{"id":21290,"date":"2016-03-29T21:45:32","date_gmt":"2016-03-29T20:45:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21290"},"modified":"2016-03-31T07:47:07","modified_gmt":"2016-03-31T06:47:07","slug":"competencia-en-expediente-de-dominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/competencia-en-expediente-de-dominio\/","title":{"rendered":"Competencia en expediente de dominio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#competencia\">Competencia en expediente de dominio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Competencia en expediente de dominio<\/strong>.- En el presente recurso se solicita la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto registral interrumpido, expediente resuelto por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1.\u00aa Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 4 de Avil\u00e9s, alegando el recurrente la competencia de los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria en virtud de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. El registrador deniega por entender que el secretario judicial carece de competencia por estar reservada por ley a favor del juez donde radica la finca.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar hay que tener en cuenta el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 100 del mismo cuerpo legal as\u00ed como el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificaci\u00f3n de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente, como afirma este Centro Directivo la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo pero si a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que est\u00e1n establecidos por Ley.<\/li>\n<li>En el supuesto concreto trat\u00e1ndose de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, la calificaci\u00f3n registral comprende el cumplimiento de los tr\u00e1mites de dicho expediente, tr\u00e1mites que se determinan en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que conforme al art\u00edculo 202 s\u00f3lo se inscribir\u00e1n los expedientes tramitados conforme al art\u00edculo anterior, y por tanto la expresi\u00f3n \u00abtramitados con arreglo al art\u00edculo anterior\u00bb impone al Registrador un an\u00e1lisis pormenorizado del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el art\u00edculo 201, sin que ello suponga entrar en la fundamentaci\u00f3n del fallo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, el cumplimiento de los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 201 conduce al Registrador a comprobar como primera cuesti\u00f3n la competencia del Juez o Tribunal, competencia que es de \u00abcar\u00e1cter territorial\u00bb ya que el art\u00edculo 201 habla del Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca, el propio precepto resuelve la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso al determinar que sea el Juez, y no el Secretario Judicial la persona competente para la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por otra parte es cierto que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, tras la reforma operada en el a\u00f1o de 2003, atribuye en el art\u00edculo 456.2 competencias a los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendr\u00e1n dicha competencia \u00abcuando las leyes procesales expresamente as\u00ed lo prevean\u00bb, faltando en el supuesto concreto una atribuci\u00f3n expresa por ley de dicha competencia al Secretario Judicial que efectivamente hiciera pensar en una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los preceptos de la Ley Hipotecaria tal y como alega el recurrente, produci\u00e9ndose en ese supuesto una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva sobre la misma materia tal y como exige el art\u00edculo 2.2 del C\u00f3digo Civil, incompatibilidad que no se produce en el caso que se nos plantea puesto que la ley nueva, en este caso la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, no sustrae del Juez la competencia en materia de tramitaci\u00f3n de expediente de dominio, sino s\u00f3lo una previsi\u00f3n gen\u00e9rica de que los Secretarios Judiciales podr\u00e1n asumir competencias en materia de Jurisdicci\u00f3n voluntaria, y la propia atribuci\u00f3n al Juez de competencias en materia de expediente de dominio implica la exclusi\u00f3n del Secretario Judicial como funcionario competente para la tramitaci\u00f3n del mismo.<\/li>\n<li>Tampoco podemos considerar como argumento v\u00e1lido el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1608\/2005 por el que se aprueba el Reglamento Org\u00e1nico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, porque aparte de ser una norma de car\u00e1cter reglamentario y por tanto de rango inferior a una ley, el citado precepto atribuye al Secretario Judicial el impulso del proceso en los t\u00e9rminos que las leyes procesales establezcan y en el ejercicio de esa funci\u00f3n el propio Real Decreto establece que dictar\u00e1n las resoluciones necesarias para la tramitaci\u00f3n del proceso \u00absalvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales\u00bb y de nuevo aqu\u00ed la atribuci\u00f3n por la Ley Hipotecaria, que establece las normas procesales en materia de tramitaci\u00f3n de expediente de dominio, de la competencia al Juez como encargado de la tramitaci\u00f3n de dicho expediente implica la reserva que el propio art\u00edculo 7 del citado Real Decreto exige a favor de Jueces y Tribunales.<\/li>\n<li>Finalmente cabr\u00eda poner de manifiesto que los preceptos en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contin\u00faan en vigor en virtud de la Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y en dichos preceptos es donde se produce la atribuci\u00f3n al Juez de la competencia de \u00abcar\u00e1cter objetivo\u00bb en los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006 <\/p>\n<p><strong><a id=\"competencia\"><\/a> Competencia en expediente de dominio<\/strong>.- 4. Entrando en el fondo, el \u00fanico defecto que se recurre es el relativo a la competencia del juzgado, por lo que deben entenderse confirmados los dem\u00e1s defectos expresados en la nota de calificaci\u00f3n. Entiende el recurrente que ya el Tribunal apreci\u00f3 los presupuestos procesales de su competencia, y que prevalece la competencia del juzgado del domicilio del incapacitado legalmente, en cuya representaci\u00f3n se tramit\u00f3 el expediente de dominio. Frente a ello la registradora sostiene la competencia del juzgado correspondiente al t\u00e9rmino municipal donde radica la finca objeto del expediente.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Dispone el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que la calificaci\u00f3n por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Respecto de la calificaci\u00f3n de la competencia tiene declarado este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones de 31 de Diciembre de 1981 y 17 de Julio de 1989) que deben distinguirse los siguientes supuestos: a) aqu\u00e9llos que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden p\u00fablico y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicci\u00f3n al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa \u00edndole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicci\u00f3n pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el art\u00edculo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracci\u00f3n puede provocar la nulidad del acto; y b) aquellos otros supuestos de car\u00e1cter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisi\u00f3n de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien t\u00e1citamente, y as\u00ed como en los casos del supuesto primero puede el Registrador no admitir el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del Juez o Tribunal que lo orden\u00f3, en el segundo de los supuestos no cabe esta misma soluci\u00f3n, como ha puesto de relieve la doctrina hipotecarista, ya que ello supondr\u00eda erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen m\u00e1s oportuna.<\/li>\n<li>Hoy en d\u00eda, tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se mantiene como norma general el car\u00e1cter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se except\u00faan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente car\u00e1cter imperativo (cfr. art\u00edculo 54.1 LEC), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (cfr. art\u00edculo 58 LEC).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por eso este Centro Directivo, en materia de ejecuci\u00f3n hipotecaria, ya confirm\u00f3 la nota denegatoria de una procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que no se hab\u00eda seguido ante el juez donde radicaba la finca (Resoluci\u00f3n de 24 de Mayo de 2007), cambiando el criterio sostenido \u2013con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, en el que cab\u00eda sumisi\u00f3n t\u00e1cita en esta materia\u2013 por la Resoluci\u00f3n de 31 de Diciembre de 1981, ya que el art\u00edculo 684 LEC determina en la actualidad que si los bienes hipotecados fueren inmuebles, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si \u00e9sta radicare en m\u00e1s de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita contenidas en aqu\u00e9lla Ley.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En materia de tramitaci\u00f3n de expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, tambi\u00e9n existe una norma que establece con car\u00e1cter imperativo la competencia territorial, sin admitir pactos de sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita. En estos casos, el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria determina que ser\u00e1 competente para la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el Juez de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No cabe por tanto en los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido la sumisi\u00f3n expresa ni t\u00e1cita al domicilio del incapacitado en cuya representaci\u00f3n se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteraci\u00f3n por sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita, debe considerarse susceptible tambi\u00e9n de calificaci\u00f3n por parte del Registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>15 enero 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Competencia en expediente de dominio Competencia en expediente de dominio.- En el presente recurso se solicita la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto registral interrumpido, expediente resuelto por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1.\u00aa Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[5038,1526],"class_list":{"0":"post-21290","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-competencia-en-expediente-de-dominio","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}