{"id":21187,"date":"2016-03-14T12:01:58","date_gmt":"2016-03-14T11:01:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21187"},"modified":"2016-03-30T12:04:29","modified_gmt":"2016-03-30T11:04:29","slug":"divisiones-sin-licencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/urbanismo\/divisiones-sin-licencia\/","title":{"rendered":"Divisiones sin licencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>URBANISMO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Divisiones sin licencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Hechos: el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse la licencia de divisi\u00f3n de una finca r\u00fastica o la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad, y contra esta calificaci\u00f3n se alza la recurrente invocando que se aportaba con el t\u00edtulo calificado una certificaci\u00f3n municipal acreditativa de que la finca matriz tiene la consideraci\u00f3n de suelo no urbanizable, no siendo por ello necesaria aquella exigencia. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n con los siguientes argumentos: el propio concepto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica definido en el art\u00edculo 257 de la Ley del Suelo; la sujeci\u00f3n a licencia de toda parcelaci\u00f3n urban\u00edstica (vid. art\u00edculo 259.2 de la Ley del Suelo); la sujeci\u00f3n a licencia de todo acto de uso del suelo y, entre ellos, la parcelaci\u00f3n urbana (vid. art\u00edculo 242 de la Ley del Suelo), la extensi\u00f3n de la competencia urban\u00edstica a la determinaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n y dimensi\u00f3n de las parcelas edificables as\u00ed como a la construcci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n misma [vid. articulo 3 n\u00fameros 2 i) y 4 a) Ley del Suelo]; la tajante exclusi\u00f3n de toda parcelaci\u00f3n urban\u00edstica en suelo no urbanizable (vid. art\u00edculo 16-2.1 Ley del Suelo); en fin el propio tenor literal del art\u00edculo 259 de la Ley del Suelo, ajeno a consideraciones sobre la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del terreno dividido; todas ellas son razones suficientemente justificativas en el caso debatido sobre la suspensi\u00f3n recurrida en tanto queda debidamente acreditada -mediante esa licencia o declaraci\u00f3n alternativa- la inexistencia de obst\u00e1culos urban\u00edsticos a la divisi\u00f3n calificada<\/p>\n<p>17 enero 1995<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Segregada por el due\u00f1o de una finca de concentraci\u00f3n parcelaria una \u00abparcela de terreno\u00bb cuya superficie se expresa en metros y dec\u00edmetros cuadrados, despu\u00e9s de haberse realizado otras con anterioridad, la Direcci\u00f3n confirma la nota del Registrador que consider\u00f3 necesaria la licencia municipal o la declaraci\u00f3n de ser innecesaria, citando diversos preceptos de la Ley del Suelo y, entre otros, el 259, que, ajeno a consideraciones sobre la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del terreno dividido, alude a \u00abescrituras de divisi\u00f3n de terrenos\u00bb como determinante de la obligaci\u00f3n de Notarios y Registradores de la Propiedad de exigir la acreditaci\u00f3n de la licencia o del certificado de innecesariedad. En cuanto al hecho de que el art\u00edculo citado no estuviese en vigor en la fecha de la escritura calificada no supone ning\u00fan obst\u00e1culo, pues presenta una identidad sustancial con el 96.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, la cual fue objeto de refundici\u00f3n por el Real Decreto-ley 1\/1992 de 26 de junio, sin que la adici\u00f3n de la exigencia alternativa de la declaraci\u00f3n de innecesariedad de la licencia pueda entenderse que desborda la labor de refundici\u00f3n delegada, pues se trata simplemente de una adecuaci\u00f3n, inequ\u00edvocamente incluida en la delegaci\u00f3n referida, contenida en la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 8\/1990, de 25 de julio, que no se limita a autorizar la mera formulaci\u00f3n de un texto \u00fanico, sino que incluye la labor de \u00abregularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos\u00bb.<\/p>\n<p>16 junio 1995<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- No es inscribible la escritura calificada de \u00abreparcelaci\u00f3n voluntaria\u00bb por la que se dividen tres fincas resultantes de una anterior compensaci\u00f3n urban\u00edstica sin que conste que dicha subdivisi\u00f3n sea parte integrante del proyecto de compensaci\u00f3n aprobado, bien del originario, bien como resultado de una posterior modificaci\u00f3n v\u00e1lidamente adoptada, pues la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 259 de la Ley del Suelo impone la aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia urban\u00edstica.<\/p>\n<p>24 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Teniendo en cuenta la sujeci\u00f3n a licencia de toda parcelaci\u00f3n urban\u00edstica y la prohibici\u00f3n de \u00e9stas en suelo r\u00fastico, la exigencia de licencia o declaraci\u00f3n de su no necesidad para autorizar e inscribir escrituras de divisi\u00f3n de terrenos y la necesaria aplicaci\u00f3n al acto realizado en fraude de Ley de la norma que se hubiere tratado de eludir, es necesaria licencia municipal o declaraci\u00f3n de ser innecesaria para la venta de una serie de cuotas indivisas de fincas r\u00fasticas en las que cada cuota se determina por una superficie y linderos, pues la compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribuci\u00f3n a cada copropietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte suficientemente determinada de aqu\u00e9l, les impedir\u00e1 ser reputados como objetos jur\u00eddicos nuevos y absolutamente independientes entre s\u00ed, ya que, en otro caso, aquella atribuci\u00f3n implicar\u00e1 una verdadera divisi\u00f3n, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n elegida o el mecanismo jur\u00eddico bajo el que pretende encubrirse.<\/p>\n<p>26 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Supuesto de hecho: de una finca que figura inscrita como \u00abR\u00fastica: Parcela de terreno&#8230; con dos locales de mamposter\u00eda con cubierta de uralita destinados a garajes\u00bb, se venden diversas cuotas indivisas a diferentes personas, especific\u00e1ndose que cada cuota da derecho al aparcamiento exclusivo en un espacio determinado en un plano que se adjunta y del que se indica su superficie. El Registrador, entendiendo que la obra nueva de la edificaci\u00f3n no est\u00e1 inscrita, suspende la inscripci\u00f3n por considerar que se ha producido una aut\u00e9ntica divisi\u00f3n del terreno que exige la licencia municipal. La Direcci\u00f3n expone en primer lugar los argumentos por los que la venta de cuotas, tal como se ha realizado, necesitar\u00eda licencia municipal o declaraci\u00f3n de ser innecesaria, pero, a continuaci\u00f3n, a\u00f1ade que, \u00absi efectivamente existiera la construcci\u00f3n a que se ha hecho referencia en la descripci\u00f3n de la total finca\u00bb, no ser\u00eda necesaria la licencia cuestionada. Y termina, de forma cabal\u00edstica, diciendo que estima el recurso interpuesto \u00abs\u00f3lo en el caso de que las edificaciones de la finca cuestionada est\u00e9n inscritas o lo sean en virtud del t\u00edtulo calificado\u00bb.<\/p>\n<p>7 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- No es inscribible la divisi\u00f3n de una fina en base a una licencia que, sin especificar los concretos t\u00e9rminos de la divisi\u00f3n que se autoriza, afirma que \u00ablas parcelas resultantes tienen fachada a una v\u00eda existente\u00bb y que \u00abla reparcelaci\u00f3n solicitada cumple las condiciones m\u00ednimas de parcela edificable\u00bb, pues no s\u00f3lo no queda acreditado que la licencia concedida autorice la concreta divisi\u00f3n material realizada, sino que hay fundamentos para dudar de la correspondencia entre una y otra, toda vez que una de las fincas que se forman ni tiene salida a la v\u00eda p\u00fablica ni alcanza las dimensiones exigidas a la parcela m\u00ednima edificable.<\/p>\n<p>3 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Es inscribible la escritura de obra nueva de un chalet y divisi\u00f3n horizontal del mismo en dos elementos independientes, pese a que la licencia municipal se concedi\u00f3 para la construcci\u00f3n de una vivienda unifamiliar, pues las exigencias de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica no pueden llevarse al extremo de determinar el grado de ocupaci\u00f3n material de cada una de las viviendas permitidas en la zona de actuaci\u00f3n. Y si bien es cierto que corresponde al planeamiento la determinaci\u00f3n de la intensidad edificatoria de cada zona de suelo, ello debe agotarse en el se\u00f1alamiento del volumen edificable o de los metros cuadrados de edificaci\u00f3n residencial por hect\u00e1rea de terreno, pero, en modo alguno, implican la determinaci\u00f3n del n\u00famero de personas o familias que pueden alojarse en cada una de las viviendas construidas de conformidad con el planeamiento urban\u00edstico, so pena de agudizar un problema ya de por s\u00ed grave.<\/p>\n<p>16 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Es inscribible la norma estatutaria por la que los declarantes de una obra nueva se reservan para s\u00ed y futuros titulares de un local la facultad de realizar en \u00e9l toda suerte de divisiones, segregaciones, agregaciones o agrupaciones, redistribuyendo o agrupando las cuotas, y sin necesidad de consentimiento de los restantes titulares del edificio, sin que pueda objetarse que la licencia de obras ampara un solo local, pues la cl\u00e1usula debatida s\u00f3lo pretende soslayar el consentimiento de la Junta para la subdivisi\u00f3n del local, pero no predetermina la exigencia o no en su d\u00eda de la correspondiente licencia administrativa si se produjere la subdivisi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>18 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u00abEfectos del silencio administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>27, 28 y 31 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia.-<\/strong> Dividido materialmente un piso integrante de un edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y rechazada la inscripci\u00f3n por no aportarse licencia municipal para formar m\u00e1s elementos de los que figuraban en la declaraci\u00f3n de obra nueva, conforme al art\u00edculo 53 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, la direcci\u00f3n rechaza el defecto porque una norma reglamentaria carece de virtualidad para establecer limitaciones al derecho de propiedad contra lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n y 348 del C\u00f3digo Civil. Y puesto que la competencia en materia de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo y vivienda es competencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas, el defecto se\u00f1alado s\u00f3lo tendr\u00eda virtualidad en el territorio de aquellas cuyas leyes hayan establecido expresamente la necesidad de licencia municipal para la divisi\u00f3n material de elementos privativos de una propiedad horizontal, si bien la calificaci\u00f3n, en tal caso, habr\u00eda de fundarse en el precepto legal auton\u00f3mico que estableciera tal exigencia.<\/p>\n<p>15 y 16 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Rechazada la divisi\u00f3n horizontal de una vivienda horizontal por considerar el Registrador que ser\u00eda necesaria la oportuna licencia, la Direcci\u00f3n revoca su calificaci\u00f3n distinguiendo entre las normas urban\u00edsticas sujetas a la competencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas (actos sujetos a licencia, limitaciones que pueden imponerse y sanciones administrativas para actos contrarios a esas normas) y aquellas otras propias de la competencia del Estado, que son las relativas al Registro de la Propiedad, que determina el modo de acreditar la licencia cuando la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica la exige. En el caso debatido, sujeto a la legislaci\u00f3n balear, se llega a la conclusi\u00f3n de que no era necesaria licencia, porque: a) El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley de Disciplina Urban\u00edstica balear se limita a definir qu\u00e9 se entiende por licencia; 2) El art\u00edculo 2 enumera los actos sujetos a licencia, entre los cuales no se encuentra el que motiv\u00f3 este recurso; 3) Y el art\u00edculo 2.10, citado por el Registrador, se refiere a \u201cla modificaci\u00f3n del uso de los edificios a las instalaciones en general\u201d y, en el presente caso, la constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal no implica ninguna modificaci\u00f3n de uso desde el momento en que residencial era y sigue siendo, y mucho menos puede implicar una modificaci\u00f3n de las instalaciones en general, ya que la constituci\u00f3n de un tal r\u00e9gimen no implica, por s\u00ed mismo, alteraci\u00f3n f\u00edsica alguna.<\/p>\n<p>28 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- Para el caso de divisi\u00f3n horizontal tumbada, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cDivisiones sin licencia. Caso especial de la divisi\u00f3n horizontal tumbada\u201d, en donde el Centro Directivo no considera necesaria la licencia.<\/p>\n<p>10 diciembre 2003, 14 junio 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Divisiones sin licencia<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si son inscribibles en el Registro de la Propiedad, las adjudicaciones \u2013acordadas en favor de varios cond\u00f3minos en una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad\u2013 de tres parcelas procedentes de la divisi\u00f3n de otra mayor (divisi\u00f3n tambi\u00e9n formalizada en la misma escritura), d\u00e1ndose la circunstancia de que las tres parcelas en cuesti\u00f3n (y obviamente la finca de origen) son de naturaleza r\u00fastica, sin que se desprenda de la nota de calificaci\u00f3n que aquellas resulten ser inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad, en el \u00fanico defecto de la nota de calificaci\u00f3n que se mantiene tras la interposici\u00f3n del recurso, suspende la inscripci\u00f3n respecto de las parcelas adjudicadas a los cond\u00f3minos, en tanto no se acredite la existencia de licencia municipal que autorice dicha divisi\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad. Todo ello, al estimar que son actos sujetos a licencia municipal la segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n y parcelaci\u00f3n de terrenos, dado que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de Castilla y Le\u00f3n, al establecer tales exigencias, no diferencia en funci\u00f3n de la naturaleza rustica o urbana de aquellos.<\/p>\n<p>La extensa argumentaci\u00f3n que vierte el Notario en su recurso, le lleva a establecer estas conclusiones finales: a) Las parcelaciones material y propiamente r\u00fasticas no requieren para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de ninguna licencia municipal ni autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Agraria; solamente requieren que no infrinjan las unidades m\u00ednimas de cultivo. b) Respet\u00e1ndose las unidades m\u00ednimas de cultivo, tanto el estatuto b\u00e1sico estatal de la propiedad agraria (la ley 19\/1995) como el auton\u00f3mico Ley de Concentraci\u00f3n Parcelaria de Castilla y Le\u00f3n y art. 23 y 24 Ley de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n), permiten las segregaciones o divisiones de fincas r\u00fasticas con finalidad r\u00fastica, o dicho de otro modo, si no tienen finalidad urban\u00edstica, sin licencia ni autorizaciones administrativas ni declaraciones de innecesariedad. c) En Castilla y Le\u00f3n no hay una sola norma de car\u00e1cter agrario que exija expresamente licencia o autorizaci\u00f3n para efectuar las parcelaciones r\u00fasticas con respet\u00f3 del r\u00e9gimen de las unidades m\u00ednimas de cultivo formalizadas en escritura p\u00fablica, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones auton\u00f3micas que s\u00ed lo exigen (Madrid, Canarias, etc.). Si el ordenamiento jur\u00eddico castellano leon\u00e9s hubiera querido condicionar ese tipo de parcelaciones en documento p\u00fablico lo habr\u00eda hecho de forma abierta, dentro de la legislaci\u00f3n agraria, elaborada por la Administraci\u00f3n competente, que no s\u00f3lo es la auton\u00f3mica, sino adem\u00e1s, dentro de \u00e9sta, por los \u00f3rganos competentes en materia agraria, no los urban\u00edsticos. d) A la luz de las circunstancias que se desprenden del t\u00edtulo, de los asientos registrales y de la base cartogr\u00e1fica de las fincas, y de los elementos que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado tiene en cuenta en supuestos similares, puede concluirse que no resulta en el caso debatido indicio alguno de la posible existencia de una divisi\u00f3n urban\u00edstica. Incluso puede afirmarse que lo que resulta es la evidencia de la existencia de una divisi\u00f3n r\u00fastica con fincas resultantes superiores a la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p>e) De seguirse la postura de la nota de calificaci\u00f3n, tendr\u00eda un r\u00e9gimen mas estricto y riguroso una divisi\u00f3n r\u00fastica sin infracci\u00f3n del r\u00e9gimen de unidades m\u00ednimas de cultivo, precisada seg\u00fan la funcionaria calificante de licencia y, sin embargo, un supuesto con infracci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen o sospechoso de encubrir una actuaci\u00f3n urban\u00edstica no necesitar\u00edan dicha licencia y bastar\u00eda con que la Administraci\u00f3n Agraria guardara silencio o el Ayuntamiento efectuara una mera \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb para que pudiera materializarse la correspondiente inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Sobre la cuesti\u00f3n b\u00e1sica que plantea este recurso, este Centro Directivo ha tenido ya la ocasi\u00f3n de manifestar, con car\u00e1cter general, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, de 20 de marzo, anul\u00f3 buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana de 26 de junio de 1992, fund\u00e1ndose en que se hab\u00edan invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Aut\u00f3nomas; no obstante, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. As\u00ed ocurri\u00f3 con aquellas normas que se refer\u00edan al Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas (en este caso, a la de Castilla y Le\u00f3n) determinar qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos al requisito de la obtenci\u00f3n de la licencia previa, las limitaciones que \u00e9stas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realizaci\u00f3n de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los l\u00edmites por \u00e9stas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro, siempre que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, para resolver este recurso se hace preciso acudir a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica dictada por la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n. Del art\u00edculo 97 de la Ley de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n se desprende, claramente, que requieren la obtenci\u00f3n de licencia urban\u00edstica las segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos en general, estableci\u00e9ndose, en el apartado primero del art\u00edculo 309 de su Reglamento, que toda parcelaci\u00f3n, divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de terrenos precisa una licencia urban\u00edstica previa, denominada licencia de parcelaci\u00f3n (salvo en determinados casos que no son relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso), y en el tercero, que los Notarios y Registradores de la Propiedad deben exigir, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de divisi\u00f3n de terrenos o constituci\u00f3n de proindivisos, que se acredite el otorgamiento de la licencia de parcelaci\u00f3n o que la misma fue solicitada sin haberse obtenido resoluci\u00f3n dentro de los plazos correspondientes.<\/p>\n<p>De todo ello se deduce \u2013claramente\u2013 que dicha legislaci\u00f3n auton\u00f3mica establece la necesidad de licencia (o bien declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad) para toda divisi\u00f3n de fincas o terrenos (cfr. art. 288 b) 2\u00ba del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n), prohibiendo, en consecuencia, a Notarios y Registradores, autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas o terrenos en cualquier clase de suelo sin la oportuna licencia municipal o certificaci\u00f3n de su innecesariedad.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, se ve claramente avalada por el examen del apartado tercero de dicho art\u00edculo 309 del Reglamento, pues si no puede otorgarse licencia para los actos de segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de terrenos r\u00fasticos que requieran la autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente en materia de agricultura hasta que la misma sea concedida, es indudable que el propio precepto da evidentemente por sentada la competencia municipal para conceder la licencia para actos de segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n, aun afectando a terrenos r\u00fasticos; todo ello, sin duda, como indudable instrumento de control de posibles ilegalidades urban\u00edsticas.<\/p>\n<p>Y, con mayor fundamento a\u00fan, visto el tenor del art\u00edculo 287 del citado Reglamento, precepto que deja claramente establecido que, mediante la licencia urban\u00edstica, el Ayuntamiento realiza un control preventivo sobre los actos de uso del suelo para verificar su conformidad con la normativa urban\u00edstica, pues si se entendiera que una divisi\u00f3n de finca r\u00fastica por encima de la unidad m\u00ednima de cultivo puede documentarse en escritura, e inscribirse, sin m\u00e1s, precisamente se estar\u00eda sustrayendo al Ayuntamiento la posibilidad de llevar a t\u00e9rmino ese control preventivo; el cual, por cierto, tiene pleno encaje en la funci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica preventiva que han de desempe\u00f1ar Notarios y Registradores.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n de la Registradora en el apartado que ha sido objeto finalmente de recurso.<\/p>\n<p>22 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Divisiones sin licencia<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura de divisi\u00f3n, donaci\u00f3n y compraventa por la que una finca r\u00fastica sita en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda se divide en siete parcelas, todas ellas de regad\u00edo y de mayor superficie que la unidad m\u00ednima de cultivo, que se donan y venden a determinadas personas.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por faltar la declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad de la licencia para dividir. El Notario recurre alegando que debe aplicarse no el art\u00edculo 78 sino el 79 del Real Decreto sobre inscripci\u00f3n de actos urban\u00edsticos.<\/p>\n<p>2. El recurso ha de ser desestimado. El art\u00edculo 259.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aplicable a la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda por Ley de su Parlamento 1\/1997, de 18 de junio, se refiere a toda clase de terrenos, tanto r\u00fasticos como urbanos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 plenamente justificada la exigencia del Registrador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>15 junio 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>URBANISMO Divisiones sin licencia Hechos: el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no aportarse la licencia de divisi\u00f3n de una finca r\u00fastica o la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad, y contra esta calificaci\u00f3n se alza la recurrente invocando que se aportaba con el t\u00edtulo calificado una certificaci\u00f3n municipal acreditativa de que la finca matriz tiene la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4971],"tags":[4996,1526],"class_list":{"0":"post-21187","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-urbanismo","7":"tag-divisiones-sin-licencia","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}