{"id":21306,"date":"2016-03-29T14:59:43","date_gmt":"2016-03-29T13:59:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21306"},"modified":"2016-03-31T08:01:38","modified_gmt":"2016-03-31T07:01:38","slug":"homologacion-de-convenio-transaccional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/homologacion-de-convenio-transaccional\/","title":{"rendered":"Homologaci\u00f3n de convenio transaccional"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#homologacion\">Homologaci\u00f3n de convenio transaccional<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Homologaci\u00f3n de convenio transaccional<\/strong>.- Hechos: se solicita la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de una comunidad mediante los siguientes documentos: 1) Testimonio judicial de escrito dirigido al Juzgado ante el que se sigue el proceso de disoluci\u00f3n, por el que los litigantes afirman que han llegado a un acuerdo transaccional de formaci\u00f3n de lotes y solicitan que extinga el condominio mediante sorteo de los lotes formados. 2) Testimonio judicial del auto que acuerda la homologaci\u00f3n judicial del convenio. 3) Testimonio judicial del acta del sorteo celebrado ante el Secretario, en el que se detallan los lotes y sus adjudicaciones. La Registradora se opone a la inscripci\u00f3n fund\u00e1ndose en que el t\u00edtulo inscribible ser\u00eda un documento privado \u2013el convenio transaccional-, no inscribible, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que la homologaci\u00f3n judicial lo convierta en p\u00fablico, ni sirvan para la transmisi\u00f3n el auto de aprobaci\u00f3n ni el acta del sorteo. La Direcci\u00f3n comienza afirmando que son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias judiciales expidan los Secretarios Judiciales, los cuales har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documenten y de su fecha; por otra parte, en cambio, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria no puede entenderse en el sentido de que, para la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos referentes al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, sea indiferente el empleo de escritura, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, sino que debe emplearse en cada caso el que legalmente corresponda a la naturaleza del acto o contrato; finalmente, los documentos privados no son equivalentes a p\u00fablicos por el mero hecho de su homologaci\u00f3n judicial. Dicho lo anterior, y bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Centro Directivo afirma que el acuerdo transaccional que pone fin a un litigio puede ser homologado por el Juez, previa comprobaci\u00f3n de la capacidad y poder dispositivo de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendr\u00e1 los mismos efectos atribuidos a la transacci\u00f3n judicial y podr\u00e1 llevarse a efecto por los tr\u00e1mites previstos para la ejecuci\u00f3n de las sentencias. Como consecuencia, se cumple la exigencia del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el acto inscribible \u2013la disoluci\u00f3n de la comunidad- aparece contenido en documento aut\u00e9ntico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologaci\u00f3n del acuerdo transaccional y del acta del sorteo.<\/p>\n<p>5 mayo 2003 <\/p>\n<p><strong> Homologaci\u00f3n de convenio transaccional<\/strong>.- En el supuesto f\u00e1ctico de este expediente mediante instancia se solicita la nulidad de la inscripci\u00f3n por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y se pide la inscripci\u00f3n de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de la compradora, ahora recurrente. El Registrador de la Propiedad se niega a practicar asiento alguno \u00abpor impedirlo el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda practicarse asiento de presentaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 420 n\u00fameros 1 y 3 del Reglamento Hipotecario\u00bb. Conforme al art\u00edculo 329 de la Ley Hipotecaria, contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentaci\u00f3n o a calificar lo procedente es la interposici\u00f3n de recurso de queja. No obstante, por econom\u00eda de procedimiento, cabe recordar que seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo, del art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/p>\n<p>4 enero 2005 <\/p>\n<p><strong> Homologaci\u00f3n de convenio transaccional<\/strong>.- 1. En el supuesto f\u00e1ctico de este expediente concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante convenio regulador de la separaci\u00f3n, aprobado judicialmente, los c\u00f3nyuges liquidaron su sociedad de gananciales, adjudicando, entre otros bienes, determinado piso al marido.<\/li>\n<li>b) Transcurridos dos a\u00f1os desde la aprobaci\u00f3n de dicho convenio, y pendiente todav\u00eda de presentaci\u00f3n a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad la mencionada adjudicaci\u00f3n, fue aprobado judicialmente nuevo convenio por el que se subsana la liquidaci\u00f3n de gananciales inicial, mediante la adici\u00f3n de un garaje y un trastero y la inclusi\u00f3n de una deuda ganancial con el hermano del marido \u2013del que se dice que padece incapacidad \u2013, de modo que se da nueva redacci\u00f3n al convenio regulador primigenio y se adjudican a dicho c\u00f3nyuge y su citado hermano, pro indiviso, las tres fincas referidas, manteni\u00e9ndose el resto de la liquidaci\u00f3n inicial.<\/li>\n<li>c) La Registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada por considerar que, aun cuando el acreedor tiene derecho a intervenir en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal para defender sus intereses, no se le pueden adjudicar en pago de una deuda, manifestada por los c\u00f3nyuges y no por el acreedor (deuda que, seg\u00fan alega dicha funcionaria, no est\u00e1 justificada, ni cuantificada; ni determinado si era l\u00edquida y exigible), bienes que deben ser adjudicados en el marco de las relaciones de la sociedad conyugal a uno u otro de los c\u00f3nyuges, quienes, en caso de asumir la deuda, podr\u00e1n adjudicar posteriormente en pago de la misma bienes a ellos adjudicados, en virtud de figuras jur\u00eddicas y fiscales diferentes del convenio regulador, cuyo \u00e1mbito comprende a los c\u00f3nyuges e hijos que constituyen el n\u00facleo familiar.<\/li>\n<li>Uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, \u00aberga omnes\u00bb, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador, y as\u00ed el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1.216 del C\u00f3digo Civil y 317.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil (\u00aba efectos de prueba en el proceso\u00bb, precisa este \u00faltimo precepto), son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l -art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr., tambi\u00e9n, art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que \u00e9ste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separaci\u00f3n; y ello porque se considera que se trata de un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado. Pero esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos t\u00e9rminos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. art\u00edculos 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia, cuyo alcance y eficacia habr\u00e1n de ser valorados en funci\u00f3n de las generales exigencias de todo negocio jur\u00eddico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.<\/p>\n<p>En el presente caso, indudablemente, y aun cuando se dejaran al margen otras cuestiones como la falta de intervenci\u00f3n del acreedor o de determinaci\u00f3n de dicha deuda \u2013que, por s\u00ed solas habr\u00edan de impedir la inscripci\u00f3n solicitada\u2013, el convenio de adjudicaci\u00f3n a un tercero en pago de deudas excede del \u00e1mbito del procedimiento utilizado as\u00ed como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jur\u00eddico distinto al del convenio regulador de la separaci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 necesaria la formalizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico traslativo mediante la correspondiente escritura p\u00fablica otorgada por los c\u00f3nyuges y el adjudicatario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>25 octubre 2005 <\/p>\n<p><strong><a id=\"homologacion\"><\/a> Homologaci\u00f3n de convenio transaccional<\/strong>.- Acordada la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales en un procedimiento judicial que no es de separaci\u00f3n ni de divorcio, se plantea la cuesti\u00f3n de si puede admitirse como t\u00edtulo inscribible una providencia judicial firme de aprobaci\u00f3n del acuerdo celebrado por los c\u00f3nyuges. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cBIENES GANANCIALES. Liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>27 septiembre 2010 <\/p>\n<p><strong> Homologaci\u00f3n de convenio transaccional<\/strong>.- 1. El presente expediente se constri\u00f1e a dilucidar si es inscribible un mandamiento judicial por el que se ordena la inscripci\u00f3n de un decreto de secretario judicial por cuya virtud se homologa una transacci\u00f3n judicial acordada entre demandante y demandado, en la que convienen que las cantidades debidas por \u00e9ste \u00faltimo a aqu\u00e9lla en concepto de pensi\u00f3n alimenticia se paguen mediante la adjudicaci\u00f3n de un nuevo porcentaje sobre determinada finca registral, que les pertenec\u00eda previamente en proindiviso ordinario. La registradora sostiene que se trata de una transmisi\u00f3n adicional de bienes privativos que no se corresponde con el objeto de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, que tiene una causa independiente y debe documentarse en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La nota de calificaci\u00f3n no puede mantenerse. Ha sostenido reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2005) que uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, \u00aberga omnes\u00bb, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional \u2013art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria\u2013), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, y as\u00ed el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, y esta norma se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria, as\u00ed como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan los art\u00edculos 1216 del C\u00f3digo Civil y 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (\u00aba efectos de prueba en el proceso\u00bb, precisa este \u00faltimo precepto), son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los secretarios judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l \u2013art\u00edculos 281 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013); y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n (cfr. tambi\u00e9n art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo Civil). Pero es tambi\u00e9n cierto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que al exigir el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los t\u00edtulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que est\u00e9n consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). Por otra parte, a tales efectos, los documentos privados no son, en v\u00eda de principio, equivalentes a los p\u00fablicos por el mero hecho de que sean homologados judicialmente.<\/p>\n<p>No obstante, ha de tenerse en cuenta que, conforme a los art\u00edculos 19 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes pueden transigir sobre lo que sea objeto del litigio y si alcanzan un acuerdo transaccional puede el juez homologarlo previa comprobaci\u00f3n de la concurrencia de los requisitos de capacidad jur\u00eddica y poder de disposici\u00f3n de las partes, de suerte que el acuerdo homologado tendr\u00e1 todos los efectos atribuidos por la ley a la transacci\u00f3n judicial y podr\u00e1 llevarse a efecto por los tr\u00e1mites previstos para la ejecuci\u00f3n de las sentencias (cfr. art\u00edculo 517.3.\u00b0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuesti\u00f3n distinta es que no pueda equipararse todo t\u00edtulo ejecutivo a t\u00edtulo inscribible).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso la exigencia del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria queda plenamente satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuesti\u00f3n \u2013la daci\u00f3n de porcentaje sobre finca registral en pago de las cantidades debidas por impago de pensi\u00f3n alimenticia\u2013 aparece contenido en documento aut\u00e9ntico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologaci\u00f3n del acuerdo transaccional y el mandamiento por el que se ordena su inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No puede acogerse la alegaci\u00f3n hecha en la nota de calificaci\u00f3n de que el acuerdo excede del \u00e1mbito de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, ya que nada tiene que ver el pleito que por la transacci\u00f3n concluye y que ha sido objeto de calificaci\u00f3n con liquidaci\u00f3n alguna, sino con una causa distinta, cual es el impago de ciertas pensiones alimenticias que viene a solventarse mediante adjudicaci\u00f3n de nuevas cuotas de finca. No se trata de un convenio aportado a un proceso de separaci\u00f3n, nulidad o divorcio, sino de una transacci\u00f3n homologada judicialmente en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales por impago de pensi\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Civil permite sustituir las referidas pensiones mediante acuerdo por la entrega de un capital en bienes. Siendo el fondo del asunto materia susceptible de transacci\u00f3n y quedando suficientemente explicitada la causa de la transmisi\u00f3n \u2013causa solvendi amparada por el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de enero de 1999\u2013 y estando dotado de forma adecuada (testimonio del auto y mandamiento ordenando la inscripci\u00f3n), ning\u00fan reparo puede hacerse a su inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Tampoco puede ser tenida en consideraci\u00f3n la afirmaci\u00f3n realizada por la registradora relativa a que en el propio documento se alude a que \u00ablas partes quedan obligadas a acudir y firmar cuantos documentos sean necesarios para el cumplimiento del acuerdo\u00bb, por cuanto esa estipulaci\u00f3n no recoge un pacto expreso de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica. Adem\u00e1s se encuentra incluida en el acuerdo privado transcrito en el antecedente de hecho \u00fanico de la resoluci\u00f3n judicial que es homologado, no en la parte dispositiva del Decreto la cual ordena expresamente la inscripci\u00f3n de las nuevas cuotas, sin necesidad de cualquier otro tr\u00e1mite extrajudicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>22 febrero 2012 <\/p>\n<p><strong>Homologaci\u00f3n de convenio transaccional<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir la resoluci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria en \u00e9l pactado, en virtud de un auto judicial, en ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, por el que se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de la titular registral. Los defectos alegados, resumidamente, son dos: Primero.\u2013Se observa una imprecisi\u00f3n en relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n contenida en el convenio que se celebr\u00f3 en su d\u00eda en la medida en que se habla de \u00abresolver la adjudicaci\u00f3n de la mitad indivisa de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx (&#8230;) en favor de D\u00aa M. V. C.\u00bb; cuando del conjunto de los antecedentes y del contenido del convenio, lo l\u00f3gico es que la redacci\u00f3n correcta es que la adjudicaci\u00f3n se hiciese de manera clara y determinante, sin lugar a duda, a favor de don V. T. R., lo cual no est\u00e1 suficientemente claro en el auto. Segundo.\u2013Para que se pueda privar de su mitad indivisa a la titular registral, do\u00f1a M. V. C. es preciso, conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, o bien su consentimiento o bien una sentencia firme de car\u00e1cter contradictorio, obtenida en procedimiento declarativo. El primer defecto no ha sido objeto de recurso por la recurrente, por lo que se resolver\u00e1 exclusivamente en cuanto al segundo de los defectos apreciados en la nota recurrida. Igualmente, debe se\u00f1alarse que de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2010, en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n precisa para inscribir, indica que \u00abes un principio esencial de nuestro sistema hipotecario que ning\u00fan asiento puede ser practicado en el Registro sin consentimiento del titular registral o sin que haya tenido lugar el oportuno procedimiento judicial en el que aqu\u00e9l haya podido disfrutar de la posici\u00f3n prevista en el ordenamiento\u00bb, unido a ello, el que el alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales se extiende a la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, y as\u00ed lo entiende la Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2005, al indicar expresamente que, a tenor de dispuesto en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales se extiende a la adecuaci\u00f3n, o congruencia, de la resoluci\u00f3n dictada con el procedimiento y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro; por supuesto, tambi\u00e9n, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La calificaci\u00f3n registral se extiende, conforme a la doctrina expuesta, a la relaci\u00f3n del mandato judicial con la clase de procedimiento seguido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Dentro de los t\u00edtulos judiciales, en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil s\u00f3lo llevan aparejada ejecuci\u00f3n las sentencias de condena firme (art\u00edculo 517.2.1) y las resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompa\u00f1adas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones (art\u00edculo 517.2.2), junto con otros supuestos especiales (art\u00edculo 517.2. 8 y.9), con las modalidades previstas en el art\u00edculo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecuci\u00f3n forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro \u2013salvo las dictadas en rebeld\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013 si de \u00e9ste no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial, que acredite su contenido, as\u00ed como la firmeza de la misma (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2012).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente expediente, no se puede afirmar que estemos en presencia de un proceso de ejecuci\u00f3n de una sentencia firme de condena, ni ante una resoluci\u00f3n judicial que apruebe u homologue transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, que contengan una condena, sino que el contenido del convenio regulador que se pretende ejecutar es una adjudicaci\u00f3n de un bien ganancial, con asunci\u00f3n por el adjudicatario de ciertas obligaciones garantizadas con condici\u00f3n resolutoria, que no participa de aptitud de ser susceptible de ejecuci\u00f3n, sino que precisa, con car\u00e1cter previo, una sentencia constitutiva, que as\u00ed lo acuerde y que, ahora s\u00ed, podr\u00eda ser objeto de inscripci\u00f3n registral, sin que este procedimiento judicial pueda ser sustituido por un proceso de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales por el que se declara emitida la declaraci\u00f3n de voluntad, toda vez que lo que falta es precisamente el previo t\u00edtulo judicial en que se declare incumplidas las obligaciones de do\u00f1a M. V. C. y en consecuencia producida la condici\u00f3n resolutoria pactada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>7 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Homologaci\u00f3n de convenio transaccional Homologaci\u00f3n de convenio transaccional.- Hechos: se solicita la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de una comunidad mediante los siguientes documentos: 1) Testimonio judicial de escrito dirigido al Juzgado ante el que se sigue el proceso de disoluci\u00f3n, por el que los litigantes afirman que han llegado a un acuerdo transaccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[1526,5044],"class_list":{"0":"post-21306","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-homologacion-de-convenio-transaccional","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}