{"id":21204,"date":"2016-03-30T11:20:06","date_gmt":"2016-03-30T10:20:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21204"},"modified":"2016-03-30T12:16:11","modified_gmt":"2016-03-30T11:16:11","slug":"documento-administrativo-con-firma-electronica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-autentico\/documento-administrativo-con-firma-electronica\/","title":{"rendered":"Documento administrativo con firma electr\u00f3nica"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO AUT\u00c9NTICO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Documentoadministrativofirmaelectr\u00f3nica\">Documento administrativo con firma electr\u00f3nica<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Documentoadministrativofirmaelectr\u00f3nica\"><\/a>Documento administrativo con firma electr\u00f3nica<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Se debate en el presente expediente la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria cuando \u00e9ste es presentado en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada del jefe de la Unidad de Recaudaci\u00f3n correspondiente, en el que se indica al pie de la primera p\u00e1gina que se trata de un documento firmado electr\u00f3nicamente y que su autenticidad es verificable mediante C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web que al efecto tiene creada la propia Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registrador se opone al despacho entendiendo que el documento presentado no re\u00fane los requisitos de autenticidad y fehaciencia necesarios para que pueda ser considerado como documento p\u00fablico y aut\u00e9ntico a los efectos del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, en s\u00edntesis, por los siguientes motivos: la Ley 11\/2007 no es de aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito del procedimiento y funci\u00f3n registral; aunque fuere aplicable dicha Ley, no lo ser\u00eda su art\u00edculo 30.5 de la Ley en la medida que la autenticidad del documento debe ser comprobada por el Registrador en el ejercicio de sus facultades de calificaci\u00f3n sin que pueda eximirse de ella por las responsabilidades que ostente la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria para garantizar la autenticidad e integridad de la informaci\u00f3n publicada en su sede electr\u00f3nica; el documento, para despacho, debe estar autorizado con la firma electr\u00f3nica adecuada, sobrando en caso contrario los preceptos de la Ley relativos a los diferentes sistemas de firma electr\u00f3nica y medios para su comprobaci\u00f3n; el requisito de autenticidad exige la comprobaci\u00f3n de que el documento est\u00e1 autorizado con firma electr\u00f3nica por funcionario competente debidamente identificado, siendo ello materia calificable por el registrador; la firma basada en C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n se utiliza fundamentalmente en los sistemas de actuaci\u00f3n automatizada, requiri\u00e9ndose orden del ministro o resoluci\u00f3n del titular del organismo p\u00fablico para que pueda utilizarse como medio de identificaci\u00f3n del personal al servicio de la Administraci\u00f3n; el documento presentado carece de una referencia temporal \u2013marca temporal o sellado de tiempo\u2013 asociado; existe un Convenio de 22 de julio de 2008 firmado entre el Colegio de Registradores y la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria que regula el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de mandamientos de embargo por la Agencia Tributaria; y, en fin, el \u00fanico sistema de firma electr\u00f3nica adecuado al documento objeto de la presente es el del personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas basado en certificados de empleado p\u00fablico.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera cuesti\u00f3n que debe abordarse para la resoluci\u00f3n del presente expediente, por as\u00ed haberlo hecho constar el registrador en su nota, es la relativa a la aplicabilidad al \u00e1mbito registral de la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto, como esta Direcci\u00f3n General tiene declarado (vid. Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2009 y 12 de enero de 2012), que el procedimiento registral tiene una naturaleza especial que no encaja en la puramente administrativa, al versar sobre cuestiones civiles, por lo que la normativa a que est\u00e1 sujeto es la espec\u00edfica contenida en la legislaci\u00f3n hipotecaria. De esta doctrina, reforzada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, resulta que la calificaci\u00f3n registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del r\u00e9gimen de las actividades de las administraciones p\u00fablicas; y por ello, la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas del procedimiento administrativo al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral no puede aceptarse con car\u00e1cter general ni de manera abstracta.<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede obviarse: que el registrador presenta un inequ\u00edvoco car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico resultante de los art\u00edculos 274 de la Ley Hipotecaria y 536 del Reglamento Hipotecario (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000); que, por esta misma raz\u00f3n, la instituci\u00f3n registral queda necesariamente ubicada dentro del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; que el art\u00edculo 2 de la Ley 11\/2007, al fijar su \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n en lo que ahora interesa, se\u00f1ala que se aplicar\u00e1 a las Administraciones P\u00fablicas, entendiendo por tales la Administraci\u00f3n General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Aut\u00f3nomas y las entidades que integran la Administraci\u00f3n Local, as\u00ed como las entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de las mismas, y las relaciones entre las distintas Administraciones, quedando excluidas las Administraciones P\u00fablicas en las actividades que desarrollen en r\u00e9gimen de derecho privado, r\u00e9gimen donde, en este concreto \u00e1mbito, no cabe en modo alguno ubicar al Registro de la Propiedad; que la Ley 11\/2007 y el Real Decreto 1671\/2009, que desarrolla parcialmente aqu\u00e9lla, al dar amparo al documento con C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n, no est\u00e1n regulando en sentido estricto materia atinente al procedimiento registral, sino que configuran la autenticidad, valor y eficacia de una determinada forma documental; y, que en fin, estas normas lejos de contradecir los preceptos hipotecarios de general aplicaci\u00f3n, como luego se ver\u00e1, constituyen un complemento de los mismos. Por todo ello, cabe concluir la plena vigencia de la Ley 11\/2007 y su normativa de desarrollo con relaci\u00f3n a los documentos administrativos presentados en el \u00e1mbito registral. No obstante, el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n de la Ley 11\/2007 se\u00f1alado en la letra a) del n\u00famero 1 del art\u00edculo 2 determinar\u00e1 la posibilidad de utilizaci\u00f3n del C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n como sistema de firma, o como c\u00f3digo electr\u00f3nico de verificaci\u00f3n, que le estar\u00e1 vedado al ciudadano, pero no la obligatoriedad de admitirlo con todos sus efectos, que alcanza al conjunto de la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sentado el marco legislativo aplicable al supuesto objeto de debate, debe destacarse, tambi\u00e9n a modo de pre\u00e1mbulo, que, en relaci\u00f3n a la forma que ha de revestir el documento administrativo para su acceso al Registro de la Propiedad, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado que \u00e9ste es extremo a donde alcanza la calificaci\u00f3n registral, de modo que debe presentarse no fotocopia, sino certificaci\u00f3n traslado del acto o acuerdo correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos con las formas y solemnidades prescritas por las leyes (vid. Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 1988) as\u00ed como que el registrador puede calificar la clase de t\u00edtulo inscribible en los actos administrativos, valorando si es o no necesaria escritura p\u00fablica (Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2007).<\/li>\n<li>Procede pues entrar en el estudio del C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la figura del C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n de firma, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n que del mismo tambi\u00e9n hace la Ley 18\/2011, de 5 de julio, en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, se regula principalmente con la Ley 11\/2007 de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos y el Real Decreto 1671\/2009, que desarrolla parcialmente dicha Ley. En dicha regulaci\u00f3n pueden encontrarse distintos tipos de C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n, a saber:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba El \u00abc\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente\u00bb permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el art\u00edculo 30.5 de la Ley 11\/2007. \u00c9ste constituye la simple referencia l\u00f3gica \u2014alfanum\u00e9rica o gr\u00e1fica\u2014 que identifica, dentro de la sede electr\u00f3nica, cada documento electr\u00f3nico, previamente autorizado, tambi\u00e9n en forma electr\u00f3nica. Es una referencia o identificador que hace posible \u00abcontrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electr\u00f3nicos\u00bb, siempre que el documento haya sido objeto de autorizaci\u00f3n, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley.<\/p>\n<p>2.\u00ba El C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n configurado en el art\u00edculo 18.1.b de la Ley 11\/2007, como un sistema independiente de firma electr\u00f3nica, reservado para la autorizaci\u00f3n documental en \u00abla actuaci\u00f3n administrativa automatizada\u00bb, que representa una firma distinta de la firma electr\u00f3nica del personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas y caracterizada por: a) admitir la posible existencia de una \u00abpersona firmante del documento\u00bb, lo que parece contradecir el car\u00e1cter automatizado de la actuaci\u00f3n administrativa para la cual dicho sistema de firma aparece legalmente reservado (tal como expresamente menciona el propio t\u00edtulo, y establece el apartado 1, del art\u00edculo 18 de la Ley). Esta contradicci\u00f3n, sin embargo, desaparece si se atiende a los supuestos a los que mejor se ajusta dicho C\u00f3digo Seguro como sistema de creaci\u00f3n de firma, como son aquellos documentos en los que la automatizaci\u00f3n deriva, exclusivamente, de su car\u00e1cter masivo o en serie, es decir, los documentos que son objeto de autorizaci\u00f3n en bloque, como conjunto o grupo que participa de caracteres an\u00e1logos, fruto del ejercicio consciente y voluntario de la propia competencia, cuando la misma se extiende a todas las situaciones de hecho que han de documentarse, aunque no como proceso autom\u00e1tico y permanente, para cualesquiera circunstancias iguales, definidas de antemano por el \u00f3rgano al que se imputan, sin necesidad de decisi\u00f3n o voluntad consciente espec\u00edfica; y b) por permitir \u00abla comprobaci\u00f3n de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u00bb, lo que deriva inmediatamente del \u00abcar\u00e1cter \u00fanico\u00bb del C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n, como \u00abc\u00f3digo generado para cada documento\u00bb (en palabras del art\u00edculo 20 del Reglamento de la Ley) y de la propia \u00abresponsabilidad del titular\u00bb de la sede electr\u00f3nica, \u00abrespecto de la integridad, veracidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00bb, que impone el art\u00edculo 10 de la Ley.<\/p>\n<p>3.\u00ba El C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n configurado como firma electr\u00f3nica \u00abmediante medios de autenticaci\u00f3n personal\u00bb para el personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de conformidad con los art\u00edculos 18 de la Ley 11\/2007 y 21.c de su Reglamento. A dicho sistema de firma se aplica, con las debidas adaptaciones, lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Reglamento para el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n en el desarrollo de actuaciones automatizadas, de modo que en este caso: Siempre existe firma electr\u00f3nica \u00abpersonal\u00bb utilizada por el personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes; no se trata de actuaciones automatizadas; el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n permite \u00abla comprobaci\u00f3n de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u00bb; y adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar la identidad y condici\u00f3n del firmante.<\/p>\n<p>Por tanto, a la vista de lo dispuesto en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 11\/2007 y 20 y 21 del Real Decreto 1671\/2009, se permite el uso de sistemas de c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n, para la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes, no solo para actuaciones automatizadas, sino tambi\u00e9n para su uso por parte del personal al servicio de la misma, con independencia de que dicho personal tambi\u00e9n pueda utilizar una firma basada en el DNI electr\u00f3nico o basada en certificado de empleado p\u00fablico al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad. Para el uso de C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n por parte de personas f\u00edsicas al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes se precisan los mismos requisitos que para la utilizaci\u00f3n del mismo en procesos automatizados, establecidos en el art\u00edculo 20 del citado Real Decreto.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Concretamente en el \u00e1mbito de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria han sido dictadas dos resoluciones: La primera, de 29 de diciembre de 2010, en la que se aprueban las aplicaciones inform\u00e1ticas que se van a utilizar para la producci\u00f3n de determinada actuaci\u00f3n administrativa automatizada de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, no encontr\u00e1ndose el supuesto que ahora ocupa dentro de los considerados como de actuaci\u00f3n administrativa automatizada; y fundamentalmente la Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, sobre uso de C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n y por la que se crean sellos electr\u00f3nicos del organismo, publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 12 de febrero de 2011. En esta Resoluci\u00f3n se define el C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n como \u00absistema de firma electr\u00f3nica vinculado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u00bb; se establece el concepto de \u00abCat\u00e1logo\u00bb como \u00abconjunto de elementos del sistema de informaci\u00f3n de la Agencia Tributaria que almacena documentos electr\u00f3nicos, junto con sus m\u00e9todos asociados, y genera CSV vinculados con los documentos electr\u00f3nicos y con los firmantes de forma inalterable\u00bb; se regula la firma de personal de la Agencia Tributaria mediante C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n, se\u00f1alando que la Agencia Tributaria utilizar\u00e1 para la producci\u00f3n de firmas electr\u00f3nicas de sus empleados p\u00fablicos un sistema de C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n vinculado al empleado p\u00fablico actuante, y que el Cat\u00e1logo genera el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n mediante un algoritmo aleatorio y lo vincula al documento electr\u00f3nico que con \u00e9l se firma y al funcionario firmante, de modo que la vinculaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica al funcionario actuante se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n en la generaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica de los datos de creaci\u00f3n de firma asociados a la identidad del firmante, que \u00e9ste debe mantener bajo su exclusivo conocimiento; adem\u00e1s, se se\u00f1ala que mediante Instrucci\u00f3n del Director General de la Agencia Tributaria se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de identificaci\u00f3n de los funcionarios de la Agencia Tributaria, formando dicha Instrucci\u00f3n parte del Documento de Seguridad de los ficheros de car\u00e1cter personal de la Agencia Tributaria; y que el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n vinculado al firmante y al documento firmado se almacena en el Cat\u00e1logo, que no admitir\u00e1 la duplicidad de un C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n, impidiendo el alta en cat\u00e1logo de un documento con un C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n coincidente con otro ya existente y podr\u00e1 ser utilizado para cualesquiera actos resolutorios o de tr\u00e1mite que requieran su firma por empleado p\u00fablico, de modo que los documentos as\u00ed firmados no requerir\u00e1n la incorporaci\u00f3n de la firma digitalizada del firmante.<\/li>\n<li>Por todo ello, el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n se convierte en firma electr\u00f3nica, y en consecuencia, en medio aut\u00f3nomo de comprobaci\u00f3n de la autenticidad del documento (cfr. art\u00edculo 30.5 de la Ley de acceso electr\u00f3nico), siempre y cuando el documento haya sido generado con car\u00e1cter electr\u00f3nico por la propia Administraci\u00f3n \u2014titular, se entiende, de la sede de que se trate\u2014, autorizado por funcionario, que dentro de dicha Administraci\u00f3n, tenga legalmente la competencia que se ejercita (cfr. art\u00edculo 3.6 de la Ley de firma electr\u00f3nica), mediante la utilizaci\u00f3n de cualquier sistema adecuado de firma electr\u00f3nica (incluidos, en su caso, el sello electr\u00f3nico y el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n), y se haya trasladado a papel, con impresi\u00f3n de aquella referencia o identificador l\u00f3gico. En consecuencia, debe estimarse que el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n est\u00e1 previsto legalmente como firma electr\u00f3nica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificaci\u00f3n del autor, pudiendo configurarse en este \u00faltimo caso como firma electr\u00f3nica de autenticaci\u00f3n personal, que permite vincular la firma electr\u00f3nica con un determinado funcionario p\u00fablico teniendo el soporte del documento electr\u00f3nico car\u00e1cter de prueba documental, e imponi\u00e9ndose la presunci\u00f3n general del car\u00e1cter real y aut\u00e9ntico del documento electr\u00f3nico, al igual que rige esa presunci\u00f3n para los documentos en papel, conforme a los art\u00edculos 3 de la Ley de Firma Electr\u00f3nica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunci\u00f3n de legalidad del art\u00edculo 57 de la Ley 30\/1992.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, se recoge tambi\u00e9n la calificaci\u00f3n recurrida la idea seg\u00fan la cual la resoluci\u00f3n exigible para posibilitar la utilizaci\u00f3n del C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n a que se refiere el n\u00famero 3 del art\u00edculo 20 del Real Decreto 1671\/2009 deber\u00e1 ser dictada, no por el titular del organismo p\u00fablico emisor \u2013en este caso la Agencia Tributaria\u2013, sino por el del organismo destinatario del mismo, o del que dependen los destinatarios \u2013en este caso la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u2013. Esta conclusi\u00f3n no puede ser mantenida. En primer lugar porque la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter general, d\u00e1ndose todos los requisitos exigidos, no puede quedar al arbitrio o decisi\u00f3n de sus destinatarios. Carecer\u00eda de toda l\u00f3gica que hubiera \u00f3rganos de la administraci\u00f3n ante los que se pudiera hacer valer el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n y \u00f3rganos ante los que no. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20 del Real Decreto citado se dicta, por el Ministerio o titular del organismo que se va a utilizar el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n, precisamente para dar publicidad al hecho de que va a utilizarlo, acompa\u00f1ando al mismo toda la informaci\u00f3n necesaria para su aplicaci\u00f3n, y con fines claramente garantistas. De esa, y no de otra manera, se entiende que la resoluci\u00f3n deba incluir, entre otras cosas, la Sede Electr\u00f3nica en la que podr\u00e1 verificarse el C\u00f3digo, o el plazo de disponibilidad del sistema de verificaci\u00f3n respecto a los documentos autorizados mediante este sistema. Ciertamente, estos datos solamente puede suministrarlos el organismo emisor del C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n y en ning\u00fan caso el destinatario del mismo. En este sentido, lo entiende tambi\u00e9n la Exposici\u00f3n de Motivos de la Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, Resoluci\u00f3n que cumple con lo preceptuado en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 20 del Real Decreto 1671\/2009, que cuenta con el preceptivo informe del Consejo Superior de Administraci\u00f3n Electr\u00f3nica y que se halla publicada en la Sede Electr\u00f3nica del citado organismo.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>A la vista de lo expuesto, la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con el supuesto planteado deber\u00e1 concretarse en los siguientes apartados, a saber: si el \u00f3rgano de recaudaci\u00f3n competente ha expedido efectivamente mandamiento dirigido al registrador con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria y tributaria; y si el mandamiento ha sido expedido con las formas y solemnidades prescritas por las leyes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En relaci\u00f3n con los medios a utilizar por el registrador para llevar a cabo la calificaci\u00f3n en este \u00e1mbito, podr\u00eda considerarse \u2013de una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u2013, que constituye principio esencial de la pr\u00e1ctica de asientos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles que \u00fanicamente pueden ser objeto de calificaci\u00f3n los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del respectivo Registro. Ello se opondr\u00eda a que la autenticidad de la firma que autoriza el mandamiento \u00fanicamente pudiera ser comprobada por medios \u2013los electr\u00f3nicos\u2013 ajenos al documento presentado. Sin embargo, esta doctrina restrictiva debe entenderse superada en el presente supuesto por las siguientes causas:<\/p>\n<p>1.\u00ba Lo que se pretende con esta disposici\u00f3n es que por el registrador no se tengan en cuenta datos o circunstancias que hubieran llegado a su conocimiento de forma completamente ajena a los medios de calificaci\u00f3n, como noticias aparecidas en medios de comunicaci\u00f3n, rumores, comentarios de terceros, etc\u2026 \u00c9se es el verdadero esp\u00edritu del precepto; adem\u00e1s, el C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n forma parte del documento presentado y su comprobaci\u00f3n no es incompatible con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley. La necesidad de disponer por parte de todos los registradores \u00abde sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00bb, conforme con el art\u00edculo 107 Ley 24\/2001, hace necesario que todos tengan esos medios de comprobaci\u00f3n, por lo que esta circunstancia no debe suponer ninguna cortapisa.<\/p>\n<p>2.\u00ba De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 30.5 de la Ley 11\/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos p\u00fablicos administrativos emitidos por medios electr\u00f3nicos y firmados electr\u00f3nicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de copias aut\u00e9nticas siempre que incluyan la impresi\u00f3n de un c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente u otros sistemas de verificaci\u00f3n que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electr\u00f3nicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad emisora.\u00bb. Es decir, lo presentado en el Registro en el caso que ahora ocupa es una copia aut\u00e9ntica de un documento electr\u00f3nico, cuya autenticidad es f\u00e1cilmente comprobable accediendo a los archivos electr\u00f3nicos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica correspondiente.<\/p>\n<p>3.\u00ba En sentido material la calificaci\u00f3n, en el presente caso, no puede negarse que se realiza por lo que resulta del documento presentado, ya que defender lo contrario implicar\u00eda, en el \u00e1mbito de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica vigente, que el registrador no puede calificar la autenticidad y vigencia de la firma electr\u00f3nica de un documento presentado, en cuanto que dicha calificaci\u00f3n implica la consulta al correspondiente prestador de servicios de certificaci\u00f3n. Tampoco podr\u00eda, en caso contrario, calificarse la existencia de una carta de pago electr\u00f3nica, ni consultar la autenticidad de la firma electr\u00f3nica en cualquier documento electr\u00f3nico remitido telem\u00e1ticamente al Registro.<\/p>\n<p>El lugar donde se produce la comprobaci\u00f3n \u2013y sus efectos- tampoco puede ser pasado por alto. De la propia definici\u00f3n que del C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n realiza la Resoluci\u00f3n del Presidente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de 4 de febrero de 2011 resulta que este \u00abpermite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente.\u00bb. La Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos, cre\u00f3 el concepto de \u00absede electr\u00f3nica\u00bb, justificado por \u00abla necesidad de definir claramente la \u00absede\u00bb administrativa electr\u00f3nica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un r\u00e9gimen de identificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n, contenido m\u00ednimo, protecci\u00f3n jur\u00eddica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad\u00bb. Con ello se aportan a los ciudadanos garant\u00edas de plena certeza y seguridad que s\u00f3lo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta ese momento hab\u00edan venido canalizando las relaciones electr\u00f3nicas con los ciudadanos.<\/p>\n<p>La sede electr\u00f3nica es, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 11\/2007, de 22 de junio, aquella direcci\u00f3n electr\u00f3nica disponible para los ciudadanos a trav\u00e9s de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n corresponde a una Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias. En este sentido la sede electr\u00f3nica se diferencia del portal de comunicaci\u00f3n en que este tiene un componente institucional, de informaci\u00f3n general del organismo, mientras que la Sede Electr\u00f3nica establece un marco de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n con el ciudadano en relaci\u00f3n con los servicios provistos por \u00e9l.<\/p>\n<p>Consecuencia de ello es el r\u00e9gimen de responsabilidad del titular de la sede electr\u00f3nica respecto de los contenidos que la misma publique. La Ley 11\/20007, en el n\u00famero 2 de su art\u00edculo 10 dispone que el establecimiento de una sede electr\u00f3nica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los servicios a los que pueda accederse a trav\u00e9s de la misma. En el mismo sentido se produce el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1671\/2009, y en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia, el art\u00edculo 12 de la Ley 18\/2011 de 5 de julio. La Resoluci\u00f3n de 28 de diciembre de 2009, del Presidente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se crea la Sede Electr\u00f3nica de la Agencia, dispone en su exposici\u00f3n de motivos que la Sede Electr\u00f3nica se configura como un trasunto electr\u00f3nico de las tradicionales sedes f\u00edsicas, estableciendo una clara asunci\u00f3n por las Administraciones P\u00fablicas titulares de su contenido y responsabiliz\u00e1ndose por ello ante los ciudadanos, para, a continuaci\u00f3n, en el n\u00famero 4 del art\u00edculo segundo, afirmar que \u00abla Agencia Tributaria responder\u00e1 de la integridad, veracidad y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los servicios relativos a la propia Agencia Tributaria a los que pueda accederse a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica\u00bb. Por supuesto, dentro de la informaci\u00f3n facilitada por la Sede est\u00e1 sin lugar a dudas la derivada de la posibilidad de comprobar los documentos identificados o firmados con C\u00f3digo Seguro de Validaci\u00f3n, de lo que se colige, sin lugar a dudas, que de los da\u00f1os causados por cualquier error, omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n existente en el documento que puede visualizarse a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica al realizar la verificaci\u00f3n, responder\u00e1 directamente la administraci\u00f3n titular de la misma, siempre, claro est\u00e1, que esta verificaci\u00f3n se hubiera realizado correctamente, a lo que est\u00e1 obligado el registrador en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora. Ser\u00e1 preciso para ello, no solo la comprobaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n del documento para determinar su identidad con el presentado f\u00edsicamente, sino tambi\u00e9n comprobar los certificados de autenticaci\u00f3n de la sede al objeto de evitar cualquier posible suplantaci\u00f3n de identidad en la misma. Es por ello muy recomendable que, en la medida de lo posible, quede constancia de la verificaci\u00f3n practicada, bien mediante la impresi\u00f3n y firma de las pantallas obtenidas, o su almacenamiento con firma electr\u00f3nica en dispositivos f\u00edsicos de almacenamiento, u otro sistema de similares efectos, o incluso que esta posibilidad fuera contemplada como una funcionalidad m\u00e1s en las aplicaciones inform\u00e1ticas de gesti\u00f3n existentes en los distintos Registros.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Dos \u00faltimas cuestiones deben abordarse para la resoluci\u00f3n del presente expediente: las relativas al Convenio de Colaboraci\u00f3n firmado entre la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria y el Colegio de Registradores, de 22 de julio de 2008; y la eventual falta de sellado temporal del documento presentado con C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto del Convenio de 22 de julio de 2008 de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria y el Colegio de Registradores debe se\u00f1alarse que el mismo se encuentra amparado por el art\u00edculo 13.3 d) de la Ley 11\/2007, fue firmado con el objeto de establecer un marco de colaboraci\u00f3n que permita mejorar la transmisi\u00f3n telem\u00e1tica de informaci\u00f3n y las comunicaciones entre la Agencia Tributaria y los Registros Mercantiles y de la Propiedad y Bienes Muebles, y establece que la Agencia remitir\u00e1 los documentos por v\u00eda telem\u00e1tica a trav\u00e9s de un sistema de firma electr\u00f3nica avanzada.<\/p>\n<p>Sin embargo, este Convenio debe ser interpretado a la luz del nueva normativa contenida en el Real Decreto 1671\/2009 de desarrollo parcial de la Ley 11\/2007 y por tanto, no puede cerrar a la Agencia Tributaria la posibilidad de utilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de presentaci\u00f3n de documentos que tiene a su favor, como es la presentaci\u00f3n f\u00edsica, ordinaria, del t\u00edtulo en el Registro.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la necesidad de sellado temporal invocada por el registrador en su nota, debe recordarse que el presente expediente versa, no sobre una presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de documento electr\u00f3nico, sino sobre la presentaci\u00f3n f\u00edsica en el Registro de un documento administrativo cuya autenticidad ha quedado acreditada de todo lo expuesto. De este modo, el momento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo quedar\u00e1 ajustado a las reglas comunes de presentaci\u00f3n recogidas en los art\u00edculos 249 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes del Reglamento, sin que operen, pues, las reglas recogidas en el art\u00edculo 112 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>6 marzo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO AUT\u00c9NTICO Documento administrativo con firma electr\u00f3nica Documento administrativo con firma electr\u00f3nica Se debate en el presente expediente la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de un mandamiento de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria cuando \u00e9ste es presentado en ejemplar duplicado en soporte papel, con una firma escaneada del jefe de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4994],"tags":[5003,1526],"class_list":{"0":"post-21204","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-autentico","7":"tag-documento-administrativo-con-firma-electronica","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}