{"id":21421,"date":"2016-03-06T09:38:13","date_gmt":"2016-03-06T08:38:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21421"},"modified":"2016-03-31T09:39:07","modified_gmt":"2016-03-31T08:39:07","slug":"testamentario-diferencia-con-la-sustitucion-fideicomisaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/testamentario-diferencia-con-la-sustitucion-fideicomisaria\/","title":{"rendered":"Testamentario: diferencia con la sustituci\u00f3n fideicomisaria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>USUFRUCTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Testamentario: diferencia con la sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Testamentario: diferencia con la sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/strong><\/p>\n<p>Aunque el derecho del fiduciario presenta algunas notas propias del usufructo, cuya renunciabilidad es indiscutible, no es posible llevar la equiparaci\u00f3n hasta las \u00faltimas consecuencias, sobre todo cuando se trate de atribuir a los presuntos nudo propietarios el pleno dominio en un momento no prefijado por el causante. Por ello, ordenada una sustituci\u00f3n fideicomisaria a favor de los biznietos, hijos de una nieta del testador, existentes al tiempo del fallecimiento de \u00e9sta (sin concretar el llamamiento a los de un determinado matrimonio), no puede admitirse la renuncia de la fiduciaria para consolidar el derecho en favor de sus hijos existentes en dicho momento, aunque se encuentre viuda, puesto que puede contraer ulteriores y fecundas nupcias. Lo anterior es consecuencia de la imposibilidad de equiparar la renuncia a la muerte de la fiduciaria como causa de la efectividad de la sustituci\u00f3n. En cuanto al argumento de que la renuncia lo es a la cualidad de heredera, deber\u00eda haberse efectuado en tiempo oportuno, no despu\u00e9s de transcurridos buen n\u00famero de a\u00f1o a partir de la aceptaci\u00f3n de la herencia; y si la renuncia se limita a las facultades de orden econ\u00f3mico correspondientes al primer llamado, su traspaso deber\u00eda producirse en favor de personas en dicho momento inciertas, lo que confirma el hecho de que, al practicarse las operaciones particionales del causante de la sustituci\u00f3n, se omiti\u00f3 la designaci\u00f3n de los fideicomisarios y as\u00ed consta en el Registro.<\/p>\n<p>22 febrero 1943<\/p>\n<p><strong>Testamentario: diferencia con la sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/strong>.- La diferencia entre ambas instituciones estriba en que, en el usufructo, el titular tiene un \u00abjus in re aliena\u00bb, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, limitado por la prohibici\u00f3n de disponer \u00abmortis causa\u00bb, y adem\u00e1s, porque el testador, cuando desmembra el derecho en usufructo y nuda propiedad no hace un doble llamamiento directo e indirecto respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho.<\/p>\n<p>8 febrero 1957<\/p>\n<p><strong>Testamentario: diferencia con la sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/strong>.- Supuesto de hecho: un testador lega el usufructo de ciertos bienes a su esposa, disponiendo que a su muerte pase a una hija natural y, caso de morir \u00e9sta sin sucesi\u00f3n, los bienes hab\u00edan de pasar a los hijos leg\u00edtimos del testador. Muerta la esposa, la hija natural vendi\u00f3 el pleno dominio de dos fincas, expres\u00e1ndose que estaban sujetas a la carga de una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional. La Direcci\u00f3n General, considerando que el usufructo testamentario y la sustituci\u00f3n fideicomisaria son dos figuras distintas, entiende que se trata de un legado de usufructo, en el que la legataria no tiene la nuda propiedad, entre otras cosas porque los propios interesados en la sucesi\u00f3n as\u00ed lo reflejaron en las operaciones particionales y en la inscripci\u00f3n, que debe producir, por tanto, sus efectos mientras no se desvirt\u00fae, y, en consecuencia, la legataria en cuesti\u00f3n no ostente el pleno dominio como fiduciaria. Dicho esto, la Direcci\u00f3n General deja a salvo que si los propios interesados de com\u00fan acuerdo, o los Tribunales en el procedimiento adecuado, rectificasen los asientos declarando el car\u00e1cter fiduciario de la hija a la que se hizo el legado, ser\u00eda inscribible a favor del comprador la titularidad de los bienes enajenados bajo condici\u00f3n.<\/p>\n<p>2 diciembre 1986<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>USUFRUCTO Testamentario: diferencia con la sustituci\u00f3n fideicomisaria Testamentario: diferencia con la sustituci\u00f3n fideicomisaria Aunque el derecho del fiduciario presenta algunas notas propias del usufructo, cuya renunciabilidad es indiscutible, no es posible llevar la equiparaci\u00f3n hasta las \u00faltimas consecuencias, sobre todo cuando se trate de atribuir a los presuntos nudo propietarios el pleno dominio en un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5055],"tags":[1526,5097],"class_list":{"0":"post-21421","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-usufructo","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-testamentario-diferencia-con-la-sustitucion-fideicomisaria","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}