{"id":21268,"date":"2016-03-30T13:23:44","date_gmt":"2016-03-30T12:23:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21268"},"modified":"2016-03-30T13:23:44","modified_gmt":"2016-03-30T12:23:44","slug":"ambito-de-la-calificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/ambito-de-la-calificacion\/","title":{"rendered":"\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#\u00c1mbitocalificaci\u00f3n\">\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Aun supuesto el inter\u00e9s directo del Juez en un expediente posesorio, no puede decirse que carezca de competencia si se tiene en cuenta que se trataba del Juez Municipal del lugar de situaci\u00f3n de las fincas y la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen que en tales expedientes ser\u00e1 competente, si no hay Juzgado de primera instancia en el pueblo, el Juzgado Municipal, cuya competencia se determina, a su vez, exclusivamente, por la situaci\u00f3n de los bienes. Y aunque el Juez que intervino en este caso pudo haber sido objeto de recusaci\u00f3n, dado que \u00e9sta no se produjo ni \u00e9l se abstuvo, carece de competencia el Registrador para apreciar este defecto.<\/p>\n<p>16 junio 1932<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Los mandamientos ordenando la pr\u00e1ctica de anotaciones de embargo, como documentos judiciales, est\u00e1n sujetos a las limitaciones generales impuestas a los Registradores para su calificaci\u00f3n, por lo que decretado un embargo contra el albacea contador-partidor de una herencia, sobre bienes de la misma, no debe entrar la calificaci\u00f3n en el examen de las razones que para ello se hayan tenido.<\/p>\n<p>14 septiembre 1934<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Limitadas las facultades del Registrador, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, a comprobar la competencia del Tribunal, la congruencia del mandato con la naturaleza del juicio y las formalidades extr\u00ednsecas del documento <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, siendo todo lo dem\u00e1s ajeno a su funci\u00f3n calificadora y de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal de quien emane el mandato, no est\u00e1 facultado para examinar el fundamento de las resoluciones judiciales, ni si se ha guardado el orden riguroso del procedimiento siempre que sea el adecuado.<\/p>\n<p>25 mayo 1938<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Teniendo en cuenta las limitaciones existentes en la calificaci\u00f3n de documentos judiciales, el Registrador ha de aceptar el auto de declaraci\u00f3n de herederos sin que pueda solicitar la aclaraci\u00f3n de si los testigos que han depuesto sobre la existencia del testamento y sobre los descendientes que hubieran de ser declarados herederos trataban al testador y eran conocidos por el Secretario del Juzgado <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>4 febrero 1944<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque las resoluciones judiciales han de pasar por el tamiz de la calificaci\u00f3n registral, el Registrador debe respetar el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial a la que la Constituci\u00f3n atribuye en exclusiva juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que no puede enjuiciar si estaba o no ajustado a Derecho determinado tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n hipotecaria como es el de considerar tercera poseedora a quien al expedirse la certificaci\u00f3n de cargas ordenada por la regla 4\u00aa del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, aparec\u00eda en el Registro como compradora de la finca hipotecada y subrogada en la obligaci\u00f3n personal garantizada.<\/p>\n<p>12 diciembre 1994<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Las facultades calificadores del Registrador respecto de los documentos judiciales no le autorizan para examinar el fondo de los asuntos ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadir\u00eda las atribuciones judiciales y realizar\u00eda una revisi\u00f3n de los expedientes, cuya decisi\u00f3n es de la privativa incumbencia y responsabilidad del Juez. En consecuencia, es inscribible el auto que declara el dominio del promotor de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria, de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, habi\u00e9ndose citado al titular y a todas las personas que podr\u00edan ser perjudicadas, personalmente o por edictos.<\/p>\n<p>25 mayo 1948<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Teniendo en cuenta que un Decreto-ley de 1 de diciembre de 1936 dispuso la suspensi\u00f3n de las ejecuciones judiciales de inmuebles durante un determinado per\u00edodo de tiempo posterior, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n, afirmando que, para calificar la competencia de los Jueces y Tribunales, no puede negarse a los Registradores la facultad de apreciar si la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 limitada o suspendida en virtud de preceptos legales categ\u00f3ricos y concretos&#8230;, lo cual no significa revisi\u00f3n de los fundamentos de las resoluciones de los Tribunales ni tampoco desobediencia a sus mandatos, sino inexcusable observancia de las leyes que constituye deber primordial de todos los funcionarios.<\/p>\n<p>6 julio 1948<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Se deniega la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca por entender el Registrador que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor, documento privado, debi\u00f3 elevarse a p\u00fablico. La Direcci\u00f3n revoca la nota porque el art\u00edculo 201, regla 2\u00aa, de la Ley Hipotecaria que exige justificar ante el Juez el dominio, presentando, si los hubiere, los documentos acreditativos pertinentes, no precisa si ha de tratarse de documentos p\u00fablicos o privados; y a\u00f1ade que no puede el Registrador, en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora y cualquiera que sean los argumentos incoados, valorar la aptitud del expediente de dominio como cauce para la inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p>21 y 22 noviembre 1995<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Partiendo la Direcci\u00f3n del deber de respeto a las decisiones judiciales firmes, que afecta a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, decisiones entre las que hay que incluir las reca\u00eddas en procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y de la idea de que no es al Registrador sino a los interesados a quienes incumbe la defensa de los derechos que entiendan hayan sido violados por la resoluci\u00f3n judicial, la calificaci\u00f3n debe limitarse a los extremos que indica el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, entre los cuales se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento, entendiendo por tal la idoneidad para obtener el tipo de resoluci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende. De acuerdo con lo anterior, no existe incongruencia en el auto con que culmina un expediente de dominio por el hecho de que falte identidad entre las personas que seg\u00fan su propio tenor inicial el expediente y aquellas en cuyo favor se hace la declaraci\u00f3n de estar justificada la adquisici\u00f3n, que resultan ser distintas en el auto inicial y en las dos resoluciones aclaratorias del mismo.<\/p>\n<p>12 febrero 1996<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obst\u00e1culos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho asiento si con \u00e9l se vulneran las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol (trascendencia real inmobiliaria, determinaci\u00f3n, n\u00famero cerrado de las anotaciones preventivas, n\u00famero cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotaci\u00f3n de demanda de las previstas en el art\u00edculo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisi\u00f3n correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas est\u00e1n afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de la retribuci\u00f3n convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Direcci\u00f3n considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n ejercitada en la demanda, s\u00ed deber\u00e1 comprobar que la acci\u00f3n ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que \u00e9sta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciaci\u00f3n que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afecci\u00f3n cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las espec\u00edficamente previstas en la Ley (ning\u00fan precepto legal establece la afecci\u00f3n real de bienes inmuebles espec\u00edficos en garant\u00eda de los pagos debidos al mandatario), ni aparece m\u00ednimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones \u00abafecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de pago\u00bb ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afecci\u00f3n de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes espec\u00edficos por v\u00eda del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensi\u00f3n, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>26 mayo 1997<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicit\u00f3 y en el que se segu\u00eda un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisi\u00f3n judicial o considerar que puede existir un obst\u00e1culo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, s\u00f3lo se consigue mediante la consignaci\u00f3n en el \u00abestablecimiento p\u00fablico destinado al efecto, a disposici\u00f3n de todos los acreedores posteriores\u00bb, conforme a la regla 17, apartado 1, del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria. La Direcci\u00f3n se inclina por lo primero, entendiendo que el dep\u00f3sito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecuci\u00f3n; y, por consecuencia, la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes leg\u00edtimamente corresponda, sino, \u00fanicamente, a la sola afirmaci\u00f3n por el Juez de la ejecuci\u00f3n de la efectiva existencia del sobrante y de su dep\u00f3sito gen\u00e9rico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribuci\u00f3n de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escapar\u00edan a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificaci\u00f3n que se les debe hacer del inicio de la ejecuci\u00f3n, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posici\u00f3n por las incidencias que puedan surgir por decisiones err\u00f3neas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.<\/p>\n<p>25 marzo 1998<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Si bien es obligatoria en el expediente de dominio la citaci\u00f3n de la persona de quien provengan los bienes o la de sus causahabientes y, en su caso, la de los restantes cotitulares del inmueble, la inobservancia de tales requisitos en el expediente no es un defecto que pueda invocar el Registrador, pues trat\u00e1ndose de documentos judiciales su calificaci\u00f3n no se extiende a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento sino cuando \u00e9stos se configuran como garant\u00edas establecidas en favor de derechos inscritos que pueden verse afectados por el resultado del procedimiento, lo que trat\u00e1ndose de expedientes de dominio para inmatriculaci\u00f3n de fincas, obviamente no puede invocarse.<\/p>\n<p>24 abril 1998<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, \u00abNecesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>28 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la cancelaci\u00f3n ordenada en un mandamiento derivado de una ejecuci\u00f3n de hipoteca, por haberse formulado la reclamaci\u00f3n judicial por cantidad superior a la efectivamente garantizada, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n por las razones que pueden verse en el apartado \u00abHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n por cantidad superior a la garantizada\u00bb, a\u00f1adiendo que el Juez hizo constar que se practicaron las notificaciones de la regla 5\u00aa del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria y que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario restringe la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales a la competencia del Juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y los obst\u00e1culos que surgen del Registro.<\/p>\n<p>15 enero 1999<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- La inequ\u00edvoca exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad, para la divisi\u00f3n de terrenos (art\u00edculo 259.3 de la Ley del Suelo) obligan a confirmar el defecto de la omisi\u00f3n de este requisito en una segregaci\u00f3n, sin que el hecho de que se trate de una escritura otorgada en cumplimiento de una sentencia firme pueda desnaturalizar tal conclusi\u00f3n so pretexto del general deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales firmes, m\u00e1xime si, como en este caso, la sentencia \u00fanicamente decidi\u00f3 sobre la autenticidad de un documento privado de segregaci\u00f3n y venta (condenando a sus suscriptores a elevarlo a escritura p\u00fablica), pero sin pronunciamiento alguno sobre la omisi\u00f3n de la licencia de segregaci\u00f3n que debieron obtener en su d\u00eda los contratantes.<\/p>\n<p>17 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Ordenada una segregaci\u00f3n en una tercer\u00eda de dominio por sentencia firme, el mandamiento judicial presentado en el Registro es una simple ejecuci\u00f3n de la sentencia y t\u00edtulo suficiente para practicar la segregaci\u00f3n, ya que no se trata de un acto voluntario del titular, sino consecuencia de una actuaci\u00f3n judicial, respecto de la cual, adem\u00e1s, han de tenerse en cuenta los l\u00edmites que tiene el Registrador en la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>2 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Ante un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudaci\u00f3n del tracto, la Direcci\u00f3n afirma que entre las materias que, con arreglo al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, pueden calificarse en un documento judicial, se encuentra la forma en que los titulares registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento. La comparecencia del titular registral o sus causahabientes en el acta de notoriedad para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo es elemento esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripci\u00f3n anterior es de antig\u00fcedad menor de treinta a\u00f1os. Y el Registrador debe calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce que exista un obst\u00e1culo registral para la reanudaci\u00f3n del tracto. Por otra parte, estando documentadas p\u00fablicamente todas las transmisiones realizadas desde el titular registral hasta los propietarios actuales, carece de raz\u00f3n de ser el acta de notoriedad, que es un procedimiento de reanudaci\u00f3n de tracto de car\u00e1cter supletorio, pues la forma normal de reanudar el mismo ser\u00e1 la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente que, previo el pago de los impuestos que correspondan, podr\u00e1 tener acceso al Registro.<\/p>\n<p>12 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- La oposici\u00f3n a inscribir un auto reca\u00eddo en expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto, fundada en que el promotor aleg\u00f3 que hab\u00eda adquirido directamente del titular registral y por tanto no hab\u00eda tracto interrumpido, no supone una extralimitaci\u00f3n de sus funciones por parte del Registrador, pues conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario se funda en un obst\u00e1culo registral, como es la inexistencia de tracto interrumpido.<\/p>\n<p>7 enero 2000<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la anotaci\u00f3n de una demanda en la que se solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad An\u00f3nima por el que se autoriz\u00f3 al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, no se extralimita el Registrador en su calificaci\u00f3n de un documento judicial, puesto que tiene la facultad y el deber de decidir si existen obst\u00e1culos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar el asiento pretendido si no est\u00e1 incluido en ninguna de las hip\u00f3tesis de anotaci\u00f3n previstas legalmente, dado el \u00abnumerus clausus\u00bb que rige en este punto.<\/p>\n<p>5 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el hecho de que en el Registro aparezca dividida horizontalmente en tres la finca que seg\u00fan una sentencia se describe como una sola no debe ser motivo que impida la inscripci\u00f3n, s\u00ed lo es el hecho de que tales fincas independientes figuren inscritas a nombre de personas que no han sido parte en el procedimiento, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo. Por otra parte, el respeto debido a las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza y sean ejecutables no es \u00f3bice para que deban pasar por el tamiz de la calificaci\u00f3n registral, que, entre los extremos sujetos a calificaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, incluye los obst\u00e1culos que surjan del propio Registro, en este caso la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular, que le producir\u00eda una indefensi\u00f3n, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (proclamado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), en congruencia con los art\u00edculos 1.3, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>6 abril 2000<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- El principio de tracto sucesivo impide extender una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad, uno de cuyos socios es el querellado en el procedimiento del que deriva el mandamiento. Por otra parte, las limitaciones impuestas en la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, no son obst\u00e1culo para apreciar este defecto, basado en el principio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l.<\/p>\n<p>19 julio 2000<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Declarada por sentencia firme del Tribunal Supremo la nulidad de la constituci\u00f3n de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con la consiguiente cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones existentes, habiendo sido demandados personalmente el constituyente y algunos de los due\u00f1os de elementos independientes, mientras que otros lo fueron por edictos, se confirma la calificaci\u00f3n denegatoria, pues aunque la sentencia sea firme, la relatividad de la cosa juzgada y la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n impiden que pueda producir la cancelaci\u00f3n de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer v\u00e1lida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a trav\u00e9s del propio Registro, personas a las que son aplicables los art\u00edculos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y respecto a cuyos t\u00edtulos no se ha pedido ni declarado la nulidad.<\/p>\n<p>11 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el auto reca\u00eddo en el expediente de dominio sea un documento judicial, est\u00e1 sujeto a las exigencias de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, y entre ellas la expresi\u00f3n de la antig\u00fcedad de una casa, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 8\/1990, en cuyo caso habr\u00e1 que acreditar que la edificaci\u00f3n es anterior a la entrada en vigor de la Ley y que, o bien, est\u00e1 realizada de conformidad con la ordenaci\u00f3n vigente al tiempo de su edificaci\u00f3n, o bien, que, respecto de la misma, no cabe ya dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p>9 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1) Aunque el Registrador no puede calificar la fundamentaci\u00f3n de un fallo judicial, s\u00ed puede hacerlo respecto de los tr\u00e1mites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las mismas para evitar su indefensi\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, en el que debe cancelarse la inscripci\u00f3n existente a favor del titular, si en el Auto no se expresa haberse seguido los tr\u00e1mites previstos, no es posible concluir si tal titular ha sido respetado en sus garant\u00edas legales. 2) En cambio, declarado justificado el dominio por el Juez, no cabe que el Registrador entre en las razones de aqu\u00e9l para formular su declaraci\u00f3n. 3) Finalmente, si en la escritura en que el promoviente adquiri\u00f3 se dice que tal adquirente est\u00e1 casado, aunque el Auto exprese que est\u00e1 separado legalmente, la inscripci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan el estado civil que expresa el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, siendo irrelevante la situaci\u00f3n matrimonial al tiempo de incoar el expediente.<\/p>\n<p>18 enero 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Antecedentes: en procedimiento penal seguido contra un matrimonio, se conden\u00f3 a \u00e9ste por delito de alzamiento de bienes, decret\u00e1ndose la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y el acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad X. La sentencia reca\u00edda se presenta junto con mandamiento en que se ordena la constancia de la nulidad de las capitulaciones en los Registros Civil y de la Propiedad en que se inscribieron los bienes, as\u00ed como en el Mercantil en que se halla inscrita la citada sociedad. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n respecto a una finca que figura inscrita a favor de la repetida sociedad, a la que se hab\u00eda aportado despu\u00e9s de celebradas las capitulaciones, por el obst\u00e1culo registral que supone la falta de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento en que se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n, ya que lo contrario supondr\u00eda su indefensi\u00f3n procesal y vulnerar el principio de que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales, sin que puedan rectificarse sin su consentimiento o, en su defecto, mediante resoluci\u00f3n judicial en procedimiento seguido contra el mismo; en cuanto a esto \u00faltimo, no se admite el argumento del recurrente de que uno de los condenados era el Administrador de la sociedad, puesto que no intervino en el procedimiento en tal concepto.<\/p>\n<p>2 y 4 abril 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Antecedentes: en sentencia dictada en Primera Instancia se declar\u00f3 la nulidad de una escritura de compraventa y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente. En sentencia dictada en apelaci\u00f3n se fall\u00f3 en la siguiente forma: \u00abDejar sin efecto la declaraci\u00f3n de nulidad&#8230; de la escritura de compraventa&#8230; y se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida\u00bb. Solicitada la cancelaci\u00f3n porque, en cuanto a ella, no dispuso nada la segunda sentencia y, por tanto, la primera quedaba firme, la Direcci\u00f3n confirma la negativa del Registrador, porque cuando el Tribunal de apelaci\u00f3n dej\u00f3 subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no pod\u00eda referirse a aqu\u00e9llos que eran consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de nulidad, causa de la orden de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 abril 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de los documentos judiciales comprende los obst\u00e1culos que surjan del Registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinci\u00f3n de un derecho inscrito, se haya dirigido contra su titular. Como consecuencia, no es inscribible el auto firme de adjudicaci\u00f3n, derivado de un procedimiento judicial sumario, seguido s\u00f3lo contra el deudor hipotecario y un acreedor posterior, pero no contra el hipotecante no deudor, al que ni se le requiri\u00f3 de pago ni se le notific\u00f3 la existencia del procedimiento hasta despu\u00e9s de aprobado el remate, pues de lo contrario se producir\u00eda su indefensi\u00f3n (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n, 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>12 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Ordenada la inscripci\u00f3n de una finca por mandamiento judicial, que transcribe la sentencia de donde deriva, es correcta su denegaci\u00f3n por los siguientes motivos: 1) Falta de inscripci\u00f3n de la finca a favor de la demandada, lo que se funda en el art\u00edculo 24 de la constituci\u00f3n y el 20 de la Ley Hipotecaria, pues de lo contrario se producir\u00eda la indefensi\u00f3n del titular registral. 2) No hay congruencia entre el mandamiento, que ordena la inscripci\u00f3n de la propiedad de una finca, y la sentencia, que no declara la propiedad, sino que condena a la demandada al otorgamiento del t\u00edtulo de propiedad, lo que supone una obligaci\u00f3n de hacer. 3) No hacerse constar las circunstancias personales de la demandada, sin que sea suficiente afirmar que se desconocen. 4) Falta de la nota de la Oficina Liquidadora competente que acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al Impuesto, no bastando con la declaraci\u00f3n del recurrente de que el acto est\u00e1 exento por ser una actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>15 junio 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible el auto que declara el dominio, cuya \u00faltima inscripci\u00f3n es de m\u00e1s de treinta a\u00f1os, y en el que se dice que se ha citado al titular registral en su domicilio y por edictos, no siendo obst\u00e1culo el que no se hayan publicado edictos en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n de la provincia, pues la legislaci\u00f3n hipotecaria distingue entre una serie de personas m\u00e1s directamente interesadas o relacionadas con el expediente, a las que el Juez debe citar en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras, las ignoradas a quienes puede perjudicar la inscripci\u00f3n, cuyas exigencias de publicidad y modo de ser convocadas no entran en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>30 junio 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la sentencia que ordena la inscripci\u00f3n de una finca a favor del demandante y para su sociedad conyugal, pues debe constar cu\u00e1l es el t\u00edtulo por el que se adquiri\u00f3 el derecho, porque la protecci\u00f3n del titular registral depender\u00e1 de que la adquisici\u00f3n se haya realizado a t\u00edtulo oneroso o gratuito. El defecto se considera subsanable, pues se remover\u00e1 simplemente presentando el documento que conste en autos del que se derive el t\u00edtulo material correspondiente.<\/p>\n<p>11 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el Registrador no puede calificar el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed debe comprobar que en ellas han intervenido o podido intervenir todas aquellas personas a quienes la inscripci\u00f3n correspondiente concede derechos, a fin de evitar su indefensi\u00f3n, por lo que no ser\u00e1 inscribible la sentencia que ordena cancelar una inscripci\u00f3n cuyo titular no ha sido demandado.<\/p>\n<p>29 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Ning\u00fan obst\u00e1culo existe para que, en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, realizada por un partidor nombrado judicialmente, se acredite que la vivienda habitual tiene un car\u00e1cter determinado, pero la daci\u00f3n en pago de una deuda de un bien privativo (se consider\u00f3 que 2\/3 de la vivienda familiar, que era privativa del marido, deb\u00eda adjudicarse a la mujer por estar afecta al pago del d\u00e9ficit de la sociedad de gananciales) excede de las operaciones liquidatorias, por lo que, para la transmisi\u00f3n de tal bien, ser\u00e1 necesario el correspondiente negocio jur\u00eddico que recoja la voluntad de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>8 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1) Ordenada la pr\u00e1ctica de determinado asiento en procedimiento que hab\u00eda originado una anotaci\u00f3n de demanda, el Registrador no puede apreciar \u00abincongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva\u00bb, pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastaci\u00f3n exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, seg\u00fan la anotaci\u00f3n acordada en el procedimiento; el t\u00e9rmino de referencia deber\u00e1 ser, en su caso, el contenido \u00edntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotaci\u00f3n; eventuales reflejos parciales en la anotaci\u00f3n de las peticiones formuladas en la demanda, conducir\u00edan, en otro caso, a la apreciaci\u00f3n de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. 2) Si embargo, teniendo en cuenta que en la anotaci\u00f3n preventiva de demanda s\u00f3lo constaba que se reclamaba una cantidad y que la finca fue objeto de diversas transmisiones posteriores, no puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n ordenada en el procedimiento que dio lugar a la anotaci\u00f3n por impedirlo el principio de tracto sucesivo, pues la finca figura a nombre de persona que no fue parte en el procedimiento (art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n, 1 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y aunque la anotaci\u00f3n se practic\u00f3 en unos t\u00e9rminos en que no debi\u00f3 hacerse (esto lo da a entender la Direcci\u00f3n), lo cierto es que: a) Se limita a reflejar una reclamaci\u00f3n de cantidad, esto es, un mero cr\u00e9dito contra el propietario de la finca en cuesti\u00f3n, que no altera ni modaliza su titularidad dominical y que carece de la consideraci\u00f3n de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria); b) Es principio b\u00e1sico en nuestro sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los derechos reales, cargas o limitaciones del dominio que no consten en el Registro (art\u00edculos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria); c) Se presume frente a todos que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquiri\u00f3 la finca en cuesti\u00f3n, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricci\u00f3n que ahora se quiere hacer valer.<\/p>\n<p>27 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Interpuesta una querella contra determinada persona f\u00edsica y ordenada la pr\u00e1ctica de la correspondiente anotaci\u00f3n sobre los bienes de una persona jur\u00eddica de la que es gerente el querellado (o socio \u00fanico en otro caso), la calificaci\u00f3n registral que deniega dicha anotaci\u00f3n por exigencias del tracto sucesivo no rebasa los l\u00edmites impuestos a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, pues se basa en el obst\u00e1culo registral de que el procedimiento no se ha seguido contra el titular del derecho afectado y est\u00e1 de acuerdo con el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y en el de intangibilidad de los asientos registrales, proclamado por el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, en tanto no se produzca el consentimiento de sus titulares o recaiga resoluci\u00f3n en procedimiento seguido contra ellos.<\/p>\n<p>31 enero, 1 febrero y 19 octubre\u00a0 2002<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Ejecutada una hipoteca en Juzgado distinto del de situaci\u00f3n de la finca y tambi\u00e9n de aqu\u00e9l al que las partes se sometieron en la escritura de constituci\u00f3n, la Direcci\u00f3n, aun reconociendo la importancia de la competencia territorial en la ejecuci\u00f3n, la exclusi\u00f3n del procedimiento judicial sumario en la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la falta de normas para alegar en el procedimiento la incompetencia territorial del Juez, revoca, no obstante, la calificaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que: a) El Registrador no puede revisar la decisi\u00f3n del juez al apreciar su propia competencia; b) los interesados pudieron pedir en juicio aparte la declaraci\u00f3n de incompetencia; c) y que la falta de competencia territorial -a diferencia de la objetiva o funcional- no es causa de nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>20 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que, trat\u00e1ndose de calificaci\u00f3n de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse a los obst\u00e1culos que surjan del Registro y a los defectos formales del propio documento, sin entrar a valorar sobre el acierto intr\u00ednseco de la decisi\u00f3n judicial que en aquellos se contiene, pues ello supondr\u00eda interferirse en la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales. En consecuencia, y trat\u00e1ndose de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por s\u00ed solo, t\u00edtulo h\u00e1bil para tal inscripci\u00f3n, huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido de que, de los documentos aportados junto con el auto (que no era necesario adjuntar) se deriva una conclusi\u00f3n sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuesti\u00f3n distinta de la que sirve de fundamento a la declaraci\u00f3n judicial contenida en dicho auto. Aun cuando as\u00ed fuere -lo que no se prejuzga- el t\u00edtulo inscribible es el solo auto, y como \u00e9ste ordena la inscripci\u00f3n a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones (art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) y practicar la operaci\u00f3n solicitada, sin menoscabar su eficacia, so pretexto de otros documentos tenidos a la vista, pues de lo contrario, el Registrador se interferir\u00eda en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, adem\u00e1s, por un procedimiento que es jurisdiccional y respecto de una resoluci\u00f3n judicial que es firme.<\/p>\n<p>18 junio 2002<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n.-<\/strong> Reiterando su doctrina, la Direcci\u00f3n considera que no es inscribible un documento por el que se pretende modificar el contenido del Registro sin intervenci\u00f3n del titular, porque de lo contrario se producir\u00eda su indefensi\u00f3n, lo que ir\u00eda contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y vulnerar\u00eda los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). En las dos Resoluciones rese\u00f1adas aqu\u00ed, el t\u00edtulo calificado fue una sentencia firme; en la del d\u00eda 30 de octubre, ante un juicio seguido entre hermanos, se declar\u00f3 la propiedad de uno de ellos sobre una finca inscrita a nombre de sus padres sin acreditar su fallecimiento ni justificar el t\u00edtulo sucesorio; en la del d\u00eda 7 de noviembre, la sentencia ordenaba la demolici\u00f3n de determinados pisos de un edificio, por ser su construcci\u00f3n contraria a las normas urban\u00edsticas aplicables. Tanto en un caso como en otro, se consider\u00f3 que el Registrador no vulneraba el deber de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 30 octubre y 7 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n.-<\/strong> No es inscribible a favor de la esposa un derecho de uso acordado en sentencia firme de separaci\u00f3n conyugal, cuando la finca sobre que recae no est\u00e1 inscrita a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no interviene en el procedimiento. La denegaci\u00f3n se funda en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantar\u00eda el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, as\u00ed como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un t\u00edtulo no otorgado por el titular o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.<\/p>\n<p>17 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: suspendida la inscripci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de una deuda reconocida, por no expresar la causa, el acreedor demand\u00f3 en juicio ordinario al deudor, que se allan\u00f3 a su pretensi\u00f3n de que se declarara la validez del negocio y se ordenase su inscripci\u00f3n; el Juez declar\u00f3 la validez de la escritura sin m\u00e1s pronunciamientos; presentada de nuevo la escritura con el testimonio de la sentencia, el Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por entender que una cosa es que el negocio sea v\u00e1lido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n. Alegado por el recurrente, entre otras cosas, que el Registrador no puede desobedecer la resoluci\u00f3n judicial, la Direcci\u00f3n no admite este argumento porque la sentencia no ordenaba la inscripci\u00f3n, porque el Registrador tiene derecho y obligaci\u00f3n de calificar los documentos judiciales y, finalmente, porque no todo negocio v\u00e1lido es inscribible, pues la inscripci\u00f3n exige requisitos a\u00f1adidos a la validez.<\/p>\n<p>3 abril 2003<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n.-<\/strong> Declarada la nulidad de una compraventa en un proceso penal por estafa, no es posible cancelar el asiento correspondiente en el Registro cuando el titular registral no ha intervenido en el procedimiento, pues si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la aplicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva, que proscribe la indefensi\u00f3n (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencias \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularizad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento de su titular, o que \u00e9ste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>2 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el Registrador debe cumplir las resoluciones judiciales, la calificaci\u00f3n de estos documentos, como consecuencia de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de\u00a0 aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n. Como consecuencia, expedida una certificaci\u00f3n para iniciar un expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, afirmando el Registrador que, tal como se describe no est\u00e1 inscrita, pero parece que procede de otra que s\u00ed lo est\u00e1&#8230; o de alguna de las segregadas de \u00e9sta, es correcta la suspensi\u00f3n del auto declarativo del dominio en el que no se desvirtu\u00f3 aquella duda, porque la cuesti\u00f3n debi\u00f3 resolverse mediante el procedimiento previsto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, en el que un tr\u00e1mite previo debi\u00f3 ser la audiencia de la persona titular de la inscripci\u00f3n que se duda pueda incluir la finca que ahora se pretende inmatricular y cuyo titular no consta ni siquiera que fuera citado en el expediente.<\/p>\n<p>11 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada por el Registrador la inscripci\u00f3n de un auto aprobatorio de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido por haber adquirido el promotor la finca del titular registral (ver TRACTO SUCESIVO. Expediente de reanudaci\u00f3n\u201d), la Direcci\u00f3n confirma que la calificaci\u00f3n en este caso fue de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido, lo que entra dentro de la competencia del Registrador, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, y no supone entrar a revisar la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>5 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: uno de los motivos por los que se rechaza la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara la propiedad de una finca a favor de los demandantes (que adquirieron de los herederos del titular registral) es que no consta acreditado el fallecimiento del titular registral de la finca. La Direcci\u00f3n da por supuesto que el Registrador, que cit\u00f3 el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario en su apoyo, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los obst\u00e1culos registrales derivados del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, el Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n diciendo que una vez que en la resoluci\u00f3n judicial consta, en sus fundamentos de derecho, que el juzgador ha llegado a la convicci\u00f3n de la veracidad, entre otros, del hecho de que los actores compraron las fincas a determinadas personas que eran propietarios de las mismas por haberlas adquirido por herencia de sus padres, siendo el padre el titular registral, la exigencia de la nota de que se acredite un hecho que el juez declara probado supone una evidente extralimitaci\u00f3n de funciones que no se puede mantener.<\/p>\n<p>29 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Antecedentes: reconocida en acto de conciliaci\u00f3n la venta de una finca hecha por su titular a dos personas y fallecida una de \u00e9stas, sus herederos y el otro comprador instan del Juez la ejecuci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n; el Juez, en representaci\u00f3n de los demandados, otorga escritura de venta a favor de los demandantes (uno de los compradores y los herederos del otro), por lo que el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por haberse sustituido la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre uno de los demandantes (compradores) y el demandado (vendedor) por una relaci\u00f3n directa entre \u00e9ste y los herederos de aqu\u00e9l. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n diciendo que el principio b\u00e1sico de nuestro ordenamiento Jur\u00eddico, en cuya virtud nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por \u00e9ste o tener por ley su representaci\u00f3n legal (cfr. art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil), impide la inscripci\u00f3n del negocio formalizado en la escritura calificada; la falta de representaci\u00f3n del Juez que, de oficio, vende a los herederos de uno de los demandantes, debe apreciarse en este caso. En efecto, ning\u00fan obst\u00e1culo hubiera existido si el Juez, en la escritura calificada, actuando en nombre del demandado y los herederos del demandante fallecido, actuando \u00e9stos en el lugar de su causante y en su calidad de sucesores del mismo en todos sus derechos y obligaciones (cfr. art\u00edculo 661 del C\u00f3digo Civil), se hubieran limitado a manifestar que dan forma p\u00fablica al contrato de compraventa reconocido en el Acto de conciliaci\u00f3n; lo que ocurre es que en la escritura calificada se documenta un contrato clara y sustancialmente distinto al reconocido en tal Acto, tanto en el aspecto subjetivo como en el propio contenido del negocio, pues la relaci\u00f3n contractual establecida entre el demandado y el causante de los demandantes es sustituida por una relaci\u00f3n directa entre aqu\u00e9l y los herederos de \u00e9ste, que aparecen as\u00ed como adquirentes inmediatos, no de su causante, sino del transmitente del mismo, con las consiguientes repercusiones de todo orden: jur\u00eddicas (como la alteraci\u00f3n del car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n, y, en consecuencia, el diferente alcance de la protecci\u00f3n registral, al reflejar una adquisici\u00f3n onerosa, cuando deber\u00eda ser gratuita, la sujeci\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto, etc.), fiscales (en cuanto se podr\u00eda eludir el impuesto sucesorio del comprador premuerto), etc., y esa actuaci\u00f3n excede inequ\u00edvocamente de las facultades representativas que corresponden al Juez, pues de otro modo se provocar\u00eda una clara indefensi\u00f3n para el demandado, al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que \u00e9l estableciera (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), correspondiendo al Registrador, en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora, la apreciaci\u00f3n de este defecto, como resulta de los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de una incongruencia entre el procedimiento seguido y la actuaci\u00f3n judicial calificada.<\/p>\n<p>14 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrito un complejo urban\u00edstico en r\u00e9gimen de propiedad horizontal con m\u00faltiples propietarios, se pretende obtener la anotaci\u00f3n de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el t\u00edtulo constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigi\u00f3 contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Direcci\u00f3n lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelaci\u00f3n de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer v\u00e1lida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a trav\u00e9s del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditaci\u00f3n de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representaci\u00f3n de la comunidad de propietarios. As\u00ed, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la aplicaci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ah\u00ed que en al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>11 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- El origen de este recurso se encuentra en la calificaci\u00f3n que rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de una finca y que pretendi\u00f3 utilizarse para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido (esta cuesti\u00f3n puede verse en el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. Expediente de dominio\u201d). El recurrente aleg\u00f3 que el Registrador no puede cuestionar una decisi\u00f3n judicial, pues lo impide el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La Direcci\u00f3n, admitiendo que as\u00ed debe ser, a\u00f1ade que, no obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed la salvaguarda de la autonom\u00eda privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una situaci\u00f3n que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado. Ese principio de tutela de la autonom\u00eda privada e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento Judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>8 enero 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe la cancelaci\u00f3n de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donaci\u00f3n que ha sido declarada nula en Sentencia firme dentro de un procedimiento penal seguido \u00fanicamente contra el donante por un delito de alzamiento de bienes, sin intervenci\u00f3n alguna de los donatarios.<\/p>\n<ol>\n<li>Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo en la resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2000, el Registrador en el \u00e1mbito de sus facultades calificadoras, y en concreto respecto de los documentos judiciales, debe apreciar los obst\u00e1culos que nazcan del Registro, siendo obst\u00e1culo que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento, a fin de poder ejercitar sus derechos procesales. De lo contrario se encontrar\u00eda en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se infringir\u00eda el principio constitucional de tutela judicial efectiva.<\/li>\n<li>Es as\u00ed preciso el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento registral atribuya alg\u00fan derecho o la oportuna resoluci\u00f3n judicial, para proceder a la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (v\u00e9ase art\u00edculos 1, 40, 82 de la Ley Hipotecaria.) 3. Los titulares del asiento cuestionado no han sido parte en el procedimiento, lo que implica que la declaraci\u00f3n de nulidad no tiene plenos efectos frente al titular registral, m\u00e1xime cuando el que participa por t\u00edtulo lucrativo de los efectos de un delito queda obligado civilmente a la restituci\u00f3n de la cosa o a resarcir los da\u00f1os y perjuicios causados lo que permit\u00eda la llamada del donatario al proceso como responsable civil (art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal y 11, 111, 112, 615, 620 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).<\/li>\n<li>No exime del cumplimiento de este principio de tracto sucesivo el hecho de que el donatario sea menor de edad, pues es persona distinta de los donantes, ni la circunstancia de que se haya seguido un procedimiento penal en que el donatario no es imputado ya que de lo que se trata es de que la acci\u00f3n civil derivada de la acci\u00f3n penal deba cumplir los mismos requisitos que si se ejercitara directamente ante la jurisdicci\u00f3n civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: 1. Se presenta en el Registro testimonio de Sentencia firme \u2013de cuya demanda se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva en su d\u00eda- en la que se declara: a) que la demandada es deudora de la actora de determinada cantidad; b) que se tiene por ejercitado, como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria por el acreedor, el derecho de opci\u00f3n de compra que corresponde a la demandada: c) que se declaran nulos los actos realizados por la demandada con un tercero en cuanto afectan a tal derecho de opci\u00f3n; d) que, ejercitado el derecho de opci\u00f3n y consignado el precio, la finca sobre la que tal derecho recae pertenece a la deudora orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que se determinar\u00e1n en ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/p>\n<p>La Registradora no inscribe la Sentencia por el siguiente defecto: 1) Extralimitarse la Sentencia de lo que se solicit\u00f3 en la demanda (un segundo defecto se examina en el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. Ordenada judicialmente).<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primero de los defectos no puede ser mantenido. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 28 de octubre de 1993 y 17 de febrero de 1994), el escrupuloso respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde de forma exclusiva a Jueces y Tribunales y que es exigible a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, significa el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, sin que el Registrador pueda entrar en el fondo de las mismas a la hora de proceder a su calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>16 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- El documento objeto de este recurso fue un Auto judicial reca\u00eddo en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, en el que tambi\u00e9n se declar\u00f3 un exceso de cabida, lo que se examina en el apartado \u201cEXCESO DE CABIDA. Posibilidad de solicitarlo en un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto\u201d. Planteada, adem\u00e1s, por el recurrente la cuesti\u00f3n del deber de acatar las resoluciones judiciales, la Direcci\u00f3n resuelve lo siguiente:<\/p>\n<p>Alega as\u00ed mismo el recurrente la obligaci\u00f3n del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero tambi\u00e9n lo es (como tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n ha afirmado reiteradamente) que la calificaci\u00f3n del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Igual que en el caso que figura en el resumen precedente, como cuesti\u00f3n secundaria en un recurso relativo a un mandamiento de embargo que se deneg\u00f3 por aparecer inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado, se plante\u00f3 por el recurrente el deber del Registrador de obedecer los mandatos contenidos en una resoluci\u00f3n judicial. La Direcci\u00f3n repite aqu\u00ed, literalmente, lo dicho en el recurso anterior.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el Registro de la Propiedad de Villajoyosa se presenta un mandamiento judicial en el que se expresa la clase de juicio que se tramita con los nombres de demandante y demandado a fin de que se proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tal fin se dice, se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n de los documentos necesarios; Ello con relaci\u00f3n a la finca que se identifica inscrita en dicho Registro. La certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a es del secretario judicial, en que se indica que en el procedimiento de referencia obran los particulares que se transcriben por fotocopia. Las fotocopias transcritas son escritos con el anagrama de La Caixa, relativos a prestamos identificados con una numeraci\u00f3n interna, expresando la situaci\u00f3n de tales pr\u00e9stamos y con una firma que en dicho escrito no se indica a qui\u00e9n pertenece.<\/p>\n<p>El Registrador suspende el acceso al Registro del documento presentado, adem\u00e1s de por otro motivo que no ha sido objeto de recurso, por los siguientes: no identificarse la persona que suscribe los escritos de La Caixa ni conocerse sus facultades representativas, ni tampoco identificarse los pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p>La demandante del juicio del que trae causa el mandamiento interpone recurso ante este Centro Directivo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n declarado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, abarca la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n. Igualmente, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 99 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la calificaci\u00f3n de los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial tambi\u00e9n alcanza los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De otro lado, la resoluci\u00f3n judicial ha de ser lo suficientemente determinada para que el Registrador pueda practicar el asiento que se le ordena, y la finca o derecho respecto del que ha de practicarse el asiento, han de estar identificados, en aplicaci\u00f3n de los principios de rogaci\u00f3n (art\u00edculos 6, 79, 80 y 81 de la Ley Hipotecaria) y especialidad (art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, el mandamiento judicial ordena que \u00abse proceda de conformidad con lo previsto en el art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb; este art\u00edculo, que constituye una novedad en la regulaci\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n, establece la posibilidad, a instancia de parte, de que el Tribunal se dirija a los acreedores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del cr\u00e9dito garantizado y su actual cuant\u00eda. A la vista de lo que los acreedores declaren, el Tribunal, a instancias del ejecutante, expedir\u00e1 los mandamientos que procedan a los efectos del art. 144 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art. 144 de la Ley Hipotecaria, para el supuesto que nos ocupa, viene a establecer que \u00abtodo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligaci\u00f3n hipotecaria anterior, como el pago (entre otros), no surtir\u00e1 efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una cancelaci\u00f3n total o parcial, o de una nota marginal, seg\u00fan los casos\u00bb.<\/p>\n<p>Del art\u00edculo precedente resulta que la constancia en el Registro de la modificaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de una obligaci\u00f3n hipotecaria puede verificarse, seg\u00fan los casos, mediante la pr\u00e1ctica de asientos diversos: cancelaci\u00f3n total o parcial o nota marginal. El art. 240 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el art\u00edculo anterior, establece que \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelaci\u00f3n parcial\u00bb.<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados se llega a la conclusi\u00f3n de que el pago de parte del precio de una obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante cancelaci\u00f3n parcial, bien cuando \u00e9sta no proceda, por nota al margen de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>De otro lado, la finalidad del nuevo art\u00edculo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil est\u00e1 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 666 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que, como novedad de la Ley, antes de sacar a subasta los inmuebles en el procedimiento de apremio, \u00e9stos han de valorarse, y de dicho valor, ha de descontarse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecuci\u00f3n cuya preferencia resulte de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas, o en su caso, se descuenta el valor que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 657. Si el valor de las cargas o grav\u00e1menes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal, seg\u00fan la nueva regulaci\u00f3n, alzar\u00e1 el embargo. Aqu\u00ed ha de resaltarse el inter\u00e9s del ejecutante en que se haga constar en el Registro la situaci\u00f3n actual de las cargas anteriores, con el fin de que si en la vida extrarregistral las cargas han disminuido, figure su disminuci\u00f3n cuanto fuere posible en el Registro, pues cuanto m\u00e1s se aminoren las cargas o derechos de garant\u00eda anteriores, mayor valor tendr\u00e1 el bien en la ejecuci\u00f3n; con la circunstancia agravante que si el valor de las cargas anteriores tal como figura en el Registro es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante ver\u00e1 alzado el embargo y perder\u00e1 cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, y reconocido el inter\u00e9s del ejecutante de hacer constar el valor real de las cargas, este inter\u00e9s ha de coordinarse con los principios que rigen la instituci\u00f3n registral antes enunciados. Como se ha indicado m\u00e1s arriba, el pago de parte de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien por cancelaci\u00f3n bien por nota marginal.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Para que pueda hacerse constar por cancelaci\u00f3n parcial, han de observarse todas las garant\u00edas que establece la Ley a favor de los titulares de los derechos inscritos, pues la cancelaci\u00f3n parcial refleja la extinci\u00f3n parcial de un derecho de quien ha buscado la protecci\u00f3n del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la que el art. 82 de la Ley Hipotecaria exige para practicar la cancelaci\u00f3n sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casaci\u00f3n o escritura o documento aut\u00e9ntico en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n&#8230; o sus representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Por lo indicado, el mandamiento judicial presentado no es adecuado para practicar la cancelaci\u00f3n parcial del derecho de hipoteca, pues ni tiene la consideraci\u00f3n de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n (es decir la entidad de cr\u00e9dito) o su representante leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Estamos ante la protecci\u00f3n de un derecho (hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo) que figura inscrito a favor de una determinada entidad, para cuya cancelaci\u00f3n total o parcial se precisa el consentimiento del titular del derecho, es decir, de la entidad de cr\u00e9dito, manifestado por quien tiene la representaci\u00f3n suficiente de dicha entidad, y todo ello, como ya se ha indicado, por aplicaci\u00f3n del art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ol y de los preceptos hipotecarios que constituyen una manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Ha de a\u00f1adirse adem\u00e1s que en el mandamiento no se identifican los pr\u00e9stamos lo suficiente como para considerar que \u00e9stos son los garantizados con las hipotecas inscritas.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>No procediendo la cancelaci\u00f3n parcial, ha de estudiarse si puede practicarse la nota marginal a que se refiere el art. 240 del Reglamento Hipotecario e indirectamente el art. 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para hacer constar el pago parcial de los pr\u00e9stamos \u00e9stos han de resultar suficientemente identificados con el fin de practicar el asiento indubitadamente en la inscripci\u00f3n de cada hipoteca, no siendo bastante la identificaci\u00f3n por el n\u00famero interno del banco. De otro lado, tambi\u00e9n en este supuesto ha de hacerse constar que el acreedor ha contestado por persona con poder suficiente, pues el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminuci\u00f3n de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del pr\u00e9stamo o en el de la ejecuci\u00f3n, por lo que han de aplicarse las mismas garant\u00edas antes se\u00f1aladas; del mandamiento judicial presentado no resulta que haya sido el acreedor debidamente representado quien haya declarado sobre la subsistencia y la cuant\u00eda actual de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 junio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en ejecuci\u00f3n de sentencia en procedimiento monitorio seguido contra don Salvador M. G. e \u00abignorados herederos e do\u00f1a Laura V. T.\u00bb. Hall\u00e1ndose la finca inscrita a favor de don Salvador y do\u00f1a Laura, por mitad y proindiviso, el Registrador anota el embargo sobre la mitad perteneciente al primero, no practic\u00e1ndola sobre la mitad de la segunda por entender que la herencia no ha sido parte en el proceso. Recurren los interesados y el Juez.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer problema que ha de abordarse es el de si los recursos est\u00e1n interpuestos fuera de plazo, como alega el Registrador. Si se tiene en cuenta que las notificaciones de la calificaci\u00f3n negativa se han realizado por fax, medio de notificaci\u00f3n que la recurrente hab\u00eda autorizado al Registro a realizar, mientras que no ocurre lo mismo con el Juzgado, es lo cierto que, ante la duda de si est\u00e1 bien notificada la calificaci\u00f3n y, en todo caso, por econom\u00eda de procedimiento, ya que, si se vuelve a presentar el mismo titulo y se vuelve a rechazar su inscripci\u00f3n, volver\u00eda a nacer el plazo para interponer recurso, ha de entrarse en el fondo del mismo.<\/li>\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb y en especial la de 27 de octubre de 2003), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan. No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, hay sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>En el caso planteado la cuesti\u00f3n a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido.<\/p>\n<p>No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed en materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 junio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregaci\u00f3n es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregaci\u00f3n y se ordena la cancelaci\u00f3n de las anotaciones que contradigan lo expuesto, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados; c) consta la existencia de demandados en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n y; d) no consta determinaci\u00f3n de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a r\u00e9gimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El interesado recurre alegando que la sentencia es firme y su incumplimiento implica desobediencia a un pronunciamiento judicial en cuanto que la resoluci\u00f3n es firme y ejecutiva; a\u00f1ade en el recurso que dicha sentencia ordena la cancelaci\u00f3n de asientos contradictorios hayan sido o no demandados los titulares y alega adem\u00e1s que los hechos negativos no deben probarse; en cuanto a la necesidad de constancia de la cuota se\u00f1ala que la finca debe inscribirse sin cuota. Se afirma en el recurso que el Registrador ha rebasado los l\u00edmites del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario dado que no puede examinar los defectos procesales o sustantivos de una sentencia. En cuanto a la no cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas que pesan sobre la finca, el recurrente indica que nadie ha pedido ni ordenado esas cancelaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Son pues tres las cuestiones que se plantean en este recurso y se refieren a: 1, si es inscribible una sentencia sin que conste que hayan sido demandados todos los titulares de una finca cuyo dominio se reconoce a un tercero; 2, si constando la existencia de demandados en rebeld\u00eda es inscribible o no la sentencia firme sin que se acredite el transcurso del plazo para que el demandado pueda ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n; 3, si es inscribible la finca segregada sin fijaci\u00f3n de cuota. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, como ha dicho este Centro Directivo, para que en virtud de un pronunciamiento judicial pueda ser rectificado el Registro es necesario que aparezcan como demandados o hayan tenido la adecuada intervenci\u00f3n en el procedimiento todos los titulares registrales afectados por la rectificaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (art\u00edculo 24 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y de los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo (art\u00edculos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria); trat\u00e1ndose pues la omisi\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n de la falta de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento e implicando al mismo tiempo un obst\u00e1culo registral para la inscripci\u00f3n, el defecto debe ser confirmado de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>29 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n.- <\/strong>1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de dominio \u00fatil sobre parte de una finca ordenada por sentencia firme, por constar la finca de que se trata agrupada con otras, y la resultante de la agrupaci\u00f3n estar inscrita en un 63% a favor de una persona que no ha sido demandado y gravada con dos hipotecas a favor de una entidad de cr\u00e9dito que tampoco ha sido demandada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/li>\n<li>a) Con fecha de 30 de agosto de 1994 se inmatricula el dominio \u00fatil de la finca registral n\u00famero 1745 del archivo, libro 36 de Fonollosa, que obra al folio 40, tomo 2217 del archivo, inscripci\u00f3n 1.\u00aa, constando la publicaci\u00f3n del edicto correspondiente al margen de dicha inscripci\u00f3n 1.\u00aa<\/li>\n<li>b) Con fecha de 9 de mayo de 2000 se cancela el censo, de conformidad con la disposici\u00f3n transitoria 3.\u00aa de la Ley de Censos en Catalu\u00f1a.<\/li>\n<li>c) Con fecha de 9 de mayo de 2000 se agrupa dicha finca con otras del mismo titular y se vende el 63% de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n.<\/li>\n<li>d) Con fecha de 15 de mayo de 2000 consta inscrita hipoteca constituida en escritura otorgada en el d\u00eda 28 de diciembre de 1999 ante el Notario de Manresa don Francisco Javier Ferreres Ort\u00ed, sobre la finca resultante de la agrupaci\u00f3n.<\/li>\n<li>e) Con fecha de 9 de octubre de 2000 consta inscrita hipoteca constituida en escritura otorgada en el d\u00eda 28 de diciembre de 1999 ante el Notario de Manresa don Francisco Javier Ferreres Ort\u00ed, sobre la finca resultante de la agrupaci\u00f3n.<\/li>\n<li>f) Con fecha de 7 de enero de 2005 se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Manresa, don Jos\u00e9 Manuel del Amo S\u00e1nchez por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio \u00fatil a favor de don Joan Roma Salv\u00f3 por sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 16 de mayo de 2000.<\/li>\n<li>g) El Registrador de la Propiedad n\u00famero 2 de Manresa deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de dominio \u00fatil sobre parte de la finca, por constar la finca de que se trata agrupada con otras, y la resultante de la agrupaci\u00f3n estar inscrita en un 63% a favor de persona que no ha sido demandada y gravada con dos hipotecas a favor de una entidad de cr\u00e9dito que tampoco ha sido demandada, habiendo transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la fecha de inmatriculaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Se plantea de nuevo el problema del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral respecto de los documentos judiciales. Seg\u00fan doctrina de este Centro Directivo (\u00abvide\u00bb entre otras las resoluciones citadas en los vistos), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusividad a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos y por tanto a los Registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes. No obstante ni siquiera las resoluciones judiciales pueden acceder autom\u00e1ticamente al Registro sin pasar por el tamiz de la calificaci\u00f3n registral, pues conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y a los art\u00edculos 100 y 101 de su Reglamento el Registrador deber\u00e1 examinar en todo caso, a los solos efectos de extender, suspender o denegar la inscripci\u00f3n, sus formalidades extr\u00ednsecas, los obst\u00e1culos que surgen del Registro, la competencia del Juzgado o Tribunal, y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se haya dictado.<\/li>\n<li>Entrando en el fondo del asunto es evidente, en el caso debatido, que los asientos posteriores que traen causa de una inscripci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se ordena con posterioridad no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no hayan intervenido los titulares respectivos y cuya existencia no fue reflejada en el Registro por medio de la oportuna anotaci\u00f3n de demanda. As\u00ed se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), de la eficacia \u00ednter partes de la sentencia (art\u00edculo 1.252 del C\u00f3digo Civil) y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) que exige para su rectificaci\u00f3n el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resoluci\u00f3n judicial en juicio declarativo contra ellos entablado (art\u00edculo 40.2 de la Ley Hipotecaria), criterio confirmado asimismo por la disposici\u00f3n \u00abin fine\u00bb de ese mismo precepto legal, cuando se\u00f1ala que la rectificaci\u00f3n de un asiento en ning\u00fan caso perjudicar\u00e1 a los que durante su vigencia adquirieron derechos a t\u00edtulo oneroso y de buena fe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>31 enero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, en cumplimiento de una Sentencia firme, se ordena la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dado que la finca se halla inscrita a favor del causante de los demandados, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que es preciso acompa\u00f1ar la declaraci\u00f3n de herederos (dado que no hay testamento) del titular registral, para comprobar que los demandados son los herederos de tal titular. Los interesados recurren.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n que realiza el recurrente en el sentido de que el registrador no pueda cuestionar una decisi\u00f3n judicial, seg\u00fan doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed la salvaguarda de la autonom\u00eda privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una situaci\u00f3n que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ese principio de tutela de la autonom\u00eda privada e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez. Y si el protegido por la publicidad registral ha fallecido \u2013como ocurre en el presente caso-ha de acreditarse qui\u00e9nes son todos sus herederos, ya que si existiera alguno sin demandar, se dar\u00eda respecto de \u00e9l la indefensi\u00f3n constitucionalmente proscrita. En consecuencia, y siendo el t\u00edtulo sucesorio el testamento o la declaraci\u00f3n de herederos (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria) es preciso presentar uno de estos documentos para acreditar que han intervenido todos los herederos del titular registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representaci\u00f3n de do\u00f1a EIke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinar\u00f3s a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de \u00abinscribir\u00bb.<\/p>\n<p>Justifica la negativa a practicar dicha anotaci\u00f3n preventiva en el hecho de constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.<\/p>\n<p>La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.\u2013Naturaleza jur\u00eddica del mandamiento; 2.\u2013Efectos de los embargos y por analog\u00eda del resto de mandamientos; 3.\u2013Inexistencia de tercero de buena fe. Concluye solicitando se cancele la inscripci\u00f3n practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibici\u00f3n de \u00abinscribir\u00bb.<\/p>\n<p>En el orden cronol\u00f3gico debe tenerse en cuenta la presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad prioritaria de la escritura de compraventa frente a la posterior presentaci\u00f3n del mandamiento que contiene la prohibici\u00f3n de \u00abinscribir\u00bb.<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Alega la recurrente, en el primer fundamento de su recurso, la obligaci\u00f3n que tienen los registradores de cumplir lo ordenado por Jueces y Tribunales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed la salvaguarda de la autonom\u00eda privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado.<\/p>\n<p>Ese principio de tutela de la autonom\u00eda privada e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento.<\/p>\n<p>As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco el cumplimiento de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al juez.<\/p>\n<p>Todo ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular; del m\u00e1s gen\u00e9rico principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y del principio de relatividad de la cosa juzgada (Cfr. art\u00edculo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Presumi\u00e9ndose que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral se deduce el principio de tracto sucesivo, estableciendo expresamente el art\u00edculo 20.7 de la misma Ley hipotecaria que no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. Ciertamente el inciso segundo de este mismo art\u00edculo 20.7 de la Ley Hipotecaria contiene una excepci\u00f3n, pero limitada a los procedimientos criminales cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar en el mandamiento, supuesto que no es el contemplado en el presente expediente.<\/p>\n<p>27 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto f\u00e1ctico de este expediente se pretende la inscripci\u00f3n de un auto judicial dictado en ejecuci\u00f3n de determinada sentencia por el que, a solicitud del ejecutante, se ordena la inscripci\u00f3n de una compraventa de un piso formalizada en documento privado. La Sentencia objeto de dicha ejecuci\u00f3n conden\u00f3 a los demandados \u00ab\u2026 a que otorguen la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa del piso o vivienda a que se contrae el contrato privado\u2026 con el apercibimiento de si no se otorga, en el plazo que se les fije, ser\u00e1 otorgada de oficio\u00bb.<\/p>\n<p>A juicio del Registrador de la Propiedad, procede suspender la pr\u00e1ctica del asiento solicitado porque no es suficiente el documento judicial para practicar la inscripci\u00f3n registral, sino que de conformidad con el art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la facultad judicial de resolver tener por emitida una determinada declaraci\u00f3n de voluntad, lo hace a reserva de la observancia de las normas civiles sobre documentaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos, y en consecuencia es necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2001), respecto del alcance de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 100 del Reglamento hipotecario, ha declarado que, si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones, s\u00ed puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, habida cuenta del fallo de la Sentencia que se ejecuta, anteriormente transcrito, debe entenderse que existe incongruencia en el Auto de ejecuci\u00f3n de aquella, en el que se ordena librar testimonio del mismo auto para la inscripci\u00f3n correspondiente en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El apartado segundo del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil except\u00faa de lo previsto en el apartado primero y exige la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos, siendo el contemplado en el presente expediente uno de los supuestos de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista, como se deduce de los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria, 1280 y 1279 del C\u00f3digo Civil, precepto este \u00faltimo que permite a los contratantes compelerse rec\u00edprocamente a otorgar escritura p\u00fablica desde que hubiese intervenido el consentimiento y dem\u00e1s requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>29 julio 2006<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- No invade la competencia judicial la calificaci\u00f3n negativa de una sentencia reca\u00edda en expediente de liberaci\u00f3n de cargas que ordena la cancelaci\u00f3n de una hipoteca, no por prescripci\u00f3n, sino por pago. Ver, m\u00e1s extensamente, el apartado \u201cEXPEDIENTE DE LIBERACI\u00d3N DE CARGAS. Improcedencia\u201d.<\/p>\n<p>15 septiembre 2006<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Respecto a la competencia del Secretario judicial para expedir un decreto aprobando un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cCompetencia en expediente de dominio\u201d.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada la anotaci\u00f3n de una querella por los motivos que pueden verse en el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE QUERELLA. Improcedencia y Tracto sucesivo\u201d, la Direcci\u00f3n confirma la posibilidad de oponerse a la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial firme con las siguientes palabras:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El razonamiento anterior debe complementarse con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de 2001, 20 de junio de 2001, 10 de diciembre de 1999, 23 de julio de 2005, 4 y 6 de octubre de 2005 y 25 de junio de 1998, que consagra que debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que los Registradores tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n previstas por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 diciembre 2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial cuando la sentencia se limita a ordenar literalmente, a la que se remite el mandamiento presentado, \u00abla nulidad de la inscripci\u00f3n registral de la finca Los Navalotes, finca n.\u00ba 70.259, inscrita al Tomo 1.728, Libro 862, Folio 163 en todo aquello que contradiga la inscripci\u00f3n de la finca \u00abEl Casta\u00f1edo\u00bb (finca 66.261, Tomo 1.577, Libro 778, Folio 1), debiendo expedirse el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Pola de Laviana para que proceda a dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bb La Registradora deniega la cancelaci\u00f3n solicitada por no concretar la resoluci\u00f3n judicial en que t\u00e9rminos debe llevarse a cabo la cancelaci\u00f3n ordenada.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la LH y 98 y 100 del RH, la calificaci\u00f3n registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que, si bien es cierto el deber de cumplir de los Registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, tambi\u00e9n es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que est\u00e1 la debida determinaci\u00f3n del asiento, en nuestro caso, a cancelar, de acuerdo al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 1992 al expresar que la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situaci\u00f3n registral vigente en el momento en que se pretende su inscripci\u00f3n, siendo doctrina de este Centro Directivo que ha de exigirse la identificaci\u00f3n suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios. De la misma manera, ya la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 1997, a la que se remiten posteriormente, entre otras, las de 7 de noviembre de 1990, y 11 de abril de 1991, determina la necesidad de que toda resoluci\u00f3n judicial ha de se\u00f1alar los datos de los asientos que se han de cancelar, de acuerdo con el principio de especialidad registral, lo cual determina, adem\u00e1s, en los supuestos de cancelaci\u00f3n parcial, la necesidad de determinar la extensi\u00f3n del derecho que se cancela y del que subsiste, conforme a los art\u00edculos 80 y 103 de la Ley Hipotecaria y 98 y 193 del Reglamento Hipotecario, dado que el Registrador carece por s\u00ed de la facultad de decidir la extensi\u00f3n de dicha cancelaci\u00f3n ordenada judicialmente.<\/li>\n<li>En un sistema registral de inscripci\u00f3n, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripci\u00f3n del acto o contrato que provoca la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos (\u00abexpresi\u00f3n circunstanciada\u00bb, dice el art\u00edculo 51.6. del Reglamento Hipotecario que refleje la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, sin m\u00e1s concesi\u00f3n a la reproducci\u00f3n de su contenido que la necesidad de copiar literalmente las citadas condiciones), es evidente que la claridad en la redacci\u00f3n de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripci\u00f3n se derivan, entre ellos la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos \u00aben la forma determinada por el asiento respectivo\u00bb, (art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria). El cuidar que esa claridad se logre, para lo que se impone la debida separaci\u00f3n de los pactos y convenios de las partes que intervienen en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica en relaci\u00f3n con cada uno de los derechos creados, modificados, transmitidos o extinguidos, es tarea que el art\u00edculo 176 del Reglamento Notarial impone al Notario autorizante, necesidad de cuidar dicha claridad que, igualmente, debe reputarse de los documentos judiciales de acuerdo con el art\u00edculo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el apreciar si se ha conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripci\u00f3n compete a la calificaci\u00f3n registral (art\u00edculo 101 del Reglamento Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que seg\u00fan la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripci\u00f3n bajo pena de nulidad (art\u00edculo 98 del mismo Reglamento).<\/li>\n<li>Como consecuencia de esta necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, es necesario que el pronunciamiento judicial (que ordena, en nuestro caso concreto y utilizando una expresi\u00f3n an\u00e1loga a la empleada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de demanda, la cancelaci\u00f3n \u00aben todo aquello que contradiga la inscripci\u00f3n de la finca El Casta\u00f1edo\u00bb, sin mayor especificaci\u00f3n ni concreci\u00f3n de la parte del derecho inscrito que debe subsistir y la que debe ser cancelada) sea suficientemente determinado. Por el contrario, en el mandamiento objeto del presente recurso no se cumplen los requisitos de claridad y determinaci\u00f3n necesarios de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, ya que no permite conocer exactamente el \u00e1mbito, extensi\u00f3n y alcance de la cancelaci\u00f3n ordenada, no siendo suficiente, a estos efectos, expresiones gen\u00e9ricas o indeterminadas. Esta conclusi\u00f3n es, adem\u00e1s, reconocida indirectamente por el propio recurrente al expresar, literalmente, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del \u00abmotivo\u00bb primero de su escrito de recurso que \u00abla cancelaci\u00f3n tiene que hacer referencia como m\u00ednimo a la superficie situada por el lado sureste \u2026\u00bb, de manera que si el propio recurrente no es capaz de expresar con exactitud cual es el contenido y extensi\u00f3n determinada de la cancelaci\u00f3n a practicar, no puede ser exigible esa labor al Registrador que califica sino que ha de venir expresamente determinado en el t\u00edtulo en que se ordene la cancelaci\u00f3n o bien en un mandamiento complementario posterior en virtud de un recurso de aclaraci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n de sentencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 febrero 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"\u00c1mbitocalificaci\u00f3n\"><\/a>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Se presenta en el Registro un testimonio de Auto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, as\u00ed como mandamiento para la pr\u00e1ctica de las cancelaciones correspondientes. La Registradora deniega la inscripci\u00f3n pues, como consecuencia de una alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos municipales no se ha seguido el procedimiento ante el Juez competente.<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar hay que tener en cuenta el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 100 del mismo cuerpo legal as\u00ed como el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificaci\u00f3n de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente. Como ha afirmado repetidas veces este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo pero si a la competencia del Juez o Tribunal (cfr. art\u00edculo 100 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.<\/li>\n<li>En el supuesto concreto trat\u00e1ndose de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, la calificaci\u00f3n registral comprende el cumplimiento de los tr\u00e1mites de dicho procedimiento. Pues bien, el art\u00edculo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en el caso de hipoteca inmobiliaria, ser\u00e1 competente el Juez de Primera Instancia donde est\u00e9 situada la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n.- <\/strong>Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de un mandamiento judicial en el que se ordena la inscripci\u00f3n de una sentencia por la que se condena a un demandado declarado en rebeld\u00eda al otorgamiento de escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Entrando en el estudio del primero de los defectos apreciados por la registradora en su nota (el segundo defecto puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cEfectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda\u201d), cabe recordar de entrada la igualmente reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 2006) acerca del alcance de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales: conforme a lo dispuesto en art. 100 del Reglamento Hipotecario, si bien no compete al registrador entrar en el fondo de las resoluciones dictadas, s\u00ed puede y debe examinar, entre otras cuestiones, la congruencia entre el procedimiento seguido y el mandamiento judicial que se presenta en el Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esto sentado, y habida cuenta del fallo de la sentencia que se ejecuta, debe entenderse que existe incongruencia entre dicho fallo (que, recordemos, condenaba a la demandada a elevar a p\u00fablico el documento privado de compraventa) y el mandamiento dictado en ejecuci\u00f3n del mismo, por cuanto en \u00e9ste se ordena practicar en el Registro de la Propiedad la inscripci\u00f3n de la finca a nombre de las demandantes.<\/p>\n<p>Como ya declarara la Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2006, el apartado segundo del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone una excepci\u00f3n de lo previsto en el apartado primero. As\u00ed, y sin perjuicio de lo dispuesto por este primer apartado (que el juez podr\u00e1 tener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad a que fue condenado el demandado, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio) exige aquel segundo la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos. Y es \u00e9ste el supuesto debatido en el presente expediente, como se deduce de los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 1.279 y 1.280 del C\u00f3digo Civil, precepto este \u00faltimo que permite a los contratantes compelerse rec\u00edprocamente a otorgar escritura p\u00fablica desde que hubiese intervenido el consentimiento y dem\u00e1s requisitos necesarios para su validez, cuando la Ley exige esta forma para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato.<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que fue la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado lo que la parte actora solicit\u00f3 en su demanda de ejecuci\u00f3n, y que a ello fue a lo que accedi\u00f3 el Juzgado en su auto de fecha 26 de julio de 2006.<\/p>\n<p>Razones por las cuales el primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n ha de ser confirmado.<\/p>\n<p>28 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En ejecuci\u00f3n de Sentencia se presenta en el Registro Auto por el que se declaran resueltos ciertos contratos de cesi\u00f3n de bienes a cambio de alimentos por cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria inscrita. El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, estando las fincas inscritas a favor de subadquirentes, no consta que los mismos hayan sido demandados o notificados del procedimiento. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la nota recurrida toda vez que en el procedimiento del que dimana el auto calificado no han intervenido los titulares reg\u00edstrales de las fincas. Como ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en \u00e9l, ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos reg\u00edstrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resoluci\u00f3n judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Con lo anteriormente dicho, no se infringe el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea as\u00ed es preciso que la inscripci\u00f3n que se solicita no incurra en indefensi\u00f3n, la cual se habr\u00eda evitado si la demanda de resoluci\u00f3n que acab\u00f3 con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotaci\u00f3n habr\u00eda publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensi\u00f3n producida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 junio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se anula el acto administrativo de adjudicaci\u00f3n de unas fincas, d\u00e1ndose la circunstancia de que \u00e9stas contin\u00faan inscritas a favor del adjudicatario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ciertamente, la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales es limitada, pues, como pone de relieve el recurrente, ha de circunscribirse (art. 100 del Reglamento Hipotecario) a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a la competencia del Juez o Tribunal que lo haya dictado y a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiese dictado; pero no debe olvidarse que, con arreglo igualmente al precepto citado, la calificaci\u00f3n del Registrador tambi\u00e9n alcanza a los obst\u00e1culos que puedan surgir del Registro. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto. Cabe recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Direcci\u00f3n General, puede el Registrador rechazar la inscripci\u00f3n de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constituci\u00f3n), toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio tambi\u00e9n constitucional (art. 24) de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n; de modo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal. Y esto es precisamente lo que ocurre en el expediente que por la presente se resuelve: que el titular registral de las fincas afectadas no ha tenido intervenci\u00f3n alguna en el procedimiento judicial por el que se pretende sea anulada la inscripci\u00f3n de su dominio. Podr\u00eda haberla tenido, de haber sido demandado en dicho procedimiento (tal y como permiten los arts. 21.1.b) y 49.1 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa), pero de la documentaci\u00f3n aportada a este expediente no resulta que ello haya ocurrido.<\/p>\n<p>No puede, en fin, resolverse este expediente atendiendo a los pronunciamientos de la sentencia de 15 de octubre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 3 de San Javier, pues \u00e9sta fue dictada en un asunto (el ejercicio de una acci\u00f3n reivindicatoria) con el que no existe identidad de raz\u00f3n, pues en \u00e9l de ninguna forma se cuestionaba la titularidad registral de \u00abInmobiliaria M. y M., S. A.\u00bb ni la cancelaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>17 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, seg\u00fan el \u00fanico de los defectos invocados por el Registrador en su calificaci\u00f3n que ha sido impugnado, se deniega la inscripci\u00f3n de determinadas adjudicaciones y cancelaciones como consecuencia de un procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n de hipoteca porque, a juicio de dicho funcionario calificador lo impide la existencia de contradicci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n en que se tasaron los bienes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como cuesti\u00f3n procedimental, habida cuenta que del informe emitido por el Registrador resulta que \u00e9ste ha dado traslado del recurso a la entidad acreedora (titular de la hipoteca ejecutada), debe recordarse que tal actuaci\u00f3n es de todo punto incorrecta, dada la actual redacci\u00f3n de p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, pues, seg\u00fan esta norma, el Registrador debe dar traslado del recurso, \u00fanica y exclusivamente, a quien dicho precepto determina.<\/li>\n<li>Respecto de la cuesti\u00f3n de fondo, en el presente recurso se plantea, una vez m\u00e1s, la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el primer defecto de las notas de calificaci\u00f3n -\u00fanico recurrido-, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por tanto tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario delimita el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de documentos judiciales, constituyendo el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria un supuesto especial. Ahora bien, de tales preceptos s\u00ed que se deduce un claro l\u00edmite a la funci\u00f3n calificadora del Registrador, y es que la misma nunca puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo, aunque s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que est\u00e1n establecidos por Ley y respecto de los cuales se habilite su calificaci\u00f3n con la correspondiente norma de cobertura.<\/p>\n<p>Pues bien, la cuesti\u00f3n que se suscita en el defecto primero de la nota de calificaci\u00f3n -\u00fanico recurrido- ofrece, al menos en el caso contemplado en este recurso, unas evidentes peculiaridades. Y es que, como resulta claramente del escrito de alegaciones del Magistrado Titular del Juzgado ejecutante y del Auto por \u00e9l dictado en fecha 6 de septiembre de 2006 (calificado por el Registrador tal y como pone de manifiesto en las dos notas), es evidente que el obst\u00e1culo que el Registrador erige como primer defecto en aqu\u00e9llas, tiene su origen en un acto procesal emanado de quien legalmente tiene atribuidas las competencias para ello.<\/p>\n<p>Por ello, y con independencia de la opini\u00f3n que pueda tenerse sobre la cuesti\u00f3n de fondo, proceder\u00e1n, en su caso, los recursos que las leyes determinen. Y aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a trav\u00e9s del procedimiento correspondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicial por no ajustarse a derecho la decisi\u00f3n en su d\u00eda adoptada respecto del tipo de salida de la subasta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdiccional de aplicaci\u00f3n de la ley, habr\u00e1 que estar al mismo, sin que entre las funciones de la calificaci\u00f3n registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, est\u00e9 la de ser, como pone de relieve el Magistrado en sus alegaciones, una \u00absuerte de instancia revisora de la actividad procesal\u00bb, algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional y para lo que el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria, en el caso examinado en este recurso, no proporciona amparo ni cobertura alguna.<\/p>\n<p>Bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la ultima sentencia citada en los vistos, cuyo supuesto enjuiciado es anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) ha proclamado, como principio general, el rigor formal del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en el que su extraordinaria limitaci\u00f3n de la cognici\u00f3n procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo aludido, por lo que se refiere a la fijaci\u00f3n del tipo de la subasta, a la finalidad de la norma y a la funci\u00f3n instrumental del procedimiento de ejecuci\u00f3n sumaria, que, junto al logro de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor, sit\u00faa la salvaguarda de los derechos de defensa y de los intereses tanto del deudor hipotecario como del tercer poseedor, previniendo el da\u00f1o patrimonial que pueden experimentar por infracci\u00f3n de las reglas legales, y que la correcta indicaci\u00f3n del tipo de la subasta aparece como requisito de ineludible cumplimiento, en evitaci\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, de ah\u00ed que deba predicarse la existencia de indefensi\u00f3n \u00ednsita en el incumplimiento de las exigencias legales.<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n ha declarado que, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensi\u00f3n no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso, aunque -cabr\u00eda ahora a\u00f1adir- todo ello habr\u00e1 de enjuiciarse, en su caso, a la vista de la nueva regulaci\u00f3n procesal y sobre la base de la aplicabilidad, o no, de los art\u00edculos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a supuestos como el que ahora nos ocupa; cuestiones, todas ellas, que \u00fanicamente pueden dilucidarse en sede judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n registral \u00fanicamente respecto del \u00fanico de los defectos que de los expresados en las notas calificatorias ha sido objeto de impugnaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir un Auto judicial reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia dictada en juicio de testamentar\u00eda, por el que se adjudica en subasta una finca, d\u00e1ndose la circunstancia de que la \u00e9sta figura en el Registro inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges ya fallecidos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cabe recordar que, como tiene reiteradamente declarado esta Direcci\u00f3n General, puede el Registrador rechazar la inscripci\u00f3n de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales, toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el principio tambi\u00e9n constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n; de modo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal.<\/li>\n<li>Fallecida una persona, sus herederos la suceden en todos su derechos y obligaciones (art. 661 del C\u00f3digo Civil), siendo por tanto dichos herederos los que han de concurrir a la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del patrimonio de aqu\u00e9lla (arts. 1051 y siguientes del C\u00f3digo Civil), y, singularmente, si fuera el caso, a la liquidaci\u00f3n del patrimonio ganancial del que fuera cotitular (arts. 1396 y siguientes del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>Ha de tenerse igualmente en cuenta que, a los efectos de su calificaci\u00f3n y, en su caso, inscripci\u00f3n en el Registro, los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstas en la legislaci\u00f3n hipotecaria) han de ser p\u00fablicos (art. 3 de la Ley Hipotecaria), condici\u00f3n que no re\u00fanen (al no cumplir los requisitos exigidos al efecto por el art. 1216 del C\u00f3digo Civil) las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. las Resoluciones de 8 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2003).<\/li>\n<li>Aplicadas todas estas consideraciones al caso debatido, se tratar\u00eda, por tanto, de aportar al Registro la documentaci\u00f3n p\u00fablica que acreditase que todos los interesados en las herencias de los titulares registrales de la finca adjudicada (bien lo fueran por delaci\u00f3n directa, bien por sustituci\u00f3n, representaci\u00f3n o derecho de transmisi\u00f3n) han sido parte en los diferentes procedimientos judiciales que han desembocado en el Auto de adjudicaci\u00f3n cuya registraci\u00f3n se pretende; en otras palabras, que existe un hilo conductor entre los titulares registrales de la finca y quienes aparecen como partes en el t\u00edtulo a inscribir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y ello no ocurre as\u00ed, pues de toda la documentaci\u00f3n aportada, los \u00fanicos documentos que por reunir la condici\u00f3n de p\u00fablicos pueden ser calificados por el Registrador (y, por extensi\u00f3n, examinados por este Centro Directivo) son el Auto dictado el 23 de marzo de 1994 en el juicio de testamentar\u00eda 167\/1990 seguido en el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 43 de Madrid, y el Auto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo el 2 de septiembre de 2002 en el juicio de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido con el n.\u00ba 478\/2001 en el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 20 de Madrid. Y tales documentos, como resulta de la somera lectura de los mismos, resultan insuficientes para demostrar la intervenci\u00f3n, en los procedimientos judiciales habidos, de todas las personas interesadas en la liquidaci\u00f3n de las herencias de do\u00f1a Valeriana y don Cirilo.<\/p>\n<p>No puede ahora prejuzgarse sobre qu\u00e9 documentos ser\u00edan necesarios para obtener la inscripci\u00f3n pretendida; \u00e9sa ser\u00eda una cuesti\u00f3n a calificar por el Registrador. En cualquier caso, s\u00ed cabe adelantar, respecto de las resoluciones judiciales que en el futuro pudieran nuevamente presentarse en el Registro, que, a la hora de calificarlas, el Registrador no puede requerir la aportaci\u00f3n de aquellos documentos, o la acreditaci\u00f3n de aquellos hechos, que hayan servido de base al Juez para adoptar su decisi\u00f3n, pues ello supondr\u00eda una extralimitaci\u00f3n en sus funciones calificadoras, habida cuenta de que el Registrador no puede cuestionar los fundamentos de las decisiones judiciales (vid. art. 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 29 de noviembre de 2004 y 25 de junio de 2005).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio firme de Auto en el que se declara justificado el dominio sobre una finca a los efectos de la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de la misma.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por el defecto de que, teniendo el titular anterior menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, ha de especificarse que tal titular ha comparecido en el expediente sin formular oposici\u00f3n, o, en caso de no haber comparecido, fue citado tres veces, una al menos personalmente (art\u00edculo 202 p\u00e1rrafo 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Se vuelve a presentar el testimonio anteriormente expresado adicionado en el sentido de hacer constar que, seg\u00fan aparece en los autos, se hizo la notificaci\u00f3n al titular registral, \u00abConstrucciones L. Y M., S.A. en la persona de don R.G.G., a fin de que dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas pudiera comparecer en el expediente alegando lo que a su derecho conviniera&#8230; sin que compareciera en los autos\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador vuelve a calificar volviendo a suspender la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: a) No se expresa si la notificaci\u00f3n se hizo tres veces; y b) Debe acreditarse la relaci\u00f3n existente entre la persona f\u00edsica notificada y la persona jur\u00eddica titular registral para concluir que las notificaciones practicadas a la primera producen efectos frente a la segunda.<\/p>\n<p>Presentado el testimonio por tercera vez, el Registrador ratifica las calificaciones anteriores.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando exceso del Registrador en su funci\u00f3n calificadora.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente sobre la extralimitaci\u00f3n del Registrador en su funci\u00f3n calificadora, ha de ser desestimada pues, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia \u00aberga omnes\u00bb de la inscripci\u00f3n y de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero si a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las mismas para evitar su indefensi\u00f3n.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad \u2013caso que nos ocupa\u2013, ha de haber sido o\u00eddo en el expediente \u2013\u00e9l o sus causahabientes\u2013, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente. Por ello, en este caso, y sin necesidad de entrar en el tema de si el Registrador ha de calificar la validez de la notificaci\u00f3n que se ha hecho al titular registral, es lo cierto que no se han realizado tres notificaciones, por lo que no se han respetado para dicho titular las garant\u00edas establecidas para su protecci\u00f3n, lo que produce su indefensi\u00f3n.<\/li>\n<li>Respecto al segundo defecto, consistente en que debe acreditarse la relaci\u00f3n entre la persona f\u00edsica notificada y la persona jur\u00eddica titular registral, ha de ser revocado, pues si el Juez declara que \u00e9sta ha sido notificada por aqu\u00e9lla, la relaci\u00f3n existente ha sido apreciada por dicho Juez, no pudiendo el registrador poner en entredicho tal apreciaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>27 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso interpuesto contra la negativa a inscribir un acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales realizadas por un contador partidor, y aprobadas judicialmente, en el curso de un procedimiento de prevenci\u00f3n de abintestato, debe se\u00f1alarse, como cuesti\u00f3n previa que, conforme al art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, lo que impide tomar en consideraci\u00f3n aquellas alegaciones que est\u00e9n basadas en documento diferente al en su d\u00eda presentado y objeto de calificaci\u00f3n, tal y como sucede con el que la recurrente rese\u00f1a en su escrito (acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato de la premuerta esposa del causante) y que dice aportar\u00e1 en momento posterior y no ahora, sobre el cual, en su caso, habr\u00e1 de recaer la correspondiente calificaci\u00f3n, al margen de la que motiva este recurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea tambi\u00e9n en este expediente \u2013una vez m\u00e1s\u2013 la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, puede el Registrador rechazar la inscripci\u00f3n de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constituci\u00f3n), toda vez que dicho mandato debe cohonestarse con el principio tambi\u00e9n constitucional (art. 24) de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n; de modo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, el recurso no puede prosperar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estando las fincas inscritas en el Registro con car\u00e1cter ganancial es absolutamente insoslayable la intervenci\u00f3n de los herederos de la premuerta esposa del causante (los que efectivamente lleguen a serlo, pues los declarados como tales en el acta de notoriedad citada habr\u00e1n de aceptar la herencia), bien para prestar su consentimiento a las adjudicaciones realizadas, bien para proceder a formalizar las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Esta \u00faltima constituye necesaria operaci\u00f3n preparticional, pues para determinar el haber hereditario se precisa la previa liquidaci\u00f3n de dicha sociedad conyugal, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que s\u00f3lo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n, es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes (es entonces cuando la cuota que se predica globalmente respecto de la masa ganancial como patrimonio separado colectivo ceder\u00e1 su lugar a titularidades singulares y concretas), sin que en el reducido \u00e1mbito en que se desenvuelve este recurso quepa realizar mayores disquisiciones sobre la naturaleza ganancial, o no, de las deudas rese\u00f1adas, entre otras razones, porque no mediando la intervenci\u00f3n de ambos consortes, o en su caso de sus herederos, no existe en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de modo que, faltando esa intervenci\u00f3n, ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial, escapando por tanto tal apreciaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador y del \u00e1mbito del recurso contra su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, pues, a la vista del petitum del recurso (en el que se pide se revoque la calificaci\u00f3n efectuada en el fundamento de derecho primero de la nota), este Centro Directivo necesariamente ha de desestimarlo sin que quepa entrar en el examen del resto de defectos consignados en la nota, si bien ha de hacer suyas las apreciaciones que realiza la Registradora en su informe con relaci\u00f3n a las actuaciones procedimentales seguidas, toda vez que en la nota recurrida, por considerar subsanables los defectos referidos, acertadamente se acuerda la suspensi\u00f3n de los asientos solicitados, siendo tambi\u00e9n indudable que la anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables s\u00f3lo puede practicarse en virtud de solicitud del interesado al Registrador y no de oficio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>6 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre la posibilidad de basar la calificaci\u00f3n negativa de un documento judicial bas\u00e1ndose en los obst\u00e1culos que surjan del Registro (no tener en cuenta al titular registral), ver el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De documentos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>30 abril 2009<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea si dictado un auto judicial que viene a resolver un expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido sobre tres fincas registrales, en donde el juez declara justificado el dominio de las tres fincas objeto del procedimiento, puede el Registrador \u2013que ha practicado la inscripci\u00f3n sobre dos de dichas fincas\u2013 proceder a denegar la pr\u00e1ctica la inscripci\u00f3n respecto de la restante finca objeto del expediente de dominio por entender que debi\u00f3 ser otra la finca cuyo dominio se acredita, tachando de incongruente la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En primer lugar, ha de se\u00f1alarse con car\u00e1cter previo que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que trat\u00e1ndose de calificaci\u00f3n de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse, al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, sin entrar a valorar sobre el acierto intr\u00ednseco de la decisi\u00f3n judicial que en aquellos se contiene, pues, ello supondr\u00eda interferirse en la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los art\u00edculos 117 del Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, y trat\u00e1ndose de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por s\u00ed solo, t\u00edtulo h\u00e1bil para tal inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 201.6 de la Ley Hipotecaria) huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido que, en su opini\u00f3n, de los hechos narrados debe concluirse una soluci\u00f3n distinta sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuesti\u00f3n, de la que sirve de fundamento a la declaraci\u00f3n judicial contenida en dicho auto. El t\u00edtulo inscribible es el auto, y como este ordena la inscripci\u00f3n a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones y practicar la inscripci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, el Registrador se interferir\u00eda en el fundamento de la resoluci\u00f3n judicial y realizar\u00eda una actividad jurisdiccional que no le corresponde.<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho objeto del presente recurso, la Registradora practica la inscripci\u00f3n respecto de dos de las tres fincas objeto del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido, al cumplirse todos los requisitos exigidos por los art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria \u2013que, evidentemente, suponen un supuesto de excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20\u2013 y dem\u00e1s normativa aplicable. Sin embargo, respecto de la tercera finca procede a denegar la inscripci\u00f3n por considerar que a pesar de lo dispuesto en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva del auto declarando justificado el dominio sobre todas las fincas objeto del expediente, esta declaraci\u00f3n es incongruente con lo expresado en los hechos de la misma. Basa su calificaci\u00f3n, en considerar que la finca registral 17.159, de 30 \u00e1reas, inscrita a favor de don C. B. F. y do\u00f1a N. S. L. est\u00e1 correctamente inscrita y no es propiedad del promotor del expediente.<\/li>\n<li>No concurre la incongruencia alegada por la Registradora al no poderse apreciar discordancia alguna entre hechos, fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo. Del texto del auto se desprende que el juez considera que esa finca, que entiende es una de las tres partes en que se dividi\u00f3 la primitiva, es la que debe ser propiedad del promotor y ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/li>\n<li>Las consideraciones por parte de la Registradora obligan a entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial a la hora de proceder a su calificaci\u00f3n, algo que supone una extralimitaci\u00f3n de su funci\u00f3n calificadora respecto de los documentos judiciales. La declaraci\u00f3n judicial en el expediente es clara e indubitada. Declara justificado el dominio del promotor sobre todas las fincas objeto del procedimiento, sin excluir ninguna de ellas y, en consecuencia, la Registradora debe atenerse al pronunciamiento judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>20 octubre 2009<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 2. Antes de entrar en el estudio de los defectos recurridos, cabe recordar la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 2006) acerca del alcance de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, conforme a lo dispuesto en art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. Dicha doctrina mantiene que el Registrador ha de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables, sin que le competa calificar su fundamento jur\u00eddico. Por el contrario s\u00ed debe calificar la competencia del Juez o Tribunal, las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, la congruencia entre el procedimiento seguido y el mandamiento judicial que se presenta, adem\u00e1s de los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Respecto de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento ha de velar para que no se produzca indefensi\u00f3n procesal patente del titular de los derechos inscritos, ya que los efectos de la cosa juzgada se limitan a quienes hayan sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>3 junio 2010<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de hacer constar en el Registro de la Propiedad la Sentencia Judicial firme de declaraci\u00f3n de nulidad de una licencia de obras, siendo as\u00ed que el procedimiento no se ha seguido contra los titulares Registrales.<\/p>\n<p>Es preciso hacer constar, con car\u00e1cter previo, que no estamos en presencia de una anotaci\u00f3n preventiva ordenada en un proceso contencioso-administrativo, como afirman la Registradora y la recurrente, ya que la anotaci\u00f3n preventiva es una medida cautelar, mientras que en el presente caso, el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se pretende es una sentencia firme de declaraci\u00f3n de nulidad de la licencia de obras.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 19 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la transmisi\u00f3n de fincas no modifica la situaci\u00f3n del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislaci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica aplicable o exigibles por los actos de ejecuci\u00f3n de la misma. El nuevo titular queda por tanto subrogado en los derechos y deberes urban\u00edsticos del anterior propietario, as\u00ed como en las obligaciones por \u00e9ste asumidas frente a la Administraci\u00f3n competente y que hayan sido objeto de inscripci\u00f3n registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los intereses generales urban\u00edsticos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1n satisfacerse si \u00e9sta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto \u2013en lo que a este expediente es refiere\u2013 en sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ahora bien, la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar el alcance de la sucesi\u00f3n ex lege de los deberes del propietario conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, sino el grado de intervenci\u00f3n que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaraci\u00f3n de nulidad de una licencia de edificaci\u00f3n por resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Como ya dijera esta Direcci\u00f3n General, en su Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2002, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los Registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el Registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la Sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo 20 de la Ley hipotecaria.<\/li>\n<li>De esta forma, aunque los titulares registrales en el momento de la iniciaci\u00f3n de tal procedimiento fueran citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales deber\u00edan haber sido advertidos oportunamente de la situaci\u00f3n existente \u2013lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensi\u00f3n- si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el art\u00edculo 67 del Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.\u00aa, de 20 de abril de 2004; y Sentencia del Tribunal Constitucional 192\/1997, de 11 de noviembre).<\/li>\n<li>Es importante destacar que el adquirente de la finca no ha tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en el Registro, ni a trav\u00e9s de un emplazamiento en el procedimiento administrativo ni judicial. No habi\u00e9ndose instado oportunamente la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda \u2013pudiendo hacerse\u2013, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra el actual titular registral que no ha tenido participaci\u00f3n en el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urban\u00edsticos queden sin protecci\u00f3n, sino que la Administraci\u00f3n debe iniciar una nueva actuaci\u00f3n contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urban\u00edstica, a trav\u00e9s de un procedimiento en el que el titular registral sea o\u00eddo y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.<\/p>\n<p>Por eso todav\u00eda es procedente la constancia por nota marginal de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la licencia de edificaci\u00f3n, si bien de conformidad con el art\u00edculo 75 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, es necesario que los titulares registrales sean citados en el procedimiento.<\/p>\n<p>Se colige de todo lo anterior que no cabe la inscripci\u00f3n (cfr. art. 51.7, del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo) de la sentencia firme por la que se declare la nulidad de la licencia. Por el contrario, para que tal inscripci\u00f3n hubiera sido posible, habr\u00eda sido necesaria la participaci\u00f3n del titular registral en el procedimiento, como expresamente dispone dicho precepto.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>No constando en el expediente la citaci\u00f3n ni la participaci\u00f3n en el procedimiento de los titulares registrales, no procede ahora la pr\u00e1ctica de la nota marginal de declaraci\u00f3n de ilegalidad de la licencia ni la inscripci\u00f3n de la sentencia firme de declaraci\u00f3n de nulidad de la licencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>16 julio 2010<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre el alcance de la calificaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de un mandamiento de embargo sobre una herencia yacente, ver el apartado \u201cANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. Sobre bienes de una testamentar\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>27 julio 2010<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercer\u00eda de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervenci\u00f3n decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: 1)\u2026; 2)\u2026; 3) No resultar haberse dirigido el procedimiento contra los herederos de do\u00f1a R. C. P. exigencia que resulta del car\u00e1cter ganancial de las fincas; 4) Falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento de B. E. D. C., S.A., a cuyo favor aparece practicada anotaci\u00f3n preventiva de derecho hereditario; 5)\u2026; 6)\u2026; y 7)\u2026<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En relaci\u00f3n con el tercero de los defectos, constando las fincas a que se refiere la Sentencia, inscritas a nombre de don J. R. M. C. y do\u00f1a R. C. P. como gananciales, dado que la esposa no ha sido demandada, y considerando los art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n, 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 140 del Reglamento Hipotecario, y la doctrina de este Centro Directivo en la materia (entre las m\u00e1s recientes, Resoluci\u00f3n de 30 de abril de 2009) s\u00f3lo cabr\u00e1 llevar a cabo las inscripciones solicitadas en tanto el procedimiento se haya seguido contra todos los titulares registrales. Dicha falta de tracto sucesivo es uno de los aspectos que el Registrador puede y debe calificar, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2006. En efecto, la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento de los titulares registrales, atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo. Por ello, procede confirmar el defecto se\u00f1alado por la Registradora.<\/li>\n<li>En cuanto al cuarto de los defectos, no cabe inscribir un derecho contradictorio del titular de la anotaci\u00f3n preventiva de derecho hereditario sin que el mismo haya tenido la debida intervenci\u00f3n (v\u00e9ase los art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n; art\u00edculos 1, 17, 18, 20, 40, 42.6.\u00ba, 46 y 82 de la Ley Hipotecaria; y 100, 206 y 209 del Reglamento Hipotecario, as\u00ed como las Resoluciones de 31 de enero y 18 de diciembre de 2006). En el caso concreto, la atribuci\u00f3n de un bien a persona distinta del titular de la anotaci\u00f3n preventiva menoscabar\u00eda totalmente el derecho de la misma. Dicho menoscabo no podr\u00e1 admitirse si no se ha se\u00f1alado por el Juez con la debida intervenci\u00f3n del interesado. La falta de dicha intervenci\u00f3n, es defecto susceptible de calificaci\u00f3n incluso si constara la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2006). Por ello, procede igualmente confirmar el defecto se\u00f1alado por la Registradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>15 julio 2010<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en esta clase de documentos, puede verse el apartado \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. Tracto sucesivo\u201d.<\/p>\n<p>16 agosto 2010<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En este recurso se plantea una cuesti\u00f3n sobre determinaci\u00f3n del alcance de la calificaci\u00f3n de los Registradores con relaci\u00f3n a documentos judiciales. Son circunstancias relevantes las siguientes: 1\u00ba En el Registro consta inscrito a favor de do\u00f1a N. P. M. un derecho de uso y disfrute sobre la vivienda de don A. N. S. en virtud de un Auto dictado en un procedimiento de medidas cautelares; 2\u00ba Por Sentencia que pone fin al procedimiento en Primera Instancia se fija a favor de la esposa una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe satisfacerse en forma global, se le adjudica una pensi\u00f3n compensatoria y se le atribuye el uso de la vivienda familiar por el per\u00edodo de tres a\u00f1os desde la fecha de la Sentencia y siempre que se hubiera cumplido el pago de la cifra indicada en compensaci\u00f3n en su totalidad as\u00ed como la pensi\u00f3n compensatoria, es decir que no existan deudas pendientes por estos conceptos; 3\u00ba La Audiencia Provincial, en apelaci\u00f3n de la Sentencia de Primera Instancia, falla que: aumenta la cuant\u00eda de pensi\u00f3n compensatoria; deja sin efecto la indemnizaci\u00f3n fijada en la Sentencia; establece el derecho de uso de la vivienda familiar reconocido a la esposa por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os desde la fecha de la resoluci\u00f3n de Primera Instancia; y confirma la Sentencia de Primera Instancia en los restantes pronunciamientos. Adem\u00e1s, en su fundamento de Derecho Cuarto se\u00f1ala, en relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n del derecho de uso que: \u00ab\u2026al no existir hijos menores ni dependientes del n\u00facleo familiar materno (la \u00fanica hija, Silvia, naci\u00f3 el 4.3.1971) y tratarse de una vivienda que es propiedad exclusiva del marido, no procede que este derecho sea reconocido con car\u00e1cter indefinido, sino que la limitaci\u00f3n de los derechos dominicales del propietario debe ser proporcional al tiempo de convivencia y al resto de las circunstancias concurrentes, entre las que tambi\u00e9n est\u00e1 la cercan\u00eda a la jubilaci\u00f3n del demandado. En consecuencia procede mantener la limitaci\u00f3n del derecho, pero moderando el corto plazo concedido, (que lo fue por raz\u00f3n del reconocimiento a la esposa de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 41 C\u00f3digo de Familia que ha sido suprimida), y fij\u00e1ndolo en el de cinco a\u00f1os\u00bb. La Registradora suspende la cancelaci\u00f3n del derecho de uso pretendida mediante la presentaci\u00f3n de la Sentencia de la Audiencia, solicitando aclaraci\u00f3n sobre si el derecho de uso se atribuye por cinco a\u00f1os desde la Sentencia de Primera Instancia o por cinco a\u00f1os habi\u00e9ndose pagado la pensi\u00f3n compensatoria, puesto que sobre este \u00faltimo extremo no se pronuncia la resoluci\u00f3n judicial, a\u00f1adi\u00e9ndose la circunstancia de que se confirma la Sentencia de Primera Instancia en todos los restantes pronunciamientos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto, tal y como ha sido redactado, no puede mantenerse por cuanto del documento calificado no cabe considerar la existencia de una duda de la suficiente entidad como para evitar la inscripci\u00f3n \u2013en este caso cancelaci\u00f3n del derecho\u2013, debiendo interpretarse la resoluci\u00f3n en el sentido de que el derecho de uso conferido a la esposa se atribuy\u00f3 por cinco a\u00f1os desde la Sentencia de Primera Instancia sin m\u00e1s condicionamiento. En efecto, la Sentencia de Primera Instancia atribuy\u00f3 un derecho de uso limitado en el tiempo pero sujetando su extinci\u00f3n a la doble condici\u00f3n de que no quedaran pendientes deudas derivadas ni de la indemnizaci\u00f3n fijada ni de la pensi\u00f3n compensatoria concedida. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia opt\u00f3 por modificar la duraci\u00f3n del derecho, reconoci\u00e9ndolo por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os desde la resoluci\u00f3n de Primera Instancia sin m\u00e1s. Es cierto que el fundamento de Derecho cuarto, a la hora de justificar la medida que ahora ocupa, se\u00f1ala que el plazo inicialmente concedido lo fue por raz\u00f3n del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n suprimida en apelaci\u00f3n, olvidando con esa afirmaci\u00f3n que en la Sentencia de Primera Instancia se preve\u00eda una segunda condici\u00f3n para la extinci\u00f3n del derecho: que el ex-marido no tuviera pendientes deudas derivadas de la pensi\u00f3n compensatoria concedida. Pero esta omisi\u00f3n debe valorarse como una cuesti\u00f3n referente al fondo sustancial del asunto, por tanto, excluida de la calificaci\u00f3n registral ex art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, de modo que, se\u00f1alando taxativamente el fallo de la Sentencia de la Audiencia que la duraci\u00f3n del derecho es de cinco a\u00f1os, sin otra limitaci\u00f3n, es demasiado forzado pretender integrar la configuraci\u00f3n del derecho introduciendo una condici\u00f3n sobre la base del inciso final de la Sentencia por la que se confirma la Sentencia de Primera Instancia en los restantes pronunciamientos. Debe tenerse en cuenta que la condici\u00f3n de acreditar el pago de las deudas pendientes por pensi\u00f3n compensatoria como requisito para la extinci\u00f3n del derecho de uso sobre la vivienda familiar no constituye un elemento ni esencial ni natural de tal derecho sino que representa un elemento accidental que s\u00f3lo tendr\u00e1 operatividad cuando expresa y claramente se haya determinado as\u00ed.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>1 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la anotaci\u00f3n de un fallo judicial dictado en un procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcci\u00f3n, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el Registrador pueda calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto a\u00fan cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario permite al Registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota recurrida, toda vez que en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en \u00e9l, ni han intervenido de manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resoluci\u00f3n judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resoluci\u00f3n. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea as\u00ed es preciso que la inscripci\u00f3n que se solicita no incurra en indefensi\u00f3n, la cual se habr\u00eda evitado si la demanda interpuesta que acab\u00f3 con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotaci\u00f3n habr\u00eda publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensi\u00f3n producida.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan lo afirmado, es claro que la no intervenci\u00f3n de los nuevos adquirentes de las entidades as\u00ed como los titulares de las cargas que recaen sobre ellas impide por el principio de tracto sucesivo la anotaci\u00f3n del fallo judicial. No es suficiente, como alega la recurrente, que haya intervenido en dicho procedimiento \u00abVancouver Gesti\u00f3n, S.L.\u00bb por cuanto \u00e9sta \u00faltima sociedad es titular registral dominical actual de 77 elementos de la Divisi\u00f3n horizontal, ya que dichos elementos al mismo tiempo se hallan gravados con hipoteca a favor del \u00abBanco Sabadell\u00bb, lo que hace necesario que conste de la documentaci\u00f3n aportada la intervenci\u00f3n en el referido procedimiento de este acreedor hipotecario para defender su derecho y alegar en el mismo lo que mejor le convenga en dicha defensa. En este caso el objeto de la sentencia es proceder (ya sea de forma voluntaria o forzosa) al derribo de la construcci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la misma a la normativa vigente, lo que supone una posible alteraci\u00f3n de las fincas hipotecadas que constituyen el objeto del derecho real de hipoteca inscrito a su favor. Es necesario por ello que se acredite la participaci\u00f3n en el proceso judicial del titular registral de dicho derecho real de hipoteca para practicar el asiento solicitado en dichas fincas, como solicita la recurrente, sin que sea suficiente que conste la intervenci\u00f3n del titular dominical de las mismas.<\/li>\n<li>Podr\u00eda haberse tomado anotaci\u00f3n preventiva de la demanda cuando se inici\u00f3 el procedimiento, lo que hubiera facilitado la eficacia de la sentencia frente a terceros. Pero no siendo as\u00ed, la soluci\u00f3n no puede ser la misma. Es importante destacar en este sentido \u2013siguiendo el criterio que ya estableciera la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 16 de julio de 2010\u2013, que el adquirente de la finca \u2013as\u00ed como los titulares de los derechos reales inscritos sobre la misma\u2013 deben tener la oportunidad de conocer el procedimiento a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en el Registro o a trav\u00e9s de emplazamiento en el procedimiento administrativo o judicial. De manera que no puede pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra el actual titular registral que no ha tenido participaci\u00f3n en el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No quiere esto decir que los intereses generales urban\u00edsticos queden sin protecci\u00f3n, sino que la Administraci\u00f3n debe iniciar una actuaci\u00f3n contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urban\u00edstica, a trav\u00e9s de un procedimiento en el que el titular registral sea o\u00eddo y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.<\/p>\n<p>Lo mismo ocurrir\u00eda si se pretendiera la constancia por nota marginal de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la licencia de edificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 75 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, ya que en tal caso tambi\u00e9n es necesario que los titulares registrales de derechos inscritos sean citados en el procedimiento.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En definitiva, no cabe anotaci\u00f3n preventiva de sentencia firme dictada en contencioso administrativo \u2013en la que no se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de la demanda\u2013declarando la nulidad de una licencia sin la participaci\u00f3n de todos los titulares registrales en el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>3 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Seg\u00fan la inscripci\u00f3n segunda de una determinada finca registral, la titular seg\u00fan inscripci\u00f3n primera falleci\u00f3 intestada, procedi\u00e9ndose a la declaraci\u00f3n judicial de sus herederos abintestato, y, llev\u00e1ndose a efecto partici\u00f3n judicial de la herencia, se adjudic\u00f3 una cuarta parte indivisa -\u00fanica objeto de inscripci\u00f3n en la referida segunda- a favor de tres de los herederos, por partes iguales. En el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 3 de Durango se sigui\u00f3 juicio contra la comunidad hereditaria de la titular seg\u00fan primera \u2013actualmente titular registral de tres cuartas partes de la finca\u2013 y contra los herederos titulares de la cuarta parte restante seg\u00fan inscripci\u00f3n segunda, y por Sentencia firme se declar\u00f3 el dominio de la finca a favor de otra persona por t\u00edtulo de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria contra t\u00e1bulas y la nulidad de la inscripci\u00f3n segunda, ordenando su cancelaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n del dominio en virtud de Sentencia declarativa a favor del tercero. Presentado testimonio de la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Durango, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por \u2013entre otros defectos que no son objeto de recurso\u2013 entender que no resulta de la documentaci\u00f3n aportada con la debida claridad qui\u00e9nes han sido los demandados, puesto que en determinadas partes de la Sentencia se alude como demandada a la comunidad hereditaria de la titular seg\u00fan inscripci\u00f3n primera, mientras que en otras se especifican los nombres de los demandados, entre los que se encuentran los titulares de la cuarta parte de la finca seg\u00fan inscripci\u00f3n segunda pero no se alude a todos los herederos que resultan de la declaraci\u00f3n abintestato rese\u00f1ados en dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, al menos, haya tenido la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente expediente, en orden a la consideraci\u00f3n del recurso deben distinguirse dos grupos de demandados en el procedimiento en el que ha reca\u00eddo la Sentencia calificada negativamente, a saber:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Herederos de la titular de la finca que inscribieron -por la inscripci\u00f3n segunda- la cuarta parte de la finca a su favor. Del texto de la Sentencia resulta expl\u00edcita e indudablemente que \u00e9stos han sido parte demandada en el procedimiento. Deben necesariamente verse afectados por la Sentencia, procedi\u00e9ndose, como prev\u00e9 la misma, a la cancelaci\u00f3n de sus derechos a favor de la usucapiente.<\/p>\n<p>2.\u00ba Resto de herederos de la titular registral seg\u00fan inscripci\u00f3n primera. Son rese\u00f1ados en la inscripci\u00f3n segunda pero no han obtenido inscripci\u00f3n a su favor, lo que determina que la titular seg\u00fan la inscripci\u00f3n primera de las tres cuartas partes de la finca a\u00fan no adjudicadas siga siendo la causante. En la Sentencia no se alude a todos ellos como demandados, de modo que en unas partes se habla de \u00abcomunidad hereditaria\u00bb y en otras se designan nominativamente s\u00f3lo algunos herederos. Con relaci\u00f3n a este segundo grupo de herederos no demandados debe considerarse que constando en el Registro que la titular seg\u00fan inscripci\u00f3n primera falleci\u00f3, que se declararon judicialmente sus herederos de forma nominativa y que se procedi\u00f3 a la partici\u00f3n judicial de la herencia, no puede valorarse la existencia ya de una herencia yacente \u2013ni es aplicable la doctrina que este Centro Directivo ha mantenido a este respecto que posibilita el emplazamiento a eventuales herederos\u2013 sino que del mismo folio registral resulta la existencia de herederos ciertos y determinados del titular registral, que deben haber sido \u00edntegra y oportunamente demandados para que se pueda proceder a la correspondiente cancelaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. N\u00f3tese, respecto de \u00e9stos, que, al no ser titulares de derecho concreto, se precisa que todos hayan sido demandados, deviniendo imposible la cancelaci\u00f3n parcial respecto de los que s\u00ed han sido demandados. Por lo que no cabe la posibilidad de inscripci\u00f3n de la Sentencia y consiguiente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n primera.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar parcialmente la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Constituye un defecto apreciable por el registrador, en un documento judicial, la falta de intervenci\u00f3n del titular registral en el procedimiento. Ver esta cuesti\u00f3n en el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p>28 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se suspende la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con car\u00e1cter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. ni el domicilio del demandante, la notificaci\u00f3n del procedimiento al c\u00f3nyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las p\u00e1ginas del documento judicial presentado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto de los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados por el registrador, es decir la no constancia de la notificaci\u00f3n al esposo de la demanda as\u00ed como la duda que se le plantea al registrador sobre la autenticidad del documento calificado al adolecer del sello del Juzgado en todas sus p\u00e1ginas hemos de recordar la doctrina que con car\u00e1cter general ha sentado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en cuanto a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador calificar los fundamentos del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues bien, ajust\u00e1ndonos al caso concreto, constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con car\u00e1cter presuntivamente ganancial es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art\u00edculo 144 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 94.1 del Reglamento Hipotecario. En efecto, para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, deber\u00e1 constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos c\u00f3nyuges o que estando demandado uno de los c\u00f3nyuges, ha sido notificado al otro el embargo. Por lo tanto la actuaci\u00f3n del registrador en este punto ha sido correcta, a la vista de dichos preceptos y de la doctrina expuesta sobre el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal, constituye una formalidad extr\u00ednseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador, debiendo confirmarse en este punto la calificaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 julio 2011<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la inscripci\u00f3n de un fallo judicial dictado en un procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcci\u00f3n, donde no han sido citados o emplazados todos los titulares registrales de derechos reales o cargas sobre los elementos privativos que lo integran, o, al menos, la constancia de la anulaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n por medio de la nota marginal regulada en el art\u00edculo 75 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Para la adecuada resoluci\u00f3n de este expediente, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>Con fecha 2 de noviembre de 2010 se expide mandamiento por el Juzgado Contencioso Administrativo n\u00famero 1 de Lleida, por el que se ordena practicar la anotaci\u00f3n del fallo de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad n\u00famero 1 de Lleida fue calificado desfavorablemente, resumidamente por el defecto de no haber sido citados los titulares de derechos de determinadas entidades registrales.<\/p>\n<p>Recurrida dicha calificaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General desestim\u00f3 el recurso mediante resoluci\u00f3n de fecha 3 de marzo de 2011 (BOE n\u00famero 97, de 23 de abril de 2011).<\/p>\n<p>Con fecha 27 de septiembre de 2011 se presenta en el Registro de la Propiedad n\u00famero 1 de Lleida nuevo mandamiento de fecha 25 de julio de 2011 dado por el Juzgado Contencioso Administrativo n\u00famero 1 de Lleida por el que se ordena la inscripci\u00f3n del fallo de la sentencia antes citada, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, manifest\u00e1ndose que el \u00abBanco Sabadell, S.A.\u00bb ha sido notificado. Se acompa\u00f1a testimonio de fecha 26 de julio de 2011, expedido por el secretario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00famero 1 de Lleida.<\/p>\n<p>El registrador califica negativamente, resumidamente, por no haberse citado a todos los titulares de las entidades registrales, ni a todos los titulares de derechos reales y anotaciones de embargos existentes sobre los diversos elementos que configuran la propiedad horizontal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso es en gran medida coincidente con la resuelta por esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2011 (BOE n\u00famero 97, de 23 de abril), interpuesto por la misma recurrente, contra el mismo registrador y derivado del mismo proceso judicial. De haber sido id\u00e9ntica, la resoluci\u00f3n desestimatoria impedir\u00eda plantear de nuevo la cuesti\u00f3n. Sin embargo, al contener en el presente caso en el mandamiento presentado la indicaci\u00f3n de que ha sido notificado \u00abBanco Sabadell, S.A.\u00bb \u2013precisamente intentando adecuarse a lo dicho en la citada resoluci\u00f3n\u2013 pero no a otros titulares posteriores que han surgido con posterioridad y a titulares de otros elementos del edificio, conviene hacer algunas consideraciones espec\u00edficas.<\/li>\n<li>De conformidad con el art\u00edculo 19 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la transmisi\u00f3n de fincas no modifica la situaci\u00f3n del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislaci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica aplicable o exigibles por los actos de ejecuci\u00f3n de la misma. El nuevo titular queda por tanto subrogado en los derechos y deberes urban\u00edsticos del anterior propietario, as\u00ed como en las obligaciones por \u00e9ste asumidas frente a la Administraci\u00f3n competente y que hayan sido objeto de inscripci\u00f3n registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los intereses generales urban\u00edsticos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1n satisfacerse si \u00e9sta se dirige contra el titular registral para hacer efectivas las obligaciones derivadas del planeamiento, puestas de manifiesto \u2013en lo que a este expediente es refiere\u2013 en sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>Ahora bien, la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso no es tanto determinar el alcance de la sucesi\u00f3n ex lege de los deberes del propietario conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, sino el grado de intervenci\u00f3n que debe tener el titular registral al objeto de que se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaraci\u00f3n de nulidad de una licencia de edificaci\u00f3n por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (cfr. Vistos), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>De esta forma, aunque los titulares registrales en el momento de la iniciaci\u00f3n de tal procedimiento fueran citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales deber\u00edan haber sido advertidos oportunamente de la situaci\u00f3n existente \u2013lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensi\u00f3n\u2013 si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el art\u00edculo 67 del Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.\u00aa, de 20 de abril de 2004; y Sentencia del Tribunal Constitucional 192\/1997, de 11 de noviembre).<\/li>\n<li>Es importante destacar que el adquirente de la finca no ha tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en el Registro, ni a trav\u00e9s de un emplazamiento en el procedimiento judicial. No habi\u00e9ndose instado oportunamente la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda \u2013pudiendo hacerse\u2013, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra el actual titular registral que no ha tenido participaci\u00f3n en el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como se dijo anteriormente, no quiere esto decir que los intereses generales urban\u00edsticos queden sin protecci\u00f3n, sino que la Administraci\u00f3n debe iniciar una nueva actuaci\u00f3n contra el titular registral con el objeto de acomodar los pronunciamientos registrales a la normativa urban\u00edstica, a trav\u00e9s de un procedimiento en el que el titular registral sea o\u00eddo y pueda alegar lo que a su Derecho convenga.<\/p>\n<p>Se colige de todo lo anterior que no cabe la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 51.7, del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo) de la sentencia firme por la que se declare la nulidad de la licencia. Por el contrario, para que tal inscripci\u00f3n hubiera sido posible, habr\u00eda sido necesaria la participaci\u00f3n del titular registral en el procedimiento, como expresamente dispone dicho precepto.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed ser\u00eda procedente la constancia por nota marginal de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la licencia de edificaci\u00f3n, si de conformidad con el art\u00edculo 75 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, los titulares registrales hubieran sido citados.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En el presente expediente, se recoge en el mandamiento que se ha notificado al \u00abBanco Sabadell, S.A.\u00bb, pero no a los dem\u00e1s titulares de dominio, derechos reales y anotaciones que han surgido con posterioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta citaci\u00f3n que es imprescindible, puede ser realizada con posterioridad a dictarse sentencia, a los efectos de permitir la constancia registral por nota marginal de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la licencia de edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entre tanto, el interesado puede solicitar anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable del art\u00edculo 42. 9 de la Ley Hipotecaria, al objeto de evitar que entre tanto puedan surgir nuevos titulares a quienes fuera igualmente preciso citar.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es necesario se\u00f1alar que no es posible practicar la nota marginal \u00fanicamente en los elementos de la propiedad horizontal cuyos titulares hayan sido citados y no practicarla respecto de aquellos otros elementos cuyos titulares no lo hubieran sido, por cuanto la nota marginal de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la licencia de edificaci\u00f3n afecta a todo el edificio o construcci\u00f3n en su conjunto, no solo a los elementos privativos, sino tambi\u00e9n a los elementos comunes, al menos en el presente caso.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>No constando en el expediente la citaci\u00f3n, ni la participaci\u00f3n en el procedimiento de todos los titulares registrales, no procede ahora la pr\u00e1ctica de la nota marginal de declaraci\u00f3n de ilegalidad de la licencia ni la inscripci\u00f3n de la sentencia firme de declaraci\u00f3n de nulidad de la licencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la sentencia que altera el contenido del Registro si en el procedimiento no han tenido intervenci\u00f3n todos los titulares registrales. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta.<\/p>\n<p>11 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto la negativa del registrador a inscribir un derecho de traspaso adquirido en virtud de subasta judicial. El registrador de la Propiedad suspende la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotaci\u00f3n, inscrita a favor de persona distinta de la demandada y no constar inscrito sobre dicha finca ning\u00fan tipo de derecho a favor de la entidad demandada y no resultar que el titular registral ha sido parte en el procedimiento. El recurrente alega que lo que pretende es la inscripci\u00f3n del derecho de traspaso declarado judicialmente, por lo que, trat\u00e1ndose de un mandamiento judicial, el registrador no puede negarse a su despacho.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En primer lugar, ha de hacerse constar que, por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, la resoluci\u00f3n de este recurso debe limitarse a los defectos atribuidos por el registrador, sin que pueda entrar en el examen de otras cuestiones.<\/li>\n<li>Se plantea el tantas veces abordado tema de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales. En cuanto a este problema, este Centro Directivo ha afirmado (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2012 [2.\u00aa]), que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Adjudicado el derecho de traspaso sobre una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo, regulado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, impide la pr\u00e1ctica del asiento solicitado mientras no se presenten oportunamente en el Registro los documentos indispensables que permitan reflejar la eventual inscripci\u00f3n omitida (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 1962), por lo que debe lograrse, en el presente caso, la previa inscripci\u00f3n del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso. Ello se entiende sin perjuicio de que conforme con el art\u00edculo 7.2 de la Ley Hipotecaria el titular de cualquier derecho real \u2013extensible por analog\u00eda al adjudicatario del derecho de traspaso\u2013 puede pedir de quien corresponda la verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o inscripciones omitidas (cfr. igualmente los art\u00edculos 629.2, 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 312 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 abril 2012<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- No invade el registrador la competencia del juez cuando el documento calificado demuestra que no se ha tenido en cuenta, en el proceso del que deriva, el principio de tracto sucesivo. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta\u201d.<\/p>\n<p>27 abril 2012<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre el alcance de la calificaci\u00f3n en materia de documentos judiciales, ver el apartado \u201cPRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta\u201d.<\/p>\n<p>5 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea en este recurso la posibilidad de que el registrador pueda calificar el contenido de un auto judicial de declaraci\u00f3n de herederos. La resoluci\u00f3n se recoge en el apartado \u201cHERENCIA. Declaraci\u00f3n de herederos\u201d.<\/p>\n<p>12 junio 2012<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Terminado un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales, se inscribe el auto de adjudicaci\u00f3n y se cancelan las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva correspondiente.<\/p>\n<p>\u2013 Se presenta ahora testimonio de auto en el que, como consecuencia de expediente excepcional de nulidad promovido por la titular registral de la finca antes de la adjudicaci\u00f3n (y que adquiri\u00f3 con posterioridad a la anotaci\u00f3n preventiva correspondiente), se declara la anulaci\u00f3n de todas las actuaciones judiciales a partir de determinada fecha, \u00abincluido el auto de adjudicaci\u00f3n\u00bb, por no haber sido notificada del procedimiento la que era titular registral. Se acompa\u00f1a mandamiento que, como consecuencia del auto, ordena \u00abanular la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y las cancelaciones practicadas a consecuencia del auto de adjudicaci\u00f3n de fecha 7 de septiembre de 2009\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 La registradora deniega las cancelaciones ordenadas, por falta de congruencia del mandato con el procedimiento en el que se ordena, ya que, al ser el incidente de nulidad irrecurrible, coloca al titular registral actual en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La registradora alude en su nota (bas\u00e1ndose en la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 1997) que es muy distinto el vicio de falta de notificaci\u00f3n a los titulares de derechos posteriores en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos no judiciales y en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, pues en los primeros, su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento, pues, como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2011) existe \u00abdiferencia sustancial entre anotaci\u00f3n de embargo e hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas, s\u00f3lo pueden conocer la apertura de la fase de ejecuci\u00f3n mediante la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, mientras que en la ejecuci\u00f3n ordinaria basta pare este conocimiento la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva\u00bb.<\/li>\n<li>Sin embargo, por mucho que sea explicable la nota de calificaci\u00f3n, ya que la jueza no ha tenido en cuenta la diferencia expresada, es lo cierto que se inmiscuye en el fondo de la sentencia y que no cabe afirmar que todo incidente de nulidad, al ser irrecurrible, produce indefensi\u00f3n, pues es tanto como tachar de inconstitucional a un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es postconstitucional y, por tanto, est\u00e1 plenamente vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>31 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si, declarada la resoluci\u00f3n de una permuta por el ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria expresa, es posible cancelar los asientos que gravaban el dominio resuelto, siendo as\u00ed que los titulares de tales derechos no han intervenido en el procedimiento (la resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCONDICI\u00d3N. Resolutoria: efectos de su ejercicio\u201d).<\/p>\n<p>26 noviembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Hoy, habr\u00eda que a\u00f1adir, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, \u201clos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Estos requisitos especiales fueron necesarios en ciertos casos durante el periodo de la guerra civil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Los problemas a que se refiere el Centro Directivo en los apartados 2 y 3 se examinan bajo los t\u00edtulos \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeld\u00eda\u201d y \u201cPROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL \u00c1mbito de la calificaci\u00f3n \u00c1mbito de la calificaci\u00f3n Aun supuesto el inter\u00e9s directo del Juez en un expediente posesorio, no puede decirse que carezca de competencia si se tiene en cuenta que se trataba del Juez Municipal del lugar de situaci\u00f3n de las fincas y la Ley Hipotecaria y su Reglamento disponen que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[5033,1526],"class_list":{"0":"post-21268","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-ambito-de-la-calificacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}