{"id":21312,"date":"2016-03-28T21:12:10","date_gmt":"2016-03-28T20:12:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21312"},"modified":"2016-03-31T08:21:33","modified_gmt":"2016-03-31T07:21:33","slug":"insuficiencia-para-inscribir","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/insuficiencia-para-inscribir\/","title":{"rendered":"Insuficiencia para inscribir"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#induficiencia\">Insuficiencia para inscribir<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- Vendidas unas fincas en escritura p\u00fablica, que no se inscribi\u00f3 en cuanto a ciertos compradores, y planteado posteriormente un litigio, no es inscribible por s\u00ed solo el mandamiento en que aparecen transcritas las sentencias reca\u00eddas en el pleito, sino que es inexcusable la presentaci\u00f3n de la escritura en que se formaliz\u00f3 la enajenaci\u00f3n y en la que constaba el consentimiento del vendedor, de las que las mencionadas sentencias no eran sino complemento y ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 febrero 1936 <\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abMandamientos: requisitos formales\u00bb.<\/p>\n<p>29 marzo 1944 <\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- La norma establecida en el art\u00edculo 264 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, que hace innecesaria la escritura p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n y que seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la misma Ley es aplicable a las ejecuciones en tr\u00e1mite a su entrada en vigor, no lo es a aqu\u00e9llas otras que hab\u00edan finalizado mucho antes de que dicha Ley empezase a regir.<\/p>\n<p>15 julio 1991 <\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- Ordenado en un mandamiento -dictado en ejecuci\u00f3n de sentencia- que se practiquen los asientos necesarios para que el Registro refleje el derecho de propiedad del actor declarado en la sentencia, el Registrador no puede oponer que no se especifica por la autoridad judicial cu\u00e1les son los asientos que deben practicarse, pues corresponde al Registrador decidir qu\u00e9 asientos son procedentes a la vista del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>20 julio 1998 <\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- De acuerdo con los gen\u00e9ricos art\u00edculos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como del m\u00e1s espec\u00edfico art\u00edculo 8, p\u00e1rrafo 1\u00ba, y los art\u00edculos 173, p\u00e1rrafo 1\u00ba y 174, p\u00e1rrafo final del Reglamento Hipotecario, para la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada en virtud de escritura p\u00fablica el t\u00edtulo adecuado es, a falta del consentimiento del titular registral, la propia sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas previstas en el art\u00edculo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento ordenando tal cancelaci\u00f3n, que, adem\u00e1s, ni siquiera expresa que tal efecto se deriva de haber reca\u00eddo en el respectivo procedimiento sentencia firme por la que se declaraba la procedencia de tal cancelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n hay que tener en cuenta la necesidad de expresar en el asiento cancelatorio la causa o raz\u00f3n determinante de esta actuaci\u00f3n, lo que s\u00f3lo podr\u00e1 cumplirse mediante la rese\u00f1a de los particulares correspondientes de la sentencia respectiva.<\/p>\n<p>18 marzo 1999 <\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso radica en si puede tener acceso al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto judicial en el que se decreta la medida cautelar por la que se suspende la resoluci\u00f3n de un Jurado de Expropiaci\u00f3n por el que se fija el justiprecio de una finca, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n y derribo de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento a las que se refiere dicha resoluci\u00f3n; en definitiva se suspende la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo expropiatorio de unas fincas. La Registradora de la Propiedad deniega la pr\u00e1ctica de cualquier asiento alegando que el documento presentado carece de trascendencia real.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Hay que tomar en consideraci\u00f3n lo siguiente: Toda medida cautelar tiene como finalidad garantizar el resultado del proceso. Por su propia naturaleza, la medida cautelar tiene una eficacia temporal, pues concluye con la finalizaci\u00f3n del proceso, de manera que si el proceso judicial culmina en sentencia, y el beneficiado por la medida cautelar no obtiene su pretensi\u00f3n, dicha medida cautelar queda ineficaz, y si por el contrario la obtiene, se estar\u00e1 a lo que se determine en la sentencia. Dentro de las medidas cautelares cabe indicar aquellas que la Ley reconoce expresamente su acceso al Registro, por el mecanismo de la anotaci\u00f3n preventiva, cuales son el embargo preventivo y la prohibici\u00f3n de disponer (art\u00edculo 42-4.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en este caso concreto, la medida cautelar consiste en la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo. Dicha medida est\u00e1 dirigida exclusivamente a la Entidad que tiene la facultad de ejecutarlo, es decir, el Ayuntamiento; y supone que no puede exigir el justiprecio de la finca o fincas ni puede ocuparlas ni derribarlas, manteni\u00e9ndose por tanto en la posesi\u00f3n al particular que solicit\u00f3 la medida. En definitiva, se trata de la determinaci\u00f3n de un acto relativo a la posesi\u00f3n de la finca que como tal, no tiene la consideraci\u00f3n de derecho real, y por tanto, no puede acceder al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sentado lo anterior, se hace necesario se\u00f1alar que lo que s\u00ed tiene acceso al Registro de la Propiedad es la interposici\u00f3n del recurso contencioso- administrativo en el que se solicita la nulidad del acto administrativo, ya que el resultado del se\u00f1alado recurso (en principio, la sentencia) s\u00ed tendr\u00e1 trascendencia real si llega a declarar nulo el acto, es decir, la expropiaci\u00f3n. En el auto judicial en que se adopta la medida cautelar, se determina que el procedimiento principal consiste en la demanda en que se solicita la nulidad del acuerdo expropiatorio, y a\u00f1ade el Tribunal que \u00abdebe ponerse de manifiesto la anulaci\u00f3n del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n de Vol\u00famenes y Usos de la finca C. de Badalona en virtud de Sentencia 369\/2002, instrumento urban\u00edstico \u00e9ste que versa sobre las fincas objeto de la expropiaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada\u00bb. Del expediente resulta que estamos ante la impugnaci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica, cuyo acceso al Registro de la Propiedad est\u00e1 regulado en el RD 1093\/1997 de 4de Julio, que contempla expresamente la anotaci\u00f3n preventiva por interposici\u00f3n de recurso contencioso administrativo (art 67) indicando el t\u00edtulo para la anotaci\u00f3n (art. 69), as\u00ed como la posibilidad de inscripci\u00f3n de las sentencias firmes en las que se declare la anulaci\u00f3n de los planes de ordenaci\u00f3n o de sus instrumentos de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 1-6), siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<li>Finalmente ha de se\u00f1alarse que la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda o de la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, entre otras, advertir a los terceros que la expropiaci\u00f3n forzosa que consta inscrita en el Registro de la Propiedad puede tener una eficacia claudicante, y el principio de legalidad, seg\u00fan el cual los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, implica que son \u00e9stos los que han de declarar la nulidad en su caso del asiento, en el procedimiento que corresponda. Ha de indicarse tambi\u00e9n que seg\u00fan la \u00faltima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras las se\u00f1aladas en los \u00abvistos\u00bb, se corrige la anterior aplicaci\u00f3n rigorista del art\u00edculo 38.2 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que \u00abel ejercicio de la acci\u00f3n contradictoria del dominio, inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, lleva impl\u00edcita la petici\u00f3n de nulidad y cancelaci\u00f3n del asiento contradictorio\u00bb; de otra parte, como ya se\u00f1al\u00f3 la resoluci\u00f3n de este centro directivo de 7 de marzo de 1945, \u00ablo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria (de 16 de diciembre de 1909, art\u00edculo que pas\u00f3 a ser el 38 de la Ley Hipotecaria vigente) sobre la necesidad de que, previamente o a la vez que se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelaci\u00f3n de las inscripciones en que consiste dicho dominio, no debe ser obst\u00e1culo en principio para la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, toda vez que el orden del procedimiento y la atribuci\u00f3n de las defensas procesales en primera instancia son de la incumbencia y responsabilidad del Juzgado\u00bb. Por lo indicado, y frente a lo que se\u00f1ala la Registradora, ha de concluirse que no es obst\u00e1culo para la anotaci\u00f3n de la demanda o de la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo el que no se haya pedido expresamente la nulidad de la inscripci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la demanda o del recurso; siendo suficiente el mandamiento judicial en que se ordene la anotaci\u00f3n, siempre que hayan sido cumplidos todos los dem\u00e1s requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, el documento cuya calificaci\u00f3n es objeto de recurso no puede tener acceso al Registro de la Propiedad por carecer de trascendencia real. Los documentos que s\u00ed pueden tener acceso son los documentos judiciales se\u00f1alados, los cuales no se han presentado, si bien la cuesti\u00f3n ha sido objeto de an\u00e1lisis por los datos que constan en la calificaci\u00f3n y en el expediente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>12 julio 2005 <\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una sentencia penal dictada en juicio de faltas, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, junto con la solicitud de que acceda al Registro alguna forma de legitimaci\u00f3n civil para acceder a una finca desde determinado camino que discurre por otras fincas vecinas. El citado proceso penal se resuelve con la condena de los denunciados como autores de una falta de coacciones consistente en impedir el paso a trav\u00e9s del camino. En la propia sentencia consta que debe ser la v\u00eda civil y no la penal la procedente para decidir sobre el derecho que las partes puedan ostentar.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que la instancia penal no es la adecuada para esta finalidad, ya que, por una parte, el objeto del pleito recay\u00f3 en el desenvolvimiento de una denuncia penal por coacciones, y no en la pretensi\u00f3n civil de reconocimiento de una servidumbre de paso; y, por otro lado, en el propio fallo penal se se\u00f1ala \u2013 como ha quedado expuesto-que debe ser la v\u00eda civil la adecuada para resolver sobre el derecho que las partes puedan ostentar.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La calificaci\u00f3n objeto de la presente impugnaci\u00f3n debe ser confirmada si se tiene en cuenta:<\/li>\n<li>a) Que de los documentos judiciales calificados no resulta que se haya ejercitado pretensi\u00f3n civil alguna que pueda llevar consigo una modificaci\u00f3n jur\u00eddico real ni la rectificaci\u00f3n del contenido de los asientos registrales, y la propia sentencia de que se trata se remite al procedimiento civil correspondiente para ventilar entre las partes los derechos que sobre la finca afectada pudieran ostentar; b) La necesidad de que el derecho que se pretenda inscribir tenga naturaleza de derecho real conforme a los art\u00edculos 2.2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; c) La exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente de los actos que pretenden su acceso al Registro (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del derecho que han de reflejarse en el asiento (cfr. art\u00edculos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria), de modo que sus contornos y efectos est\u00e9n plenamente determinados; y d) Que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que el presente expediente pueda ser, como pretende el recurrente, el cauce legalmente arbitrado para ello (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>26 diciembre 2006 <\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda cuando en \u00e9sta se ped\u00eda que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesi\u00f3n de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificaci\u00f3n que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia que aparece testimoniada en el mandamiento que ordena la conversi\u00f3n estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecuci\u00f3n de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito top\u00f3grafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse \u00e9ste en la determinaci\u00f3n de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesi\u00f3n de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificaci\u00f3n que hubiese levantado en dicha franja de terreno. El Registrador deniega la conversi\u00f3n solicitada porque: 1) La sentencia no ordena convertir en inscripci\u00f3n las anotaciones practicadas; 2) En ning\u00fan caso es posible la conversi\u00f3n ya que \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y 3) Porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Aunque este Centro Directivo ha admitido en alguna ocasi\u00f3n la conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de demanda, no es este tipo de anotaci\u00f3n la m\u00e1s adecuada a la conversi\u00f3n y, en la mayor\u00eda de los casos, la sentencia estimatoria de una demanda anotada no dar\u00e1 lugar a la conversi\u00f3n, sino a la inscripci\u00f3n de la sentencia (y de la titularidad reconocida en ella) y a la correspondiente cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada en su d\u00eda as\u00ed como de las inscripciones posteriores a ella del modo que se\u00f1ala el art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>Sin embargo, aunque el mandamiento ordene la conversi\u00f3n y \u00e9sta no sea posible, el Registrador debe inscribir la sentencia y llevar a cabo las cancelaciones pertinentes cuando ello sea posible, sin limitarse a rechazar la conversi\u00f3n por no ser \u00e9sta el asiento procedente. As\u00ed lo reconoce el mismo Registrador en su calificaci\u00f3n en el defecto tercero cuando, despu\u00e9s de haber denegado la conversi\u00f3n, rechaza igualmente la inscripci\u00f3n de la sentencia como posibilidad alternativa a la conversi\u00f3n por entender que el fallo de la misma no reconoce a favor del demandante ning\u00fan derecho real susceptible de ser inscrito. Planteada as\u00ed la calificaci\u00f3n, el recurso debe iniciarse examinando si la sentencia testimoniada en el mandamiento es o no inscribible ya que \u00e9sta es la verdadera cuesti\u00f3n de fondo para, s\u00f3lo en el caso de que lo fuera, entrar luego a debatir si lo que procede es convertir las anotaciones en inscripciones, como ordena el mandamiento, o inscribir la sentencia y cancelar las anotaciones o inscripciones posteriores como cree el Registrador que debiera ser si la sentencia fuera inscribible.<\/li>\n<li>Pero el Registrador rechaza no s\u00f3lo la conversi\u00f3n, en base a argumentos formales, sino tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la sentencia que reconoce el derecho al deslinde alegando que \u00e9ste no es un derecho real. En su recurso, afirma el recurrente que la sentencia debiera inscribirse porque el deslinde es un derecho inscribible. La cuesti\u00f3n debe resolverse teniendo en cuenta que el deslinde no es un derecho (ni real ni personal, ni inscribible ni no inscribible), sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real (cfr. art\u00edculos 384 del C\u00f3digo Civil y 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente mientras no se promulgue la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria). Por lo tanto, todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que est\u00e9n inscritos sus derechos en el Registro, tendr\u00e1 igualmente inscrito el \u00abderecho\u00bb al deslinde como una de las facultades que integran su derecho.<\/li>\n<li>En consecuencia, la sentencia no reconoce propiamente el derecho del actor al deslinde, que es una facultad que le pertenece como propietario de la finca y que, como tal, nunca estuvo en discusi\u00f3n, sino que lo se falla en la misma es la fijaci\u00f3n de un modo concreto en el que tal facultad ha de desenvolverse con respecto a determinadas fincas colindantes propiedad de los demandados, condenado adem\u00e1s a \u00e9stos a restaurar al actor en la posesi\u00f3n de la franja que hubieran invadido, seg\u00fan lo que resulte del deslinde, y a derribar las edificaciones que uno de ellos hubiera levantado en esa franja. Esto es, la ejecuci\u00f3n de la sentencia exige realizar el deslinde del modo que la misma fija y, con posterioridad, concretada por \u00e9ste la franja invadida por los demandados, condena a \u00e9stos a devolver la posesi\u00f3n del terreno y a uno de ellos a derribar las edificaciones que en la misma hubiera levantado.<\/li>\n<li>Tiene raz\u00f3n el Registrador al denegar la inscripci\u00f3n de la sentencia porque la misma no contiene ninguna declaraci\u00f3n o reconocimiento de ning\u00fan derecho que el demandante no tenga ya inscrito. S\u00ed ser\u00e1 inscribible en su d\u00eda el t\u00edtulo que se otorgue en ejecuci\u00f3n de sentencia donde queden fijados los linderos despu\u00e9s del deslinde, se devuelva al actor la posesi\u00f3n de la franja de terreno que se determine ha sido invadida y se se\u00f1ale las edificaciones que han sido derribadas en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia. As\u00ed lo reconoce el Registrador en su calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El hecho de que la ejecuci\u00f3n de la sentencia d\u00e9 lugar al nacimiento de unos t\u00edtulos que modifican la descripci\u00f3n de las fincas en el Registro (pues se fijar\u00e1n los linderos y se derribar\u00e1n edificaciones) no permite, como se ha expuesto en el fundamento anterior, la inscripci\u00f3n de la misma porque lo que ha de inscribirse es lo que se cumpla en ejecuci\u00f3n de ella y no lo que ella ordena ejecutar. Pero, precisamente por ser inscribibles los t\u00edtulos que nazcan en ejecuci\u00f3n de la misma, resulta \u00e9sta apta para ser anotada al amparo del apartado 3.\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. En efecto, a pesar del limitado alcance que a \u00e9sta anotaci\u00f3n reconoce el art\u00edculo 147 del Reglamento Hipotecario, la Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 1999 ha admitido la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real susceptible de ser inscrita. La finalidad de esta anotaci\u00f3n ser\u00eda la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la sentencia, por estar \u00e9ste protegido por la fe p\u00fablica registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la sentencia y ya no sea posible el cumplimiento espec\u00edfico de la misma. Anotada al sentencia, al amparo del art\u00edculo 42.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podr\u00e1 alegar su desconocimiento y podr\u00e1 ser obligado al cumplimiento espec\u00edfico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido. En este caso, que la sentencia contiene la orden de practicar el deslinde de un modo concreto y a devolver la franja de terreno invadida y a demoler determinadas edificaciones, la anotaci\u00f3n de la sentencia tendr\u00eda por finalidad evitar que un tercer poseedor de buena fe no estuviera obligado a cumplirla y tener el actor que conformarse entonces con obtener de los demandados una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/li>\n<li>Del mismo modo que el Registrador, con buen criterio, no se ha limitado a rechazar la conversi\u00f3n que se le ordena y ha contemplado la posibilidad de inscribir la sentencia, despu\u00e9s de haber acordado denegar \u00e9sta, debiera de haberse planteado la soluci\u00f3n de anotarla al amparo del art\u00edculo 42.3.\u00ba para concluir que, en efecto, la sentencia, aunque no inscribible, s\u00ed es anotable ya que, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones este Centro Directivo respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los espec\u00edficamente ordenados por la autoridad judicial <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a>, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la m\u00e1xima eficacia posible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador con el limitado efecto que resulta de los fundamentos de derecho anteriores, esto es, para que la sentencia testimoniada en el mandamiento sea, no inscrita, pero s\u00ed anotada de conformidad con el art\u00edculo 42.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria en los folios abiertos a las fincas propiedad de los demandados donde en su d\u00eda se anot\u00f3 la demanda que ha dado lugar a ella.<\/p>\n<p>16 enero 2007 <\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. El presente recurso se interpone frente a la negativa a la inscripci\u00f3n de una Sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara el dominio de los demandantes sobre determinada finca. La Registradora opone que el fallo de la Sentencia rechaza el pedimento de la parte actora de que se inscriba la Sentencia declarativa del dominio en el Registro de la Propiedad. Por otra parte, que no se acredita el transcurso de los plazos establecidos en el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la inscripci\u00f3n de Sentencias dictadas en rebeld\u00eda (Este defecto se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cEfectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al primer defecto, es verdad, como se\u00f1ala el recurrente, que la legislaci\u00f3n hipotecaria permite la inscripci\u00f3n registral de las Sentencias declarativas del dominio. En este sentido la Resoluci\u00f3n de 20 abril 2002 establece claramente que \u00ab&#8230;la sentencia firme declarativa de la propiedad es suficiente para conseguir la inscripci\u00f3n, siendo redundantes todas las actuaciones procesales posteriores pues como se deriva palmariamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art\u00edculos 517 y 521), las sentencias declarativas ni necesitan ejecuci\u00f3n, ni por ello son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que para la inscripci\u00f3n que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo el presente caso presenta la especialidad, que a la postre resulta determinante para la desestimaci\u00f3n del recurso en este punto, de que el t\u00edtulo judicial presentado expresamente rechaza la rectificaci\u00f3n del Registro en virtud de la propia Sentencia, como hab\u00eda solicitado la parte demandante. Ciertamente, el fallo no se pronuncia al respecto, pero tampoco ordena la rectificaci\u00f3n del Registro solicitada en la demanda, y queda claro a la luz de los fundamentos de derecho que no es una omisi\u00f3n involuntaria, sino que el juzgador estima improcedente la rectificaci\u00f3n registral en virtud de la sola Sentencia.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en su apartado a), la rectificaci\u00f3n del Registro, cuando la discordancia con la situaci\u00f3n jur\u00eddica extrarregistral provenga de no haber tenido acceso al Registro una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, podr\u00e1 practicarse en virtud de \u00abresoluci\u00f3n judicial, ordenando la rectificaci\u00f3n\u00bb. Es evidente que la Sentencia presentada no s\u00f3lo no ordena la rectificaci\u00f3n sino que la excluye, por lo que el desacuerdo de la parte actora con dicha Sentencia debi\u00f3 encauzarse mediante el correspondiente recurso jurisdiccional, sin que ello pueda obviarse ahora pretendiendo que el Registrador act\u00fae en contra de lo ordenado por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>17 mayo 2007 <\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. El recurso no puede ser estimado. Se pretende inscribir la consecuencia de una sentencia que condena a la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica de un documento privado, sin haberse hecho dicha elevaci\u00f3n, la cual debe verificarse por coherencia con la sentencia de condena.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por otra parte, la protocolizaci\u00f3n de determinados documentos judiciales no a\u00f1ade nada a dichos documentos, pues la fe p\u00fablica de los actos judiciales es la fe p\u00fablica judicial, sin que la protocolizaci\u00f3n notarial a\u00f1ada algo que no sea la pura conservaci\u00f3n f\u00edsica de los documentos protocolizados.<\/li>\n<li>En consecuencia, la \u00fanica manera de cubrir el requisito de forma requerido para la inscripci\u00f3n del contrato privado de permuta es su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica hecha por los condenados, o por el juez en su rebeld\u00eda, y esta elevaci\u00f3n no ha sido llevada a cabo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>23 febrero 2009<\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia firme de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado dictada en rebeld\u00eda de la herencia yacente de los vendedores. Los defectos alegados por la registradora son tres: no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial; no ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judiciales precitados sino que es necesaria su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica; y estar dictadas en rebeld\u00eda las resoluciones judiciales. Aunque el escrito de recurso tan s\u00f3lo combate el primero de los defectos, al no haber desistimiento expreso, procede entrar en los tres defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo defecto de la nota consiste en que, seg\u00fan la Registradora, procede la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica y no basta el mandamiento judicial supliendo la voluntad de los vendedores. Y en esto debe confirmarse tambi\u00e9n la nota de calificaci\u00f3n, con relaci\u00f3n al supuesto de hecho de este expediente. Y es que, en efecto, dispone el art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que \u00ab1. Cuando una resoluci\u00f3n judicial o arbitral firme condene a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad, transcurrido el plazo de veinte d\u00edas que establece el art\u00edculo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolver\u00e1 tener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaraci\u00f3n, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro o Registros que correspondan, seg\u00fan el contenido y objeto de la declaraci\u00f3n de voluntad. Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica (cfr. art\u00edculos 1217 y 1218 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, como se\u00f1ala la registradora, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripci\u00f3n directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por el contrario, s\u00ed ser\u00edan directamente inscribibles las ejecutorias complementadas por testimonios de autos en que se orden suplir por el juez las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios para cuya inscripci\u00f3n bastara la declaraci\u00f3n de voluntad unilateral del demandado que judicialmente se suple (como ser\u00eda el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n, el consentimiento del titular de la carga para la cancelaci\u00f3n de un derecho real de garant\u00eda o de una condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, entre otros casos). (Los otros dos defectos se examinan en los apartados \u201cHERENCIA. Herencia yacente\u201d y \u201cDOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeld\u00eda\u201d).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 marzo 2009<\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. Se dicta sentencia firme ordenando elevar a p\u00fablico un acuerdo por el que la familia G.C. acuerda la partici\u00f3n, divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que forman el patrimonio de los mismos, incluidos los que a cada uno correspondiere por herencia de do\u00f1a E.C.H. Presentado en el Registro testimonio de dicha sentencia en uni\u00f3n de mandamiento con el fin de que se lleve a efecto la inscripci\u00f3n del acuerdo en uni\u00f3n de testimonio de la sentencia, la Registradora suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos: a) no ser el documento presentado directamente inscribible; y b) falta de tracto sucesivo, \u00abpor ser necesaria la previa partici\u00f3n de la herencia de do\u00f1a E.C.H. bien en escritura p\u00fablica o bien judicialmente en defecto de acuerdo, pero todo solo en cuanto a los bienes que integran el caudal hereditario y despu\u00e9s se podr\u00e1 poner fin a la comunidad sucesiva y comunidad intervivos sobre los bienes no integrados en el caudal\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer defecto debe confirmarse. El documento presentado para su inscripci\u00f3n es el testimonio de una resoluci\u00f3n judicial firme ordenando la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado y un mandamiento que, en ejecuci\u00f3n de sentencia ordena llevar a cabo dicha elevaci\u00f3n a p\u00fablico acordada en el procedimiento judicial. El t\u00edtulo a efectos de la inscripci\u00f3n ser\u00e1 por tanto la escritura p\u00fablica otorgada en tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de sentencia bien directamente por el condenado, o bien por el Juez, en rebeld\u00eda del mismo, pero no el mero testimonio de la sentencia que ordena la elevaci\u00f3n (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 23 de Junio de 2007 interpretando el art\u00edculo 708 de la Ley Enjuiciamiento Civil). El mismo art\u00edculo 708 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que, una vez que transcurra el plazo de veinte d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 548 sin que haya sido emitida la declaraci\u00f3n de voluntad del condenado, el tribunal por medio de auto resolver\u00e1 tenerla por emitida si estuvieran predeterminados los elementos esenciales del negocio; y siempre sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos. Que el juez pueda suplir la declaraci\u00f3n de voluntad del condenado (cosa que tampoco consta que se haya acordado, pues no se acompa\u00f1a el auto correspondiente) no suple la necesidad de que los dem\u00e1s elementos del negocio (entre ellos la misma voluntad del actor que intervino en \u00e9l) se formalicen conforme a las reglas generales.<\/li>\n<li>El segundo de los defectos, relativo a la falta de tracto sucesivo parece exigir la previa partici\u00f3n hereditaria para poder inscribir la disoluci\u00f3n de comunidad. Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n en su \u00faltimo inciso, es precisa la herencia previa para poder disolver la comunidad intervivos sobre los bienes no incluidos en el caudal. Este defecto, tal como est\u00e1 expresado en la nota de calificaci\u00f3n, no puede ser mantenido. En nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disoluci\u00f3n parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (cfr. art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil). Ni tampoco se puede impedir la disoluci\u00f3n de una comunidad respecto de determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero es que adem\u00e1s, del propio texto del documento privado objeto del procedimiento judicial resulta con claridad que el acuerdo inclu\u00eda la partici\u00f3n hereditaria respecto de los bienes en comunidad procedentes de la herencia de la madre premuerta, habi\u00e9ndose debatido incluso en el procedimiento judicial de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de partici\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidad, la valoraci\u00f3n de las fincas, la validez del consentimiento prestado por los herederos, la validez del t\u00edtulo sucesorio, etc\u00e9tera. Estamos por tanto ante un ejemplo claro de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia apreciada judicialmente. En el documento adem\u00e1s expresamente se habla de partici\u00f3n y no s\u00f3lo de disoluci\u00f3n. Tampoco la falta de disoluci\u00f3n previa de la liquidaci\u00f3n de gananciales es obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de actos dispositivos respecto de bienes concretos de la herencia, como reiteradamente ha se\u00f1alado este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones se\u00f1aladas en el Vistos y el art\u00edculo 20 apartado 5.\u00ba de la Ley Hipotecaria que recoge supuestos de tracto sucesivo abreviado), por lo que tampoco debe impedir la disoluci\u00f3n parcial respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto al segundo de los defectos y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en cuanto al primero.<\/p>\n<p>12 marzo 2010<\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad, testimonio de la sentencia dictada en procedimiento de separaci\u00f3n que aprueba el convenio regulador aportado a los autos, en el que una vivienda inicialmente adquirida por la esposa, es vendida al esposo, subrog\u00e1ndose \u00e9ste en la hipoteca que pesa sobre la vivienda. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por exceder del contenido propio del convenio regulador, siendo necesaria escritura p\u00fablica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Admitido por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el Vistos), que el convenio regulador, como consecuencia de una separaci\u00f3n o divorcio, una vez aprobado judicialmente, es t\u00edtulo inscribible, debe determinarse si en el caso presente, la compraventa que en el convenio presentado se realiza, es contenido propio de tal convenio o, si, por exceder de las operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal, debe contenerse en un documento distinto, como es la escritura p\u00fablica.<\/li>\n<li>Proclamada en nuestro Derecho la posibilidad de transmisi\u00f3n de bienes entre c\u00f3nyuges por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), nada se opone a que \u00e9stos, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora bien, puesto que el objeto de la liquidaci\u00f3n es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad del haber resultante despu\u00e9s de pagados los acreedores consorciales (cfr. art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un c\u00f3nyuge al del otro tengan como causa exclusiva la propia liquidaci\u00f3n del consorcio. Podr\u00e1n haber en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un c\u00f3nyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicaci\u00f3n \u2013a su favor\u2013 de bienes privativos del otro c\u00f3nyuge y, en otras, simplemente, negocios adicionales a la liquidaci\u00f3n, independientes jur\u00eddicamente de \u00e9sta, con su propia causa, como es el caso de la compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca formalizada en el convenio objeto del presente recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo anterior ha de tener adecuado reflejo documental, siendo preciso en este caso formalizarlo en la correspondiente escritura p\u00fablica otorgada por los interesados, lo que expresamente prev\u00e9 adem\u00e1s el propio convenio aprobado judicialmente, y no pretender su inscripci\u00f3n en virtud de un negocio como el contenido en el t\u00edtulo calificado, que lo es exclusivamente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 mayo 2010<\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercer\u00eda de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervenci\u00f3n decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: 1)\u2026; 2) Necesidad de acompa\u00f1ar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia; 3)\u2026; 4)\u2026; 5) No expresar la Sentencia el t\u00edtulo material (negocio jur\u00eddico adquisitivo) del derecho del demandante; 6)\u2026; y 7)\u2026<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto al segundo de los defectos, tambi\u00e9n procede la confirmaci\u00f3n, ya que se pretende la inscripci\u00f3n de una Sentencia declarativa, y sin embargo s\u00f3lo se ha presentado a calificaci\u00f3n la Sentencia que recay\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, de la cual no resulta el pronunciamiento que se haya de tener en cuenta para la inscripci\u00f3n (v\u00e9ase art\u00edculos 1, 3, 9, 18, 323 y 326 de la Ley Hipotecaria, 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 51 y 100 del Reglamento Hipotecario). Debe reiterarse que no es suficiente la aportaci\u00f3n de la Sentencia durante la interposici\u00f3n del recurso, por lo dicho en el apartado primero.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la falta de expresi\u00f3n del t\u00edtulo material en la Sentencia (defecto 5) procede recordar que una Sentencia declarativa no es t\u00edtulo inscribible, sino que lo ser\u00e1 el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. En el caso concreto, el documento presentado se limita a declarar \u00abque pertenece en dominio al demandante de la finca r\u00fastica\u00bb, sin decir por qu\u00e9 t\u00edtulo. Dicha falta es contraria a las expresadas exigencias necesitadas para la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1, 3, y 9.6 de la Ley Hipotecaria; art\u00edculo 51.11 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 11 de septiembre de 2001 y 28 de octubre de 2005). Por lo tanto, se confirma tambi\u00e9n el defecto se\u00f1alado al respecto por la Registradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>15 julio 2010<\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- En el apartado \u201c<a title=\"ver PARTICI\u00d3N. T\u00edtulo formal de la partici\u00f3n judicial\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/titulo-formal-de-la-particion-judicial\/\" target=\"_blank\">PARTICI\u00d3N. T\u00edtulo formal de la partici\u00f3n judicial<\/a>\u201d, se examinan los problemas para la inscripci\u00f3n del testimonio de un Auto, expedido por el secretario, sin pasar por su protocolizaci\u00f3n ante notario.<\/p>\n<p>9 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido en rebeld\u00eda de la parte demandada (el titular registral y los herederos del mismo). Por el registrador se se\u00f1alan como defectos: 1.\u00b0\u2013No haberse demandado a los titulares intermedios. 2.\u00b0\u2013No se ha acreditado la adopci\u00f3n de las disposiciones sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, con designaci\u00f3n de un administrador que la represente y con quien sustanciar el procedimiento. 3.\u00ba\u2013No acreditarse el transcurso de los plazos establecidos en el art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia, sin haberse ejercitado tal acci\u00f3n. 4.\u00b0\u2013No constar la superficie de la finca. 5.\u00ba\u2013No constar las circunstancias exigidas por el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario respecto de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el recurrente se interpone recurso con relaci\u00f3n \u00fanicamente a los dos primeros defectos y se se\u00f1ala que se pretendi\u00f3 declarar el dominio y no reanudar el tracto, y asimismo que se agotaron todas las v\u00edas racionales para dar intervenci\u00f3n a los herederos del titular registral. La juez titular del \u00f3rgano que dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n en su informe se\u00f1ala la incompetencia del registrador para calificar los defectos procesales en que en su caso se haya podido incurrir.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se ci\u00f1e por tanto, teniendo en cuenta los art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria al problema de la intervenci\u00f3n del titular registral o sus causahabientes y al problema de la protecci\u00f3n de la herencia yacente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Considerado el objeto de recurso, procede en primer lugar recordar (v\u00e9ase, entre otras, la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2010) que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Frente a ello no puede alegarse la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues si bien es cierto que los registradores de la Propiedad tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el t\u00edtulo en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 1998).<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo, 15 y 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2009), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervenci\u00f3n legalmente prevista en el procedimiento; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>Junto a lo anterior, hay que considerar que, si bien es cierto que a trav\u00e9s del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificaci\u00f3n de los asientos del Registro (como admiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2010), no lo es menos que la misma se\u00f1al\u00f3 que ello es as\u00ed siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los titulares intermedios (cfr. art\u00edculos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2008 cabe acudir a un juicio verbal declarativo del dominio con efectos de reanudaci\u00f3n del tracto, pero para ello es preciso que sean demandados, no s\u00f3lo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios. La Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2003 ya se plante\u00f3 el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, porque no hab\u00edan sido demandados los transmitentes intermedios. La cuesti\u00f3n no es f\u00e1cil \u2013dec\u00eda esta Resoluci\u00f3n\u2013 pues, a favor de una conclusi\u00f3n afirmativa podr\u00eda alegarse que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en su p\u00e1rrafo 1.a) permite la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art\u00edculo 40 un tratamiento espec\u00edfico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaraci\u00f3n de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral (de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudaci\u00f3n para que no fueran necesarios otros tr\u00e1mites (cfr. art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios.<\/p>\n<p>En el caso concreto, siendo la \u00faltima inscripci\u00f3n de 1865 y no constando que se haya dado intervenci\u00f3n a los titulares intermedios, proceder\u00eda confirmar la calificaci\u00f3n registral en cu\u00e1nto al primero de los defectos a los que va referido el recurso (el segundo se transcribe en el apartado \u201c<a title=\"ver HERENCIA. Herencia yacente\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/herencia-yacente\/\" target=\"_blank\">HERENCIA. Herencia yacente<\/a>\u201d).<\/p>\n<p>2 septiembre 2011 <\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de una sentencia por la que, en juicio ordinario seguido contra el titular registral y otros, se declara la propiedad de una finca a favor del demandante, la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de la finca, la inscripci\u00f3n a nombre de aqu\u00e9l y la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque, trat\u00e1ndose de una interrupci\u00f3n de tracto sucesivo, procede el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y no el juicio declarativo seguido contra el transmitente y contra el titular registral, y por no resultar de la sentencia el t\u00edtulo material (acto o contrato) que legitima al demandante como propietario de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer defecto debe mantenerse. Esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado reiteradamente que, aunque la cuesti\u00f3n no es de f\u00e1cil resoluci\u00f3n, pues, a favor de considerar que una sentencia declarativa en juicio seguido contra el \u00faltimo transmitente y el titular registral puede eludir el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto podr\u00eda alegarse que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en su p\u00e1rrafo 1.a) permite la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, a partir de los siguientes razonamientos: a) la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art\u00edculo 40 un tratamiento espec\u00edfico; b) por la relatividad de la cosa juzgada, la declaraci\u00f3n de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, c) conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral (de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudaci\u00f3n para que no fueran necesarios otros tr\u00e1mites \u2013cfr. art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios. Adem\u00e1s en este caso, como puede advertirse, lo que se estar\u00eda haciendo al inscribir la sentencia ser\u00eda inscribir todos los t\u00edtulos intermedios, con lo que el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado. En efecto, tambi\u00e9n ha reiterado este Centro Directivo que no basta, para obtener la inscripci\u00f3n de una Sentencia, con que se haga constar en ella que procede estimar la demanda, declarar el dominio, practicar la inscripci\u00f3n y cancelar la inscripci\u00f3n contradictoria, sino que debe concretarse, adem\u00e1s cu\u00e1l es el t\u00edtulo por el que se adquiri\u00f3 su derecho. En el Registro se inscriben actos o contratos de transcendencia real (cfr. art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), y as\u00ed lo exige la distinta protecci\u00f3n del derecho, seg\u00fan que la adquisici\u00f3n se haya realizado a t\u00edtulo oneroso o gratuito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>28 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. Mediante sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario por el que se ejercita acci\u00f3n reivindicatoria, se estima la demanda, se declara que cierta finca \u2013de la que ning\u00fan dato registral se ofrece\u2013 pertenece al demandante y sus hermanos, y se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaraci\u00f3n y a dejar la finca libre y expedita. Del Registro resulta que el demandante y sus hermanos ya tienen inscrita a su favor una finca cuya descripci\u00f3n y t\u00edtulo de adquisici\u00f3n coinciden con la finca a que refiere el fallo de la sentencia, mientras que existe otra finca ubicada en el mismo sitio o paraje pero con distinta descripci\u00f3n, perteneciente a la demandada y a su marido no demandado con car\u00e1cter ganancial, cuyo t\u00edtulo mediato de adquisici\u00f3n y descripci\u00f3n f\u00edsica coinciden \u2013aunque no de modo exacto, pues la sentencia habla de menos metros de los que constan en Registro\u2013 con el t\u00edtulo y finca a que la sentencia refiere como invocados por la demandada para oponerse a la demanda y que la propia sentencia considera como de peor condici\u00f3n frente a los esgrimidos por el demandante. Presentado en el Registro testimonio de la sentencia junto con instancia firmada por el demandante por la que se solicita que se proceda a rectificar la titularidad registral de la finca que actualmente pertenece a la demandada y su marido, la registradora extiende nota de suspensi\u00f3n se\u00f1alando dos defectos, a saber: que la finca a que la sentencia refiere ya figura inscrita a nombre del demandante y sus hermanos, y no se ordena que se practique ninguna cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de asiento registral alguno respecto de la finca de la demandada; y por encontrarse la finca cuya rectificaci\u00f3n se pretende inscrita a favor de un titular registral \u2013el marido de la demandada\u2013 que no ha intervenido en el procedimiento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto del primer defecto \u2013en suma, no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre el asiento o rectificaci\u00f3n a realizar respecto de la finca de la demandada\u2013, ha se\u00f1alado recientemente esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2012) que, como tesis de principio, debe decirse que s\u00f3lo las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contuviesen pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso de ejecuci\u00f3n. De ah\u00ed cabe concluir que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro \u2013salvo las dictadas en rebeld\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013 si de este no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial, que acredite su contenido as\u00ed como la firmeza de la misma. En este sentido ya se hab\u00eda pronunciado este Centro Directivo, por cuanto tiene establecido que \u00ablas sentencias declarativas ni necesitan ejecuci\u00f3n ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripci\u00f3n que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2002).<\/li>\n<li>En este expediente, como ocurr\u00eda en el resuelto por este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2012, la calificaci\u00f3n registral recurrida incide en que \u00abla sentencia \u2013aun siendo declarativa\u2013 no indica que se practique ninguna cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de asiento registral alguno\u00bb. Y este defecto debe ser confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el supuesto que dio origen a la citada Resoluci\u00f3n, en el presente expediente la sentencia no se refiere ni describe finca registral alguna ni se infiere qu\u00e9 asiento deba practicarse.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El que no hubiera constancia alguna en el Registro de la existencia de un procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n total o parcial; el que la finca reivindicada coincida en cuanto a su descripci\u00f3n con la inscrita ya a favor del demandante en los t\u00e9rminos que se declaran en la sentencia; y el que la descripci\u00f3n en la sentencia de la finca de la demandada cuyo t\u00edtulo considera como de peor condici\u00f3n no coincida totalmente en su descripci\u00f3n con la que consta en el Registro \u2013existen m\u00e1s metros inscritos que los que refiere la sentencia\u2013 impiden la inscripci\u00f3n de la sentencia cuyo testimonio ha sido objeto de calificaci\u00f3n, sin que dichos obst\u00e1culos puedan superarse mediante una instancia privada firmada por el demandante que acompa\u00f1a dicho testimonio. No obstante, el defecto podr\u00eda subsanarse si en recurso de aclaraci\u00f3n, el \u00f3rgano jurisdiccional concreta el asiento que se ordena practicar (el otro defecto examinado en este recurso puede verse en el apartado \u201c<a title=\"ver PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-tracto-sucesivo\/cierre-del-registro-que-produce-su-falta\/\" target=\"_blank\">PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta<\/a>\u201d).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>9 mayo 2012<\/p>\n<p><strong> Insuficiencia para inscribir<\/strong>.- 1. En el presente expediente, se presenta un mandamiento judicial por el que se da traslado de un auto judicial dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales en el que, tras fundamentarse que \u00aben el presente caso ha transcurrido el plazo de veinte d\u00edas \u2013necesario para solicitar la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales\u2013 y aparecen predeterminados los elementos esenciales del negocio de que se trata, por lo que procede tener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad que debiera haber emitido la parte ejecutada\u00bb, se acuerda \u00abtener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad por la parte ejecutada, consistente en elevar a p\u00fablico el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre la finca&#8230;\u00bb y \u00abLibrar, previa solicitud de la parte ejecutante, mandamiento al Registro de la Propiedad, para su efectividad, al que se acompa\u00f1ar\u00e1 testimonio del presente auto.\u00bb<\/p>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n del documento se\u00f1alando \u2013junto a otro defecto no recurrido\u2013, que procede el otorgamiento de la oportuna escritura p\u00fablica por faltar en la resoluci\u00f3n judicial elementos esenciales del contrato como la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n completa del contrato, as\u00ed como precio y forma de pago; y que aparece como parte demandada quien no es titular registral de la \u00fanica finca que pudiera ser objeto del contrato. La recurrente sostiene que la demandada en el juicio ejecutivo lo es por resultar ser la heredera \u00fanica de los titulares registrales que vendieron la finca a la ejecutante \u2013heredera de un titular registral ya fallecido al iniciarse el procedimiento y sucesora procesal por su condici\u00f3n de heredera \u00fanica de la otra titular, que falleci\u00f3 durante la tramitaci\u00f3n del mismo\u2013, tal como qued\u00f3 acreditado en la sentencia reca\u00edda en el Proceso declarativo en que se sustenta; que, asimismo, en todo el procedimiento judicial ha quedado suficientemente identificada la finca; y que, si el registrador manifiesta que no coinciden los titulares registrales con la demandada, debe entenderse que ha identificado suficientemente la finca (esta segunda cuesti\u00f3n puede verse en el apartado \u201c<a title=\"verPRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/principio-de-tracto-sucesivo\/cierre-del-registro-que-produce-su-falta\/\" target=\"_blank\">PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. Cierre del Registro que produce su falta<\/a>\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Con relaci\u00f3n al primer defecto objeto de recurso, relativo a si, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inscribible un auto dictado en ejecuci\u00f3n de sentencia que se limita a acordar que se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad del ejecutado consistente en elevar a p\u00fablico un contrato de compraventa sobre una finca sita en un lugar determinado, es evidente \u2013tal y como sostiene el registrador en su nota\u2013, que en el documento calificado no constan los requisitos impuestos en el propio precepto, referentes a elementos esenciales del negocio jur\u00eddico, en este caso compraventa, tales como el precio, cuya certeza impone el art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo Civil, y la forma en que se hizo efectivo, exigida por el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria y, en su caso, la legislaci\u00f3n sobre blanqueo de capitales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco resultan suficientes los datos relativos a la identificaci\u00f3n de la finca transmitida, por cuanto la descripci\u00f3n que se hace en el mandamiento judicial por mera situaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n f\u00edsica, sin referencia al n\u00famero de finca registral, linderos, ni extensi\u00f3n superficial no permite acreditar que se trata de la misma finca inscrita. Debe recordarse que no cabe practicar ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad sin identificaci\u00f3n precisa del objeto del derecho inscrito, de manera que no debe quedar al registrador duda alguna sobre su identidad, tal y como ha venido exigiendo este Centro Directivo (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2012). Cierto es que el registrador, en su calificaci\u00f3n, tiene por base una determinada finca registral cuando afirma que la misma est\u00e1 a nombre de persona distinta de la demandada, pero tal consideraci\u00f3n no es suficiente para valorar si se trata en concreto de la misma finca, una parte de ella tras una hipot\u00e9tica segregaci\u00f3n, u otra resultante de otra hipot\u00e9tica agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El defecto, de todas formas es de f\u00e1cil subsanaci\u00f3n en el caso de que en la sentencia que sirve de fundamento para el juicio ejecutivo, que no ha sido aportada \u2013y no puede ser, por ello, tenida en cuenta en el presente expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria\u2013 s\u00ed se recogieran todos los elementos esenciales de la compraventa a que refiere la declaraci\u00f3n de voluntad tenida por emitida en el auto, tal y como sostiene la recurrente.<\/p>\n<p>Entretanto debe aplicarse la doctrina de esta Direcci\u00f3n General sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2010) que impone que la voluntad del comprador \u2013actor ejecutante en el procedimiento\u2013, se formalice conforme a las reglas generales, siendo preceptiva, en consecuencia, su constancia en escritura p\u00fablica cuando de la resoluci\u00f3n judicial no resulten todos los elementos necesarios para la inscripci\u00f3n del derecho, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>7 noviembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n hace aqu\u00ed una afirmaci\u00f3n sorprendente y sin cita de ninguna norma que le sirva de base. Si el Registrador practica un asiento distinto del que ordena el Juez, porque cree que es lo correcto, el Juez puede entender que hay desacato. Si el Registrador entiende que el asiento es improcedente, el Juez puede recurrir la calificaci\u00f3n. Pero si el Registrador practica un asiento distinto del que se le orden\u00f3, el asiento practicado queda bajo el amparo de los Tribunales (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria) y en ese caso no cabe recurso, sino que debe acudirse al procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Insuficiencia para inscribir Insuficiencia para inscribir.- Vendidas unas fincas en escritura p\u00fablica, que no se inscribi\u00f3 en cuanto a ciertos compradores, y planteado posteriormente un litigio, no es inscribible por s\u00ed solo el mandamiento en que aparecen transcritas las sentencias reca\u00eddas en el pleito, sino que es inexcusable la presentaci\u00f3n de la escritura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[1526,5047],"class_list":{"0":"post-21312","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-insuficiencia-para-inscribir","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}