{"id":21116,"date":"2016-03-26T11:17:37","date_gmt":"2016-03-26T10:17:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21116"},"modified":"2016-03-30T11:21:00","modified_gmt":"2016-03-30T10:21:00","slug":"medios-de-lograr-la-reanudacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/tracto-sucesivo\/medios-de-lograr-la-reanudacion\/","title":{"rendered":"Medios de lograr la reanudaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>No existe un riguroso orden entre los medios se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n hipotecaria para lograr la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, por lo que si el interesado acude directamente a un juicio de cognici\u00f3n es inscribible el mandamiento judicial una vez reca\u00edda sentencia.<\/p>\n<p>24 enero 1963<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la sentencia dictada en juicio de tercer\u00eda de dominio que, adem\u00e1s de ordenar la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, declara el dominio del tercerista sobre diez onceavas partes de la finca embargada y la consiguiente cancelaci\u00f3n, en cuanto a esas diez onceavas partes, de la inscripci\u00f3n de dominio del demandado, pues aunque el juicio de tercer\u00eda se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia del embargo trabado, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales impide al Registrador desconocer la eficacia registral de una declaraci\u00f3n judicial reca\u00edda en tal juicio, en el que, adem\u00e1s, se han cumplido las exigencias del tracto sucesivo, al haber intervenido el titular del derecho que se manda cancelar. La Direcci\u00f3n termina se\u00f1alando que, t\u00e9cnicamente, tal vez no sea correcto cancelar la inscripci\u00f3n de dominio del demandado, puesto que su asiento es el que debe servir de soporte jur\u00eddico-registral al que deba practicarse a favor del tercerista, si bien no entra en esta cuesti\u00f3n por no haberse planteado.<\/p>\n<p>1 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Tramitado un expediente de dominio para inmatricular una finca que ya figuraba inscrita, no puede utilizarse para reanudar el tracto sucesivo, pues para este caso el expediente tiene unas reglas espec\u00edficas que no resultan cumplidas en el expediente inmatriculador, principalmente el llamamiento al titular anterior.<\/p>\n<p>5 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador que suspende la inscripci\u00f3n del auto reca\u00eddo en expediente de dominio para inmatricular una finca, si considera que forma parte de otra inscrita. No se admite el argumento de que el expediente se inici\u00f3 acompa\u00f1ado de una certificaci\u00f3n negativa del Registro, pues si bien se dec\u00eda que la finca, tal como se describe, no est\u00e1 inscrita, se a\u00f1ad\u00eda que exist\u00eda otra de la que podr\u00eda proceder por segregaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00e9ndose que \u201ces de hacer constar que, conforme al Registro, subsiste todav\u00eda en la originaria finca una cabida de&#8230; metros cuadrados para las segregaciones no inscritas\u201d. Por otra parte, un expediente de dominio tramitado con el objeto de inmatricular una finca no puede servir para reanudar el tracto de otra ya que, por un lado, se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n, cuya existencia no tiene cabida en nuestro sistema registral, y, por otro, en el expediente para la inmatriculaci\u00f3n no ha sido citado el titular registral, por lo que se producir\u00eda una indefensi\u00f3n del mismo, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 enero de 2003<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Ante una sentencia firme dictada en juicio declarativo, que declara la propiedad de una finca, se plantea la cuesti\u00f3n de si es posible mediante ella la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido. La respuesta favorable tendr\u00eda su apoyo en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que permite la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n judicial. Pero la Direcci\u00f3n General se inclina por lo contrario, con los siguientes argumentos: a) la reanudaci\u00f3n del tracto tiene en el art\u00edculo 40 un tratamiento espec\u00edfico; b) la relatividad de la cosa juzgada determina que la declaraci\u00f3n de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas; c) para la reanudaci\u00f3n del tracto han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral y de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no basta con el consentimiento del titular del asiento contradictorio. Adem\u00e1s, aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, ser\u00eda necesario demandar tambi\u00e9n a quienes adquirieron de \u00e9l y a todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, pidiendo la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios, con lo cual se estar\u00edan inscribiendo estos t\u00edtulos y el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong><strong>[1]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>7 y 8 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Tramitado un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, el Auto declarativo del dominio a favor del promotor no puede utilizarse para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido al comprobarse que la finca objeto del expediente era parte de otra inscrita, pues, para este fin, el expediente contiene unas reglas espec\u00edficas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador, fundamentalmente, el llamamiento al titular registral anterior o sus causahabientes, que en este caso no consta ni siquiera que hayan sido citados.<\/p>\n<p>9 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- La cuesti\u00f3n planteada en el presente expediente es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, el Auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al ser la finca objeto del expediente parte de otra inscrita, hecho que impl\u00edcitamente reconoce el propio recurrente al se\u00f1alar \u00abno se admita la inscripci\u00f3n de las nuevas propiedades nacidas de ese acto, que son sustancialmente diferentes a la finca original o matriz que ha desaparecido realmente aunque quede el mero vestigio de su inscripci\u00f3n, cuya cancelaci\u00f3n es cuesti\u00f3n aparte\u00bb. La contestaci\u00f3n ha de ser forzosamente negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido fue el procedimiento que se debi\u00f3 emplear y el empleado, que es el que tiene por objeto inmatricular una finca, no sirve para la finalidad de aqu\u00e9l, al tener reglas espec\u00edficas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador. Es m\u00e1s, el tr\u00e1mite m\u00e1s importante de reanudaci\u00f3n de tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus causahabientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado, por lo que el Auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro. En los expedientes de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido, por cuanto constituyen excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo (Cfr. Art. 20 de la Ley hipotecaria), adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de citaci\u00f3n y participaci\u00f3n del titular registral en los indicados expedientes, como norma protectora de sus derechos, atendiendo al efecto cancelatorio que implican de las inscripciones contradictorias (Cfr. Art. 286 del Reglamento hipotecario). Ello no es sino consecuencia del principio de legitimaci\u00f3n registral, conforme al cual, a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo, y del m\u00e1s gen\u00e9rico principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (Cfr. Art. 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>8 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La entidad I. P., S. A. interpone demanda contra el titular registral para que se declare el dominio a favor de Francisco R. P. y Josefa C. A. quienes le trasmitieron a ella en escritura p\u00fablica. Como consecuencia de ello se dicta sentencia firme en la que se ordena, como consecuencia del allanamiento del demandado, \u00abrealizar la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la finca a nombre de Francisco R. P. y Josefa C. A., y de \u00e9sta a nombre de I. P., S. A. (el promotor del expediente). El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los dos defectos siguientes (pues el tercero es un desarrollo de los anteriores): a) No ser el procedimiento utilizado el adecuado para reanudar el tracto; y b) No expresarse el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n a favor de Francisco y Josefa ni la proporci\u00f3n en que adquieren. La interesada recurre, estimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior. El Registrador apela.<\/p>\n<p>2. La primera cuesti\u00f3n que plantea, por tanto, el presente recurso es la de dilucidar si cabe reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca mediante la sentencia firme que declara su propiedad.<\/p>\n<p>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2003), la cuesti\u00f3n no es de f\u00e1cil resoluci\u00f3n, pues, a favor de una conclusi\u00f3n afirmativa podr\u00eda alegarse que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en sus p\u00e1rrafos 1.\u00ba a) 3.\u00ba y 6.\u00ba permite la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art\u00edculo 40 un tratamiento espec\u00edfico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaraci\u00f3n de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. Art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): c) conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral (de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudaci\u00f3n para que no fueran necesarios otros tr\u00e1mites -cfr. Art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento).<\/p>\n<p>Por ello, aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia e todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios; mas, en este caso, como puede advertirse lo que se estar\u00eda haciendo al inscribir la sentencia ser\u00eda inscribir todos los t\u00edtulos intermedios, con lo que el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido. Por ello el primero de los defectos ha de ser confirmado.<\/p>\n<p>3. Respecto al segundo de los defectos, tambi\u00e9n debe confirmarse. Se ordena la reanudaci\u00f3n del trato a favor de quienes vendieron al promotor del expediente, para que despu\u00e9s, ya que \u00e9ste adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica, realizar la inscripci\u00f3n a favor de tal promotor, como consecuencia de dicho t\u00edtulo. Es cierto que los que vendieron al promotor no han sido parte en el expediente, pero no por ello se produce su indefensi\u00f3n, pues existe una escritura p\u00fablica en la que ellos venden. Por ello, y si bien t\u00e9cnicamente har\u00eda falta tener constancia de su intervenci\u00f3n, as\u00ed como del car\u00e1cter y proporci\u00f3n en que tales se\u00f1ores adquieren, bastar\u00e1 con acompa\u00f1ar la correspondiente escritura para que tales defectos se obvien.<\/p>\n<p>4. En cuanto al tercero de los defectos, no se puede mantener pues propiamente no es un defecto, sino una descripci\u00f3n de una forma para lograr la inscripci\u00f3n consistente en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado intermedio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar la apelaci\u00f3n interpuesta, revocando el Auto presidencial y confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador, seg\u00fan resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>5 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado en la que se protocoliza (adem\u00e1s de acompa\u00f1arse testimonio de la misma) sentencia firme dictada en juicio verbal por la que se estima la demanda del comprador y se ordena la elevaci\u00f3n a p\u00fablico y la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de la finca, registralmente a nombre de personas distintas de quien figura en el documento como vendedor. En el procedimiento se ha demandado a los titulares registrales, y a los transmitentes intermedios. Seg\u00fan el Registrador deber\u00eda haberse acudido a un expediente de dominio o acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo, con notificaciones a titulares de fincas colindantes e intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, mientras que el recurrente entiende que tiene m\u00e1s valor una sentencia dictada en un juicio verbal que un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria carente de efecto de cosa juzgada.<\/p>\n<p>2. El juicio declarativo seguido, a\u00fan tramitado a trav\u00e9s de las normas del juicio verbal, al ser un procedimiento contradictorio, en principio tiene mayores garant\u00edas en el caso concreto planteado que el expediente de dominio. A trav\u00e9s del juicio declarativo puede l\u00f3gicamente realizarse cualquier modificaci\u00f3n de los asientos del Registro, siempre que haya sido seguido contra el titular registral, cuesti\u00f3n no discutida en la nota de calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 38, 40 y 82 L.H.).<\/p>\n<p>Incluso cabe afirmar que el juicio declarativo es la \u00fanica forma posible cuando el adquirente es directamente causahabiente del titular registral.<\/p>\n<p>En estos casos, no cabe acudir a los procedimientos de reanudaci\u00f3n de tracto del expediente de dominio ni al acta de notoriedad, sino que s\u00f3lo cabe acudir al procedimiento judicial declarativo o a la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos intermedios.<\/p>\n<p>Lo explica la Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 1994 al establecer que la inscripci\u00f3n de la \u00faltima adquisici\u00f3n, la que enlace la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios (cfr. Resoluciones de 30 de mayo de 1988, 21 de junio y 5 de julio de 1991), bien a trav\u00e9s del t\u00edtulo material y formal adecuado (art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), o en su defecto a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n judicial de su existencia, obtenida en juicio contradictorio que asegure al titular registral la tutela jurisdiccional de su derecho (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n y 40 de la Ley Hipotecaria). Y sin que esto suponga extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n calificadora, limitada en cuanto a los documentos judiciales a los extremos que resultan del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, precisamente por darse uno de ellos, el obst\u00e1culo registral de la inexistencia de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>3. Cuando el promotor del expediente no sea directamente causahabiente del titular registral \u2013como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente\u2013 ya puede acudirse al expediente de dominio, pero eso no excluye poder acudir a un juicio declarativo. Porque el juicio declarativo, sea a trav\u00e9s de las reglas del juicio ordinario o del verbal, es un medio general de rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 82 LH), mientras que el expediente de dominio y el acta de notoriedad son procedimientos s\u00f3lo aplicables a supuestos espec\u00edficos de inexactitud registral por falta de tracto sucesivo o de inmatriculaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>Por eso ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase las Resoluciones citadas en los vistos, en particular la Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2002) que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada, y ello por una triple raz\u00f3n: a) Porque, contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema, que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. art\u00edculos 1,40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) Porque, contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40 a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; c) Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se hace posible la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado, y que tal auto recae en un procedimiento en el que no queda asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. art\u00edculos 1.218 y 1.225 del C\u00f3digo Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 201 reglas 3. a y 4 a de la Ley Hipotecaria). Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del Registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidos, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en aquellos supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garant\u00eda de aqu\u00e9llos, como por ejemplo, la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral, o para la elusi\u00f3n de obligaciones fiscales); se impone, por tanto, una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis, y resulte as\u00ed del Auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Esta excepcionalidad no se da en el caso de un juicio verbal, con posibilidad de contradicci\u00f3n, pero para ello es preciso sean demandados no s\u00f3lo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios.<\/p>\n<p>5. La Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2003 ya se plante\u00f3 el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, porque no hab\u00edan sido demandados los transmitentes intermedios.<\/p>\n<p>\u00abLa cuesti\u00f3n no es f\u00e1cil \u2013dec\u00eda esta resoluci\u00f3n\u2013 pues, a favor de una conclusi\u00f3n afirmativa podr\u00eda alegarse que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en sus p\u00e1rrafos 1.\u00ba a) 3.\u00ba y 6.\u00ba permiten la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art\u00edculo 40 un tratamiento espec\u00edfico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaraci\u00f3n de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral (de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudaci\u00f3n para que no fueran necesarios otros tr\u00e1mites (cfr. art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios; mas, en este caso, como puede advertirse, lo que se estar\u00eda haciendo al inscribir la sentencia ser\u00eda inscribir todos los t\u00edtulos intermedios, con lo que el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido\u00bb.<\/p>\n<p>6. El supuesto de hecho de este recurso es distinto que el planteado en la Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2003, porque se ha dirigido la demanda contra el vendedor en el documento privado, y contra los titulares registrales y herencia yacente de los mismos, que a su vez la transmitieron a aqu\u00e9l seg\u00fan la demanda acogida en la sentencia. Y adem\u00e1s el actor demanda no s\u00f3lo la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado, sino tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n por usucapi\u00f3n de la finca a favor del adquirente y la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. Independientemente de la posibilidad de acumular todas estas acciones, cuesti\u00f3n no planteada en el recurso, y considerando el registrador en la propia nota de calificaci\u00f3n que no hay problemas correctamente entablada la acci\u00f3n contra los titulares registrales o su herencia yacente, debe considerarse que se han observado muchas m\u00e1s garant\u00edas que en la tramitaci\u00f3n de un expediente de dominio o en un acta de notoriedad, expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria carente de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 julio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una Sentencia firme dictada en procedimiento ordinario por la que se estima la demanda del recurrente y se ordena estar y pasar por lo solicitado en el suplico de la demanda, esto es que se declare que don David S. S. es due\u00f1o con car\u00e1cter privativo; se ordene que dicha finca sea inscrita como nueva e independiente y se d\u00e9 nueva descripci\u00f3n a la finca. En el procedimiento no se han demandado a los titulares registrales, ni a los transmitentes intermedios. Seg\u00fan el Registrador deber\u00eda haberse acudido a un expediente de dominio o acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo, debi\u00e9ndose aportar, adem\u00e1s, la oportuna licencia o la justificaci\u00f3n de la no necesidad tal y como exige la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, para poder formalizar las segregaciones que se pretenden. Por el contrario el recurrente entiende que tiene m\u00e1s valor una sentencia dictada en un juicio ordinario que un expediente de reanudaci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s del juicio declarativo puede l\u00f3gicamente realizarse cualquier modificaci\u00f3n de los asientos del Registro, siempre que haya sido seguido contra el titular registral (cfr. art\u00edculos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que se observen, claro est\u00e1, los requisitos legales establecidos. Cabe incluso que se inmatriculen fincas o se practiquen excesos de cabida a trav\u00e9s de juicio declarativo, como determin\u00f3 este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2009), aunque si se quiere que no tenga mera eficacia entre partes deben cumplirse los requisitos necesarios para tales actos.<\/p>\n<p>Incluso cabe afirmar que el juicio declarativo es la \u00fanica forma posible para rectificar los asientos cuando el adquirente es directamente causahabiente del titular registral. En estos casos no cabe acudir a los procedimientos de reanudaci\u00f3n de tracto del expediente de dominio ni al acta de notoriedad, sino que s\u00f3lo cabe acudir al procedimiento judicial declarativo o a la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos intermedios.<\/p>\n<p>As\u00ed lo afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 1994 al establecer que la inscripci\u00f3n de la \u00faltima adquisici\u00f3n, la que enlace la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios (cfr. Resoluciones de 30 de mayo de 1988, 21 de junio y 5 de julio de 1991), a trav\u00e9s del t\u00edtulo material y formal adecuado (art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), o en su defecto a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n judicial de su existencia, obtenida en juicio contradictorio que asegure al titular registral la tutela jurisdiccional de su derecho (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n y 40 de la Ley Hipotecaria). Ello no supone extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n calificadora, limitada en cuanto a los documentos judiciales a los extremos que resultan del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, precisamente por darse uno de ellos, el obst\u00e1culo registral de la inexistencia de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>3. Cuando el promotor del expediente no sea directamente causahabiente del titular registral \u2014como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente\u2014 ya puede acudirse al expediente de dominio, pero eso no excluye poder acudir a un juicio declarativo. Porque el juicio declarativo, sea a trav\u00e9s de las reglas del juicio ordinario o del verbal, es un medio general de rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria), mientras que el expediente de dominio y el acta de notoriedad son procedimientos s\u00f3lo aplicables a supuestos espec\u00edficos de inexactitud registral por falta de tracto sucesivo o de inmatriculaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>Por eso ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase las Resoluciones citadas en los Vistos, en particular la Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2002) que el Auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada, y ello por una triple raz\u00f3n: a) porque, contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema, que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho Auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque, contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el afectado por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; c) Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se hace posible la inscripci\u00f3n en virtud de un Auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado, y que tal Auto recae en un procedimiento en el que no queda asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. art\u00edculos 1.218 y 1.225 del C\u00f3digo Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 201 reglas 3.a y 4.a de la Ley Hipotecaria). Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del Registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidos, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en aquellos supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garant\u00eda de aqu\u00e9llos, como por ejemplo, la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral, o para la elusi\u00f3n de obligaciones fiscales). Se impone, por tanto, una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis, y resulte as\u00ed del Auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La mencionada excepcionalidad no se da en el caso de un juicio ordinario, con posibilidad de contradicci\u00f3n, pero para ello es preciso, que de un lado sean demandados no s\u00f3lo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante y de otro, que se pida la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios.<\/p>\n<p>5. La Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2003 ya se plante\u00f3 el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, porque no hab\u00edan sido demandados los transmitentes intermedios. \u00abLa cuesti\u00f3n no es f\u00e1cil \u2014dec\u00eda esta resoluci\u00f3n\u2014 pues, a favor de una conclusi\u00f3n afirmativa podr\u00eda alegarse que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en sus p\u00e1rrafos 1.\u00ba a) 3.\u00ba y 6.\u00ba permite la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art\u00edculo 40 un tratamiento espec\u00edfico; b) por la relatividad de la cosa juzgada, la declaraci\u00f3n de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral (de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudaci\u00f3n para que no fueran necesarios otros tr\u00e1mites (cfr. art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estar\u00eda haciendo al inscribir la sentencia ser\u00eda inscribir todos los t\u00edtulos intermedios, con lo que el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido\u00bb.<\/p>\n<p>6. En el presente expediente, el titular registral no ha sido demandado, ni tampoco consta que lo hayan sido quienes de ellos adquirieron, ni los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en los anteriores fundamentos de derecho. No se entra ahora, por no haber sido planteado en la nota de calificaci\u00f3n, en la necesidad o no de aportar e inscribir los t\u00edtulos intermedios existentes.<\/p>\n<p>(En cuanto al defecto relativo a la falta de licencia administrativa para la segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de no necesidad, puede verse en el apartado \u201cSEGREGACI\u00d3N. Necesidad de licencia urban\u00edstica\u201d)<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>9 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- No puede utilizarse el expediente para superar la dificultad que supone el defecto de que adolec\u00eda su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, concretamente la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del poder de la vendedora, porque en tal caso no hay interrupci\u00f3n de tracto. La resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cImprocedencia de este expediente para rectificar un error\u201d.<\/p>\n<p>10 agosto 2011<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- En este recurso, que puede examinarse en el apartado \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir\u201d, se examinan los problemas planteados en una sentencia, dictada en juicio ordinario, mediante la que se pretende la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido.<\/p>\n<p>28 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Respecto a la posibilidad de reanudar el tracto mediante una sentencia declarativa de dominio, ver el apartado \u201cRECONOCIMIENTO DE DOMINIO. Causa\u201d.<\/p>\n<p>11 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Medios de lograr la reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea la viabilidad de un acta de notoriedad como veh\u00edculo para la inscripci\u00f3n de una titularidad dominical adquirida en base a un contrato privado de compraventa, figurando la finca concernida inscrita a nombre del vendedor.<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n datos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p>El titular registral es una compa\u00f1\u00eda mercantil an\u00f3nima, que seg\u00fan se acredita con certificaci\u00f3n del Registro Mercantil, ha quedado disuelta por aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo material que se pretende suplir con el acta de notoriedad es un contrato de compraventa otorgado por la sociedad que aparece en el Registro como due\u00f1a y la requirente del acta.<\/p>\n<p>El acta de notoriedad presentada, no se tramita de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, alegando el recurrente que su tramitaci\u00f3n se ha realizado conforme al art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial y pretendiendo que un acta de notoriedad pueda ser t\u00edtulo inscribible por s\u00ed sola sin ning\u00fan tr\u00e1mite o aprobaci\u00f3n posterior, con lo que olvida que el p\u00e1rrafo \u00faltimo de la antigua redacci\u00f3n del art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial, en el que funda su recurso fue anulado por la Sentencia de la Sala 3.\u00aa del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 que se\u00f1al\u00f3 que dicho p\u00e1rrafo \u00abno se correspond\u00eda con las previsiones legales, estableciendo el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria la necesidad de aprobaci\u00f3n judicial de las actas de notoriedad a que se refiere, disponiendo el art\u00edculo 204 de dicha Ley que las actas de notoriedad tramitadas a fines de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo solo podr\u00e1n inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, sin haber sufrido alteraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Si bien es cierto que esta Direcci\u00f3n General ha declarado reiteradamente que no cabe acudir a los medios de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido cuando no existe interrupci\u00f3n de tracto por haber adquirido el promotor del expediente o el requirente del acta directamente del titular registral mediante documento privado, siendo lo procedente acudir en estos casos al medio ordinario de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica por parte del vendedor y comprador, esta doctrina, aun siendo la regla general, no es aplicable a aquellos supuestos en que, como aqu\u00ed ocurre, resulta de una dificultad extraordinaria obtener la titulaci\u00f3n ordinaria del titular registral cuando este ya no existe tal como publica el Registro de la Propiedad, por haberse extinguido y cancelado su hoja registral seg\u00fan el Registro Mercantil. En casos de dificultad excesiva que dar\u00eda lugar a formalismos inadecuados, esta Direcci\u00f3n General ya ha se\u00f1alado que en determinadas circunstancias, como por ejemplo cuando hab\u00edan fallecido los herederos del vendedor como los del comprador, \u00abjustifican sobradamente la suficiencia del expediente \u2013y lo mismo debe entenderse para el acta de notoriedad\u2013 para hacer posible la reanudaci\u00f3n del tracto, si no se quiere perpetuar la discordancia registral, al exigir para rectificarla, una cadena desproporcionada de formalismos (Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 1995). O bien, seg\u00fan dice la Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2003, cuando el promotor del expediente hab\u00eda adquirido en escritura p\u00fablica y su transmitente hab\u00eda adquirido en documento privado particional, otorgado junto con los herederos del titular registral, es admisible el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sin necesidad de elevar a p\u00fablico el previo documento privado porque no est\u00e1 en manos del actual titular de la finca subsanar las deficiencias formales del citado documento. Y lo mismo entendi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2007 en un supuesto similar.<\/p>\n<p>Por tanto, en supuestos de excesiva dificultad para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado, este Centro ya ha admitido la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo por el medio supletorio del expediente de dominio \u2013y lo mismo habr\u00eda que entender respecto al acta de notoriedad con aprobaci\u00f3n judicial\u2013. Y podr\u00eda aplicarse esta misma doctrina de la dificultad excesiva, en supuestos como el aqu\u00ed planteado, en que la sociedad que figura como titular registral en el Registro de la Propiedad se ha extinguido y cancelado su hoja en el Registro Mercantil, lo que no deja de constituir una discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jur\u00eddica extrarregistral adicional a la que representa la propia transmisi\u00f3n que se pretende acreditar e inscribir. Porque, en definitiva la interrupci\u00f3n de tracto existe no solo cuando falta uno de los eslabones del tracto sucesivo, sino tambi\u00e9n cuando el \u00faltimo eslab\u00f3n registral no permite pasar al actual sin una dificultad extraordinaria, en cuyo caso, el tracto tambi\u00e9n est\u00e1 interrumpido por raz\u00f3n de esa dificultad. Y sin que ello suponga desvirtuar la doctrina de esta Direcci\u00f3n General en supuestos en que f\u00e1cilmente puede utilizarse la titulaci\u00f3n ordinaria para resolverlos, debiendo en cambio admitirse soluciones m\u00e1s flexibles cuando se dan supuestos excepcionales de dificultad extraordinaria, a los cuales tampoco es ajeno el art\u00edculo 272 del Reglamento Hipotecario, cuando prev\u00e9 el expediente de dominio no solo cuando se carezca de t\u00edtulo escrito de dominio sino tambi\u00e9n cuando el que se tuviera no fuera inscribible por cualquier causa entendida como de dif\u00edcil soluci\u00f3n aplicando la titulaci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan se ha indicado.<\/p>\n<p>3. Lo que ocurre es que actualmente, el art\u00edculo 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prev\u00e9 un procedimiento m\u00e1s sencillo y directo para la formalizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos tras la cancelaci\u00f3n de la sociedad, por parte de los liquidadores o por el juez del domicilio, que har\u00e1 innecesario, en principio, acudir a los procedimientos de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido, pues dice: \u00ab1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jur\u00eddicos anteriores a la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podr\u00e1n formalizar actos jur\u00eddicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelaci\u00f3n registral de esta. 2. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podr\u00e1 solicitar la formalizaci\u00f3n por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, dicho precepto permite (podr\u00e1) utilizar un procedimiento para la formalizaci\u00f3n de esos actos anteriores a la cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad extinguida, mediante la intervenci\u00f3n de los liquidadores o en su defecto mediante la solicitud de formalizaci\u00f3n por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad, a los que puede acudir el recurrente en lugar del acta de notoriedad sin aprobaci\u00f3n judicial, porque lo que no es posible es la inscripci\u00f3n de un acta de notoriedad, por s\u00ed sola, sin aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos indicados en los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 septiembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La soluci\u00f3n contraria se ha admitido en la Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2008, que puede verse m\u00e1s adelante con este mismo t\u00edtulo. La raz\u00f3n se debe a que en esta Resoluci\u00f3n fueron citados todos los que fueron titulares con posterioridad al titular registral.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRACTO SUCESIVO Medios de lograr la reanudaci\u00f3n No existe un riguroso orden entre los medios se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n hipotecaria para lograr la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, por lo que si el interesado acude directamente a un juicio de cognici\u00f3n es inscribible el mandamiento judicial una vez reca\u00edda sentencia. 24 enero 1963 Medios de lograr [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4951],"tags":[1526,4960],"class_list":{"0":"post-21116","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-tracto-sucesivo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-medios-de-lograr-la-reanudacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}