{"id":21334,"date":"2016-03-29T08:54:57","date_gmt":"2016-03-29T07:54:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21334"},"modified":"2016-03-31T08:57:49","modified_gmt":"2016-03-31T07:57:49","slug":"cancelacion-por-fallecimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/cancelacion-por-fallecimiento\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n por fallecimiento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>USUFRUCTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n por fallecimiento<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n por fallecimiento<\/strong><\/p>\n<p>1. En el presente recurso, estando inscrito a favor del deudor la nuda propiedad de una finca, la Administraci\u00f3n acreedora pretende la previa consolidaci\u00f3n del pleno dominio por fallecimiento de la usufructuaria y que se tome anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la totalidad de la finca. La registradora, tras tomar anotaci\u00f3n preventiva sobre la nuda propiedad, suspende la consolidaci\u00f3n del dominio y por tanto la anotaci\u00f3n de embargo en cuanto al usufructo por no aportarse la certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n del Registro Civil ni el t\u00edtulo en cuya virtud se constituy\u00f3 el derecho de usufructo. La registradora no practica anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable, lo que es objeto igualmente de recurso.<\/p>\n<p>2. Extingui\u00e9ndose el usufructo por muerte del usufructuario \u2013por tanto quedando extinguido, de fallecer el titular, el derecho inscrito por declaraci\u00f3n de la Ley (art\u00edculo 82 p\u00e1rrafo 2\u00ba de la Ley Hipotecaria)\u2013 y constituyendo el Registro Civil la prueba de los hechos inscritos \u2013en este caso del fallecimiento\u2013, debe considerarse, salvo que otra cosa resulte de los propios asientos registrales, que el t\u00edtulo para la extinci\u00f3n del usufructo inscrito es el certificado de defunci\u00f3n de su titular.<\/p>\n<p>Como reconoce el propio recurrente puede pedirse y deber\u00e1 ordenarse, en su caso, la cancelaci\u00f3n total de las inscripciones o anotaciones preventivas cuando se extinga tambi\u00e9n por completo el derecho inscrito o anotado (cfr. art\u00edculo 79.2 de la Ley Hipotecaria). Y no cabe duda de que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario (v\u00e9ase art\u00edculo 513.1 del C\u00f3digo Civil). Una vez acreditada la extinci\u00f3n del usufructo la extinci\u00f3n del asiento se producir\u00e1 por declaraci\u00f3n legal, frente a la regla general de consentimiento expreso o resoluci\u00f3n judicial contenida en el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria (cfr. art\u00edculo 174 Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por tanto, una vez acreditada la extinci\u00f3n del usufructo por muerte de la usufructuaria \u2013do\u00f1a D. P. M.\u2013podr\u00e1 pedirse la cancelaci\u00f3n del mismo. Pero la forma de acreditaci\u00f3n fehaciente no es otra que el certificado literal de defunci\u00f3n expedido por el Registro Civil, sin que baste con que se haya tenido en cuenta en el procedimiento administrativo de apremio. Ocurre adem\u00e1s que, seg\u00fan el propio mandamiento presentado, el certificado de defunci\u00f3n deber\u00eda haberse acompa\u00f1ado al presentarse aqu\u00e9l; sin embargo -seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n registral- tal aportaci\u00f3n no se ha efectuado.<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente de este recurso no consta el certificado de defunci\u00f3n del usufructuario, que ni siquiera hubiera sido bastante que se hubiera acompa\u00f1ado en la interposici\u00f3n del recurso, sino que debe ser tenido en cuenta en la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Aun siendo el defecto subsanable \u2013mediante la aportaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n\u2013 se considera procedente la circunstancia de no haberse practicado anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por defectos subsanables, dado el r\u00e9gimen espec\u00edfico de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n derivado de la interposici\u00f3n del recurso, sin perjuicio de que una vez finalizado \u00e9ste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar \u2013ahora s\u00ed- la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable (cfr. art\u00edculo 126 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. En cuanto a la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de aqu\u00e9l no puede sin embargo confirmarse la nota de calificaci\u00f3n. El derecho de usufructo est\u00e1 inscrito y por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) desplegando la inscripci\u00f3n los efectos que le son propios, entre ellos la presunci\u00f3n de existencia y titularidad del derecho inscrito o legitimaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), por lo que la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo inscrito es innecesario a los efectos de su cancelaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunci\u00f3n del usufructuario y estimar el recurso y revocar la nota respecto a la exigencia de aportar el t\u00edtulo constitutivo del usufructo cuya cancelaci\u00f3n se insta.<\/p>\n<p>21 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por fallecimiento<\/strong>.- 1. Constituye el objeto principal de este recurso determinar si es susceptible de cancelaci\u00f3n una anotaci\u00f3n de embargo practicada sobre un derecho de usufructo vitalicio, que hab\u00eda sido cedido a t\u00edtulo oneroso a la nuda propietaria de la finca, al fallecimiento de la cedente, que es la persona sobre cuya vida se estableci\u00f3 la duraci\u00f3n del meritado usufructo.<\/p>\n<p>2. Es evidente que el pleno dominio se hab\u00eda consolidado en manos de la recurrente, en tanto nudo propietaria, con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n por \u00e9sta, mediante cesi\u00f3n onerosa, del derecho de usufructo a la anterior usufructuaria, sobre cuya vida pend\u00eda su extinci\u00f3n. De esta forma se reun\u00edan en una misma persona la titularidad usufructuaria y la del nudo dominio, con los efectos extintivos del derecho de usufructo.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, esta consolidaci\u00f3n del pleno dominio en manos de la recurrente no era plena, toda vez que el derecho de usufructo no se hab\u00eda extinguido totalmente, sino que, por el contrario, perviv\u00eda respecto de los terceros que hab\u00edan obtenido sobre dicho derecho la anotaci\u00f3n de embargo. Respecto de \u00e9stos hay que entender que la anticipaci\u00f3n del vencimiento del usufructo por un acto voluntario del usufructuario \u2013como es la cesi\u00f3n onerosa\u2013 es una res inter alios facta que no les afecta, ni mucho menos les puede perjudicar.<\/p>\n<p>Esta es la soluci\u00f3n a que se ha de llegar tras cohonestar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 513.3 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 107.1 de la Ley Hipotecaria. De ellos, combinadamente, se infiere que el derecho de los terceros constituido sobre el usufructo subsiste hasta que dicho derecho se extinga por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.<\/p>\n<p>4. En el presente caso, sin embargo, la cancelaci\u00f3n de cargas, en concreto de la anotaci\u00f3n de embargo, se solicita tras el fallecimiento de la usufructuaria, es decir, una vez que el usufructo se habr\u00eda extinguido naturalmente de no haber mediado el acto de cesi\u00f3n voluntaria a favor del nudo propietario.<\/p>\n<p>5. Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 22 de agosto de 2011) en relaci\u00f3n con la consolidaci\u00f3n de la nuda propiedad, la extinci\u00f3n del usufructo se producir\u00e1 por el fallecimiento del usufructuario cedente no teniendo este efecto el fallecimiento del cesionario que afectar\u00eda a la cesi\u00f3n exclusivamente. De la misma forma, la legislaci\u00f3n hipotecaria hace aplicaci\u00f3n de este principio cuando considera que un derecho de usufructo hipotecado no se extingue por la mera voluntad del usufructuario (caso de la renuncia) sino hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada o hasta que venza el tiempo en el que el usufructo habr\u00eda naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin (v\u00e9ase art\u00edculo 107.1 de la Ley Hipotecaria). Cuando el citado precepto prev\u00e9 que en caso de que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, la hipoteca se extingue, est\u00e1 refiri\u00e9ndose a las causas de extinci\u00f3n derivadas del propio t\u00edtulo constitutivo del usufructo (como pudiera ser el fallecimiento del cedente). La hipoteca del derecho de usufructo constituida por el usufructuario cedente no se extinguir\u00eda por fallecimiento del cesionario del usufructo, sino por la muerte de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, la cancelaci\u00f3n a la que se refiere el presente expediente es totalmente procedente, pues, tal y como establece el art\u00edculo 175.1.\u00aa del Reglamento hipotecario, se ha presentado el documento fehaciente \u2013certificado de defunci\u00f3n del usufructuario\u2013 que acredita la conclusi\u00f3n de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad de dicho usufructuario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado la estimaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>21 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por fallecimiento<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, para practicar en el Registro la cancelaci\u00f3n de un usufructo y la consolidaci\u00f3n con la nuda propiedad, siendo dos las nudo-propietarias, es preciso que lo soliciten ambas, o que una comparezca en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la otra, mediante el correspondiente poder notarial.<\/p>\n<p>2. Hay que partir de que, inscrito el usufructo a favor de una persona y la nuda propiedad a favor de varias, habi\u00e9ndose constituido el usufructo con car\u00e1cter vitalicio, la extinci\u00f3n del usufructo y la consolidaci\u00f3n de la nuda propiedad dependen \u00fanicamente de un hecho: el fallecimiento del usufructuario. Acreditado \u00e9ste, mediante la aportaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n, tal hecho aparece comprobado perfectamente, por lo que debe traer como consecuencia la extinci\u00f3n y consolidaci\u00f3n correspondientes, referidos ambos conceptos al usufructo y la nuda propiedad totales. Cancelar el usufructo s\u00f3lo respecto de una mitad indivisa supone mantener una inexactitud registral, pues la consolidaci\u00f3n se produce de forma autom\u00e1tica, sin necesidad de ning\u00fan consentimiento de adquisici\u00f3n, pues la adquisici\u00f3n del pleno dominio ya est\u00e1 predeterminada en el contenido de la nuda propiedad.<\/p>\n<p>3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2003), el t\u00edtulo de la extinci\u00f3n del usufructo vitalicio es el certificado de defunci\u00f3n, sin que sea necesario m\u00e1s que su presentaci\u00f3n en el Registro, apareciendo tambi\u00e9n cumplido el principio de rogaci\u00f3n, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podr\u00eda haberse extendido el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por fallecimiento<\/strong>.- 1. El problema planteado en el presente recurso es el siguiente: el usufructo de una finca aparece inscrito a favor del que lo adquiri\u00f3 \u00abpara su sociedad conyugal\u00bb. Se trata de dilucidar si puede cancelarse dicho usufructo por fallecimiento de dicha persona, como cree el recurrente o, por el contrario, el usufructo debe integrarse en la sociedad de gananciales y ser objeto de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El recurrente aduce en su instancia la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 31 de enero de 1979. Tal Resoluci\u00f3n afirma que en nuestro Derecho puede conectarse el car\u00e1cter vitalicio del usufructo con la sociedad de gananciales, ya que en este caso \u2013como cuando, fuera de la sociedad de gananciales\u2013 un usufructuario enajena su derecho de usufructo en todo o en parte (art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Civil) no queda alterado el contenido del derecho, y por tanto: a) si fallece el c\u00f3nyuge que adquiri\u00f3 el usufructo y a cuya vida est\u00e1 unida la existencia de este derecho, quedar\u00e1 extinguido el mismo de acuerdo con el n\u00famero 1 del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo Civil y consolidar\u00e1n los nudo-propietarios el pleno dominio siendo nulo su valor a efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; y b) si el que fallece es el c\u00f3nyuge del que adquiri\u00f3 el usufructo, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinar\u00e1 su extinci\u00f3n; por consiguiente, al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simult\u00e1neamente, tal como autoriza el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Civil, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el art\u00edculo 521 del mismo cuerpo legal as\u00ed como tampoco ha existido el pacto de acrecimiento entre los esposos inscrito en el Registro como sucedi\u00f3 en el supuesto de la Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 1975, sino que, por el contrario se trata de la adquisici\u00f3n por una \u00fanica usufructuaria, con la particularidad de que dicha compra por reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1401 tiene el car\u00e1cter de ganancial lo que hace necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, o que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se adjudique el bien en la forma que estimen todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del marido en la transmisi\u00f3n operada. En consecuencia, aplicando la doctrina de esta Resoluci\u00f3n, si fallece el c\u00f3nyuge que adquiri\u00f3 el usufructo, queda extinguido el mismo.<\/p>\n<p>3. Por el contrario, la registradora aduce en su favor la Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 1993, que llega a la soluci\u00f3n contraria. Sin embargo, hay que hacer notar que, en el supuesto de hecho de esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, los c\u00f3nyuges adquir\u00edan conjuntamente, mientras que en el supuesto que ahora contemplamos adquiere \u00fanicamente el c\u00f3nyuge que ahora ha fallecido.<\/p>\n<p>4. De todo lo anteriormente expuesto se deriva que una cosa es la titularidad del usufructo y otra distinta la vida sobre la cual se establece su duraci\u00f3n cuando tal derecho es de car\u00e1cter vitalicio. En el presente supuesto, de la escritura de constituci\u00f3n se deduce con claridad que, a pesar de ser el usufructo ganancial, la vida cuya duraci\u00f3n sirve como t\u00e9rmino al usufructo es la del ahora fallecido; y tal conclusi\u00f3n se refuerza a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que, en la cl\u00e1usula anterior existe, entre otros familiares, una donaci\u00f3n con reserva del usufructo dici\u00e9ndose expresamente que tal usufructo se consolidar\u00e1 con la nuda propiedad al fallecimiento del \u00faltimo de los usufructuarios. En definitiva, ocurre algo similar al supuesto en que, cuando constituido un derecho de usufructo vitalicio, su titular lo enajena: ser\u00e1 una persona la titular del usufructo y otra la que, con la duraci\u00f3n de su vida, produce la continuaci\u00f3n o extinci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>30 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>USUFRUCTO Cancelaci\u00f3n por fallecimiento Cancelaci\u00f3n por fallecimiento 1. En el presente recurso, estando inscrito a favor del deudor la nuda propiedad de una finca, la Administraci\u00f3n acreedora pretende la previa consolidaci\u00f3n del pleno dominio por fallecimiento de la usufructuaria y que se tome anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la totalidad de la finca. 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