{"id":21299,"date":"2016-03-29T17:51:54","date_gmt":"2016-03-29T16:51:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21299"},"modified":"2016-03-31T07:53:23","modified_gmt":"2016-03-31T06:53:23","slug":"cual-no-tiene-este-caracter","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/cual-no-tiene-este-caracter\/","title":{"rendered":"Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#caracter\">Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter<\/strong>.- La escritura otorgada por un Juez, en nombre y por rebeld\u00eda de uno de los otorgantes, no es un documento judicial y no est\u00e1 sujeta en su calificaci\u00f3n a las normas relativas a estos documentos.<\/p>\n<p>31 marzo 1936<\/p>\n<p><strong>Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter<\/strong>.- Planteadas en este recurso diversas cuestiones resultantes de una escritura de venta judicial, consecuencia de una ejecuci\u00f3n hipotecaria, y tras resolver la Direcci\u00f3n los problemas de fondo puestos de relieve en la nota de calificaci\u00f3n, rechaza el argumento del recurrente de que el Registrador no pod\u00eda calificar las cuestiones de fondo por tratarse de decisiones judiciales, pues \u00ablos Registradores se encuentran facultados conforme al art\u00edculo 18 de la Ley y 98 de su Reglamento para calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y como el documento presentado, cualquiera que sea su verdadero car\u00e1cter <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a>, atendida la intervenci\u00f3n judicial en nombre del deudor rebelde, contiene un contrato redactado en t\u00e9rminos ambiguos&#8230; no cabe estimarlo exceptuado de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>17 mayo 1955<\/p>\n<p><strong><a id=\"caracter\"><\/a>Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter.-<\/strong> Otorgada una escritura por la que se eleva a p\u00fablico un contrato verbal de compraventa, interviniendo el Juez en representaci\u00f3n, por rebeld\u00eda, del vendedor, y las herederas en representaci\u00f3n del comprador, ya fallecido, la Direcci\u00f3n resuelve as\u00ed los dos problemas planteados por la calificaci\u00f3n: 1) No puede oponerse el que no conste la fecha de la sentencia que conden\u00f3 al vendedor para computar el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, pues el t\u00edtulo inscribible no es una resoluci\u00f3n judicial, sino la escritura, de cuyo otorgamiento por el Juez debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecuci\u00f3n de su propia resoluci\u00f3n, puesto que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada. 2) En cambio, s\u00ed se admite como defecto el que la escritura documente un contrato distinto al celebrado, puesto que en ella aparec\u00edan como compradoras las herederas del comprador, lo que vulnera el principio de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por \u00e9ste o tener su representaci\u00f3n legal (art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil), puesto que el Juez se excedi\u00f3 en sus facultades representativas, que deb\u00edan limitarse a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y se produjo una indefensi\u00f3n del demandado al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que \u00e9l estableciera (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), correspondiendo al Registrador, en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora, la apreciaci\u00f3n de este defecto conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. La consecuencia, adem\u00e1s, de haberse apartado del contrato realmente celebrado, es que se altera el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n y la consiguiente protecci\u00f3n registral (las herederas adquieren a t\u00edtulo oneroso, cuando debieron hacerlo a t\u00edtulo gratuito) y se elude el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisi\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>27 noviembre 2002<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> A diferencia de la Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 1936, la Direcci\u00f3n, en este caso, no llega a decir expresamente que esta escritura no sea un documento judicial, sino que emplea una expresi\u00f3n poco comprometedora. Pero el resultado es el mismo como puede verse.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter.- La escritura otorgada por un Juez, en nombre y por rebeld\u00eda de uno de los otorgantes, no es un documento judicial y no est\u00e1 sujeta en su calificaci\u00f3n a las normas relativas a estos documentos. 31 marzo 1936 Cu\u00e1l no tiene este car\u00e1cter.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[5041,1526],"class_list":{"0":"post-21299","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-cual-no-tiene-este-caracter","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}