{"id":21361,"date":"2016-03-22T09:13:01","date_gmt":"2016-03-22T08:13:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21361"},"modified":"2016-03-31T09:14:40","modified_gmt":"2016-03-31T08:14:40","slug":"consolidacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/consolidacion\/","title":{"rendered":"Consolidaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>USUFRUCTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Consolidaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Consolidaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Hechos: la usufructuaria de dos sextas partes indivisas de determinadas fincas, las cede onerosamente a sus hijos, nudos propietarios, a cambio de una renta vitalicia de la que no se indica con cargo a qu\u00e9 bienes o fondos se constituyen. Se extingue el derecho de usufructo y tambi\u00e9n la comunidad, y el Registrador deniega que en cuanto a la hija -casada- proceda la consolidaci\u00f3n del dominio ni la extinci\u00f3n del condominio. Pretende fundarse la consolidaci\u00f3n en la cesi\u00f3n que la madre de la nuda propietaria hizo a \u00e9sta y al otro hijo de los derechos de usufructo que sobre diversos bienes le correspond\u00edan, seg\u00fan las correspondientes operaciones particionales de la herencia causada por el padre de los nudos propietarios y esposo de la cedente, pero no procede la consolidaci\u00f3n, seg\u00fan el Registrador, porque la cesi\u00f3n de los derechos de usufructo, al hacerse a t\u00edtulo oneroso, en concreto a cambio de una renta vitalicia de 1.500.000 pesetas, que anualmente y en proporci\u00f3n diversa han de pagar ambos hermanos, determina que estos derechos adquiridos por la cesi\u00f3n tengan car\u00e1cter presuntivamente ganancial. La Direcci\u00f3n revoca la nota tras una extens\u00edsima argumentaci\u00f3n basada en los criterios que inspira nuestro Ordenamiento jur\u00eddico, encaminado, a su juicio, a lograr la planificaci\u00f3n de las titularidades dominicales y su atribuci\u00f3n a un \u00fanico sujeto de derecho, a\u00f1adiendo adem\u00e1s: 1\u00ba. Que el c\u00f3nyuge adquirente del usufructo cuestionado, era tambi\u00e9n pleno propietario de una cuota del mismo bien gravado con aquel derecho, de modo que entre cedente y cesionario exist\u00eda si no una situaci\u00f3n de comunidad \u00abstricto sensu\u00bb, s\u00ed una coparticipaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y disfrute de ese bien. 2\u00ba. Que lo que ahora se pretende es poner fin a una situaci\u00f3n de desmembraci\u00f3n dominical derivada de una partici\u00f3n hereditaria y del juego en ella del usufructo vidual y que si en su d\u00eda se hubiera hecho uso del derecho de conmutaci\u00f3n del art\u00edculo 839 del C\u00f3digo Civil, ni habr\u00eda surgido esa situaci\u00f3n, ni habr\u00eda surgido cuesti\u00f3n sobre una eventual participaci\u00f3n de la sociedad ganancial en la titularidad de los bienes hereditarios adjudicados a los hijos. 3\u00ba. Que las repercusiones econ\u00f3micas de la soluci\u00f3n favorable a la consolidaci\u00f3n son similares, cuando no m\u00e1s beneficiosas para el consorcio conyugal que las de la soluci\u00f3n contraria. 4\u00ba. Que no se menoscaba la posici\u00f3n de los acreedores del consorcio. 5\u00ba. Que es objetivo espec\u00edfico del negocio calificado la extinci\u00f3n inmediata de ese derecho de usufructo y que a todo \u00e9l presta su aquiescencia el c\u00f3nyuge de la adjudicataria do\u00f1a Ana, como lo confirma la cl\u00e1usula relativa al otorgamiento del t\u00edtulo calificado.<\/p>\n<p>7 febrero 1995<\/p>\n<p><strong>Consolidaci\u00f3n<\/strong>.- No es preciso presentar el certificado de defunci\u00f3n del usufructuario para proceder a la cancelaci\u00f3n del usufructo si el Notario, a la vista de un expediente judicial, dice que \u00aben dicho expediente consta acreditado, con la pertinente certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n, que el usufructuario falleci\u00f3&#8230; el d\u00eda&#8230;, por lo que queda extinguido el derecho de usufructo\u00bb, pues tal afirmaci\u00f3n constituye testimonio parcial suficiente del mismo al efecto de acreditar ante el Registro la defunci\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>17 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Consolidaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: en una partici\u00f3n de herencia se adjudica en pleno dominio una finca de la que los causantes eran titulares de la nuda propiedad, afirm\u00e1ndose por los herederos que el usufructuario hab\u00eda fallecido en determinada fecha. Suspendida la inscripci\u00f3n, la Direcci\u00f3n no cree necesario, como el Registrador, que sea necesaria una instancia para la extinci\u00f3n del usufructo, pues el principio de rogaci\u00f3n se encontraba cumplido en la propia escritura, en la que se afirmaba que se hab\u00eda producido la consolidaci\u00f3n del usufructo con la nuda propiedad. Pero s\u00ed debe suspenderse por no haberse acompa\u00f1ado el certificado de defunci\u00f3n del usufructuario ni haberse justificado la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, no siendo suficiente con que la escritura se haya autoliquidado por el impuesto de sucesiones, pues la administraci\u00f3n competente para liquidar ambos hechos imponibles puede ser distinta y el documento no conten\u00eda todos los elementos necesarios para practicar la liquidaci\u00f3n correspondiente. Finalmente, se resuelve que era improcedente la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de todo el bien transmitido, pues afectando los defectos s\u00f3lo al usufructo vitalicio, no hab\u00eda ning\u00fan inconveniente en inscribir la nuda propiedad.<\/p>\n<p>16 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Consolidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que una madre y sus tres hijos, due\u00f1a la primera de un tercio del usufructo de una finca y los segundos de dicho tercio en nuda propiedad y los dos tercios restantes en pleno dominio, por terceras partes, disuelven la comunidad adjudicando el pleno dominio a uno de los hermanos, quien, como contraprestaci\u00f3n abona a su madre y hermanos una cantidad de dinero.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n porque \u00abla usufructuaria de una tercera parte indivisa de la finca no tiene comunidad con ning\u00fan otro titular, porque no tiene comunidad con los due\u00f1os de la finca, y no existe ning\u00fan otro cotitular del derecho de usufructo&#8230; por lo que no existe causa jur\u00eddica adecuada para la extinci\u00f3n de dicho derecho\u00bb. La Notaria recurre.<\/p>\n<p>2. Es del todo punto evidente que el recurso ha de ser estimado, pues, sin necesidad de entrar en un estudio de los conceptos, como hace la Registradora, es lo cierto que existe un pacto por el que se extingue el derecho de usufructo a cambio de una contraprestaci\u00f3n, no existiendo ning\u00fan precepto que proh\u00edba tal negocio, el cual tiene causa suficiente, como lo es la causa gen\u00e9rica onerosa del art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Consolidaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea en este recurso la posibilidad de solicitar la extinci\u00f3n de un usufructo, por muerte de su titular, acreditando esta circunstancia mediante certificaci\u00f3n expedida en un pa\u00eds extranjero. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cDOCUMENTO EXTRANJERO. Legalizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Consolidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente, inscrito en el Registro de la Propiedad que don E. P. G., due\u00f1o con car\u00e1cter privativo de una finca, \u00abcon el consentimiento de su esposa do\u00f1a J. B. P. \u2013que tambi\u00e9n comparece en la escritura\u2013 dona pura, simple y gratuitamente, a sus cuatro hijos J. L., M., J. y F. P. B., por cuartas e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de la finca descrita, reserv\u00e1ndose el usufructo vitalicio sobre la misma y con el derecho de acrecer en el referido usufructo a favor de su esposa en caso de que le sobreviva\u00bb,\u2013literalmente tomada dicha cl\u00e1usula de la escritura de donaci\u00f3n que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n primera-, pretende uno de los hijos que se cancele el usufructo y consolide el pleno dominio de la finca a favor de los cuatro nudo propietarios acreditando el fallecimiento s\u00f3lo de don E. P. G., por considerar que el acrecimiento a que refiere la escritura requiere un llamamiento conjunto que no se produce en la presente donaci\u00f3n puesto que el titular que constituy\u00f3 el usufructo por v\u00eda de reserva era, al tiempo de reservarse el derecho, \u00fanico due\u00f1o con car\u00e1cter privativo de la finca cuya nuda propiedad transmit\u00eda. El registrador, por su parte, suspende la cancelaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del pleno dominio entendiendo que existe constituido un usufructo sucesivo, de modo que no puede producirse la consolidaci\u00f3n con la nuda propiedad hasta tanto no se acredite tambi\u00e9n el fallecimiento de la c\u00f3nyuge usufructuaria sucesiva, do\u00f1a J. B. P.<\/p>\n<p>2. Tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), produciendo desde entonces los efectos propios del sistema registral, en particular, el de legitimaci\u00f3n por virtud del cual se presume la existencia y titularidad del derecho inscrito en los t\u00e9rminos resultantes de la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 38 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. Resulta evidente que el donante al incluir la cl\u00e1usula de reserva inscrita, lejos de querer constituir un derecho de acrecer \u2013que, faltando la conjunci\u00f3n de llamamientos, no podr\u00eda tener eficacia desde un punto de vista t\u00e9cnico jur\u00eddico (art\u00edculos 982 y 637 del C\u00f3digo Civil)\u2013, declaraba y exteriorizaba una n\u00edtida voluntad atinente a que si le sobreviv\u00eda su consorte, gozara ella del usufructo vitalicio sobre la totalidad de la finca, estableciendo as\u00ed un aut\u00e9ntico usufructo sucesivo sujeto a condici\u00f3n suspensiva \u2013que viviera la llamada al usufructo al tiempo del fallecimiento del constituyente\u2013. Adem\u00e1s, la comparecencia al acto de otorgamiento de la escritura y prestaci\u00f3n de consentimiento a la misma por parte de la esposa beneficiaria del usufructo condicionado establecido, unido al principio de innecesariedad de utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales consagrado por esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2001), permiten tener por v\u00e1lidamente constituido el derecho, quedando enervada la posibilidad de considerar la existencia de una menci\u00f3n de derecho susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial de la especie a que refiere el art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria. Si faltaba causa onerosa o lucrativa de la constituci\u00f3n del usufructo es una circunstancia que, practicada la inscripci\u00f3n, no compete ahora considerar, por estar el asiento practicado, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, bajo la salvaguardia de los tribunales, si bien tampoco existe mayor dificultad en considerar la presencia de un animus donandi derivado, en el presente caso, de la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula en una escritura de donaci\u00f3n y la ausencia de contraprestaci\u00f3n por parte de la beneficiaria.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n de todo lo expuesto puede concluirse que, de solicitarse as\u00ed expresamente, con la instancia y certificaci\u00f3n del Registro Civil presentadas s\u00ed puede procederse a la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo que ostentaba don E. P. G. en cuanto que vitalicio era, si bien, por las razones aducidas, no proceder\u00e1 la consolidaci\u00f3n a favor de los nudo propietarios sino la nueva inscripci\u00f3n de usufructo a favor de la beneficiaria sucesiva, do\u00f1a J. B. P.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>9 marzo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>USUFRUCTO Consolidaci\u00f3n Consolidaci\u00f3n Hechos: la usufructuaria de dos sextas partes indivisas de determinadas fincas, las cede onerosamente a sus hijos, nudos propietarios, a cambio de una renta vitalicia de la que no se indica con cargo a qu\u00e9 bienes o fondos se constituyen. 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