{"id":21359,"date":"2016-03-23T09:11:35","date_gmt":"2016-03-23T08:11:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21359"},"modified":"2016-03-31T09:12:55","modified_gmt":"2016-03-31T08:12:55","slug":"con-nudo-propietario-indeterminado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/con-nudo-propietario-indeterminado\/","title":{"rendered":"Con nudo propietario indeterminado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>USUFRUCTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Con nudo propietario indeterminado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Con nudo propietario indeterminado<\/strong><\/p>\n<p>Instituida una persona heredera en pleno dominio de una mitad y otra en usufructo de otra mitad, con la condici\u00f3n de que si llegase a tener alg\u00fan hijo leg\u00edtimo consolidar\u00eda el dominio, mientras que si falleciese sin tal descendencia pasar\u00edan sus bienes al otro heredero, mientras dure la situaci\u00f3n de pendencia la titularidad registral de la nuda propiedad afectada por la condici\u00f3n s\u00f3lo corresponde a quien tuviere causa directa del anterior propietario, o a los sujetos a quienes habr\u00edan de ir a parar los bienes, lo que coincide con la doctrina de las Resoluciones de 20 de junio de 1956 y 19 de noviembre de 1960.<\/p>\n<p>14 septiembre 1964<\/p>\n<p><strong>Con nudo propietario indeterminado<\/strong>.- 1. En el presente supuesto la cuesti\u00f3n se centra en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula testamentaria que se indicar\u00e1 m\u00e1s abajo, y que figura tambi\u00e9n en los \u00abhechos\u00bb, teniendo en cuenta que el testador dej\u00f3 dos hijas, que le sobreviven.<\/p>\n<p>De las dos hijas, una de ellas, do\u00f1a Araceli, por su avanzada edad y circunstancias, es harto improbable que tenga descendientes, sin que se haya demostrado que no los tenga; y la otra hija, do\u00f1a Carmen, tiene un solo hijo, don Jos\u00e9 Mar\u00eda, quien pretende la inscripci\u00f3n a su favor de la nuda propiedad de la totalidad de la finca objeto de este recurso, y no s\u00f3lo de la mitad indivisa que ya figura a su nombre, como hijo de do\u00f1a Carmen y heredero en la nuda propiedad.<\/p>\n<p>2. Interpretada literalmente la cl\u00e1usula testamentaria tercera, que puede dividirse a su vez en tres partes, tenemos lo siguiente:<\/p>\n<p>a) El testador \u00abinstituye herederas en el usufructo vitalicio a sus dos hijas, (a saber Araceli y Carmen) y en nuda propiedad a los hijos que dejare cada una de ellas, debiendo dividirse por lo tanto esta nuda propiedad en dos partes iguales, una para cada grupo\u00bb. Seg\u00fan esta primera parte de la cl\u00e1usula, hay un llamamiento directo a los hijos de las usufructuarias.<\/p>\n<p>Como se acredita que Carmen tiene un hijo, est\u00e1 fuera de duda que \u00e9ste ha sido llamado a la mitad de la nuda propiedad, ya que el mismo testador indica que la nuda propiedad debe dividirse en dos partes iguales, una para cada grupo. La cuesti\u00f3n es si tambi\u00e9n ha sido llamado a la otra mitad de la nuda propiedad si la otra hija, es decir, Araceli, no ha tenido hijos.<\/p>\n<p>b) La segunda parte de la cl\u00e1usula establece: \u00abSi Araceli o Carmen fallecen sin sucesi\u00f3n antes o despu\u00e9s que el testador, acrecer\u00e1 el usufructo vacante a la que de ellas sobreviva, y en tal caso quedar\u00e1 la nuda propiedad correlativa a favor de los hijos de esta \u00faltima.\u00bb Tambi\u00e9n hay coincidencia en la interpretaci\u00f3n de que si una hermana fallece sin sucesi\u00f3n, acrecer\u00e1 el usufructo a la otra; y que los hijos de esta \u00faltima est\u00e1n llamados a la nuda propiedad.<\/p>\n<p>c) La tercera parte de la cl\u00e1usula establece: \u00abCaso de que las dos hijas del testador fallecieren sin descendientes, pasar\u00e1n los bienes a las personas que en sus testamentos hubiesen designado; de no haberlos hecho, los adquirir\u00e1n sus respectivos herederos abintestato.\u00bb Es decir, si en el momento del fallecimiento de las dos hijas no hubiera descendencia, el destino de los bienes seguir\u00eda otro cauce: bien el indicado por las hijas en sus respectivos testamentos, bien la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que la disposici\u00f3n testamentaria indicada lleva a plantear otras cuestiones cuyo estudio no compete, como puede ser qu\u00e9 ocurre si una heredera fallece sin descendientes despu\u00e9s de la otra que s\u00ed tiene descendientes, o si fallece el hijo o hijos dejando a su vez descendientes, el problema objeto de estudio es si el hijo de do\u00f1a Carmen est\u00e1 llamado a la nuda propiedad de la mitad de do\u00f1a Araceli presuponiendo que \u00e9sta no tiene hijos y considerando que no los puede tener, aunque no haya fallecido do\u00f1a Araceli.<\/p>\n<p>La respuesta afirmativa al planteamiento anterior se basar\u00eda en considerar que la voluntad del testador es en todo caso dejar sus bienes a sus nietos, y que \u00e9stos est\u00e1n llamados a t\u00e9rmino, y no bajo condici\u00f3n; un t\u00e9rmino \u00abcertus an incertus quando\u00bb, cual es el fallecimiento de las usufructuarias: operar\u00eda el art\u00edculo 799 del c\u00f3digo civil, interpretado por la doctrina y el Tribunal Supremo en el sentido de que este art\u00edculo se refiere a la instituci\u00f3n de heredero a t\u00e9rmino incierto, por lo que no impide al heredero \u00abadquirir sus derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>La respuesta negativa se basar\u00eda en considerar que la voluntad del testador es dejar los bienes a sus nietos si sobreviven a sus hijas. Seg\u00fan esta postura, el nieto, sobrino de la usufructuaria, est\u00e1 llamado bajo condici\u00f3n, que consiste en que su t\u00eda fallezca sin sucesi\u00f3n. En este caso tendr\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 759 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, el heredero que muera antes de que la condici\u00f3n se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.<\/p>\n<p>En este caso concreto ha de considerarse m\u00e1s acorde con lo expresado en el testamento la configuraci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero en la nuda propiedad de la parte correspondiente a Do\u00f1a Araceli bajo condici\u00f3n, por los siguientes argumentos: a) La interpretaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula testamentaria, que en su segunda parte establece que \u00absi fallece sin sucesi\u00f3n&#8230; quedar\u00e1 la nuda propiedad a favor de\u00bb&#8230; lo cual supone una formulaci\u00f3n de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>b) La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, pues unida esa segunda parte con la tercera, tenemos que si las dos hijas fallecen sin descendientes, se modifican los llamamientos.<\/p>\n<p>c) La interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, pues si se admite que el sobrino est\u00e1 inmediatamente llamado, y \u00e9ste fallece antes que su t\u00eda y que su madre, el sobrino transmitir\u00eda su derecho a sus herederos, con lo cual no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n la tercera parte de la cl\u00e1usula tantas veces indicada, es decir, que si las hijas fallecen sin descendientes pasaran los bienes a las personas que en sus testamentos hubieren designado.<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de se\u00f1alarse igualmente que si bien ha de buscarse una interpretaci\u00f3n que favorezca la libertad de los bienes y del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y que las prohibiciones de disponer han de interpretarse en un sentido estricto o mejor, restrictivo, por ser contrarias al esp\u00edritu que inspir\u00f3 la reforma del Derecho de Propiedad desde mediados del siglo XIX y que desde 1889 recoge el C\u00f3digo Civil, no es menos cierto que en materia testamentaria prima ante todo la voluntad del testador expresada en el testamento, con el l\u00edmite, respecto de la prohibici\u00f3n de disponer, de lo establecido en el art\u00edculo 781 del C\u00f3digo Civil, por la remisi\u00f3n que al mismo contiene el art\u00edculo 785 de dicho cuerpo legal.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n abordada por el recurrente relativa a la m\u00e1xima \u00abno hay usufructo sin nuda propiedad\u00bb, ha de indicarse que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se admiten los derechos con sujeto transitoriamente indeterminado, siempre que pueda determinarse con posterioridad, y que no exceda de los l\u00edmites del art 781 del C\u00f3digo Civil; y que si se considera no llamado a la nuda propiedad en la parte de su t\u00eda Araceli, por ser los llamados en primer lugar los posibles hijos de esta se\u00f1ora, y s\u00f3lo cuando fallezca sea procedente el llamamiento a sus sobrinos, en el \u00ednterin la situaci\u00f3n de do\u00f1a Araceli ser\u00eda lo que un sector de la doctrina denomina \u00abpseudo-usufructo testamentario\u00bb, que operar\u00eda como una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>22 junio 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>USUFRUCTO Con nudo propietario indeterminado Con nudo propietario indeterminado Instituida una persona heredera en pleno dominio de una mitad y otra en usufructo de otra mitad, con la condici\u00f3n de que si llegase a tener alg\u00fan hijo leg\u00edtimo consolidar\u00eda el dominio, mientras que si falleciese sin tal descendencia pasar\u00edan sus bienes al otro heredero, mientras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5055],"tags":[5070,1526],"class_list":{"0":"post-21359","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-usufructo","7":"tag-con-nudo-propietario-indeterminado","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}