{"id":21373,"date":"2016-03-18T09:18:37","date_gmt":"2016-03-18T08:18:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21373"},"modified":"2016-03-31T09:22:15","modified_gmt":"2016-03-31T08:22:15","slug":"constitucion-por-via-de-reserva-con-caracter-conjunto-y-sucesivo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/constitucion-por-via-de-reserva-con-caracter-conjunto-y-sucesivo\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>USUFRUCTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo<\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible la reserva de usufructo conjunto y sucesivo en favor del marido y la mujer, que donan la nuda propiedad de una finca ganancial, porque: 1\u00ba) La libertad de los c\u00f3nyuges para atribuir car\u00e1cter privativo a un bien ganancial impide que, en este caso, deba liquidarse el usufructo junto con los dem\u00e1s gananciales, como pretend\u00eda el Registrador, el d\u00eda que fallezca uno de los esposos. 2\u00ba) El acto realizado no es una donaci\u00f3n <strong>mortis causa<\/strong> a la que ser\u00edan aplicables los art\u00edculos 620 y 1.271 del C\u00f3digo Civil, sino una verdadera y propia donaci\u00f3n <strong>inter vivos<\/strong>. 3\u00ba) Tampoco existe un contrato sobre herencia futura, puesto que no hay llamamientos hereditarios o sobre un conjunto patrimonial, sino una estipulaci\u00f3n sobre un bien concreto aunque con efectividad condicionada o aplazada a la muerte del disponente.<\/p>\n<p>21 enero 1991<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo<\/strong>.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede extinguirse un usufructo por fallecimiento del donante de la nuda propiedad, que, al tiempo de la donaci\u00f3n, se reserv\u00f3 el usufructo para s\u00ed y para su esposa. Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cConsolidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) La finca registral 35213 aparece inscrita en del Registro de la Propiedad de Valencia n\u00famero 10 a nombre de don Juan T. M en cuanto a la nuda propiedad, y a favor de los esposos don E. T. M y do\u00f1a J. M. J en cuanto al usufructo con car\u00e1cter ganancial. Esta inscripci\u00f3n deriva de la compraventa otorgada por los citados don E. T. M y do\u00f1a J. M. J, quienes previamente eran titulares del pleno dominio de la finca con car\u00e1cter ganancial, a favor de su hijo don Juan T. M. de la nuda propiedad de la finca \u00abcon la reserva del usufructo vitalicio que se extinguir\u00e1 al fallecimiento del \u00faltimo de ellos\u00bb.<\/p>\n<p>b) Fallecido don E. T. M, su hijo don Juan T. M, en escritura otorgada ante el notario de Valencia, don Jos\u00e9 Manuel Valiente F\u00e1brega, el d\u00eda 6 de mayo de 2005, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su madre, constituye hipoteca a favor del \u00abBanco Popular Espa\u00f1ol, S.A.\u00bb, sobre el pleno dominio de la finca. En la inscripci\u00f3n 2\u00aa de hipoteca que motiva la citada escritura se hace constar que en escritura otorgada ante el mismo notario el d\u00eda 9 de noviembre de 2006 los hermanos don Juan T. M, do\u00f1a Isabel T. M. y do\u00f1a Dolores T. M. \u00abcomo \u00fanicos legitimarios, junto con su madre do\u00f1a J. M. J., en la herencia del usufructuario fallecido E. T. M, como as\u00ed se justifica con el Libro de Familia del causante, prestan su consentimiento a su citada madre a la hipoteca que por \u00e9sta se constituye, al prescindir del posible derecho que tuvieran en la herencia del usufructo de su padre, para que puedan enajenar o gravar por cualquier t\u00edtulo el usufructo\u00bb.<\/p>\n<p>c) En procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido por el \u00abBanco Popular Espa\u00f1ol, S.A.\u00bb, contra don Juan T. M. y do\u00f1a J. M. J., que tiene su origen en la hipoteca citada, el banco ejecutante se adjudica la finca. Presentado testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, junto con el mandamiento de cancelaci\u00f3n correspondiente, la registradora considera que no procede la inscripci\u00f3n porque no se acredita la intervenci\u00f3n de todos los legitimarios que prestaron su consentimiento a la hipoteca, de forma que, a su juicio, \u00abel procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria debe dirigirse tambi\u00e9n contra ellos para abarcar los derechos sobre la totalidad de la finca, pues es el pleno dominio de la finca lo que ha sido objeto de subasta y adjudicaci\u00f3n en el citado procedimiento judicial\u00bb.<\/p>\n<p>2. Centrado el objeto del presente expediente en el \u00fanico defecto que ha sido objeto de recurso, varias son las cuestiones que deben dilucidar para su resoluci\u00f3n: 1.\u00ba el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales (cuesti\u00f3n \u00e9sta que se incluye en el apartado \u201cHIPOTECA. Ejecuci\u00f3n: requerimiento de pago\u201d); 2.\u00ba la consideraci\u00f3n del usufructo reservado por los c\u00f3nyuges propietarios de la finca, en la escritura de venta de la nuda propiedad a su hijo, como ganancial o como conjunto y sucesivo; y 3.\u00ba si en el supuesto de hecho planteado bastaba, o no, para la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre la finca el consentimiento del c\u00f3nyuge sobreviviente usufructuario y el del nudo propietario, y en funci\u00f3n de la cuesti\u00f3n anterior, si en la ejecuci\u00f3n de la hipoteca es suficiente dirigir la demanda contra los mismos o si, por el contrario, es necesario dirigir tambi\u00e9n la demanda contra el resto de los interesados (en concreto, los dos hermanos legitimarios en la herencia del usufructuario premuerto).<\/p>\n<p>5. Procede ahora examinar la cuesti\u00f3n relativa al car\u00e1cter del usufructo al que se extendi\u00f3 la constituci\u00f3n de la hipoteca. La previa calificaci\u00f3n del usufructo, y la consiguiente determinaci\u00f3n de su contenido y alcance, resulta esencial para dilucidar la cuesti\u00f3n sujeta a debate en el presente expediente en el que, fallecido el marido cotitular del usufructo, ha de resolverse si el hijo nudo-propietario y la viuda cousufructuaria, agotan entre los dos la \u00edntegra titularidad del inmueble, seg\u00fan sostiene el recurrente o, por el contrario, se precisa la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o, al menos, el consentimiento o la intervenci\u00f3n en el procedimiento de los herederos del marido, tal como sostiene la registradora.<\/p>\n<p>De la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de la finca hipotecada resultan los siguientes particulares: \u00abLos consortes don E. T. M. y do\u00f1a J. M. J.\u2026 adquirieron esta finca, con car\u00e1cter ganancial, por t\u00edtulo de compra\u2026 Y ahora, con reserva del usufructo vitalicio que se extinguir\u00e1 al fallecimiento del \u00faltimo de ellos, venden la nuda propiedad de esta finca\u2026 a don Juan T. M. \u2026 En su virtud, previo traslado, inscribo el usufructo vitalicio de esta finca a favor de don E. T. M y do\u00f1a J. M. J. con car\u00e1cter ganancial, por v\u00eda de reserva, y la nuda propiedad a favor de don J. T. M., por t\u00edtulo de compra\u00bb. Los t\u00e9rminos equ\u00edvocos en que est\u00e1 practicada dicha inscripci\u00f3n obligan, para resolver el presente recurso, a determinar previamente el car\u00e1cter ganancial o conjunto y sucesivo que se debe entender atribuido al citado usufructo, pues si por un lado se indica su car\u00e1cter ganancial, por otro se especifica que s\u00f3lo se extinguir\u00e1 al fallecimiento del c\u00f3nyuge sobreviviente.<\/p>\n<p>Como es sabido, el derecho real de usufructo puede constituirse por negocio jur\u00eddico tanto por v\u00eda de doble enajenaci\u00f3n o de \u00abtranslatio\u00bb, en cuyo caso se desmembra del dominio separ\u00e1ndose de la nuda propiedad, o bien por v\u00eda de \u00abdeductio\u00bb por la que es el propietario el que se reserva el usufructo, transmitiendo la nuda propiedad a un tercero. Entre las formas de extinci\u00f3n del usufructo se encuentra su consolidaci\u00f3n con la nuda propiedad, al concurrir en la misma persona la cualidad de usufructuario y nudo propietario, por cuanto \u00abnemini res sua servit\u00bb.<\/p>\n<p>Partiendo de dicha doctrina general, en el presente supuesto se produce la singularidad de que del negocio adquisitivo (por v\u00eda de reserva o \u00abdeductio\u00bb) se derivan dos tipos de titularidades: una cotitularidad en el usufructo, cuyo l\u00edmite temporal se sit\u00faa en el fallecimiento del \u00faltimo de los dos usufructuarios y, por otra parte, la singular del hijo titular de la nuda propiedad.<\/p>\n<p>Pues bien, en los supuestos de constituci\u00f3n de un usufructo vitalicio a favor de dos o m\u00e1s personas con car\u00e1cter simult\u00e1neo y sucesivo, se ha discutido si es preciso o no determinar la cuota de cada uno de ellos en el derecho constituido. Ciertamente, el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, en desenvolvimiento del principio de especialidad, exige, en caso de inscripci\u00f3n de un proindiviso sobre un bien o derecho, la identificaci\u00f3n de la porci\u00f3n ideal de cada cotitular, a fin de reflejar de modo preciso y completo, el contenido y extensi\u00f3n del derecho inscrito; ahora bien, esta norma debe subordinarse a las especialidades de cada comunidad (cfr. art\u00edculos 392-2 del C\u00f3digo Civil y 9 de la Ley Hipotecaria), pues no siempre ser\u00e1 imperativa la existencia de aquellas cuotas para la perfecta delimitaci\u00f3n del derecho inscrito.<\/p>\n<p>En el caso concreto de las comunidades sobre el derecho de usufructo, han de diferenciarse dos hip\u00f3tesis sustancialmente diversas: por una parte, la constituci\u00f3n a favor de varias personas, simult\u00e1neamente, de derechos de usufructo sobre un mismo bien, pero concretando cada uno de ellos a una cuota determinada del bien que se grava; y, por otra, la singular cotitularidad que se produce cuando se constituye un mismo derecho de usufructo sobre determinado bien, a favor de varias personas simult\u00e1neamente (hip\u00f3tesis expresamente contemplada por el legislador, cfr. art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Civil). Sin prejuzgar ahora sobre las consecuencias que en la primera hip\u00f3tesis tiene esa especial fijaci\u00f3n de cuotas en caso de fallecimiento de uno de los usufructuarios, a falta de previsiones espec\u00edficas en el acto de constituci\u00f3n (esto es, si ha de aplicarse o no la previsi\u00f3n del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo Civil), es evidente que en el segundo caso, la fijaci\u00f3n de cuotas es absolutamente innecesaria (incluso en el limitado \u00e1mbito interno de la determinaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de cada uno de aqu\u00e9llos en los beneficios y cargas de tal derecho), dado que todos quedan llamados al todo (con las consecuencias que ello implica en la relaci\u00f3n frente al nudo propietario) y tal concurrencia de derechos de id\u00e9ntico contenido sobre el mismo objeto que determina por s\u00ed sola la igualdad en aquel reparto o, en caso de fallecimiento de uno de los usufructuarios, el acrecimiento previsto en el art\u00edculo 521 y 982-1 del C\u00f3digo Civil (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2000). Esto supone que el s\u00f3lo dato de la falta de asignaci\u00f3n de cuotas al usufructo reservado no permite concluir de forma definitiva que estemos en presencia de un usufructo ganancial por el solo hecho de la ausencia de tales cuotas.<\/p>\n<p>6. Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 1979) de una parte el car\u00e1cter vitalicio, unido al de personal\u00edsimo que tradicionalmente se atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza \u00absui g\u00e9neris\u00bb de la sociedad de gananciales, como comunidad de tipo germ\u00e1nico y que no aparece dotada de una personalidad jur\u00eddica independiente de la de los dos esposos, origina que al ponerse en relaci\u00f3n ambas instituciones, se planteen complejos problemas jur\u00eddicos de no f\u00e1cil soluci\u00f3n, y en cuyo estudio y tratamiento no se muestra concorde la doctrina, as\u00ed como tampoco es un\u00e1nime el parecer de la jurisprudencia, hasta el punto de que un sector doctrinal entiende que debido a la especial naturaleza del derecho de usufructo no cabe que pueda ser configurado como ganancial, sino siempre como privativo, tesis que, seg\u00fan estos autores, se fundamenta en su cualidad de intransmisible, para lo que no es obst\u00e1culo el contenido de los art\u00edculos 480 y 498 del C\u00f3digo Civil, que mantiene, seg\u00fan esta opini\u00f3n, el principio de intransmisibilidad, y lo \u00fanico que permiten es la enajenaci\u00f3n de su contenido econ\u00f3mico. Tesis que se apoya en los precedentes del Derecho Romano y en la soluci\u00f3n de alguna legislaci\u00f3n moderna como la del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (B.G.B.), pero que debe ser rechazada, con la mayor\u00eda de la doctrina y la jurisprudencia, en el caso del Derecho espa\u00f1ol, que autoriza la enajenaci\u00f3n del usufructo en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como su hipotecabilidad conforme al art\u00edculo 107 de la Ley Hipotecaria, preceptos que se expresan en t\u00e9rminos que refieren claramente dicha posibilidad de enajenaci\u00f3n y de hipoteca al propio derecho de usufructo.<\/p>\n<p>Admitiendo por hip\u00f3tesis la naturaleza ganancial del derecho discutido y la transmisibilidad de este \u00faltimo, se han de abordar las distintas cuestiones que aparecen conectadas a la situaci\u00f3n de pluralidad de titulares del derecho, en cuanto que este usufructo va a pertenecer a una sociedad \u00absui g\u00e9neris\u00bb a la que, por carecer de personalidad jur\u00eddica independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinci\u00f3n que para las personas jur\u00eddicas establece el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo Civil, sino, por el contrario, la n\u00famero 1 del art\u00edculo 513, o sea, la muerte del usufructuario.<\/p>\n<p>Pues bien, en nuestro Derecho puede conectarse el car\u00e1cter vitalicio del usufructo con la sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y pr\u00e1cticas que supone, ya que en este caso como cuando, fuera de la sociedad de gananciales, un usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte (art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Civil) no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben diferenciarse las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>a) si fallece el c\u00f3nyuge que adquiri\u00f3 el usufructo, y a cuya vida est\u00e1 unida la existencia de este derecho, quedar\u00e1 extinguido el mismo de acuerdo con el n\u00famero 1 del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo Civil y consolidar\u00e1n los nudo-propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal;<\/p>\n<p>b) si el que fallece es el c\u00f3nyuge del que adquiri\u00f3 el usufructo, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinar\u00e1 su extinci\u00f3n. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simult\u00e1neamente, tal como autoriza el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Civil, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el art\u00edculo 521 del mismo Cuerpo legal, sino que se tratar\u00eda de la adquisici\u00f3n por un \u00fanico usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta la posibilidad de que la adquisici\u00f3n del usufructo por su titular se hubiese producido con car\u00e1cter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el C\u00f3digo Civil. En tal hip\u00f3tesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados (cfr. Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 1975 y 30 de junio de 2012), o que al menos consientan los herederos del adquirente en la transmisi\u00f3n operada (pues se puede disponer de bienes singulares y concretos de una sociedad de gananciales en liquidaci\u00f3n siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste su aceptaci\u00f3n: vid. entre otras, Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 1999);<\/p>\n<p>c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales, sin ninguna prevenci\u00f3n adicional relativa al r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993); y por \u00faltimo.<\/p>\n<p>d) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales y se agrega, adem\u00e1s, que es \u00absucesivo\u00bb, como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 1991 \u00abdebe esta cl\u00e1usula ser entendida en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto y no sea una cl\u00e1usula simplemente in\u00fatil o redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural -mientras del t\u00edtulo constitutivo no resulte otra cosa- el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero hasta la muerte del \u00faltimo (cfr. art\u00edculo 521 del C\u00f3digo Civil y Resoluci\u00f3n 1 diciembre 1960). Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo (..:) significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el usufructo pasar\u00e1 -en su d\u00eda- al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y quedar\u00e1 excluido de la liquidaci\u00f3n de gananciales\u00bb.<\/p>\n<p>La posibilidad de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo Civil al supuesto del usufructo vitalicio adquirido durante el matrimonio con car\u00e1cter ganancial ya fue admitida por la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 10 de julio de 1975 en base \u00aba lo que resulta del t\u00edtulo constitutivo, reflejado en los asientos registrales\u00bb. En efecto, esta Resoluci\u00f3n, reca\u00edda en un supuesto an\u00e1logo al ahora considerado de venta de la nuda propiedad de un bien ganancial reserv\u00e1ndose el vendedor el usufructo vitalicio para s\u00ed y para su esposa (con lo que s\u00f3lo se consolidar\u00eda el pleno dominio a favor del comprador al fallecimiento de ambos esposos), declar\u00f3 que la disposici\u00f3n del usufructo en tal caso por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no requer\u00eda la previa adjudicaci\u00f3n en liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, \u00abdado que al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidaci\u00f3n en la persona del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aqu\u00ed, seg\u00fan se deduce del t\u00edtulo constitutivo reflejado en los asientos registrales y de acuerdo adem\u00e1s con los art\u00edculos 521 y 987 del C\u00f3digo Civil, acrecer\u00e1 al otro usufructuario que podr\u00e1 disponer de su derecho\u00bb. En efecto, en las hip\u00f3tesis de usufructo m\u00faltiple contempladas por el citado art\u00edculo 521 la muerte de uno de los usufructuarios, que en el art\u00edculo 513.1 act\u00faa como causa de extinci\u00f3n del derecho, aqu\u00ed supone s\u00f3lo p\u00e9rdida del mismo para su titular, correspondiendo su porci\u00f3n vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive, quedando al margen el nudo propietario y los herederos del fallecido, como una manifestaci\u00f3n del derecho de acrecer, que en v\u00eda de principio corresponde en todo llamamiento conjunto y solidario o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de las cotitularidades en los derechos el\u00e1sticos o absolutos, que se expanden como consecuencia de la desaparici\u00f3n de la limitaci\u00f3n que la concurrencia con los dem\u00e1s produc\u00eda (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1905, 8 de marzo de 1958 y 24 de abril de 1976).<\/p>\n<p>7. El supuesto de hecho objeto del presente recurso se ajusta al \u00faltimo rese\u00f1ado. La indicaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo constitutivo al reservarse el usufructo (constituci\u00f3n por \u00abdeductio\u00bb) de \u00abque no se extinguir\u00e1 hasta el fallecimiento del \u00faltimo de ellos\u00bb [de los c\u00f3nyuges] implica una modalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales que debe interpretarse en la forma m\u00e1s adecuada para que produzca efectos, conforme al art\u00edculo 1284 del C\u00f3digo civil, y no sea una cl\u00e1usula in\u00fatil o redundante. Por otra parte, hay que recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, todos los efectos propios del sistema registral mientras no se declare su inexactitud, en particular, el de legitimaci\u00f3n por virtud del cual se presume la existencia y titularidad del derecho inscrito en los t\u00e9rminos resultantes de la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), por lo que en el presente caso hay que partir de la base de la constancia en los libros registrales de un usufructo vitalicio a favor de ambos c\u00f3nyuges que, a\u00fan calificado de ganancial, queda sujeto a un derecho de acrecer a favor del sobreviviente, es decir de car\u00e1cter sucesivo, por lo que fallecido uno de ellos se cumple la previsi\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula de reserva del usufructo que da lugar al acrecimiento a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien por tanto podr\u00e1 disponer de su total derecho sin ning\u00fan obst\u00e1culo.<\/p>\n<p>El hecho de que en el acto del otorgamiento del t\u00edtulo constitutivo en el que se pact\u00f3 la reserva de ambos c\u00f3nyuges, con la consiguiente aceptaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del consentimiento, unido al principio de innecesariedad de utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales consagrado por esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2001 y 9 de marzo de 2012), permiten tener por v\u00e1lidamente constituido el derecho con el car\u00e1cter de usufructo sucesivo, quedando enervada la posibilidad de considerar la existencia de una menci\u00f3n de derecho susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial de la especie a que refiere el art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria, siendo por el contrario la constancia de aqu\u00e9l car\u00e1cter sucesivo en el cuerpo de la inscripci\u00f3n una manifestaci\u00f3n del principio de especialidad a trav\u00e9s del cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 51-6 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual \u00abpara dar a conocer la extensi\u00f3n del derecho que se inscriba se har\u00e1 expresi\u00f3n circunstanciada de todo lo que, seg\u00fan el t\u00edtulo, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copi\u00e1ndose literalmente las condiciones suspensivas, resolutorias o de otro orden establecidas en aqu\u00e9l\u00bb. Es obvio que si los c\u00f3nyuges pueden atribuir car\u00e1cter privativo a un bien ganancial (cfr. v.gr. Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 1990), pactando o no compensaci\u00f3n a cargo de los bienes privativos y causalizando tal desplazamiento, conforme al principio de libertad de contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges (cfr. art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil), tambi\u00e9n han de poder pactar respecto de un usufructo ganancial su car\u00e1cter de sucesivo, de forma que persista \u00edntegro y no se consolide ni total ni parcialmente con la nuda propiedad sino hasta el momento del fallecimiento del sobreviviente, acreciendo entre tanto la parte vacante por fallecimiento del premuerto al sup\u00e9rstite, conforme a lo pactado en el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n, en este caso por v\u00eda de reserva (cfr. art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Alcanzada esta conclusi\u00f3n, resulta innecesario analizar en este expediente si el consentimiento prestado por los hermanos del titular de la nuda propiedad, como legitimarios en la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge cousufructuario premuerto, implicaba o no renuncia a los derechos que sobre el citado usufructo les pudiera corresponder en la herencia del causante, a la vista de la jurisprudencia que exige para que la renuncia de derechos tenga eficacia jur\u00eddica que sea clara, terminante o deducida de hechos o actuaciones de interpretaci\u00f3n un\u00edvoca, no dudosa o incierta (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 22 de febrero de 1994).<\/p>\n<p>8. Resuelta la cuesti\u00f3n sobre la naturaleza, contenido y alcance del derecho de usufructo en el presente caso en el sentido indicado, queda solucionada la cuesti\u00f3n subsiguiente sobre si los citados legitimarios debieron ser demandados en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Si no es necesario para la constituci\u00f3n de la hipoteca m\u00e1s que el consentimiento del nudo propietario y del usufructuario sobreviviente, tampoco es necesario que la demanda se dirija contra el resto de los herederos del usufructuario premuerto (cfr. art\u00edculo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ninguna duda cabe, frente a las alegaciones del recurrente, que si dicho consentimiento hubiese sido necesario, tambi\u00e9n lo hubiese sido su intervenci\u00f3n en el procedimiento.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>28 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>USUFRUCTO Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo Constituci\u00f3n, por v\u00eda de reserva, con car\u00e1cter conjunto y sucesivo Es inscribible la reserva de usufructo conjunto y sucesivo en favor del marido y la mujer, que donan la nuda propiedad de una finca ganancial, porque: 1\u00ba) La libertad de los c\u00f3nyuges para atribuir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5055],"tags":[5077,1526],"class_list":{"0":"post-21373","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-usufructo","7":"tag-constitucion-por-via-de-reserva-con-caracter-conjunto-y-sucesivo","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}