{"id":21441,"date":"2016-03-29T09:45:41","date_gmt":"2016-03-29T08:45:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21441"},"modified":"2016-03-31T09:47:00","modified_gmt":"2016-03-31T08:47:00","slug":"derechos-de-tanteo-y-retracto-por-transmisiones-de-v-p-o-en-galicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/vivienda\/derechos-de-tanteo-y-retracto-por-transmisiones-de-v-p-o-en-galicia\/","title":{"rendered":"Derechos de tanteo y retracto por transmisiones de V.P.O. en Galicia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>VIVIENDA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Derechos de tanteo y retracto por transmisiones de V.P.O. en Galicia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Derechos de tanteo y retracto por transmisiones de V.P.O. en Galicia<\/strong><\/p>\n<p>1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es si la enajenaci\u00f3n por venta de una vivienda sujeta al r\u00e9gimen de viviendas de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica se halla sujeta a las limitaciones derivadas del T\u00edtulo 11 de la Ley 4\/2003 de 29 de julio, de vivienda de Galicia y especialmente de la derivada de sus art\u00edculos 35 a 38 que establecen unos derechos de tanteo y retracto a favor de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica y que vedan el acceso al Registro de la Propiedad en tanto no se acredite que se han llevado a cabo las notificaciones previstas en el articulado. Es de tener en cuenta que la disposici\u00f3n transitoria segunda establece que lo dispuesto en dicho t\u00edtulo 11 \u00abser\u00e1 de aplicaci\u00f3n desde la entrada en vigor de la presente ley a todas las edificaciones, cualquiera que sea la fecha de construcci\u00f3n de las mismas\u00bb. Tambi\u00e9n es se\u00f1alable, por lo que luego se dir\u00e1, que la falta de notificaci\u00f3n fue subsanada por el interesado y la inscripci\u00f3n reclamada se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>2. El Notario recurrente basa su recurso en primer lugar en la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda que fija en 1970 en base a determinada documentaci\u00f3n que aporta junto con el recurso. Del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n y sujeto a la calificaci\u00f3n objeto de este procedimiento resulta que los vendedores adquirieron en 2002 del Instituto Galego da Vivienda y Solo sin reserva alguna. El contenido del Registro de la Propiedad coincide en que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del transmitente es del a\u00f1o 2002.<\/p>\n<p>Como pone de relieve el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria debe rechazarse cualquier pretensi\u00f3n que se base en documentos no presentados en tiempo y forma por lo que la resoluci\u00f3n de este recurso debe hacerse sin tener en cuenta dichas alegaciones ni la documentaci\u00f3n en que se basan.<\/p>\n<p>Si el Notario consideraba que los datos que publicaba el Registro, amparados por la presunci\u00f3n de exactitud, eran err\u00f3neos tendr\u00eda que haberlo puesto de relieve en el momento procedimental oportuno pero no puede pretender ahora destruir la presunci\u00f3n derivada del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>3. En segundo lugar afirma el recurrente que la norma vigente no puede aplicarse a las viviendas adquiridas antes de la entrada en vigor de la Ley (6 de febrero de 2004) si el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo no hubiera establecido tanteo y retracto voluntario, al amparo de la legislaci\u00f3n entonces vigente, pues ello evidenciar\u00eda que los adquirentes ya hab\u00edan cumplido los requisitos de permanencia temporal. Dicho argumento no puede aceptarse si se tiene en cuenta:<\/p>\n<p>a) que la norma no tiene reserva alguna en relaci\u00f3n a la fecha de adquisici\u00f3n de la vivienda enajenada sujeta a tanteo y retracto, b) que bien al contrario la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley Gallega extiende el r\u00e9gimen aplicable a cualquier vivienda con independencia de la fecha de adquisici\u00f3n, c) que el argumento se basa en una conjetura, la de considerar que de no haber transcurrido el plazo entonces establecido para la enajenaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n a tanteo y retracto la Administraci\u00f3n los habr\u00eda hecho constar en la escritura.<\/p>\n<p>4. Finalmente alega el recurrente que otra interpretaci\u00f3n implicar\u00eda la retroactividad de la norma y la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 9 y 33. Este motivo debe ser igualmente rechazado. Por un lado el r\u00e9gimen de las viviendas de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica se caracteriza por su larga duraci\u00f3n y por la imposici\u00f3n al dominio de una serie de restricciones a las facultades de uso, disfrute y disposici\u00f3n. La observancia de estas restricciones est\u00e1 encomendada a la Administraci\u00f3n la cual dispone de medios jur\u00eddicos diversos para llevarla a cabo. En los largos a\u00f1os transcurridos desde la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de este tipo de viviendas no siempre la Administraci\u00f3n ha sido capaz de cumplir con su obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de la Ley, no solo por incapacidad operativa, sino tambi\u00e9n por insuficiencia de los medios jur\u00eddicos de los que dispon\u00eda. Por esta raz\u00f3n, en diversas reformas y por distintas Administraciones (estatales, auton\u00f3micas) se han incorporado soluciones jur\u00eddicas que permitiesen el mejor cumplimiento de la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las viviendas de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica. Estas reformas se han aplicado a las viviendas sujetas al r\u00e9gimen con independencia de la fecha de su publicaci\u00f3n y solo, cuando la reforma ha implicado nuevas limitaciones para los particulares se ha excluido de su r\u00e9gimen a las viviendas sujetas a normas anteriores (confr\u00f3ntese por ejemplo el contenido de la disposici\u00f3n transitoria quinta del Real Decreto-Ley 31\/1978, de 31 de octubre, sobre Pol\u00edtica de Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial y con las disposiciones transitorias segunda y duod\u00e9cima de su reglamento 3148\/1978, de 10 de noviembre con la disposici\u00f3n transitoria tercera del Real Decreto 1932\/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiaci\u00f3n de actuaciones protegibles en materia de vivienda del plan 1992-1995). N\u00f3tese que con la regulaci\u00f3n introducida por la Ley Gallega no se agrava un \u00e1pice la situaci\u00f3n de los titulares de la vivienda enajenada: los derechos de tanteo y retracto ni privan de la facultad de disposici\u00f3n ni imponen el cumplimiento de otras condiciones que las ya establecidas en la Ley (se\u00f1alada mente la existencia de un precio m\u00e1ximo y las condiciones que han de reunir los compradores). Pero es que a\u00fan si se admitiese lo contrario no es desde luego este procedimiento el adecuado para apreciar una eventual inconstitucionalidad de la norma pues la competencia para ello esta atribuida, en exclusiva, al Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p>5 octubre 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VIVIENDA Derechos de tanteo y retracto por transmisiones de V.P.O. en Galicia Derechos de tanteo y retracto por transmisiones de V.P.O. en Galicia 1. 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