{"id":21451,"date":"2016-03-25T09:54:04","date_gmt":"2016-03-25T08:54:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21451"},"modified":"2016-03-31T09:57:34","modified_gmt":"2016-03-31T08:57:34","slug":"vivienda-familiar-derecho-de-uso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/vivienda\/vivienda-familiar-derecho-de-uso\/","title":{"rendered":"Vivienda familiar: derecho de uso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>VIVIENDA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Vivienda familiar: derecho de uso<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Suspendida la inscripci\u00f3n del derecho al uso de la vivienda familiar, atribuido a un c\u00f3nyuge en una sentencia de separaci\u00f3n por no fijarse su duraci\u00f3n temporal y no precisarse la naturaleza del derecho atribuido, la Direcci\u00f3n revoca la nota con los siguientes argumentos: 1) En cuanto al derecho concedido, y si bien es cierto que el fallo de la sentencia dec\u00eda \u201cSe concede la vivienda familiar a D\u00aa&#8230;\u201d, aunque lo determinante en una resoluci\u00f3n judicial sea el fallo y \u00e9ste pueda ser confuso, dicho fallo ha de ser interpretado en funci\u00f3n del contenido de los fundamentos de la sentencia, y es claro, seg\u00fan \u00e9stos, que lo que se est\u00e1 atribuyendo es el uso de la vivienda familiar. 2) En cuanto al plazo, este no es imprescindible, porque: a) No se trata de un propio derecho real ni tiene car\u00e1cter patrimonial, sino que es de orden familiar y para su eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposici\u00f3n de tal vivienda. b) Aunque no se se\u00f1ale un plazo de duraci\u00f3n, siempre tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, que ser\u00e1 la vida del c\u00f3nyuge a quien se atribuye. c)La atribuci\u00f3n de este derecho no es irrevocable, pues, como parte de las medidas que acuerda el Juez en los casos de separaci\u00f3n y divorcio, habr\u00e1n de cambiarse cuando se alteren las circunstancias (art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil), con lo que el se\u00f1alamiento de un plazo de duraci\u00f3n podr\u00eda inducir a confusi\u00f3n siendo tal plazo, por su naturaleza, esencialmente prorrogable.<\/p>\n<p>20 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de si puede hacerse constar en el Registro el uso a favor de la esposa, en un matrimonio sin hijos, de una vivienda familiar, siendo as\u00ed que tal vivienda est\u00e1 inscrita a favor de dicha esposa como bien privativo.<\/p>\n<p>2. Tiene raz\u00f3n la calificaci\u00f3n del registrador al decir que el uso y disfrute de la vivienda, en el presente caso, viene atribuido por el derecho de propiedad que sobre la vivienda se ostenta. Por ello, en principio, carece de inter\u00e9s y raz\u00f3n de ser la constancia registral que se solicita.<\/p>\n<p>Podr\u00eda ser otra la soluci\u00f3n si, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la sentencia de divorcio, se hubieran hecho las alegaciones y presentado los documentos que se presentan con la interposici\u00f3n del recurso, y que, en este momento no pueden ser tenidos en cuenta por imperativo del art\u00edculo 326, p\u00e1rrafo 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, que impide que, en este momento procedimental, se tengan en cuenta nuevas alegaciones o documentos que el Registrador no pudo tener en cuenta en el momento de formular su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de que la interesada pueda volver a presentar toda la documentaci\u00f3n en el registro, para nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir una sentencia reca\u00edda en proceso de divorcio, por la que se revoca la inicial atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la esposa, asign\u00e1ndolo al marido.<\/p>\n<p>2. Como pone de relieve el recurrente, y se desprende con claridad de los hechos anteriormente narrados, lo que la sentencia refleja en su fallo es la adjudicaci\u00f3n del uso de la vivienda familiar al marido. En ning\u00fan momento se hace en dicho fallo declaraci\u00f3n alguna acerca del derecho de arrendamiento que el adjudicatario, por un t\u00edtulo totalmente ajeno al proceso, ostenta sobre la vivienda. S\u00ed se alude al arrendamiento en los antecedentes de hecho de la sentencia, pero no con car\u00e1cter sustantivo o decisorio, sino s\u00f3lo como uno m\u00e1s de los elementos que el Tribunal ha tomado en consideraci\u00f3n para formar su juicio. Consecuentemente, lo que se pretend\u00eda con la presentaci\u00f3n de la sentencia en el Registro era la inscripci\u00f3n del derecho de uso, en modo alguno la del arrendamiento. Por ello carece de fundamento la calificaci\u00f3n negativa del registrador.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es claro que nada se opone a la registraci\u00f3n pretendida, por cuanto el derecho de uso, si bien de naturaleza, personal o real, discutida, limita las facultades dispositivas del propietario de la finca (art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil), por lo que incuestionablemente merece la protecci\u00f3n registral. Con ello se evita la aparici\u00f3n de eventuales terceros que, ante la falta de inscripci\u00f3n del uso, invoquen la protecci\u00f3n que dispensa el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. Y en el caso debatido se dan los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n: reconocimiento judicial del derecho de uso en un proceso de crisis matrimonial (art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Civil), atribuci\u00f3n del mismo al c\u00f3nyuge no propietario de la vivienda (si se atribuyera al que ya es due\u00f1o la inscripci\u00f3n del uso ser\u00eda innecesaria; cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2007), e inscripci\u00f3n registral de la vivienda a favor del otro c\u00f3nyuge (si lo estuviera a favor de tercero el uso no ser\u00eda inscribible, pues las resultas del proceso de separaci\u00f3n o divorcio s\u00f3lo pueden alcanzar a los c\u00f3nyuges, no a terceros; cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 y Resoluciones de 28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005).<\/p>\n<p>Ciertamente, en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia peculiar, cual es que la adquisici\u00f3n de la propiedad de la vivienda por el c\u00f3nyuge no adjudicatario se haya producido despu\u00e9s de la sentencia que reconoce el uso al otro. Por lo dem\u00e1s, de no haberse producido dicha adquisici\u00f3n la sentencia no hubiera podido inscribirse (al pertenecer la vivienda a un tercero). Pero, para cuando el fallo judicial se presenta en el Registro la finca est\u00e1 inscrita a nombre de la esposa, por lo que, conforme a lo antes razonado, nada se opone a la inscripci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta es que la nueva situaci\u00f3n creada por la adquisici\u00f3n de la vivienda por la esposa pueda llevar al Tribunal a decidir en el futuro, como claramente permite el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil, la modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas ante un cambio significativo de las circunstancias que sirvieron de base para adoptarlas (y eso es precisamente lo que pretende la esposa con la demanda de modificaci\u00f3n de las medidas del divorcio que ha presentado en el Juzgado).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>19 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. Habi\u00e9ndose presentado en el Registro de la Propiedad mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n de uso y disfrute de vivienda familiar, la Registradora deniega la pretendida anotaci\u00f3n por aparecer la vivienda en cuesti\u00f3n inscrita a favor de persona distinta que no fue parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, las exigencias del tracto sucesivo determinan la confirmaci\u00f3n de la nota recurrida, toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales; si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr., art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, consideraci\u00f3n \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita, si no consta que el respectivo titular haya otorgado el t\u00edtulo en cuya virtud se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con estos preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan de registro.<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que no pueden ser considerados en el recurso los documentos que el Registrador no ha tenido a la vista a la hora de extender la nota de calificaci\u00f3n impugnada (art\u00edculo 117 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>18 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. Se presenta en el registro mandamiento ordenando la inscripci\u00f3n del uso de la vivienda familiar (inscrita por mitad y proindiviso a favor de los c\u00f3nyuges) a favor de la esposa. Se acompa\u00f1a testimonio de sentencia en que se dispone dicha atribuci\u00f3n de uso \u00abhasta que se proceda a la venta o divisi\u00f3n de dicho inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por hallarse actualmente inscrita la mitad de la finca que anteriormente pertenec\u00eda al marido a favor de otra persona que no ha tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento.<\/p>\n<p>La interesada recurre aportando documentaci\u00f3n acreditativa del conocimiento y la intervenci\u00f3n en el juicio de divisi\u00f3n de tal adquirente.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 326 de la ley Hipotecaria impide tener en cuenta en este momento procedimental documentos no aportados al Registrador para su calificaci\u00f3n. En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso, pues la finca aparece inscrita en una mitad a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de que puedan volver a presentarse ante el Registrador todos los documentos aportados a este recurso para la pr\u00e1ctica de una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. Respecto a la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar, la doctrina cient\u00edfica y la de este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) lo han calificado como un derecho de car\u00e1cter familiar, y por tanto ajeno a la clasificaci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito, ya que \u00e9sta es una divisi\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal car\u00e1cter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposici\u00f3n de tal vivienda (cfr. art\u00edculo 96, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil). Por ello, respecto a tal derecho de uso no es exigible la precisi\u00f3n que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripci\u00f3n de los derechos reales.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, en el presente supuesto, el convenio regulador, despu\u00e9s de decir que \u00abse atribuye a la esposa y los hijos el uso del domicilio conyugal\u00bb (estipulaci\u00f3n primera), en las adjudicaciones se atribuye a la esposa el 50% indiviso de la vivienda familiar, expresando adem\u00e1s que \u00abasimismo, se le atribuye expresamente un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutar\u00e1 como m\u00ednimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes econ\u00f3micamente\u00bb, con lo cual se produce un confusionismo que no se compadece con el principio de especialidad, y, sobre todo, con la claridad en la extensi\u00f3n del derecho que se inscribe (cfr. reglas 5.\u00aa y 6.\u00aa del art\u00edculo 51 del reglamento Hipotecario) que exige la legislaci\u00f3n hipotecaria, dada la distinta naturaleza del derecho real de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. Es de todo punto necesario que los c\u00f3nyuges determinen la naturaleza del derecho que se constituye.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 junio 2008<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. El derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificaci\u00f3n de los derechos en reales y de cr\u00e9dito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de car\u00e1cter patrimonial, sino de car\u00e1cter familiar. Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como son la duraci\u00f3n del mismo \u2013que puede ser variable\u2013, as\u00ed como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo.<\/p>\n<p>2. Como ocurre frecuentemente con los derechos de tipo familiar, una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 agosto 2008<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 2. En cuanto a la solicitud de que se haga constar el derecho al uso de la vivienda familiar a favor de la solicitante y de los hijos que enumera, ha de ser tambi\u00e9n confirmada la calificaci\u00f3n, pues, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n citada en el \u00abvistos\u00bb), el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificaci\u00f3n de los derechos en reales y de cr\u00e9dito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de car\u00e1cter patrimonial, sino de car\u00e1cter familiar.<\/p>\n<p>Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como son la duraci\u00f3n del mismo \u2013que puede ser variable\u2013 as\u00ed como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo, pues una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. Del mismo modo, siendo el contenido del derecho de uso el de contar con el consentimiento de su titular para la enajenaci\u00f3n de la vivienda, no es precisa su expresi\u00f3n cuando corresponde al mismo c\u00f3nyuge que es titular exclusivo de dicha vivienda, ya que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 proceder a la enajenaci\u00f3n sin su consentimiento.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 octubre 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de una escritura de compraventa de una vivienda otorgada por la titular del pleno dominio, adquirido por t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, constando inscrito en el Registro de la Propiedad el uso de la vivienda atribuido en el convenio regulador de la separaci\u00f3n conyugal judicialmente homologado a la propia titular del dominio y a sus hijos menores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo civil. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por entender que dicha enajenaci\u00f3n requiere el previo consentimiento del c\u00f3nyuge no titular, el cual no se ha acreditado documentalmente.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificaci\u00f3n de los derechos en reales y de cr\u00e9dito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de car\u00e1cter patrimonial, sino de car\u00e1cter familiar. Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo, pues una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jur\u00eddica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho.<\/p>\n<p>3. Como se ha dicho, la posici\u00f3n jur\u00eddica de los hijos en relaci\u00f3n con el uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los c\u00f3nyuges en casos de crisis matrimoniales no se desenvuelve en el \u00e1mbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares, siendo correlato de las obligaciones o deberes-funci\u00f3n que para los progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma (cfr. art. 154 C.c.), que no decaen en las situaciones de ruptura matrimonial.<\/p>\n<p>En este sentido, dada esta disociaci\u00f3n entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con propiedad de confusi\u00f3n de derechos reales para referirse la situaci\u00f3n que se produce cuando el c\u00f3nyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, s\u00ed que debe entenderse que el haz de facultades que este \u00faltimo genera a favor de su titular, integrado b\u00e1sicamente por una facultad de ocupaci\u00f3n provisional y temporal (STS de 4 de abril de 1997), y por el poder de limitar el ejercicio de las facultades dispositivas por parte del c\u00f3nyuge (ex c\u00f3nyuge) titular del dominio (RDGRN de 25 de octubre de 1999), quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca. De ah\u00ed que se haya podido afirmar que el derecho de uso queda extinguido si, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de gananciales, la finca sobre la que recae es adjudicada en pleno dominio al c\u00f3nyuge titular de ese derecho (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo de 2004), y que carece de inter\u00e9s el reflejo registral del derecho de uso judicialmente atribuido a la esposa sobre la vivienda familiar cuando \u00e9sta es la titularidad dominical (RDGRN de 6 de julio de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de 2008).<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n en que consiste la limitaci\u00f3n a las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario est\u00e1 delimitada por la definici\u00f3n de la tipolog\u00eda concreta que del supuesto de hecho hace la norma. Y la norma en este punto es clara. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo civil prescribe que para disponer de la vivienda familiar cuyo uso corresponda al c\u00f3nyuge no titular se requerir\u00e1 el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial. No hay norma paralela para los casos, como el ahora examinado, en que el uso corresponde al c\u00f3nyuge titular. Por tanto, a la vista de nuestro Derecho positivo en la materia se puede afirmar que el contenido del derecho de uso consiste, adem\u00e1s de en el derecho ocupacional, en la exigencia que se impone al c\u00f3nyuge titular del dominio de contar con el consentimiento del titular del uso para la enajenaci\u00f3n de la vivienda. Consecuentemente, cuando el uso corresponde al mismo c\u00f3nyuge que es titular exclusivo de dicha vivienda, es evidente que en ning\u00fan caso se producir\u00e1 la enajenaci\u00f3n sin su consentimiento, pues en tales hip\u00f3tesis el consentimiento para enajenar siempre proceder\u00e1 del titular del derecho de uso, sin que, por consiguiente, resulte necesario recabar el consentimiento del ex c\u00f3nyuge que ni es titular del dominio ni es titular del derecho de uso (vid. STS de 22 de septiembre de 1988). En definitiva, la facultad de limitar la libre disposici\u00f3n de la vivienda forma parte del contenido del derecho de uso que s\u00f3lo a su titular corresponde.<\/p>\n<p>Por ello mismo, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 10 de octubre de 2008 (reiterando la doctrina de las anteriores de 6 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007) confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n del Registrador que hab\u00eda denegado la inscripci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al c\u00f3nyuge titular de la propiedad, sobre la base del fundamento de que en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen atribuidos al c\u00f3nyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia, carece de inter\u00e9s el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de si, estableciendo un convenio regulador que las hijas del matrimonio tendr\u00e1n su domicilio familiar en una vivienda privativa del padre mientras no sean independientes patrimonialmente, se est\u00e1 atribuyendo el uso de la vivienda familiar, y, por tanto, tal atribuci\u00f3n debe inscribirse en el Registro.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificaci\u00f3n de los derechos en reales y de cr\u00e9dito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de car\u00e1cter patrimonial, sino de car\u00e1cter familiar. Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como son la duraci\u00f3n del mismo \u2013que puede ser variable\u2013, as\u00ed como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo. Como ocurre frecuentemente con los derechos de tipo familiar, una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho.<\/p>\n<p>3. En el presente supuesto se plantea la duda de si lo que se est\u00e1 constituyendo es el derecho de uso de la vivienda familiar tipificado legalmente, o una simple declaraci\u00f3n de intenciones o una obligaci\u00f3n sin repercusi\u00f3n frente a terceros. No es determinante para decidir una cosa u otra la afirmaci\u00f3n que hace el Registrador de que existe una condici\u00f3n resolutoria (el matrimonio del c\u00f3nyuge o su vida marital) que no est\u00e1 precisada, pues el derecho de que se trata puede ser de contenido variable y ser revisado judicialmente. Sin embargo, la duda en cuanto a los efectos que de tal \u00abderecho\u00bb se derivar\u00e1n, as\u00ed como el hecho de no atribuirse al c\u00f3nyuge, que es el verdadero titular del derecho de uso configurado por el C\u00f3digo Civil, inclinan a concluir que no se constituye un derecho al uso de la vivienda como el legalmente tipificado e inscribible en el Registro.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong>Vivienda familiar: derecho de uso<\/strong>.- 1. En el presente expediente, se pretende el acceso a Registro de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento judicial de divorcio por la que se dispone que \u00abse atribuye el uso del domicilio familiar y su ajuar a los hijos menores que vivir\u00e1n en compa\u00f1\u00eda de su madre, llev\u00e1ndose el marido del mismo sus enseres y ropas de uso personal, bajo inventario\u00bb. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por entender que es necesario que el derecho de uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa para que pueda ser inscrito a su favor como titular, sin perjuicio de que los beneficiarios sean los hijos, sin que pueda inscribirse a favor de estos \u00faltimos tal derecho por generar confusi\u00f3n en cuanto a su titularidad, contenido y efectos. A\u00f1ade la Registradora que si se entiende que se puede inscribir a favor de los hijos el derecho de uso constituido en la sentencia, se deber\u00edan hacer constar sus respectivos nombres y apellidos.<\/p>\n<p>2. Conforme al art\u00edculo 90 c) del C\u00f3digo Civil \u00abEl convenio regulador a que se refieren los art\u00edculos 81 y 86 de este C\u00f3digo deber\u00e1 contener, al menos, los siguientes extremos: c) La atribuci\u00f3n del uso de la vivienda y ajuar familiar\u00bb. Dispone tambi\u00e9n este precepto, en su p\u00e1rrafo segundo que \u00abLos acuerdos de los c\u00f3nyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio ser\u00e1n aprobados por el Juez, salvo si son da\u00f1osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c\u00f3nyuges\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia que motiva este recurso acuerda, en su fundamento de Derecho segundo, que \u00abexistiendo acuerdo entre las partes en cuanto a las medidas que han de regir las relaciones personales y patrimoniales de matrimonio y de los hijos habidos en el mismo, procede acordar se adopten los siguientes efectos y medidas del Divorcio: [\u2026] 5\u00ba: En atenci\u00f3n al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, se atribuye el uso del domicilio familiar y su ajuar a los hijos menores que vivir\u00e1n en compa\u00f1\u00eda de su madre [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta, por tanto, que el Juez ha considerado procedente, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, aprobar la medida acordada por los c\u00f3nyuges y, en consecuencia, atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar que \u00abvivir\u00e1n en compa\u00f1\u00eda de su madre\u00bb.<\/p>\n<p>Como ha recordado recientemente este Centro Directivo, uno de los aspectos que por expresa previsi\u00f3n legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (cfr. Resoluciones de 11 de abril y 8 de mayo de 2012 [2.\u00aa]) y obedece la exigencia legal de esta previsi\u00f3n a la protecci\u00f3n, b\u00e1sicamente, del inter\u00e9s de los hijos; por lo que no hay raz\u00f3n para excluir la posibilidad de que el Juez, si estima que es lo m\u00e1s adecuado al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n en la situaci\u00f3n de crisis familiar planteada y que no es da\u00f1osa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges (Cfr. p\u00e1rrafo 2.\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil), apruebe la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a los hijos menores acordada por los padres.<\/p>\n<p>En efecto, dispone el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil \u00abEn defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde\u2026\u00bb. Es decir, el C\u00f3digo determina la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar s\u00f3lo cuando no hay acuerdo aprobado por el Juez. En el presente supuesto, consta en la sentencia que existe ese acuerdo, como resulta del p\u00e1rrafo antes transcrito. Y respecto a ese acuerdo, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil no impone limitaci\u00f3n alguna m\u00e1s all\u00e1 de que ha de ser aprobado por el Juez, salvo si es da\u00f1oso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges. (cfr. p\u00e1rrafo 1.\u00ba, letra c), y p\u00e1rrafo 2.\u00ba, inciso 1.\u00ba, del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil). Esta aprobaci\u00f3n judicial, as\u00ed como su causa, resulta expresamente de la sentencia cuando afirma \u00abEn atenci\u00f3n al inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, se atribuye el uso de la vivienda\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, como ha recordado tambi\u00e9n recientemente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 mayo 2012 [2.\u00aa]), las previsiones acordadas por los c\u00f3nyuges para regular las consecuencias de la separaci\u00f3n o divorcio, que incidan sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar (y es indudable que el uso de la vivienda familiar es uno de tales aspectos conforme a los art\u00edculos 90 y siguientes del C\u00f3digo Civil), produce plenos efectos jur\u00eddicos una vez aprobados judicialmente (cfr. art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Procede, como consecuencia de los argumentos anteriores, admitir la inscripci\u00f3n del uso de la vivienda familiar tal como han acordado los c\u00f3nyuges y aprobado el juez.<\/p>\n<p>Ahora bien, la naturaleza de derecho familiar que se atribuye a este derecho no excluye la necesidad de cumplir los requisitos impuestos por el principio de determinaci\u00f3n, por lo que se hace necesario, conforme a los art\u00edculos 9.4.\u00aa de la Ley Hipotecaria y 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, hacer constar las circunstancias identificativas de los hijos a cuyo nombre debe inscribirse el derecho de uso de la vivienda familiar, sin que se entren a valorar \u2013por no haber sido se\u00f1alado en la nota\u2013, otras circunstancias.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, admitiendo la posibilidad de inscribir el derecho de uso atribuido a los hijos y revocar en este punto la nota de calificaci\u00f3n; y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de aportar los datos identificativos de los hijos, desestimando el recurso en este punto; todo ello conforme a los fundamentos de derecho que preceden.<\/p>\n<p>19 mayo 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Para la mejor comprensi\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n debe se\u00f1alarse que el convenio regulador acordado por ambos c\u00f3nyuges dispon\u00eda que \u00abel padre facilitar\u00e1 y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de do\u00f1a I.R.P. e hijos, para la ocupaci\u00f3n inmediata,\u2026 el uso de una vivienda\u2026 en Valencia\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>VIVIENDA Vivienda familiar: derecho de uso Suspendida la inscripci\u00f3n del derecho al uso de la vivienda familiar, atribuido a un c\u00f3nyuge en una sentencia de separaci\u00f3n por no fijarse su duraci\u00f3n temporal y no precisarse la naturaleza del derecho atribuido, la Direcci\u00f3n revoca la nota con los siguientes argumentos: 1) En cuanto al derecho concedido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5105],"tags":[1526,5112],"class_list":{"0":"post-21451","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-vivienda","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-vivienda-familiar-derecho-de-uso","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}