{"id":21301,"date":"2016-03-29T16:53:42","date_gmt":"2016-03-29T15:53:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21301"},"modified":"2016-03-31T07:57:53","modified_gmt":"2016-03-31T06:57:53","slug":"efectos-de-la-sentencia-dictada-en-rebeldia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/efectos-de-la-sentencia-dictada-en-rebeldia\/","title":{"rendered":"Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#rebeldia\">Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/strong>.- De acuerdo con el art\u00edculo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme declarativa de un derecho real, dictada en rebeld\u00eda del demandado, mientras no transcurran los plazos establecidos por los art\u00edculos 775, 776 y 777 de la misma Ley no puede ser objeto de inscripci\u00f3n, sino s\u00f3lo de anotaci\u00f3n preventiva, que se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n una vez transcurridos aquellos plazos. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<p>14 junio 1993 <\/p>\n<p><strong>Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de una sentencia firme dictada en rebeld\u00eda por no acreditarse que dentro del plazo legal no se ha ejercitado la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n o que, pese a ejercitarse, ha sido desestimada, la Direcci\u00f3n confirma la nota diciendo que un m\u00e1s completo examen de las disposiciones transitorias de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del que realiza la nota recurrida hubiera conducido a la segunda, donde se establece que si bien los procedimientos declarativos en marcha al entrar en vigor la misma deber\u00edan seguir tramit\u00e1ndose por la Ley anterior, la ejecuci\u00f3n, incluida la provisional, de sentencias deber\u00edan atenerse a la nueva. No tiene por tanto mucho sentido, como alega el recurrente, invocar los art\u00edculos 775, 776 y 777 de la Ley anterior, pero tiene plena aplicaci\u00f3n la referencia al art\u00edculo 524.4 de la nueva. Conforme a \u00e9l una sentencia dictada en rebeld\u00eda que puede perfectamente devenir firme (art\u00edculo 504 de la misma Ley) aunque, y pese a ello verse eventualmente suspendida en su ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 566.1), no obstante no es h\u00e1bil, sin necesidad de que se acuerde esa suspensi\u00f3n sino por ministerio de la ley, para inscribirse en el Registros de la Propiedad donde la posterior publicidad de su rescisi\u00f3n en base a la acci\u00f3n correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros, sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es plenamente ajustada a Derecho la exigencia de la nota recurrida en el sentido de que para inscribir la sentencia ha de acreditarse que dentro del plazo legal no se ha ejercitado la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n o que pese a ejercitarse ha sido desestimada.<\/p>\n<p>29 noviembre 2004 <\/p>\n<p><strong>Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cOtorgado en rebeld\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>29 diciembre 2005 <\/p>\n<p><strong> Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/strong>.- Respecto a los efectos de estas sentencias, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cNecesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9 abril 2007 <\/p>\n<p><strong>Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripci\u00f3n de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca. La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad (Este defecto se examina, m\u00e1s adelante, bajo el t\u00edtulo \u201cInsuficiencia para inscribir\u201d). Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripci\u00f3n de Sentencias dictadas en rebeld\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto al defecto consistente en la falta de acreditaci\u00f3n de que la Sentencia es firme y han transcurrido los plazos mencionados en la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, se debe distinguir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del testimonio presentado a inscripci\u00f3n, resulta que la Sentencia es firme, por lo que tal defecto no debe ser estimado. Pero nada consta en la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las Sentencias dictadas en rebeld\u00eda a que se refieren los art\u00edculos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados t\u00e9rminos. Ante tal omisi\u00f3n no basta, como pretende el recurrente, la mera menci\u00f3n de firmeza, la cual no comporta la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria porque dicha acci\u00f3n, seg\u00fan la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeld\u00eda y su plazo (veinte d\u00edas o cuatro meses desde la notificaci\u00f3n de la Sentencia, en funci\u00f3n de si la notificaci\u00f3n fue personalmente o no y, como m\u00e1ximo, diecis\u00e9is meses desde la notificaci\u00f3n, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificaci\u00f3n de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificaci\u00f3n del Registrador, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>La providencia aportada con el recurso no debe tenerse en cuenta, puesto que se presenta de forma extempor\u00e1nea, mediante mera fotocopia, contraviniendo el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 12 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2005); por lo dem\u00e1s, en ella no se a\u00f1ade ning\u00fan dato relevante que implique haber finalizado el plazo para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>17 mayo 2007 <\/p>\n<p><strong><a id=\"rebeldia\"><\/a>Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/strong>.- Se debate en el presente recurso sobre la inscribibilidad de un mandamiento judicial en el que se ordena la inscripci\u00f3n de una sentencia por la que se condena a un demandado declarado en rebeld\u00eda al otorgamiento de escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa (se transcribe a continuaci\u00f3n la parte de la Resoluci\u00f3n destinada al examen del segundo defecto se\u00f1alado por el Registrador; el primero puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201c\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Igual suerte debe correr el segundo de los defectos, dada la reiterada doctrina que tambi\u00e9n sobre este particular ha sostenido este Centro Directivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En orden a la eventual rescisi\u00f3n de una sentencia firme en virtud de acci\u00f3n ejercitada por el demandado rebelde, la Ley de Enjuiciamiento Civil (art\u00edculo 502) se\u00f1ala tres plazos a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia: un primero de veinte d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso despu\u00e9s de dictada la sentencia, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripci\u00f3n pretendida es necesario que transcurra el tercer plazo de diecis\u00e9is meses. Todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2005).<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo dicho, hay que destacar que el Juzgado no se pronunci\u00f3 expresamente por la suficiencia del transcurso del plazo de cuatro meses (para entender que la sentencia ya no podr\u00eda ser rescindida) ni al tiempo de expedir el mandamiento dirigido al Registro ni cuando la nota de calificaci\u00f3n negativa le fue notificada por \u00e9ste.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar los dos defectos apreciados por la registradora en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>28 mayo 2007<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, el r\u00e9gimen de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda se encuentra en los art\u00edculos 496 y siguientes, estableciendo el art\u00edculo 524.2 el sistema de anotaci\u00f3n preventiva para los casos en que no hayan transcurrido los plazos establecidos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda.- De acuerdo con el art\u00edculo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia firme declarativa de un derecho real, dictada en rebeld\u00eda del demandado, mientras no transcurran los plazos establecidos por los art\u00edculos 775, 776 y 777 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[5042,1526],"class_list":{"0":"post-21301","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-efectos-de-la-sentencia-dictada-en-rebeldia","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}