{"id":21161,"date":"2016-03-25T11:42:05","date_gmt":"2016-03-25T10:42:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21161"},"modified":"2016-03-30T11:44:15","modified_gmt":"2016-03-30T10:44:15","slug":"certificacion-de-obra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/urbanismo\/certificacion-de-obra\/","title":{"rendered":"Certificaci\u00f3n de obra"},"content":{"rendered":"<h1><strong>URBANISMO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Certificaci\u00f3n de obra<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Certificaci\u00f3n de obra<\/strong><\/p>\n<p>Ver en \u00ab<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/obra-nueva\/certificacion-del-tecnico\/\">OBRA NUEVA. Certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico<\/a>\u00bb las Resoluciones sobre la materia.<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n de obra<\/strong>.- Trat\u00e1ndose de edificaciones realizadas bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior, no es el art\u00edculo 37 de la Ley del Suelo el que resulta aplicable para regular su acceso al Registro, sino la disposici\u00f3n transitoria quinta, n\u00famero 1, que establece la incorporaci\u00f3n de esas edificaciones al patrimonio de su titular, aunque no se hayan realizado de acuerdo con la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica entonces aplicable, si respecto de ellas \u00abya no procede actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n\u00bb. Si se est\u00e1 en este supuesto, deber\u00e1 acreditarse que la edificaci\u00f3n ha sido terminada hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, siempre que no conste en el Registro de la Propiedad la incoaci\u00f3n del expediente de disciplina urban\u00edstica. De acuerdo con lo anterior, la Direcci\u00f3n confirma la negativa a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva relativa a una edificaci\u00f3n con m\u00e1s de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad, seg\u00fan su otorgante, habi\u00e9ndose incorporado a la escritura una certificaci\u00f3n expedida en papel com\u00fan por un Arquitecto t\u00e9cnico que se dice perteneciente al Colegio de C\u00e1diz, sin indicar su n\u00famero de colegiado, carente de legitimaci\u00f3n notarial de firma y de visado colegial, en la que afirma que despu\u00e9s de haber girado una visita a la finca y describirla \u00abPor sus caracter\u00edsticas constructivas puede determinarse que la antig\u00fcedad de su construcci\u00f3n es de m\u00e1s de diez a\u00f1os\u00bb, la Direcci\u00f3n confirma que esta certificaci\u00f3n no acredita la preexistencia de la edificaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Ley ni su antig\u00fcedad de m\u00e1s de diez a\u00f1os, toda vez que : A) la certificaci\u00f3n aportada carece de las garant\u00edas precisas para tener por acreditada su autor\u00eda, as\u00ed como la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica del que la expide&#8230; c) las certificaciones e informes emitidos por los Arquitectos t\u00e9cnicos, seg\u00fan su legislaci\u00f3n especial, no tienen car\u00e1cter p\u00fablico ni gozan de fehaciencia; d) el principio registral de legalidad impone la necesidad de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica para obtener el acceso al Registro de la Propiedad, incluso para la documentaci\u00f3n complementaria; e) finalmente, la seriedad y certeza de los pronunciamientos registrales, y el deber de cooperaci\u00f3n de Notarios y Registradores en el mantenimiento de la disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p>4 marzo 1996<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n de obra<\/strong>.- La exigencia de la certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico para acreditar la finalizaci\u00f3n de una obra debe entenderse referida a las construcciones que se inscriban como enteramente nuevas o ampliaci\u00f3n de las ya inscritas, pero no al supuesto de realizaci\u00f3n de obras de redistribuci\u00f3n interior de edificios ya inscritos (se trataba de una divisi\u00f3n material de un local en varios trasteros), en que lo que se inscribe no es una obra nueva, sino la modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el art\u00edculo 53 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p>26 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n de obra<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de una terminaci\u00f3n de obra en virtud de escritura a la que se incorpora el certificado del mismo t\u00e9cnico que certific\u00f3 la obra en construcci\u00f3n, con firma legitimada y visado por el Colegio de Arquitectos, se suspende la inscripci\u00f3n por \u00abno haberse procedido en la forma que precept\u00faa al efecto el art\u00edculo 49 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio\u00bb. La Direcci\u00f3n afirma que la nota adolece de imprecisi\u00f3n y supone que el defecto consiste en que en el certificado de final de obra no consta la descripci\u00f3n de la finca. Dicho esto, revoca la calificaci\u00f3n por entender que si el certificado de final de obra se extiende por el mismo arquitecto que certific\u00f3 la obra en construcci\u00f3n (que est\u00e1 inscrita), y la identidad del arquitecto est\u00e1 acreditada, el \u00fanico obst\u00e1culo que podr\u00eda oponerse a la constancia registral del fin de la obra ser\u00eda la duda sobre la identidad de la obra inscrita y aqu\u00e9lla a la que se refiere la certificaci\u00f3n presentada. Pero como no hay duda al respecto, debe procederse a la constancia registral solicitada.<\/p>\n<p>1 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n de obra<\/strong>.- Presentada un acta de fin de obra en la que la certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico expresa que \u00abla ejecuci\u00f3n material de las 49 viviendas relacionadas en la primera p\u00e1gina se ha realizado bajo nuestra direcci\u00f3n de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable de obligado cumplimiento\u00bb y suspendida su constancia registral por no expresar que la obra haya concluido \u00abde acuerdo con la licencia y el proyecto aprobado\u00bb, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n porque \u00absi se tiene en cuenta que la constancia registral de la finalizaci\u00f3n de obra lo \u00fanico que hace es expresar tal finalizaci\u00f3n, con referencia a la obra en construcci\u00f3n tal y como consta inscrita, ha de concluirse necesariamente que la reiteraci\u00f3n solicitada es innecesaria\u00bb.<\/p>\n<p>4 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n de obra<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva en construcci\u00f3n por entender el Registrador que no se ha acreditado que el t\u00e9cnico certificante ostente ninguno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 50 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, el Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n diciendo que la veracidad de la manifestaci\u00f3n de ser t\u00e9cnico competente para certificar debe quedar relegada a la exclusiva responsabilidad de quien la hace.<\/p>\n<p>8 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong>Certificaci\u00f3n de obra<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura de rectificaci\u00f3n de otra y declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n a la que se incorpora Licencia que ampara la obra nueva declarada y certificaci\u00f3n expedida por Arquitecto director de las obras, afirmando la conformidad de la descripci\u00f3n con el proyecto para el que se otorg\u00f3 la Licencia de obras. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por no resultar acreditado facultades del certificante para certificar la antig\u00fcedad de la obra nueva declarada, exigiendo en su caso, acreditar visado por el Colegio Oficial respectivo.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n est\u00e1 resuelta en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (Cfr. entre otras, las citadas en los Vistos); trat\u00e1ndose de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, la legislaci\u00f3n vigente exige que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedici\u00f3n por t\u00e9cnico competente de certificaci\u00f3n que acredite que la obra nueva descrita se ajusta al Proyecto para el que se otorg\u00f3 la Licencia.<\/p>\n<p>Ambos requisitos se cumplen en la escritura calificada, debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad del t\u00e9cnico certificante la veracidad de sus manifestaciones (Resoluciones de 9 de Febrero de 1994 y 1 de marzo de 2003).<\/p>\n<p>3. No es aplicable a este supuesto la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha de 27 de enero de 2006, pues \u00e9sta se refer\u00eda a una obra nueva terminada en la que el t\u00e9cnico certificaba la fecha de terminaci\u00f3n de la obra (en ausencia de proyecto), por lo que sirviendo dicha certificaci\u00f3n para suplir la certificaci\u00f3n acreditativa de que la obra se ajustaba al proyecto para el que se otorg\u00f3 la licencia (supuesto a los que en materia de t\u00e9cnico competente se refieren los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 50 del Real Decreto 1093\/ 1997 de 4 de Julio), es necesario que en ese caso se acredite la suficiencia de las facultades del t\u00e9cnico certificante en la forma prevista en el apartado 3 de ese mismo precepto reglamentario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos expuestos y revocar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>4 diciembre 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>URBANISMO Certificaci\u00f3n de obra Certificaci\u00f3n de obra Ver en \u00abOBRA NUEVA. 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