{"id":21435,"date":"2016-03-30T17:42:52","date_gmt":"2016-03-30T16:42:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21435"},"modified":"2016-03-31T09:46:57","modified_gmt":"2016-03-31T08:46:57","slug":"dacion-de-fe","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-notarial\/dacion-de-fe\/","title":{"rendered":"Daci\u00f3n de fe"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO NOTARIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Daciondefe\">Daci\u00f3n de fe<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Daci\u00f3n de fe<\/strong>.- Las palabras \u00abdoy fe\u00bb con que terminan corrientemente las escrituras p\u00fablicas no pueden ser elevadas a las categor\u00edas de frase sacramental, cuyo empleo resulte indispensable para cerrar y perfeccionar jur\u00eddicamente el acto, sino que pueden ser sustituidas por otros t\u00e9rminos que acrediten de un modo indubitado que el instrumento entra a gozar de los beneficios de la \u00abfides publica\u00bb, por testimoniar el Notario los presupuestos, hechos, manifestaciones y requisitos que la ley exige para que el acto haga fe, es decir, se tenga por emanado del Poder p\u00fablico y dotado de autenticidad.<\/p>\n<p>29 enero 1931 <\/p>\n<p><strong> Daci\u00f3n de fe<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Joaqu\u00edn Serrano Valverde, notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n\u00famero nueve de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>Son dos los defectos alegados por la Sra. Registradora: a) la identificaci\u00f3n de una otorgante; b) error num\u00e9rico en las valoraciones (el examen de este defecto puede verse en el apartado \u201cERROR. Por inexactitud del t\u00edtulo\u201d).<\/p>\n<p>Para la adecuada resoluci\u00f3n de este expediente debe tenerse en cuenta que en la escritura se hace constar: \u00abIdentifico a los comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a do\u00f1a \u00c1ngeles Mohedano L\u00f3pez, a quien identifico por su Permiso espa\u00f1ol de conducir, siendo adem\u00e1s conocida por los dem\u00e1s comparecientes, seg\u00fan manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.\u00bb, \u00abDe conocer a los otorgantes y todo lo dem\u00e1s consignado en esta escritura. doy fe.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 1960) por el valor que la ley atribuye al documento notarial, es la fe de conocimiento el acto m\u00e1s trascendental de todos cuantos emite el Notario, por ser presupuesto b\u00e1sico para la eficacia del instrumento p\u00fablico el que quede fijada con absoluta certeza la identidad de los sujetos que intervienen, y, por ello, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado prescribe como requisito esencial de validez la obligaci\u00f3n del Notario de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios supletorios legalmente dispuestos (Cfr. Art\u00edculo 27.3 de a Ley del Notariado).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, se ha venido a afirmar que la identificaci\u00f3n del compareciente en un instrumento es la m\u00e1s importante de las calificaciones a que est\u00e1 obligado el Notario, porque sin este juicio previo, pr\u00e1cticamente tendr\u00eda un obst\u00e1culo insalvable para autorizar el otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Esta identificaci\u00f3n que ha de realizar el Notario puede realizarse bien en base a un conocimiento de los comparecientes, bien por haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes o reglamentos (especialmente los previstos en el art\u00edculo 23.2 de la Ley del Notariado). As\u00ed lo diferencia expresamente el art\u00edculo 23.1 de la Ley del Notariado al exigir que los Notarios hayan de dar fe de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.<\/p>\n<p>En el primer caso, el conocimiento, como juicio de ciencia que hace el Notario, no precisa de un conocimiento basado en un trato personal anterior al otorgamiento, sino que m\u00e1s bien es la afirmaci\u00f3n de que quien comparece ante \u00e9l es tenido en la vida ordinaria por quien dice ser, siendo m\u00e1s una cuesti\u00f3n de notoriedad que de un hecho: se puede identificar y dar fe de conocimiento de una persona a\u00fan y cuando no se haya tenido un trato personal y directo con ella. Por ello, se suele decir que m\u00e1s que de fe de conocimiento es m\u00e1s correcto hablar de juicio de identidad, anterior fundamento de derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado y concordantes de su Reglamento, de que o conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.<\/p>\n<p>En el presente expediente, seg\u00fan se deduce del otorgamiento de la escritura, el notario no se ha limitado a dar fe de haberse asegurado de la identidad por los medios supletorios (carn\u00e9s de identificaci\u00f3n o testigos de conocimiento), sino que da fe \u00abde conocer a los otorgantes\u00bb como juicio de ciencia asumida por el notario, independientemente de los medios que haya utilizado para llegar a dicha convicci\u00f3n de \u00abconocimiento- identificaci\u00f3n\u00bb: es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario, y que conforme al art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado crea una presunci\u00f3n de verdad, s\u00f3lo susceptible de impugnaci\u00f3n en sede judicial.<\/p>\n<p>Consecuentemente este defecto debe ser revocado.<\/p>\n<p>6 junio 2006 <\/p>\n<p><strong> Daci\u00f3n de fe<\/strong>.- Cuando se otorga una escritura por un Juez, en ejecuci\u00f3n de sentencia, no es necesario acompa\u00f1ar la sentencia, cuyos particulares quedan cubiertos por la fe p\u00fablica notarial. Ver esta Resoluci\u00f3n, m\u00e1s adelante, bajo el t\u00edtulo \u201cTestimonio: de documentos complementarios\u201d.<\/p>\n<p>4 mayo 2010 <\/p>\n<p><strong> Daci\u00f3n de fe<\/strong>.- Sobre los efectos de la daci\u00f3n de fe de conocimiento del otorgante de una escritura, ver el apartado \u201c<a title=\"ver IDENTIFICACI\u00d3N. Del otorgante de una escritura\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/identificacion\/del-otorgante-de-una-escritura\/\" target=\"_blank\">IDENTIFICACI\u00d3N. Del otorgante de una escritura<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>18 octubre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO NOTARIAL Daci\u00f3n de fe Daci\u00f3n de fe.- Las palabras \u00abdoy fe\u00bb con que terminan corrientemente las escrituras p\u00fablicas no pueden ser elevadas a las categor\u00edas de frase sacramental, cuyo empleo resulte indispensable para cerrar y perfeccionar jur\u00eddicamente el acto, sino que pueden ser sustituidas por otros t\u00e9rminos que acrediten de un modo indubitado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5084],"tags":[5108,1526],"class_list":{"0":"post-21435","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-documento-notarial","7":"tag-dacion-de-fe","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}