{"id":21425,"date":"2016-03-30T19:39:40","date_gmt":"2016-03-30T18:39:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21425"},"modified":"2016-03-31T09:41:16","modified_gmt":"2016-03-31T08:41:16","slug":"copia-autorizada-y-copia-simple","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-notarial\/copia-autorizada-y-copia-simple\/","title":{"rendered":"Copia autorizada y copia simple"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO NOTARIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#copia\">Copia autorizada y copia simple<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"copia\"><\/a>Copia autorizada y copia simple<\/strong>.- 1. En el caso a que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de cesi\u00f3n de un derecho real de opci\u00f3n de compra, otorgada por una misma persona que interviene en nombre de la sociedad cedente y de la cesionaria.<\/p>\n<p>En dicha escritura, adem\u00e1s de detallar las circunstancias que identifican a las sociedades representadas, se expresa que el compareciente act\u00faa en su calidad de Administrador \u00danico de ambas sociedades y se especifican determinados datos de la escrituras p\u00fablicas de nombramiento para tales cargos (Notario autorizante, fecha, n\u00famero de protocolo y datos de inscripci\u00f3n de una de ellas en el Registro Mercantil) as\u00ed como la aseveraci\u00f3n por el Notario sobre la exhibici\u00f3n de la \u00abcopia\u00bb de esta \u00faltimas escrituras.<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho real de opci\u00f3n que se cede figura inscrito en el Registro de la Propiedad, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que \u00abEl derecho de opci\u00f3n ser\u00e1 transmisible a cualesquiera personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, previa notificaci\u00f3n notarial a la parte concedente\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la representaci\u00f3n, seg\u00fan los dos primeros defectos expresados en la calificaci\u00f3n, el Registrador considera que no est\u00e1 rese\u00f1ada correctamente la escritura de la que resultan las facultades representativas (nombramiento de administrador, aunque por error la calificaci\u00f3n se refiere a la \u00abescritura de poder\u00bb), porque el Notario expresa que tiene a la vista \u00abcopia\u00bb autorizada de la misma, sin precisar que se trata de \u00abcopia autorizada\u00bb.<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n del derecho real de opci\u00f3n el Registrador opone en su calificaci\u00f3n que no se ha acreditado en forma fehaciente el cumplimiento del requisito de la previa notificaci\u00f3n notarial a la parte concedente, \u00abya que simplemente se contiene en la escritura una manifestaci\u00f3n del notario autorizante del t\u00edtulo que se califica, que dice que le han exhibido y devuelve; sin que se haya acompa\u00f1ado dicho acta ni testimoniado en forma\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de los dos primeros defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, relativos al cumplimiento del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, en lo atinente a la rese\u00f1a por el notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada, cabe recordar que seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n. Y el Registrador deber\u00e1 calificar la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico del que nacen dichas facultades de representaci\u00f3n \u2013adem\u00e1s de la existencia del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado\u2013 (cfr. el apartado 2 del mencionado art\u00edculo 98, modificado por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad).<\/li>\n<\/ol>\n<p>El mencionado precepto legal, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u2212\u00abrese\u00f1a\u00bb\u2212 de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u2212\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb\u2212 sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u2212\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada \u00bb\u2212, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado en la forma establecida en el art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial. As\u00ed resulta no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino tambi\u00e9n del art\u00edculo 17 bis, apartado 2.b), de esta \u00faltima, introducido mediante la Ley 24\/2001, seg\u00fan el cual, \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso, el Notario, adem\u00e1s de expresar el juicio de suficiencia de las facultades representativas \u00abacreditadas\u00bb, ha rese\u00f1ado el documento del que nace dicha representaci\u00f3n, la respectiva escritura p\u00fablica en que consta el nombramiento de administrador; as\u00ed mismo expresa, respecto de una de ellas que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, con los datos que rese\u00f1a, y respecto de la otra que se encuentra pendiente de inscripci\u00f3n. Mas, en ambos casos se limita a a\u00f1adir que tiene a la vista \u00abcopia\u00bb de tales escrituras, sin precisar de qu\u00e9 tipo de copia se trata.<\/p>\n<p>Ciertamente, podr\u00eda entenderse que si \u2013como acontece en este supuesto\u2013 el Notario autoriza la escritura a\u00f1adiendo, bajo su responsabilidad, que juzga suficientes las facultades representativas \u00abacreditadas \u00bb para otorgar la escritura de que se trata, y no hace reserva o advertencia alguna sobre la falta de exhibici\u00f3n de documento aut\u00e9ntico, es porque \u00e9ste se le ha aportado (dicha exhibici\u00f3n es, seg\u00fan el mencionado ar-t\u00edculo 98.1, el medio para \u00abacreditar\u00bb la representaci\u00f3n alegada).<\/p>\n<p>Pero es igualmente cierto que la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente la transcedencia que la Ley atribuye hoy a la valoraci\u00f3n notarial de la suficiencia de la representaci\u00f3n imponen un mayor rigor. Por ello, con expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas o ambiguas como la ahora cuestionada no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido \u00edntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la representaci\u00f3n exigen el mencionado precepto legal y el Reglamento Notarial para que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se trata de una omisi\u00f3n que puede ser f\u00e1cilmente subsanada por el propio Notario autorizante ex art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al tercero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, es indudable que, habi\u00e9ndose constituido el derecho de opci\u00f3n de que se trata con el car\u00e1cter de derecho real y transmisible sin consentimiento del concedente, aunque con la necesidad de previa notificaci\u00f3n notarial a \u00e9ste, la transmisi\u00f3n de tal derecho requiere el cumplimiento de ese requisito pactado. Por ello, debe determinarse ahora si de los t\u00e9rminos de la escritura calificada resulta debidamente acreditado dicho cumplimiento, extremo que habr\u00e1 de ser calificado por el Registrador por lo que resulte de dicha escritura, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la notificaci\u00f3n exigida se le ha acreditado mediante exhibici\u00f3n de la copia autorizada de la correspondiente acta notarial de notificaci\u00f3n al concedente de la opci\u00f3n y especifica los datos identificativos de dicho documento aut\u00e9ntico, se trata de la narraci\u00f3n de un hecho que queda bajo el alcance de la fe p\u00fablica notarial, habida cuenta de presunci\u00f3n de veracidad e integridad que, como ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho, establecen los art\u00edculos 1.218 del C\u00f3digo Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n prescrita en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. De este modo, la relaci\u00f3n o rese\u00f1a de los particulares del acta notarial de notificaci\u00f3n vincula al Registrador en su calificaci\u00f3n, ya que no podr\u00e1 exigir exhibici\u00f3n, inserci\u00f3n, incorporaci\u00f3n o acompa\u00f1amiento de dicho documento aut\u00e9ntico, sin que, por lo dem\u00e1s, se oponga a esta conclusi\u00f3n la norma del art\u00edculo 98.3 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que invoca el Registrador en su calificaci\u00f3n. Este precepto legal se refiere a la eventual exigencia de unir o incorporar a la matriz de los instrumentos p\u00fablicos otorgados por apoderado u otros representantes, no esos documentos aut\u00e9nticos \u2013referidos en los apartados 1 y 2 del mismo art\u00edculo 98\u2013 y que m\u00e1s que complemento son la base imprescindible del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, sino los documentos \u2013normalmente no protocolares\u2013 relativos a otros requisitos o presupuestos que, adem\u00e1s de aquellos documentos aut\u00e9nticos que han de ser objeto de mera rese\u00f1a, sean necesarios para la validez de la actuaci\u00f3n representativa (testimonios judiciales de determinadas autorizaciones, certificaciones sobre requisitos impuestos por las normas administrativas, certificaciones de acuerdos expedidos por \u00f3rganos de personas jur\u00eddicas, etc.). Y aunque, seg\u00fan el fundamento de derecho octavo de la Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002, la norma de dicho apartado 3 del art\u00edculo 98 debe entenderse aplicable no s\u00f3lo a esos documentos referidos que complementen la representaci\u00f3n o apoderamiento del otorgante, sino que tambi\u00e9n habr\u00e1 de aplicarse (en \u00faltimo t\u00e9rmino, ex analog\u00eda, si es que la r\u00fabrica legal de dicho precepto se considera determinante para excluir su aplicaci\u00f3n directa, a pesar de que su colocaci\u00f3n sistem\u00e1tica bien puede deberse \u00fanicamente a la finalidad de servir de contraste con lo establecido en los restantes apartados del mismo art\u00edculo) a cualquier otro documento que no est\u00e9 incluido en el \u00e1mbito de los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 98, lo cierto es que el mencionado apartado 3 del mismo art\u00edculo establece, como presupuesto de aplicaci\u00f3n de la norma que contiene, que se trate de documentos que por exigencia legal haya de ser unido a la matriz (\u00abverbi gratia\u00bb, respecto de la licencia de parcelaci\u00f3n, seg\u00fan la legislaci\u00f3n urban\u00edstica).<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que en el presente supuesto el optante manifiesta en la escritura calificada que el d\u00eda 1 de febrero de 2006, ha notificado mediante acta notarial al concedente la cesi\u00f3n del derecho real de opci\u00f3n de compra a la sociedad ahora cesionaria y el Notario se limita a expresar que se le exhibe y \u00e9l devuelve \u00abcopia\u00bb de dicha notificaci\u00f3n, sin detallar ni siquiera de qu\u00e9 tipo de copia se trata. Por ello, habida cuenta de la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que \u2013como se ha expresado anteriormente\u2013 debe exigirse a todo documento notarial en atenci\u00f3n a sus efectos, y sin necesidad de prejuzgar ahora sobre el contenido concreto que habr\u00eda de tener esa relaci\u00f3n o rese\u00f1a del documento que acredite el cumplimiento del requisito pactado de notificaci\u00f3n al concedente de la opci\u00f3n, debe necesariamente concluirse que en este caso dicha relaci\u00f3n no re\u00fane los presupuestos m\u00ednimos para que el instrumento p\u00fablico calificado produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador \u00fanicamente en los t\u00e9rminos que, especialmente respecto del tercero de los defectos, resultan de los precedentes fundamentos de derecho. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<p>19 marzo 2007<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Dos son las cuestiones que plantea esta Resoluci\u00f3n. En primer lugar, el Centro Directivo traslada su doctrina respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre \u2013que se refiere \u00fanicamente al documento en virtud del cual se acredita una representaci\u00f3n- a otro documento diferente, como es la rese\u00f1a por el Notario, no de una escritura de poder o de nombramiento de administrador, sino de la rese\u00f1a de un documento complementario, en este caso un acta de notificaci\u00f3n, y llega a la conclusi\u00f3n de que en este caso basta tambi\u00e9n con que identifique tal acta y diga que contiene lo que \u00e9l afirma que contiene, sin que el Registrador pueda exigir que se transcriba su contenido. En cambio, tanto en la rese\u00f1a de la escritura de nombramiento de administrador (lo mismo ocurrir\u00eda si se tratase de una escritura de poder), como en la del acta de notificaci\u00f3n, no basta con la aseveraci\u00f3n del Notario de que ha tenido a la vista una \u201ccopia\u201d, puesto que pudiendo ser la copia simple o autorizada, con el diverso valor que tiene una y otra, es necesario que a\u00f1ada que lo que se le exhibi\u00f3 fue una copia autorizada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO NOTARIAL Copia autorizada y copia simple Copia autorizada y copia simple.- 1. En el caso a que se refiere este recurso el t\u00edtulo calificado es una escritura de cesi\u00f3n de un derecho real de opci\u00f3n de compra, otorgada por una misma persona que interviene en nombre de la sociedad cedente y de la cesionaria. 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