{"id":21202,"date":"2016-03-10T12:11:37","date_gmt":"2016-03-10T11:11:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21202"},"modified":"2016-03-30T12:22:31","modified_gmt":"2016-03-30T11:22:31","slug":"efectos-del-silencio-administrativo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/urbanismo\/efectos-del-silencio-administrativo\/","title":{"rendered":"Efectos del silencio administrativo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>URBANISMO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos del silencio administrativo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos del silencio administrativo<\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible la parcelaci\u00f3n realizada, sin licencia, cuando puede acreditarse el silencio administrativo, que resulta de una solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento del 18 de julio de 2001 y de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria, adoptada el 22 de octubre de 2001, con fecha de salida de 25 del mismo mes y a\u00f1o. Esta debe ser la soluci\u00f3n si se tiene en cuenta: 1) Que la normativa vigente confirma los efectos del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelaci\u00f3n, transcurridos tres meses desde la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa. 2) La eficacia de los actos administrativos producidos por silencio administrativo, seg\u00fan el art\u00edculo 43.5 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. 3) La constancia en el duplicado de la solicitud del sello de entrada en el Ayuntamiento en la fecha indicada, lo que determina el comienzo del c\u00f3mputo del plazo para resolver. 4) La notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria del ayuntamiento tiene car\u00e1cter de documento p\u00fablico y acredita \u00aberga omnes\u00bb el contenido y la fecha del acto administrativo notificado. 5) La existencia de esa resoluci\u00f3n dictada fuera de plazo confirma la estimaci\u00f3n, por silencio positivo, de la solicitud. 6) El certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo, sino uno m\u00e1s de los que pueden utilizarse para la acreditaci\u00f3n de aqu\u00e9l. 7) Si hubiera habido suspensi\u00f3n del plazo para resolver, deber\u00eda haberse reflejado en la resoluci\u00f3n expresa denegatoria.<\/p>\n<p>27, 28 y 31 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, dici\u00e9ndose en la escritura que la licencia se ha obtenido en el a\u00f1o 2001 por silencio positivo, el informe del Ayuntamiento, solicitado por el Registrador, revela que la licencia municipal se deneg\u00f3 expresamente en 1998, lo que dio lugar a un recurso que termin\u00f3 en sentencia firme, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n. En consecuencia, se confirma la calificaci\u00f3n denegatoria, pues cualquiera que sea la amplitud que se d\u00e9 a la instituci\u00f3n del silencio positivo, es evidente que, existiendo una sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia, no cabe entender que la reproducci\u00f3n de la solicitud de licencia anteriormente denegada pueda entenderse resuelta mediante silencio positivo.<\/p>\n<p>5 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- Es inscribible la escritura de parcelaci\u00f3n a la que se aporta la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento el 18 de julio de 2001 y notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria adoptada el 22 de octubre de 2001, con fecha de salida de 25 de octubre de 2001. A la vista de estos datos, la Direcci\u00f3n considera que se ha obtenido por silencio administrativo positivo la licencia de parcelaci\u00f3n, pues: 1) Han transcurrido tres meses desde la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa. 2) El art\u00edculo 43.5 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone la plena eficacia de los actos de la Administraci\u00f3n producidos por silencio administrativo. 3) El sello de entrada en el Ayuntamiento, con su fecha, del duplicado de la solicitud aportada, acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el c\u00f3mputo del plazo para resolver. 4) La notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria es un documento p\u00fablico que acredita la fecha del acto notificado. 5) La circunstancia de haberse dictado fuera de plazo confirma la estimaci\u00f3n por silencio positivo de la solicitud, estimaci\u00f3n que impide la posterior resoluci\u00f3n denegatoria. 6) El certificado del acto administrativo presunto no es un medio exclusivo para acreditar su existencia. 7) Si hubiera habido suspensi\u00f3n del plazo para resolver, hubiera debido reflejarse en la resoluci\u00f3n expresa denegatoria, puesto que ser\u00eda el presupuesto de validez de la misma.<\/p>\n<p>7, 9 y 10 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1) La evidente analog\u00eda entre la solicitud de licencia de parcelaci\u00f3n y la de la declaraci\u00f3n de que \u00e9sta es innecesaria, obliga a considerar que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso han de operar igualmente en el segundo. 2) A la vista de lo anterior, solicitada una declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia y comunicada la Resoluci\u00f3n del Ayuntamiento una vez transcurrido el plazo necesario para que opere el silencio administrativo, en principio no deber\u00eda el Registrador denegar la eficacia de \u00e9ste, pero la Direcci\u00f3n llega a la soluci\u00f3n contraria por tener en cuenta que, anteriormente, el Ayuntamiento, ante una solicitud de licencia para la misma parcela, la hab\u00eda denegado, por lo que no cabe el juego del silencia positivo respecto de una petici\u00f3n que ya ha sido desestimada anteriormente de forma expresa, a menos que se demuestre que el Decreto del Alcalde que conten\u00eda aquella denegaci\u00f3n tampoco fue notificado en tiempo oportuno.<\/p>\n<p>28 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n por no acreditarse la licencia municipal o la declaraci\u00f3n de ser innecesaria, se confirma la calificaci\u00f3n pese a que el recurrente aleg\u00f3 que hab\u00eda solicitado la declaraci\u00f3n de innecesariedad y la hab\u00eda obtenido por silencio administrativo, pues el silencio positivo no puede tener lugar si con anterioridad \u2013como ocurri\u00f3 en este caso y constaba en el documento- el Ayuntamiento hab\u00eda denegado la licencia de divisi\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>12 enero y 10 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- La licencia de parcelaci\u00f3n puede estimarse acreditada, por silencio positivo, cuando a la escritura de divisi\u00f3n material de determinada finca \u2013otorgada en 1988 y presentada en el Registro en el a\u00f1o 2002- se acompa\u00f1a la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento en 1999, as\u00ed como solicitud de certificaci\u00f3n de acto presunto, presentada en el a\u00f1o 2000 tambi\u00e9n en el Ayuntamiento. Frente al criterio del Registrador, la Direcci\u00f3n afirma que el certificado del acto administrativo presunto no es medio exclusivo, sino uno m\u00e1s de los que pueden utilizarse para la acreditaci\u00f3n de aqu\u00e9l, conforme al art\u00edculo 43.5 de la Ley 30\/1992. Por otra parte, no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resoluci\u00f3n denegatoria de aqu\u00e9llos notificada en plazo, bastando con la manifestaci\u00f3n expresa del interesado de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesi\u00f3n de la licencia solicitad y para expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administraci\u00f3n la correspondiente resoluci\u00f3n denegatoria de licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificaci\u00f3n del acto presunto, lo que si bien est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 48.2.b del Real Decreto 1093\/1997 para las licencias de obras, es aplicable a este caso por analog\u00eda, conforme al art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>17 junio 2004<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- Hechos: se suspende la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n, por falta de licencia o declaraci\u00f3n de ser innecesaria, siendo los documentos presentados los siguientes: a) escritura de segregaci\u00f3n y venta de una finca r\u00fastica, otorgada m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n, en la que se dice que se va a construir sobre la porci\u00f3n segregada; b) fotocopia de la solicitud de certificaci\u00f3n de innecesariedad de licencia, dirigida al Ayuntamiento; c) fotocopia de solicitud de certificaci\u00f3n acreditativa de silencio positivo, dirigida a la misma entidad; d) instancia del interesado que alega la falta de resoluci\u00f3n expresa del Ayuntamiento. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n afirmando, en primer lugar, que, aunque el art\u00edculo 25 de la Ley de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias except\u00faa de la prohibici\u00f3n de divisi\u00f3n de fincas el caso de que sobre la porci\u00f3n segregada vaya a realizarse alguna construcci\u00f3n de car\u00e1cter no agrario, esto supone que en tal caso la legislaci\u00f3n agraria desplaza la competencia a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, la cual atribuye la facultad de autorizar las divisiones a la autoridad municipal y, en consecuencia, es necesaria la licencia municipal. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la alegaci\u00f3n del interesado de que exist\u00eda silencio positivo, la Direcci\u00f3n afirma que \u201ccomo ha dicho con anterioridad este Centro Directivo <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestaci\u00f3n de dicha Administraci\u00f3n, y en el caso presente no s\u00f3lo no se prueba tal falta de actividad, sino que el Registrador ha advertido la recepci\u00f3n, antes de la solicitud de inscripci\u00f3n, de un escrito del Ayuntamiento declarando que determinados expedientes, entre los que se encuentra el que es objeto de este recurso, hab\u00edan sido denegados por desistimiento de los interesados. En consecuencia, existiendo tal desistimiento del interesado, el cual est\u00e1 incorporado a un documento p\u00fablico, como es el emitido por el Ayuntamiento, no puede dicho interesado alegar silencio por parte de la Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>23 junio 2004<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, la cual se calific\u00f3 negativamente porque en la misma escritura se manifestaba que el procedimiento urban\u00edstico afectante a la finca se hallaba suspendido por la existencia de determinados defectos. Tal calificaci\u00f3n no fue recurrida.<\/p>\n<p>Dos semanas despu\u00e9s se aporta al Registro copia del Acuerdo de la Comisi\u00f3n de Gobierno del Ayuntamiento de la que resultaba que un a\u00f1o antes se hab\u00eda acordado suspender la licencia solicitada con el fin de proceder al replanteo del vial y marcar las rasantes y alineaciones. A este documento se acompa\u00f1aba el Acta de replanteo. En vista de ello, el Registrador dirigi\u00f3 un escrito al Ayuntamiento en el que solicitaba se informase si la obra nueva que se pretend\u00eda inscribir era o no contraria al planeamiento y si con el Acta de replanteo presentada se entend\u00edan cumplidos los requisitos exigidos y obtenida la licencia por silencio. El Ayuntamiento contest\u00f3 no otorgando valor al Acta por carecer de firma de los representantes municipales, afirmando que la licencia pretendida en el estado actual era contraria al planeamiento y entendiendo que no se hab\u00eda producido adquisici\u00f3n de licencia por silencio, causas por las que volvi\u00f3 a rechazarse la inscripci\u00f3n, sin que tal decisi\u00f3n fuera recurrida.<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2004 se vuelve a presentar la escritura acompa\u00f1ando original del Acta de replanteo, e instancia afirmando que, con tal documento, el Registrador tiene medios necesarios para apreciar el silencio positivo. El Registrador vuelve a denegar la inscripci\u00f3n. Los interesados recurren alegando que, de conformidad con la resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 27 de mayo de 2002, la propia resoluci\u00f3n denegatoria de la licencia expedida fuera de plazo sirve para acreditar la estimaci\u00f3n por silencio positivo, y que, si la obra nueva es ilegal, ello no impide su inscripci\u00f3n, teniendo otros medios la Administraci\u00f3n para imponer la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, el cual sigue vigente por establecerlo as\u00ed la Disposici\u00f3n Derogatoria de la Ley 6\/1998, de R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones, establece la no adquisici\u00f3n por silencio facultades contrarias a los Planes, y tal disposici\u00f3n se justifica por los espec\u00edficos mandatos constitucionales (cfr. art\u00edculos 45 a 47 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) en materia de urbanismo.<\/p>\n<p>La repetida norma no ha sido derogada por la Ley 4\/1999, de 13 de enero, como ha afirmado tambi\u00e9n la doctrina m\u00e1s autorizada, al entender que una norma general posterior no deroga a una especial anterior si no lo dice expresamente. Adem\u00e1s, con posterioridad a la Ley 4\/1999, las Comunidades Aut\u00f3nomas han promulgado normas urban\u00edsticas y, todas ellas, y, en concreto en lo aplicable al presente caso, la Ley 2\/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalu\u00f1a establece en su art\u00edculo 5.2 que en ning\u00fan caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades contrarias a dicha Ley o al planeamiento. Y este mismo criterio ha sido declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 (Secci\u00f3n 5.\u00aa).<\/p>\n<p>3. Lo que ocurre es que, en la gran mayor\u00eda de los casos, el Registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente; pero si, como ocurre en el presente caso, resulta palmariamente que el pretendido derecho no se ha adquirido por ser contrario a dicho planeamiento, act\u00faa correctamente el Registrador denegando la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>22 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n central que se suscita en este recurso se circunscribe a si es inscribible una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa de varias fincas en la que la licencia de parcelaci\u00f3n se estima concedida por silencio administrativo positivo, teni\u00e9ndose en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La solicitud de segregaci\u00f3n se present\u00f3 en el Ayuntamiento de Salou el 10 de septiembre de 2003; b) El 5 de marzo de 2004 se present\u00f3 en el mismo Ayuntamiento escrito por el que se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n administrativa acreditativa del otorgamiento de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad por silencio positivo; c) Con fecha de 15 de marzo de 2004 se comunica al interesado acuerdo de la Junta de Gobierno del mismo Ayuntamiento de fecha 26 de enero de 2004 por el que se acuerda denegar la licencia de parcelaci\u00f3n solicitada; d) Con fecha de 15 de abril de 2004 se comunica al interesado acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 29 de marzo de 2004 por el que se autoriza parcialmente la segregaci\u00f3n de dos parcelas y se deniega respecto de las otras dos.<\/p>\n<p>2. La concesi\u00f3n de licencias de segregaci\u00f3n por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo de tres meses para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y as\u00ed lo ha reconocido este Centro Directivo reiteradamente (Resoluciones de 27, 28 y 31 de mayo, 7, 9 y 10 de septiembre de 2002 y 17 de junio de 2004).<\/p>\n<p>En la escritura calificada queda acreditado que el plazo indicado, sin que el interesado haya recibido durante \u00e9l contestaci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, ha transcurrido sobradamente, como as\u00ed lo confirma la comunicaci\u00f3n denegatoria que el Ayuntamiento realiza despu\u00e9s de transcurrido aqu\u00e9l, por lo que en este extremo no queda sino confirmar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3. La anterior conclusi\u00f3n no debe verse alterada por lo dispuesto en el articulo 5.2 de la Ley de Urbanismo de Catalu\u00f1a, trasunto del art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1.992, de 26 de junio \u2013precepto este \u00faltimo cuya vigencia ha sido recordada por la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2005\u2013, en el que se establece la imposibilidad de adquisici\u00f3n por silencio administrativo de facultades urban\u00edsticas contrarias a la legislaci\u00f3n o el planeamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p>A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable (art\u00edculos 62.1-f y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). Pero en este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992). Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta es la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos (como se\u00f1ala la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado \u00bb).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2005, en la gran mayor\u00eda de los casos, el Registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, como procede en el presente caso, en el que no consta que la segregaci\u00f3n formalizada contradiga palmariamente el planeamiento urban\u00edstico (contravenci\u00f3n que ni siquiera ha sido alegada por el Registrador).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>5 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n, que el Registrador funda en la no acreditaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de licencia de divisi\u00f3n exigida por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica [art\u00edculos 82.2 y 166,1.a), Decreto Legislativo 1\/2000, de 8 de marzo], en contra de lo que alega el recurrente que se aporta al t\u00edtulo calificado, justificaci\u00f3n de la solicitud de declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad de aquella licencia al ser la parcela segregada finca catastral independiente, presentada en el Ayuntamiento el 5 de marzo de 2002, as\u00ed como justificaci\u00f3n de que el Decreto del Ayuntamiento de 4 de junio de 2002, resolviendo no otorgar tal certificado de innecesariedad, le fue notificado el 6 de junio de 2002.<\/p>\n<p>2. Ciertamente conforme a la regulaci\u00f3n legal del silencio administrativo, el plazo m\u00e1ximo para que \u00e9ste opere, se computa desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud pertinente y en el mismo plazo debe estar notificada la Resoluci\u00f3n expresa, (no bastando para excluirlo que en dicho plazo se adopte la Resoluci\u00f3n, pero se notifique una vez cumplido aqu\u00e9l \u2013cfr. art\u00edculos 42.3.6 y 43.2 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan).<\/p>\n<p>Por otra parte, la evidente analog\u00eda entre la solicitud de licencia de parcelaci\u00f3n \u2013si se considera que \u00e9sta es necesaria-y la de la declaraci\u00f3n de que \u00e9sta es innecesaria, cuando as\u00ed se estimase, obliga a considerar que los principios legales sobre el juego del silencio en el primer caso han de operar igualmente en el segundo caso (cfr. art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Si a lo anterior se a\u00f1aden las consideraciones ya recogidas en las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los \u00abVistos\u00bb, habr\u00eda de entenderse que en el caso debatido no podr\u00e1 denegarse la inscripci\u00f3n pretendida al quedar acreditado el juego del silencio positivo, desde las cero horas del 6 de junio de 2002.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, si se tiene en cuenta: a) Que por Decreto del Ayuntamiento de 9 de marzo de 2002 \u2013incorporado al documento calificado\u2013 se hab\u00eda denegado una licencia de divisi\u00f3n para la misma parcela, solicitada con anterioridad. b) Que no cabe el juego del silencio positivo respecto de una petici\u00f3n que ya ha sido desestimada anteriormente de forma expresa; habr\u00e1 de concluirse que en el supuesto debatido, no quedan acreditados todos los presupuestos para que el Registrador pueda apreciar el juego del silencio positivo respecto de la solicitud de declaraci\u00f3n de innecesariedad de licencia de parcelaci\u00f3n; se requerir\u00eda para ello la demostraci\u00f3n de que el citado Decreto de 9 de marzo de 2002 tampoco fue notificado en tiempo oportuno; esto es, que no pudo excluir respecto de la primera petici\u00f3n, el juego del silencio positivo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos referidos.<\/p>\n<p>25 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si, a efectos registrales, puede estimarse suficientemente acreditada la obtenci\u00f3n por silencio positivo de una licencia de parcelaci\u00f3n, cuando a la escritura de divisi\u00f3n de determinada finca, se acompa\u00f1a la solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento correspondiente el 22 de marzo de 2004, as\u00ed como solicitud de certificaci\u00f3n de acto presunto presentada el 26 de mayo del mismo a\u00f1o; o si, por el contrario, como sostiene la Registradora, ha de acreditarse tambi\u00e9n, junto con las anteriores extremos, que dicho silencio no sea constitutivo de una contravenci\u00f3n grave y manifiesta de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, adem\u00e1s de considerar que en los periodos de informaci\u00f3n p\u00fablica de los Planes-alegando que as\u00ed ocurre en el lugar en que est\u00e1 enclavada la finca-se suspenden las licencias.<\/p>\n<p>2. La obtenci\u00f3n de licencias de parcelaci\u00f3n por silencio positivo es una cuesti\u00f3n que ha sido abordada por este Centro en una doctrina que, a pesar de su aparente dualidad, es plenamente coherente y apropiada para resolver los planteamientos de este recurso. Aplicando la legislaci\u00f3n vigente en la materia, y en un intento por mejorar la posici\u00f3n del ciudadano ante la Administraci\u00f3n, se han concedido plenos efectos jur\u00eddicos al silencio de la misma estimando el mismo como positivo y atribuyendo a este id\u00e9ntico valor que la concesi\u00f3n formal de una licencia. Entre otras, tal y como se\u00f1ala el recurrente, se encuentran las resoluciones de 27, 28 y 31 de mayo de 2002 y 7, 9 y 10 de septiembre de 2002, las cuales recog\u00edan una serie de argumentos que hac\u00edan inclinarse a catalogar dicho silencio como positivo, y los mismos eran: 1) Que la normativa aplicable al caso concreto confirma la aplicaci\u00f3n del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelaci\u00f3n, transcurridos tres meses desde la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa; 2) El car\u00e1cter categ\u00f3rico del n\u00famero 5 del art\u00edculo 43 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan, al hacer plenamente eficaces los actos de la administraci\u00f3n producidos por silencio administrativo; 3) Que la constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada en el Ayuntamiento correspondiente, con la fecha en que ello se produjo, acredita fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el c\u00f3mputo del plazo para resolver [confr\u00f3ntese los art\u00edculos 35.c), 38.3 y 46 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan]; 4) Que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria del Ayuntamiento correspondiente tiene inequ\u00edvoco car\u00e1cter de documento p\u00fablico y, por tanto, acredita \u00aberga omnes\u00bb el contenido y fecha del acto administrativo notificado (confr\u00f3ntese los art\u00edculos 46 y 58 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan); 5) Que la existencia de esta resoluci\u00f3n administrativa desestimatoria al estar dictada fuera de plazo confirma de manera incuestionable la estimaci\u00f3n por silencio positivo de la solicitud, estimaci\u00f3n que ya impedir\u00e1 la posterior resoluci\u00f3n denegatoria (confr\u00f3ntese los art\u00edculos 43.4 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan); 6) Que el certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno m\u00e1s de los que pueden utilizarse para la acreditaci\u00f3n de aqu\u00e9l (confr\u00f3ntese el art\u00edculo 43.5 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan); 7) Que si hubiera habido suspensi\u00f3n del plazo para resolver (confr\u00f3ntese el art\u00edculo 42.5 y 6 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n del Estado y Procedimiento Administrativo Com\u00fan), \u00e9sta hubiera debido reflejarse en la resoluci\u00f3n expresa denegatoria, pues act\u00faa como presupuesto de validez de la misma; tesis que se reitera en Resoluciones de este Centro de fecha m\u00e1s reciente, como la tambi\u00e9n citada por el recurrente de fecha de 17 de junio de 2004, en la que se llega a afirmar que \u00abno corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resoluci\u00f3n denegatoria de aqu\u00e9llos notificada en plazo, pero, mientras no le conste su existencia, bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa del interesado en la inscripci\u00f3n acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesi\u00f3n de la licencia solicitada y para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administraci\u00f3n la correspondiente resoluci\u00f3n denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificaci\u00f3n del acto presunto.\u00bb<\/p>\n<p>3. No obstante, en todos los casos referidos, se entend\u00eda impl\u00edcitamente que con dicho silencio no se consideraban adquiridas facultades contrarias a la Ley o al Planeamiento. El art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, el cual sigue vigente por establecerlo as\u00ed la Disposici\u00f3n Derogatoria de la Ley 6\/1998, de R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones, establece la no adquisici\u00f3n por silencio de facultades contrarias a los Planes, disposici\u00f3n que se justifica por los espec\u00edficos mandatos constitucionales (cfr. art\u00edculos 45 a 47 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) en materia de urbanismo y que no ha sido derogada por la Ley 4\/1999 de 13 de enero. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 6\/1994 de la Generalitat Valenciana sostiene que se entender\u00e1 positivo el silencio, salvo que su contenido sea constitutivo de una contravenci\u00f3n grave y manifiesta de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica. Incluso con posterioridad a la Ley 4\/1999, las Comunidades Aut\u00f3nomas han promulgado normas urban\u00edsticas y todas ellas se manifiestan en el mismo tenor, criterio que ha sido corroborado adem\u00e1s por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 (Secci\u00f3n 5.\u00aa).<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que el Registrador debe efectuar la calificaci\u00f3n por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro en el momento de su presentaci\u00f3n (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), sin tener en cuenta informaciones extrarregistrales, sobre hechos o documentos, ya sean producto de indagaciones que en ning\u00fan caso debe realizar (cfr. Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2.004) o de su propio conocimiento personal (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2.000), debemos convenir que en la gran mayor\u00eda de los casos, el Registrador dado sus limitados medios de calificaci\u00f3n, carecer\u00e1 seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho y practicar el asiendo correspondiente, quedando abierta a la Administraci\u00f3n la v\u00eda judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideren improcedente, solicitando la adopci\u00f3n por el Juez de las medidas cautelares (anotaci\u00f3n de demanda o de prohibici\u00f3n de disponer) que impida que la inscripci\u00f3n despliegue todos sus efectos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>23 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Las circunstancias f\u00e1cticas m\u00e1s relevantes del presente expediente son, sint\u00e9ticamente, las siguientes:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna una escritura p\u00fablica por la que de una finca matriz se segregan tres parcelas en las cuales se ubican sendas viviendas unifamiliares cuya obra nueva declarada en el a\u00f1o 1985 estaba amparada por licencia de obras obtenida con base en el planeamiento vigente en su d\u00eda.<\/p>\n<p>Respecto de la segregaci\u00f3n se expresa que cuenta con licencia obtenida por silencio administrativo, al haberse solicitado el 18 de diciembre de 2001 y no haberse resuelto el expediente dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de 1992, pues, seg\u00fan asegura la otorgante, el Ayuntamiento no ha dictado resoluci\u00f3n administrativa expresa de aprobaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de las segregaciones solicitadas sino que se ha limitado a remitir a la sociedad solicitante un informe del Arquitecto municipal, recibido el 16 de mayo de 2002, incorporado a la citada escritura, en el cual dicho t\u00e9cnico expresa que, de acuerdo con el planeamiento actualmente vigente \u2013la Revisi\u00f3n de Normas Subsidiarias aprobada en 1991\u2013 la edificaci\u00f3n existente est\u00e1 en condici\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n por incumplir las condiciones de retranqueos m\u00ednimos establecidos en la ordenanza asignada, por lo que, respecto de la segregaci\u00f3n de las mencionadas viviendas, \u00abno existe ning\u00fan inconveniente en seguir el criterio que viene aplicando el Ayuntamiento de facilitar el uso de las edificaciones que, a\u00fan estando fuera de ordenaci\u00f3n, resulten amparadas por licencia municipal de obras&#8230; Debe pedirse al solicitante que aporte plano con propuesta de parcelaci\u00f3n en el que se definan con claridad las parcelas que resultar\u00e1n de la segregaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de cotas y superficies de cada una de ellas\u00bb.<\/p>\n<p>b) La Registradora de la Propiedad, do\u00f1a Mar\u00eda Victoria Fern\u00e1ndez Bobo, suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, faltaba certificaci\u00f3n de acto presunto expedido por el Ayuntamiento de Buitrago, relativa al transcurso del plazo correspondiente sin que hubiera sido concedida ni denegada la licencia de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Con la finalidad de subsanar el defecto se\u00f1alado en dicha calificaci\u00f3n, se otorg\u00f3 escritura complementaria de la anterior en la que se expresa que, para dicha subsanaci\u00f3n, quedan unidos a la matriz los siguientes documentos: 1.\u00ba Solicitud de 23 de junio de 2003, remitida por correo certificado al Ayuntamiento (y recibida por \u00e9ste el siguiente d\u00eda 25 de junio) por la que se insta al referido Ayuntamiento para que acredite si ha emitido o no, en el plazo de los tres meses a contar desde la fecha de solicitud de la licencia de segregaci\u00f3n en su d\u00eda efectuada, resoluci\u00f3n expresa concediendo o denegando dicha licencia de segregaci\u00f3n; 2.\u00ba Notificaci\u00f3n de 4 de noviembre de 2003, remitida fuera de plazo por el Ayuntamiento, en la que se relacionan las actuaciones llevadas a cabo por la sociedad interesada y la Administraci\u00f3n, sin que en dicha notificaci\u00f3n, relativa a la sesi\u00f3n de 23 de octubre de 2003, se contenga m\u00e1s acuerdo que el de encargar el informe jur\u00eddico del asunto a los servicios externos del Ayuntamiento y de la Mancomunidad. Adem\u00e1s, la otorgante, alegando lo establecido en el referido art\u00edculo 48.2.b) del Real Decreto 1093\/1997, \u00abmanifiesta expresamente que en los plazos legalmente establecidos para la concesi\u00f3n de la licencia solicitada y para la expedici\u00f3n del certificado de acto presunto, no se le ha comunicado por la Administraci\u00f3n la correspondiente resoluci\u00f3n denegatoria de la licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificaci\u00f3n de acto presunto \u00bb.<\/p>\n<p>d) Agotada la vigencia del inicial asiento de presentaci\u00f3n, se present\u00f3 de nuevo la escritura de segregaci\u00f3n, ahora en uni\u00f3n de la rese\u00f1ada escritura complementaria, y fue objeto de calificaci\u00f3n por el Registrador de la Propiedad interino de Torrelaguna, don Alejandro Forero San Mart\u00edn, en la que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n porque considera \u00abnecesario aportar la solicitud de licencia presentada en su d\u00eda al Ayuntamiento de Buitrago, en la que conste la descripci\u00f3n de las tres fincas segregadas, a fin de comprobar que las descripciones de las mismas en la solicitud de licencia y en la escritura son iguales\u00bb. Esta calificaci\u00f3n fue confirmada por el Registrador correspondiente seg\u00fan el cuadro de sustituciones reglamentario.<\/p>\n<p>2. Aunque la recurrente, en su escrito dirigido a impugnar la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Sr. Forero San Mart\u00edn, aduce tambi\u00e9n determinados argumentos en contra de la primera calificaci\u00f3n y sobre el alcance que, a su juicio, deber\u00eda haber tenido aqu\u00e9lla, el presente recurso debe ce\u00f1irse a esa segunda calificaci\u00f3n <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong><strong>[2]<\/strong><\/strong><\/a> (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). No obstante, respecto del defecto invocado en la primera, por la que se exig\u00eda certificado de acto presunto para acreditar la obtenci\u00f3n de licencia de segregaci\u00f3n por silencio administrativo positivo, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente): a) El certificado del acto administrativo presunto no es el medio exclusivo sino uno m\u00e1s de los que puede utilizarse para la acreditaci\u00f3n de aqu\u00e9l, conforme al art\u00edculo 43.5 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; b) Que, conforme a la regulaci\u00f3n legal del silencio administrativo, el plazo m\u00e1ximo de tres meses para que \u00e9ste opere se computa desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud pertinente y en el mismo plazo debe estar notificada la resoluci\u00f3n expresa, sin que baste para excluirlo que en dicho plazo se adopte la resoluci\u00f3n si \u00e9sta se ha notificado una vez cumplido aqu\u00e9l \u2013 cfr. art\u00edculos 42.3 y 43.1 y 2 de la Ley 30\/1992\u2013; c) Que si hubiera habido suspensi\u00f3n del plazo para resolver (cfr. art\u00edculo 42.5 y 6 de la citada Ley 30\/1992), \u00e9sta debe reflejarse en la resoluci\u00f3n expresa denegatoria, pues act\u00faa como presupuesto de validez de la misma; d) Que no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resoluci\u00f3n denegatoria notificada en plazo, por lo que, mientras no le conste su existencia por los medios que puede tener en cuenta para realizar su funci\u00f3n calificadora, bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa del interesado en la inscripci\u00f3n acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesi\u00f3n de la licencia solicitada, no se le ha comunicado por la Administraci\u00f3n la correspondiente resoluci\u00f3n denegatoria de la licencia; e) Que la anterior conclusi\u00f3n no debe verse alterada por lo dispuesto en el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, \u2013ni por lo establecido, en su caso, por precepto an\u00e1logo de las Leyes de Urbanismo de las correspondientes Comunidades Aut\u00f3nomas\u2013, en el que se establece la imposibilidad de adquisici\u00f3n por silencio administrativo de facultades urban\u00edsticas contrarias a la legislaci\u00f3n o el planeamiento urban\u00edstico, pues, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, se produce un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley], mediante la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto en el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/ 1992); y aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia; f) Que, en la gran mayor\u00eda de los casos, el Registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregaci\u00f3n formalizada contradiga palmariamente el planeamiento.<\/p>\n<p>24 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de si es posible inscribir en el Registro de la Propiedad una segregaci\u00f3n cuando se ha resuelto denegar la licencia solicitada, pero se alega haberse antes concedido por silencio administrativo.<\/p>\n<p>2. Es doctrina de este Centro admitir la posibilidad de inscribir segregaciones cuya licencia se haya concedido por silencio administrativo siempre que el mismo se halle suficientemente acreditado y no resulten aqu\u00e9llas contrarias al planeamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p>3. En este caso, en el que el t\u00edtulo que documenta la segregaci\u00f3n se ha otorgado en un momento en que el silencio positivo no ha podido todav\u00eda darse por no haber transcurrido los dos meses necesarios para ello y sin perjuicio de lo que debiera resolverse en el caso de que esta circunstancia no concurriera, el defecto ha de ser mantenido.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmarse la nota del Registrador.<\/p>\n<p>5 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanico que ha sido objeto de recurso, se trata de decidir si es suficiente para inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, la presentaci\u00f3n del certificado de t\u00e9cnico competente acompa\u00f1ado de solicitud de licencia de legalizaci\u00f3n de la reforma vivienda preexistente y manifestaci\u00f3n de que se solicita la declaraci\u00f3n de obra nueva por concesi\u00f3n de la misma por silencio administrativo. El Registrador, en su escueta nota de calificaci\u00f3n, se limita a decir que \u00abno se acredita la concesi\u00f3n de la licencia por parte del ayuntamiento\u00bb.<\/p>\n<p>2. Dado que el recurso debe limitarse a los extremos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n y que no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria), debe darse la raz\u00f3n al recurrente, por haberse solicitado la inscripci\u00f3n en base al silencio administrativo positivo, y no expresarse en la nota de calificaci\u00f3n las razones por las que ese silencio positivo no se ha producido o no es suficiente a efectos registrales.<\/p>\n<p>3. La concesi\u00f3n de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y as\u00ed lo ha reconocido este Centro Directivo reiteradamente (vid Resoluciones citadas en los vistos).<\/p>\n<p>A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta es la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos (como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb).<\/p>\n<p>5. Este criterio establecido por la legislaci\u00f3n general reguladora del procedimiento administrativo, est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s precisamente regulado en la Ley 16\/2005, de 30 de diciembre, Urban\u00edstica Valenciana, en cuyo art\u00edculo 26, apartado 2, se regula la forma de acreditaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de licencia por silencio administrativo, al disponer que en tal caso \u00e9sta se acreditar\u00e1 al Notario autorizante de la escritura mediante la aportaci\u00f3n de la solicitud de la licencia presentada con la antelaci\u00f3n necesaria respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, con la manifestaci\u00f3n expresa del declarante, bajo su responsabilidad, de no haber obtenido resoluci\u00f3n administrativa expresa dentro del plazo legal. Esta manifestaci\u00f3n expresa no resulta de la escritura, pero al no haberse dicho nada al respecto en la nota de calificaci\u00f3n, no puede este Centro Directivo entrar a apreciar si es suficiente al respecto el que tan s\u00f3lo se diga en la escritura que se solicita la declaraci\u00f3n de obra nueva por silencio administrativo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- Para el caso de una actuaci\u00f3n que puede envolver una posible parcelaci\u00f3n no permitida, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cDisciplina urban\u00edstica\u201d, los efectos del silencio administrativo.<\/p>\n<p>30 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa, en la que se testimonia solicitud de licencia para tal segregaci\u00f3n con el sello de entrada en la Corporaci\u00f3n Municipal, manifestando los solicitantes, en la escritura, que han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente esa solicitud, por lo que se ha producido silencio administrativo positivo. El registrador deniega porque entiende que debe acreditarse la conclusi\u00f3n del expediente, fecha a partir de la cual se computar\u00eda el plazo para la aplicaci\u00f3n de la doctrina del silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>2. Como ya ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones se\u00f1aladas en los vistos) la concesi\u00f3n de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 6\/1997, de 8 de julio, de Suelo r\u00fastico de las Islas Baleares que prev\u00e9 que la falta de resoluci\u00f3n expresa por la Administraci\u00f3n de la solicitud de licencia de segregaci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos estimatorios.<\/p>\n<p>3. A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta es la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos (como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb).<\/p>\n<p>5. Si bien esta Direcci\u00f3n General en alguna ocasi\u00f3n (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2004) afirm\u00f3 que a efectos de la doctrina del silencio administrativo positivo no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestaci\u00f3n de dicha Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que se ha admitido como medio de prueba, una vez suprimida la certificaci\u00f3n del acto presunto por la reforma por Ley 4\/1999, de 13 de enero, la manifestaci\u00f3n en documento p\u00fablico de los solicitantes de que tal contestaci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n no se ha producido (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2008) dada la dificultad de la prueba de hechos negativos.<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el plazo para el c\u00f3mputo del silencio administrativo l\u00f3gicamente no puede hacerse depender de una actividad unilateral de la Administraci\u00f3n en el cierre o conclusi\u00f3n del expediente, sino que el plazo para resolver debe computarse desde la solicitud, siempre que no haya interrupci\u00f3n del mismo mediante una actividad expresa de la Administraci\u00f3n de requerimiento al administrado o notificaci\u00f3n del alg\u00fan acto al administrado, que no consta se produjera en este expediente.<\/p>\n<p>7. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo m\u00e1ximo para resolver desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, existiendo manifestaci\u00f3n de los solicitantes en la propia escritura de que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, debe procederse a la inscripci\u00f3n, si bien en todo caso el Registrador deber\u00e1 proceder previamente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa, en la que se testimonia solicitud de licencia para tal segregaci\u00f3n con el sello de entrada en la Corporaci\u00f3n Municipal, manifestando los solicitantes, en la escritura, que han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente esa solicitud, por lo que se ha producido silencio administrativo positivo. El registrador deniega porque entiende que debe acreditarse la conclusi\u00f3n del expediente, fecha a partir de la cual se computar\u00eda el plazo para la aplicaci\u00f3n de la doctrina del silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>2. Como ya ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones se\u00f1aladas en los vistos) la concesi\u00f3n de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 6\/1997, de 8 de Julio, de Suelo r\u00fastico de las Islas Baleares que prev\u00e9 que la falta de resoluci\u00f3n expresa por la Administraci\u00f3n de la solicitud de licencia de segregaci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos estimatorios.<\/p>\n<p>3. A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62. 1. f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta es la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149. 1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42. 1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos (como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb).<\/p>\n<p>5. Si bien esta Direcci\u00f3n General en alguna ocasi\u00f3n (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 23 de Junio de 2004) afirm\u00f3 que a efectos de la doctrina del silencio administrativo positivo no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestaci\u00f3n de dicha Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que se ha admitido como medio de prueba, una vez suprimida la certificaci\u00f3n del acto presunto por la reforma por Ley 4\/1999, de 13 de enero, la manifestaci\u00f3n en documento p\u00fablico de los solicitantes de que tal contestaci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n no se ha producido (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 3 de Enero de 2008) dada la dificultad de la prueba de hechos negativos.<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el plazo para el c\u00f3mputo del silencio administrativo l\u00f3gicamente no puede hacerse depender de una actividad unilateral de la Administraci\u00f3n en el cierre o conclusi\u00f3n del expediente, sino que el plazo para resolver debe computarse desde la solicitud, siempre que no haya interrupci\u00f3n del mismo mediante una actividad expresa de la Administraci\u00f3n de requerimiento al administrado o notificaci\u00f3n del alg\u00fan acto al administrado, que no consta se produjera en este expediente.<\/p>\n<p>7. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo m\u00e1ximo para resolver desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, existiendo manifestaci\u00f3n de los solicitantes en la propia escritura de que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, debe procederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>15 enero 2009<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1.1 La cuesti\u00f3n que se debate en el presente recurso es si, a los efectos registrales, se puede entender acreditada la obtenci\u00f3n por silencio positivo de la licencia de parcelaci\u00f3n, cuando el interesado aporta, al otorgamiento de la escritura, los testimonios de tres solicitudes de licencia (con sello de entrada en el registro del Ayuntamiento de fechas 20 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008, respectivamente), los testimonios de la emisi\u00f3n de las correspondientes certificaciones de acto presunto (con registros de entrada de 1 de febrero, que se reiter\u00f3 el 28 de marzo de 2008, para la primera de las solicitudes de licencia, de 28 de marzo para la segunda y de 19 de agosto para la tercera) y manifiesta, adem\u00e1s, que el Ayuntamiento no ha dado respuesta a estas peticiones, pese a que, ya en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, el Ayuntamiento haya comunicado al registrador el acuerdo del Pleno de 1 de septiembre de 2008, que desestima las solicitudes.<\/p>\n<p>1.2 Al respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, cu\u00e1l es el r\u00e9gimen que prev\u00e9 el ordenamiento urban\u00edstico de Catalu\u00f1a en materia de licencias de parcelaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 179.2 a) del Decreto legislativo 1\/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, las parcelaciones est\u00e1n sujetas a licencia urban\u00edstica, que se tiene que autorizar o denegar en funci\u00f3n del cumplimiento o no de la normativa urban\u00edstica (art\u00edculo 184 de la misma Ley). Los requisitos para la solicitud de la licencia los fija el art\u00edculo 246 del Reglamento de la Ley de urbanismo (que desarrolla el art\u00edculo 183 de esta), el cual exige que se presenten, junto con el proyecto de parcelaci\u00f3n, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) la memoria justificativa de la adecuaci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n propuesta a las determinaciones del planeamiento aplicable; b) el plano parcelario, con indicaci\u00f3n de las parcelas indivisibles, la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de los lotes y los terrenos destinados o reservados para sistemas generales o locales. El Ayuntamiento dispone de un mes para resolver sobre el otorgamiento de la licencia de parcelaci\u00f3n, transcurrido el cual sin que haya adoptado y notificado la correspondiente resoluci\u00f3n, la licencia se entiende concedida por silencio (art\u00edculo 248 del Reglamento).<\/p>\n<p>1.3 En lo que se refiere espec\u00edficamente al otorgamiento de escrituras de parcelaci\u00f3n y a su inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad, el art\u00edculo 185 de la citada Ley de urbanismo determina que se tienen que ajustar a lo que establece la legislaci\u00f3n aplicable en materia de r\u00e9gimen del suelo y la legislaci\u00f3n hipotecaria, y que se tiene que acreditar que se dispone de la licencia o bien de la declaraci\u00f3n conforme esta no es necesaria. El art\u00edculo 249.2 del Reglamento desarrolla la Ley en este punto y dispone que para el otorgamiento de la escritura es necesario aportar la notificaci\u00f3n de la licencia de parcelaci\u00f3n o la certificaci\u00f3n municipal acreditativa de que se ha otorgado por silencio administrativo, junto con la copia certificada del plano parcelario. Estos documentos se tienen que protocolizar o testimoniar \u00edntegramente en la escritura. No obstante, el apartado 5 del mismo art\u00edculo 249 prev\u00e9 que si el Ayuntamiento no ha otorgado la licencia, no ha emitido certificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de innecesariedad, ni tampoco la de actos presuntos, se puede igualmente otorgar la escritura si la persona interesada:<\/p>\n<p>a) acredita ante notario que ha solicitado la licencia o la declaraci\u00f3n de innecesariedad; b) acredita tambi\u00e9n que ha solicitado la certificaci\u00f3n de silencio administrativo positivo; c) manifiesta expresamente que no ha obtenido respuesta dentro del plazo legalmente establecido. El art\u00edculo 250.3 del Reglamento obliga, adem\u00e1s, al registrador a comunicar al ayuntamiento la operaci\u00f3n registral solicitada, con la advertencia de que, si no responde en el plazo de 15 d\u00edas, proceder\u00e1 a la inscripci\u00f3n. El registrador tiene que denegar la inscripci\u00f3n si el ayuntamiento responde acreditando que en su d\u00eda deneg\u00f3 la licencia o que no ha adoptado la decisi\u00f3n por falta de documentaci\u00f3n (habiendo realizado, obviamente, los consiguientes requerimientos de aportaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n del expediente).<\/p>\n<p>1.4 En el presente caso, como ya se ha dicho, la mercantil M. B., SL, otorg\u00f3 escritura de segregaci\u00f3n de 35 parcelas de la finca matriz en base, precisamente, a lo que establece el art\u00edculo 249.5 del Reglamento. Presentada al Registro para su inscripci\u00f3n, el registrador dio traslado de esta al Ayuntamiento el d\u00eda 24 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 250.3, y la respuesta de \u00e9ste, como tambi\u00e9n ha quedado dicho, fue que el d\u00eda 1 de aquel mismo mes el Pleno hab\u00eda tomado el acuerdo de denegar la licencia de parcelaci\u00f3n porque .seg\u00fan se puede leer en los fundamentos de derecho del acuerdo municipal. la segregaci\u00f3n ven\u00eda condicionada a la cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa de los terrenos de aprovechamiento medio, a la aprobaci\u00f3n de los proyectos de reparcelaci\u00f3n y de urbanizaci\u00f3n y al otorgamiento de licencia de parcelaci\u00f3n. El acuerdo municipal declara tambi\u00e9n la no procedencia de la emisi\u00f3n de certificado de actos presuntos, porque no se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo las licencias que contravengan a la Ley de urbanismo o al planeamiento urban\u00edstico, y a\u00f1ade, adem\u00e1s, que con las solicitudes no se ha presentado ni el proyecto, ni la memoria ni tampoco el plano parcelario que exige la normativa urban\u00edstica. El registrador entiende que ante dicha resoluci\u00f3n expresa no cabe una posible estimaci\u00f3n de la solicitud de licencia por silencio positivo y que, aparte de que no hab\u00eda quedado acreditada la interrupci\u00f3n del silencio ni pod\u00eda entrar a calificarlo, tampoco pod\u00eda entrar a valorar si la denegaci\u00f3n era extempor\u00e1nea o no, ni si se hab\u00edan realizado las cesiones estipuladas o si las segregaciones contraven\u00edan al planeamiento.<\/p>\n<p>1.5 Como ha se\u00f1alado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en doctrina reiterada, que en este punto hacemos nuestra (ver para todas, las de 27 y 31 de marzo y de 7, 9 y 10 de septiembre, todas del a\u00f1o 2002), a los efectos registrales, la concesi\u00f3n de licencias por silencio administrativo positivo, una vez ha transcurrido el plazo para que la Administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia que deriva de lo que dispone el art\u00edculo 42 de la Ley de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas y del procedimiento administrativo com\u00fan. Aparte que, en el presente caso, tambi\u00e9n est\u00e1 de acuerdo con lo que prev\u00e9 el citado art\u00edculo 248 del Reglamento de la Ley de urbanismo, seg\u00fan el cual si el ayuntamiento no ha resuelto (y notificado) sobre la licencia de parcelaci\u00f3n en el plazo de un mes, se entiende otorgada por silencio. En efecto, los testimonios de las solicitudes de licencia incorporados a la escritura acreditan de forma fehaciente la fecha a partir de la cual empieza el c\u00f3mputo del plazo para resolver (art\u00edculo 38. 2 y 3 de la Ley de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas) y, adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria que el Ayuntamiento ha hecho al registrador acredita tambi\u00e9n el car\u00e1cter extempor\u00e1neo y, por lo tanto, confirma que las solicitudes se tienen que entender estimadas por silencio positivo; estimaci\u00f3n que, por cierto, ya impide la posterior resoluci\u00f3n denegatoria, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 43.4 de la misma Ley. Cabr\u00eda, ciertamente, la posibilidad de que el plazo para resolver no hubiera transcurrido completamente porque, por ejemplo, hubiera sido interrumpido y suspendida la tramitaci\u00f3n del expediente (cfr. art\u00edculos 42.5 y 6 de la misma Ley procedimental), pero esta es una circunstancia que, de haberse producido, necesariamente habr\u00eda tenido que reflejarse en la resoluci\u00f3n expresa denegatoria, ya que es un presupuesto de validez (ver en este sentido la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 27 de mayo de 2002).<\/p>\n<p>1.6 En este punto, la nota de calificaci\u00f3n sostiene, precisamente, que, vista la respuesta del Ayuntamiento, no ha quedado acreditada la interrupci\u00f3n del silencio, y de esto concluye, parad\u00f3jicamente, que las solicitudes no se pueden entender estimadas por silencio, cuando parece que la conclusi\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica tendr\u00eda que haber sido la contraria. Efectivamente, un an\u00e1lisis del acuerdo tomado por el Ayuntamiento permite comprobar que no se refiere a ninguno de los dos supuestos previstos en el art\u00edculo 250.3 del Reglamento, es decir, no acredita que la licencia se hubiera denegado en el plazo legalmente previsto, sino todo lo contrario, que es extempor\u00e1nea, ni tampoco que la falta de resoluci\u00f3n fuera debida a que faltaba documentaci\u00f3n, habi\u00e9ndose realizado, claro est\u00e1, los oportunos requerimientos para que se aportaran y procedido a la suspensi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo La resoluci\u00f3n que deniega, fuera de plazo, la licencia de parcelaci\u00f3n por ser contraria al planeamiento urban\u00edstico no impide la inscripci\u00f3n de la adquirida previamente por silencio.<\/p>\n<p>2.1 El registrador afirma, y efectivamente es as\u00ed, que no puede entrar a calificar si la sociedad interesada ha cedido los aprovechamientos medios, ni si las segregaciones son contrarias al planeamiento y, por lo tanto, si procede la aplicaci\u00f3n que el Ayuntamiento ha hecho del art\u00edculo 5 del Decreto legislativo 1\/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, al resolver que las licencias pretendidas por la sociedad interesada no se pueden obtener por silencio positivo ya que van contra el planeamiento urban\u00edstico. Sin embargo, la nota de calificaci\u00f3n ha acabado dando por buena la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea y ha negado todo tipo de eficacia a la adquirida por silencio.<\/p>\n<p>2.2 Es necesario insistir, una vez m\u00e1s, en que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares y transcurrido el plazo para resolver, la producci\u00f3n de un acto administrativo que puede tener eficacia ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43.3 y 5 de la Ley de r\u00e9gimen jur\u00eddico de las administraciones p\u00fablicas), sin que eso impida que pueda ser calificado como acto nulo o anulable (art\u00edculos 62.1.f y 63.1 y 2 de la misma Ley procedimental). Para eso, claro est\u00e1, ser\u00e1 necesario que la Administraci\u00f3n inicie un procedimiento de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 102 de dicha Ley.<\/p>\n<p>2.3 Dado que no se ha producido aquella declaraci\u00f3n de ineficacia, el acto administrativo presunto se tiene que reputar, desde la perspectiva registral, inicialmente v\u00e1lido y, por lo tanto, es procedente su inscripci\u00f3n. Todo ello, como ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 2002, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda, a la vez, adoptar las medidas registrales m\u00e1s apropiadas a fin de asegurar la posible declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta es la soluci\u00f3n que se ajusta mejor al car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo, con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos y con la finalidad propia del silencio administrativo que es proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><strong>[3]<\/strong><\/a><\/strong><\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo, por lo tanto, procedente la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>24 y 25 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: el primero radica en dilucidar si, ante sucesivas presentaciones del mismo documento, el Registrador puede variar su calificaci\u00f3n, posibilidad que niega el recurrente, y el segundo, si puede el Registrador entender acreditada la existencia de silencio positivo en materia de urbanismo por la simple declaraci\u00f3n del interesado expresiva de que su solicitud de licencia no ha sido contestada (el primer problema se examina en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De documento que han sido objeto de calificaci\u00f3n anterior).<\/p>\n<p>3. En cuanto al segundo de los problemas, y como ya ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones se\u00f1aladas en los vistos) la concesi\u00f3n de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 6\/1997, de 8 de julio, de Suelo r\u00fastico de las Islas Baleares que prev\u00e9 que la falta de resoluci\u00f3n expresa por la Administraci\u00f3n de la solicitud de licencia de segregaci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos estimatorios.<\/p>\n<p>A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia.<\/p>\n<p>4. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo m\u00e1ximo para resolver desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, existiendo manifestaci\u00f3n de los solicitantes en la propia escritura que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, y teniendo en cuenta que no existe constancia de que el interesado presentara todos los documentos solicitados por aqu\u00e9l, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2008) en todo caso el Registrador debe proceder previamente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, que es lo que en el presente supuesto ha hecho el Registrador, y, si, como consecuencia de la comunicaci\u00f3n pertinente, el Ayuntamiento deniega la licencia, se debe denegar la pr\u00e1ctica de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de ello, hay que a\u00f1adir que, seg\u00fan Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.\u00aa) de 28 de enero de 2009, es doctrina legal que el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1 b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo.- <\/strong>Sobre la necesidad de licencia para practicar una segregaci\u00f3n y la no aplicaci\u00f3n en esta materia de la doctrina de los efectos del silencio administrativo, por la doctrina del Tribunal Supremo de no poder adquirirse por silencio licencias contrarias a la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica, ver el apartado \u201cURBANISMO. Disciplina urban\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>17 junio 2010<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- Respecto a la ineficacia del mismo, cuando contraviene las normas de ordenaci\u00f3n del territorio, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cDisciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p>27 octubre 2010<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- No cabe aplicar la doctrina del silencio administrativo en el caso de venta de una finca por parte de una Entidad Local de \u00e1mbito territorial inferior al Municipio \u2013en este caso, una Junta Vecinal- porque tales entidades s\u00f3lo tienen competencias de mera administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de su patrimonio, de modo que la enajenaci\u00f3n es un acto que excede de su competencia. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cAYUNTAMIENTOS. Enajenaci\u00f3n de sus bienes\u201d<\/p>\n<p>20 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) Se presenta escritura autorizada el 15 de octubre de 2009 por la que se segregan de la finca registral n\u00famero 1.433 cuatro fincas cuya cabida es de 1.162, 1.172, 7.181 y 15.000 metros cuadrados respectivamente. Las tres primeras se califican como solares y la cuarta como parcela. La finca matriz se describe en el Registro como \u00abRemanente de esta finca denominada Can Bassa Roja, sita en la parroquia y t\u00e9rmino municipal de Sant Antoni de Portmany, reducida a su primera suerte, al haberse segregado las otras dos que la integraban, compuesta de tierra de secano con \u00e1rboles, bosque y las casas, cuya cabida es de 356.056,50 metros cuadrados, despu\u00e9s de segregaciones; lindante\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>b) Consta en el Registro como carga que grava la finca la siguiente \u00abSujeta a la limitaci\u00f3n de no poderse segregar parcelas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo, a los efectos del art\u00edculo 95 de la Ley del Suelo, fijada por los acuerdos de la Comisi\u00f3n Provincial de Urbanismo y la Comisi\u00f3n Permanente del Ayuntament de Sant Antoni de Portmany, en fechas 17 de marzo de 1977 y 15 de abril de 1978, respectivamente, seg\u00fan se cita en la inscripci\u00f3n 7.\u00aa de fecha 10 de agosto de 2001\u00bb.<\/p>\n<p>c) En el t\u00edtulo presentado, se acredita que con fecha 8 de enero de 2009, con los n\u00fameros de entrada 249, 254, 256 y 258, se ha solicitado del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, licencias para las segregaciones rese\u00f1adas. Se incorporan a la escritura testimonio notarial de las solicitudes con sello de entrada y testimonio notarial de las correspondientes justificaciones de pago de las tasas de las expresadas licencias con fecha de expedici\u00f3n 8 de enero de 2009. El compareciente declara que desde la fecha de las solicitudes de segregaci\u00f3n han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente las mismas.<\/p>\n<p>d) El registrador suspende la inscripci\u00f3n al no acreditarse la oportuna licencia y procede de conformidad con el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/97 de 4 de julio solicitando del Ayuntamiento el acuerdo a que se refiere el mismo.<\/p>\n<p>e) El d\u00eda 20 de noviembre del 2009 se recibe en el Registro informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento del que resulta que mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2009 ha sido requerida la sociedad titular registral que efect\u00faa las segregaciones para que aporte documentaci\u00f3n complementaria, considerando que no procede la inscripci\u00f3n de las operaciones de segregaci\u00f3n, a las que se opone el Ayuntamiento sin la previa obtenci\u00f3n de la preceptiva licencia municipal. En el escrito de remisi\u00f3n el Alcalde manifiesta su conformidad con el informe del Secretario.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo la concesi\u00f3n de licencias de segregaci\u00f3n por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, sin que tal conclusi\u00f3n deba verse alterada por lo dispuesto en el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, actual art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (ni por lo establecido, en su caso, por precepto an\u00e1logo de las leyes de urbanismo de las correspondientes Comunidades Aut\u00f3nomas), en el que se establece la imposibilidad de adquisici\u00f3n por silencio administrativo de facultades urban\u00edsticas contrarias a la legislaci\u00f3n o el planeamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p>A tal efecto, esta Direcci\u00f3n General ha venido entendiendo que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, se origina un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable (art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estim\u00f3 que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta soluci\u00f3n se entendi\u00f3 m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos (como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb). Por lo dem\u00e1s, se entendi\u00f3 que en la mayor\u00eda de los casos, el registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregaci\u00f3n formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2009, la doctrina rese\u00f1ada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, ha declarado, \u00ab\u2026como doctrina legal, que el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica\u00bb. Seg\u00fan esta Sentencia, aunque conforme al citado art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que suced\u00eda con la vigencia, en todo el territorio espa\u00f1ol, del precepto contenido en el aludido art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 1\/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 8\/2007), y ahora con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4\/1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 43.2 de la citada Ley 30\/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garant\u00eda encaminada a preservar la legalidad urban\u00edstica. Vinculando esta doctrina legal a todos los Jueces y Tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente y en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, deber\u00e1n tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar p\u00fablicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ning\u00fan caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>4. En el supuesto al que se refiere este recurso, adquieren relevancia las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 2.16 de Ley 10\/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urban\u00edstica de las Illes Balears, que exige licencia para toda parcelaci\u00f3n urban\u00edstica; el art\u00edculo 13 de la Ley 6\/1997, de 8 de julio, del Suelo R\u00fastico de las Illes Balears, que determina: \u00ab1. En el suelo r\u00fastico s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse actos que tengan por objeto o consecuencia la parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislaci\u00f3n agraria propia de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares. 2. Los actos a que se refiere el punto anterior estar\u00e1n sujetos a la obtenci\u00f3n de licencia municipal previa. Ser\u00e1n nulos los que se efect\u00faen sin esta licencia. 3. Se exceptuar\u00e1n de la necesidad de obtenci\u00f3n de licencia, debi\u00e9ndose en tales supuestos aportar certificado de su innecesariedad, los siguientes casos: a) Cuando los actos sean consecuencia de la ejecuci\u00f3n de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras p\u00fablicas. b) En los supuestos en que se establezca reglamentariamente\u00bb; y el art\u00edculo 33 de la citada Ley 6\/1997, el cual prev\u00e9 que la falta de resoluci\u00f3n expresa por la Administraci\u00f3n de la solicitud de licencia de segregaci\u00f3n, en el plazo de dos meses una vez completado el expediente, tendr\u00e1 efectos estimatorios.<\/p>\n<p>De esta regulaci\u00f3n se desprende que la exigencia de aportaci\u00f3n de la licencia o declaraci\u00f3n de su innecesariedad se encuadra en un espec\u00edfico r\u00e9gimen administrativo de fiscalizaci\u00f3n municipal previa a la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura correspondiente, de suerte que tales preceptos legales imponen un mayor rigor a la hora de examinar aquellos t\u00edtulos que se pretenda otorgar e inscribir sin cumplir esos controles previos; rigor que, por lo dem\u00e1s, tiene pleno encaje en el cometido que, en pro de la seguridad jur\u00eddica preventiva y en el marco del deber de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n competente, deben desempe\u00f1ar notarios y registradores. Precisamente en este \u00e1mbito \u2013en el que, por lo dem\u00e1s, el concepto de parcelaci\u00f3n aparece delimitado por la noci\u00f3n de n\u00facleo de poblaci\u00f3n o formaci\u00f3n de nuevos asentamientos\u2013, y ante la posibilidad de que los notarios y los registradores carezcan de elementos de juicio suficientes para apreciar si el acto correspondiente es o no contrario al planeamiento, cobran sentido determinadas normas, como la contenida en el art\u00edculo 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 (seg\u00fan el cual, con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podr\u00e1n solicitar de la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente informaci\u00f3n telem\u00e1tica o, en su defecto, c\u00e9dula o informe escrito expresivo de su situaci\u00f3n urban\u00edstica) o la del art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, al prever que cuando del acto de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas en suelo no urbanizable que se pretenda inscribir surgiere duda fundada sobre el peligro de creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n o la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable (en este caso, el art\u00edculo 13 de la Ley 6\/1997, de 8 de julio, de las Illes Balears), y no se aportare licencia urban\u00edstica o declaraci\u00f3n de su innecesariedad, el registrador de la Propiedad debe actuar de la siguiente forma: a) Remitir\u00e1 al Ayuntamiento que corresponda copia del t\u00edtulo o t\u00edtulos presentados, acompa\u00f1ando escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de no contestaci\u00f3n se proceder\u00e1 con arreglo a lo establecido en dicho art\u00edculo. La remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n referida se har\u00e1 constar al margen del asiento de presentaci\u00f3n (apartado 1). b) Si el Ayuntamiento comunicare al registrador de la Propiedad que del t\u00edtulo autorizado no se deriva la existencia de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal, el registrador practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las operaciones solicitadas (apartado 2). Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de las normas complementarias. c) Si el Ayuntamiento remitiere al registrador certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formaci\u00f3n de n\u00facleo urbano o de posible parcelaci\u00f3n ilegal, se denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las operaciones solicitadas y el registrador de la Propiedad reflejar\u00e1 el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz (apartado 3). d) Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentaci\u00f3n, si no se presentare el documento acreditativo de incoaci\u00f3n del expediente de disciplina urban\u00edstica con efectos de prohibici\u00f3n de disponer, el registrador de la Propiedad practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las operaciones solicitadas (apartado 4). e) Finalmente si el Ayuntamiento o, en su caso, el \u00f3rgano urban\u00edstico competente, incoase expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica por parcelaci\u00f3n ilegal, en el acuerdo correspondiente podr\u00e1 solicitarse del registrador de la Propiedad que la anotaci\u00f3n preventiva procedente surta efectos de prohibici\u00f3n absoluta de disponer, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 26.2 de la Ley Hipotecaria (apartado 5).<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 79 rese\u00f1ado tiene dos presupuestos b\u00e1sicos para su aplicaci\u00f3n: por un lado, que no haya existido control previo por el \u00d3rgano competente para fiscalizar la legalidad urban\u00edstica de la operaci\u00f3n proyectada mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia o certificaci\u00f3n de su innecesariedad y, por otro lado, que el supuesto planteado se refiera a un terreno calificado de suelo no urbanizable \u2013si bien en este punto, como se ha indicado, es relevante destacar que en las Islas Baleares es siempre necesario ese control previo mediante la solicitud de licencia o de declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad cualquiera que sea la clase de suelo\u2013. En el caso que nos ocupa, es cierto que se ha acreditado que el titular registral ha formalizado la oportuna solicitud de licencia y que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la presentaci\u00f3n de la misma sin que se haya resuelto expresamente dicha solicitud.<\/p>\n<p>Ahora bien para resolver este recurso debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) que del informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento de 17 de noviembre de 2009, refrendado por el Alcalde y remitido al Registro a los efectos del citado art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, resulta que el Plan Territorial Insular de Eivissa, en su norma 15, prescribe que \u00aben el suelo r\u00fastico est\u00e1n prohibidas las parcelaciones urban\u00edsticas, y en el mismo no se pueden efectuar divisiones, segregaciones o fraccionamientos en contra de lo dispuesto por el PTI (Plan Territorial Insular) y por la legislaci\u00f3n agraria, forestal o de naturaleza similar, y no otorga derechos edificatorios el hecho de efectuar o haber efectuado segregaciones o divisiones de fincas en tal clase de suelo\u00bb; a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que \u00abLos notarios y registradores no podr\u00e1n en ning\u00fan caso autorizar o inscribir, respectivamente, segregaciones, fragmentaciones o divisiones de fincas si no se acredita el otorgamiento de la correspondiente licencia o la emisi\u00f3n del correspondiente certificado de innecesariedad\u00bb; b) que a la vista de tal normativa y de la dimensi\u00f3n y caracter\u00edsticas de las fincas segregadas el informe municipal rese\u00f1ado concluye en la improcedencia de la inscripci\u00f3n de las operaciones de segregaci\u00f3n practicadas por el titular registral; c) que del mencionado informe se desprende igualmente que se ha dado audiencia previa en el expediente correspondiente a la sociedad titular registral de la finca matriz, la cual fue requerida con fecha 3 de septiembre de 2009 para que presentase documentaci\u00f3n complementaria; d) que el art\u00edculo 33 de la Ley 6\/1997, de 8 de julio, del Suelo R\u00fastico de las Illes Balears si bien prev\u00e9 que la falta de resoluci\u00f3n expresa del procedimiento para la concesi\u00f3n de licencias tendr\u00e1 efectos estimatorios, fij\u00e1ndose como plazo para resolver el de dos meses, el c\u00f3mputo de dicho plazo, sin embargo, no comienza el d\u00eda que se presenta la solicitud, sino el d\u00eda que queda completado el expediente, siendo as\u00ed que en el presente caso, dada la falta de contestaci\u00f3n por el interesado al citado requerimiento de documentaci\u00f3n complementaria que le hizo el Ayuntamiento, no se ha producido tal hecho; e) que de los antecedentes del Registro resulta que la finca matriz est\u00e1 gravada con \u00abla limitaci\u00f3n de no poderse segregar parcelas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo\u00bb, seg\u00fan resulta de su inscripci\u00f3n 7.\u00aa; f) que igualmente resulta de tales antecedentes el hecho de haberse practicado con anterioridad sobre la misma finca matriz otras dos segregaciones previas.<\/p>\n<p>De todo ello debe concluirse que tales circunstancias ponen de manifiesto una situaci\u00f3n jur\u00eddica a la que resulta plenamente aplicable la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo anteriormente rese\u00f1ada en cuya virtud no resulta posible entender adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica, por lo que en ning\u00fan caso, puede entenderse cumplido el requisito a que subordina la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n el art\u00edculo 78 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, en cuanto exige para ello la previa aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia, o de la declaraci\u00f3n de su innecesariedad, que en este caso, seg\u00fan lo razonado, no puede entenderse obtenida ni de forma expresa, ni de forma presunta.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>14 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de la escritura p\u00fablica otorgada el 10 de noviembre de 2010, de solicitud de exceso de cabida, segregaciones, agregaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n o divisi\u00f3n de finca. En la indicada escritura en su estipulaci\u00f3n sexta se dispone \u00abque, al objeto de realizar las operaciones precedentes, la interviniente solicit\u00f3 licencia al Ayuntamiento de Castrill\u00f3n el 14 de mayo de 2010 sin que el Ayuntamiento diese respuesta a su petici\u00f3n en el plazo previsto por la Ley, por lo que volvi\u00f3 a dirigirse al mismo Ayuntamiento para que emitiese certificaci\u00f3n de silencio administrativo positivo en fecha 17 de agosto de 2010, sin que resolviera el Ayuntamiento. As\u00ed lo manifiesta la compareciente expresamente, acompa\u00f1ando a la matriz dichas solicitudes con el correspondiente n\u00famero de registro de entrada, manifestando ser suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad la resoluci\u00f3n por silencio administrativo, conforme a la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de junio de 2004 (Bolet\u00edn Oficial del Estado de 11 de agosto de 2004)\u00bb.<\/p>\n<p>b) El registrador en su nota de calificaci\u00f3n manifiesta que se ha recibido en ese Registro certificaci\u00f3n expedida por el jefe de Administraci\u00f3n General del Ayuntamiento de Castrill\u00f3n, en la que consta la resoluci\u00f3n de la Junta de Gobierno de ese Ayuntamiento de fecha 10 de septiembre de 2010 de la que resulta que la registral 42.700 es la llamada parcela 20R o 20N resultante de la reparcelaci\u00f3n del Pol\u00edgono Sur de Piedras Blancas, que fue anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no siendo posible, por tanto, llevar a cabo nuevas parcelaciones sin tramitar previamente una reparcelaci\u00f3n del referido Pol\u00edgono, por lo que se acord\u00f3 denegar la licencia de segregaci\u00f3n. Deniega la inscripci\u00f3n de la expresada escritura por entender que, esta Direcci\u00f3n General ha revisado su doctrina sobre la inscripci\u00f3n de actos urban\u00edsticos por silencio administrativo positivo a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, la cual sienta como doctrina legal, que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias que contradigan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica.<\/p>\n<p>c) La recurrente alega, en s\u00edntesis, que vencido el plazo para resolver, constituye un cuerpo de doctrina consolidado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo eficaz, que la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 revisar de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa debe recordarse que conforme al art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p>3. Entrando en el fondo del recurso, hay que recordar que, seg\u00fan doctrina reiterada de este centro directivo, la concesi\u00f3n de licencias de segregaci\u00f3n por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. A tal efecto, esta Direcci\u00f3n General ha venido entendiendo que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, se origina un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable (art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estim\u00f3 que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. De este modo, se consider\u00f3 que \u00e9sta es la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb. Por lo dem\u00e1s, se entendi\u00f3 que en la mayor\u00eda de los casos, el registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregaci\u00f3n formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, como se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2009, la doctrina rese\u00f1ada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, ha declarado, \u00ab\u2026como doctrina legal, que el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica\u00bb. Seg\u00fan esta Sentencia, aunque conforme al citado art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que suced\u00eda con la vigencia antes, en todo el territorio espa\u00f1ol, del precepto contenido en el aludido art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 1\/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la ley 8\/2007) y ahora con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4\/1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 43.2 de la citada Ley 30\/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garant\u00eda encaminada a preservar la legalidad urban\u00edstica. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este centro directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente y en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, deber\u00e1n tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar p\u00fablicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ning\u00fan caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo determina que \u00aben la autorizaci\u00f3n de escrituras de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas, los notarios exigir\u00e1n, para su testimonio, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito ser\u00e1 exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripci\u00f3n\u00bb. Este precepto se encuentra ubicado dentro del T\u00edtulo II de la Real Decreto Legislativo, que tiene por r\u00fabrica \u00abBases del r\u00e9gimen del suelo\u00bb y de conformidad con la disposici\u00f3n final primera, el art\u00edculo 17.2 tiene el car\u00e1cter de disposici\u00f3n establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que interesa en este recurso, de este art\u00edculo 17.2 se deducen los siguientes aspectos: suprime el t\u00e9rmino licencia para acudir al m\u00e1s amplio de \u00abconformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa\u00bb, como consecuencia del respeto de la ley hacia la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de cada Comunidad Aut\u00f3noma; se impone, en su caso, en la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, no \u00fanicamente en la parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, como conceptos m\u00e1s amplios que \u00e9ste; y, lo impone cuando la legislaci\u00f3n que le sea aplicable as\u00ed lo exija, es decir, cuando la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica expresamente exija dicha conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n. La consecuencia registral de todo ello viene determinada en el inciso final, al decir que \u00abel cumplimiento de este requisito ser\u00e1 exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 228 del Decreto Legislativo 1\/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenaci\u00f3n del territorio y urbanismo del Principado de Asturias, sujeta a licencia urban\u00edstica la parcelaci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, debiendo los registradores exigir la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, para practicar la correspondiente inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 229.7 del mismo Decreto Legislativo afirma que las licencias se entender\u00e1n obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local. En ning\u00fan caso podr\u00e1n adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, el planeamiento y dem\u00e1s normativa urban\u00edstica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable. Queda por determinar c\u00f3mo se acredita documentalmente ante el registrador que la licencia se ha obtenido por silencio administrativo positivo, cuando en la mayor\u00eda de los casos, el registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento. En caso de existencia de duda fundada de que el acto de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n pueda ser contrario al planeamiento, el art\u00edculo 79 de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica autoriza al registrador a remitir copia del t\u00edtulo presentado al Ayuntamiento a los efectos de que manifieste si existe o no parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>7. En el presente caso el registrador ha denegado la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo porque se ha recibido en ese Registro certificaci\u00f3n expedida por el jefe de Administraci\u00f3n General del Ayuntamiento de Castrill\u00f3n, en la que consta la resoluci\u00f3n de la Junta de Gobierno de ese Ayuntamiento de fecha 10 de septiembre de 2010. De dicha resoluci\u00f3n resulta que la registral 42.700 es la llamada parcela 20R o 20N resultante de la reparcelaci\u00f3n del Pol\u00edgono Sur de Piedras Blancas, que fue anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no siendo posible, por tanto, llevar a cabo nuevas parcelaciones sin tramitar previamente una reparcelaci\u00f3n del referido Pol\u00edgono, por lo que se acord\u00f3 denegar la licencia de segregaci\u00f3n. Parece admitir, pues dicha resoluci\u00f3n, la falta de respuesta tempestiva de la Administraci\u00f3n a la solicitud de la licencia, pero razona que a la vista de aquel informe no puede entenderse adquirida por silencio administrativo la licencia de parcelaci\u00f3n conforme a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, antes rese\u00f1ada, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8.1.b), p\u00e1rrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, conforme al cual \u00abEn ning\u00fan caso podr\u00e1n entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u00bb. El contenido del informe pone de manifiesto una situaci\u00f3n jur\u00eddica a la que resulta plenamente aplicable la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, anteriormente rese\u00f1ada, por la que se concluye en la imposibilidad de entender adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>31 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Se presenta en el Registro escritura otorgada en 1996 por la que se segrega un solar y se transmite al recurrente.<\/p>\n<p>\u2013 A la escritura se acompa\u00f1a instancia privada en la que el recurrente hace constar: que la casa existente sobre el solar que se segrega fue construida a finales del siglo XIX; que, presentada la escritura en 1998, el registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por falta de licencia municipal; que, con fecha 4 de noviembre de 2010, solicit\u00f3 del Ayuntamiento de Ortuella la concesi\u00f3n de la mencionada licencia de segregaci\u00f3n, como acredita con copia de la solicitud, que acompa\u00f1a, donde figura el sello correspondiente del registro de entrada; y, que ha transcurrido con exceso el plazo m\u00e1ximo de tres meses establecido en el art\u00edculo 42.3 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y Procedimiento Administrativo Com\u00fan, por lo que, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 43.5 del mismo texto legal, ha de considerarse concedida la licencia por silencio administrativo.<\/p>\n<p>\u2013 El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n por entender que, de conformidad con lo que establecen la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 28 de enero de 2009 y la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 27 de octubre de 2010, no pueden entenderse concedidas por silencio administrativo licencias que contradigan la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica.<\/p>\n<p>2. El primer problema que se plantea es el de dilucidar cu\u00e1l es la fecha que ha de tenerse en cuenta a efectos de aplicar la legislaci\u00f3n urban\u00edstica para exigir licencia a efectos de practicar en el Registro una segregaci\u00f3n. Pues bien: como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el acto jur\u00eddico de la segregaci\u00f3n ha de entenderse existente desde que el mismo se documente en escritura p\u00fablica, siendo aplicable la legislaci\u00f3n vigente en dicho otorgamiento; por otra parte, la fotocopia de escritura que se aporta (de fecha 11 de noviembre de 1931) no contiene segregaci\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose a describir una casa que ni est\u00e1 situada en la misma calle ni coincide en su descripci\u00f3n con la que, seg\u00fan los otorgantes de la escritura objeto del recurso, se halla edificada sobre la parcela segregada.<\/p>\n<p>3. Entrando en el tema de si se ha producido o no el silencio administrativo alegado por el recurrente y, en caso afirmativo, cu\u00e1les son sus concretos efectos en relaci\u00f3n con la solicitud de inscripci\u00f3n debatida, como ha dicho esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2010), constando en el presente expediente la negativa del Ayuntamiento a la concesi\u00f3n de la licencia de segregaci\u00f3n, aunque sea transcurrido ya el plazo de tres meses, no puede prosperar la pretensi\u00f3n del recurrente. En efecto, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 28 de enero de 2009, con valor de doctrina legal al resolver un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, \u00abel art\u00edculo 242.6 del texto refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Sentencia, aunque conforme al citado art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que suced\u00eda con la vigencia antes, en todo el territorio espa\u00f1ol, del precepto contenido en el aludido art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 1\/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 8\/2007) y ahora con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en la que concurren las circunstancias siguientes: por parte de la propiedad, se solicit\u00f3 del Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras; dicha solicitud fue presentada en la Corporaci\u00f3n y no se tuvo contestaci\u00f3n en el plazo establecido por la Ley; por lo que se solicit\u00f3 por la propiedad, de la Junta de Comunidades, certificaci\u00f3n acreditativa del silencio positivo de otorgamiento de esa licencia de obras; la compareciente declara bajo su responsabilidad, no haber recibido notificaci\u00f3n alguna como solicitantes de tal licencia y entiende concedida la licencia de obra nueva por silencio administrativo positivo; todo esto se realiz\u00f3 de conformidad con la doctrina que interpretaba la legislaci\u00f3n en el momento de solicitud de aquella licencia \u2013a\u00f1os 2009 y 2010\u2013 que admit\u00eda el silencio administrativo positivo en la materia de obtenci\u00f3n de licencias de obras; tambi\u00e9n es importante rese\u00f1ar a efectos de este expediente, que en la Certificaci\u00f3n Catastral Descriptiva y Gr\u00e1fica de la finca, est\u00e1 conceptuada como de \u00abuso local principal\u00bb, el de \u00abAgrario (Labor o labrad\u00edo secano 03)\u00bb lo que equivale a conceptuarla como r\u00fastica, que as\u00ed aparece en el Registro; la finalizaci\u00f3n de la obra, conforme el certificado del arquitecto, es de 28 de enero de 2011 \u2013antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8\/2011\u2013; en el mismo sentido se justifican las peticiones de licencia de primera ocupaci\u00f3n en fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8\/2011, sin haberse producido contestaci\u00f3n y acogi\u00e9ndose a la misma doctrina citada del silencio administrativo positivo; ocurre que la legislaci\u00f3n aplicable en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro, exige ineludiblemente la licencia de obra nueva, y no admite el silencio administrativo positivo en la concesi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>2. Se ha prescindido en el recurso del tercer defecto de la nota de calificaci\u00f3n, por lo que se entender\u00e1 el fondo de este expediente exclusivamente respecto de los dos primeros defectos: en primer lugar, la no acreditaci\u00f3n de la licencia de edificaci\u00f3n, que tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8\/2011, no cabr\u00e1 entenderse concedida por silencio positivo conforme el art\u00edculo 23 del citado texto legal; y en segundo lugar, la no acreditaci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n, que a juicio del registrador, tampoco puede entenderse concedida por silencio positivo por las mismas razones que para el primer defecto; pero de esta nota, resultan ser varias las cuestiones que se plantean en este expediente: la vigencia de la doctrina de la acreditaci\u00f3n de concesi\u00f3n de licencia de obras por silencio administrativo positivo; la irretroactividad de las normas en lo que se refiere tanto a la legislaci\u00f3n aplicable como a la jurisprudencia y doctrina que interpretan la misma, para el requisito de acreditaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de una licencia de obra nueva \u2013por ser dos las legislaciones, jurisprudencia y doctrinas aplicables, una la de la \u00e9poca de solicitud e inicio del transcurso del tiempo de silencio, como parte del procedimiento para consecuci\u00f3n de la misma y otra la de presentaci\u00f3n de la misma para su inscripci\u00f3n en el Registro\u2013.<\/p>\n<p>3. Procede, en primer lugar, entrar a resolver la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de la norma con arreglo a la cual debe el registrador resolver, habida cuenta del distinto valor del silencio positivo en momentos diferentes de la situaci\u00f3n jur\u00eddica a que se refiere el presente, tales como la solicitud e iniciaci\u00f3n del procedimiento para conseguir la licencia y la inscripci\u00f3n. Se trata de determinar la admisibilidad o no de la irretroactividad de las normas aplicables en esta materia de suelo y concretamente, en las autorizaciones administrativas de obra nueva; como regla general, el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil establece que \u00ablas leyes no tendr\u00e1n efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario\u00bb, irretroactividad que igualmente proclama el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en relaci\u00f3n con las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. El principio de la irretroactividad se asienta en \u00ablos deseos de certeza y seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jur\u00eddicas beneficiosas\u00bb (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1984), con la consecuencia de que la interpretaci\u00f3n de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los t\u00e9rminos legales a situaciones no contempladas.<\/p>\n<p>Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 1981, y 7 de mayo de 1981 apoyan la existencia de una retroactividad \u00aba sensu contrario\u00bb de las normas favorables, la de 11 de noviembre de 1981 niega la existencia en el caso contemplado de una retroacci\u00f3n de norma desfavorable y la de 6 de julio de 1982 niega la posibilidad de aplicar la retroactividad \u00aben grado m\u00e1ximo\u00bb ya que ello \u00abir\u00eda contra la misma seguridad jur\u00eddica que su art\u00edculo 9.3 garantiza\u00bb. El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de junio de 1980 niega la posibilidad de la retroacci\u00f3n a una Orden Ministerial, pues ese efecto es patrimonio de las disposiciones con rango de Ley y la Sentencia de 26 de enero de 1982 admite la posibilidad de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes nuevas en los casos de disposici\u00f3n expresa de la ley, cuando se desprenda ello del propio contenido de la nueva norma y cuando sean interpretativas, complementarias o ejecutivas de una ley principal. Niegan la retroactividad de aquellas disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos las Sentencias de 13 de octubre de 1981 y 10 de enero y 5 de marzo de 1982.<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada (Sentencias de 10 de abril de 1986, y 29 de noviembre de 1988), dulcifica o limita el alcance del principio de irretroactividad, se\u00f1alando esta \u00faltima sentencia que \u00abno hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jur\u00eddicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, ya que lo que proh\u00edbe el art\u00edculo citado es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jur\u00eddicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyecci\u00f3n hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad\u00bb, a\u00f1adiendo tambi\u00e9n el Tribunal Constitucional (Sentencia de 4 de febrero de 1983) que el principio de la irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificaci\u00f3n del Ordenamiento Jur\u00eddico. Con rotunda claridad se pronuncia la Sentencia de 16 de julio de 1987, al establecer que \u00abla prohibici\u00f3n de la retroactividad s\u00f3lo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas\u00bb. Tambi\u00e9n el Tribunal Supremo limita el alcance del categ\u00f3rico pronunciamiento que realiza el art\u00edculo 2.3, distinguiendo, para ello, entre una derogaci\u00f3n expresa y otra t\u00e1cita de las normas, a los efectos establecidos en el citado art\u00edculo, por resultar \u00e9sta de la \u00abratio o finalidad de la Ley\u00bb (Sentencia de 17 de mayo de 1984). En ocasiones el Tribunal Supremo alude a una \u00abretroactividad d\u00e9bil o de primer grado\u00bb, como la Sentencia de 11 de octubre de 1988, que expresamente dice que \u00abel silencio de una norma en orden a su retroactividad, si bien, conforme al principio proclamado por el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, impide su aplicaci\u00f3n a hechos o relaciones que hubieran producido todos sus efectos bajo el imperio del anterior orden normativo, no siempre conduce a igual soluci\u00f3n respecto de los efectos de dichas relaciones que se produjeran despu\u00e9s de la entrada en vigor de la nueva regulaci\u00f3n, pues la retroactividad d\u00e9bil o de primer grado puede venir impuesta, sin necesidad de mandato expreso en tal sentido, cuando as\u00ed se derive del esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9lla, en cuyo caso sus disposiciones habr\u00e1n de entenderse aplicables a los tractos futuros de la relaci\u00f3n en curso de ejecuci\u00f3n\u00bb. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 23 de mayo de 1989, que admite la retroactividad de la Ley no s\u00f3lo cuando se manifieste expresamente en tal sentido, sino tambi\u00e9n cuando se \u00abpueda deducir del sentido de la ley, resultando patente el prop\u00f3sito del legislador\u00bb, prop\u00f3sito que se presume en las \u00abdisposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes, en las que suplan lagunas legales y en las procesales\u00bb (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1988 y 9 de abril de 1992, que dan una relaci\u00f3n no exhaustiva, sino meramente enunciativa de leyes con efectos retroactivos). Por tanto, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jur\u00eddicas nacidas al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, siempre que los efectos jur\u00eddicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro est\u00e1, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiri\u00e9ndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el esp\u00edritu o la finalidad de la ley. Tambi\u00e9n la doctrina admite la retroactividad t\u00e1cita de la ley y de este modo se pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero s\u00f3lo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aqu\u00e9llas han de sujetarse a sus tr\u00e1mites y procedimientos; y, por \u00faltimo, las que pueden establecer reg\u00edmenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abel int\u00e9rprete encontrar\u00e1 una orientaci\u00f3n en las disposiciones transitorias del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta jurisprudencia es clarificadora en cuanto a los siguientes puntos: 1. El principio general de la irretroactividad de las leyes. 2. La posibilidad de retroactividad en determinadas situaciones sin perjuicio de los derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares. 3. Que no se menciona nada en esta jurisprudencia sobre irretroactividad de doctrina, y menos a\u00fan de la dictada en Resoluciones de este Centro Directivo. 4. Que se admite la retroactividad de las normas interpretativas, complementarias, de desarrollo, de las ejecutivas, pero siempre de una forma controlada y moderada y en cuanto no lesione o perjudique los derechos adquiridos con anterioridad.<\/p>\n<p>4. Las Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de noviembre de 2004, y de 3 de junio de 2011 expresan que \u00abEn efecto, el principio de irretroactividad de las normas (art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil), a falta de una disposici\u00f3n en contrario que no se invoca, impide aplicar a un solo acto que consta fehacientemente (art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil) que ha tenido lugar en el a\u00f1o\u2026, una normativa incorporada al ordenamiento jur\u00eddico a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que ha de estarse a la normativa entonces vigente que estaba integrada\u2026\u00bb; as\u00ed, pues, en un plano general, no hay duda de que es aplicable el principio de irretroactividad en la Ley y en la jurisprudencia, pero una cosa es la aplicaci\u00f3n del principio en \u00e9stas, y otra cosa lo es en la doctrina interpretativa de las mismas; cuando se dictaron la Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2006, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 y las Resoluciones de 21 de julio y 15 de septiembre de 2009, las normas aplicables \u2013en lo que se refiere a este caso\u2013 eran las mismas; el \u00fanico cambio ha sido el de la doctrina interpretadora de las Resoluciones de este Centro Directivo; adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n es de car\u00e1cter voluntario, lo que corrobora que la escritura objeto del expediente, que es la que establece la fecha fehaciente, tiene plena eficacia jur\u00eddica entre las partes desde el momento de su autorizaci\u00f3n, pero no respecto de terceros sino desde su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>El alcance temporal de las normas aplicadas por el registrador en su calificaci\u00f3n fue abordado por las Resoluciones de 24 de marzo y 14 de abril de 2011 \u2013respecto de una obra nueva, para lo que se escogi\u00f3 la fecha de la escritura prefiri\u00e9ndola a la de la terminaci\u00f3n de la obra\u2013; en ellas se determina que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas vigentes en el momento de otorgamiento de los documentos correspondientes, aunque las obras se hubiesen ejecutado en un momento anterior, de manera que son de aplicaci\u00f3n los textos legales vigentes en el momento del otorgamiento de la escritura, ya que el objeto de las disposiciones en que basa el registrador su calificaci\u00f3n no es el de regular los controles administrativos, sino el de que se cumplan los requisitos necesarios para su documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral; pero en ning\u00fan caso se menciona el mismo principio de irretroactividad respecto a la doctrina. En el caso que nos ocupa, en la fecha del otorgamiento de la escritura, hab\u00eda entrado en vigor el Real Decreto-ley 8\/2011, por lo que procede la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, el principio de irretroactividad impera respecto de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta.<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, en un plano general, no hay duda de que es aplicable el principio de irretroactividad en la Ley. Pero una cosa es la aplicaci\u00f3n del principio en las normas, y otra cosa lo es en la doctrina interpretativa de las mismas; la Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2006, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 y las Resoluciones de 21 de julio y 15 de septiembre de 2009 a las que posteriormente se har\u00e1 referencia, son de igual aplicaci\u00f3n antes y ahora, porque las normas aplicables \u2013en lo que se refiere a este caso\u2013 eran las mismas. Pero cuando se produjo la autorizaci\u00f3n de la escritura objeto de este expediente, la normativa aplicable era adem\u00e1s la del Real Decreto-ley 8\/2011, lo que impide alegar, por la fecha de otorgamiento de la escritura, la irretroactividad pretendida.<\/p>\n<p>6. A la vista de lo expuesto, y por lo que al presente supuesto se refiere, no puede entenderse de aplicaci\u00f3n a la producci\u00f3n de los efectos del silencio administrativo, causado con anterioridad a su entrada en vigor, el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 8\/2011, lo que, como se ver\u00e1, no excluye la necesidad de su consideraci\u00f3n como elemento interpretativo.<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00ed ha de entenderse de aplicaci\u00f3n dicha norma en el contenido establecido en su art\u00edculo 24, por el que da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 20 de la Ley de Suelo, en el que se determinan los requisitos a que queda sujeta la autorizaci\u00f3n de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva y su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, dado que la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva cuya inscripci\u00f3n se pretende fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley citado. Por tanto, es de aplicaci\u00f3n la exigencia de que, declar\u00e1ndose la obra terminada, se acredite el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica tal y como se demandan por la normativa vigente.<\/p>\n<p>7. Resuelto el problema de derecho intertemporal, y entrando en el fondo de la primera cuesti\u00f3n del recurso, hay que recordar que, seg\u00fan doctrina reiterada de este centro directivo, la concesi\u00f3n de licencias urban\u00edsticas de obras por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, era una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. A tal efecto, esta Direcci\u00f3n General vino entendiendo que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determinaba, en garant\u00eda de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, se originaba un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obstase a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable (art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00eda de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estim\u00f3 que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto deber\u00eda reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00eda su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. De este modo, se consider\u00f3 que \u00e9sta era la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb. Por lo dem\u00e1s, se entendi\u00f3 que en la mayor\u00eda de los casos, el registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregaci\u00f3n formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.<\/p>\n<p>8. Ahora bien, como se indic\u00f3 en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2011, la doctrina rese\u00f1ada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, ha declarado, \u00ab\u2026 como doctrina legal, que el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica\u00bb. Seg\u00fan esta Sentencia, aunque conforme al citado art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que suced\u00eda con la vigencia antes, en todo el territorio espa\u00f1ol, del precepto contenido en el aludido art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 1\/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la ley 8\/2007) y ahora con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4\/1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 43.2 de la citada Ley 30\/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garant\u00eda encaminada a preservar la legalidad urban\u00edstica. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente y en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, deber\u00e1n tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar p\u00fablicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ning\u00fan caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo determina que: \u00abDeclaraci\u00f3n de obra nueva. 1. Para autorizar escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, los notarios exigir\u00e1n, para su testimonio, la aportaci\u00f3n del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que requiera la obra seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, as\u00ed como certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente y acreditativa del ajuste de la descripci\u00f3n de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Trat\u00e1ndose de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, exigir\u00e1n, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente acreditativa de la finalizaci\u00f3n de \u00e9sta conforme a la descripci\u00f3n del proyecto, la acreditaci\u00f3n documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n reguladora de la edificaci\u00f3n para la entrega de \u00e9sta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva, los registradores exigir\u00e1n el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior\u00bb. Este precepto se encuentra ubicado dentro del T\u00edtulo II de la Real Decreto Legislativo, que tiene por r\u00fabrica \u00abBases del r\u00e9gimen del suelo\u00bb y de conformidad con la disposici\u00f3n final primera, el art\u00edculo 20 tiene el car\u00e1cter de disposici\u00f3n establecida en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que interesa en este recurso, de este art\u00edculo 20 se deducen los siguientes aspectos: suprime el t\u00e9rmino licencia para acudir al m\u00e1s amplio de \u00abconformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa\u00bb, como consecuencia del respeto de la ley hacia la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de cada Comunidad Aut\u00f3noma; se impone, en su caso, en la declaraci\u00f3n de obra nueva, como conceptos m\u00e1s amplios que \u00e9ste; y, lo impone cuando la legislaci\u00f3n que le sea aplicable as\u00ed lo exija, es decir, cuando la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica expresamente exija dicha conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n. La consecuencia registral de todo ello viene determinada en el inciso final, al decir que \u00ablos registradores exigir\u00e1n el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior\u00bb. El art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la obra nueva conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable.<\/p>\n<p>10. En este caso est\u00e1 acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administraci\u00f3n a la solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009, antes rese\u00f1ada, no puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que seg\u00fan el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una situaci\u00f3n de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administraci\u00f3n deba iniciar un expediente de revisi\u00f3n del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una manifestaci\u00f3n expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, una situaci\u00f3n jur\u00eddica claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto de autorizaci\u00f3n de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, seg\u00fan resulta de las citadas Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, no puede ser admitida.<\/p>\n<p>Y a lo anterior no puede oponerse, como hace el recurrente, la pretensi\u00f3n de que con la solicitud de licencia se aportaron los documentos de los que resultaba la adecuaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n cuya obra se declara a la legalidad urban\u00edstica, pues la calificaci\u00f3n registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto administrativo de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del acto civil cuya inscripci\u00f3n se pretende o, dicho de otra forma, carece el registrador de competencia para entrar a calificar si la obra de cuya inscripci\u00f3n se trata se ajusta o no a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, actuaci\u00f3n de control de legalidad que corresponder\u00e1, en primer lugar a la administraci\u00f3n municipal en ejercicio de sus competencias en materia de disciplina y polic\u00eda urban\u00edstica y, en \u00faltimo extremo, a la jurisdicci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>A los efectos expuestos, se ha de entender que la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y determinante del sentido de la presente Resoluci\u00f3n es aplicable a lo previsto en el art\u00edculo 161.3 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de materia urban\u00edstica en la Comunidad de Castilla-La Mancha, por lo que el silencio administrativo positivo al que el mismo se refiere no producir\u00e1 efectos registrales sin una previa declaraci\u00f3n administrativa de la que resulte que el silencio tuvo lugar, por no haber dado lugar a la adquisici\u00f3n de facultades contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>11. Pero es que adem\u00e1s, el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto p\u00fablico y cancelaci\u00f3n de deudas con empresas y aut\u00f3nomos contra\u00eddas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitaci\u00f3n y de simplificaci\u00f3n administrativa, establece dos normas modificaci\u00f3n del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos de la siguiente forma: \u00abArt\u00edculo 26. Sentido positivo del silencio administrativo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo m\u00e1ximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resoluci\u00f3n expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 43 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u00bb; ocurre que entre el largo listado de procedimientos y materias que se mencionan en el anexo 1 de la norma, no est\u00e1 incluida la concesi\u00f3n de licencias de obra nueva, ni las urban\u00edsticas, para las que existe una norma especial en el mismo Real Decreto-Ley; esta es la mencionada en el art\u00edculo 23 bajo la secci\u00f3n de \u00abSeguridad jur\u00eddica en materia inmobiliaria\u00bb: \u00abArt\u00edculo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa. 1. Los actos de transformaci\u00f3n, construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuaci\u00f3n requerir\u00e1n del acto expreso de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que sea preceptivo seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica: a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de divisi\u00f3n de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelaci\u00f3n. b) Las obras de edificaci\u00f3n, construcci\u00f3n e implantaci\u00f3n de instalaciones de nueva planta. c) La ubicaci\u00f3n de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arb\u00f3reas o de vegetaci\u00f3n arbustiva que, por sus caracter\u00edsticas, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupaci\u00f3n de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior. 2. El vencimiento del plazo m\u00e1ximo sin haberse notificado la resoluci\u00f3n expresa legitimar\u00e1 al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>La norma no puede ser m\u00e1s expresiva ni clara, por lo que, en la actualidad, queda resuelto el valor del silencio en la materia que nos ocupa. No se trata con esta cita legal de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n retroactiva del citado Real Decreto-Ley 8\/2011, sino de, utiliz\u00e1ndolo como un elemento m\u00e1s de interpretaci\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo en que se produce la aplicaci\u00f3n de la norma, en la que ha de tenerse en cuenta el contexto de la realidad social del momento en que tiene lugar, apreciar que en el conflicto de intereses en juego debe prevalecer los que representan las normas que protegen la legalidad urban\u00edstica y registral, evitando la creaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddico-registrales que se correspondan con situaciones extrarregistrales que adolezcan de nulidad por reflejar facultades que, por ser contrarias a la ley o a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, no pueden ser adquiridas por silencio administrativo (vid. sobre utilizaci\u00f3n de una norma posterior como elemento de interpretaci\u00f3n la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Primera\u2013 de 23 de septiembre de 2010). Y tal consideraci\u00f3n de la norma posterior como un elemento m\u00e1s de interpretaci\u00f3n viene impuesto por el contenido del Pre\u00e1mbulo del Real Decreto-ley 8\/2011, el cual, en relaci\u00f3n con la materia que nos ocupa establece que \u00abse confirma la regla, ya contenida en la Ley Estatal de Suelo, de la imposible adquisici\u00f3n por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La Sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el art\u00edculo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de Ley b\u00e1sica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el car\u00e1cter negativo del silencio en los procedimientos m\u00e1s relevantes de declaraci\u00f3n de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa en dichos \u00e1mbitos, lo que sin duda contribuir\u00e1 a una mayor seguridad jur\u00eddica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urban\u00edsticas del m\u00e1s variado tipo\u00bb.<\/p>\n<p>Parte por tanto el legislador de la consideraci\u00f3n de que la doctrina legal sentada por la Sentencia de 28 de enero de 2009, plenamente aplicable al supuesto aqu\u00ed resuelto, ya hab\u00eda excluido la posibilidad del silencio administrativo positivo respecto de los actos administrativos cuya producci\u00f3n por silencio pudiera provocar la adquisici\u00f3n de facultades contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, raz\u00f3n por la cual procede a \u00abexplicitar\u00bb, en la nueva regulaci\u00f3n, el silencio negativo.<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el segundo defecto, por el que se exige la aportaci\u00f3n de licencia de primera ocupaci\u00f3n, debe, seg\u00fan lo antes afirmado, entenderse de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley de Suelo, seg\u00fan la redacci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 24 del Real Decreto Ley 8\/2011, dado que la escritura calificada fue otorgada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Por tanto, la inscripci\u00f3n de la obra terminada exigir\u00e1 el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica tal y como se demandan por la normativa vigente.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 por tanto de aplicaci\u00f3n el Decreto Legislativo 1\/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica, que establece en su art\u00edculo 157 la sujeci\u00f3n de la primera ocupaci\u00f3n de las edificaciones a un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa, al no someterla expresamente, en su art\u00edculo 165, a una exigencia de licencia previa.<\/p>\n<p>De ello resulta que, en el supuesto a que el presente expediente se refiere, la inscripci\u00f3n de la obra nueva terminada precisa acreditar la previa comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 156 a 158 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica de Castilla-La Mancha.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos.<\/p>\n<p>19 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) El Pleno del Ayuntamiento de Benidorm de 3 de julio de 2000 aprueba el Expediente de Homologaci\u00f3n del Plan Parcial y Programa de Actuaci\u00f3n Integrada para la ejecuci\u00f3n del Sector PAU-1 \u00abEl Murtal\u00bb de Benidorm y se designa agente urbanizador a la mercantil \u00abPrometosa Construcciones, S.L.\u00bb<\/p>\n<p>b) Por sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secci\u00f3n 5\u00aa, el d\u00eda 7 de septiembre de 2007, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de julio de 2000 por el que se aprob\u00f3 la Alternativa T\u00e9cnica y adjudicaci\u00f3n del Programa de Actuaci\u00f3n Integrada del Sector P.A.U \u00abMurtal\u00bb y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 31 de octubre de 2000 por el que se dispuso que la cesi\u00f3n del 34 % del aprovechamiento de ese sector se hiciese en dinero y no en suelo, alcanzando la cantidad de 1.425.847.698 pesetas, acuerdos que se declaran disconformes en Derecho y se anulan en la medida en que en ellos se obliga a los propietarios a ceder aprovechamiento que excede del 10 % del aprovechamiento del sector.<\/p>\n<p>c) Con fecha 10 de julio de 2008 el urbanizador aporta al Ayuntamiento de Benidorm texto refundido del proyecto de reparcelaci\u00f3n que es sometido a informaci\u00f3n p\u00fablica. Tras este tr\u00e1mite el d\u00eda 27 de febrero de 2009 tiene entrada en el Ayuntamiento de Benidorm un nuevo texto refundido del proyecto de reparcelaci\u00f3n de fecha 19 de febrero de 2009, acatando, seg\u00fan el t\u00edtulo presentado, la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p>d) Por decreto de 23 de julio de 2009 del concejal delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Benidorm se resolvi\u00f3: \u00abPrimero: Requerir a \u00abPueblo Nuevo S.L.\u00bb; \u00abIda S.A.2; y \u00abPromociones Carlos Meseguer, S.L.\u00bb, para que en su condici\u00f3n de favorecidos por el fallo promuevan incidente de ejecuci\u00f3n de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas a contar desde la notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, caso contrario, deber\u00e1 promoverse dicho incidente de ejecuci\u00f3n por el propio Ayuntamiento; Segundo: Suspender el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n forzosa del sector PAU-1 \u00abEl Murtal\u00bb, hasta en tanto se resuelva el incidente de ejecuci\u00f3n por el Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>e) Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00famero 3 de Alicante el d\u00eda 26 de enero de 2011 se declara la nulidad de dicho acuerdo, considerando que es al propio Ayuntamiento al que corresponde llevar a puro y debido efecto el contenido del fallo judicial de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, y precisando que aquella sentencia \u00abno supone una declaraci\u00f3n judicial de aprobaci\u00f3n del proyecto de urbanizaci\u00f3n (cuesti\u00f3n que se est\u00e1 ventilando en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de esta capital en el PO 746\/08) pues el presente procedimiento se dirige contra un espec\u00edfico acto administrativo de tr\u00e1mite especialmente cualificado sin que su nulidad vaya m\u00e1s all\u00e1 y sin que surta efectos de cosa juzgada material en el procedimiento 746\/08 en el que se podr\u00e1 llegar a un resultado distinto en atenci\u00f3n a la mayor amplitud de lo all\u00ed juzgado\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>f) El d\u00eda 25 de agosto de 2009 tiene entrada en el Ayuntamiento de Benidorm escrito de 20 de julio de 2009 por el que la sociedad \u00abPrometosa Construcciones S.L.\u00bb, como agente urbanizador, solicita del Ayuntamiento de Benidorm la emisi\u00f3n del certificado acreditativo de silencio administrativo positivo del proyecto de reparcelaci\u00f3n forzosa que se tramita en ese Ayuntamiento con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 43.5 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico y Procedimiento Administrativo Com\u00fan. El Ayuntamiento responde que no es procedente la emisi\u00f3n del mismo ya que el referido proyecto se encuentra suspendido en virtud de decreto de la alcald\u00eda n\u00famero 4458 de 23 de julio de 2009, en tanto en cuanto no se resuelva el incidente de ejecuci\u00f3n de sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 formulada por \u00abPueblo Nuevo S.L.\u00bb y Promociones \u00abCarlos Meseguer S.L.\u00bb<\/p>\n<p>g) Contra el citado acuerdo se interpone recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00famero 2 de Alicante, dict\u00e1ndose Sentencia el d\u00eda 30 de marzo de 2011 en la que se inadmite el recurso al haberse dirigido frente a una resoluci\u00f3n de mero tr\u00e1mite, estimando que la administraci\u00f3n demandada no tiene obligaci\u00f3n legal de expedir el certificado de acto presunto, ya que \u00e9ste no es m\u00e1s que uno de los medios de prueba encaminados a acreditar la existencia de un acto administrativo producido por silencio administrativo, sin que la citada sentencia prejuzgue la concurrencia o no del acto presunto como tal.<\/p>\n<p>h) El d\u00eda 19 de enero de 2012 se recibe en el Registro de Benidorm escrito remitido por el Ayuntamiento de Benidorm del que resulta que se ha dictado decreto por el alcalde del citado municipio el d\u00eda 21 de diciembre de 2011 en el que se comunica al agente urbanizador, \u00abPrometosa Construcciones S.L.\u00bb, que ha deca\u00eddo su derecho a redactar el proyecto de reparcelaci\u00f3n y que procede a la licitaci\u00f3n, mediante contrato de servicios, conforme a la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico, por procedimiento abierto y ordinario, de la redacci\u00f3n de un texto refundido de la reparcelaci\u00f3n forzosa del Sector, con el fin de proceder a su tramitaci\u00f3n prevista en la Ley Urban\u00edstica Valenciana y a su Reglamento, de forma previa a su aprobaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>i) El d\u00eda 25 de enero de 2012 se otorga escritura p\u00fablica por la sociedad \u00abPrometosa Construcciones S.L.\u00bb, en su condici\u00f3n de agente urbanizador, en la que se protocoliza el proyecto de reparcelaci\u00f3n indicado y se invoca la aprobaci\u00f3n por silencio administrativo del mismo citando el fundamento jur\u00eddico sexto de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo n\u00famero 3 de Alicante el d\u00eda 26 de enero de 2011, sentencia que no es firme en el momento de la presentaci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p>j) Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Benidorm n\u00famero 1 el d\u00eda 25 de enero de 2012, la registradora suspende la inscripci\u00f3n el d\u00eda 2 de febrero de 2012 por no presentarse la certificaci\u00f3n del secretario municipal acreditativa de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto tal como establece el art\u00edculo 425.4\u00ba del Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Territorial y Urban\u00edstica de Valencia, aprobado por Decreto 67\/2006 de 12 de mayo.<\/p>\n<p>k) El d\u00eda 2 de febrero de 2012 se recibe nuevo escrito remitido por el alcalde en el que se hace constar que el Ayuntamiento no ha expedido certificaci\u00f3n administrativa de aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de reparcelaci\u00f3n. Que la solicitud de aprobaci\u00f3n de febrero de 2009 fue desestimada mediante oficio de 11 de septiembre de 2009 y que fue inadmitido a tr\u00e1mite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el urbanizador contra la denegaci\u00f3n del certificado mediante sentencia firme n\u00famero 187\/2011, de 30 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 14 de febrero de 2012 se presenta como documento complementario la sentencia citada y la registradora confirma la nota considerando que si bien no discute con arreglo al art\u00edculo 177 de la Ley Urban\u00edstica Valenciana la posibilidad de que el proyecto de reparcelaci\u00f3n pueda estar aprobado por silencio e incluso la innecesariedad del certificado acreditativo del silencio para que dicho proyecto se considere definitivamente aprobado, para que dichos efectos se produzcan frente a terceros, es necesaria la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y que el art\u00edculo 425 4\u00ba y 5\u00ba del Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Territorial Urban\u00edstica de 12 de mayo de 2006 exige que se acompa\u00f1e la certificaci\u00f3n emitida por el secretario de la aprobaci\u00f3n y firmeza del proyecto de reparcelaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Como cuesti\u00f3n previa debe recordarse que conforme al art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello, todas las alegaciones que se han realizado en el expediente por quienes se consideran interesados a fin de que todas las actuaciones se realicen con los mismos, y que no pudieron ser tenidos en cuenta por la registradora para la formulaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, tampoco podr\u00e1n ser considerados a los efectos del presente recurso.<\/p>\n<p>4. Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n central que se plantea en el presente recurso, hay que recordar c\u00f3mo la Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2009 de este Centro Directivo adecu\u00f3 la doctrina que en materia de silencio positivo hab\u00eda sostenido a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, ha declarado, \u00ab\u2026 como doctrina legal, que el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica\u00bb. Seg\u00fan esta Sentencia, aunque conforme al citado art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que suced\u00eda con la vigencia antes, en todo el territorio espa\u00f1ol, del precepto contenido en el aludido art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 1\/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 8\/2007) y ahora con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4\/1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 43.2 de la citada Ley 30\/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garant\u00eda encaminada a preservar la legalidad urban\u00edstica. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente y en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, deber\u00e1n tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar p\u00fablicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ning\u00fan caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo. Frente al art\u00edculo 43.2 rese\u00f1ado, el art\u00edculo 23 Real Decreto Ley 8\/2011, de 1 de julio, ha optado por el silencio negativo para el caso de que la Administraci\u00f3n no conteste en plazo a la solicitud de una serie de actos de intervenci\u00f3n y uso de suelo. Esta disposici\u00f3n, si bien no es aplicable al supuesto objeto del presente recurso por raz\u00f3n de su fecha y objeto, tiene un indudable valor interpretativo a la vista de las explicaciones que sobre tal precepto ofrece el Pre\u00e1mbulo del citado Real Decreto-Ley, en el que se se\u00f1ala que \u00abse confirma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisici\u00f3n por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el art\u00edculo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley b\u00e1sica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el car\u00e1cter negativo del silencio en los procedimientos m\u00e1s relevantes de declaraci\u00f3n de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa en dichos \u00e1mbitos, lo que sin duda contribuir\u00e1 a una mayor seguridad jur\u00eddica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urban\u00edsticas del m\u00e1s variado tipo\u00bb.<\/p>\n<p>5. Atendiendo a esta doctrina, dos son los problemas que plantea el silencio positivo en sede registral y singularmente en materia urban\u00edstica. En primer lugar la forma que debe revestir su acreditaci\u00f3n; en segundo lugar, la necesaria constancia indubitada de que el acto que se pretende inscribir no es contrario al planeamiento.<\/p>\n<p>Pues bien, en cuanto a lo primero, la tesis del recurrente se basa en la premisa de entender aplicable de forma general e incondicionada la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y en concreto su regulaci\u00f3n sobre el silencio administrativo. Sin embargo, esta tesis por no ser conforme a Derecho no puede ser acogida favorablemente. En efecto, es lo cierto que tal aplicaci\u00f3n general e incondicionada no se compadece con la naturaleza jur\u00eddica especial del procedimiento registral y con el r\u00e9gimen legal a que queda sujeto.<\/p>\n<p>6. En el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n hipotecaria la regla general, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, es la de que no se admiten los consentimientos t\u00e1citos ni presuntos, y adem\u00e1s rige el principio general de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la admisi\u00f3n del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho (cfr. art\u00edculo 43.5 de la Ley 30\/1992), como t\u00edtulo material y formal inscribible. Estos criterios son aplicables no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de los asientos de inscripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, incluso con mayor fundamento (cfr. art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 3, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), respecto de las cancelaciones, cancelaciones que en la inscripci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n afectar\u00e1n a los asientos practicados en las fincas de procedencia u origen (vid. art\u00edculo 11 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica). As\u00ed resulta con claridad, en particular, de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00ablas inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura p\u00fablica, no se cancelar\u00e1n sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n, o por otra escritura o documento aut\u00e9ntico, en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, o sus causahabientes o representantes leg\u00edtimos\u00bb. De esta regla tan s\u00f3lo se excepcionan \u2013a salvo los casos de ciertas normas especiales que sobre determinadas cancelaciones establece la propia Ley Hipotecaria\u2013 los supuestos en que el \u00abderecho inscrito o anotado quede extinguido por declaraci\u00f3n de la Ley o resulte as\u00ed del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva\u00bb (vid. p\u00e1rrafo segundo del citado art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria), excepciones en las que, por tanto, no se incluyen los supuestos de actos administrativos presuntos.<\/p>\n<p>Por ello tiene plena l\u00f3gica que, en los casos de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del proyecto de reparcelaci\u00f3n, se requiera complementariamente, a fin de integrar la documentaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del secretario del Ayuntamiento sobre la aprobaci\u00f3n y firmeza del proyecto. En este sentido resulta inequ\u00edvoco el art\u00edculo 425, en sus apartados 3 y 4, del Decreto 67\/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Territorial y Urban\u00edstica de Valencia, cuando se\u00f1ala que \u00ab3. La elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contenido \u00edntegro del proyecto de reparcelaci\u00f3n podr\u00e1 producirse mediante certificaci\u00f3n del Secretario Municipal o mediante escritura p\u00fablica. En este segundo supuesto, si el Urbanizador no otorgara la referida escritura en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el acuerdo de aprobaci\u00f3n sea firme en v\u00eda administrativa, el Ayuntamiento, de oficio, deber\u00e1 elevar a p\u00fablico la reparcelaci\u00f3n y presentarla en el Registro de la Propiedad para su inscripci\u00f3n, en el plazo de dos meses. 4. Cuando la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contenido del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n se efect\u00fae mediante escritura p\u00fablica, ser\u00e1 el Secretario quien, en todo caso, certifique la aprobaci\u00f3n y firmeza del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para su inscripci\u00f3n\u00bb. Precepto concordante con el art\u00edculo 3 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, conforme al cual, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de los proyectos de equidistribuci\u00f3n, establece que ser\u00e1 t\u00edtulo id\u00f3neo para la inscripci\u00f3n de la reorganizaci\u00f3n de la propiedad la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n actuante acreditativa de \u00abla aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto\u00bb.<\/p>\n<p>7. Por otra parte, en aquellos supuestos no comprendidos en el art\u00edculo 23 Real Decreto Ley 8\/2011, de 1 de julio, o cuando se trate de derechos adquiridos por silencio con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley, de la documentaci\u00f3n presentada debe resultar de modo indubitado que la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no contradice el planeamiento, pues as\u00ed lo impone la doctrina legal resultante de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009. Ciertamente, el art\u00edculo 177 e) de la Ley 16\/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urban\u00edstica Valenciana establece que \u00abLa Aprobaci\u00f3n del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n Forzosa ser\u00e1 acordada por el Ayuntamiento dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses desde la presentaci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n exigible. El silencio se entender\u00e1 positivo, si no hay alegaciones pendientes de resoluci\u00f3n. Si existieran alegaciones, deber\u00edan ser resueltas en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin resoluci\u00f3n expresa se entender\u00e1 desestimada la reparcelaci\u00f3n propuesta por el agente urbanizador, y el Ayuntamiento deber\u00e1 redactar el proyecto definitivo y proceder a su aprobaci\u00f3n. Si pasado este plazo el Ayuntamiento no hubiese redactado el documento definitivo, el proyecto tramitado se entender\u00e1 aprobado definitivamente\u00bb. Pero este precepto debe entenderse en el contexto de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal. En particular ha de ponerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, que es norma con rango de ley b\u00e1sica estatal, conforme al cual \u00abEn ning\u00fan caso podr\u00e1n entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u00bb, precepto que ha de entenderse en la forma fijada por la doctrina legal sentada en su interpretaci\u00f3n por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 28 de enero de 2009, transcrita en el fundamento de derecho tercero de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. A la vista de las anteriores consideraciones no puede sino concluirse en la desestimaci\u00f3n del recurso basado en la idea de que resulta innecesario para la inscripci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n debatido el certificado del secretario del Ayuntamiento relativo a su aprobaci\u00f3n y firmeza. Varios son los argumentos que apoyan dicha conclusi\u00f3n. En primer lugar, porque en el supuesto de hecho planteado no queda acreditado de modo aut\u00e9ntico la aprobaci\u00f3n por silencio del proyecto de reparcelaci\u00f3n. Lo \u00fanico que ha quedado acreditado, seg\u00fan el relato f\u00e1ctico de antecedentes hecho en el fundamento de derecho primero, es que este extremo es objeto de controversia entre el urbanizador, el Ayuntamiento y otros interesados. En segundo lugar, en modo alguno puede considerarse acreditada la conformidad al planeamiento del proyecto de reparcelaci\u00f3n cuando el propio Ayuntamiento sostiene expl\u00edcitamente lo contrario. En tercer lugar, porque el art\u00edculo 425.4 del Reglamento de Ordenaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Territorial y Urban\u00edstica de Valencia, en los supuesto de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del proyecto, exige sin excepci\u00f3n el certificado del secretario del Ayuntamiento de la aprobaci\u00f3n y firmeza del proyecto de reparcelaci\u00f3n, y por tanto sin distinguir el modo, expreso o presunto, en que \u00e9sta se haya producido.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>29 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Efectos del silencio administrativo<\/strong>.- 1. En el presente caso se cuestionan los requisitos para el acceso registral de la escritura de declaraci\u00f3n de una obra resultante de la actuaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de una construcci\u00f3n antigua (ruinosa) levantada en una finca r\u00fastica sita en Cantabria. El registrador rechaza la inscripci\u00f3n por tres razones: no hay propiamente solicitud de licencia, sino mera presentaci\u00f3n del proyecto de obras, el art\u00edculo 192 de la ley 2\/2001 de 25 de junio de Ordenaci\u00f3n Territorial y r\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria impide que juego el silencio administrativo \u00abrespecto de licencias en contra del planeamiento urban\u00edstico que adolezcan de vicios esenciales determinantes de su nulidad o que en si mismas constituyan infracci\u00f3n urban\u00edstica grave\u00bb, y que al tratarse de suelo r\u00fastico, es precisa la aprobaci\u00f3n de la comisi\u00f3n regional de Urbanismo.<\/p>\n<p>Deben tenerse como hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Tr\u00e1tase de una finca que seg\u00fan el t\u00edtulo se describ\u00eda, antes de verificarse las obras, como un \u00abterreno con las ruinas de una casa que fue destinada a cuadra y pajar\u00bb. Tras las obras, que se declaran, se describe como una \u00abvivienda o casa monta\u00f1esa desarrollada en planta baja, primera y desv\u00e1n\u00bb, con una superficie construida de doscientos cincuenta metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013 Ante el Ayuntamiento, se present\u00f3 el correspondiente proyecto de obras de rehabilitaci\u00f3n de una construcci\u00f3n ruinosa, el 14 de mayo de 2007. No hubo respuesta por parte del ente municipal.<\/p>\n<p>\u2013 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral incorporada, la edificaci\u00f3n se levanta en suelo r\u00fastico.<\/p>\n<p>\u2013 El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejer\u00eda de Cultura Turismo y Deporte acord\u00f3 \u00abaprobar a los efectos previstos en la ley 11\/98 el proyecto b\u00e1sico de reforma y rehabilitaci\u00f3n\u00bb antes referido, por estar enclavada en un conjunto hist\u00f3rico-art\u00edstico. \u00absin perjuicio de otras autorizaciones administrativas\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 La escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva se formaliz\u00f3 el 7 de abril de 2009 y se present\u00f3 en el registro el 16 de mayo de 2012.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n b\u00e1sica a resolver en este expediente es si, dada la necesidad de la correspondiente licencia urban\u00edstica, aqu\u00e9lla se puede entender concedida por silencio positivo, una vez acreditado el transcurso del lapso temporal que tiene la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente para resolver la correspondiente petici\u00f3n.<\/p>\n<p>A los efectos oportunos debe tenerse en cuenta que en el presente caso la presentaci\u00f3n de un proyecto de obras, pese a que no va acompa\u00f1ado de una solicitud expresa de licencia, incorpora impl\u00edcitamente la referida petici\u00f3n, y as\u00ed se pone de manifiesto en la documentaci\u00f3n \u00fanica a la escritura (en un documento firmado por la secretaria municipal se habla del \u00abexpediente de licencia de obra\u00bb). Carece pues de base el primer motivo de rechazo alegado en la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Y, congruentemente con lo anterior, dado que el proyecto de obras que inicia el correspondiente expediente se present\u00f3 en el registro del ayuntamiento el 19 de marzo de 2007, esa fecha es la que debe tenerse como dies a quo, para el inicio del c\u00f3mputo del plazo. Por ello, el problema radica no tanto en saber si existi\u00f3 petici\u00f3n de licencia, sino en los efectos de la falta de pronunciamiento expreso, en los plazos legalmente previstos, por parte del Ayuntamiento.<\/p>\n<p>3. En efecto, la cuesti\u00f3n principal que subyace en este expediente es el de la admisibilidad del juego del principio del silencio administrativo positivo en materia urban\u00edstica. Tradicionalmente hab\u00eda sido doctrina reiterada de este Centro Directivo que la concesi\u00f3n de licencias urban\u00edsticas de obras por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la Administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, era una consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. A tal efecto, esta Direcci\u00f3n General vino entendiendo que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determinaba, en garant\u00eda de los particulares, que, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, se originaba un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obstase a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable (art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley). En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00eda de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estim\u00f3 que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto deber\u00eda reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00eda su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. De este modo, se consider\u00f3 que \u00e9sta era la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb. Por lo dem\u00e1s, se entendi\u00f3 que en la mayor\u00eda de los casos, el registrador carecer\u00e1, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo que tendr\u00e1 que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento correspondiente, si no consta que la segregaci\u00f3n formalizada contradice de forma manifiesta el planeamiento.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, como se indic\u00f3 en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2011, la doctrina rese\u00f1ada debe adecuarse necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera- de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, ha declarado, \u00ab\u2026como doctrina legal, que el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica\u00bb. Seg\u00fan esta Sentencia, aunque conforme al citado art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, la regla general es la del silencio positivo, la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que suced\u00eda con la vigencia antes, en todo el territorio espa\u00f1ol, del precepto contenido en el aludido art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (declarado vigente en la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 1\/1998, de 13 de abril, y no derogado por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la ley 8\/2007) y ahora con lo dispuesto en el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008. Por ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 4\/1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 43.2 de la citada Ley 30\/1992, entendiendo que, de este modo, se mantiene una garant\u00eda encaminada a preservar la legalidad urban\u00edstica. Vinculando esta doctrina legal a todos los jueces y tribunales, no puede en modo alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por notarios y registradores, quienes, a la vista de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente y en el \u00e1mbito de sus respectivas funciones, deber\u00e1n tenerla bien presente a la hora de examinar si el acto que se pretende documentar p\u00fablicamente, y en su caso inscribir, goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual, en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ning\u00fan caso entenderse concedida por silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>5. Partiendo pues de los consideraciones de la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal, de los que resulta que, aunque la regla general es la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como ocurre en al \u00e1mbito urban\u00edstico, otra norma con rango de ley establece lo contrario, tal y como ocurr\u00eda con la norma vigente al tiempo del otorgamiento notarial objeto de este expediente (art\u00edculo 8.1 b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, conforme al cual \u00abno pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u00bb), debe tenerse en cuenta que al tiempo del otorgamiento de la escritura, tambi\u00e9n estaba vigente el art\u00edculo 20 del citado Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, del que se deduc\u00edan, dentro de lo que interesa en este recurso, los siguientes aspectos: suprime el t\u00e9rmino licencia para acudir al m\u00e1s amplio de \u00abconformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa\u00bb, como consecuencia del respeto de la ley hacia la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de cada Comunidad Aut\u00f3noma; se impone, en su caso, en la declaraci\u00f3n de obra nueva, como conceptos m\u00e1s amplios que \u00e9ste; y, lo impone cuando la legislaci\u00f3n que le sea aplicable as\u00ed lo exija, es decir, cuando la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica expresamente exija dicha conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n. La consecuencia registral de todo ello viene determinada en el inciso final, al decir que \u00ablos registradores exigir\u00e1n el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior\u00bb. El art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso, la obra nueva conforme a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable. Y en este supuesto, la legislaci\u00f3n urban\u00edstica competente, que no es otra que la Ley 2\/2001 de 25 de junio de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria, establece la necesidad de licencia municipal para las obras de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la edificaci\u00f3n objeto de la escritura presentada a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En este caso est\u00e1 acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administraci\u00f3n a la solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 242.6 Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1.b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, y a la vista tambi\u00e9n del art\u00edculo 192 de la Ley 2\/2001 de Cantabria \u00aben ning\u00fan caso se entender\u00e1n adquiridas por silencio licencias en contra de la legislaci\u00f3n o del planeamiento urban\u00edstico\u2026\u00bb no puede entenderse suficiente a efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello, inscribible la obra nueva declarada, toda vez que seg\u00fan el criterio sostenido por el Alto Tribunal puede concurrir una situaci\u00f3n de inexistencia o nulidad radical del pretendido acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administraci\u00f3n deba iniciar un expediente de revisi\u00f3n del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una manifestaci\u00f3n expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, una situaci\u00f3n jur\u00eddica claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto de autorizaci\u00f3n de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, seg\u00fan resulta de las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, no puede ser admitida.<\/p>\n<p>Y a lo anterior no pueden oponerse las alegaciones del recurrente en orden a la legalidad de la rehabilitaci\u00f3n, pues la calificaci\u00f3n registral no se extiende al fondo material o sustantivo del acto administrativo de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n del acto civil cuya inscripci\u00f3n se pretende o, dicho de otra forma, carece el registrador de competencia para entrar a calificar si la obra de cuya inscripci\u00f3n se trata se ajusta o no a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, actuaci\u00f3n de control de legalidad que corresponder\u00e1, en primer lugar a la administraci\u00f3n municipal en ejercicio de sus competencias en materia de disciplina y polic\u00eda urban\u00edstica y, en \u00faltimo extremo, a la jurisdicci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Tampoco obsta a la necesidad de autorizaci\u00f3n municipal expresa la aprobaci\u00f3n del proyecto por la Consejer\u00eda de Cultura, Turismo y Deporte, pues se concedi\u00f3 \u00absin perjuicio de otras autorizaciones administrativas\u00bb.<\/p>\n<p>7. Pero es que adem\u00e1s, el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto p\u00fablico y cancelaci\u00f3n de deudas con empresas y aut\u00f3nomos contra\u00eddas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitaci\u00f3n y de simplificaci\u00f3n administrativa, establece dos normas modificaci\u00f3n del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos de la siguiente forma: \u00abArt\u00edculo 26. Sentido positivo del silencio administrativo. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo m\u00e1ximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resoluci\u00f3n expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 43 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.\u00bb; ocurre que entre el largo listado de procedimientos y materias que se mencionan en el anexo 1 de la norma, no est\u00e1 incluida la concesi\u00f3n de licencias de obra nueva, ni las urban\u00edsticas, para las que existe una norma especial en el mismo Real Decreto-Ley; esta es la mencionada en el art\u00edculo 23 bajo la secci\u00f3n de \u00abSeguridad jur\u00eddica en materia inmobiliaria\u00bb: \u00abArt\u00edculo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa. 1. Los actos de transformaci\u00f3n, construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuaci\u00f3n requerir\u00e1n del acto expreso de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que sea preceptivo seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica: a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de divisi\u00f3n de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelaci\u00f3n. b) Las obras de edificaci\u00f3n, construcci\u00f3n e implantaci\u00f3n de instalaciones de nueva planta. c) La ubicaci\u00f3n de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arb\u00f3reas o de vegetaci\u00f3n arbustiva que, por sus caracter\u00edsticas, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupaci\u00f3n de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior. 2. El vencimiento del plazo m\u00e1ximo sin haberse notificado la resoluci\u00f3n expresa legitimar\u00e1 al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>La norma no puede ser m\u00e1s expresiva ni clara, por lo que, en la actualidad, queda resuelto el valor del silencio en la materia que nos ocupa. No se trata con esta cita legal de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n retroactiva del citado Real Decreto-Ley 8\/2011, sino de, utiliz\u00e1ndolo como un elemento m\u00e1s de interpretaci\u00f3n por raz\u00f3n del tiempo en que se produce la aplicaci\u00f3n de la norma, en la que ha de tenerse en cuenta el contexto de la realidad social del momento en que tiene lugar, apreciar que en el conflicto de intereses en juego debe prevalecer los que representan las normas que protegen la legalidad urban\u00edstica y registral, evitando la creaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddico-registrales que se correspondan con situaciones extrarregistrales que adolezcan de nulidad por reflejar facultades que, por ser contrarias a la ley o a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, no pueden ser adquiridas por silencio administrativo (vid. sobre utilizaci\u00f3n de una norma posterior como elemento de interpretaci\u00f3n la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Primera\u2013 de 23 de septiembre de 2010). Y tal consideraci\u00f3n de la norma posterior como un elemento m\u00e1s de interpretaci\u00f3n viene impuesto por el contenido del Pre\u00e1mbulo del Real Decreto Ley 8\/2011, el cual, en relaci\u00f3n con la materia que nos ocupa establece que \u00abse confirma la regla, ya contenida en la Ley Estatal de Suelo, de la imposible adquisici\u00f3n por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La Sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el art\u00edculo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de Ley b\u00e1sica estatal, con los mencionados efectos. Para ello, nada mejor que explicitar el car\u00e1cter negativo del silencio en los procedimientos m\u00e1s relevantes de declaraci\u00f3n de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa en dichos \u00e1mbitos, lo que sin duda contribuir\u00e1 a una mayor seguridad jur\u00eddica, impidiendo que la mera pasividad o inexistencia de actuaciones tempestivas de los Ayuntamientos permita entender a cualquier privado que le han sido concedidas licencias urban\u00edsticas del m\u00e1s variado tipo\u00bb.<\/p>\n<p>Parte por tanto el legislador de la consideraci\u00f3n de que la doctrina legal sentada por la Sentencia de 28 de enero de 2009, plenamente aplicable al supuesto aqu\u00ed resuelto, ya hab\u00eda excluido la posibilidad del silencio administrativo positivo respecto de los actos administrativos cuya producci\u00f3n por silencio pudiera provocar la adquisici\u00f3n de facultades contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, raz\u00f3n por la cual procede a \u00abexplicitar\u00bb, en la nueva regulaci\u00f3n, el silencio negativo.<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la necesidad de autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Regional de Urbanismo, conforme a los art\u00edculos 115 y siguientes de la Ley 2\/2001 de 25 de junio de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria, debe tenerse en cuenta que no ha sido justificada claramente su exigencia en la nota de calificaci\u00f3n por tratarse de alguno de los supuestos en que conforme a los citados preceptos corresponde la competencia a dicha Comisi\u00f3n; tan s\u00f3lo se indica \u00abal tratarse de una construcci\u00f3n en suelo r\u00fastico\u00bb. El recurrente alega la competencia de la Consejer\u00eda de Cultura al estar incluida la parcela dentro del Plan Especial de Protecci\u00f3n del Patrimonio Hist\u00f3rico de Alceda. Sin embargo, tal alegaci\u00f3n no puede mantenerse pues la competencia sectorial aplicable no excluye la competencia urban\u00edstica propia a favor de la Comisi\u00f3n Regional de Urbanismo, cuando la construcci\u00f3n est\u00e1 en suelo r\u00fastico de especial protecci\u00f3n o en los municipios sin plan (cfr. art\u00edculo 116 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria). As\u00ed parece entenderlo tambi\u00e9n el ayuntamiento que, como reconoce el recurrente, remiti\u00f3 el proyecto a dicha Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 noviembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Nada hay que objetar a esta Resoluci\u00f3n en cuanto a esta segunda parte de sus fundamentos, pues el conocimiento oficial por parte del Registrador de la denegaci\u00f3n de licencia por el Ayuntamiento era motivo suficiente para entender que no exist\u00eda silencio. Pero lo que sorprende es que pueda decir lo que aparece entre comillas, esto es, \u201ccomo ha dicho con anterioridad este Centro Directivo, no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestaci\u00f3n de dicha Administraci\u00f3n\u201d, pues lo que el Centro Directivo dijo apenas unos d\u00edas antes, en la Resoluci\u00f3n del d\u00eda 17 anterior (publicada en el B.O.E. de 11 de agosto), fue justamente lo contrario; en aquel caso pretendi\u00f3 inscribirse una parcelaci\u00f3n justificando la licencia por silencio positivo, para lo que se acompa\u00f1aron la solicitud de licencia y la solicitud de certificaci\u00f3n del acto presunto. Y la Direcci\u00f3n entendi\u00f3 que se hab\u00eda acreditado el silencio positivo con estas palabras: \u201cCiertamente, no corresponde al Registrador indagar ante el Ayuntamiento si se ha dictado o no resoluci\u00f3n denegatoria de aqu\u00e9llos (se refiere a las solicitudes de licencia y de certificaci\u00f3n del acto presunto) notificada en plazo, pero, mientras no le conste su existencia, bastar\u00e1 la manifestaci\u00f3n expresa del interesado en la inscripci\u00f3n acerca de que, en los plazos legalmente establecidos para la concesi\u00f3n de la licencia solicitada y para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acto presunto, no se le ha comunicado por la Administraci\u00f3n la correspondiente resoluci\u00f3n denegatoria de licencia solicitada ni tampoco se le ha expedido la certificaci\u00f3n del acto presunto,&#8230; manifestaci\u00f3n que se ha dado en el presente caso no en la escritura \u2013autorizada en el a\u00f1o 1988- sino en escritos posteriores\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La cuesti\u00f3n a que se refiere esa segunda calificaci\u00f3n se examina en el apartado \u201cIDENTIFICACI\u00d3N. De finca para su segregaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>URBANISMO Efectos del silencio administrativo Efectos del silencio administrativo Es inscribible la parcelaci\u00f3n realizada, sin licencia, cuando puede acreditarse el silencio administrativo, que resulta de una solicitud de licencia presentada en el Ayuntamiento del 18 de julio de 2001 y de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n desestimatoria, adoptada el 22 de octubre de 2001, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4971],"tags":[5004,1526],"class_list":{"0":"post-21202","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-urbanismo","7":"tag-efectos-del-silencio-administrativo","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}