{"id":21357,"date":"2016-03-27T17:09:22","date_gmt":"2016-03-27T16:09:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21357"},"modified":"2016-03-31T09:18:06","modified_gmt":"2016-03-31T08:18:06","slug":"otorgado-en-rebeldia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/otorgado-en-rebeldia\/","title":{"rendered":"Otorgado en rebeld\u00eda"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Otorgadoenrebeld\u00eda\">Otorgado en rebeld\u00eda<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- No es inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa, otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del vendedor, en la que concurren las circunstancias de que los compradores en el documento privado fueron dos personas, pro indiviso, mientras que en la escritura, por fallecimiento de una de ellas, los compradores fueron sus herederos. Por una parte, se considera que el Juez carece de representaci\u00f3n del vendedor para documentar un contrato sustancialmente diferente del recogido en el documento privado, pues lo correcto hubiera sido elevar a p\u00fablico el contrato a nombre de quienes fueron realmente los compradores y despu\u00e9s formalizar los herederos del fallecido su adquisici\u00f3n hereditaria. Como consecuencia se altera el car\u00e1cter de las cuotas adquiridas, que debiendo ser privativas, aparecen como gananciales de los adquirentes casados; se altera la protecci\u00f3n registral de quien aparece como adquirente a t\u00edtulo oneroso, cuando debi\u00f3 serlo gratuito; y se sustrae el bien en cuesti\u00f3n a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto. Desde el punto de vista fiscal, se eludir\u00eda el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisi\u00f3n hereditaria de dicho bien. Todo ello supone un exceso en las facultades representativas que corresponden al Juez, que deb\u00eda limitarse a la ejecuci\u00f3n del fallo, en el que literalmente se dice que \u00abdebo estimar y estimo \u00edntegramente la demanda formulada&#8230; condenando a dicha demandada a elevar a escritura p\u00fablica los contratos privados de compraventa suscritos con los demandantes&#8230; debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato\u00bb, pues de otro modo se provocar\u00eda una clara indefensi\u00f3n para el demandado al involucrarlo sin su consentimiento en una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que \u00e9l estableciera y a cuya formalizaci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanicamente, fuera condenado. En cuanto a la competencia del Registrador para apreciar este defecto resulta de los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obst\u00e1culo que surge del Registro en funci\u00f3n de la incongruencia entre la actuaci\u00f3n judicial calificada y el procedimiento seguido.<\/p>\n<p>15 noviembre 1996<\/p>\n<p><strong>Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- Respecto a la clase de asiento que puede provocar una sentencia dictada en rebeld\u00eda, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201c<a title=\"ver Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/efectos-de-la-sentencia-dictada-en-rebeldia\/\" target=\"_blank\">Efectos de la sentencia dictada en rebeld\u00eda<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>29 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201c<a title=\"ver Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/necesidad-de-firmeza-para-provocar-una-cancelacion\/\" target=\"_blank\">Necesidad de firmeza para provocar una cancelaci\u00f3n<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>15 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- La cuesti\u00f3n de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda, y sobre ella ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2004. En efecto, como dispone el art\u00edculo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeld\u00eda, que puede perfectamente devenir firme (art\u00edculo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecuci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esa suspensi\u00f3n, sino por ministerio de la ley, no es h\u00e1bil para inscribirse en el Registros de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisi\u00f3n en base a la acci\u00f3n correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros), sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia que se contiene en la nota recurrida, en el sentido de que, para inscribir la sentencia en cuesti\u00f3n, deber\u00e1n guardarse los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al apartado \u00abc)\u00bb de la misma, \u00fanico recurrido.<\/p>\n<p>21 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregaci\u00f3n es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregaci\u00f3n y se ordena la cancelaci\u00f3n de las anotaciones que contradigan lo expuesto, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados; c) consta la existencia de demandados en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n y; d) no consta determinaci\u00f3n de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a r\u00e9gimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El interesado recurre alegando que la sentencia es firme y su incumplimiento implica desobediencia a un pronunciamiento judicial en cuanto que la resoluci\u00f3n es firme y ejecutiva; a\u00f1ade en el recurso que dicha sentencia ordena la cancelaci\u00f3n de asientos contradictorios hayan sido o no demandados los titulares y alega adem\u00e1s que los hechos negativos no deben probarse; en cuanto a la necesidad de constancia de la cuota se\u00f1ala que la finca debe inscribirse sin cuota. Se afirma en el recurso que el Registrador ha rebasado los l\u00edmites del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario dado que no puede examinar los defectos procesales o sustantivos de una sentencia. En cuanto a la no cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas que pesan sobre la finca, el recurrente indica que nadie ha pedido ni ordenado esas cancelaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Son pues tres las cuestiones que se plantean en este recurso y se refieren a: 1, si es inscribible una sentencia sin que conste que hayan sido demandados todos los titulares de una finca cuyo dominio se reconoce a un tercero; 2, si constando la existencia de demandados en rebeld\u00eda es inscribible o no la sentencia firme sin que se acredite el transcurso del plazo para que el demandado pueda ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n; 3, si es inscribible la finca segregada sin fijaci\u00f3n de cuota. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, habi\u00e9ndose dictado sentencia en la que varios demandados aparecen condenados en rebeld\u00eda, la actuaci\u00f3n del Registrador viene reglada por la Ley pues como dispone el art\u00edculo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeld\u00eda, que puede perfectamente devenir firme (art\u00edculo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecuci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esta suspensi\u00f3n, sino por ministerio de la ley, no es h\u00e1bil para inscribirse en el Registro de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisi\u00f3n en base a la acci\u00f3n correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a tercero), sino tan s\u00f3lo anotarse preventivamente. Resulta as\u00ed de Resoluciones de \u00e9sta Direcci\u00f3n General de 29 de noviembre de 2004 y 21 de abril de 2005. Procede pues confirmar en este punto tambi\u00e9n la nota de la Registradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>29 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong> Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a Mar\u00eda del Pilar Fern\u00e1ndez de Misa Cabrera, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Candelaria Alonso Melian, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del n\u00famero uno de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una sentencia en procedimiento seguido contra desconocidos herederos de don Santiago Sanju\u00e1n L\u00f3pez y fundaci\u00f3n \u00abFrancisca L\u00f3pez Manj\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Son cuatro los defectos alegados por el Sr. Registrador: 1\u2026; 2. Al encontrarse en situaci\u00f3n procesal de rebeld\u00eda, es preciso que se acredite que se han guardado los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502 \u20132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya ejercitado acci\u00f3n de rescisi\u00f3n alguna (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo este segundo defecto).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo defecto plantea como cuesti\u00f3n el dilucidar si es inscribible una sentencia dictada en rebeld\u00eda del titular registral. La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Art\u00edculo 502) se\u00f1ala tres plazos a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia: un primero de veinte d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso despu\u00e9s de dictada la sentencia, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripci\u00f3n es preciso que transcurra el tercer plazo de diecis\u00e9is meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2005).<\/li>\n<\/ol>\n<p>21 febrero 2007<\/p>\n<p><strong> Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. Fallecido uno de los c\u00f3nyuges (el marido) en 1970 sin haber establecido disposici\u00f3n testamentaria alguna, la esposa otorg\u00f3 testamento posteriormente en el que leg\u00f3 a la recurrente los derechos que le correspond\u00edan sobre una determinada finca. Fallecida la esposa en 1987, la legataria, en demanda dirigida contra la nombrada heredera para que se hiciera efectiva la entrega del legado, obtiene a su favor y en ejecuci\u00f3n de sentencia, por rebeld\u00eda de la demandada, mandamiento ordenado la inscripci\u00f3n de la mitad que por gananciales correspond\u00eda a la testadora en la finca. Al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determinada persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, obtiene el reconocimiento de la exclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuesti\u00f3n, por prescripci\u00f3n. Presentados ambos documentos judiciales el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender, en primer lugar, que no ha caducado el plazo que la ley procesal civil exige para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por el rebelde; y, en segundo lugar, porque estando inscrita la finca con car\u00e1cter ganancial es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de la primera cuesti\u00f3n, y en contra del criterio de la recurrente, procede la confirmaci\u00f3n del defecto se\u00f1alado por el Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, declarada la situaci\u00f3n de rebeld\u00eda de los demandados, seg\u00fan resulta de los t\u00e9rminos de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 7 de Madrid, \u00e9sta les fue notificada mediante su publicaci\u00f3n en el BOCAM con fecha de 12 de septiembre de 2005, siendo declarada firme con fecha de 23 de septiembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art\u00edculo 502) se\u00f1ala tres plazos a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia: un primero de veinte d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso despu\u00e9s de dictada la sentencia, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripci\u00f3n es preciso que transcurra el tercer plazo de diecis\u00e9is meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., por todas, las Resoluciones de 15 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2007).<\/p>\n<p>23 junio 2007<\/p>\n<p><strong> Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- Se debate en este recurso si es posible la inscripci\u00f3n de una ejecutoria, esto es, del testimonio de una sentencia dictada en un juicio declarativo seguido contra la herencia yacente, sin que se haya procedido al nombramiento de un administrador judicial que la represente. Al mismo tiempo en la nota de calificaci\u00f3n se alega que la sentencia ha sido dictada en rebeld\u00eda, por lo que mientras no sea firme la sentencia por transcurso del plazo para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n s\u00f3lo procede la anotaci\u00f3n preventiva de la sentencia.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tiene raz\u00f3n tambi\u00e9n el registrador en cuanto a las consecuencias de haberse dictado la sentencia en rebeld\u00eda. Sobre esta cuesti\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstricto sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario un\u00edvoco cabr\u00eda decir-para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, s\u00f3lo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, una anotaci\u00f3n. En definitiva, como dispone el art\u00edculo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeld\u00eda, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, no es h\u00e1bil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelaci\u00f3n ordenada en la sentencia en cuesti\u00f3n, deber\u00e1n guardarse los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>20 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong> Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. Ejercitada acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, a instancia de los cotitulares de 4\/7 partes indivisas de una finca, contra herederos ignorados de quienes eran titulares \u2013sin inmatricular\u2013 de las restantes partes indivisas, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n de la sentencia por la que se adjudica la finca a los actores a cambio del pago a los herederos legales de los dem\u00e1s copropietarios seg\u00fan tasaci\u00f3n pericial de la finca. Las razones de la denegaci\u00f3n son varias.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El tercer defecto consiste en que, dado que la sentencia ha sido dictada en rebeld\u00eda de la parte demandada, es necesario para proceder a la inscripci\u00f3n que se acredite por el Juzgado que ha transcurrido el plazo legal durante el cual el declarado rebelde puede ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n sin haberla ejercitado o, caso de haberlo hecho, que ha recaido resoluci\u00f3n judicial firme desestimatoria. Este defecto debe ser, al igual que el primero, confirmado por imperativo de lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme la Sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el citado art\u00edculo 524 de la Ley. De la ejecutoria presentada a inscripci\u00f3n, resulta que la Sentencia es firme, pero nada consta en la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las Sentencias dictadas en rebeld\u00eda a que se refieren los art\u00edculos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados t\u00e9rminos. Ante tal omisi\u00f3n no basta la mera menci\u00f3n de firmeza, la cual no comporta la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria porque dicha acci\u00f3n, seg\u00fan la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeld\u00eda y su plazo (veinte d\u00edas o cuatro meses desde la notificaci\u00f3n de la Sentencia, en funci\u00f3n de si la notificaci\u00f3n fue personalmente o no y, como m\u00e1ximo, diecis\u00e9is meses desde la notificaci\u00f3n, incluso aunque subsistiese fuerza mayor) se cuenta a partir de la notificaci\u00f3n de las mismas. Estas circunstancias son esenciales para la calificaci\u00f3n del Registrador, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotaci\u00f3n preventiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos segundo y cuarto; y desestimarlo, confirmando la nota de calificaci\u00f3n del Registrador, en cuanto a los defectos primero y tercero, en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>2 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia firme de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado dictada en rebeld\u00eda de la herencia yacente de los vendedores. Los defectos alegados por la registradora son tres: no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial; no ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judiciales precitados sino que es necesaria su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica; y estar dictadas en rebeld\u00eda las resoluciones judiciales. Aunque el escrito de recurso tan s\u00f3lo combate el primero de los defectos, al no haber desistimiento expreso, procede entrar en los tres defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Con relaci\u00f3n al tercero de los defectos, relativo al hecho de estar dictada la sentencia en rebeld\u00eda, debe ser confirmado de nuevo. Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase por todas Resoluci\u00f3n de 2 de Marzo de 2006) que si bien el art\u00edculo 524.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecuci\u00f3n provisional de las sentencias de condena que son sean firmes, se despachar\u00e1 y llevar\u00e1 a cabo, del mismo modo que la ejecuci\u00f3n ordinaria, ese mismo precepto legal en su p\u00e1rrafo 4.\u00ba establece que \u00abmientras no sean firmes o a\u00fan si\u00e9ndolo, no hayan transcurridos los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de asientos en Registro p\u00fablicos\u00bb, es decir que la propia norma, establece el efecto de la ejecuci\u00f3n provisional en aquellos casos en que la resoluci\u00f3n ha acordado la modificaci\u00f3n de los asientos registrales, optando por una medida preventiva, como es la anotaci\u00f3n de la sentencia, y no unos asientos definitivos como la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del asiento registral, los cuales de ser ulteriormente revocada la sentencia, habr\u00edan ya causado al condenado un perjuicio irreparable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura p\u00fablica no se cancelar\u00e1n, en caso de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y solo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resoluci\u00f3n judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el art\u00edculo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal \u00abstrictu sensu\u00bb. Este \u00faltimo, pues, es unitario -un\u00edvoco cabr\u00eda decir- para el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. Y por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelaci\u00f3n ordenada por resoluci\u00f3n judicial (y lo mismo ocurre con la inscripci\u00f3n de una transmisi\u00f3n que determina la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n anterior de dominio) es necesaria la firmeza de aqu\u00e9lla, en los t\u00e9rminos que proclama el art\u00edculo 207 citado; caso contrario, solo cabr\u00eda practicar un asiento con vocaci\u00f3n temporal, como es una anotaci\u00f3n preventiva, m\u00e1s acorde con la referida situaci\u00f3n de provisionalidad que se deriva de la sentencia no firme, permitiendo de este modo una tutela del interesado, suficiente para impedir que los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral desplieguen sus efectos, ante la posible transmisi\u00f3n de los bienes o derechos objeto de la misma.<\/p>\n<p>La ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Art\u00edculo 502) se\u00f1ala tres plazos a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia: un primero de veinte d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente (supuesto que no se da en el presente caso); un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Toda vez que caso de existir la fuerza mayor que justifique la falta de comparecencia, puede continuar durante todo el procedimiento e incluso despu\u00e9s de dictada la sentencia, una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripci\u00f3n es preciso que transcurra el tercer plazo de diecis\u00e9is meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2005 y 21 de febrero de 2007). (Los otros dos defectos se examinan en los apartados \u201c<a title=\"ver HERENCIA. Herencia yacente\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/herencia\/herencia-yacente\/\" target=\"_blank\">HERENCIA. Herencia yacente<\/a>\u201d y \u201c<a title=\"ver DOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/insuficiencia-para-inscribir\/\" target=\"_blank\">DOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir<\/a>\u201d).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 marzo 2009<\/p>\n<p><strong> Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 4. En cuanto a la cuesti\u00f3n de la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2004. En efecto, como dispone el art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeld\u00eda, que puede perfectamente devenir firme (art\u00edculo 504 de la misma Ley) si bien puede verse, no obstante, eventualmente suspendida en su ejecuci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 566.1) sin necesidad de que se acuerde esa suspensi\u00f3n, sino por ministerio de la ley, no es h\u00e1bil para inscribirse en el Registro de la Propiedad (donde la posterior publicidad de su rescisi\u00f3n en base a la acci\u00f3n correspondiente puede resultar ya ineficaz frente a terceros), sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia que se contiene en la nota recurrida, en el sentido de que, para inscribir la sentencia en cuesti\u00f3n, deber\u00e1n guardarse los plazos se\u00f1alados en el art\u00edculo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>6 mayo 2009<\/p>\n<p><strong> Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si puede inscribirse el testimonio judicial de una sentencia firme por la que se ordena la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n primera de donaci\u00f3n y aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales del donatario, cuando en el Registro figura inscrita por \u00e9stos c\u00f3nyuges, en virtud de una inscripci\u00f3n segunda, una hipoteca a favor de una entidad financiera que no ha sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n es que no consta el cumplimiento de los plazos que la Ley concede a los demandados rebeldes para solicitar la rescisi\u00f3n de las sentencias firmes. Este defecto s\u00ed que debe ser confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dispone en efecto el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 4, que mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos. Esto es coherente con el precepto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, que exige firmeza de la sentencia para la cancelaci\u00f3n de asientos registrales ordenados por la autoridad judicial. Por eso es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u2018vistos\u2019) que, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme la sentencia, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art\u00edculo 502) se\u00f1ala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda, a contar desde la notificaci\u00f3n de la sentencia: un primero de veinte d\u00edas, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificaci\u00f3n no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario m\u00e1ximo de diecis\u00e9is meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Mientras tanto no puede practicarse la inscripci\u00f3n \u2013en tanto no transcurran estos plazos\u2013, por lo que debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n en este punto, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el citado art\u00edculo 524 de la citada Ley procesal civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto al primer defecto de la nota, y desestimarlo, confirmando la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al segundo, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>29 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. En un procedimiento judicial de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripci\u00f3n a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca registral. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n del mandamiento, adem\u00e1s de por otros defectos que no se recurren, por los defectos subsanables de no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los art\u00edculos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la fina matriz y por no aportarse la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado ordenada en la sentencia (aqu\u00ed se examina s\u00f3lo este segundo defecto).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El segundo defecto de la nota consiste en que, seg\u00fan el Registrador, debe aportarse escritura p\u00fablica. Y en este punto debe confirmarse tambi\u00e9n la nota de calificaci\u00f3n. Y es que, en efecto, dispone el art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que \u00ab1. Cuando una resoluci\u00f3n judicial o arbitral firme condene a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad, transcurrido el plazo de veinte d\u00edas que establece el art\u00edculo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolver\u00e1 tener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaraci\u00f3n, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro o Registros que correspondan, seg\u00fan el contenido y objeto de la declaraci\u00f3n de voluntad. Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica (cfr. art\u00edculos 1217, 1218, 1279 y 1280 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripci\u00f3n directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan s\u00f3lo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00ed ser\u00eda directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripci\u00f3n bastara, en su caso, la resoluci\u00f3n judicial que supla la declaraci\u00f3n de voluntad unilateral del demandado (como ser\u00eda el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n, el consentimiento del titular de la carga para la cancelaci\u00f3n de un derecho real de garant\u00eda o de una condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, entre otros casos), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el caso presente el auto dictado al amparo del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de venta a favor de los leg\u00edtimos herederos del comprador. Ser\u00e1n quienes acrediten esta condici\u00f3n quienes deber\u00e1n comparecer ante el Notario, y otorgar la escritura de compraventa, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del vendedor demandado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>2 junio 2010<\/p>\n<p><strong> Otorgado en rebeld\u00eda<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento judicial, en uni\u00f3n de testimonio de sentencia y auto de aclaraci\u00f3n en los que se declara, en rebeld\u00eda de su titular, que es el demandado, la resoluci\u00f3n de un derecho de superficie inscrito, as\u00ed como la extinci\u00f3n de todas las cargas correspondientes, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n y las cancelaciones de los derechos constituidos sobre el derecho resuelto. En el Registro figura constituida por el superficiario una hipoteca cuyo titular no ha sido notificado en el procedimiento. La registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: en cuanto a la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del derecho de superficie, por no constar que hayan transcurrido los plazos que la Ley concede a los demandados rebeldes; y en cuanto a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, por no haber sido notificado el procedimiento al acreedor hipotecario, adem\u00e1s de no constar expresamente la cancelaci\u00f3n de tal carga (este segundo defecto puede verse en el apartado \u201c<a title=\"ver CANCELACI\u00d3N. De derechos, sin el concurso de su titular\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-derechos-sin-el-concurso-de-su-titular\/\" target=\"_blank\">CANCELACI\u00d3N. De derechos, sin el concurso de su titular<\/a>\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. por todas la Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2011), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a los resultados de un procedimiento que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral de actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto al primero de los defectos, es doctrina de este Centro Directivo (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2008) que cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme la sentencia, haya trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere el art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso contemplado por esta Resoluci\u00f3n resulta que la sentencia es firme pero nada consta en la documentaci\u00f3n presentada sobre el trascurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de las sentencias dictadas en rebeld\u00eda a que se refieren los art\u00edculos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado a la calificaci\u00f3n, siendo extempor\u00e1nea, adem\u00e1s de insuficiente, la afirmaci\u00f3n de dicho transcurso realizada por el recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 septiembre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Los problemas a que se refiere el Centro Directivo en los apartados 1 y 3 se examinan bajo los t\u00edtulos \u201c<a title=\"ver DOCUMENTO JUDICIAL. \u00c1mbito de la calificaci\u00f3n\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-judicial\/ambito-de-la-calificacion\/\" target=\"_blank\">DOCUMENTO JUDICIAL. \u00c1mbito de la calificaci\u00f3n<\/a>\u201d y \u201c<a title=\"ver PROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participaci\u00f3n\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/propiedad-horizontal\/cuota-de-participacion\/\" target=\"_blank\">PROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participaci\u00f3n<\/a>\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO JUDICIAL Otorgado en rebeld\u00eda Otorgado en rebeld\u00eda.- No es inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa, otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del vendedor, en la que concurren las circunstancias de que los compradores en el documento privado fueron dos personas, pro indiviso, mientras que en la escritura, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5032],"tags":[1526,5073],"class_list":{"0":"post-21357","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-judicial","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-otorgado-en-rebeldia","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}