{"id":21345,"date":"2016-03-27T20:02:00","date_gmt":"2016-03-27T19:02:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21345"},"modified":"2016-03-31T09:05:34","modified_gmt":"2016-03-31T08:05:34","slug":"necesidad-de-firmeza-para-provocar-una-cancelacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/necesidad-de-firmeza-para-provocar-una-cancelacion\/","title":{"rendered":"Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#necesidad\">Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Si bien el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria precept\u00faa que las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n sino por providencia ejecutoria o por otra escritura o documento aut\u00e9ntico en el cual exprese su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n, es lo cierto que, bajo el concepto de providencia ejecutoria, se han venido incluyendo las resoluciones judiciales que por su naturaleza y finalidad pueden provocar transferencias definitivas e irrevocables. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, contra un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, se hab\u00eda admitido la apelaci\u00f3n en un solo efecto, por lo que seg\u00fan la Direcci\u00f3n es indudable que proced\u00eda darle cumplimiento y otorgar la escritura p\u00fablica, toda vez que la ejecuci\u00f3n del auto o providencia apelados no deben suspenderse cuando haya sido admitida la apelaci\u00f3n en un solo efecto <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a>, y esto aunque los autos y providencias causen perjuicio irreparable en definitiva, si en tales supuestos no se ha reclamado, como precept\u00faa el art\u00edculo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>25 marzo 1930<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- La resoluci\u00f3n judicial que ordene la cancelaci\u00f3n ha de ser firme y se considera que no tiene este car\u00e1cter la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo, pues dicha sentencia no es m\u00e1s que el t\u00edtulo que va a dar origen a la ejecuci\u00f3n singular que tendr\u00e1 lugar a continuaci\u00f3n, siempre que esta sentencia de remate as\u00ed lo haya ordenado. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref\">[2]<\/a><\/p>\n<p>11 abril 1991<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: en el Registro existe una anotaci\u00f3n preventiva de querella para garantizar las responsabilidades civiles que fueran procedentes; posteriormente, el Juzgado de Instrucci\u00f3n orden\u00f3 levantar dicha medida, por renunciar los querellantes a las acciones civiles y penales, y expidi\u00f3 el oportuno mandamiento de cancelaci\u00f3n; el Registrador suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n por no ser firme el auto; el Ministerio fiscal apel\u00f3 el auto, continuando la acci\u00f3n penal, pero el Juez mantuvo la medida en cuanto a las acciones civiles y expidi\u00f3 nuevo mandamiento insistiendo en la cancelaci\u00f3n y observando que la apelaci\u00f3n decidir\u00eda \u00fanicamente en cuanto a la continuaci\u00f3n o no de la acci\u00f3n penal; reiterada la calificaci\u00f3n por el Registrador, el Juez decret\u00f3 la firmeza del auto y el Registrador mantuvo la calificaci\u00f3n hasta que recayese resoluci\u00f3n firme que pusiera fin al procedimiento en su totalidad. A la vista de lo anterior, la Direcci\u00f3n afirma que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos los Registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables. No puede, por tanto, entrar a conocer el Registrador sobre los fundamentos que han servido de base al Juzgado de Instrucci\u00f3n para decretar la firmeza parcial de un auto, ni tampoco sobre si cabe la firmeza parcial de una determinada resoluci\u00f3n judicial o si el informe del Ministerio Fiscal es favorable o no a una determinada cancelaci\u00f3n; se trata de extremos que est\u00e1n vedados a la calificaci\u00f3n del Registrador, quien debe limitarse a la competencia del Juzgado, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>28 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Con motivo del ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria, se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores de cargas a favor de terceros y una de las razones en las que la Direcci\u00f3n se funda para oponerse a esta pretensi\u00f3n es que \u00abes tambi\u00e9n regla general que los asientos ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resoluci\u00f3n firme para su cancelaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria)\u00bb.<\/p>\n<p>20 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Ordenada, en procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria (anterior a su reforma por la Ley de Enjuiciamiento Civil) la adjudicaci\u00f3n a favor del rematante y la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, todo ello en base a un auto no firme pero ejecutable, por haber sido apelado en un efecto, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral que consider\u00f3 necesaria la firmeza del auto para producir asientos definitivos, como ser\u00edan la inscripci\u00f3n a favor del rematante y la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la hipoteca, si bien entiende que ser\u00eda posible obtener una anotaci\u00f3n preventiva, si se hubiese solicitado, fund\u00e1ndose, entre otros argumentos, en el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley de 7 de enero de 2000, no existente en el momento de la calificaci\u00f3n, pero aplicable, a su juicio, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que aplic\u00f3 la norma y a su esp\u00edritu y finalidad.<\/p>\n<p>14 diciembre 2001<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Ordenada la cancelaci\u00f3n de unas inscripciones de dominio por un mandamiento derivado de una sentencia no firme pero mandada ejecutar, la Direcci\u00f3n confirma la nota entendiendo que es necesaria sentencia firme, puesto que la firmeza de los asientos est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales. Esta doctrina no es incompatible con las normas que permiten la ejecuci\u00f3n provisional de resoluciones judiciales no firmes, porque la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo puede comprender medidas de efectividad que no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con su provisionalidad. Por tanto, no se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que se produzcan guarden exactas congruencias con la realidad extrarregistral. En este sentido, la Direcci\u00f3n, para no cerrar el Registro a las consecuencias litigiosas de la sentencia dictada, afirma que, existiendo ya sentencia ejecutable, no hay obst\u00e1culo para que el que la haya obtenido consiga la anotaci\u00f3n preventiva, al modo que ocurre en el art\u00edculo 767.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aqu\u00e9lla tenga efectos pr\u00e1cticos en contradicci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del esp\u00edritu (conforme al art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil), si no de la letra, del art\u00edculo 42.3\u00ba y 4\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>9 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible una sentencia dictada en rebeld\u00eda del titular registral en la cual se expresa que es firme, pero, solicitada por la Registradora la certificaci\u00f3n por el juzgado de si han transcurrido los plazos de caducidad de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por audiencia al rebelde, de la certificaci\u00f3n aportada se deriva que han transcurrido los plazos a que se refieren los n\u00fameros 1.\u00ba y 2.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no el plazo m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses que previene el apartado 2 del mismo art\u00edculo, para el caso de que un supuesto de fuerza mayor hubiera impedido al rebelde ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n dentro de los plazos anteriormente se\u00f1alados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme la Sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.<\/li>\n<li>La Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art\u00edculo 502) se\u00f1ala tres plazos a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia: un primero de veinte d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso), un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. En el presente supuesto han transcurrido los dos primeros plazos, pero no el \u00faltimo.<\/li>\n<li>Alega el recurrente que el apartado 2 del art\u00edculo 502 es un precepto excepcional que exige que, en el propio procedimiento, se haya acreditado la existencia de dicha fuerza mayor, deduci\u00e9ndose \u00aba contrario \u00bb de su alegaci\u00f3n que, una vez dictada la sentencia, no puede alegarse la existencia de tal fuerza mayor, y, si bien es cierto que una interpretaci\u00f3n exclusivamente literal \u2013\u00absi subsistiera la fuerza mayor\u00bb dice el citado precepto- podr\u00eda llevar a dicha conclusi\u00f3n, no lo es menos que, caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, la misma puede continuar durante todo el procedimiento, e incluso despu\u00e9s de dictada la sentencia, por lo que, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido que hace la Registradora. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el citado art\u00edculo 524 de la Ley, Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>15 febrero 2005<\/p>\n<p><strong> Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se presenta en el Registro de la Propiedad n\u00famero cinco de Madrid mandamiento, expedido el 14 de octubre de 2004 por el Secretario del Juzgado n\u00famero quince de Madrid y dirigido al titular del Registro, indicando que en dicho Juzgado se segu\u00eda procedimiento ordinario 1208\/ 2002 a instancia de Do\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Iglesias Pi\u00f1eiro contra Do\u00f1a Mar\u00eda \u00c1urea V\u00e1zquez Cort\u00e9s y Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A., en cuyos autos se hab\u00eda dictado la resoluci\u00f3n que seguidamente transcrib\u00eda, \u00abfirme a efectos registrales\u00bb \u2013sic\u2013.<\/li>\n<li>b) La Providencia que se transcrib\u00eda en el mandamiento, \u00e9ste tambi\u00e9n de fecha 14 de octubre de 2004, hac\u00eda referencia a un recurso de apelaci\u00f3n presentado contra un auto que se hab\u00eda dictado (en dicho procedimiento ordinario) el 12 de julio de 2004 y que, atendiendo a lo interesado por la representaci\u00f3n de Do\u00f1a \u00c1urea V\u00e1zquez Cort\u00e9s, acordaba librar mandamiento al Registro cinco de Madrid para que se dejara sin efecto la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, letra A, respecto de la finca registral n\u00famero 41501, ordenando que se adjuntara al mandamiento testimonio del auto de 18 de julio de 2003, que hab\u00eda acordado la medida cautelar, as\u00ed como del auto de 12 de julio de 2004 por el que se deja sin efecto la citada medida, \u00abhaciendo constar en dicho mandamiento que esta \u00faltima resoluci\u00f3n no es firme al haber sido apelada por la parte actora\u00bb.<\/li>\n<li>b) En la providencia transcrita en el mandamiento se indica: \u00abContra la presente resoluci\u00f3n cabe interponer recurso de reposici\u00f3n en el plazo de cinco d\u00edas a partir del siguiente al de su notificaci\u00f3n\u00bb; concluyendo el mandamiento as\u00ed: \u00abY con el fin de que se lleve a efecto la cancelaci\u00f3n acordada por auto de fecha 12 de julio de 2004, que por testimonio se acompa\u00f1a, resoluci\u00f3n que no es firme, respecto de la finca descrita en la anterior resoluci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>c) El Registrador, en su nota de calificaci\u00f3n, suspende la cancelaci\u00f3n ordenada, alegando que la providencia que acuerda la cancelaci\u00f3n \u2013seg\u00fan el mandamiento\u2013 no es firme, por lo que \u00fanicamente cabr\u00eda la anotaci\u00f3n preventiva de la providencia, pero no la cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n de demanda.<\/li>\n<li>As\u00ed las cosas, el recurso ha de ser necesariamente desestimado, toda vez que: a) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstrictu sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario \u2013un\u00edvoco cabr\u00eda decir-para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.<\/p>\n<ol start=\"524\">\n<li>b) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, solo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, una anotaci\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Que del propio tenor de la providencia (de fecha 14 de octubre de 2004) transcrita en el mandamiento (tambi\u00e9n de esa misma fecha), resulta que aquella no es firme, toda vez que expresamente se advierte que contra ella cabe interponer recurso de reposici\u00f3n en el plazo de cinco d\u00edas.<\/li>\n<li>d) Que la calificaci\u00f3n de los Registradores respecto de los documentos judiciales se extiende, sin ambages, a los obst\u00e1culos que surjan del Registro; en este sentido, es indudable \u2013como este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar en m\u00faltiples Resoluciones\u2013, que la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n establecida por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y su corolario registral de salvaguardia judicial de los asientos, impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las leyes para evitar su indefensi\u00f3n. Y \u2013en tal sentido-, qu\u00e9 duda cabe que una de las posibilidades del titular registral (en ese caso aqu\u00e9l a cuyo favor se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n) es la de recurrir la providencia, algo claramente explicitado en dicha resoluci\u00f3n, por lo que hay que esperar a que se produzca su firmeza procesal \u2013la \u00fanica posible \u2013 para que la misma pueda acceder al Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"necesidad\"><\/a>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>a) Mediante Auto dictado en Illescas, el d\u00eda diecisiete de Junio de dos mil cuatro por la Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Illescas en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales 386\/2004, sobre ejecuci\u00f3n provisional de sentencia, se acord\u00f3 la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 364\/02.<\/li>\n<li>b) En el fallo de dicha sentencia se ordenaba reintegrar en el plazo de un mes a la parte demandante y dem\u00e1s copropietarios de la finca registral n\u00famero 4587 la parcela identificada catastralmente con el n\u00famero 90 y antiguo n\u00famero 49 con sus frutos y accesiones, as\u00ed como se declar\u00f3 nulo el t\u00edtulo de propiedad de los demandados sobre la misma, acordando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral correspondiente.<\/li>\n<li>c) Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Registrador suspende la cancelaci\u00f3n ordenada por no ser firme la sentencia que declara la nulidad del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n y estar pendiente de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El recurso no puede prosperar en base a los siguientes fundamentos:<\/li>\n<li>a) Si bien el art\u00edculo 524.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecuci\u00f3n provisional de las sentencias de condena que son sean firmes, se despachar\u00e1 y llevar\u00e1 a cabo, del mismo modo que la ejecuci\u00f3n ordinaria, ese mismo precepto legal en su p\u00e1rrafo 4.\u00ba establece que \u00abMientras no sean firmes o a\u00fan si\u00e9ndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de asientos en Registro p\u00fablicos\u00bb, es decir que la propia norma, establece el efecto de la ejecuci\u00f3n provisional en aquellos casos en que la resoluci\u00f3n ha acordado la modificaci\u00f3n de los asientos registrales, optando por una medida preventiva, como es la anotaci\u00f3n de la sentencia, y no unos asientos definitivos como la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del asiento registral, los cuales de ser ulteriormente revocada la sentencia, habr\u00edan ya causado al condenado un perjuicio irreparable.<\/li>\n<li>b) Conforme a los art\u00edculos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n, en caso de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y solo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes.<\/li>\n<li>c) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstrictu sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario \u2013un\u00edvoco cabr\u00eda decir\u2013 para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.<\/li>\n<li>d) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial es necesaria la firmeza de aqu\u00e9lla, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, solo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, como es una anotaci\u00f3n preventiva, m\u00e1s acorde con la referida situaci\u00f3n de provisionalidad que se deriva de la sentencia no firme, permitiendo de este modo una tutela del interesado, suficiente para impedir que los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral desplieguen sus efectos, ante la posible transmisi\u00f3n de los bienes o derechos objeto de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>2 marzo 2006<\/p>\n<p><strong> Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso el Registrador suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia por la que se declara nula una transmisi\u00f3n documentada en escritura p\u00fablica, por no constar la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, \u00fanico defecto que debe enjuiciarse tras la rectificaci\u00f3n por el Registrador de su calificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer defecto expresado por la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanico al que se contrae esta resoluci\u00f3n, debe ser confirmado. En efecto, conforme a los art\u00edculos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n, de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y s\u00f3lo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes (vid. Resoluci\u00f3n de 9 de marzo y 14 de diciembre de 2001). Esta doctrina no es alterada por los preceptos que permiten la ejecuci\u00f3n provisional de las resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecuci\u00f3n s\u00f3lo puede comprender medidas de efectividad que no est\u00e9n en contradicci\u00f3n con su provisionalidad, como ocurre con la ejecuci\u00f3n de las mismas sentencias firmes cuando a\u00fan es posible la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, (conforme al art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que en su virtud se produzcan, guarden exacta congruencia con la realidad extrarregistral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda (art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obst\u00e1culo para que el que la solicite y haya obtenido (lo que ni tan siquiera ha acontecido en el supuesto objeto de recurso), consiga la anotaci\u00f3n preventiva al modo que ocurre en el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos pr\u00e1cticos en contradicci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del esp\u00edritu (conforme al art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil) si no de la letra del art\u00edculo 42.3 y 4 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>5 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sobre esta cuesti\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstricto sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario un\u00edvoco cabr\u00eda decir-para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, s\u00f3lo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, una anotaci\u00f3n. En definitiva, como dispone el art\u00edculo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeld\u00eda, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, no es h\u00e1bil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelaci\u00f3n ordenada en la sentencia en cuesti\u00f3n, deber\u00e1n guardarse los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Finalmente, conviene tener en cuenta que el procedimiento de revisi\u00f3n de sentencias firmes se aplica a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los preceptos anteriores son plenamente aplicables al caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>9 abril 2007<\/p>\n<p><strong> Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Se debate en este recurso la inscribibilidad de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El quinto y \u00faltimo defecto es que falta consignar la firmeza de la resoluci\u00f3n. Este defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico no cabe practicar en el Registro ninguna cancelaci\u00f3n de asientos sino es en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme (cfr. art\u00edculo 82 L.H. y 524.4 Ley Enjuiciamiento Civil), por lo que es muy importante que del t\u00edtulo presentado ordenando la cancelaci\u00f3n resulte claramente la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, bien porque el secretario judicial as\u00ed lo exprese, bien porque se acuerde en ella que s\u00f3lo se expida el testimonio una vez firme.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>11 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercer\u00eda de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervenci\u00f3n decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: 1) No constar la firmeza de la Sentencia, sin que se considere admisible la expresi\u00f3n \u00abfirme a efectos registrales\u00bb; 2)\u2026<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto al primero de los defectos se\u00f1alados por la Registradora, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de este Centro Directivo en la materia (puesta de manifiesto, entre otras, por las Resoluciones de 21 de abril de 2005, 2 de marzo de 2006 y 9 de abril de 2007), en cuanto a que es necesario exigir, para proceder a las cancelaciones solicitadas, la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial (cfr. art\u00edculos 79, 80, 82, 83 de la Ley Hipotecaria, 206, 207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 174 del Reglamento Hipotecario). En efecto, de los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 174 p\u00e1rrafo 3.\u00ba de su Reglamento resulta la necesidad de firmeza de la Resoluci\u00f3n para cancelar anotaciones preventivas. Considerado el art\u00edculo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el mismo 174.3 del Reglamento Hipotecario, se concluye que son firmes aquellas resoluciones contra las cuales no cabe recurso alguno. En el caso concreto, la providencia dictada por la Juez indica los recursos procedentes contra la misma y del mandamiento del Secretario simplemente resulta que es \u00abfirme a efectos registrales\u00bb. Si tenemos en cuenta lo preceptuado en los art\u00edculos citados, y las consideraciones de la Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2006, en el sentido de que la firmeza es un concepto unitario, no cabr\u00e1 admitir que una resoluci\u00f3n contra la cual cabe interponer recurso, sea firme a efectos simplemente registrales. Por tanto, procede confirmar el defecto se\u00f1alado por la Registradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>15 julio 2010<\/p>\n<p><strong> Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Dos son las cuestiones que han de decidirse en la resoluci\u00f3n del presente recurso. Una, la posible inscripci\u00f3n de mandamiento y auto de ejecuci\u00f3n del que no resulta su firmeza y seg\u00fan indica el recurrente se encuentra apelado (esta resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cNecesidad de firmeza para provocar una inscripci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>19 octubre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Como puede verse en Resoluciones posteriores, este criterio no siempre se ha mantenido.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El criterio acerca de la necesidad de firmeza en los documentos judiciales cambi\u00f3 totalmente en la Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 1999, que puede verse en el ep\u00edgrafe \u201c<a title=\"ver COMPRAVENTA. Otorgada en base a una sentencia no firme\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/otorgada-en-base-a-una-sentencia-no-firme\/\" target=\"_blank\">COMPRAVENTA. Otorgada en base a una sentencia no firme<\/a>\u201d. No obstante, la doctrina establecida por la Direcci\u00f3n en esta Resoluci\u00f3n de 1991 se ha visto plasmada en el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, conforme al cual \u201cmientras no sean firmes&#8230;, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros P\u00fablicos\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n.- Si bien el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria precept\u00faa que las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n sino por providencia ejecutoria o por otra escritura o documento aut\u00e9ntico en el cual exprese su consentimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[1526,5064],"class_list":{"0":"post-21345","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-necesidad-de-firmeza-para-provocar-una-cancelacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}