{"id":21233,"date":"2016-02-27T12:34:49","date_gmt":"2016-02-27T11:34:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21233"},"modified":"2016-03-30T12:39:23","modified_gmt":"2016-03-30T11:39:23","slug":"rectificacion-de-una-reparcelacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/urbanismo\/rectificacion-de-una-reparcelacion\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>URBANISMO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque es posible la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y sin consentimiento del titular (tanto si el derecho de \u00e9ste se funda en un t\u00edtulo administrativo como en otro de distinta naturaleza), habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, no cabe ya, ni so pretexto de una reiteraci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites previstos para el expediente reparcelatorio originario, introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n (por v\u00eda de rectificaci\u00f3n de errores) como es la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n establecido en favor de quien no ha intervenido en esta modificaci\u00f3n, que desborda claramente lo que es un error material, pues con ello se conculcar\u00eda el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos. En consecuencia, es necesario el consentimiento del titular registral o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria.<\/p>\n<p>12 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n precedente (escritura por la que se modifican la titularidad, descripci\u00f3n y cargas de una de las fincas aportadas a un proyecto de reparcelaci\u00f3n aprobado e inscrito y las adjudicaciones derivadas de la misma), la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General es id\u00e9ntica a la anterior.<\/p>\n<p>10 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- Si bien es posible rectificar situaciones reales inscritas, mediante expediente en que intervenga la autoridad administrativa competente y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas a favor de las personas afectadas, habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, no cabe despu\u00e9s, so pretexto de una rectificaci\u00f3n de errores, en una llamada \u00aboperaci\u00f3n complementaria\u00bb, introducir una modificaci\u00f3n consistente en afirmar que un resto de finca, que qued\u00f3 excluido de la reparcelaci\u00f3n, no existe, por haberse agotado la totalidad de la finca, pues dicha modificaci\u00f3n desborda claramente lo que es un error material o una actuaci\u00f3n complementaria.<\/p>\n<p>26 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando doctrina de Resoluciones anteriores, se considera no inscribible la modificaci\u00f3n de un Proyecto de Compensaci\u00f3n, no inscrito \u00e9ste en el Registro y realizada aqu\u00e9lla sin intervenci\u00f3n de los titulares de las fincas afectadas, porque si bien es posible la modificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddico-reales por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es preciso que la autoridad administrativa sea competente y cumpla las garant\u00edas legales establecidas a favor de la persona afectada. En este caso, firme un Proyecto de Compensaci\u00f3n, no puede modificarse (puesto que no se trata de rectificar un error material o a\u00f1adir un complemento que no altere b\u00e1sicamente lo aprobado) sin seguir el procedimiento previsto para la revisi\u00f3n de los actos administrativos (art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan). Y al no haberse hecho as\u00ed, es necesario el consentimiento del titular registral afectado, en escritura p\u00fablica, o la oportuna resoluci\u00f3n judicial. El defecto se considera insubsanable.<\/p>\n<p>31 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, se considera no inscribible la certificaci\u00f3n administrativa por la que, despu\u00e9s de inscrita una reparcelaci\u00f3n y haberse producido diversas transmisiones posteriores, se pretende realizar diversas modificaciones (disminuir la superficie de determinadas fincas, incluir una nueva, reflejar una controversia entre propietarios), pues habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, no cabe introducir en \u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance que se pretende, que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho, o una previsi\u00f3n complementaria plenamente respetuosa del contenido b\u00e1sico que se completa, siendo necesario para ello el consentimiento de todos los titulares afectados o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>23 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: el documento objeto de calificaci\u00f3n es una escritura aclaratoria de otra anterior de compraventa en la que el vendedor y compradores rectifican aqu\u00e9lla diciendo que, seg\u00fan el Plan de Ordenaci\u00f3n vigente, ya no existe el viario que discurre por el lindero de una finca, por lo que solicitan que una parte de la superficie de tal viario se incorpore a dicha finca; se acompa\u00f1a copia de la escritura de compensaci\u00f3n originaria de la unidad de actuaci\u00f3n, de la que resulta que el viario de la urbanizaci\u00f3n se adjudic\u00f3 al Ayuntamiento. La calificaci\u00f3n denegatoria se confirma porque si la zona que ahora se pretende inscribir fue aportada a la actuaci\u00f3n urban\u00edstica para constituir un vial, como consecuencia de dicha actuaci\u00f3n pas\u00f3 a ser propiedad del Ayuntamiento y ser\u00e1 dicha entidad quien tiene poder de disposici\u00f3n sobre la misma, sujetando tal enajenaci\u00f3n a las disposiciones administrativas que resulten aplicables.<\/p>\n<p>3 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se inscribe en el Registro un Proyecto de Compensaci\u00f3n de propietario \u00fanico otorgado por dicho propietario y el Ayuntamiento correspondiente.<\/p>\n<p>Se presenta ahora escritura por la que, compareciendo el Ayuntamiento y los actuales titulares registrales de las fincas afectadas se modifican determinados aspectos urban\u00edsticos consistentes en un aumento del aprovechamiento urban\u00edstico y un aumento de los gastos de urbanizaci\u00f3n, pero la escritura de rectificaci\u00f3n, en lugar de solicitar la modificaci\u00f3n registral en las \u00faltimas inscripciones de dominio de cada una de las fincas, lo que hace en su otorgamiento es modificar todas las escrituras intermedias hasta llegar a los titulares actuales.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otro defecto no recurrido, por exigir, el consentimiento del titular intermedio. El Notario recurre.<\/p>\n<p>2. Hay que dejar sentado, en primer lugar, que el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria impide a esta Direcci\u00f3n General entrar en cualesquiera otros defectos ajenos a la calificaci\u00f3n. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>3. Tiene raz\u00f3n la Registradora al afirmar que no puede rectificar las inscripciones intermedias \u2014en paralelo con la rectificaci\u00f3n de las escrituras que les sirvieron de t\u00edtulo, que es lo \u00fanico que se realiza en el documento presentado\u2014 sin consentimiento de todos los que en ellas eran titulares registrales \u2014y que fueron los otorgantes de las referidas escrituras \u2014. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda que se solicitara la rectificaci\u00f3n de la \u00faltima inscripci\u00f3n, pues para ello bastar\u00edan los consentimientos que en el documento presentado se prestan.<\/p>\n<p>12 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente se discute sobre la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una certificaci\u00f3n administrativa por la que se aprueban operaciones jur\u00eddicas complementarias a un proyecto de compensaci\u00f3n ya inscrito, con la finalidad de hacer constar a favor de determinadas fincas de reemplazo la adjudicaci\u00f3n de uso del subsuelo de parte de las parcelas calificadas como Dotaciones Urban\u00edsticas Locales de Espacios Libres y Zonas Verdes P\u00fablicas.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es principio b\u00e1sico del sistema registral espa\u00f1ol que la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones se\u00f1aladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica real inscrita en virtud de un t\u00edtulo administrativo si en el correspondiente expediente \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es alterado (cfr. art\u00edculo 102 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificaci\u00f3n que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas a favor de la persona afectada.<\/p>\n<p>3. Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, ni so pretexto de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria de la reparcelaci\u00f3n ex art\u00edculo 174.5 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsi\u00f3n complementaria plenamente respetuosa del contenido b\u00e1sico que se completa), que conculcar\u00eda, adem\u00e1s, el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos \u2013cfr. art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan-. En consecuencia, y no habi\u00e9ndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificaci\u00f3n pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>26 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la rectificaci\u00f3n por medio de instancia privada, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, que equivocadamente adjudic\u00f3 con car\u00e1cter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen ten\u00eda car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>2. Tiene raz\u00f3n la recurrente al sostener que la finca de resultado en el instrumento de equidistribuci\u00f3n debi\u00f3 adjudicarse con el mismo car\u00e1cter ganancial con que figuraba inscrita la finca de origen (art\u00edculo 13 del Real Decreto 1093\/1097 antes citado). La propia certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento de Benicarl\u00f3, como administraci\u00f3n actuante, as\u00ed lo corrobora. En base a ella pretende la recurrente rectificar la inscripci\u00f3n practicada como si de un mero error material se tratara.<\/p>\n<p>3. En esto debe discrepar este Centro Directivo. No estamos ante un mero error material de haberse escrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (cfr. art\u00edculos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia tanto de una equivocaci\u00f3n en el t\u00edtulo reparcelatorio, como de un error en la calificaci\u00f3n por el registrador, al no comprobar en la inscripci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n la falta de correspondencia entre la el car\u00e1cter ganancial de la titularidad de la finca de origen y la privativa de la finca de resultado.<\/p>\n<p>4. No cabe por tanto sino actuar conforme el Ordenamiento Jur\u00eddico prev\u00e9 para la rectificaci\u00f3n de errores de concepto, de manera que se precisar\u00e1 el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra ellos.<\/p>\n<p>Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripci\u00f3n equivocada.<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s al practicarse la inscripci\u00f3n del instrumento de equidistribuci\u00f3n, firme en v\u00eda administrativa, los asientos quedan bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1 Ley Hipotecaria), no pudiendo rectificarse sino con consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o por v\u00eda de resoluci\u00f3n judicial en procedimiento entablado contra \u00e9l (art\u00edculos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>6. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es principio b\u00e1sico del sistema registral espa\u00f1ol que la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones se\u00f1aladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica real inscrita en virtud de un t\u00edtulo administrativo si en el correspondiente expediente \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es alterado (cfr. art\u00edculo 102 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificaci\u00f3n que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas a favor de la persona afectada.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido o\u00eddos.<\/p>\n<p>7. En definitiva, habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, so pretexto de la rectificaci\u00f3n de un error material en la reparcelaci\u00f3n introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsi\u00f3n complementaria plenamente respetuosa del contenido b\u00e1sico que se completa), que conculcar\u00eda, adem\u00e1s, el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos \u2013cfr. art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u2013 .<\/p>\n<p>En consecuencia, y no habi\u00e9ndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificaci\u00f3n pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por todo lo dicho esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>2 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Estando inscrita a favor del Ayuntamiento de Bri\u00f3n una participaci\u00f3n indivisa del 80% de una finca, con car\u00e1cter de bien patrimonial, por t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en un Proyecto de Compensaci\u00f3n, se debate ahora en este recurso la inscribibilidad de un convenio urban\u00edstico posterior entre el citado Ayuntamiento y la Junta de Compensaci\u00f3n del \u00c1rea de Reparto N.\u00b0 7 de Bri\u00f3n por el que la entidad mercantil Monteviejo Inversiones Inmobiliarias, S.L. queda como adjudicataria del aprovechamiento urban\u00edstico municipal, a cambio del pago al municipio de una cantidad en met\u00e1lico a cargo de la Junta de Compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El primer defecto expresado en la nota, consiste en que el convenio urban\u00edstico cuya inscripci\u00f3n se solicita, trata de revisar o rectificar un acto administrativo firme a trav\u00e9s de un procedimiento de todo punto incongruente. Y debe ser confirmado. Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones se\u00f1aladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica real inscrita en virtud de un t\u00edtulo administrativo si en el correspondiente expediente \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es alterado (cfr. art\u00edculo 102 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificaci\u00f3n que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas a favor de la persona afectada. Ahora bien, para ello deber\u00e1n seguirse los tr\u00e1mites exigidos para toda modificaci\u00f3n de un expediente reparcelatorio ya aprobado, entre ellos los mismos requisitos exigidos para la tramitaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n originario; y resulta que en el supuesto de hecho de este expediente no se han seguido, para la rectificaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n ya inscrito, los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica y notificaci\u00f3n a todos los interesados exigidos por el art\u00edculo 117 de la Ley 9\/2002, de 30 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Galicia.<\/p>\n<p>En realidad el t\u00edtulo presentado no es una verdadera rectificaci\u00f3n de un expediente reparcelatorio sino que se trata de la solicitud de inscripci\u00f3n de un convenio urban\u00edstico en el que se pretende transferir el aprovechamiento urban\u00edstico municipal en favor de una compa\u00f1\u00eda mercantil, a cambio de precio, con posterioridad a que tal aprovechamiento urban\u00edstico se haya materializado f\u00edsicamente en la adjudicaci\u00f3n de una cuota indivisa sobre una finca, que ya adem\u00e1s est\u00e1 inscrita en el Registro de la Propiedad y por tanto bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 1.\u00ba LH). L\u00f3gicamente el Ayuntamiento podr\u00e1 transmitir su derecho inscrito (la cuota parte indivisa de la finca adjudicada), en virtud de t\u00edtulo h\u00e1bil para ello y con los tr\u00e1mites legalmente exigibles, pero no ya realizar la cesi\u00f3n del derecho urban\u00edstico ya inexistente por estar materializado.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que seg\u00fan doctrina de este Centro Directivo, la decisi\u00f3n administrativa para optar entre uno de los varios procedimientos legalmente admisibles no es calificable, pero s\u00ed los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento elegido, que son calificables por el Registrador ex art\u00edcu lo 18 LH y 99 RH; pero adem\u00e1s ocurre que en este caso los principios del sistema registral (salvaguarda judicial de los asientos, tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n registral) impiden inscribir la cesi\u00f3n de un aprovechamiento urban\u00edstico ya materializado en un derecho de propiedad inscrito, sin que tampoco pueda admitirse como un supuesto de rectificaci\u00f3n de un expediente administrativo pues no se han seguido los tr\u00e1mites para ello.<\/p>\n<p>3. El segundo y el tercer defecto, relativos respectivamente a la falta de acreditaci\u00f3n de las facultades de representaci\u00f3n invocadas por los representantes de la Junta de Compensaci\u00f3n y de \u00abMonteviejo Inversiones Inmobiliarias, S.L.\u00bb y a la falta de acreditaci\u00f3n de las circunstancias relativas a la sociedad \u00abMonteviejo Inversiones Inmobiliarias, S.L.\u00bb ni las relativas a la Junta de Compensaci\u00f3n, no son objeto de alegaciones en el recurso, que se dirige \u00fanicamente contra los razonamientos expresados por la Registradora en el defecto primero, sin que por otra parte conste la voluntad del recurrente de impugnar los fundamentos de derecho expresados en los defectos segundo y tercero, por lo que debe entenderse confirmada tambi\u00e9n en este punto la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>28 abril 2008<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscripci\u00f3n de una operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria a un proyecto de reparcelaci\u00f3n ya inscrito, en el que se han seguido los tr\u00e1mites de informaci\u00f3n p\u00fablica propios de un expediente reparcelatorio, pero sin que conste el consentimiento expreso de los titulares de las fincas de reemplazo inscritas en virtud del proyecto de reparcelaci\u00f3n que ahora se modifica.<\/p>\n<p>2. El primero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n consiste precisamente en la falta de consentimiento de los titulares de las fincas afectadas, por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo. Este defecto debe ser confirmado. Para ello debe tenerse presente que las modificaciones que se pretenden introducir en el proyecto de reparcelaci\u00f3n ya inscrito, exceden de meras rectificaciones de errores materiales o de meras previsiones complementarias del proyecto de reparcelaci\u00f3n originario, como se demuestra por el hecho de que se reducen superficies de fincas de resultado, se suprimen viales, se transfieren vol\u00famenes edificables entre parcelas, se ajustan afecciones al saldo de los gastos de urbanizaci\u00f3n y se modifican linderos. Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 27 de Junio de 1989, 11 de Enero de 1999 y dem\u00e1s expresadas en los vistos), es principio b\u00e1sico del sistema registral espa\u00f1ol que la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone, como regla, el consentimiento del titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. art\u00edculos 1 y 40 Ley Hipotecaria). Es cierto que del mismo modo que cabe la rectificaci\u00f3n de actuaciones jur\u00eddico-reales por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, aunque est\u00e9n inscritas en virtud de t\u00edtulo no administrativo, con no menor raz\u00f3n debe admitirse la rectificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas reales inscritas en virtud de t\u00edtulo administrativo, si en el correspondiente expediente, \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n es alterado (cfr. art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan). No es por tanto, inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados a la resoluci\u00f3n judicial supletoria, sino que bastar\u00e1 con que se trate de expedientes meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificaci\u00f3n que se acuerde y se cumplan en ella las garant\u00edas legales establecidas en favor de las personas afectadas. Lo que ocurre en el caso debatido es que habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n y estando inscrito bajo la salvaguarda de los tribunales, no cabe ya, ni so pretexto de alteraci\u00f3n del planeamiento ni de una reiteraci\u00f3n \u00edntegra de todos los tr\u00e1mites previstos para el expediente reparcelatorio originario introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho, ni es tampoco una mera previsi\u00f3n complementaria plenamente respetuosa del contenido b\u00e1sico que se completa ya que introduce alteraciones sustanciales del contenido de los derechos inscritos), pues ello conculcar\u00eda el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos (cfr. art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y de Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 114 Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica). En consecuencia, no cabe acceder al reflejo registrar de la modificaci\u00f3n pretendida si no media el consentimiento de los titulares registrales afectados o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria. T\u00e9ngase en cuenta por otra parte que trat\u00e1ndose de documentos administrativos, uno de los extremos que est\u00e1 sujeto a la calificaci\u00f3n registral es precisamente la congruencia del acto o resoluci\u00f3n con el procedimiento del que emana (cfr. art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. El segundo de los defectos consiste en que se hacen modificaciones de superficies, sin acudir a las reglas generales de la legislaci\u00f3n hipotecaria sobre segregaciones, divisiones y agrupaciones, sin ser suficiente la t\u00e9cnica propia de los proyectos de equidistribuci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de una operaci\u00f3n de complementaria de rectificaci\u00f3n de un proyecto de equidistribuci\u00f3n ya inscrito, debe igualmente confirmarse este defecto, por las mismas razones ya apuntadas anteriormente. Ser\u00eda suficiente la tramitaci\u00f3n efectuada y la t\u00e9cnica seguida, si todav\u00eda no estuviera inscrito o se tratara de meras rectificaciones materiales o meras previsiones complementarias, pero no ocurre as\u00ed en el supuesto de hecho debatido, donde las fincas de resultado est\u00e1n recogidas ya en los asientos del Registro, que a su vez est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales, y se introducen alteraciones sustanciales de las fincas inscritas.<\/p>\n<p>4. El tercer defecto \u2013en realidad son dos acumulados\u2013 consiste en que la finca adjudicada al Ayuntamiento, en virtud de la cesi\u00f3n del 10% del aprovechamiento medio, debe estar libre de cargas, y que no queda determinada con claridad el saldo de la cuenta de liquidaci\u00f3n sobre determinadas parcelas sustituye al anteriormente fijado o debe acumularse por subrogaci\u00f3n real a las nuevas. Uno y otro defecto deben ser igualmente confirmados. Las cesiones obligatorias a la Administraci\u00f3n actuante por definici\u00f3n deben realizarse libre de cargas (cfr. art\u00edcuo 102. 2 letra a) de la Ley 7\/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda y 29 del Real Decreto 1093\/1997 sobre normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica), y la determinaci\u00f3n de las cargas afectantes a las fincas de reemplazo (entre ellas la afecci\u00f3n al saldo de la cuenta de liquidaci\u00f3n de los gastos de urbanizaci\u00f3n) deben quedar claramente establecidas en el t\u00edtulo inscribible, por exigencias del principio registral de especialidad, que excluye indeterminaciones o falta de claridad en los asientos, y que no permite que el registrador act\u00fae por deducciones.<\/p>\n<p>5. El cuarto defecto hace referencia a que la rectificaci\u00f3n de linderos respecto de determinadas fincas deber\u00edan implicar la rectificaci\u00f3n de los linderos de otras fincas resultantes. El hecho de que los linderos de las parcelas est\u00e9n perfectamente identificadas por coordenadas UTM en los planos del proyecto de reparcelaci\u00f3n aprobado e inscrito, y no sufrir variaci\u00f3n alguna estas fincas en la operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria que se pretende inscribir, obliga a revocar la nota de calificaci\u00f3n en este punto. En realidad no hay cambio de linderos de estas concretas parcelas a las que se refiere este punto de la nota de calificaci\u00f3n, sino de la denominaci\u00f3n de las parcelas colindantes, cuya actualizaci\u00f3n no es obligatoria, y puede realizarse en los t\u00edtulos posteriores que se inscriban sobre las mismas fincas.<\/p>\n<p>6. El quinto y \u00faltimo defecto consiste en que no se acredita la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la modificaci\u00f3n del Plan Parcial de Ordenaci\u00f3n ni del estudio de detalle de la Manzana R-7, defecto que en efecto debe ser confirmado, dado que la calificaci\u00f3n registral de documentos administrativos se extiende a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido, entre los que se encuentra l\u00f3gicamente la publicaci\u00f3n en el Diario oficial de la modificaci\u00f3n del plan, que debe seguir los mismos tr\u00e1mites de publicidad que su aprobaci\u00f3n originaria, y que por tanto debe entenderse exigible y comprendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7. 1 del Real Decreto 1093\/1097, de 4 de Julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso tan s\u00f3lo en cuanto al defecto cuarto y revocarlo en lo dem\u00e1s, confirmando la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a los defectos primero, segundo, tercero y quinto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>1 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>1) El 21 de diciembre de 2001 la Comisi\u00f3n de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo aprob\u00f3 definitivamente el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n de la \u00abUE 11 B Castilla\u00bb, accediendo al Registro mediante certificaci\u00f3n expedida por el secretario municipal de fecha 1 de julio de 2002, practic\u00e1ndose la inscripci\u00f3n el 1 de agosto de 2002. En su virtud, fueron canceladas las fincas de origen, entre las cuales se encontraba la registral 2.508 (finca 23 del proyecto de reparcelaci\u00f3n, titularidad del recurrente y su esposa), y se crearon como fincas de resultado dos nuevas fincas registrales (numeradas respectivamente como 3.251 A y 3.253 A).<\/p>\n<p>2) El 2 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco -Sala de lo Contencioso-Administrativo-, dicta sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la aprobaci\u00f3n definitiva del citado proyecto de reparcelaci\u00f3n, lo anula \u00abexclusivamente en cuanto no recogi\u00f3 el 5% del premio de afecci\u00f3n a favor del recurrente en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del suelo y de la edificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3) Contra la citada sentencia el ahora recurrente interpuso recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo que fue resuelto por Sentencia firme de 26 de julio de 2009 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo -Secci\u00f3n Quinta-, en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobaci\u00f3n definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n y Usos de Unidad -11 \u00abCastilla-Munibe\u00bb y contra el Acuerdo de la Comisi\u00f3n de Gobierno de 21 de diciembre de 2001, que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n de la \u00abUnidad 11 B de Castilla\u00bb, anulando el citado Plan Especial y Proyecto de Reparcelaci\u00f3n por no ser conformes al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>4) El 25 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco dicta auto en ejecuci\u00f3n de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento jur\u00eddico sexto se razona que la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa en su art\u00edculo 107.1 prev\u00e9, con car\u00e1cter general, la inscripci\u00f3n del fallo de las sentencias firmes que anulasen total o parcialmente cualquier acto administrativo \u2013en este caso el proyecto de reparcelaci\u00f3n- que haya tenido acceso a un registro p\u00fablico -en este caso al Registro de la Propiedad\u2013, \u00abpor lo que, como se ha interesado, procede ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la anulaci\u00f3n por sentencia del Tribunal Supremo del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos en que se llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de dicho Proyecto de Reparcelaci\u00f3n \u2026\u00bb. En la parte dispositiva del auto referido se incluye el siguiente acuerdo: \u00ab2.\u00ba Anotaci\u00f3n (sic) en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la nulidad acordada por la sentencia del Tribunal Supremo del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n de la Unidad 11 de Castilla, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisi\u00f3n de Gobierno del Ayuntamiento de Baracaldo, reca\u00eddo en sesi\u00f3n 4\/2001, de 21 de diciembre\u00bb.<\/p>\n<p>5) Mediante providencia de 31 de mayo de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, a fin de dar efectividad al citado auto, se requiri\u00f3 al Ayuntamiento de Barakaldo \u00abpara que de cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.\u00ba de la parte dispositiva del referido auto de 25.03.2011, por el que se acuerda la anotaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Baracaldo de la nulidad acordada por la sentencia del Tribunal Supremo\u2026\u00bb. Y en cumplimiento de la citada providencia, el Ayuntamiento acord\u00f3 por Decreto de la Alcald\u00eda de 16 de junio de 2011 solicitar al Registro de la Propiedad \u00abla anotaci\u00f3n de la anulaci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 en las fincas de resultado de la Unidad de Ejecuci\u00f3n UE 11 de Castilla, as\u00ed como en las fincas registrales que provengan de las de resultado por constituci\u00f3n de propiedad horizontal o cualquier otro t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>6) Mediante calificaci\u00f3n de 12 de julio de 2011 el registrador suspendi\u00f3 la pr\u00e1ctica del asiento solicitado \u00aben cuanto hay una contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 107.1 de la L. J. C. A referente a la pr\u00e1ctica en el Registro de la Propiedad de la inscripci\u00f3n del fallo judicial y el Decreto de la Alcald\u00eda, en ejecuci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26\/06\/2009, confirmada por auto y sentencia de fecha 25\/03\/2011 y 21\/05\/2011, respectivamente, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV, en los que se solicita la anotaci\u00f3n en este Registro de la Propiedad de la nulidad acordada por la sentencia del Tribunal Supremo del proyecto de Reparcelaci\u00f3n de la U.E. 11B Castilla, de Baracaldo\u00bb.<\/p>\n<p>7) Posteriormente, sin embargo, el registrador rectifica su calificaci\u00f3n anterior mediante acuerdo de 3 de agosto de 2011, y con fecha 10 de agosto de 2011 procede a practicar la anotaci\u00f3n solicitada. En el citado acuerdo de 3 de agosto fundamenta el cambio de criterio, entre otros argumentos jur\u00eddicos, en el art\u00edculo 727, apartado 6.\u00ba, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se admite en el que se incluye en la enumeraci\u00f3n de las posibles medidas cautelares la pr\u00e1ctica de \u00ab6. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea \u00fatil para el buen fin de la ejecuci\u00f3n\u00bb, para lo que se requiere que la anotaci\u00f3n proteja un inter\u00e9s digno de protecci\u00f3n, que no sea contraria al sistema registral y que resulte \u00fatil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente, requisitos que el registrador entiende concurrentes en este caso. Dicha anotaci\u00f3n se practic\u00f3 en la finca 3.251 A y en todas las que por constituci\u00f3n de propiedad horizontal u otro t\u00edtulo tienen origen en la anterior, no practicando inscripci\u00f3n alguna en la finca 3.253 A.<\/p>\n<p>8) En esta situaci\u00f3n registral, se presenta el d\u00eda 5 de septiembre de 2011 en el Registro de la Propiedad de Barakaldo instancia a la que se acompa\u00f1aba testimonio de la sentencia y auto citados, solicitando que \u00abse proceda a la \u00abinscripci\u00f3n\u00bb de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 que anula la Reparcelaci\u00f3n de la UE 11.b de Castilla, cancelando cuantas anotaciones e inscripciones hubiera dado lugar la mencionada Reparcelaci\u00f3n y cuantos asientos posteriores a la misma se hubiesen realizado sobre las fincas de origen y resultado y que resulten contradictorias con la misma, practicando cuantas operaciones sean precisas para llevar a t\u00e9rmino la inscripci\u00f3n. Subsidiariamente, de no ser posible su ejecuci\u00f3n completa, lo haga parcialmente en la parte que s\u00ed lo fuere\u00bb.<\/p>\n<p>9) El registrador, mediante nota de calificaci\u00f3n de fecha 22 de septiembre de 2011 deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n por haber practicado con anterioridad anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia, seg\u00fan dispone la misma en el fallo, conforme a la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica que aparece transcrita en los \u00abHechos\u00bb de esta resoluci\u00f3n, y cuya calificaci\u00f3n constituye el objeto del presente recurso.<\/p>\n<p>2. Se plantea, pues, en el presente expediente la cuesti\u00f3n de si, una vez inscrito un Proyecto de Reparcelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, y practicada posteriormente anotaci\u00f3n de su nulidad declarada por sentencia judicial firme, puede pretenderse ahora, presentando el mismo documento que gener\u00f3 este \u00faltimo asiento, que se practique una inscripci\u00f3n en lugar de la anotaci\u00f3n practicada, por entender el recurrente, en esencia, que de los de t\u00e9rminos del t\u00edtulo se desprende que el asiento que debe reflejar tubularmente el contenido del mismo es el de inscripci\u00f3n y no el de anotaci\u00f3n preventiva. La discrepancia se centra, pues, en la modalidad de asiento registral a trav\u00e9s del cual se ha de reflejar en el Registro de la Propiedad la situaci\u00f3n jur\u00eddico-real derivada de la sentencia de anulaci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Es cierto que la variada terminolog\u00eda utilizada en la documentaci\u00f3n presentada al Registro (sentencia que declara la nulidad del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, auto de ejecuci\u00f3n de dicha sentencia y decreto de Alcald\u00eda que da cumplimiento al auto de ejecuci\u00f3n), y que dio lugar a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n, puede suscitar dudas en torno a qu\u00e9 modalidad de asiento deb\u00eda practicarse al tiempo de despacharse dicha documentaci\u00f3n (el de inscripci\u00f3n o bien el de anotaci\u00f3n preventiva), y es igualmente cierto que existe argumentos a favor de ambas opciones, atendiendo no s\u00f3lo a los t\u00e9rminos literales empleados en los t\u00edtulos presentados, sino tambi\u00e9n al contenido de dicha documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, a favor del asiento de inscripci\u00f3n militan como argumentos de Derecho positivo los siguientes preceptos. En primer lugar, el art\u00edculo 107, apartado 1 de la de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2009, de 3 de noviembre, dispone en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las sentencias firmes dictadas por los tribunales de dicho orden jurisdiccional que \u00abSi la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondr\u00e1, a instancia de parte, la inscripci\u00f3n del fallo en los registros p\u00fablicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado\u2026\u00bb. En segundo lugar, el art\u00edculo 51, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, establece que \u00abser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad\u00bb, entre otros, los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de ejecuci\u00f3n, o de actos administrativos de intervenci\u00f3n, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (vid. letra g). Por su parte el art\u00edculo 53 de la misma Ley de Suelo, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-ley 8\/2011, de 1 de julio (en vigor desde el 7 de julio de 2011 seg\u00fan su disposici\u00f3n final tercera), especifica las modalidades de asientos a trav\u00e9s de los que se har\u00e1n constar en el Registro los diferentes actos de contenido urban\u00edstico que se declaran inscribibles. En concreto, conforme al apartado 1 del citado precepto, los actos administrativos y las sentencias firmes a que se ha hecho alusi\u00f3n se har\u00e1n constar mediante \u00abinscripci\u00f3n\u00bb, a diferencia del supuesto de mera interposici\u00f3n de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de ejecuci\u00f3n, o de actos administrativos de intervenci\u00f3n, a que se refiere la letra f) del art\u00edculo 51.1 de la Ley de Suelo, que dar\u00e1n lugar a un asiento de \u00abanotaci\u00f3n preventiva\u00bb (asiento que a diferencia del de inscripci\u00f3n tiene un car\u00e1cter provisional y temporalmente limitado a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, si bien podr\u00e1 ser prorrogado a instancia del \u00f3rgano urban\u00edstico actuante o resoluci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional, respectivamente, conforme al art\u00edculo 53.2 de la Ley de Suelo). Y as\u00ed lo entendi\u00f3 el registrador en su calificaci\u00f3n de 12 de julio de 2011, en la que suspendi\u00f3 el despacho del documento, pues tanto en el auto de ejecuci\u00f3n de la sentencia de anulaci\u00f3n, como en el decreto de la Alcald\u00eda dictado en cumplimiento del citado auto, se solicitaba la \u00abanotaci\u00f3n\u00bb en el Registro de la anulaci\u00f3n judicial del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, lo que entend\u00eda contradictorio con el art\u00edculo 107.1 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa que prev\u00e9 la \u00abinscripci\u00f3n\u00bb de tales sentencias de anulaci\u00f3n y no su mera anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que sucede es que, calificada nuevamente la documentaci\u00f3n presentada a instancia del presentante, el registrador revisa su primera calificaci\u00f3n mediante acuerdo de 3 de agosto de 2011 y, en consecuencia, acuerda el despacho de la titulaci\u00f3n aportada practicando, conforme se interesaba literalmente en dicha documentaci\u00f3n, la anotaci\u00f3n de la sentencia de anulaci\u00f3n en las fincas de origen y de resultado afectadas, y en las que traen causa de estas por constituci\u00f3n de propiedad horizontal o por otros t\u00edtulos. La raz\u00f3n fundamental que lleva al registrador a revisar su primera calificaci\u00f3n y a extender los correspondientes asientos de anotaci\u00f3n preventiva, puestas de manifiesto en su acuerdo de calificaci\u00f3n de 3 de agosto de 2011, fue la de entender que el art\u00edculo 727.6\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (cfr. disposici\u00f3n final primera de la Ley 29\/1998), vino a flexibilizar el criterio del \u00abnumerus clausus\u00bb en materia de anotaciones preventivas al admitir con car\u00e1cter abierto \u00ab6. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea \u00fatil para el buen fin de la ejecuci\u00f3n\u00bb, utilidad que entiende concurrente en el presente caso. A ello a\u00f1ade en su preceptivo informe que el art\u00edculo 51 de la Ley de Suelo requiere para la inscripci\u00f3n de las sentencias firmes de anulaci\u00f3n que los titulares de las fincas afectadas hayan sido parte en el proceso, lo que entiende no ha ocurrido en este caso, y que la anotaci\u00f3n preventiva es el asiento registral correcto para reflejar la situaci\u00f3n transitoria que existir\u00e1 hasta que se apruebe la nueva reparcelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los aspectos en que ha sido anulada.<\/p>\n<p>4. Planteada en los t\u00e9rminos citados la cuesti\u00f3n suscitada en el presente expediente, para su resoluci\u00f3n ha de recordarse que si bien, seg\u00fan ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, de conformidad con el principio de rogaci\u00f3n, el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006) \u2013y en este caso no hay duda de que el asiento formalmente solicitado fue el de \u00abanotaci\u00f3n\u00bb\u2013, sin embargo tal criterio queda modalizado en el caso de los documentos judiciales, dadas las caracter\u00edsticas de este tipo de documentaci\u00f3n, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador act\u00fae de oficio, incluso a los efectos de su inscripci\u00f3n parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007). En este mismo sentido ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2005) que resulta indiferente que en la documentaci\u00f3n judicial presentada al Registro se utilice una terminolog\u00eda que en t\u00e9rminos estrictamente hipotecarios pueda ser confusa o carente de rigor y precisi\u00f3n siempre que quede claro cual es el contenido de transcendencia real de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial, de forma que \u00abla orden del juez ordenando la constancia registral de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminolog\u00eda, que en t\u00e9rminos estrictamente hipotecarios pueda ser confusa\u00bb. Y en este sentido no habr\u00eda de ser obst\u00e1culo insalvable para la pr\u00e1ctica en el presente caso de un asiento de \u00abinscripci\u00f3n\u00bb respecto de la sentencia judicial declarando la nulidad de los acuerdos de aprobaci\u00f3n del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n el hecho de que tanto en la sentencia, como en el auto de ejecuci\u00f3n y en el decreto de la Alcald\u00eda dictado en cumplimiento de aquellos se utilice el t\u00e9rmino de \u00abanotaci\u00f3n\u00bb en lugar del de \u00abinscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta doctrina general cede en el caso concreto de las sentencias judiciales de anulaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de ejecuci\u00f3n, o de actos administrativos de intervenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 51.1 de la Ley de Suelo, cuyo precepto debe ser interpretado conjuntamente con la norma contenida en el art\u00edculo 71 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que lo desarrolla, y del que resulta que en el caso de las sentencias firmes aludidas el contenido del fallo puede estar referido a dos cuestiones distintas: bien a la mutaci\u00f3n de transcendencia jur\u00eddico-real que afecte a la titularidad de las fincas, al contenido de los derechos inscritos o a la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, o bien, adem\u00e1s de lo anterior, a la determinaci\u00f3n de los asientos concretos que se hayan de practicar para reflejar el contenido material de la sentencia. En tal sentido el citado precepto reglamentario se\u00f1ala en su apartado 1 que la correspondiente sentencia firme \u00abser\u00e1 t\u00edtulo bastante para practicar los asientos dispuestos en ella\u00bb, a\u00f1adiendo su apartado 2 que en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los asientos originados por los t\u00edtulos inscritos y anulados se resolver\u00e1 lo que proceda \u00aben tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia, previa citaci\u00f3n de los titulares afectados por la posible cancelaci\u00f3n\u00bb. Este marco normativo, en el \u00e1mbito citado, atribuye la determinaci\u00f3n de los concretos asientos que han de ser practicados al \u00f3rgano judicial llamado a resolver el correspondiente incidente de ejecuci\u00f3n de la sentencia de anulaci\u00f3n. Por ello, en este \u00e1mbito cuando de la propia sentencia no resulta la precisi\u00f3n de los asientos que ha de extender el registrador, es necesario complementar la sentencia en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de julio de 2009 se limita a declarar la nulidad del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n, siendo posteriormente en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n cuando recae auto y providencia de 25 de marzo y 31 de mayo de 2001, respectivamente, del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco, en los que se ordena la \u00abanotaci\u00f3n\u00bb de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo, sin ordenar las inscripciones y cancelaciones interesadas en la instancia cuya calificaci\u00f3n negativa es objeto del presente recurso.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, no debe perderse de vista que en el presente caso, al margen del acierto o desacierto de la aludida decisi\u00f3n judicial sobre la modalidad concreta de asiento ordenada, lo que ahora pretende el recurrente es la rectificaci\u00f3n de determinados asientos del Registro \u2013las anotaciones preventivas causadas por la sentencia de anulaci\u00f3n- y, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2005), a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto. En efecto, es un principio b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto la rectificaci\u00f3n de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho, o la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablada contra todos aqu\u00e9llos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. Y ello aun cuando se discrepe de la forma en que el acto o contrato a inscribir ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho inscrito, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimaci\u00f3n registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2004).<\/p>\n<p>En definitiva, una vez practicado un asiento, \u00e9ste no puede ser modificado sin consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial, m\u00e1xime en un caso como el que nos ocupa en el que la trascendencia de la pr\u00e1ctica del asiento solicitado \u2013inscripci\u00f3n- frente al ya practicado \u2013anotaci\u00f3n-, es muy relevante, criterio que ya mantuvo la Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2005 para un caso an\u00e1logo al presente (en el que se solicitaba practicar una anotaci\u00f3n de demanda en lugar de la indebidamente practicada de embargo -por error en el mandamiento originario-), y en el que se consider\u00f3 necesario el consentimiento de todos los titulares de los derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra ellos; sin que el recurso sea, en consecuencia, el medio adecuado para dilucidar sobre la forma de practicar los asientos (cfr. Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2004).<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento para rectificar los errores aparece minuciosamente regulado en la legislaci\u00f3n hipotecaria, y frente a la negativa del registrador o de alg\u00fan interesado a atender la solicitud de rectificaci\u00f3n de los de concepto, si se entendiere que se ha incurrido en el mismo \u2013lo que a la vista de las consideraciones anteriores no puede tomarse como conclusi\u00f3n pac\u00edfica\u2013 habr\u00e1 de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr. art\u00edculo 218), sin que pueda lograrse por la v\u00eda del recurso. Y si bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n antes apuntado del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, sin embargo, es obvio que en el presente caso tal acreditaci\u00f3n fehaciente del error no se ha producido, toda vez que, como se ha se\u00f1alado, no resulta incontrovertido que el asiento a practicar sea el de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>18 enero 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) En el desarrollo urban\u00edstico de la Unidad de Ejecuci\u00f3n n\u00famero 16 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de la Carolina fue aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el 22 de enero de 2004, Estudio de Detalle de iniciativa particular de la unidad de ejecuci\u00f3n citada.<\/p>\n<p>b) Por sentencia firme dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, se declar\u00f3 la nulidad del citado Estudio de Detalle. En dicho procedimiento act\u00faan como partes demandadas el Ayuntamiento de La Carolina y la Junta de Compensaci\u00f3n de la Unidad de Ejecuci\u00f3n n\u00famero 16 y, como parte demandante, do\u00f1a P. S. C., propietaria de una serie de terrenos incluidos en la Unidad de Ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) El Pleno del Ayuntamiento, en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 29 de diciembre de 2011, acord\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario de 22 de enero de 2004. Se procede a la notificaci\u00f3n de dicho acuerdo a la Junta de Compensaci\u00f3n y do\u00f1a P. S. C.<\/p>\n<p>d) La Junta de Gobierno Local de 16 de septiembre de 2004 procedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n de la Unidad de Ejecuci\u00f3n n\u00famero 16 citada. El citado proyecto fue inscrito el d\u00eda 13 de diciembre de 2004.<\/p>\n<p>e) Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por do\u00f1a P. S. C. propietaria de alguno de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Por sentencia firme dictada el d\u00eda 7 de marzo de 2006 por el magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00famero 2 de Ja\u00e9n se desestima el recurso. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y por sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, se declara la nulidad del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>g) El d\u00eda 13 de enero de 2012, la Junta de Gobierno Local declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 16 de septiembre de 2004 de aprobaci\u00f3n del Proyecto de Reparcelaci\u00f3n. Se procede a notificar dicho acuerdo a la recurrente y a la Junta de Compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>h) Se presenta en el Registro de la Propiedad certificaci\u00f3n expedida por el secretario del Ayuntamiento que recoge todas las circunstancias antes expresadas, acompa\u00f1ando copia de las sentencias, acuerdos y notificaciones indicadas, y se solicita su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>i) El registrador deniega la inscripci\u00f3n por dos defectos: en primer lugar, por no haber sido concretadas las fincas afectadas por la declaraci\u00f3n judicial de nulidad; y, en segundo lugar, por no haber intervenido en el procedimiento los titulares de las fincas. Interpuesto el recurso, el registrador revisa su calificaci\u00f3n inicial y revoca el primer defecto citado, manteniendo el segundo, que constituye en consecuencia el \u00fanico objeto del presente recurso.<\/p>\n<p>Se debate, pues, en este recurso la posibilidad de practicar la inscripci\u00f3n de una sentencia judicial dictada en un procedimiento contencioso-administrativo sobre nulidad de un proyecto de reparcelaci\u00f3n urban\u00edstica ya inscrita, en el que no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales actuales de las fincas de resultado afectadas por tal declaraci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 19 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la transmisi\u00f3n de fincas no modifica la situaci\u00f3n del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislaci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica aplicable o exigibles por los actos de ejecuci\u00f3n de la misma. El nuevo titular queda por tanto subrogado en los derechos y deberes urban\u00edsticos del anterior propietario, as\u00ed como en las obligaciones por \u00e9ste asumidas frente a la Administraci\u00f3n competente y que hayan sido objeto de inscripci\u00f3n registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real.<\/p>\n<p>Los intereses generales urban\u00edsticos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1n satisfacerse si \u00e9sta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto -en lo que a este expediente es refiere- en sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>Ahora bien, la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar el alcance de la sucesi\u00f3n ex lege de los deberes y situaci\u00f3n jur\u00eddica del propietario conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, sino el grado de intervenci\u00f3n que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaraci\u00f3n de nulidad de un proyecto de reparcelaci\u00f3n por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 107, apartado 1, de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, en redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2009, de 3 de noviembre, dispone en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las sentencias firmes dictadas por los tribunales de dicho orden jurisdiccional que \u00absi la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial dispondr\u00e1, a instancia de parte, la inscripci\u00f3n del fallo en los registros p\u00fablicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado\u2026\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 51, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, establece que \u00abser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad\u00bb, entre otros, los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de ejecuci\u00f3n, o de actos administrativos de intervenci\u00f3n, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (vid. letra g). Por su parte el art\u00edculo 53 de la misma Ley de Suelo, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto-Ley 8\/2011, de 1 de julio (en vigor desde el 7 de julio de 2011, seg\u00fan su disposici\u00f3n final tercera), especifica las modalidades de asientos a trav\u00e9s de los que se har\u00e1n constar en el Registro los diferentes actos de contenido urban\u00edstico que se declaran inscribibles. En concreto, conforme al apartado 1 del citado precepto, los actos administrativos y las sentencias firmes a que se ha hecho alusi\u00f3n se har\u00e1n constar mediante \u00abinscripci\u00f3n\u00bb, a diferencia del supuesto de mera interposici\u00f3n de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de ejecuci\u00f3n, o de actos administrativos de intervenci\u00f3n, a que se refiere la letra f) del art\u00edculo 51.1 de la Ley de Suelo, que dar\u00e1n lugar a un asiento de \u00abanotaci\u00f3n preventiva\u00bb (asiento que a diferencia del de inscripci\u00f3n tiene un car\u00e1cter provisional y temporalmente limitado a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, si bien podr\u00e1 ser prorrogado a instancia del \u00f3rgano urban\u00edstico actuante o resoluci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional, respectivamente, conforme al art\u00edculo 53.2 de la Ley de Suelo). El registrador, como se ha se\u00f1alado, opone a la inscripci\u00f3n la falta de cumplimiento del requisito impuesto tanto por el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, como por el art\u00edculo 51.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, de que los titulares registrales hayan participado en el procedimiento.<\/p>\n<p>4. Como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (cfr. \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. En efecto, como ha se\u00f1alado la reciente Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2012, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto a\u00fan cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p>Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en \u00e9l, ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resoluci\u00f3n judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resoluci\u00f3n. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n que obliga al registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea as\u00ed es preciso que la inscripci\u00f3n que se solicita no incurra en indefensi\u00f3n, la cual se habr\u00eda evitado si la demanda interpuesta que acab\u00f3 con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotaci\u00f3n habr\u00eda publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensi\u00f3n producida.<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa considera como parte demandada a \u00ablas personas o entidades cuyos derechos o intereses leg\u00edtimos pudieran quedar afectados por la estimaci\u00f3n de las pretensiones del demandante\u00bb. Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento el art\u00edculo 49.1 obliga a la Administraci\u00f3n demandada a notificar el acuerdo de remisi\u00f3n del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como interesados en \u00e9l. El art\u00edculo 49.3 establece la necesidad de que \u00abel Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposici\u00f3n y documentos anejos, comprobar\u00e1 que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenar\u00e1 a la Administraci\u00f3n que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables\u00bb. Ahora bien, estos mecanismos que arbitra la Ley para el emplazamiento de los interesados cuya condici\u00f3n resulte de modo directo del expediente pueden ser manifiestamente insuficientes cuando esa condici\u00f3n sea en parte extra\u00f1a al mismo. En este sentido, trat\u00e1ndose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y conoci\u00e9ndose ya en el momento de iniciaci\u00f3n del procedimiento cu\u00e1les son \u00e9stas, como sucede en el supuesto de hecho que nos ocupa (en el que se solicitaba la declaraci\u00f3n de nulidad de la totalidad del proyecto de reparcelaci\u00f3n, por lo que la eventual nulidad alcanzaba a todas las fincas de resultado), no hubiese existido ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el momento de interposici\u00f3n de la demanda hubieran podido ser emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada. Respecto a los titulares futuros la anotaci\u00f3n de demanda es el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al art\u00edculo 51.1.f) del Texto Refundido de la Ley de Suelo. Nada de esto se ha producido en el supuesto de hecho planteado. Ni se ha verificado la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del procedimiento a los que aparec\u00edan como titulares de derechos en el proyecto de reparcelaci\u00f3n ni a los actuales titulares registrales.<\/p>\n<p>E incluso aunque los titulares registrales en el momento de la iniciaci\u00f3n de tal procedimiento hubieran sido citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habr\u00edan sido advertidos oportunamente de la situaci\u00f3n existente \u2013lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensi\u00f3n\u2013 si, como se ha indicado, el recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el art\u00edculo 67 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del Tribunal Constitucional 192\/1997, de 11 de noviembre).<\/p>\n<p>6. Es importante subrayar que los adquirentes de las fincas no han tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en el Registro, ni a trav\u00e9s de un emplazamiento en el procedimiento judicial. No habi\u00e9ndose instado oportunamente la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda \u2013pudiendo haberse hecho\u2013, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa contra los actuales titulares registrales que no han tenido participaci\u00f3n en el procedimiento.<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urban\u00edsticos queden sin protecci\u00f3n, sino que la Administraci\u00f3n debe iniciar una nueva actuaci\u00f3n contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urban\u00edstica, a trav\u00e9s de un procedimiento en el que el titular registral sea o\u00eddo y pueda alegar lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p>7. Tampoco pueden acogerse las tesis del recurrente en cuanto a la posibilidad, que apunta como opci\u00f3n subsidiaria, de tomar ahora anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia. Ciertamente el art\u00edculo 51 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no contiene una enumeraci\u00f3n cerrada o excluyente de los actos que pueden tener acceso al Registro de la Propiedad en materia urban\u00edstica. En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2006 y 3 de diciembre de 2011) que las resoluciones judiciales no firmes que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro pueden acceder a los libros mediante un asiento m\u00e1s conforme con su provisionalidad como es el de la anotaci\u00f3n preventiva, suficiente para impedir que los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisi\u00f3n de los bienes o derechos afectados por la misma. Pero es que en este caso la resoluci\u00f3n es firme y, en cualquier caso, los titulares registrales no han intervenido en el procedimiento en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>En consecuencia, no constando en el expediente la notificaci\u00f3n, ni la participaci\u00f3n en el procedimiento de todos los titulares registrales, no procede ahora la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de la sentencia firme de declaraci\u00f3n de nulidad de la reparcelaci\u00f3n inscrita.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>15 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se pretende en el presente recurso rectificar, mediante una instancia privada, acompa\u00f1ada de ciertos documentos catastrales y otros documentos administrativos, la adjudicaci\u00f3n de dos fincas de resultado como consecuencia de un expediente de reparcelaci\u00f3n. Se alega por el recurrente un error en la identificaci\u00f3n de las fincas de procedencia, que trajo como consecuencia el error en las fincas adjudicadas, consistente en adjudicarlas a tal recurrente y a otra persona.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) es principio b\u00e1sico del sistema registral espa\u00f1ol que la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Nada impide que pueda admitirse la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica real inscrita en virtud de un t\u00edtulo administrativo si en el correspondiente expediente \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es alterado (cfr. art\u00edculo 102 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificaci\u00f3n que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas a favor de la persona afectada.<\/p>\n<p>3. Lo que ocurre en el caso debatido es que, habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los tribunales (ex art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, ni so pretexto de la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n jur\u00eddica complementaria de la reparcelaci\u00f3n ex art\u00edculo 174.5 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica, introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsi\u00f3n complementaria plenamente respetuosa del contenido b\u00e1sico que se completa), que conculcar\u00eda, adem\u00e1s, el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos \u2013cfr. art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u2013. En consecuencia, y no habi\u00e9ndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificaci\u00f3n pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>15 noviembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n se refiere aqu\u00ed, posiblemente, a su doctrina sobre rectificaci\u00f3n de reparcelaciones ya aprobadas, que exige el cumplimiento de los mismos requisitos que fueron necesarios para su aprobaci\u00f3n inicial. As\u00ed consta, entre otras, en las Resoluciones de 12 de noviembre de 1999, 10 de marzo de 2000, 26 de febrero y 31 de julio de 2001. Y lo que quiere decir, tambi\u00e9n seg\u00fan su propia doctrina, es que aunque detecte este problema, no puede entrar en \u00e9l porque el recurso tiene que limitarse a las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>URBANISMO Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n Aunque es posible la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y sin consentimiento del titular (tanto si el derecho de \u00e9ste se funda en un t\u00edtulo administrativo como en otro de distinta naturaleza), habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4971],"tags":[1526,5019],"class_list":{"0":"post-21233","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-urbanismo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-rectificacion-de-una-reparcelacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}