{"id":21258,"date":"2016-03-30T12:00:42","date_gmt":"2016-03-30T11:00:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21258"},"modified":"2016-03-30T12:59:48","modified_gmt":"2016-03-30T11:59:48","slug":"eficacia-registral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-extranjero\/eficacia-registral\/","title":{"rendered":"Eficacia registral"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO EXTRANJERO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Eficaciaregistral\">Eficacia registral<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong><\/p>\n<p>Solicitadas determinadas inscripciones por medio de una instancia, acompa\u00f1ada de dos certificaciones aut\u00e9nticas, expedidas por el Secretario de un Juzgado de lo civil de Buenos Aires, cuya firma ha sido legalizada, no puede afirmarse que se trata ahora de inscribir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la partici\u00f3n de herencia por medio de un documento privado, pudiendo afirmarse que el t\u00edtulo, no notarial, guarda un estrecho paralelismo con los documentos judiciales. Por otra parte, la distinci\u00f3n entre escrituras p\u00fablicas y las ejecutorias y documentos expedidos por la autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, v\u00e1lida para determinar la clase de t\u00edtulo que debe utilizarse cuanto se trata de documentos autorizados en Espa\u00f1a, no tiene por qu\u00e9 ser la misma si se trata de documentos autorizados en pa\u00edses extranjeros. Por \u00faltimo, los medios previstos en el Reglamento Hipotecario para determinar la capacidad de los otorgantes, no excluyen la posibilidad de que el mismo Registrador la compruebe por su propio conocimiento de la legislaci\u00f3n extranjera o exigiendo el certificado de un C\u00f3nsul espa\u00f1ol, destinado en el pa\u00eds del otorgamiento.<\/p>\n<p>11 febrero 1931<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- Supuesto de hecho: una finca figura inscrita a favor de un extranjero no residente, quien la adquiri\u00f3 por compra y mediante escritura otorgada en Espa\u00f1a, en la que se justific\u00f3 la aportaci\u00f3n dineraria exterior. Se pretende ahora inscribir la venta realizada por dicho titular extranjero formalizada fuera de Espa\u00f1a y a favor de otro extranjero con precio en divisas. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de se\u00f1alar las reformas sobre liberalizaci\u00f3n de los movimientos de capital en la legislaci\u00f3n de inversiones y el principio general de la validez de los negocios jur\u00eddicos, independientemente de sus defectos formales, salvo cuando se disponga lo contrario en una norma con rango legal, concluye sin embargo confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador y considera que la transmisi\u00f3n debi\u00f3 formalizarse ante fedatario p\u00fablico espa\u00f1ol, \u00abpues adem\u00e1s de la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para que el acto inscribible acceda al Registro (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), la propia legislaci\u00f3n de Inversiones Extranjeras extiende el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, en las hip\u00f3tesis de inversiones extranjeras, a la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, y entre ellos el ahora debatido, tengan \u00e9stos o no car\u00e1cter &lt;&lt;ad solemnitatem&gt;&gt;; as\u00ed lo establece el actual art\u00edculo 17.1\u00ba del Reglamento de Inversiones Extranjeras, y lo exig\u00eda, igualmente, la normativa vigente al producirse el negocio cuestionado, como se desprende de la disposici\u00f3n final primera de la Ley y del Reglamento de Inversiones Extranjeras de 1986, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p>4 enero 1993<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- Se pretende la inscripci\u00f3n de una compraventa en la que el vendedor est\u00e1 representado por su esposa, autorizada mediante un documento mecanografiado por aqu\u00e9l, en el que el vendedor manifiesta que da poder para vender determinada finca y lleva una diligencia de un Notario alem\u00e1n, que se limita a decir que legaliza la firma por haber ido puesta en su presencia tras identificar al firmante; sigue el signo, firma y apostilla. Frente al criterio del Registrador, que consider\u00f3 que el documento apostillado no era un poder, sino una autorizaci\u00f3n con firma legitimada, la Direcci\u00f3n, en base al art\u00edculo 12.1 del C\u00f3digo Civil, y entendiendo que un documento extranjero ser\u00e1 p\u00fablico o aut\u00e9ntico cuando re\u00fana los requisitos b\u00e1sicos que debe tener un documento espa\u00f1ol, considera que estos requisitos son: 1\u00ba) que haya sido autorizado por un Notario o empleado p\u00fablico competente; 2\u00ba) que se hayan observado las solemnidades requeridas por la Ley, que en el caso de documento extrajudicial ser\u00e1n la identificaci\u00f3n del otorgante y la apreciaci\u00f3n por el autorizante de la capacidad de aqu\u00e9l, si bien este \u00faltimo requisito no es necesario que conste expresamente, pues puede deducirse del hecho mismo de la autorizaci\u00f3n. Ambos requisitos se cumplen en el documento calificado, salvo que el Registrador -lo que no ocurri\u00f3 en este caso- afirme que conoce la legislaci\u00f3n extranjera y no se ajusta a la misma.<\/p>\n<p>11 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- Es inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado y herencia otorgada al amparo de un poder autorizado por un Notario alem\u00e1n, pese a que el poder no conten\u00eda el juicio de capacidad de los poderdantes, por no ser necesario en aquel Derecho.<\/p>\n<p>21 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en Espa\u00f1a, residiendo en territorio de Derecho com\u00fan, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a Espa\u00f1a, era el Estado de Nueva York. En su d\u00eda contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, tambi\u00e9n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sobreviviendo al menos su c\u00f3nyuge, sin que consten otros datos de su situaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situaci\u00f3n. Unos bienes constan como adquiridos bajo r\u00e9gimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n negativa en \u00e9ste \u00faltimo motiva el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En escritura p\u00fablica, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n es la norteamericana en cuanto constituye ley personal de su esposo. Manifiesta, tambi\u00e9n, que dentro de esta \u00faltima se aplicar\u00e1 concretamente la ley del Estado de Nueva York, ley de su \u00faltimo domicilio en Estados Unidos de Am\u00e9rica. Manifiesta que seg\u00fan esa ley, la propiedad pose\u00edda mancomunadamente \u2013como es el caso del inmueble cuya inscripci\u00f3n se discute\u2013 pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto sup\u00e9rstite y por lo tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien pose\u00eddo por ambos inmediatamente al fallecimiento del primer poseedor mancomunado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaraci\u00f3n jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario p\u00fablico de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.<\/p>\n<p>El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalizaci\u00f3n o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditaci\u00f3n por funcionario diplom\u00e1tico en funciones consulares de aquel pa\u00eds.<\/p>\n<p>Varias son las cuestiones que deben analizarse.<\/p>\n<p>La primera en relaci\u00f3n a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relaci\u00f3n de la ley material con los asientos registrales.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte se determina en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, precepto al que debe acudir el aplicador del derecho del foro \u2013juez o funcionario investido de potestad p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su \u00e1mbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva espa\u00f1ola, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de la conexi\u00f3n que respecto del r\u00e9gimen primario establece el 9.8 \u00abin fine\u00bb con la ley sucesoria.<\/p>\n<p>Mas esta distinci\u00f3n, evidente desde la \u00f3ptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho com\u00fan, no es tan clara en otras legislaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en los sistemas de \u00abComun Law\u00bb en los que no existe, como es concebido en Espa\u00f1a, un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, rigi\u00e9ndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas m\u00e1s ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.<\/p>\n<p>No ser\u00e1, pues, f\u00e1cil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificaci\u00f3n de la ley material espa\u00f1ola. Tampoco lo ser\u00e1 cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenv\u00edo que eventualmente pueda establecer \u00e9sta, especialmente a la ley del \u00faltimo domicilio o a la del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 \u00abversus\u00bb 12.2, todos del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Establecido que la ley personal del causante es la ley norteamericana, surgen dos nuevas cuestiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Primero, su concreta determinaci\u00f3n dado el car\u00e1cter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se har\u00e1 de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y Espa\u00f1a de ninguna Convenci\u00f3n Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuesti\u00f3n de derecho aplicable a las sucesiones.<\/p>\n<p>Inmediatamente ligado a lo anterior est\u00e1 la cuesti\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>Es sabido que en el \u00e1mbito jurisdiccional no rige el principio \u00abiura novit curia\u00bb en relaci\u00f3n al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las cr\u00edticas que suscite esta consideraci\u00f3n, sobretodo si s\u00f3lo es parcialmente probado.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Por lo tanto ser\u00e1 preciso acudir a los sistemas generales de prueba.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislaci\u00f3n notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplom\u00e1tico (art\u00edculo 168 RN).<\/p>\n<p>Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicci\u00f3n del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento \u2013judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera\u2013, \u00e9ste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.<\/p>\n<p>En todo caso \u2013m\u00e1xime en ausencia de informe consular\u2013 ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, expresar en la escritura p\u00fablica el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislaci\u00f3n extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si \u00e9ste no manifiesta conocer la lengua de redacci\u00f3n, adem\u00e1s debe ser traducido por int\u00e9rprete oficial.<\/p>\n<p>En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los esposos con la sucesi\u00f3n de uno de ellos, seg\u00fan la ley aplicable, as\u00ed como si \u00e9sta prev\u00e9 o no reenv\u00edo al lugar del domicilio \u00faltimo del causante o al de situaci\u00f3n de los inmuebles.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Determinada la ley aplicable y probado su contenido a\u00fan quedar\u00eda por resolver la eventual contradicci\u00f3n entre la norma acreditada y el contenido del asiento registral en que en su d\u00eda se reflej\u00f3 la adquisici\u00f3n de los bienes sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico extranjero, cuesti\u00f3n fundamental que en el presente caso queda supeditada a la acreditaci\u00f3n del Derecho aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 92 del RH, desde su redacci\u00f3n por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresi\u00f3n del concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero, sino s\u00f3lo a la constancia de que la adquisici\u00f3n se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.<\/p>\n<p>Si as\u00ed hubiere ocurrido o se hubiere manifestado err\u00f3neamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisici\u00f3n de los bienes por los esposos, deber\u00e1 acreditarse debidamente aqu\u00e9l, acreditaci\u00f3n que bastar\u00e1 para la rectificaci\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p>Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confi\u00f3 en el contenido del asiento, en cuyo caso ser\u00e1 necesario el consentimiento del perjudicado o resoluci\u00f3n judicial conforme a las normas generales de rectificaci\u00f3n de los asientos registrales (T\u00edtulo VII LH).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 febrero, 20 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- 1. El recurso interpuesto suscita la cuesti\u00f3n de si puede o no tener acceso al Registro de la Propiedad espa\u00f1ol la compraventa de un inmueble sito en Espa\u00f1a formalizada ante Notario alem\u00e1n por vendedor y comprador de nacionalidad alemana no residentes en Espa\u00f1a, una vez cumplimentado el tr\u00e1mite de la Apostilla del Convenio de la Haya. Se trata, pues, de un supuesto de tr\u00e1fico externo intracomunitario de un inmueble sito en Espa\u00f1a, que plantea un problema de calificaci\u00f3n de la forma aplicable al fondo del negocio, en cuanto a su idoneidad para producir determinados efectos jur\u00eddicos, como son, en particular, en este caso, los de reconocer al contrato de compraventa as\u00ed formalizado notarialmente en el extranjero, en principio, valor suficiente, por s\u00ed solo, como t\u00edtulo traslativo del dominio, inscribible en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica ligada al estatuto formal en las situaciones privadas internacionales ha impuesto una evoluci\u00f3n normativa condicionada por las cautelas que demanda la vida jur\u00eddica, con primac\u00eda de las soluciones particulares sobre las generales, determinando una importante relativizaci\u00f3n de la tradicional regla \u00ablocus regit actum\u00bb, como evidencia, incluso, la sola confrontaci\u00f3n de los apartados primero y segundo del art\u00edculo 11 de nuestro C\u00f3digo civil. La dispersi\u00f3n y especialidad de las pautas rectoras del estatuto formal en el \u00e1mbito del Derecho internacional privado para definir el valor o los efectos jur\u00eddicos de cada acto o negocio se explica, en buena medida, por el significado polis\u00e9mico de la palabra \u00abforma\u00bb cuando se aplica a las relaciones jur\u00eddicas, dada la polivalencia funcional de la forma como requisito de los actos o negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>La forma puede entenderse, simplemente, como el modo sensible de exteriorizaci\u00f3n de una voluntad o consentimiento negocial, y entonces, en principio, cualquier forma, por raz\u00f3n del lugar de celebraci\u00f3n del acto o por virtud de cualquier otra conexi\u00f3n alternativa, podr\u00eda servir como prueba siquiera procesal de esa voluntad o consentimiento a fin de salvar la existencia del negocio. En este sentido, nuestro Derecho est\u00e1 imbuido de un espiritualismo o antiformalismo que despoja a cualquier forma de aptitud exclusiva para apreciar la presencia del consentimiento. Pero el sometimiento legal de un acto, a veces, a determinadas formalidades puede operar como una forma de control, impuesta por razones de pol\u00edtica legislativa al servicio de determinados intereses, y entonces, detr\u00e1s de la forma se encubre, aparte del consentimiento, tambi\u00e9n un requisito de fondo del negocio: una forma de control, m\u00e1s all\u00e1 de la autonom\u00eda privada, como condicionante inexcusable de ciertos efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Este doble alcance o significado de la forma se advierte en el actual art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Cuando la cuesti\u00f3n formal se reduce s\u00f3lo a un problema de fiabilidad de determinada forma como expresi\u00f3n y prueba fehaciente del consentimiento, y de la autenticidad y capacidad de quien lo presta, la intervenci\u00f3n de una autoridad extranjera que as\u00ed lo certifique, cuando el acto tenga lugar en el extranjero, debe merecer, l\u00f3gicamente, una consideraci\u00f3n equivalente a la forma intervenida por una autoridad del foro, y as\u00ed lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Direcci\u00f3n General, aceptando esa posible equivalencia de las formas en materia de poderes formalizados ante autoridades extranjeras (v\u00e9anse las Resoluciones de 11 de junio de 1.999 y 21 de abril de 2003).<\/p>\n<p>M\u00e1s problem\u00e1tico parece, en cambio, pretender una eventual equivalencia de las formas cuando la intervenci\u00f3n de determinada autoridad del foro, como un Notario, se exige como un requisito de eficacia del acto, a fin de proteger determinados intereses del foro (como ocurre cuando se trata de la transmisi\u00f3n de la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles), pues entonces la ley que rige los efectos ser\u00e1 la que realice el control de la equivalencia. Cuando la formalidad requerida se impone como forma de control (m\u00e1s que como forma del consentimiento) resulta discutible esa equivalencia de las formas por la presumible falta aqu\u00ed de una equivalencia entre autoridades, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeci\u00f3n de ning\u00fan otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicaci\u00f3n cabal de un ordenamiento jur\u00eddico for\u00e1neo, ajeno a su competencia. Los intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello, considerarse asegurados de modo equivalente, si quien interviene el acto es un funcionario extranjero, carente de formaci\u00f3n y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperaci\u00f3n con una Administraci\u00f3n P\u00fablica de la que no forma parte.<\/p>\n<p>Aunque la autenticidad de cualquier documento notarial como forma del consentimiento pueda reconocerse con car\u00e1cter transfronterizo, en cambio, el control de legalidad que el Notario ejerce tiene un alcance limitado al ordenamiento aplicable en el Estado al que pertenece, de modo que la presunci\u00f3n de legalidad del documento que autoriza, definida por su relativismo, no constituye un com\u00fan denominador sino un rasgo diferencial frente a cualquier otro documento notarial extranjero o intervenido por las autoridades de otros Estados con ordenamientos jur\u00eddicos heterog\u00e9neos.<\/p>\n<p>Por eso, cuando el legislador espa\u00f1ol regula el valor y los efectos del documento p\u00fablico, refiri\u00e9ndose al autorizado \u00abpor Notario o empleado p\u00fablico competente\u00bb (art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo civil), est\u00e1 pensando en un Notario o funcionario p\u00fablico espa\u00f1ol, de igual manera que el art\u00edculo 117 de nuestra Constituci\u00f3n, cuando enuncia el principio de unidad jurisdiccional y dispone que s\u00f3lo los Jueces y Magistrados tienen poder para juzgar y mandar ejecutar lo juzgado, est\u00e1 refiri\u00e9ndose exclusivamente a los Tribunales espa\u00f1oles. Como formula la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 18 de enero de 2005 (Sistema Notarial), \u00abcuando, con car\u00e1cter general, la ley requiere la intervenci\u00f3n notarial debe entenderse referida a la de un notario nacional, \u00fanico que con su actuaci\u00f3n puede incorporar el juicio de legalidad de nuestro Ordenamiento\u00bb.<\/p>\n<p>S\u00f3lo el t\u00edtulo impregnado de una presunci\u00f3n de legalidad debe acceder al Registro, a fin de comunicar ese mismo valor al asiento, articul\u00e1ndose a partir de aqu\u00ed el fundamento del llamado principio de la legitimaci\u00f3n registral. El Notario espa\u00f1ol debe dar fe (conforme al art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado) de que el otorgamiento que autoriza se adecua al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, juicio que no emite el Notario extranjero.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La sujeci\u00f3n del tr\u00e1fico inmobiliario al doble control notarial y registral constituye una medida de pol\u00edtica legislativa que pretende potenciar la eficiencia de un mercado y paliar sus riesgos de conflictividad o litigiosidad, ante la nocividad social y econ\u00f3mica del fraude inmobiliario, pues, aparte de la desprotecci\u00f3n del derecho a la vivienda, la incertidumbre sobre la titulaci\u00f3n retraer\u00eda la libre circulaci\u00f3n de la propiedad inmueble con el resultado de una p\u00e9rdida de capacidad de endeudamiento y dinamismo empresarial. Esta preocupaci\u00f3n por la fluidez y seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico inmobiliario justifica la exigencia legal de escritura p\u00fablica como base de la publicidad registral para la transmisi\u00f3n de la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles (art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo civil y art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La presencia de un Notario en el momento de la transmisi\u00f3n de la propiedad inmueble cumple una funci\u00f3n m\u00faltiple. La labor que un Notario espa\u00f1ol despliega al autorizar una escritura p\u00fablica de compraventa inmobiliaria tutela, a la vez, numerosos intereses. Protege, en primer lugar, a las partes contratantes y, en particular, al adquirente, controlando la titularidad y el poder de disposici\u00f3n del vendedor, as\u00ed como las cargas o grav\u00e1menes afectantes al inmueble objeto de la transmisi\u00f3n, mediante el examen de los t\u00edtulos antecedentes y la consulta telem\u00e1tica al Registro de la Propiedad, a la vez que constata los gastos pendientes de la comunidad del edificio sobre la finca vendida mediante la aportaci\u00f3n del certificado pertinente, advirtiendo a las partes de las consecuencias legales y fiscales del acto, con especial asistencia a los consumidores o parte d\u00e9bil en la contrataci\u00f3n inmobiliaria, a fin de procurar una informaci\u00f3n cabal que permita prestar, en suma, un consentimiento suficientemente asesorado, todo ello con simultaneidad al momento de la transacci\u00f3n econ\u00f3mica, para instar seguidamente del Registro, tambi\u00e9n por v\u00eda telem\u00e1tica, con car\u00e1cter inmediato posterior al otorgamiento, sin soluci\u00f3n de continuidad, la extensi\u00f3n, en su caso, del correspondiente asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un Notario extranjero carecer\u00eda de medios equivalentes para controlar con igual nivel de satisfacci\u00f3n todos estos extremos y, en general, de habilitaci\u00f3n para asesorar a las partes sobre las consecuencias legales y fiscales de una transmisi\u00f3n inmobiliaria en el marco de un ordenamiento jur\u00eddico aplicable, como ser\u00eda el espa\u00f1ol (art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo civil), ajeno a su competencia y a su jurispericia. El desvalimiento del comprador en el documento notarial extranjero se agrava, adem\u00e1s, al no poder un Notario extranjero acceder directamente por v\u00eda telem\u00e1tica, como un Notario espa\u00f1ol, al Registro de la Propiedad, para consultar el estado previo de titularidad y cargas de la finca ni ordenar la pr\u00e1ctica preventiva de un asiento de presentaci\u00f3n consiguiente a su intervenci\u00f3n (v\u00e9ase la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 15 de marzo de 2000). Es cierto que el interesado siempre puede dispensar al Notario autorizante de recabar esa informaci\u00f3n registral o de instar por v\u00eda telem\u00e1tica el asiento de presentaci\u00f3n, pero no hay equivalencia entre una forma notarial con un derecho renunciable y otra con un derecho inexistente. Esa falta de equivalencia se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s, en materia de contrataci\u00f3n inmobiliaria, al considerar las posibilidades de utilizaci\u00f3n de la firma digital en cuanto al acceso, no s\u00f3lo al Registro, sino tambi\u00e9n al Catastro y otras Oficinas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Pero el Notario interviene para salvaguardar no s\u00f3lo el inter\u00e9s de los contratantes, sino tambi\u00e9n de los terceros. Los efectos de la escritura se producen no s\u00f3lo entre las partes, sino adem\u00e1s \u2013como dice el art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo civil\u2013 en \u00abcontra de tercero\u00bb. La tercivalencia de la escritura p\u00fablica de compraventa de un inmueble obliga al Notario espa\u00f1ol a adoptar numerosas cautelas en favor de los terceros, como la inmediata, tras su intervenci\u00f3n, de dejar inutilizados los t\u00edtulos del transferente (art\u00edculos 1219 del C\u00f3digo civil y 174 del Reglamento Notarial), y muchas otras. Pi\u00e9nsese en la notificaci\u00f3n inexcusable al arrendatario, si el inmueble estuviera arrendado, o en la verificaci\u00f3n de la licencia administrativa previa a una segregaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n (reciente todav\u00eda el recuerdo de las antiguas parcelaciones clandestinas), o en la consideraci\u00f3n de la posible inclusi\u00f3n de la finca dentro de las \u00e1reas de retracto a favor del Ayuntamiento, y tantos otros aspectos que el Notario espa\u00f1ol debe verificar, aparte de comprobaciones administrativas, en materia inmobiliaria, como el certificado del Arquitecto o Facultativo, o la p\u00f3liza del seguro decenal en t\u00e9rminos legalmente satisfactorios para la cobertura del valor de las viviendas, a la hora de autorizar una declaraci\u00f3n de obra nueva o un acta de finalizaci\u00f3n de obra, incluso en una venta inmobiliaria ulterior, formulando la advertencia correspondiente, si faltara eventualmente la regularizaci\u00f3n de alguno de estos extremos, sin olvidar la importancia del mercado de viviendas de protecci\u00f3n oficial, con precios tasados, limitaciones concernientes a su aprovechamiento o la eventual posibilidad de su descalificaci\u00f3n, que el Notario debe controlar.<\/p>\n<p>Entre los terceros protegidos por la actuaci\u00f3n notarial en materia inmobiliaria se encuentran las propias Administraciones P\u00fablicas y entre ellas, muy especialmente, el Fisco. Los deberes de cooperaci\u00f3n frente al Estado espa\u00f1ol que vinculan a un Notario espa\u00f1ol, no los tiene un Notario extranjero. Tampoco el arraigo ni los medios para percibir la correlaci\u00f3n entre precios y valores, el peligro de fraudes, evasi\u00f3n fiscal u operaciones de blanqueo con activos inmobiliarios. Al venderse un inmueble situado en Espa\u00f1a por no residente (como ocurre en el caso del presente recurso), el Notario espa\u00f1ol debe controlar si procede o no que el comprador haya practicado la retenci\u00f3n fiscal del cinco por ciento del precio para su ingreso directo en el Erario P\u00fablico. Debe tambi\u00e9n controlar la repercusi\u00f3n del impuesto en las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En toda transmisi\u00f3n inmobiliaria es preceptivo (y clave para el funcionamiento del sistema tributario) consignar la referencia t\u00e9cnica catastral del inmueble, teniendo actualmente los Notarios espa\u00f1oles posibilidad de comunicaci\u00f3n directa por v\u00eda telem\u00e1tica con las oficinas p\u00fablicas del Catastro. Los Notarios espa\u00f1oles est\u00e1n obligados a dar comunicaci\u00f3n a la Hacienda P\u00fablica, mediante la remisi\u00f3n de \u00edndices peri\u00f3dicos, de todos los documentos autorizados que contengan hechos imponibles y a remitir a los Ayuntamientos las notificaciones para la liquidaci\u00f3n del impuesto de plusval\u00eda. Esta colaboraci\u00f3n informativa evita la prescripci\u00f3n de impuestos. Se entiende as\u00ed que, conforme al nuevo art\u00edculo 50.4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (redactado por la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre), \u00aben el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripci\u00f3n se computar\u00e1 desde la fecha de su presentaci\u00f3n ante cualquier Administraci\u00f3n espa\u00f1ola\u00bb.<\/p>\n<p>En el estadio de evoluci\u00f3n actual de los Estados europeos, con un alto grado a\u00fan de heterogeneidad entre sus respectivos ordenamientos, no hay todav\u00eda suficiente parang\u00f3n entre la idoneidad de un Notario espa\u00f1ol o un Notario extranjero, como agentes de control del tr\u00e1fico jur\u00eddico, a la hora de salvaguardar los intereses en juego, entre partes y terceros, que concita la transmisi\u00f3n de un inmueble situado en Espa\u00f1a. Aunque la forma notarial extranjera (cumplidos ciertos tr\u00e1mites) pueda asegurar la autenticidad del consentimiento negocial, no garantiza con equivalente grado de satisfacci\u00f3n los dem\u00e1s controles inherentes a la intervenci\u00f3n de un Notario espa\u00f1ol, cuya falta restar\u00eda eficacia al acto, no suplible luego simplemente por la calificaci\u00f3n registral, cuyo alcance y contenido no se confunden con los de la actuaci\u00f3n notarial. El doble control notarial y registral que caracteriza la legalidad del tr\u00e1fico inmobiliario espa\u00f1ol no admite discriminaciones ni hay motivo de dispensa que justifique que, para alcanzar el efecto jur\u00eddico traslativo, los documentos extranjeros hayan de soportar un control de legalidad menos intenso que los documentos del foro. Aun cuando se negocie fuera, con pagos exteriores, el tr\u00e1fico inmobiliario, en el fondo, es siempre un mercado interno.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Con independencia de la eficacia de un contrato como fuente de obligaciones entre la partes, su valor como t\u00edtulo traslativo del dominio desborda el \u00e1mbito de la ley rectora del contrato, pues la ergaominicidad de los derechos reales queda fuera del alcance de la autonom\u00eda privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cada Estado regula de modo propio y diferenciado el momento o el sistema de transmisi\u00f3n del dominio de los bienes situados en su territorio.<\/p>\n<p>Por ello, el Convenio de Roma (ratificado por Espa\u00f1a) sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, en su art\u00edculo 9.6, admite la \u00abvis attractiva\u00bb de la \u00ablex rei sitae\u00bb y que el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario quede sometido, en cuanto a la forma, a las normas imperativas de la ley del pa\u00eds en que el inmueble est\u00e9 sito, en consonancia con el art\u00edculo 10.1 de nuestro C\u00f3digo civil, al sujetar la propiedad y los dem\u00e1s derechos sobre bienes inmuebles, as\u00ed como su publicidad, a la ley del lugar donde se hallen.<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n del dominio en el Derecho espa\u00f1ol se produce por la suma de t\u00edtulo y modo, cuya simbiosis es el valor traditorio de la escritura p\u00fablica (art\u00edculo 1462.2 del C\u00f3digo civil), que hace que el derecho real, al inscribirse, careciendo la inscripci\u00f3n de aptitud como modo traslativo, est\u00e9 ya preconstituido en el documento inscribible, como t\u00edtulo que incorpora al mismo tiempo el modo, entendi\u00e9ndose as\u00ed por t\u00edtulo, para los efectos de la inscripci\u00f3n, como dice el art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario, el documento p\u00fablico en que se funde inmediatamente el derecho.<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica de compraventa formalizada ante Notario espa\u00f1ol es el instrumento de un contrato, pero, adem\u00e1s, el t\u00edtulo traslativo del dominio, que va a operar como tal en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Es as\u00ed, tambi\u00e9n, el t\u00edtulo inscribible en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, el documento notarial extranjero en que se vende un inmueble sito en Espa\u00f1a puede valer, todo lo m\u00e1s, como instrumento de un contrato, fuente de obligaciones entre las partes conforme a la ley rectora del contrato, pero no como t\u00edtulo de inmediata eficacia traslativa del dominio, al carecer de la fuerza legal equivalente a la escritura p\u00fablica espa\u00f1ola como t\u00edtulo y modo para transmitir la propiedad, no siendo, por eso mismo, tampoco t\u00edtulo inscribible (art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria), al no poder fundamentar, por s\u00ed solo, de manera inmediata, la inscripci\u00f3n registral (art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>El documento notarial alem\u00e1n, cuya inscripci\u00f3n denegatoria es objeto del recurso interpuesto, sin perjuicio de su valor como prueba fehaciente de la autenticidad del consentimiento y su eficacia contractual obligatoria entre las partes que lo suscribieron (o sus herederos), no tiene valor traditorio ni efecto traslativo del dominio ni, por tanto, car\u00e1cter inscribible en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, que atribuye a los Notarios espa\u00f1oles una funci\u00f3n de control, una presunci\u00f3n de legalidad en su intervenci\u00f3n y unos deberes de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica no extensibles a los notarios extranjeros. El valor traditorio previsto en el art\u00edculo 1462.2 del C\u00f3digo civil y el consiguiente efecto traslativo del dominio que de ah\u00ed deriva, no es aplicable m\u00e1s que a la escritura p\u00fablica espa\u00f1ola. La compraventa en un documento notarial alem\u00e1n no puede pretender esa eficacia en Espa\u00f1a. No la puede pretender conforme al ordenamiento espa\u00f1ol, pero es que tampoco la tiene siquiera conforme al Derecho alem\u00e1n. Por eso no est\u00e1 fuera de lugar, como critica el recurrente, la referencia al sistema alem\u00e1n de transmisi\u00f3n de la propiedad que consigna la nota de calificaci\u00f3n. La protecci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional puede tener como meta que los documentos no pierdan o no vean excesivamente mermados sus efectos por su circulaci\u00f3n transfronteriza, pero lo que ser\u00eda absurdo es aspirar a que se ampl\u00eden y que al documento en tr\u00e1nsito se le reconozcan en el extranjero unos efectos de los que carece en su pa\u00eds origen.<\/p>\n<p>La compraventa formalizada en el documento notarial extranjero facultar\u00e1 a los contratantes para compelerse rec\u00edprocamente, en ejecuci\u00f3n del mismo, a otorgar la correspondiente escritura ante Notario espa\u00f1ol que sirva de t\u00edtulo transmisivo de la propiedad inscribible en el Registro, debiendo concurrir todos los contratantes a su otorgamiento, salvo que se hubiese incluido en el contrato alguna cl\u00e1usula de apoderamiento al efecto (normalmente, a favor de la parte compradora), de indudable eficacia, al menos \u00abinter vivos\u00bb, por venir recogida en un documento notarial extranjero que tiene pleno valor como forma del consentimiento.<\/p>\n<p>Al no operar, sin embargo, tal simplificaci\u00f3n en el caso del presente recurso, la dificultad de reunir a todos los contratantes (o sus herederos), que aduce la recurrente, como argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, no puede ser tenida en cuenta.<\/p>\n<p>Tampoco merece mayor consideraci\u00f3n la referencia de la recurrente al r\u00e9gimen de inversiones exteriores, introducido por Real Decreto 664\/ 1999, de 23 de abril, argumentando sobre la base de la supresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n obligatoria de fedatario p\u00fablico espa\u00f1ol en materia de inversiones extranjeras, pues que no se precise ya esa intervenci\u00f3n por la mera circunstancia de tratarse de una inversi\u00f3n extranjera, no significa que la forma notarial de un acto, sea o no una inversi\u00f3n extranjera, no pueda venir impuesta por cualquier otro motivo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>7 febrero 2005 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Eficacia registral.- <\/strong>1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado firmado en Inglaterra, que refleja la compraventa de una finca situada en Espa\u00f1a e inscrita por mitades indivisas a favor de dos c\u00f3nyuges de nacionalidad inglesa, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p>La vendedora, que es la titular registral de una de las mitades indivisas, manifiesta que es propietaria del pleno dominio y tiene esta titularidad en virtud de una declaraci\u00f3n estatutaria firmada por el otro c\u00f3nyuge. Se une a la escritura un certificado de Ley expedido por un Abogado en ejercicio de los Tribunales de Inglaterra y Gales en el que, en los t\u00e9rminos que se reflejan en el apartado de \u00abHechos\u00bb de este resoluci\u00f3n, declara bajo juramento que, conforme a la legislaci\u00f3n de Inglaterra y Gales, la declaraci\u00f3n firmada por el se\u00f1or Eric Peter Walter es suficiente para que su esposa pueda vender la propiedad en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del marido que se adjunta a este certificado, est\u00e1 redactada exclusivamente en ingl\u00e9s y, al parecer, es una copia.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo presentado fue calificado por el Registrador de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes \u00abHechos\u00bb. Y los compradores de la finca interpusieron recurso contra dicha calificaci\u00f3n con base en los argumentos se\u00f1alados en el apartado tercero de los mismos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>(En este apartado la Direcci\u00f3n rechaza el recurso porque al expediente se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n del marido apostillada y traducida, siendo por tanto un documento nuevo, que el Registrador no pudo tener en cuenta en la calificaci\u00f3n).<\/li>\n<li>Las anteriores consideraciones excusan el examen del segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n, seg\u00fan el cual entiende el Registrador que la propiedad de los inmuebles y todo su estatuto se rigen por la Ley del lugar donde se hallen (art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil) por lo que no es aplicable la legislaci\u00f3n extranjera a la transmisi\u00f3n dominical de un bien sito en Espa\u00f1a. No cabe sino remitirse tambi\u00e9n a la doctrina de este centro directivo acerca de la aplicaci\u00f3n y prueba del Derecho extranjero \u2013en especial Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2005\u2013 y requisitos del documento otorgado en el extranjero para su inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad espa\u00f1ol, as\u00ed como las referidas a la posibilidad de inscripci\u00f3n de los actos de renuncia (Resoluciones que se citan en los vistos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>28 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral.<\/strong>&#8211; La aptitud de un documento extranjero \u2013en este caso, un poder- para surtir efecto en el Registro, se examina, m\u00e1s adelante, bajo el ep\u00edgrafe \u201cSuficiencia de un poder\u201d.<\/p>\n<p>23 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y tambi\u00e9n como apoderado de la viuda de \u00e9ste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante C\u00f3nsul espa\u00f1ol dado por uno de los hijos por s\u00ed y en representaci\u00f3n de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no espa\u00f1ol para realizar \u00abtransacciones hereditarias\u00bb. El causante hab\u00eda otorgado testamento en Espa\u00f1a declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al c\u00f3nyuge viudo los menores derechos que le correspondieran seg\u00fan la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.<\/p>\n<p>Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripci\u00f3n por varios defectos subsanables: 1 No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partici\u00f3n; 2. No justificarse que el c\u00f3nyuge carezca de derechos a la sucesi\u00f3n, sin que por su comparecencia en la escritura por representaci\u00f3n en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposici\u00f3n de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompa\u00f1\u00e1ndose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el art\u00edculo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que adem\u00e1s en ella est\u00e9n clarificados los derechos del c\u00f3nyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervenci\u00f3n de la albacea cuyo cargo, adem\u00e1s parece caducado.<\/p>\n<p>El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificaci\u00f3n recurrida. El interesado apela el auto presidencial.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El cuarto defecto plantea la cuesti\u00f3n de si el documento aportado para justificar los derechos del c\u00f3nyuge viudo en la herencia del causante (carta-informe de 2 de febrero de 2000) cumple o no con los requisitos del art\u00edculo 36.2 del Reglamento Hipotecario, trat\u00e1ndose de un documento firmado por abogado estadounidense y en el que el Notario legitima la firma. La acreditaci\u00f3n del derecho extranjero est\u00e1 prevista en sede procesal como una obligaci\u00f3n de las partes en relaci\u00f3n con la actividad de Tribunales y autoridades (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil en el momento del recurso, planteamiento hoy repetido aunque con matices en el art\u00edculo 281 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de la formativa espec\u00edfica prevista en la legislaci\u00f3n notarial y registral que se refiere en los art\u00edculos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento Notarial a los modos de acreditaci\u00f3n de capacidad y forma seg\u00fan el derecho extranjero, formativa que como dice la Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2005 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, es tambi\u00e9n extensible a la validez del acto realizado seg\u00fan la ley aplicable. Se trata pues de determinar si la carta-informe indicada cumple con los requisitos previstos para justificar el derecho extranjero aplicable al supuesto y de la lectura de los preceptos citados y de la repetida carta-informe resulta que no es as\u00ed pues el documento, sin perjuicio de que contenga la legitimaci\u00f3n notarial de firma por un Notario, debidamente apostillada, es un informe que aparece como emanado de un profesional, sin que se justifique el car\u00e1cter de funcionario del mismo. Procede por ello desestimar el recurso tambi\u00e9n en este punto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>22 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- Respecto a la eficacia de un documento extranjero, puede verse esta resoluci\u00f3n en el apartado \u201cEXTRANJEROS. Herencia causada por un extranjero.\u201d<\/p>\n<p>28 julio 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Eficaciaregistral\"><\/a>Eficacia registral<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de un documento suscrito en Caracas (Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela) que recog\u00eda un contrato de compraventa por el que do\u00f1a R. A. M. F. vend\u00eda a do\u00f1a A. G. G. determinada finca situada en Madrid. Al final de dicho contrato de compraventa, y a continuaci\u00f3n de las firmas de las partes contratantes, figura una diligencia notarial fechada en dicha ciudad el d\u00eda 8 de julio de 2005 y que m\u00e1s adelante se detallar\u00e1.<\/p>\n<p>2.\u00ba En su calificaci\u00f3n el registrador se\u00f1ala:<\/p>\n<p>1) La transmisi\u00f3n de bienes inmuebles exige para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad escritura p\u00fablica (art\u00edculos 1280.1 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley Hipotecaria), y el documento presentado no contiene otra cosa que un simple reconocimiento de las firmas en \u00e9l estampadas y de que los intervinientes corroboran su contenido, pero no existe fe de conocimiento ni juicio de capacidad, cuestiones esenciales para la inscripci\u00f3n del mismo en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>2) Examinado el historial de la finca mencionada, y concretamente su inscripci\u00f3n tercera de hipoteca, debe aclararse si, conforme a \u00e9ste \u00faltimo, do\u00f1a R. A. M. F. transmiti\u00f3 el 8 de julio de 2005 a do\u00f1a A. G. G. dicha finca, c\u00f3mo en escritura autorizada el d\u00eda 6 de noviembre de 2006 la transmitente en el documento que ahora se pretende inscribir constituy\u00f3 la hipoteca anteriormente rese\u00f1ada y, adem\u00e1s, representada por la adquirente en el referido documento.<\/p>\n<p>3) La recurrente alega que el documento negativamente calificado cumple con todos los requisitos de formalidad y solemnidad exigidos por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues se describen con claridad las necesarias circunstancias personales de cada uno de los intervinientes en el negocio jur\u00eddico, ambas partes se reconocen con la capacidad necesaria para la formalizaci\u00f3n, se identifica con absoluta claridad el objeto del contrato y sus condiciones y estipulaciones, y todo ello se reviste de la necesaria solemnidad con intervenci\u00f3n del notario, que da fe del cumplimiento de las prevenciones legales del pa\u00eds de otorgamiento, declar\u00e1ndose legalmente autenticado el documento suscrito. A\u00f1ade, adem\u00e1s, que el documento calificado, por lo que se refiere a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, contiene todas las prevenciones legales exigidas por el art\u00edculo 156 del Reglamento Notarial y que, de faltar alguna de las prevenciones exigidas por la ley espa\u00f1ola, algo que a su criterio no se daba, el documento presentado estaba debidamente legalizado con la apostilla de La Haya, lo que otorgaba al documento firmado toda la eficacia jur\u00eddica, incluida su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>En lo relativo al segundo apartado de la nota de calificaci\u00f3n, indica que la aparici\u00f3n en la escritura de hipoteca de la transmitente, como hipotecante, tan s\u00f3lo obedeci\u00f3 a la exigencia por parte de la entidad financiera de que figurase como otorgante quien registralmente aparec\u00eda como titular; otorgamiento que fue realizado con conocimiento de todas las partes intervinientes, a\u00f1adiendo adem\u00e1s que en nada afecta a la validez y eficacia del documento cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entrando en el examen del primero de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, se pretende inscribir un documento otorgado en el extranjero (en concreto en Venezuela), que recoge un contrato celebrado en dicho territorio sobre un bien situado en territorio espa\u00f1ol, por lo que deben ser analizados los distintos aspectos concurrentes bajo el prisma del Derecho internacional privado, dada la dispersi\u00f3n de los elementos, reales y personales, de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, a los efectos de determinar la legislaci\u00f3n aplicable, pues, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011), los Tribunales y autoridades espa\u00f1olas, incluidas las registrales, est\u00e1n obligadas a aplicar de oficio las normas de conflicto contempladas en el ordenamiento espa\u00f1ol (cfr. art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, para determinar la ley aplicable al contrato concluido, en lo que se refiere a los aspectos obligacionales del mismo lex contractus, la norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades espa\u00f1olas es el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el Reglamento (CE) 593\/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los Estados miembros con la excepci\u00f3n de Dinamarca, el propio Reglamento limita su aplicaci\u00f3n a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da origen al presente recurso. En cualquier caso, respecto del presente contrato las consideraciones que se expresan a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Convenio de Roma resultan plenamente extrapolables al Reglamento Roma I, dada la similitud entre ambos textos, al menos sobre tales extremos.<\/p>\n<p>El Convenio de Roma, igual que el Reglamento Roma I, tiene car\u00e1cter universal (cfr. art\u00edculo 2 de ambos textos) por lo que, consecuentemente con ello, resulta aplicable aun cuando el ordenamiento designado por sus normas de conflicto sea el de un Estado no miembro de la Uni\u00f3n Europea. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario, y siempre que las partes no elijan la lex contractus de forma expresa o impl\u00edcita, deduci\u00e9ndose de manera inequ\u00edvoca del contrato o de las circunstancias concurrentes del caso, el art\u00edculo 4.3 del Convenio los somete al ordenamiento del Estado en el que se ubique el inmueble, a menos que de las circunstancias del contrato se desprenda que \u00e9ste presenta v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con otro ordenamiento [art\u00edculo 4.5; en t\u00e9rminos muy similares art\u00edculo 4.1 c) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4.3 del Reglamento Roma I].<\/p>\n<p>Ahora bien, la lex contractus, determinada seg\u00fan las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. As\u00ed, por ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el art\u00edculo 1.2 a) su inaplicaci\u00f3n a la capacidad de las personas f\u00edsicas [art\u00edculo 1.2 a) del Reglamento Roma I], limit\u00e1ndose a recoger en su art\u00edculo 11 la llamada \u00abexcepci\u00f3n de inter\u00e9s nacional\u00bb (art\u00edculo 13 del Reglamento Roma I). La exclusi\u00f3n de la capacidad de las personas f\u00edsicas del \u00e1mbito del Convenio de Roma o, en su caso, del Reglamento Roma I implica que el ordenamiento aplicable a esta cuesti\u00f3n deber\u00e1 determinarse de acuerdo a las normas de conflicto de cada Estado. Por otro lado, una vez determinada la validez del contrato de acuerdo con la lex contractus designada por el Convenio de Roma, o por el Reglamento Roma I, deber\u00e1n determinarse sus aspectos reales relativos al modo de adquisici\u00f3n del derecho real, su contenido y efectos, aspectos \u00e9stos excluidos del \u00e1mbito de la \u00ablex contractus\u00bb. De este modo, la norma de conflicto espa\u00f1ola que establece la ley aplicable a estos aspectos reales ser\u00e1 el art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, seg\u00fan el cual: \u00abLa posesi\u00f3n, la propiedad y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, as\u00ed como su publicidad, se regir\u00e1n por la ley del lugar donde se hallen\u00bb.<\/p>\n<p>La ley del lugar de situaci\u00f3n del inmueble (lex rei sitae) se aplicar\u00e1 al modo de adquisici\u00f3n de los derechos reales, como el momento de transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, as\u00ed como su publicidad. As\u00ed, para el Derecho Internacional Privado espa\u00f1ol, las exigencias para el acceso al Registro, se regir\u00e1n por el ordenamiento del pa\u00eds de situaci\u00f3n del inmueble. En este caso, y dado que el inmueble objeto de la transmisi\u00f3n se ubica en Espa\u00f1a, ser\u00e1 el ordenamiento espa\u00f1ol, y no el venezolano, el que determinar\u00e1 los requisitos para entender completado el proceso de transmisi\u00f3n la propiedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo anteriormente expuesto, la eficacia real jur\u00eddico-real y su publicidad registral se rige por la ley espa\u00f1ola. De modo que corresponde a nuestro ordenamiento, en aplicaci\u00f3n de la norma de conflicto antes citada, establecer los requisitos necesarios para considerar v\u00e1lidamente transmitida la propiedad del bien inmueble, lo que implica que, pese a que el t\u00edtulo que se pretenda inscribir pueda estar sometido, en sus aspectos obligacionales, a un ordenamiento diferente, su eficacia traslativa queda supeditada a los requisitos exigidos por el Derecho espa\u00f1ol para que opere el proceso de transmisi\u00f3n del dominio y dem\u00e1s derechos reales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y, dentro del proceso transmisivo, lo mismo cabe se\u00f1alar en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n registral \u2013al fin y al cabo, la cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso\u2013. Hay que partir del art\u00edculo 608 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, que dentro del Libro Segundo denominado \u00abDe los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones\u00bb regula los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, estableciendo:<\/p>\n<p>\u00abPara determinar los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, la forma, efectos y extinci\u00f3n de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se estar\u00e1 a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria\u00bb. Por tanto, el C\u00f3digo Civil atribuye la competencia exclusiva en la regulaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles, as\u00ed como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n del dominio y de los derechos reales el C\u00f3digo Civil no se remite a la legislaci\u00f3n notarial. \u00danicamente, en el \u00e1mbito de la \u00abprueba de las obligaciones\u00bb, dentro del Libro IV de las obligaciones y contratos, hay una remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n notarial en el art\u00edculo 1217 del propio C\u00f3digo, al regular los documentos p\u00fablicos a efectos de esa prueba de \u00abobligaciones\u00bb diciendo que \u00ablos documentos en que intervenga Notario p\u00fablico se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n notarial\u00bb. Pero tampoco dice que se trate de la \u00ablegislaci\u00f3n notarial espa\u00f1ola\u00bb, sino que l\u00f3gicamente, ha de ser la \u00ablegislaci\u00f3n notarial\u00bb, correspondiente a la ley que regule las \u00abformas y solemnidades del contrato\u00bb, conforme al art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Civil. En cambio, respecto a la remisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n de la Ley Hipotecaria, el art\u00edculo 608 del C\u00f3digo se refiere a la Ley Hipotecaria espa\u00f1ola, pues la publicidad registral de los inmuebles sitos en Espa\u00f1a se rige por la Ley Hipotecaria espa\u00f1ola, conforme al art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil. La citada remisi\u00f3n del art\u00edculo 608 del C\u00f3digo Civil a la Ley Hipotecaria para determinar los t\u00edtulos formales inscribibles y la forma y efectos de los mismos, nos lleva al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, para los documentos otorgados en Espa\u00f1a, establece que para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos traslativos del dominio deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos, forma que, por consiguiente, habr\u00e1 de ser inexcusablemente observada. Y, referente a los documentos otorgados en pa\u00eds extranjero, al art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria \u00abTambi\u00e9n se inscribir\u00e1n en el Registro los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo segundo, otorgados en pa\u00eds extranjero, que tengan fuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en Espa\u00f1a, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. Este art\u00edculo se desarrolla por el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, b\u00e1sico para la resoluci\u00f3n del presente expediente, que dispone \u00abLos documentos otorgados en territorio extranjero podr\u00e1n ser inscritos si re\u00fanen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalizaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos necesarios para su autenticidad en Espa\u00f1a. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podr\u00e1n acreditarse, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un notario o c\u00f3nsul espa\u00f1ol o de diplom\u00e1tico, c\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable. (&#8230;) El registrador podr\u00e1, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera de que se trate, haci\u00e9ndolo as\u00ed constar en el asiento correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria sobre la fuerza en Espa\u00f1a de los documentos otorgados en el extranjero, pues no exige que el documento extranjero cumpla ning\u00fan requisito espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n notarial espa\u00f1ola, sino que simplemente se refiere a los requisitos tradicionales de la \u00abfuerza en Espa\u00f1a\u00bb (que en el otorgamiento se hayan observado los requisitos del pa\u00eds en el que se otorgue, que contenga los requisitos de apostilla y autenticidad y que se hayan observado las normas de Derecho Internacional Privado sobre capacidad, objeto y forma, entendi\u00e9ndose por probadas las declaraciones de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad, pero no los requisitos). En este sentido, afirma la Sentencia n.\u00ba 391\/06 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 22 de noviembre de 2006, \u00abLa expresi\u00f3n \u00abfuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes\u00bb recogida en el art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria no puede interpretarse como sin\u00f3nima de los requisitos formales y solemnidades exigidas al documento notarial espa\u00f1ol, pues el art\u00edculo 4 es diferente al art\u00edculo 3 (y 2 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario) de la propia Ley Hipotecaria, que se refiere exclusivamente a los documentos otorgados en Espa\u00f1a. Si el art\u00edculo 4 tiene alg\u00fan sentido es por la diferencia con el art\u00edculo 3, pues en otro caso devendr\u00eda completamente in\u00fatil, pues cada legislaci\u00f3n notarial del pa\u00eds respectivo establece los requisitos y garant\u00edas de la daci\u00f3n de fe correspondientes. Es l\u00f3gico, adem\u00e1s, que con la expresi\u00f3n \u00abtener fuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes\u00bb nos estemos refiriendo exclusivamente al \u00e1mbito de las normas de derecho internacional privado (viene plenamente confirmado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), porque se trata de un precepto regulador de un supuesto de derecho internacional privado, cual es el documento otorgado en un pa\u00eds extranjero, y adem\u00e1s se refiere a la fuerza de dicho documento extranjero en Espa\u00f1a, raz\u00f3n por la cual la fuerza la ha de dar la Ley que rige los requisitos de esos documentos en Espa\u00f1a, que son, precisamente, los art\u00edculos 8 al 12 del C\u00f3digo Civil y el Convenio de Roma. As\u00ed, en materia de capacidad ha de estarse a la ley de la nacionalidad, que en el caso de los otorgantes del documento de autos es la legislaci\u00f3n alemana, y no la espa\u00f1ola, y respecto a ella es m\u00e1s conocedor el Notario alem\u00e1n que el espa\u00f1ol. Respecto a la forma y solemnidad del documento ha de estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Civil, sin que sea requisito imprescindible que cumpla con las formas y solemnidades de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, pues dicho precepto permite atenerse a la ley del lugar de celebraci\u00f3n del acto, salvo en los casos de negocios solemnes como ser\u00eda, por ejemplo, la donaci\u00f3n de inmuebles. Respecto al estatuto real, ha de estarse al lugar de situaci\u00f3n del bien, es decir, la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. Y tambi\u00e9n es la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola la que rige la publicidad.\u00bb Y el documento extranjero cumple con el requisito de tener fuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes, seg\u00fan la antedicha sentencia, \u00abcuando se adapta a las normas de derecho internacional privado, pues son las que regulan los requisitos del documento y del acto seg\u00fan las puntos de conexi\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 8 al 12 del C\u00f3digo Civil y en el Convenio de Roma, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como serian las de la legislaci\u00f3n notarial espa\u00f1ola, que por definici\u00f3n no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los notarios extranjeros a la normativa notarial espa\u00f1ola, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria espa\u00f1ola a los documentos notariales espa\u00f1oles, dada la gran apertura del art\u00edculo 4 de dicha Ley. Todo ello se ve, con mayor nitidez si cabe, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, en cuyo \u00faltimo p\u00e1rrafo se instituye al Registrador como el \u00f3rgano encargado del control de acceso al Registro de los documentos, correspondi\u00e9ndole la \u00abcalificaci\u00f3n\u00bb de los requisitos de la legislaci\u00f3n extranjera sobre formas y solemnidades extranjeras y sobre aptitud y capacidad legal necesaria para el acto, distinguiendo entre la calificaci\u00f3n registral de los documentos extranjeros a efectos de su inscripci\u00f3n y los dict\u00e1menes o medios de prueba sobre el derecho extranjero; por eso, reconociendo que los funcionarlos p\u00fablicos espa\u00f1oles no tiene obligaci\u00f3n de conocer la totalidad del derecho extranjero, pero s\u00ed la de exigir que se aplique el mismo para que el documento tenga fuerza en Espa\u00f1a, prev\u00e9 que por medio de una serie de informes de otros funcionarios espa\u00f1oles o del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n aplicable, se pueda acreditar y probar el derecho extranjero a efectos de la inscripci\u00f3n del titulo extranjero en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol.\u00bb Y prosigue la misma sentencia, citando a Lacruz, \u00abrespecto a la \u00ablegalidad de las formas extr\u00ednsecas del documento\u00bb (art\u00edculo 18 LH) rige la regla \u00ablocus regit actum\u00bb (art\u00edculos 11.1 del C\u00f3digo Civil y 36.3.\u00ba RH), pero al Registrador se le dispensa de calificarlas si reacredita su observancia con certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul espa\u00f1ol; respecto a la capacidad de los otorgantes (art\u00edculo 18 LH) est\u00e1 regida por la ley nacional de los mismos (art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil), pero este requisito tambi\u00e9n puede ser igualmente acreditado mediante certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul espa\u00f1ol (art\u00edculo 36.2\u00b0 RH); finalmente, queda el aspecto referido a la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u00bb (art\u00edculo 18 LH), que deber\u00e1 ser calificada conforme al art\u00edculo 4 LH en cuanto a la trascendencia real del acto, y 36.1 RH en relaci\u00f3n con el 11.3\u00b0 del C\u00f3digo Civil en cuanto a la licitud y permisi\u00f3n por las leyes espa\u00f1olas\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente expediente, no se ha acreditado, ni resulta de la nota de calificaci\u00f3n que la registradora conozca suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera dada la ausencia de fundamentaci\u00f3n en los correspondientes preceptos de las leyes venezolanas, que el documento presentado tenga la consideraci\u00f3n de documento aut\u00e9ntico o p\u00fablico en el pa\u00eds de su otorgamiento seg\u00fan su legislaci\u00f3n notarial, o \u00abley que regula las formas y solemnidades del contrato\u00bb conforme al art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Civil. Esto podr\u00eda acreditarse por cualquier medio de los previstos en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario en el que se pruebe el contenido y vigencia del derecho extranjero (en los mismos t\u00e9rminos se pronuncia el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/li>\n<li>En cuanto al segundo defecto invocado en la nota no puede ser confirmado. La hipoteca fue constituida por el titular registral, legitimado para disponer seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, y cumpliendo plenamente el principio de tracto del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria que exige la previa inscripci\u00f3n para poder inscribir la hipoteca. La existencia de un documento de compraventa no inscrito no puede perjudicar al que conf\u00eda en los pronunciamientos del Registro y adquiere un derecho, en este caso la hipoteca, de manera inatacable, art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. Adem\u00e1s, los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria y la inexactitud, en caso de que existiese, deber\u00eda solventarse conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria no siendo \u00e9ste el procedimiento adecuado. En el presente caso, a mayor abundamiento, la persona que interviene en representaci\u00f3n del hipotecante es el mismo adquirente en documento no inscrito, posible perjudicado y todav\u00eda no propietario con car\u00e1cter inatacable (en proceso de adquirir plenamente).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>22 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- 1. Como ha dicho anteriormente esta Direcci\u00f3n General (vid. la Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2011), la calificaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditaci\u00f3n ante la registradora ya que, al igual que en el \u00e1mbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tambi\u00e9n lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una soluci\u00f3n. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento espa\u00f1ol, tal y como sucede en un proceso judicial.<\/p>\n<p>La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abpor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un \u00abnumerus clausus\u00bb de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb, por los enumerados.<\/p>\n<p>Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoraci\u00f3n respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Pues bien, en el presente caso no consta acreditado ante la registradora cu\u00e1l es el contenido vigente del Derecho positivo extranjero aplicable \u2013en este caso el ordenamiento italiano\u2013 con relaci\u00f3n a la necesidad de demostrar la legalidad de una sucesi\u00f3n hereditaria que tiene por base un testamento ol\u00f3grafo italiano. Seg\u00fan el recurrente, la aseveraci\u00f3n de conocimiento del Derecho italiano va impl\u00edcita en el mero hecho de que en la escritura se afirme \u00abque el dicho se\u00f1or G. C., redact\u00f3 y firm\u00f3 un testamento ol\u00f3grafo, de fecha 5 de abril de 2011, en el cual, se derogaba expresamente cualquier otro posible anterior, el cual fue objeto de la publicaci\u00f3n prevista en el art. 620 del C\u00f3digo Civil Italiano, mediante acta del Notario de Mondovi (Italia), don Germano Birone, en fecha 6 de mayo de 2011, n\u00famero 46290, de su repertorio, n\u00famero 36367 de colecci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones de dicho precepto legal. Seg\u00fan dispone el art. 620.5, una vez ha tenido lugar la publicaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo, este ya es ejecutable.\u00bb, pero tal conclusi\u00f3n no es correcta, en primer lugar, porque al ir el entrecomillado dentro de la exposici\u00f3n de la escritura, la aseveraci\u00f3n se pone en boca de los comparecientes y, en segundo, porque aunque la afirmaci\u00f3n la realizara el notario, ello no quiere decir ni que conoce la legislaci\u00f3n italiana, ni que los requisitos legales se han cumplido en su totalidad. Ello porque, conforme a las precitadas Resoluciones y el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, debe probarse el contenido y vigencia del Derecho extranjero para que el registrador pueda cumplir su funci\u00f3n de calificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria. Consecuentemente, la aseveraci\u00f3n o informe del notario o c\u00f3nsul espa\u00f1ol o del diplom\u00e1tico, c\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable, deber\u00e1 acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, as\u00ed como expresar la adecuaci\u00f3n a las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesaria para el acto de que se trate, sin perjuicio de que el registrador pueda disentir de los juicios u opiniones expresadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>2 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Eficacia registral<\/strong>.- 1. Presentado en el Registro de la Propiedad una resoluci\u00f3n judicial extranjera, de origen comunitario, relativa a la declaraci\u00f3n de divorcio de dos ciudadanos comunitarios y que contiene medidas sobre el destino de su patrimonio en Espa\u00f1a, es objeto de calificaci\u00f3n negativa. Para su correcta resoluci\u00f3n es preciso que este expediente analice cu\u00e1les son los requisitos para que una resoluci\u00f3n extranjera semejante pueda causar un asiento en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol habida cuenta de que el recurrente entiende que la misma puede acceder directamente y sin m\u00e1s tr\u00e1mite a los folios registrales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como primer paso, es preciso analizar el contenido del Reglamento alegado y su repercusi\u00f3n en el Derecho espa\u00f1ol. El Tratado de Amsterdam recogi\u00f3 la voluntad de los Estados miembros de la Comunidad Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia que garantizase, entre otros objetivos, la libre circulaci\u00f3n y el libre establecimiento de sus ciudadanos mediante, entre otras, la adopci\u00f3n de medidas en el \u00e1mbito de la cooperaci\u00f3n judicial en materia civil. En la actualidad el Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea recoge la existencia de dicho espacio garantizando \u00aben especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil\u00bb (vid. art\u00edculo 67.1.4) y afirmando que \u00abla Uni\u00f3n desarrollar\u00e1 una cooperaci\u00f3n judicial en asuntos civiles con repercusi\u00f3n transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales\u00bb (art\u00edculo 81.2). Fruto de esta voluntad com\u00fan existe un conjunto normativo europeo cuya finalidad es cumplir el mandato de los Tratados y, en lo que ahora nos interesa, es preciso traer a colaci\u00f3n el Reglamento (CE) 2201\/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales, en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n\u00famero 1347\/2000. El Reglamento 2201\/2003 (conocido en el foro como Bruselas II bis) viene a recoger en la materia que nos ocupa las previsiones de su antecesor, el Reglamento 1347\/2000 (Bruselas II), que deroga, y del anterior Convenio de Bruselas de 28 de mayo de 1998 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de decisiones en materia matrimonial. Esta sucesi\u00f3n de normas de rango europeo revela por tanto la decidida voluntad de los Estados miembros de profundizar en la cooperaci\u00f3n judicial a fin de facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior mediante la aplicaci\u00f3n del principio de confianza mutua (vid. considerandos 1 y 21 del Reglamento 2201\/2003).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En lo que ahora interesa, el Reglamento determina en su art\u00edculo 1.a) que se aplicar\u00e1 a la materia civil relativa al divorcio, y que se aplicar\u00e1 a las resoluciones o documentos posteriores al 1 de marzo de 2005 (art\u00edculo 72, con algunas excepciones y con un especial r\u00e9gimen transitorio, ex art\u00edculo 64). En cuanto a la eficacia de las resoluciones el art\u00edculo 21 del Reglamento determina lo siguiente: \u00ab1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro ser\u00e1n reconocidas en los dem\u00e1s Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerir\u00e1 ning\u00fan procedimiento especial para la actualizaci\u00f3n de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separaci\u00f3n judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislaci\u00f3n de este \u00faltimo. 3. Sin perjuicio de la secci\u00f3n 4, cualquiera de las partes interesadas podr\u00e1, de conformidad con los procedimientos previstos en la secci\u00f3n 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resoluci\u00f3n (&#8230;) 4. Cuando el reconocimiento de una resoluci\u00f3n se plantee de forma incidental ante un \u00f3rgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho \u00f3rgano jurisdiccional podr\u00e1 pronunciarse al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>El recurrente entiende que por aplicaci\u00f3n del Reglamento no es exigible ninguna otra formalidad y que la resoluci\u00f3n judicial comunitaria puede acceder directamente a los libros registrales. Procede en consecuencia determinar cu\u00e1l es el alcance de los pronunciamientos de dicho instrumento legal y m\u00e1s en concreto de la afirmaci\u00f3n del n\u00famero 1 del art\u00edculo 21 al decir \u00absin necesidad de recurrir a procedimiento alguno\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada hay que poner el citado precepto en su contexto. Pues bien, el aumento de los supuestos de tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional intracomunitario en el \u00e1mbito de las relaciones econ\u00f3micas y personales ha llevado al legislador europeo a establecer un r\u00e9gimen unificado y simplificado de eficacia transfronteriza de resoluciones judiciales extranjeras basado en el principio de la confianza mutua, y que se ha articulado en diversos instrumentos normativos comunitarios, y entre ellos en el citado Reglamento Bruselas II bis, a trav\u00e9s de la implantaci\u00f3n de un modelo de reconocimiento directo (denominado con frecuencia, aunque de forma impropia, de \u00abreconocimiento autom\u00e1tico\u00bb), esto es, sin necesidad de obtenci\u00f3n previa de un acto de autoridad por el que se declare formalmente, en un procedimiento aut\u00f3nomo y a t\u00edtulo principal, la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n extranjera por las autoridades competentes del Estado requerido o de destino en que se pretendan hacer valer sus efectos. Es decir, se prescinde del \u00abexequatur\u00bb exigido por el art\u00edculo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Se trata de un modelo de reconocimiento que permite invocar la resoluci\u00f3n judicial extranjera directamente ante la autoridad del Estado requerido, sin pasar por un procedimiento previo y aut\u00f3nomo con el s\u00f3lo objeto de obtener la declaraci\u00f3n de reconocimiento. Este modelo simplificado de reconocimiento no es exclusivo del Reglamento Bruselas II bis, sino que ya se introdujo en el Reglamento 44\/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Reglamento 1346\/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, o el Reglamento 4\/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero ese reconocimiento directo, en el sentido expresado, no opera de forma autom\u00e1tica o \u00abex lege\u00bb, (de ah\u00ed lo impropio de la denominaci\u00f3n \u00abreconocimiento autom\u00e1tico\u00bb) en la medida en que lo que se dispensa es la exigencia de un procedimiento espec\u00edficamente dirigido a la obtenci\u00f3n de la declaraci\u00f3n formal de reconocimiento de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, pero sin que ello se traduzca en una ausencia de control de la resoluci\u00f3n judicial extranjera, sino en una articulaci\u00f3n de los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s simplificados y sujetos a un r\u00e9gimen de causas tasadas de denegaci\u00f3n. En este orden de cosas, todos los instrumentos comunitarios citados, incluyendo el Reglamento Bruselas II bis, mantienen la necesidad de verificar por parte de la autoridad competente del Estado de destino, incluidas las autoridades registrales, la no concurrencia en la resoluci\u00f3n judicial concreta que se pretende reconocer de ninguno de los motivos de denegaci\u00f3n en cada caso establecidos. En el caso de las resoluciones judiciales en materias de divorcio, separaci\u00f3n judicial y nulidad matrimonial el Reglamento 2201\/2003 prev\u00e9 en su art\u00edculo 22 entre los motivos de denegaci\u00f3n la contradicci\u00f3n manifiesta con el orden p\u00fablico del Estado miembro requerido, en los casos de sentencias dictadas en rebeld\u00eda la violaci\u00f3n de las normas procesales en protecci\u00f3n del derecho de defensa del demandado, o el car\u00e1cter incompatible o inconciliable de la resoluci\u00f3n con otra dictada en u litigio entre las mismas partes en el Estado requerido o en otro Estado que re\u00fana las condiciones necesarias para su reconocimiento en dicho Estado requerido. Adem\u00e1s, los instrumentos comunitarios tambi\u00e9n imponen el cumplimiento de diversos requisitos de car\u00e1cter formal, que incluyen la presentaci\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n extranjera y una certificaci\u00f3n extendida por la autoridad judicial de origen conforme a un formulario preestablecido por el Reglamento. Ser\u00e1 la autoridad del Estado requerido en el marco del procedimiento en el que se pretenda hacer valer la resoluci\u00f3n extranjera, en este caso el registrador en el \u00e1mbito del procedimiento registral, y en particular con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n, el que a t\u00edtulo incidental realice el reconocimiento de dicha resoluci\u00f3n mediante el control de los aspectos indicados y con efectos limitados a la propia inscripci\u00f3n solicitada (cfr. art\u00edculo 101 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por lo tanto, el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resoluci\u00f3n judicial extranjera ante el registrador espa\u00f1ol, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a t\u00edtulo principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deber\u00e1 determinar con car\u00e1cter previo a autorizar el acceso al Registro espa\u00f1ol de la resoluci\u00f3n extranjera si \u00e9sta re\u00fane los requisitos necesario para ser reconocida en Espa\u00f1a (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegaci\u00f3n antes se\u00f1alados).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, as\u00ed como el Reglamento de Bruselas II bis, al igual que el resto de instrumentos comunitarios antes citados, establecen el modelo de reconocimiento directo, o autom\u00e1tico, se\u00f1alado, por el contrario la regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el \u00e1mbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecuci\u00f3n, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada \u00abejecuci\u00f3n impropia\u00bb mediante el acceso a los registros p\u00fablicos jur\u00eddicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecuci\u00f3n posterior \u00abstricto sensu\u00bb. Por tanto, corresponde a la legislaci\u00f3n del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n extranjera, si bien la aplicaci\u00f3n de la normativa interna tendr\u00e1 el l\u00edmite, como se ha se\u00f1alado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado \u00abefecto \u00fatil\u00bb de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388\/92, C-443\/03 y C-185\/2007), entendiendo por tal la efectividad pr\u00e1ctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resoluci\u00f3n dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a trav\u00e9s del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resoluci\u00f3n extranjera deban llevar a cabo el control incidental de \u00e9stas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquellos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resoluci\u00f3n extranjera se invoca, y con sujeci\u00f3n a sus propias reglas. En el caso de que la resoluci\u00f3n extranjera se haga valer ante un Registro de la propiedad espa\u00f1ol, ser\u00e1n las normas de la legislaci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicaci\u00f3n a \u00e9ste de las reglas de la calificaci\u00f3n registral. Dicho en otros t\u00e9rminos, el control incidental por el registrador de la resoluci\u00f3n extranjera se llevar\u00e1 a cabo integr\u00e1ndolo en su funci\u00f3n calificadora. Pero el hecho de que el resultado de este control sea favorable, no determina \u00abper se\u00bb que la resoluci\u00f3n extranjera pueda acceder al Registro, pues los instrumentos comunitarios, en general, no modifican, como se ha dicho, el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n de las resoluciones extranjeras, ni de la \u00abejecuci\u00f3n impropia\u00bb a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n registral, por lo que, una vez determinado que una resoluci\u00f3n extranjera es recognoscible en Espa\u00f1a, se procede a la segunda fase, integrada por la calificaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n extranjera conforme a las reglas comunes de la calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento) y doctrina de este Centro Directivo reca\u00edda en su interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En definitiva, como ha dicho de forma expresiva la doctrina m\u00e1s autorizada, la integraci\u00f3n del control incidental de la resoluci\u00f3n extranjera dentro de la calificaci\u00f3n o juicio de legalidad que realiza el registrador, supone que \u00e9ste deber\u00e1 realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resoluci\u00f3n extranjera pueda ser subsumida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201\/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condici\u00f3n l\u00f3gicamente necesaria para acogerse a su r\u00e9gimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resoluci\u00f3n extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en Espa\u00f1a como tal resoluci\u00f3n judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislaci\u00f3n registral espa\u00f1ola, aquella resoluci\u00f3n extranjera puede acceder a los libros del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna en este punto deber\u00e1 hacerse, como antes se ha indicado, sin anular el \u00abefecto \u00fatil\u00bb del Reglamento comunitario. Y en este sentido, deber\u00e1n quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a las que remite el art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria, relativas al reconocimiento a t\u00edtulo principal de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00abexequatur\u00bb, y la obtenci\u00f3n de su previa legalizaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 954.4), que resultan incompatibles con el art\u00edculo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para lograr el reconocimiento, y con el art\u00edculo 52 del mismo Reglamento en cuanto dispone que \u00abno se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n ni formalidad an\u00e1loga alguna\u00bb a la resoluci\u00f3n extranjera que re\u00fana los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, esto es, los impuestos por la ley que rige su forma. En lo dem\u00e1s, deber\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales para los supuestos de tr\u00e1fico interno, y en consecuencia la calificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n extranjera se extender\u00e1, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado (incluida la obligada menci\u00f3n de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, y a la competencia del juzgado o tribunal (sin prejuzgar ahora los l\u00edmites que a esta revisi\u00f3n pueda determinar la prohibici\u00f3n de control de la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional de origen que impone el art\u00edculo 24 del Reglamento de Bruselas II bis, que no debe impedir, por razones de orden p\u00fablico procesal, el rechazo de resoluciones procedentes de fueros exorbitantes).<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 imprescindible la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial (el propio Reglamento 2201\/2003 exige que contra la resoluci\u00f3n ya no se admita recurso alguno: vid. art\u00edculos 21.1 del Reglamento y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que el derecho o gravamen real constituido o declarado por la resoluci\u00f3n judicial extranjera sea admisible en Espa\u00f1a por cumplir los requerimientos imperativos y de orden p\u00fablico impuestos por nuestro Derecho para la configuraci\u00f3n de los derechos reales. En este sentido, cabe recordar que en nuestro Derecho el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir grav\u00e1menes sobre ellos, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en las leyes (art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil). No s\u00f3lo se permite la constituci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales no espec\u00edficamente previstas por el legislador (cfr. art\u00edculos 2.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino tambi\u00e9n la alteraci\u00f3n del contenido t\u00edpico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. art\u00edculos 647 del C\u00f3digo Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condici\u00f3n, t\u00e9rmino o modo. Pero es tambi\u00e9n cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados l\u00edmites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jur\u00eddico de los bienes, dado su significado econ\u00f3mico-pol\u00edtico y la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb de los derechos reales, de modo que la autonom\u00eda de la voluntad debe atemperarse a la satisfacci\u00f3n de determinadas exigencias, tales como la existencia de una raz\u00f3n justificativa suficiente, la determinaci\u00f3n precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tr\u00e1fico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1993, y 8 de junio de 2011), l\u00edmites que deber\u00e1 respetar tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n judicial extranjera que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad espa\u00f1ol como ha se\u00f1alado en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 12 de mayo de 1992, 23 de febrero de 2004 y 16 de junio de 2009), al rechazar la inscripci\u00f3n de determinadas resoluciones extranjeras por ser contrarias a principios esenciales y de orden p\u00fablico espa\u00f1ol en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n del dominio, del r\u00e9gimen de publicidad registral o de las modalidades de realizaci\u00f3n de los bienes y derechos del deudor.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Determinado cu\u00e1l es el contenido y alcance del reconocimiento directo o autom\u00e1tico, y trasladando las consideraciones anteriores al caso del presente recurso, resulta claro que la aplicaci\u00f3n del Reglamento invocado no puede hacerse m\u00e1s all\u00e1 de su \u00e1mbito material. Al efecto hemos visto como el art\u00edculo 1 limita su contenido a la materia relativa al divorcio, a la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n del matrimonio hasta ese momento existente. En consecuencia su \u00e1mbito material no comprende otras cuestiones como son las repercusiones patrimoniales de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Lo confirma el considerando 8 del Reglamento al afirmar que el Reglamento se aplica estrictamente a la disoluci\u00f3n sin ocuparse de problemas como las consecuencias patrimoniales del matrimonio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuesti\u00f3n que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 \u2013TJCE\/2008\/161\u2013, ep\u00edgrafe 96 y de 15 de julio de de 2010 \u2013TJCE\/2010\/232\u2013, ep\u00edgrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea). Por lo que a Espa\u00f1a se refiere la competencia para el reconocimiento de una sentencia o resoluci\u00f3n extranjera que contenga pronunciamientos que excedan de la mera declaraci\u00f3n de divorcio est\u00e1 atribuida, en cuanto a aquellos, salvedad hecha de lo que puedan disponer convenios internacionales, a los Tribunales de Justicia y m\u00e1s concretamente a los Juzgados de Primera Instancia por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en este aspecto (si bien con la redacci\u00f3n dada por la Ley 62\/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11\/2011, de 11 de mayo). En tanto no recaiga resoluci\u00f3n firme de reconocimiento dictada por juez espa\u00f1ol la resoluci\u00f3n extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como t\u00edtulo inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed lo reconoce expl\u00edcitamente el art\u00edculo 4 al decir: \u00abTambi\u00e9n se inscribir\u00e1n en el Registro los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo 2, otorgados en pa\u00eds extranjero, que tengan fuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en Espa\u00f1a, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Determinados los requisitos de reconocimiento de una resoluci\u00f3n extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los c\u00f3nyuges procede analizar los requisitos para que pueda producir una alteraci\u00f3n del contenido del Registro de la Propiedad. Al respecto es preciso tener en cuenta, por un lado, la normativa relativa a la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales y la doctrina de este Centro Directivo sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales y por otro las normas hipotecarias sobre requisitos para proceder a la modificaci\u00f3n del contenido del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto de la primera cuesti\u00f3n ser\u00e1 la resoluci\u00f3n firme de reconocimiento del juez espa\u00f1ol la que ser\u00e1 objeto de presentaci\u00f3n en el registro correspondiente y a la que le son de aplicaci\u00f3n las normas (art\u00edculos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente) y doctrina de aplicaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, es indudable que cualquiera que sea el t\u00edtulo que se presente a inscripci\u00f3n el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria espa\u00f1ola por aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto de nuestro C\u00f3digo Civil que as\u00ed lo establecen para los bienes inmuebles sitos en Espa\u00f1a (cfr. art\u00edculo 10.1). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2012) recordando que el C\u00f3digo Civil (cfr. art\u00edculo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles, as\u00ed como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, el registrador de la propiedad est\u00e1 obligado a aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.1 del C\u00f3digo Civil) y por remisi\u00f3n de \u00e9sta, la legislaci\u00f3n hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripci\u00f3n que deben reunir los documentos presentados.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En el supuesto de hecho que ha provocado el presente expediente, la \u00fanica cuesti\u00f3n suscitada es si la instancia que complementa la documentaci\u00f3n presentada, debe llevar la firma legitimada o no. Alega el recurrente que el art\u00edculo 52 del Reglamento 2201\/2003 exime de legalizaci\u00f3n y de cualquier otra formalidad semejante a la documentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 37, es decir, a la copia de la resoluci\u00f3n de divorcio y al anexo I a que se refiere el art\u00edculo 39 (a efectos de determinar la firmeza de la resoluci\u00f3n), pero olvida que dicho precepto es de aplicaci\u00f3n exclusiva a los documentos sujetos a dicho Reglamento y no a aquellos otros que les puedan acompa\u00f1ar, y que lo que pide el registrador en su calificaci\u00f3n no es la legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n presentada u otra formalidad equivalente (como ser\u00eda la apostilla), sino la legitimaci\u00f3n notarial de la firma que figura en la instancia presentada, o bien su ratificaci\u00f3n ante el registrador, que es concepto distinto y que cumple una funci\u00f3n igualmente diferente. En el caso presente, la instancia presentada tiene la evidente finalidad de completar la resoluci\u00f3n judicial presentada, en la que funda inmediatamente su derecho el solicitante representado, a fin de reunir los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria para proceder a la inscripci\u00f3n. Como tal es un documento sujeto a la Ley espa\u00f1ola y a los requisitos exigidos por \u00e9sta para acreditar su autor\u00eda. Al respecto tiene declarado este Centro Directivo que es claro que el principio de seguridad jur\u00eddica exige que la instancia privada en la cual se solicita la modificaci\u00f3n del Registro permita identificar con plena certeza al solicitante y por tanto ser\u00e1 requisito imprescindible la legitimaci\u00f3n notarial de su firma o bien, la instancia debe firmarse y ratificarse ante el registrador (art\u00edculo 103 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones en los \u00abVistos\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n, sin embargo, no hace referencia alguna a la idoneidad del documento presentado para producir efectos en Espa\u00f1a como tampoco hace referencia al contenido real del mismo, por lo que este Centro directivo no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto dada la limitaci\u00f3n objetiva de este procedimiento (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>27 julio 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO EXTRANJERO Eficacia registral Eficacia registral Solicitadas determinadas inscripciones por medio de una instancia, acompa\u00f1ada de dos certificaciones aut\u00e9nticas, expedidas por el Secretario de un Juzgado de lo civil de Buenos Aires, cuya firma ha sido legalizada, no puede afirmarse que se trata ahora de inscribir la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la partici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5027],"tags":[5028,1526],"class_list":{"0":"post-21258","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-extranjero","7":"tag-eficacia-registral","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}