{"id":21335,"date":"2016-03-28T12:55:46","date_gmt":"2016-03-28T11:55:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21335"},"modified":"2016-03-31T08:57:31","modified_gmt":"2016-03-31T07:57:31","slug":"mandamientos-requisitos-formales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/mandamientos-requisitos-formales\/","title":{"rendered":"Mandamientos: requisitos formales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#mandamiento\">Mandamientos: requisitos formales<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Mandamientos: requisitos formales<\/strong>.- No es necesaria la inserci\u00f3n literal de la sentencia que origina un mandamiento de cancelaci\u00f3n cuando \u00e9ste, por los datos que contiene respecto al procedimiento seguido, por la sencillez del mismo, por la concreci\u00f3n del objeto a que se refiere y por las formalidades con que aparece revestido, satisface cumplidamente las exigencias del principio de legalidad. El defecto, por otra parte, de haber existido, debiera haberse calificado como subsanable, por referirse a la estimaci\u00f3n de la insuficiencia del documento para practicar la cancelaci\u00f3n que se ordenaba.<\/p>\n<p>9 noviembre 1934 <\/p>\n<p><strong>Mandamientos: requisitos formales<\/strong>.- En ocasiones, la sencillez del procedimiento, la concreci\u00f3n del objeto a que se refiere y las formalidades con que aparezcan revestidos, permiten al Registrador estimar que los mandamientos en que s\u00f3lo se comprende la parte dispositiva de la sentencia est\u00e9n provistos de aquellos elementos indispensables para ser desenvueltos y ejecutados en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de una inserci\u00f3n literal de la Resoluci\u00f3n judicial, pero hay casos, como el que motiv\u00f3 este recurso, en que ha de reputarse necesaria, porque de la lectura y estudio de los documentos presentados no se desprende la posibilidad de darles exacto cumplimiento en los libros del Registro.<\/p>\n<p>29 marzo 1944 <\/p>\n<p><strong>Mandamientos: requisitos formales<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 165 del Reglamento Hipotecario ordena que en el mandamiento se inserte \u00abliteralmente el particular de la resoluci\u00f3n en que se haya dictado y su fecha, y esta clara disposici\u00f3n no aparece observada en el mandamiento en que aparece un extracto de la providencia, completado con una certificaci\u00f3n de los autos, no obstante, la naturaleza \u00abextr\u00ednseca\u00bb del defecto advertido, la finalidad cautelar de la medida y el necesario esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n que debe animar a los funcionarios para la mejor realizaci\u00f3n del Derecho, aconsejan estimar subsanado el defecto.<\/p>\n<p>16 diciembre 1953 <\/p>\n<p><strong>Mandamientos: requisitos formales<\/strong>.- Hechos: se solicita anotaci\u00f3n preventiva de una demanda por la que se pide la nulidad de la transmisi\u00f3n de una finca y de todas sus transmisiones posteriores. Dado que la finca hab\u00eda sido dividida, la demanda se dirige contra el primer y sucesivos adquirentes, si bien se omiti\u00f3 la demanda contra uno de ellos. En una segunda calificaci\u00f3n, el mandamiento omite a este titular, pero advierte que dicha omisi\u00f3n fue tenida en cuenta en la sentencia cuyo testimonio se acompa\u00f1a y de la que resulta de modo inequ\u00edvoco que dicho titular fue oportunamente demandado. Denegada la anotaci\u00f3n por el Registrador en base al principio de tracto sucesivo, la Direcci\u00f3n resuelve que determinadas circunstancias de la anotaci\u00f3n, tales como la fecha del prove\u00eddo de admisi\u00f3n, objeto y circunstancias del demandante y demandado pueden resultar del propio mandamiento como de otros documentos, sea el propio escrito de interposici\u00f3n de la demanda con la providencia de admisi\u00f3n o, como ocurre en el presente caso, la sentencia apelada de la que resulta con claridad que el titular registral fue oportunamente incorporado al proceso como demandado.<\/p>\n<p>25 febrero 1994 <\/p>\n<p><strong> Mandamientos: requisitos formales<\/strong>.- No procede la suspensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de otra anterior por \u201cno constar el nombre de la autoridad que expidi\u00f3 el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga\u201d, si del mandamiento resulta identificado el \u00f3rgano colegiado del que emana \u2013la Audiencia Provincial-, el n\u00famero de procedimiento, el nombre del Magistrado que dict\u00f3 la providencia y las firmas correspondientes.<\/p>\n<p>20 junio 2003 <\/p>\n<p><strong><a id=\"mandamiento\"><\/a>Mandamientos: requisitos formales<\/strong>.- 1. Al haberse pronunciado el Registrador declarando inexistente el primero de los defectos de su nota por el que denegaba la inscripci\u00f3n del mandamiento presentado a fin de inscribir el dominio de las fincas declarado por sentencia y la cancelaci\u00f3n de determinadas inscripciones, huelga entrar en su examen, quedando as\u00ed limitado el recurso a los dos defectos subsanables consignados en la misma nota: el no acompa\u00f1arse al mandamiento la sentencia reca\u00edda en el procedimiento y no constar en aqu\u00e9l las circunstancias personales de los demandantes ni el t\u00edtulo por el que son declarados propietarios.<\/p>\n<p>Es preciso, no obstante, antes de entrar a analizarlos, hacerse eco de la queja del recurrente en el sentido de que habiendo aportado con el t\u00edtulo ya calificado fotocopia de los pasaportes de los interesados y de los contratos y escritura de la que resultar\u00eda el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los demandantes a efectos de subsanar aquellos defectos, debi\u00f3 pronunciarse el registrador sobre su eficacia a tal fin, rectificando o ratificando su calificaci\u00f3n, por cuanto, aunque pueda entenderse t\u00e1citamente desestimada esa solicitud con la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defectos subsanable pedida de forma subsidiaria, no existe la m\u00ednima motivaci\u00f3n jur\u00eddica para su rechazo que tan solo aparece, indebida y extempor\u00e1neamente, en el informe, cuando ya nada pod\u00eda alegar el recurrente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entrando ya en los defectos se\u00f1alados ha de recordarse que la doctrina de este Centro directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2001) tiene declarado que al ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad los actos y contratos relativos al dominio y derechos reales (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), una sentencia declarativa de aqu\u00e9l no es propiamente un t\u00edtulo material inscribible, sino que lo ser\u00e1 el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. Pero ello no significa que sea necesario aportar para lograr la inscripci\u00f3n el t\u00edtulo formal, el o los documentos de los que resulte la existencia y contenido de aquel t\u00edtulo material, una vez que la sentencia los reconozca como causa del dominio que declara, siendo la misma por si sola suficiente a tal fin si el testimonio en cuya virtud se inscriba los contiene.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, el mandamiento es en principio t\u00edtulo formal h\u00e1bil para practicar en el Registro de la Propiedad los asientos que acuerde una sentencia, (cfr. art\u00edculos 149.5.\u00ba y 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que en el mismo se recojan los extremos de aquella que lo permitan.<\/p>\n<p>En el presente caso el mandamiento se limita a transcribir la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n judicial sin precisar el t\u00edtulo o t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del dominio que declara ni recoger las circunstancias personales de los actores, por lo que ha de confirmarse la existencia del defecto que entiende necesaria la aportaci\u00f3n de aquella \u2013ha de entenderse de testimonio de la misma\u2014, o bien de un mandamiento complementario que contenga esos extremos que necesariamente se han de recoger en la inscripci\u00f3n a practicar.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ha de resolverse, por \u00faltimo, sobre la pretensi\u00f3n del recurrente de tener por subsanados los defectos con los documentos por \u00e9l aportados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo que se refiere a aquellos en cuya virtud se hubiera adquirido el dominio declarado ya se advert\u00eda que, como regla general, su aportaci\u00f3n es innecesaria, pero en todo caso, lo que resulta totalmente insuficiente es que ante la falta de constancia de cu\u00e1les hayan sido esos t\u00edtulos que la sentencia tom\u00f3 en consideraci\u00f3n pueda suplirse tal omisi\u00f3n con los documentos que el interesado unilateralmente alegue que son los que motivaron la adquisici\u00f3n, al margen ya de la insuficiencia formal de unas simples fotocopias carentes de la m\u00ednima garant\u00eda de su correspondencia con los originales.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos objeto del mismo.<\/p>\n<p>28 octubre 2005 <\/p>\n<p><strong> Mandamientos: requisitos formales.- <\/strong>1. Se debate en este recurso si es posible inscribir una finca a nombre del demandado en un procedimiento en el que, por allanamiento de \u00e9ste, el fallo acuerda, tras condenarle a pagar una determinada suma de dinero a los demandantes, se practique aquella inscripci\u00f3n. Concretamente la sentencia condena al demandado a que indemnice a la parte actora en la cantidad de unos millones de pesetas, valor correspondiente a la mitad indivisa de determinada finca inscrita a nombre de los demandantes, debiendo distribuirse dicha indemnizaci\u00f3n por partes iguales entre los actores, acord\u00e1ndose asimismo la inscripci\u00f3n registral de esa mitad indivisa de la finca de la que son titulares los susodichos actores a favor del demandado.<\/p>\n<p>Presentado en el Registro el mandamiento judicial ordenando se practique dicha inscripci\u00f3n, acompa\u00f1ado del testimonio de la sentencia, el Registrador apreci\u00f3 cinco defectos: que la primera p\u00e1gina del mandamiento no est\u00e1 firmada ni sellada; que ni el mandamiento ni la sentencia son firmes; que el titular registral del usufructo no aparece como parte en el procedimiento; que faltan datos esenciales de la persona a cuyo favor ha de hacerse la inscripci\u00f3n; y que no consta la situaci\u00f3n arrendaticia de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer defecto se refiere a la ausencia de firma y sello en la primera hoja del mandamiento. El art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria exige que la documentaci\u00f3n que produzca alg\u00fan asiento en el Registro de la Propiedad tenga la condici\u00f3n de p\u00fablica. La Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 1972 consider\u00f3 que era suficiente, a fin de acreditar la autenticidad de un testimonio judicial, que todas las hojas estuvieran selladas y rubricadas por el Secretario Judicial. Sin embargo, ni la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el Reglamento Org\u00e1nico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, tanto en su redacci\u00f3n vigente en el momento de hacer la calificaci\u00f3n como en su nueva redacci\u00f3n de 2005, ni siquiera la citada Resoluci\u00f3n hacen de esta exigencia una condici\u00f3n necesaria para que el documento tenga la consideraci\u00f3n de p\u00fablico a los efectos del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. Ello no implica desconocer que la ausencia de sello y r\u00fabrica permite dudar de que la hoja u hojas que carecen de ellos podr\u00edan f\u00e1cilmente haberse sustituido despu\u00e9s de expedido el testimonio y no coincidir con las del documento original testimoniado. Sin embargo, en este caso, el Registrador, en su calificaci\u00f3n, no expresa ninguna duda acerca de la autenticidad del documento y se limita a considerar la ausencia de sello y r\u00fabrica como un defecto formal del mismo. Desde el momento en que la legislaci\u00f3n no exige el cumplimiento de este requisito formal, \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00eda ser verdaderamente tal si el Registrador albergara alguna duda razonable acerca de la autenticidad de las hojas en las que no figuran sello y r\u00fabrica. Como tales dudas no se expresan, ni hay razones para albergarlas, el defecto no puede ser mantenido y la nota, en este punto concreto, ha de ser revocada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>15 marzo 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Mandamientos: requisitos formales Mandamientos: requisitos formales.- No es necesaria la inserci\u00f3n literal de la sentencia que origina un mandamiento de cancelaci\u00f3n cuando \u00e9ste, por los datos que contiene respecto al procedimiento seguido, por la sencillez del mismo, por la concreci\u00f3n del objeto a que se refiere y por las formalidades con que aparece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[1526,5058],"class_list":{"0":"post-21335","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-mandamientos-requisitos-formales","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}