{"id":21339,"date":"2016-03-28T08:58:05","date_gmt":"2016-03-28T07:58:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21339"},"modified":"2016-03-31T08:59:20","modified_gmt":"2016-03-31T07:59:20","slug":"cancelacion-por-fallecimiento-del-cesionario-del-usufructuario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/cancelacion-por-fallecimiento-del-cesionario-del-usufructuario\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n por fallecimiento del cesionario del usufructuario"},"content":{"rendered":"<h1><strong>USUFRUCTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n por fallecimiento del cesionario del usufructuario<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n por fallecimiento del cesionario del usufructuario<\/strong><\/p>\n<p>1. Inscrito un derecho de usufructo por t\u00edtulo de compraventa, quienes son titulares de la nuda propiedad pretenden ahora su cancelaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n con la nuda propiedad, en virtud de instancia privada a la que se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n del cesionario del usufructo. El registrador deniega por entender que para ello es necesario acreditar el fallecimiento del usufructuario cedente y no del cesionario.<\/p>\n<p>2. Solicitada por este Centro Directivo al recurrente mediante diligencia para mejor proveer copia del escrito que motiv\u00f3 la calificaci\u00f3n se aporta un escrito sin fecha, sin firma de los solicitantes y sin la nota de calificaci\u00f3n preceptiva que se recurre. Posteriormente el recurrente alega que ha localizado la instancia con las firmas legitimadas, aportando una fotocopia de la misma. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de aportar junto al escrito de interposici\u00f3n del recurso el original del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n, llevar\u00eda ya de por s\u00ed a la desestimaci\u00f3n del recurso (cfr. art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria). No obstante, por raz\u00f3n de econom\u00eda procedimental se procede a su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. No cabe duda que el cesionario de un derecho de usufructo est\u00e1 sujeto a las vicisitudes del t\u00edtulo constitutivo del derecho de usufructo cedido o transmitido. Las causas de extinci\u00f3n prevista en el t\u00edtulo constitutivo del usufructo cedido afectan a \u00e9ste y determinan su extinci\u00f3n, sin perjuicio de las que se deriven del t\u00edtulo de cesi\u00f3n respecto del cesionario. Por lo que si se trata de la cesi\u00f3n de un usufructo vitalicio, dicho derecho se extinguir\u00e1 con la muerte del usufructuario cedente, sin perjuicio de que tambi\u00e9n se extinga, pero s\u00f3lo respecto del cesionario, por el fallecimiento de \u00e9ste, o por cualquier otra causa prevista en el t\u00edtulo de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed resulta expresamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual podr\u00e1 el usufructuario aprovechar por s\u00ed mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a t\u00edtulo gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario \u2013a salvo las excepciones que en \u00e9l se prev\u00e9n\u2013 se resolver\u00e1n al fin del usufructo.<\/p>\n<p>Este criterio es el que sigue tambi\u00e9n la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 27 de noviembre de 2006, para un supuesto de venta de derecho de usufructo, entendiendo que \u00abel cesionario del derecho de usufructo no adquiere otro derecho del cedente distinto del que ten\u00eda, sujeto por tanto al contenido de su t\u00edtulo constitutivo\u00bb. Por eso el art\u00edculo 498 del C\u00f3digo Civil \u00abno elimina las obligaciones que tiene el usufructuario que ha cedido onerosamente el usufructo con el nudo propietario, sino que refuerza la protecci\u00f3n de \u00e9ste permiti\u00e9ndole actuar contra el usufructuario cedente\u00bb. El usufructuario \u2013dice el precepto\u2013 que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, ser\u00e1 responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la consolidaci\u00f3n de la nuda propiedad, la extinci\u00f3n del usufructo se producir\u00e1 por el fallecimiento del usufructuario cedente no teniendo este efecto el fallecimiento del cesionario que afectar\u00eda a la cesi\u00f3n exclusivamente.<\/p>\n<p>4. De la misma forma, la legislaci\u00f3n hipotecaria hace aplicaci\u00f3n de este principio cuando considera que un derecho de usufructo hipotecado no se extingue por la mera voluntad del usufructuario (caso de la renuncia) sino hasta que se cumpla la obligaci\u00f3n asegurada o hasta que venza el tiempo en el que el usufructo habr\u00eda naturalmente concluido de no mediar el hecho que le puso fin (v\u00e9ase art\u00edculo 107.1 de la Ley Hipotecaria). Cuando el citado precepto prev\u00e9 que en caso de que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario, la hipoteca se extingue, est\u00e1 refiri\u00e9ndose a las causas de extinci\u00f3n derivadas del propio t\u00edtulo constitutivo del usufructo (como pudiera ser el fallecimiento del cedente). La hipoteca del derecho de usufructo constituida por el usufructuario cedente no se extinguir\u00eda por fallecimiento del cesionario del usufructo, sino por la muerte de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>5. Finalmente debe se\u00f1alarse que no pueden tomarse en consideraci\u00f3n documentos aportados durante la interposici\u00f3n del recurso y que no fueron objeto de calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria). En este sentido no pueden valorarse el testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 7 de Valencia y de la Secci\u00f3n Und\u00e9cima de la Audiencia Provincial de Valencia que se acompa\u00f1an al recurso a los efectos de probar que la usufructuaria cedente hiciera determinadas manifestaciones \u2013relativas a que el usufructo ya no le corresponde\u2013, si bien no puede dejar de sorprender que se aporten, dado que el fallo de la sentencia firme es desestimatorio de la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n del usufructo, con parecidos argumentos a los aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>22 agosto 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>USUFRUCTO Cancelaci\u00f3n por fallecimiento del cesionario del usufructuario Cancelaci\u00f3n por fallecimiento del cesionario del usufructuario 1. 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