{"id":21474,"date":"2016-03-30T09:05:24","date_gmt":"2016-03-30T08:05:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21474"},"modified":"2016-03-31T12:57:38","modified_gmt":"2016-03-31T11:57:38","slug":"identificacion-de-un-menor-de-edad-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/documento-notarial\/identificacion-de-un-menor-de-edad-2\/","title":{"rendered":"Identificaci\u00f3n de un menor de edad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DOCUMENTO NOTARIAL<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Identificaci\u00f3nmenoredad  \">Identificaci\u00f3n de un menor de edad <\/a><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><a href=\"#Identificaci\u00f3nmenoredad  \">.-<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Identificaci\u00f3nmenoredad  \"><\/a>Identificaci\u00f3n de un menor de edad <\/strong><\/p>\n<p>1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad porque, seg\u00fan expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, no consta el N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicaci\u00f3n supletoria de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Una de las finalidades de la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos, es la prevenci\u00f3n del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aqu\u00e9lla \u00abse dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles \u00bb. Para ello se establecen una serie de medidas, algunas de las cuales se aplican tambi\u00e9n a actos y contratos que, sin tener objeto inmobiliario, tienen trascendencia tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto del notario y su organizaci\u00f3n corporativa, dicha Ley \u2013mediante la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado\u2013 impone una serie de obligaciones centradas en la obtenci\u00f3n y transmisi\u00f3n por su parte de una m\u00e1s completa y mejor informaci\u00f3n de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboraci\u00f3n con las Administraciones P\u00fablicas que se impone al notario como funcionario p\u00fablico, y que ya han sido objeto de an\u00e1lisis por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).<\/p>\n<p>En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36\/ 2006, establece que \u00absi se trata de escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditar\u00e1n ante el Notario autorizante sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal y los de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen, de los que quedar\u00e1 constancia en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de su organizaci\u00f3n corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la \u00abAdministraci\u00f3n Tributaria, \u2026, la informaci\u00f3n relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligaci\u00f3n de comunicar al Notario el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal para su constancia en la escritura, as\u00ed como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deber\u00e1n constar en los \u00edndices informatizados\u00bb \u2013p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>En lo relativo a los registradores y a la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos \u2013tambi\u00e9n analizados en la citada Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007\u2013, en la disposici\u00f3n por la que se establece que \u00abNo se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u00bb \u2013art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria\u2013. En tal caso, esto es, inexistencia de n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entender\u00e1 que tales escrituras est\u00e1n aquejadas de un defecto subsanable, pudi\u00e9ndose subsanar \u00e9ste a trav\u00e9s de otra escritura \u00aben la que consten todos los n\u00fameros de identificaci\u00f3n fiscal\u00bb (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) \u2013art\u00edculo 254.4 de la misma Ley.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, y habida cuenta de los l\u00edmites propios del recurso (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede analizar las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de las norma del art\u00edculo 23 de la Ley del Notariado, toda vez que la calificaci\u00f3n impugnada se fundamenta \u00fanicamente en la aplicaci\u00f3n supletoria que del mencionado art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria infiere la Registradora por la gen\u00e9rica remisi\u00f3n que el art\u00edculo 80 del Reglamento del Registro Mercantil contiene respecto del Reglamento Hipotecario. Pero aun en este \u00e1mbito, y sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia de dicha supletoriedad, no puede ser confirmado el criterio de la Registradora.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tr\u00e1fico mercantil, toda norma jur\u00eddica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jur\u00eddico, y as\u00ed lo impone el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, al exigir que se interprete seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a \u00absolicitar y utilizar el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria\u00bb. Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento p\u00fablico el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes.<\/p>\n<p>Pero es tambi\u00e9n cierto que seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Real Decreto 338\/1990, de 9 de marzo, \u00ablos espa\u00f1oles menores de catorce a\u00f1os que no hayan obtenido a\u00fan su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (\u2026) utilizar\u00e1n para su identificaci\u00f3n personal como N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal el mismo del representante legal que act\u00fae en su nombre\u00bb. Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa espec\u00edfica sobre obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal habr\u00e1 de cohonestarse necesariamente con \u00e9sta (y as\u00ed lo entendi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relaci\u00f3n con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).<\/p>\n<p>Es palmario que el prop\u00f3sito del legislador, que no es otro que las escrituras p\u00fablicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contrataci\u00f3n mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportaci\u00f3n efectuada en nombre de un menor de catorce a\u00f1os (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), est\u00e1 suficientemente identificada al constar en la escritura el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal de sus representantes legales \u2013los padres, uno de los cuales tambi\u00e9n es socio fundador\u2013, como autoriza el art\u00edculo 7 del Real Decreto que regula la composici\u00f3n y el modo de utilizaci\u00f3n de dicho medio de identificaci\u00f3n tributaria. Ning\u00fan control ni garant\u00eda adicional se obtendr\u00eda mediante la consignaci\u00f3n de un n\u00famero identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este \u00faltimo precepto reglamentario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>4 septiembre 2007<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DOCUMENTO NOTARIAL Identificaci\u00f3n de un menor de edad [1].- Identificaci\u00f3n de un menor de edad 1. 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