{"id":21449,"date":"2016-03-26T09:50:08","date_gmt":"2016-03-26T08:50:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21449"},"modified":"2016-03-31T09:53:57","modified_gmt":"2016-03-31T08:53:57","slug":"vivienda-familiar-actos-dispositivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/vivienda\/vivienda-familiar-actos-dispositivos\/","title":{"rendered":"Vivienda familiar: actos dispositivos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>VIVIENDA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Vivienda familiar: actos dispositivos<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Constituida hipoteca por el nudo propietario de una vivienda que constituye el hogar familiar, no es necesario el consentimiento del otro que exige el art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil, pues el hecho de que la vivienda sea el hogar de la familia se deber\u00e1 a la particular relaci\u00f3n con el usufructuario, pero no a la existencia de la nuda propiedad, que es lo que se hipoteca.<\/p>\n<p>26 octubre 1987<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- Heredada una casa por tres hermanos, casados, y vendida seguidamente a otra persona, la Direcci\u00f3n no considera necesario el consentimiento de los c\u00f3nyuges ni la autorizaci\u00f3n judicial o la declaraci\u00f3n de no constituir la vivienda familiar, pues entiende que no deben imaginarse hipot\u00e9ticos derechos individuales de un comunero sobre el uso y goce de la cosa com\u00fan, los cuales no derivar\u00edan naturalmente del t\u00edtulo de comunidad, sino de un eventual acuerdo comunitario posterior que no consta y que, por cierto, vendr\u00eda a entorpecer la extinci\u00f3n de comunidad. Dicho esto, que resuelve el fondo del asunto, la Direcci\u00f3n aclara que la manifestaci\u00f3n de no constituir vivienda familiar la finca vendida no puede deducirse del hecho de que el disponente figure en la escritura con un domicilio distinto, ni tampoco basta la expresi\u00f3n de que se vende \u00ablibre de cargas, grav\u00e1menes ni arrendamientos\u00bb.<\/p>\n<p>10 noviembre 1987<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- Vendida una vivienda privativa del marido por su apoderado, la Direcci\u00f3n entiende, frente al criterio del Registrador, que el representante puede hacer la declaraci\u00f3n de no constituir el domicilio conyugal, sin ser precisa la manifestaci\u00f3n personal del disponente. El fin de esta declaraci\u00f3n no es otro que sentar una presunci\u00f3n de validez del acto que permita su inscripci\u00f3n, pero no proteger definitivamente al adquirente, a\u00f1adiendo que aun faltando esa manifestaci\u00f3n no podr\u00eda negarse el asiento si de otro modo se justificase fehacientemente que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia. En cuanto a las facultades del apoderado, la Direcci\u00f3n entiende que quien tiene poder para vender una finca, lo tiene tambi\u00e9n para realizar las declaraciones que ordinariamente han de realizar los vendedores para que la venta quede escriturada e inscrita, y entre ellas hay que incluir la que aqu\u00ed se examina, igual que ocurre con la designaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes o las relativas a la situaci\u00f3n arrendaticia de la finca.<\/p>\n<p>17 diciembre 1987<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- Con motivo de la venta de una vivienda por sus due\u00f1os -dos hermanos que la hab\u00edan adquirido por herencia de sus padres, por mitades indivisas-, el Registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no constar el consentimiento de sus c\u00f3nyuges, o la autorizaci\u00f3n judicial, o la manifestaci\u00f3n de no ser la vivienda habitual. La Direcci\u00f3n revoca la nota afirmando que excluida la posibilidad de que la cuota de un part\u00edcipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impedir\u00eda al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el car\u00e1cter de vivienda habitual y familiar, que es lo que la ley trata de proteger, no puede predicarse de la que ocupan simult\u00e1neamente las familias de los dos part\u00edcipes, porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa com\u00fan que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 que a permitir el uso en per\u00edodos discontinuos, lo que pone de relieve por la pluralidad de viviendas que deber\u00eda tener a disposici\u00f3n cada uno de los comuneros que ninguna de ellas tendr\u00eda el car\u00e1cter de singular que exige la habitualidad. A\u00f1adiendo que si nadie debe permanecer en la indivisi\u00f3n y cualquiera de los comuneros puede obligar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, al ser \u00e9sta indivisible, esta forma de extinguir la comunidad no puede verse condicionada al consentimiento de los c\u00f3nyuges de los otros titulares, ni a la autorizaci\u00f3n judicial supletoria, pues ello supondr\u00eda introducir un condicionamiento o limitaci\u00f3n a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n que es de orden p\u00fablico, favorecida y estimulada por el legislador.<\/p>\n<p>27 junio 1994<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- La manifestaci\u00f3n de no constituir el domicilio habitual la vivienda vendida es necesaria cuando la Ley que rija las relaciones entre c\u00f3nyuges exija el consentimiento de ambos para disponer sobre la vivienda habitual. No se da esta circunstancia cuando el vendedor manifiesta que tiene dos residencias -M\u00f3naco y Buenos Aires- y dos domicilios accidentales -Boston y la propia finca que se enajena-. Por otra parte, los datos concretos que resultan del documento que motiv\u00f3 este recurso no permiten deducir cu\u00e1l es la Ley reguladora de los efectos del matrimonio del vendedor (el vendedor es argentino y su esposa, seg\u00fan el Registro, espa\u00f1ola; consta que existe un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n pactado en capitulaciones, inscrito en el Registro Civil). Por tanto, no se puede considerar que exista defecto, sin perjuicio de la facultad del Registrador, que debe apreciar la aptitud y la capacidad legal necesaria para el acto realizado, de exigir la acreditaci\u00f3n de la Ley reguladora de los efectos del matrimonio y su concreto contenido.<\/p>\n<p>13 enero 1999<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- Ver en REGIMEN MATRIMONIAL, \u00abConvenio de separaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>25 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- Constituida hipoteca por una persona casada de vecindad catalana sobre una finca de su propiedad, manifestando que no tiene car\u00e1cter de \u201cvivienda conyugal\u201d, y suspendida su inscripci\u00f3n por entender el Registrador que la anterior expresi\u00f3n no es equivalente a \u201cvivienda familiar\u201d, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a revoc\u00f3 la calificaci\u00f3n fund\u00e1ndose en que la expresi\u00f3n utilizada no pod\u00eda tener otra finalidad que la de dar por cumplido el mandato contenido en el art\u00edculo 91 del Reglamento Hipotecario, y la Direcci\u00f3n estima firme el auto y rechaza el recurso afirmando que \u201cla aplicaci\u00f3n del mandato normativo contenido en la disposici\u00f3n adicional 7\u00aa de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial impide ahora revisar la decisi\u00f3n del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, ya que la manifestaci\u00f3n de la parte deudora de que la vivienda hipotecada no tiene car\u00e1cter de vivienda conyugal, debe interpretarse conforme a las previsiones legales del Derecho Civil Especial de Catalu\u00f1a (art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a). <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>17 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- Hechos: se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de un inmueble situado en Barcelona, otorgada por una viuda vecina de Madrid, porque, seg\u00fan el Registrador, es necesaria la manifestaci\u00f3n de la vendedora de que la finca transmitida no constituye domicilio com\u00fan o de pareja estable de dicha se\u00f1ora o, en su caso, el consentimiento del otro conviviente \u2013o autorizaci\u00f3n judicial supletoria-, conforme a los art\u00edculos 11 y 28 de la Ley 10\/1998, de 15 de julio (Parlamento de Catalu\u00f1a), de Uniones estables de Pareja. La Direcci\u00f3n rechaza el criterio del Registrador con los siguientes argumentos: a) Los art\u00edculos citados no establecen que para que el conviviente titular de una vivienda privativa suya pueda disponer de ella deba justificar que no tiene la condici\u00f3n de vivienda com\u00fan, ni le imponen que al tiempo de la disposici\u00f3n niegue tal car\u00e1cter de la vivienda que transmite si no concurre el consentimiento del otro conviviente. Establecen \u00fanicamente que si la vivienda es efectivamente la com\u00fan del disponente y su conviviente, esa enajenaci\u00f3n por el titular sin contar con el conviviente y sin formular aquella manifestaci\u00f3n ser\u00e1 ineficaz; y que, en cambio, si se ha formulado esta manifestaci\u00f3n, aunque sea inexacta, ser\u00e1 suficiente para proteger al adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. b) El Registrador no puede presumir que la finca transmitida tenga la condici\u00f3n de vivienda com\u00fan del transmitente y de un eventual conviviente suyo en uni\u00f3n estable de pareja; su calificaci\u00f3n s\u00f3lo puede realizarla por lo que resulta del documento presentado y de los asientos del Registro (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) y no puede extenderla a otros elementos, m\u00e1xime cuando se trata de una escritura p\u00fablica en la que el Notario ha ejercido un control de la legalidad de ese concreto negocio jur\u00eddico. c) Si bien es cierto que los actos que puedan estar viciados no deben acceder al Registro de la Propiedad, no es menos cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripci\u00f3n de un acto a la plena justificaci\u00f3n de esta validez, ni siquiera a la afirmaci\u00f3n por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante. d) La manifestaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil y la exigencia de tal manifestaci\u00f3n tal como la impone el art\u00edculo 91.1 del Reglamento Hipotecario no ser\u00edan aplicables en este caso, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990, conforme a la cual, a falta de norma que as\u00ed lo establezca, no cabe asimilar bajo un mismo r\u00e9gimen a las uniones estables de pareja y a las uniones matrimoniales. e) Finalmente, si del Registro no resultare ese car\u00e1cter de vivienda com\u00fan, no podr\u00e1 rechazarse la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n a favor del adquirente so pretexto de la omisi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del disponente al respecto cuando la citada Ley del Parlamento de Catalu\u00f1a no exige tal manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 junio 2004<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es determinar la naturaleza que tiene el consentimiento del c\u00f3nyuge no titular en la disposici\u00f3n de la vivienda habitual conforme al art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Son hechos a tener en cuenta en su resoluci\u00f3n los siguientes: Se trata de una escritura de novaci\u00f3n modificativa de otra de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, que otorgan \u00abBanco Santander Central Hispano, S.A.\u00bb, como parte acreedora y los c\u00f3nyuges Do\u00f1a Marleni Romero Alvarado y don Jos\u00e9 Alberto de las Heras Garc\u00eda, como parte deudora.<\/p>\n<p>La finca que se hipoteca, que es una vivienda, le pertenece con car\u00e1cter privativo, por compra en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, a do\u00f1a Marleni Romero Alvarado. La hipoteca la constituye \u00fanicamente do\u00f1a Marleni Romero Alvarado sin manifestar que la finca no sea su domicilio conyugal y sin que conste el consentimiento expreso a la constituci\u00f3n de la hipoteca por parte de su esposo don Jos\u00e9 Alberto de las Heras Garc\u00eda, que interviene en la escritura a efectos de recibir junto con su esposa el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>En el otorgamiento de la escritura se dice: \u00abOtorgamiento y autorizaci\u00f3n: \u2026Leen los comparecientes, \u2026esta escritura; enterados, la aprueban y firman conmigo, el Notario\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n es del siguiente tenor: \u00abCalificaci\u00f3n. Aunque el pr\u00e9stamo lo reciben ambos c\u00f3nyuges, es insuficiente la comparecencia del esposo a efectos de entender que consiente la constituci\u00f3n de la hipoteca que realiza su esposa sobre la citada finca, porque lo \u00fanico que se dice que hace dicho se\u00f1or es recibir el pr\u00e9stamo que es un acto jur\u00eddico distinto de la constituci\u00f3n de hipoteca. En consecuencia se tiene que completar la escritura, bien manifestando la hipotecante que la finca no constituye su domicilio familiar habitual o bien consignando que la hipoteca constituida sobre la finca registral 61.196 se constituye por la hipotecante con el consentimiento de su citado esposo\u00bb.<\/p>\n<p>2. El defecto debe ser revocado. El art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil determina que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual aunque pertenezca a uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que en el supuesto de titularidad privativa, el poder de disposici\u00f3n corresponde exclusivamente al c\u00f3nyuge titular, de tal modo que el consentimiento exigido de su consorte tiene el car\u00e1cter de un asentimiento, que se presenta como una declaraci\u00f3n de voluntad de conformidad con el negocio jur\u00eddico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un c\u00f3nyuge concede su aprobaci\u00f3n a un acto en el que no es parte.<\/p>\n<p>Y seg\u00fan se deduce del t\u00edtulo aportado y de la misma nota de calificaci\u00f3n esto es lo que sucede en el presente caso. El acto dispositivo es realizado por el c\u00f3nyuge titular, y su consorte consiente, como as\u00ed se deduce del otorgamiento, en dicho acto dispositivo, dando el Notario fe de dicho consentimiento, conforme al art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso, consiste en decidir si, en una escritura de cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria recayente sobre una vivienda, la identificaci\u00f3n del hipotecante como persona \u00abseparada\u00bb sin mayor precisi\u00f3n, es suficiente para poder hipotecar una vivienda que adquiri\u00f3 casada bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o bien, debe ser complementada con la manifestaci\u00f3n de que la vivienda hipotecada no es la habitual de la familia.<\/p>\n<p>2. Coinciden Notario y Registrador de la Propiedad en que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ante una situaci\u00f3n de separaci\u00f3n matrimonial, no hay m\u00e1s estado civil que el derivado de la separaci\u00f3n judicial, manteniendo ambos que la separaci\u00f3n de hecho no es un estado civil. Con este planteamiento inicial, sin embargo disienten en el caso concreto. El Notario entiende que si no hay m\u00e1s estado civil que el derivado de la separaci\u00f3n judicial, la expresi\u00f3n \u00abseparado\u00bb no puede hacer otra referencia que a esa situaci\u00f3n o estado civil, por lo que, en el caso concreto, para hipotecar la vivienda privativa, no es necesaria la manifestaci\u00f3n de que no es la habitual de la familia. El Registrador, partiendo de la misma idea que el Notario, entiende que la separaci\u00f3n de hecho, sin ser estado civil, es una situaci\u00f3n cualificada, no equiparable a la separaci\u00f3n judicial, pero cuya calificaci\u00f3n no obsta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3. Ciertamente el estado civil es un concepto hist\u00f3rico y variable, por lo que se han calificado de situaciones dudosas, entre otras las de separado judicialmente o de hecho, por cuanto en ellas, subsiste el matrimonio que determina el indiscutido estado civil de casado. Esas situaciones de separaci\u00f3n producen sus propios y peculiares efectos reconocidos por la legislaci\u00f3n, efectos que son muy distintos, tanto en el \u00e1mbito sucesorio, personal o familiar, como en el patrimonial, seg\u00fan la separaci\u00f3n sea legal o simple separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>4. Uno de esos efectos, tiene que ver con la aplicaci\u00f3n o no de la norma de protecci\u00f3n familiar recogida en el art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed cuando el transmitente est\u00e1 separado legal o judicialmente (al igual que ocurrir\u00eda si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestaci\u00f3n alguna a los efectos previstos en el art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2004); sin embargo, no ocurre as\u00ed en la separaci\u00f3n de hecho, en la que por no haber tenido lugar el control y garant\u00eda que en orden a la protecci\u00f3n y estabilidad familiar, supone la sentencia judicial de separaci\u00f3n, subsiste inc\u00f3lume el fundamento y finalidad de la norma reguladora de los l\u00edmites a que est\u00e1 sujeta la facultad de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge titular sobre la vivienda habitual de la familia.<\/p>\n<p>5. Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n y reconocido por este Centro Directivo (cfr. por todos, la Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2003) que el estado civil de los otorgantes de las escrituras p\u00fablicas que acceden al Registro de la Propiedad no necesita ser acreditado, bastando la declaraci\u00f3n del interesado, pues los datos registrales sobre estado civil son extra\u00f1os a la legitimaci\u00f3n registral (art. 38 L.H.), como lo son tambi\u00e9n a la fe p\u00fablica notarial (cfr. art. 187.3.\u00ba del Reglamento Notarial), debe pronunciarse esta resoluci\u00f3n acerca de si la expresi\u00f3n \u00abseparado\u00bb que utiliza la escritura que motiva este recurso es suficiente, para considerar al otorgante \u00abseparado legalmente\u00bb, tesis que sostiene el Notario recurrente, o por el contrario, para considerarlo como tal, debe ir acompa\u00f1ado de la expresi\u00f3n \u00abjudicialmente o legalmente\u00bb tesis sostenida por el Registrador.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial al se\u00f1alar las circunstancias que ha de recoger la escritura p\u00fablica, relativas al estado civil de las personas, se refiere \u00fanicamente a los estados civiles de \u00absoltero, casado, viudo o divorciado\u00bb, en tanto que la regla 9.\u00aa) del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario, establece que trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas, se har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n \u00absi el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado\u00bb.<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal de esos preceptos nos podr\u00eda conducir a pensar que bastar\u00eda la simple expresi\u00f3n de \u00abseparado o separada\u00bb para referirse al estado civil o situaci\u00f3n de separaci\u00f3n legal o judicial; sin embargo, la seguridad y firmeza que debe predicarse de los derechos, situaciones, y posiciones jur\u00eddicas que se crean o derivan de los instrumentos p\u00fablicos notariales (art. 17 bis de la Ley del Notariado) y de los pronunciamientos registrales, (art. 34 y 38 LH), por los especiales efectos que a ambos reconoce el ordenamiento jur\u00eddico, exigen que esa determinaci\u00f3n no presente ambig\u00fcedad alguna, lo que en el caso que nos ocupa, exige que la situaci\u00f3n de separaci\u00f3n del otorgante, se complemente con la expresi\u00f3n \u00abjudicial\u00bb o \u00ablegalmente\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>17 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- 1. En el caso al que se refiere el presente recurso el Registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una vivienda, privativa del vendedor, porque a su juicio es necesario que conste el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal de la esposa de dicho vendedor, no obstante haber comparecido \u00e9sta al otorgamiento a los solos efectos de prestar el consentimiento a la transmisi\u00f3n, por constituir hasta entonces el domicilio familiar.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto del Notario, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36\/2006, establece que \u00absi se trata de escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditar\u00e1n ante el Notario autorizante sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p>En lo relativo a los Registradores y a la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos -analizados en la Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007-, en la disposici\u00f3n por la que se establece que \u00abNo se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u00bb -art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria-. En tal caso, esto es, inexistencia de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entender\u00e1 que tales escrituras est\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable, pudi\u00e9ndose subsanar \u00e9ste a trav\u00e9s de otra escritura \u00aben la que consten todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal\u00bb (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) -art\u00edculo 254.4 de la misma Ley-.<\/p>\n<p>Como todas, estas normas que imponen la consignaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes en el otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas que tengan por objeto determinados actos y contratos sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascedencia tributaria, han de ser interpretadas atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>A tal efecto, al aplicar la norma del art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual aunque pertenezca a uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos -o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial-, no puede desconocerse que en el supuesto de titularidad privativa el poder de disposici\u00f3n corresponde exclusivamente al c\u00f3nyuge titular, de tal modo que el consentimiento exigido de su consorte tiene el car\u00e1cter de un asentimiento, que se presenta como una declaraci\u00f3n de voluntad de conformidad con el negocio jur\u00eddico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un c\u00f3nyuge concede su aprobaci\u00f3n a un acto en el que no es parte. Por ello, habida cuenta que al prestar su consentimiento el c\u00f3nyuge del disponente ni transmite ni realiza ning\u00fan otro acto de trascendencia tributaria, carece de justificaci\u00f3n la exigencia de constancia de su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>7 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- 1. El problema que plantea el presente recurso consiste en dilucidar si, establecido en el convenio regulador de un divorcio que la esposa quedar\u00e1 como propietaria de la vivienda familiar y a cargo de los hijos menores y podr\u00e1 vender tal vivienda siempre que, al adquirir otra lo haga por partes iguales para ella y los hijos, necesita el concurso del padre para la compra de la nueva vivienda, con objeto de controlar si la vivienda adquirida es aqu\u00e9lla a la que se refiere el convenio, es decir, consecuencia de la venta de la vivienda familiar. El convenio se testimonia en la escritura, y en \u00e9sta se hace constar que la compra se realiza seg\u00fan lo establecido en la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>2. La recurrente estima que el consentimiento del padre se prest\u00f3 por anticipado en el convenio regulador, por lo que ella no hace sino cumplir una obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 en tal convenio, y, por tanto se trata de la ejecuci\u00f3n de un acto debido, no necesit\u00e1ndose en consecuencia nuevo consentimiento de su exmarido.<\/p>\n<p>3. El recurso ha de ser estimado, y ello por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) El Registrador exige una prueba concluyente de car\u00e1cter p\u00fablico, consistente en demostrar que es el dinero de la venta anterior el que se emplea ahora como si se tratara de destruir una presunci\u00f3n legal, que no existe en absoluto;<\/p>\n<p>b) Este tipo de pactos es uno de los que dan raz\u00f3n de ser al convenio regulador, pues permite actuar a uno de los c\u00f3nyuges (precisamente el que tiene la custodia de los hijos) sin necesidad de obtener el consentimiento del otro, que por ello se presta anticipadamente<\/p>\n<p>c) En el mismo Convenio se contiene otra garant\u00eda para que el padre y los hijos no puedan ser defraudados, y es la notificaci\u00f3n posterior de la venta y la compra realizadas; por ello, tal notificaci\u00f3n posterior est\u00e1 presuponiendo que no har\u00e1 ninguna falta que vuelva a prestar consentimiento. En consecuencia, bastar\u00e1 con exigir la pr\u00e1ctica de tal notificaci\u00f3n, sin que sea necesario un posterior consentimiento.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- En el apartado \u201cCATALU\u00d1A. Hipoteca sobre vivienda: declaraci\u00f3n sobre si constituye o no el hogar familiar\u201d, se recoge una Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de aquella Comunidad Aut\u00f3noma en la que se plantea el problema de hipoteca constituida por dos personas: una, casada y titular de la nuda propiedad, manifestaba, por s\u00ed y como apoderado de su esposa, que no constitu\u00eda la vivienda familiar; la otra, casada y titular del usufructo, no hizo ninguna manifestaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>20 diciembre 2009<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: actos dispositivos<\/strong>.- Se plantea en este recurso (que puede verse en el apartado \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/regimen-matrimonial\/convenio-de-separacion\/\">R\u00c9GIMEN MATRIMONIAL. Convenio de separaci\u00f3n<\/a>\u201d) si la sentencia que adjudica la vivienda familiar \u2013que no es ganancial- a la esposa, es t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>7 julio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Tal como est\u00e9 redactada la Resoluci\u00f3n, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia bas\u00f3 exclusivamente su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 91 del Reglamento Hipotecario, sin hacer menci\u00f3n de ning\u00fan art\u00edculo del C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VIVIENDA Vivienda familiar: actos dispositivos Constituida hipoteca por el nudo propietario de una vivienda que constituye el hogar familiar, no es necesario el consentimiento del otro que exige el art\u00edculo 1.320 del C\u00f3digo Civil, pues el hecho de que la vivienda sea el hogar de la familia se deber\u00e1 a la particular relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5105],"tags":[1526,5111],"class_list":{"0":"post-21449","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-vivienda","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-vivienda-familiar-actos-dispositivos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}