{"id":21260,"date":"2016-03-30T11:02:57","date_gmt":"2016-03-30T10:02:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21260"},"modified":"2016-03-30T13:05:14","modified_gmt":"2016-03-30T12:05:14","slug":"legalizacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-extranjero\/legalizacion\/","title":{"rendered":"Legalizaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO EXTRANJERO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Legalizaci\u00f3n\">Legalizaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Legalizaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Ver \u00abLEGALIZACION: de documentos extranjeros\u00bb.<\/p>\n<p>6 abril 1976<\/p>\n<p><strong>Legalizaci\u00f3n<\/strong>.- 2. El segundo de los defectos planteados (los otros dos defectos planteados en este recurso pueden verse en los apartados \u201cTraducci\u00f3n\u201d y \u201cSuficiencia del poder\u201d, dentro de esta secci\u00f3n) se refiere a la necesidad de legalizaci\u00f3n o no de la firma estampada en un certificado de ley emitido por su consulado alem\u00e1n. En dicho certificado aparece una firma precedida de las palabras P.O. (por orden, se entiende) y seguida de las palabras \u00abel vicec\u00f3nsul\u00bb, apareciendo tambi\u00e9n el sello del Consulado General de Alemania en Barcelona. El art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario se refiere entre otros medios, para la acreditaci\u00f3n de la norma extranjera, a aseveraci\u00f3n e informe de un Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable; en el presente supuesto hay que presumir que proviniendo el documento de un consulado extranjero, \u00e9ste ha aplicado sus propias reglas internas de funcionamiento en el documento firmado por el Vicec\u00f3nsul; por ello entendi\u00e9ndose que se trata de un documento firmado por Agente Consular, ha de aplicarse el Convenio Europeo de 7 de junio de 1968 en cuanto a no ser necesaria la legalizaci\u00f3n de documento expedido por Agente Consular de Alemania, dado que se ha suprimido la misma en relaci\u00f3n con los documentos expedidos en su calidad oficial por Agente Consular de una parte contratante con vocaci\u00f3n de efectos en otro Estado contratante. Por ello, procede estimar el recurso tambi\u00e9n en este punto.<\/p>\n<p>4 julio 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Legalizaci\u00f3n\"><\/a>Legalizaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El presente recurso tiene por objeto decidir sobre la inscribilidad o no de una instancia privada por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n relativa a un derecho de usufructo vitalicio, acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n en extracto de defunci\u00f3n del titular registral de tal derecho, expedida por el correspondiente Encargado del Registro Civil de Montlhery (Francia) en que dicha defunci\u00f3n figura inscrita.<\/p>\n<p>La Registradora se opone a la inscripci\u00f3n pretendida por entender que es necesario para ello que el aludido certificado de defunci\u00f3n est\u00e9 debidamente apostillado conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. Argumenta en contra de tal exigencia la recurrente invocando la aplicabilidad del Convenio n\u00famero 17 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, relativo a la dispensa de legalizaci\u00f3n de ciertos documentos, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, y ratificado en Espa\u00f1a por Instrumento de 27 de enero de 1981.<\/p>\n<p>Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2011, se present\u00f3 de nuevo en el Registro el documento calificado, junto con nueva certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n aut\u00e9ntica y pluriling\u00fce, ajustada al modelo normalizado aprobado por el Convenio n\u00famero 16 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, sobre expedici\u00f3n de certificados pluriling\u00fces de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, que dispensa a tales certificados del tr\u00e1mite de la legalizaci\u00f3n, por lo que la Registradora, entendiendo subsanado el defecto a que se refiere el presente recurso, procedi\u00f3 con fecha 27 de enero de 2011 a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. No obstante, conforme a nuestro vigente sistema legal la subsanaci\u00f3n de los defectos indicados por el Registrador en la calificaci\u00f3n ni impide a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsan\u00f3, la interposici\u00f3n del recurso (cfr. art\u00edculo 325, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), ni implica desistimiento de la instancia ni decaimiento de su objeto en caso de que la subsanaci\u00f3n haya tenido lugar tras la interposici\u00f3n del recurso, por lo que procede su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El derecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general tiene car\u00e1cter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario (cfr. art\u00edculo 513 n\u00famero 1 del C\u00f3digo Civil). Producido este hecho determinante de la extinci\u00f3n del usufructo el haz de facultades de goce que integran su contenido revierte a favor del nudo propietario, dando lugar a la consolidaci\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad de forma autom\u00e1tica, y sin necesidad de la concurrencia de la voluntad expresa del titular de esta \u00faltima. Por ello, la legislaci\u00f3n hipotecaria simplifica la constataci\u00f3n registral de dicho proceso de extinci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, y as\u00ed dispone el art\u00edculo 192 del Reglamento Hipotecario que cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor de distintas personas en un solo asiento o en varios, llegado el caso de extinci\u00f3n del usufructo, si no hubiere obst\u00e1culo legal (por ejemplo, en los casos usufructo sucesivo o cuando proceda el acrecimiento de un tercero en la parte del usufructo extinguido), se extender\u00e1 una inscripci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de este derecho y de consolidaci\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad, poni\u00e9ndose al margen de la inscripci\u00f3n de la nuda propiedad la oportuna nota de referencia. Y para ello bastar\u00e1 que se acredite el hecho generador de tales efectos jur\u00eddicos, esto es, la defunci\u00f3n del titular del usufructo, en la forma legalmente establecida, es decir, mediante la aportaci\u00f3n del correspondiente certificado de la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n expedido por el Registro Civil, como instituci\u00f3n encargada de proporcionar la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y dem\u00e1s hechos inscribibles en el mismo (cfr. art\u00edculos 1 y 2 de la Ley del Registro Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, cuando por no haber acaecido el fallecimiento en territorio espa\u00f1ol y no ostentar la persona fallecida la nacionalidad espa\u00f1ola no resulta competente para la inscripci\u00f3n de su defunci\u00f3n el Registro Civil espa\u00f1ol (cfr. art\u00edculo 15 de la Ley del Registro Civil y 66 de su Reglamento), como sucede en este caso en que la defunci\u00f3n tuvo lugar en Francia y afecta a un ciudadano de nacionalidad francesa, entonces la certificaci\u00f3n que pruebe oficialmente dicho fallecimiento habr\u00e1 de proceder de un Registro Civil extranjero, suscit\u00e1ndose con ocasi\u00f3n de su presentaci\u00f3n ante el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol la cuesti\u00f3n relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos p\u00fablicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento p\u00fablico se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (cfr. art\u00edculos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 4 de la Ley Hipotecaria, tambi\u00e9n podr\u00e1 inscribirse en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol la mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunci\u00f3n que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre \u00abque tengan fuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en Espa\u00f1a, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb. Este precepto legal aparece desarrollado en el Reglamento Hipotecario por su art\u00edculo 36, en cuyo p\u00e1rrafo primero se dispone que \u00abLos documentos otorgados en territorio extranjero podr\u00e1n ser inscritos si re\u00fanen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalizaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos necesarios para su autenticidad en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>Este requisito de la legalizaci\u00f3n establecido por nuestras disposiciones legales para los documentos extranjeros cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en Espa\u00f1a y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas P\u00fablicas espa\u00f1olas (art\u00edculos 323-2.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.1 del Reglamento Hipotecario, y Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 1976). Esta exigencia se predica tambi\u00e9n respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que \u00abA salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalizaci\u00f3n los documentos expedidos por funcionario extranjero\u00bb (cfr. art\u00edculo 88), si bien dicha exigencia podr\u00e1 excusarse si \u00abconsta al Encargado (del Registro Civil espa\u00f1ol) la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por v\u00eda oficial o por diligencia bastante\u00bb, y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, aqu\u00e9l realice las comprobaciones oportunas (cfr. art\u00edculo 89). Evidentemente, la regulaci\u00f3n relativa a la exigencia de legalizaci\u00f3n, ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunci\u00f3n expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportaci\u00f3n a un Registro Civil espa\u00f1ol como a un Registro de la Propiedad de nuestro pa\u00eds a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real que de la misma se derive, como ocurre en el caso del presente recurso, relativo a la extinci\u00f3n del usufructo vitalicio de que era titular registral el fallecido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El cumplimiento del requisito de la legalizaci\u00f3n supone en la mayor parte de los casos una serie de complejos tr\u00e1mites que originan dilaciones y gastos incompatibles o al menos perturbadores con la celeridad que el moderno tr\u00e1fico jur\u00eddico exige, paralizando de este modo los efectos del documento o las actuaciones que del mismo se derivan. Por tal motivo, dicho tr\u00e1mite ha sido suprimido para los supuestos de legalizaci\u00f3n interior, sin perjuicio empero de que por otras v\u00edas el documento aparezca adornado de las garant\u00edas de certeza y seguridad que debe en s\u00ed llevar. Igualmente se ha procurado rebajar el rigor de tal exigencia de la legalizaci\u00f3n en el tr\u00e1fico internacional mediante la firma y ratificaci\u00f3n por parte de Espa\u00f1a de Convenios internacionales que responden a tal objetivo. En este sentido destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros, y se sustituye por el tr\u00e1mite de la apostilla, el cual ser\u00e1 la \u00fanica formalidad que se podr\u00e1 exigir para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento est\u00e9 revestido, apostilla que ser\u00e1 expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se \u00abcolocar\u00e1 sobre el propio documento o sobre una prolongaci\u00f3n del mismo, y deber\u00e1 acomodarse al modelo anejo al presente Convenio\u00bb (cfr. art\u00edculos 3 y 4).<\/li>\n<li>Pues bien, esta apostilla es el requisito que ha entendido necesario la Registradora para poder proceder a la admisi\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n expedido por el Registro Civil franc\u00e9s respecto del titular registral del derecho de usufructo vitalicio constituido a su favor seg\u00fan la inscripci\u00f3n 2.\u00aa de la finca registral 4.862, y proceder, en consecuencia, a su cancelaci\u00f3n y reflejo registral de la consolidaci\u00f3n del pleno dominio sobre la finca a favor de los nudo propietarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente no cabe duda de que la certificaci\u00f3n presentada procedente del Registro Civil de Francia responde al concepto de documento p\u00fablico en el sentido que a esta expresi\u00f3n da el Convenio de La Haya referido (cfr. art\u00edculo 1 del Convenio y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil espa\u00f1ola), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un pa\u00eds contratante (Francia) presentado en el territorio de otro Estado contratante (Espa\u00f1a), y no incluido en el \u00e1mbito de ninguna de las excepciones previstas en el p\u00e1rrafo final del mismo art\u00edculo 1 del Convenio (documentos expedidos por agentes diplom\u00e1ticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operaci\u00f3n mercantil o aduanera).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Ahora bien, el art\u00edculo 8 del mismo Convenio de La Haya de 1961 admite que su aplicaci\u00f3n quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable tambi\u00e9n un r\u00e9gimen convencional internacional m\u00e1s favorable, en el sentido de contener disposiciones menos rigurosas. As\u00ed resulta con claridad \u00aba sensu contrario\u00bb de tal art\u00edculo al establecer que \u00abCuando entre dos o m\u00e1s Estados contratantes exista un Tratado, Convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificaci\u00f3n de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio s\u00f3lo anular\u00e1 dichas disposiciones si tales formalidades son m\u00e1s rigurosas que las prevenidas en los art\u00edculos 3.\u00ba y 4.\u00ba\u00bb. En el mismo sentido el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 3 del Convenio excluye la exigibilidad de la apostilla cuando \u00abun Acuerdo entre dos o m\u00e1s Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalizaci\u00f3n al propio documento\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, como ha entendido la Registradora al proceder a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, puesto que resulta de aplicaci\u00f3n la dispensa de legalizaci\u00f3n contenida en el Convenio n\u00famero 16 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, sobre expedici\u00f3n de certificaciones pluriling\u00fces de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, ratificado por Espa\u00f1a mediante Instrumento de 30 de enero de 1980, y del que igualmente es parte Francia desde el 16 de enero de 1987 (vid. Circular de 11 de enero de 2005, de este Centro Directivo, sobre pa\u00edses contratantes de Convenios de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil de que Espa\u00f1a es parte).<\/p>\n<p>En efecto, dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalizaci\u00f3n (art\u00edculo 8) y obviamente tambi\u00e9n de traducci\u00f3n, puesto que su texto recoge el idioma espa\u00f1ol. Por su parte el Convenio n\u00famero 17 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, sobre dispensa de legalizaci\u00f3n de ciertos documentos, (ratificado por Espa\u00f1a mediante Instrumento del 27 de enero de 1981) exime de legalizaci\u00f3n, en las condiciones que detalla su art\u00edculo 2, y sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n prevista en casos de duda grave por los art\u00edculos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situaci\u00f3n familiar de las personas f\u00edsicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, as\u00ed como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebraci\u00f3n del matrimonio o para la formalizaci\u00f3n de un acto del estado civil.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estos Convenios choca a veces con el inconveniente de que las autoridades o funcionarios a quienes se les presentan las certificaciones o documentos aludidos ignoran cu\u00e1les son los pa\u00edses que forman parte de ambos Convenios. En efecto, la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, como se\u00f1al\u00f3 la Circular de este Centro Directivo de 11 de enero de 2005, ha elaborado y aprobado un total de 30 Convenios internacionales (a los que se han sumado otros dos desde la fecha de dicha Circular), de los cuales Espa\u00f1a ha firmado o se ha adherido posteriormente a una veintena de los mismos. De entre estos \u00faltimos algunos han sido ratificados por Espa\u00f1a y otros no lo han sido todav\u00eda. A\u00fan respecto de los Convenios ratificados por Espa\u00f1a y en plena vigencia no resulta f\u00e1cil para las autoridades y dem\u00e1s funcionarios, y menos a\u00fan para los particulares, conocer el concreto alcance territorial de los diversos Convenios de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A estos efectos, hay que constatar la utilidad pr\u00e1ctica que produjo la publicaci\u00f3n de la Circular de 24 de septiembre de 1987, sobre exenci\u00f3n de legalizaciones y, en su caso, de traducci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de los Convenios n\u00fameros 16 y 17 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, que public\u00f3 la lista de pa\u00edses contratantes de ambos, y que fue actualizada mediante la citada Circular de 11 de enero de 2005, y de cuyo anexo resulta que Francia, pa\u00eds del que procede el certificado de defunci\u00f3n a que se refiere la calificaci\u00f3n recurrida, ratific\u00f3 en concreto el referido Convenio n\u00famero 16 con fecha 17 de diciembre de 1986, habiendo entrado en vigor el Convenio para dicho pa\u00eds el 16 de enero de 1987, por lo que resulta plenamente aplicable al presente caso sus disposiciones. Y conforme a las mismas resulta que las certificaciones pluriling\u00fces del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunci\u00f3n de las personas expedidas por los Encargados de los Registros Civiles de los pa\u00edses contratantes est\u00e1n exentas de legalizaci\u00f3n y traducci\u00f3n, cuando vengan extendidas acomodadas a los formularios (A, B y C, respectivamente) anejos al Convenio, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 1 y 8 del Convenio, condici\u00f3n cuyo cumplimiento ha sido calificada positivamente por la Registradora al tiempo de proceder a la inscripci\u00f3n como consecuencia de la aportaci\u00f3n de este \u00faltimo certificado.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Es cierto que, pese a lo que se acaba de se\u00f1alar, no podr\u00eda confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada de la Registradora si la certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n aportada inicialmente pudiese beneficiarse, como alega la recurrente, de la exenci\u00f3n de todo tr\u00e1mite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento -sea la legalizaci\u00f3n u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilizaci\u00f3n de modelos uniformes codificados y pluriling\u00fces de certificados)- resultante de la aplicaci\u00f3n del mencionado Convenio n\u00famero 17 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil, firmado en Atenas el 15 de septiembre de 1977, del que igualmente son Estados parte Espa\u00f1a y Francia, y que, como se ha indicado, exime de legalizaci\u00f3n, en las condiciones fijadas por su art\u00edculo 2, y sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n prevista en casos de duda grave por los art\u00edculos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situaci\u00f3n familiar de las personas f\u00edsicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, as\u00ed como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebraci\u00f3n del matrimonio o para la formalizaci\u00f3n de un acto del estado civil. Pero esta alegaci\u00f3n, basada en el presupuesto de la aplicabilidad al caso de tal Convenio, no puede ser aceptada, por varios motivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer lugar, porque el documento que se ha protocolizado junto con la escritura de compraventa no es el original del certificado de defunci\u00f3n, sino un fax del mismo remitido desde el Ayuntamiento de Montlhery (Francia), siendo as\u00ed que el mismo carece de autenticidad, en el sentido exigido para servir de t\u00edtulo a la inscripci\u00f3n por el art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario, y por el art\u00edculo 2 del Convenio de Atenas de 1977, que en todo caso se refiere a certificaciones originales, en tanto que el fax, como las meras fotocopias, carece de fehaciencia respecto de su contenido.<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en el citado certificado no se identifica de forma suficiente la autoridad que lo firma, pues aunque se dice firmado por cierta persona, a la que se identifica por su nombre, apellido y condici\u00f3n de Alcalde, en calidad de oficial del Estado Civil, no consta de qu\u00e9 localidad lo sea (la procedencia del Ayuntamiento de Montlhery no resuelta del propio certificado, sino en el \u00abreporter\u00bb del telefax enviado), ni consta tampoco el sello de tal entidad, en contra de las exigencias m\u00ednimas impuestas por el Convenio de Atenas, en el que se pretende salvaguardar en todo caso la veracidad de la firma, la cualidad y competencia del signatario y la identidad del sello o timbre de que est\u00e9 revestido el documento (cfr. art\u00edculos 1 a 5).<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, porque no puede obviarse el hecho de que el Convenio n\u00famero 17 de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil no pretende sustituir ni desplazar al Convenio n\u00famero 16 de la misma Comisi\u00f3n, sino complementarlo, cubriendo las lagunas que el mismo u otros Convenios internacionales presentan (v.gr. el Convenio relativo a la expedici\u00f3n de ciertos extractos del estado civil destinados al extranjero, firmado en Par\u00eds el 27 de septiembre de 1956, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalizaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, o el Convenio Europeo relativo a la supresi\u00f3n de la legalizaci\u00f3n de los documentos expedidos por agentes diplom\u00e1ticos y consulares, concluido en Estrasburgo el 7 de junio de 1968). As\u00ed resulta de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del Convenio de Atenas contenida en el \u00abRapport Explicatif\u00bb que lo acompa\u00f1a, adoptado por la Asamblea General de la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil de Estrasburgo de 23 de marzo de 1977. Adem\u00e1s de ello, rep\u00e1rese en que la delimitaci\u00f3n y sentido que se atribuya al t\u00e9rmino de \u00abestado civil\u00bb incide de forma directa en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n del Convenio y, en consecuencia, el propio instrumento internacional exige una calificaci\u00f3n aut\u00f3noma, m\u00e1s all\u00e1 de la propia de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Convenio y que garantice una aplicaci\u00f3n uniforme del texto en todos los Estados miembros. En tal sentido, se ha de subrayar el dato de que del mismo \u00abRapport Explicatif\u00bb resulta igualmente que el concepto de \u00abestado civil\u00bb que emplea como delimitador del tipo de documentos que se benefician de la dispensa de legalizaci\u00f3n u otra formalidad equivalente prevista en el propio Convenio debe entenderse en un sentido restrictivo, pues en el mismo se aclara que el acta o documento debe concernir de forma esencial, y no indirecta, accesoria o incidental al estado civil (y lo mismo debe entenderse respecto de los t\u00e9rminos de capacidad, situaci\u00f3n familiar, nacionalidad y domicilio o residencia empleados en el mismo Convenio). Esta conclusi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, vendr\u00eda a ser coincidente con la que se infiere del hecho de que, en nuestro Derecho, el contenido del Registro Civil es muy amplio y rebasa el concepto estricto de estado civil, y as\u00ed hay hechos, como el nacimiento o la muerte de la persona, que se reflejan en el Registro, como pone de manifiesto la doctrina m\u00e1s autorizada, no en tanto que hechos o actos que se refieran propia y directamente al estado civil (con independencia de su evidente influencia y relaci\u00f3n mediata en el mismo), sino a la personalidad del sujeto (cfr. art\u00edculos 29 y 32 del C\u00f3digo Civil y 1, n\u00fameros 1.\u00ba y 10.\u00ba, de la Ley del Registro Civil), como \u00abprius\u00bb l\u00f3gico pues el estado civil se refiere siempre a la persona, y en este sentido son uno de esos \u00abotros\u00bb hechos o actos que constan en el Registro por determinaci\u00f3n de la Ley, a que se refiere el inciso final del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 1 de la Ley del Registro Civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>8 marzo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO EXTRANJERO Legalizaci\u00f3n Legalizaci\u00f3n Ver \u00abLEGALIZACION: de documentos extranjeros\u00bb. 6 abril 1976 Legalizaci\u00f3n.- 2. El segundo de los defectos planteados (los otros dos defectos planteados en este recurso pueden verse en los apartados \u201cTraducci\u00f3n\u201d y \u201cSuficiencia del poder\u201d, dentro de esta secci\u00f3n) se refiere a la necesidad de legalizaci\u00f3n o no de la firma estampada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5027],"tags":[1526,504],"class_list":{"0":"post-21260","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-extranjero","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-legalizacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}