{"id":21239,"date":"2016-02-26T12:39:28","date_gmt":"2016-02-26T11:39:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21239"},"modified":"2016-03-30T12:40:30","modified_gmt":"2016-03-30T11:40:30","slug":"reparcelacion-con-doble-inmatriculacion-en-fincas-de-procedencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/urbanismo\/reparcelacion-con-doble-inmatriculacion-en-fincas-de-procedencia\/","title":{"rendered":"Reparcelaci\u00f3n con doble inmatriculaci\u00f3n en fincas de procedencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>URBANISMO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Reparcelaci\u00f3n con doble inmatriculaci\u00f3n en fincas de procedencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Reparcelaci\u00f3n con doble inmatriculaci\u00f3n en fincas de procedencia<\/strong><\/p>\n<p>1. Al inscribir un expediente de reparcelaci\u00f3n, en una finca de reemplazo, se hizo constar que la misma proced\u00eda de dos folios registrales con diferentes titularidades que se refer\u00edan a la misma finca. Por eso, al abrir folio a la finca de reemplazo, se hizo constar la doble inmatriculaci\u00f3n anterior, reflejando en \u00e9l la doble titularidad de procedencia y la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer que pesaba sobre una de ellas, a la espera de que se resolviera judicialmente qu\u00e9 titularidad deb\u00eda prevalecer. Sin embargo, al ir a cerrar los folios doblemente abiertos a la finca de procedencia, s\u00f3lo se cerr\u00f3 uno de ellos, quedando abierto precisamente aqu\u00e9l cuya titularidad estaba gravada con la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer. Reca\u00edda sentencia en el juicio iniciado para resolver la doble inmatriculaci\u00f3n, se fall\u00f3 en \u00e9l que deb\u00eda prevalecer la titularidad que no estaba gravada con la prohibici\u00f3n de disponer, acord\u00e1ndose en la misma sentencia la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n y el cierre registral del folio que aun estaba abierto a la finca de procedencia. El Registrador, al calificar el testimonio que recog\u00eda el fallo, inscribi\u00f3 la finca de reemplazo a favor del titular que venci\u00f3 en el juicio y cancel\u00f3 en su folio la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer, pero deneg\u00f3 el cierre del folio registral aun abierto a la finca de procedencia, la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer vigente en el mismo y tambi\u00e9n la de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo realizada en el folio abierto a la finca de procedencia con posterioridad a que se interpusiera la demanda. No obstante, por medio de nota marginal, hizo constar en \u00e9l el fallo de la sentencia.<\/p>\n<p>2. Con independencia de las complicaciones que surgen del modo en que se han practicado las distintas inscripciones implicadas, el presente recurso se reduce a tener que examinar la procedencia de los dos defectos que implica la calificaci\u00f3n, aunque formalmente se hayan formulado como uno solo.<\/p>\n<p>3. El primero se refiere a si debe o no debe cerrarse el folio registral 10.941, que recurrente y Registrador reconocen se refiere a la misma finca que se describe en el folio 16.736, finca de reemplazo de la doblemente inmatriculada en el 10.941 y en otro que s\u00ed se cerr\u00f3 en el momento de hacer el traslado. Aclarada por la sentencia calificada qu\u00e9 titularidad dominical ha de prevalecer y hecha constar \u00e9sta en el folio abierto con el n\u00famero 16.736, procede cerrar el folio 10.941, que sigue indebidamente publicando la titularidad de los demandados, vencidos en el juicio al que la sentencia se refiere, sin que sea suficiente la nota marginal que el Registrador ha practicado en \u00e9l haciendo constar el fallo de la sentencia, que no es procedimiento h\u00e1bil para resolver la irregularidad que significa que una misma finca tenga dos folios registrales abiertos.<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n distinta, y que constituye el segundo defecto que la calificaci\u00f3n del Registrador implica, es la de si las dos cargas que aparecen vigentes en el folio 10.941 han de ser canceladas al cerrar este folio registral, o si, por el contrario, las mismas han de subsistir, en cuyo caso debieran ser trasladadas al \u00fanico folio que va a seguir teniendo abierto la finca, esto es el 16.736. Las dos cargas a las que la calificaci\u00f3n se refiere son una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer acordada en un procedimiento criminal y una anotaci\u00f3n preventiva de embargo acordada en un procedimiento ejecutivo a instancias de una entidad financiera, dirigidos ambos procedimientos contra los titulares dominicales que publica el folio 10.941. Sus diferentes circunstancias exigen un tratamiento separado.<\/p>\n<p>5. La anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer no ha sido practicada a favor de persona concreta alguna, dado que fue consecuencia de un procedimiento criminal iniciado a instancia del Ministerio P\u00fablico. La misma fue trasladada al folio 16.736, donde se hizo constar la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, las dos titularidades que respecto a la finca de origen constaban en los dos folios abiertos a la finca y la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer como carga que afectaba a la titularidad de la 10.941. Al inscribir la sentencia calificada, el Registrador cancel\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer en el folio 16.736, pero la dej\u00f3 subsistente en el folio 10.941. Al margen de que el Registrador haya cancelado la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer en el \u00fanico folio que debe tener abierto la finca, esto es, el 16.736, debido a que no lo ha hecho en el 10.941, ha de debatirse ahora la cuesti\u00f3n de fondo relativa a si la anotaci\u00f3n debe o no subsistir a la vista de que la sentencia calificada acuerda expresamente su cancelaci\u00f3n. Dado que la demanda fue notificada al Ministerio Fiscal y \u00e9ste tuvo ocasi\u00f3n de defender el inter\u00e9s p\u00fablico que pudiera existir en la subsistencia de la anotaci\u00f3n preventiva no obstante el reconocimiento de una titularidad distinta a la de las personas contra las que se dirigi\u00f3 el proceso penal en el que se acord\u00f3 la medida cautelar, el defecto no puede ser mantenido y, por tanto, el cierre del folio registral 10.941 ha de implicar igualmente la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva sin que \u00e9sta deba trasladarse como vigente al folio de la finca de reemplazo.<\/p>\n<p>6. En cuanto a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, para resolver acerca de su subsistencia, debe tenerse en cuenta que la misma se practic\u00f3 despu\u00e9s de interpuesta la demanda que, por otra parte, no hab\u00eda sido anotada. De modo que, al no haber sido el embargante parte en el juicio y no tener conocimiento de la demanda por medio de la anotaci\u00f3n que en su d\u00eda pod\u00eda haberse solicitado, la misma debe subsistir y ser, por tanto, trasladada al folio 16.736, finca de reemplazo de la del 10.941, en el que ahora figura vigente y que, como se ha dicho, ha de ser cerrado. Por tanto, en este limitado aspecto que se refiere a la subsistencia de la anotaci\u00f3n de embargo convenientemente trasladada al folio de la finca de reemplazo, la nota del Registrador ha de ser mantenida.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador a fin de que proceda al cierre del folio registral 10.941, a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer, y desestimar el recurso y mantener la nota del Registrador en lo que se refiere a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, para cuya subsistencia, ha de ser trasladada al folio de la finca de reemplazo n\u00famero 16.736.<\/p>\n<p>22 marzo 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>URBANISMO Reparcelaci\u00f3n con doble inmatriculaci\u00f3n en fincas de procedencia Reparcelaci\u00f3n con doble inmatriculaci\u00f3n en fincas de procedencia 1. 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