{"id":21355,"date":"2016-03-24T09:08:31","date_gmt":"2016-03-24T08:08:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21355"},"modified":"2016-03-31T09:11:25","modified_gmt":"2016-03-31T08:11:25","slug":"con-facultad-de-disponer","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/con-facultad-de-disponer\/","title":{"rendered":"Con facultad de disponer"},"content":{"rendered":"<h1><strong>USUFRUCTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Con facultad de disponer<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Con facultad de disponer<\/strong><\/p>\n<p>1. En el Registro de la Propiedad figuran dos fincas inscritas en cuanto a la nuda propiedad a nombre de una persona, y en cuanto al usufructo a nombre de dos personas de avanzada edad, por mitad entre ambas, y la totalidad a la sobreviviente; adem\u00e1s, a la primera de las usufructuarias se le otorga la facultad para que por s\u00ed sola pueda vender, gravar y enajenar las fincas, haciendo suyo su importe, si bien deber\u00e1 abonar a la otra el valor que represente la mitad del usufructo.<\/p>\n<p>Con posterioridad, el titular de la nuda propiedad de dichas fincas constituye hipoteca sobre tal derecho, y las titulares de los derechos de usufructo, la primera de ellas con facultad de vender gravar o enajenar la finca (en los t\u00e9rminos se\u00f1alados m\u00e1s arriba), comparecen en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica para prestar su consentimiento a la hipoteca constituida, y as\u00ed se hace constar en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Al Registro acceden a continuaci\u00f3n varias anotaciones preventivas de embargo. Se ejecuta la hipoteca y los bienes son adquiridos por terceros, cancel\u00e1ndose las anotaciones preventivas. Posteriormente, una persona que, por sus apellidos y domicilio, es familiar de los prestatarios y de la titular del usufructo con facultad de vender, gravar o enajenar la finca, en nombre y representaci\u00f3n de esta \u00faltima otorga escritura de venta a favor de la otra persona cotitular del usufructo, pretendiendo el acceso de la compraventa al Registro de la Propiedad. La Registradora deniega la inscripci\u00f3n por diversos defectos.<\/p>\n<p>2. El usufructo con facultad de disposici\u00f3n es una instituci\u00f3n excepcional en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que la facultad de disposici\u00f3n de la cosa corresponde por naturaleza al derecho de propiedad.<\/p>\n<p>No obstante, se trata de una figura jur\u00eddica admitida en el Derecho Civil, que tiene su operatividad fundamentalmente en las disposiciones mortis causa.<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa, la usufructuaria con facultad de disposici\u00f3n y gravamen sobre las fincas, presta expresamente su consentimiento a que dichas fincas sean gravadas con hipoteca. El hecho de prestar su consentimiento a tal gravamen supone que est\u00e1 ejerciendo la facultad de gravar a ella concedida, ya que no puede interpretarse tal consentimiento a la hipoteca sino en ese \u00fanico sentido, sin que sea necesario, como pretende el recurrente, pacto de posposici\u00f3n ni renuncia alguna de la usufructuaria de su derecho a gravar los inmuebles, pues est\u00e1 realizando con su consentimiento en ese momento un acto de gravamen de la nuda propiedad, que es lo que se hipoteca. Son elementos esenciales de los contratos el consentimiento, el objeto y la causa, (adem\u00e1s de la forma en la hipoteca); en el presente supuesto, la persona con facultad de gravar la finca presta su consentimiento a la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre la nuda propiedad de la misma, existe objeto, y existe causa, que consiste en constituir una hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, luego la finca ha sido hipotecada en su nuda propiedad no s\u00f3lo por el nudo propietario, sino tambi\u00e9n por la usufructuaria con facultad de gravar. La otra usufructuaria presta igualmente su consentimiento a la hipoteca, pero como carece de facultad de disposici\u00f3n, este consentimiento no ostenta el mismo valor que el primero: el consentimiento de la usufructuaria sin facultad de disposici\u00f3n es un mero asentimiento, que tambi\u00e9n tiene importancia en el negocio jur\u00eddico formalizado, a la hora de analizar las relaciones internas entre las partes, sin que proceda en este momento el estudio ni de tales relaciones ni de este tipo de consentimiento-asentimiento, que tiene numerosas manifestaciones en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Al haber prestado su consentimiento a tal gravamen, la usufructuaria con facultad de disposici\u00f3n no ha perdido su derecho a enajenar o gravar, pero ese derecho podr\u00e1 ejercerlo en los t\u00e9rminos que ha quedado definido con posterioridad a la hipoteca por ella consentida, y por tanto, el adquirente posterior de la usufructuaria o el posible titular de alg\u00fan ulterior derecho de garant\u00eda lo ser\u00e1 con el gravamen primeramente consentido por la usufructuaria, y en consecuencia, con sujeci\u00f3n a todos los efectos que se derivan de tal hipoteca, y en particular su ejecuci\u00f3n. En este sentido tiene raz\u00f3n la Registradora cuando en el defecto 3.\u00ba de la calificaci\u00f3n se\u00f1ala que ha sido presentado con anterioridad un t\u00edtulo con rango preferente, si bien el consentimiento prestado por la usufructuaria con facultad de gravar y enajenar no debe ser interpretado simplemente como una postergaci\u00f3n del rango de la facultad dispositiva a la hipoteca, sino mucho m\u00e1s que eso, ya que el consentimiento a la hipoteca dado por quien puede hipotecar, concurriendo los dem\u00e1s elementos se\u00f1alados, lleva a la constituci\u00f3n de la hipoteca misma.<\/p>\n<p>Otra interpretaci\u00f3n del sentido del consentimiento prestado por la usufructuaria con facultad de gravar y enajenar a que se constituya un gravamen sobre la finca adem\u00e1s de carecer de l\u00f3gica jur\u00eddica ser\u00eda contrario a la buena fe creada por la propia usufructuaria (que conscientemente admite que sea gravada la finca) y ser\u00eda igualmente contraria a la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. La escritura p\u00fablica de hipoteca, frente a lo que pretende argumentar el recurrente, est\u00e1 autorizada con claridad y nitidez: no es necesario ni que la usufructuaria renuncie expresamente a la facultad de disposici\u00f3n ni que postergue expresamente el rango de su derecho a la hipoteca que se constituye: basta con que, como acertadamente se realiz\u00f3, la usufructuaria, como hipotecante no deudora, consienta la hipoteca. Con ese consentimiento, todo negocio jur\u00eddico que la usufructuaria realice sobre la finca ha de pasar por admitir el gravamen que expresamente consinti\u00f3.<\/p>\n<p>Sostener lo contrario ser\u00eda llegar al absurdo de que cualquier persona que tenga facultades de disposici\u00f3n o gravamen sobre un inmueble, adem\u00e1s de consentir el gravamen, haya de renunciar a su derecho de disposici\u00f3n (lo cual, como regla general, ni siquiera es admisible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico) o haya de \u00abpostergar expresamente su derecho de disposici\u00f3n al gravamen que se constituye\u00bb (lo cual no es exigido por ninguna norma jur\u00eddica). Antes bien, la interpretaci\u00f3n clara y precisa del consentimiento a un gravamen es precisamente eso: que el inmueble queda gravado, sin que sea necesario acudir a palabras sacramentales o f\u00f3rmulas barrocas que suponen un paso atr\u00e1s en la doctrina jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El admitir la persistencia del gravamen por el consentimiento expreso de la usufructuaria, unido a la entrada en el Registro del documento en que consta la ejecuci\u00f3n hipotecaria y su inscripci\u00f3n, hace decaer el estudio de los dem\u00e1s obst\u00e1culos objeto de recurso; no obstante, ha de indicarse lo siguiente:<\/p>\n<p>4. Respecto a la posibilidad del ejercicio por medio de representantes de las facultades que corresponden al titular del usufructo con facultad de disposici\u00f3n, que no admite la Registradora, ha de se\u00f1alarse que, si bien es cierto que, sin perjuicio de las manifestaciones particulares del derecho foral o especial, el \u00e1mbito propio de la representaci\u00f3n es el de los negocios patrimoniales, y que la decisi\u00f3n de enajenar en el tipo de usufructos que nos ocupa es extremadamente delicada, la existencia en este caso de un poder especial para enajenar las fincas sobre las que versa el recurso, unida a la consideraci\u00f3n de que el negocio jur\u00eddico de compraventa tiene un car\u00e1cter patrimonial en s\u00ed mismo, lleva a revocar este defecto.<\/p>\n<p>5. El defecto segundo de la calificaci\u00f3n establece que \u00abAtendida la particular configuraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, no puede apreciarse la existencia de una causa id\u00f3nea que justifique la enajenaci\u00f3n del bien\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso al admitirse el defecto 3.\u00ba de la calificaci\u00f3n y considerar que la finca se adquiere con el gravamen consentido por la usufructuaria con facultad de gravar, la compraventa no puede tener lugar, puesto que la hipoteca que primitivamente se constituy\u00f3 fue ejecutada y la finca se adjudic\u00f3 a terceros, con conocimiento tanto de la usufructuaria- hipotecante-vendedora como de la usufructuaria-asintiente-compradora, pues consta en el Registro que el procedimiento de ejecuci\u00f3n se sigui\u00f3 tambi\u00e9n contra estas personas.<\/p>\n<p>En el momento de formalizar la escritura de compraventa la finca se hab\u00eda adjudicado a terceros, por lo que se vendi\u00f3 una finca de la que la usufructuaria carec\u00eda ya de facultad de disposici\u00f3n, de manera que no procede analizar si la compraventa entre las usufructuarias en este caso concreto carec\u00eda o no de causa jur\u00eddica id\u00f3nea o si se pretendi\u00f3 utilizar un contrato de compraventa como negocio jur\u00eddico indirecto con otra causa o funci\u00f3n distinta a la propia de estos contratos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, con la \u00fanica excepci\u00f3n del defecto relativo al ejercicio por medio de representante de las facultades que correspondan al titular del usufructo donde se estima el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto a ese defecto, en los t\u00e9rminos expresados en los fundamentos precedentes.<\/p>\n<p>9 y 11 julio 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>USUFRUCTO Con facultad de disponer Con facultad de disponer 1. 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