{"id":21606,"date":"2016-03-31T19:59:12","date_gmt":"2016-03-31T18:59:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21606"},"modified":"2016-04-01T08:01:37","modified_gmt":"2016-04-01T07:01:37","slug":"por-inexactitud-del-asiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/error\/por-inexactitud-del-asiento\/","title":{"rendered":"Por inexactitud del asiento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ERROR<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#inexactitud\">Por inexactitud del asiento<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Por inexactitud del asiento<\/strong>.- Inscrita una finca con ciertas limitaciones derivadas del t\u00edtulo sucesorio que dio lugar a dicha inscripci\u00f3n, aunque el titular registral pretenda que han desaparecido y no deben reflejarse en la inscripci\u00f3n que origine la venta realizada por el mismo, lo cierto es que por hallarse los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos no s\u00f3lo en cuanto al contenido global de las inscripciones, sino tambi\u00e9n respecto de los particulares que pudieran acreditar los derechos de terceras personas, mientras no se declare su nulidad, se decrete la caducidad de las menciones o se rectifique el asiento, la resoluci\u00f3n del recurso planteado ha de adaptarse al contenido de los asientos existentes. Y si el vendedor estimare que por lo que se refiere al caso discutido se ha padecido una equivocaci\u00f3n al efectuar la inscripci\u00f3n a su favor, lo procedente ser\u00e1 no prescindir del contenido del asiento, sino instar la nulidad o rectificaci\u00f3n del mismo conforme a las normas legales.<\/p>\n<p>22 enero 1944 <\/p>\n<p><strong>Por inexactitud del asiento<\/strong>.- Existiendo en el Registro una inscripci\u00f3n seg\u00fan la cual una finca \u00abtiene una extensi\u00f3n inscrita de 243&#8217;80 metros cuadrados y real de 270 metros cuadrados\u00bb, sin que el asiento aclare despu\u00e9s si se admiti\u00f3, suspendi\u00f3 o deneg\u00f3 dicho exceso de cabida, no es acertada la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de un documento posterior que atribuye la mayor cabida a la finca por entender el Registrador que existe una inexactitud registral, pues los pronunciamientos del Registro han de tenerse en cuenta en tanto no sean desvirtuados o impugnados por quienes se sientan lesionados en su derecho y en tanto no se lleve a efecto la modificaci\u00f3n habr\u00e1 que atenerse a lo que en los mismos se manifieste.<\/p>\n<p>9 abril 1991 <\/p>\n<p><strong>Por inexactitud del asiento<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abRectificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>17 marzo 2000 <\/p>\n<p><strong>Por inexactitud del asiento<\/strong>.- Hechos: la inscripci\u00f3n 1\u00aa de una finca, adquirida por herencia, impone una sustituci\u00f3n fideicomisaria. En inscripciones posteriores de venta y agrupaci\u00f3n de la finca, se omite consignar dicha carga. Posteriormente se anota una demanda, dirigida contra todos los titulares, encaminada a la rectificaci\u00f3n del Registro, para que se incluya como carga la sustituci\u00f3n. Cancelada por caducidad esta anotaci\u00f3n, se practican asientos posteriores y, finalmente, por sentencia firme del Tribunal Supremo, se presenta un documento judicial ordenando que se haga constar la sustituci\u00f3n, lo que se deniega por haber caducado la anotaci\u00f3n de demanda y existir posteriores titulares, que no fueron parte en los procedimientos. La Direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que en la inscripci\u00f3n 1\u00aa constaba la limitaci\u00f3n fideicomisaria y que en los posteriores asientos se padeci\u00f3 un error de concepto que resulta claramente de los mismos, resuelve que es inscribible la Sentencia sin necesidad de consentimiento de los titulares de derechos posteriores que, forzosamente, han de quedar afectados por el contenido de todos los asientos vigentes.<\/p>\n<p>12 julio 2001 <\/p>\n<p><strong> Por inexactitud del asiento<\/strong>.- Respecto a la forma de rectificar esta clase de error, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cRectificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>20 septiembre 2005 <\/p>\n<p><strong> Por inexactitud del asiento<\/strong>. 1. En el presente recurso se ventila si el Registrador cometi\u00f3 un error material o de concepto al extender un asiento en el que se dec\u00eda que el comprador adquir\u00eda de una finca un determinado porcentaje, que el vendedor recurrente considera equivocado. Y es doctrina de este Centro Directivo que los asientos del Registro, una vez practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y entonces para su rectificaci\u00f3n debe acudirse a las prescripciones del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria que a su vez remiten a los art\u00edculos 211 y siguientes en cuanto a la forma y los requisitos para rectificar los errores del Registro. En el presente supuesto, en el que no se ve claramente que se haya cometido un mero error de n\u00famero o letra o equivocaci\u00f3n que pueda ser apreciado prima facie por documentos aut\u00e9nticos que puedan ser corregidos sin intervenci\u00f3n de los interesados, no puede ahora el vendedor sin consentimiento del comprador o resoluci\u00f3n judicial firme alcanzar la rectificaci\u00f3n pretendida del objeto de la venta, ya que nos encontramos ante un claro caso de error de concepto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 noviembre 2006 <\/p>\n<p><strong> Por inexactitud del asiento<\/strong>.- 1. En el presente recurso son hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 1994 en procedimiento de separaci\u00f3n conyugal, se aprob\u00f3 determinado convenio regulador en el que se hab\u00eda acordado la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales con el siguiente pacto, entre otros: \u00abRespecto de la vivienda\u2026, se la adjudican ambos c\u00f3nyuges por mitad e iguales partes y proindiviso, cediendo don\u2026 [esposo] a do\u00f1a [esposa] el usufructo vitalicio de su mitad proindivisa, y qued\u00e1ndose el esposo \u00fanicamente con la nuda propiedad de dicha participaci\u00f3n. Para el supuesto que do\u00f1a [esposa], en uso de las facultades que le confiere el usufructo, arrendase la vivienda a terceras personas, \u00e9sta viene obligada a dar a su esposo el 50% de las rentas obtenidas\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El 13 de septiembre de 1994 se inscribi\u00f3 la mitad indivisa de dicha vivienda, en pleno dominio, a favor de la esposa y con fecha 8 de abril de 1996, la otra mitad en pleno dominio a favor del esposo. \u00c9ste \u2013seg\u00fan escritura autorizada el 5 de febrero de 1996\u2013 cedi\u00f3 mediante daci\u00f3n en pago de deuda la nuda propiedad de la mitad indivisa de dicha finca a una sociedad mercantil que fue absorbida por otra sociedad.<\/p>\n<p>Mediante escritura autorizada el 26 de agosto de 2008, la sociedad absorbente vendi\u00f3 al ahora recurrente la referida mitad indivisa en nuda propiedad que se hab\u00eda inscrito a nombre de dicha sociedad.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El 20 de octubre de 2008 se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad otro testimonio judicial \u2013expedido el 15 de julio de 2008\u2013 de la referida sentencia de separaci\u00f3n conyugal y del convenio aprobado, para que se procediera a la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n del usufructo vitalicio de su mitad indivisa que el esposo realiz\u00f3 en favor de su esposa, seg\u00fan el referido convenio.<\/li>\n<li>c) El Registrador de la Propiedad suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada, porque, a su juicio, la cesi\u00f3n del usufructo vitalicio a la esposa junto con el arrendamiento de la finca y el pago del cincuenta por ciento de las rentas al marido, produce confusi\u00f3n sobre la extensi\u00f3n del derecho objeto de inscripci\u00f3n, en contra de la exigencia de su perfecta determinaci\u00f3n. Entendi\u00f3 adem\u00e1s que hay una compleja transmisi\u00f3n adicional a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que debe plasmarse en escritura p\u00fablica, con expresi\u00f3n de su causa onerosa o gratuita, necesaria en todo negocio traslativo, toda vez que el objeto de la liquidaci\u00f3n ganancial es exclusivamente la divisi\u00f3n por mitad entre los c\u00f3nyuges del remanente resultante, sin que el convenio regulador de la separaci\u00f3n pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen un significado propio.<\/li>\n<li>d) El recurrente alega, en esencia, que puede inscribirse la cesi\u00f3n, sin necesidad de inscribir los dem\u00e1s pactos contenidos en el convenio regulador aprobado judicialmente. A\u00f1ade que nada se opone a que en dicha liquidaci\u00f3n \u2013aprobada judicialmente\u2013 los c\u00f3nyuges acuerden adjudicar primero dicho bien a ambos, por mitad e iguales partes y pro indiviso, reserv\u00e1ndose uno de ellos la nuda propiedad y cediendo el usufructo vitalicio de su mitad indivisa a su esposa.<\/li>\n<li>Es cierto que la aprobaci\u00f3n judicial del convenio regulador de la separaci\u00f3n no convierte en inscribibles pactos que, por la forma en que se establecen, carecen de trascendencia real (cfr. art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria y, por todas, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 11 de septiembre de 2003), por lo que bien pueden inscribirse las adjudicaciones que se realicen mediante la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales sin necesidad de que accedan a los asientos del Registro determinados compromisos, de car\u00e1cter obligacional, relativos al mero uso de la vivienda o a las consecuencias econ\u00f3micas de actos de disposici\u00f3n que sobre el bien o derecho adjudicado realice el c\u00f3nyuge adjudicatario. En todo caso, es tambi\u00e9n cierto que, como expresa el Registrador en su calificaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de dichas adjudicaciones tiene como presupuesto la necesaria determinaci\u00f3n de la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho objeto de inscripci\u00f3n, por exigencias del principio de especialidad (cfr. art\u00edculos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 5 y 6, del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo que ocurre es que, en el presente supuesto, el t\u00edtulo ahora calificado fue ya objeto del correspondiente asiento registral, del que resulta que se inscribi\u00f3 una mitad indivisa de la vivienda, en pleno dominio, en favor de la esposa y la otra mitad, tambi\u00e9n en pleno dominio, en favor del esposo. Por ello, al estar tales asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos que establece la Ley (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), no podr\u00e1 accederse a la pretensi\u00f3n del recurrente sin observarse el procedimiento legalmente establecido para la rectificaci\u00f3n de tales asientos (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria). En este sentido, si se estimara que en su d\u00eda se cometi\u00f3 un error en la redacci\u00f3n del asiento, dicho error deber\u00eda calificarse conforme al art\u00edculo 216 de la Ley Hipotecaria como error de concepto, para cuya rectificaci\u00f3n el art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria exige el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene, requisitos que no aparecen cumplidos en este caso (especialmente el consentimiento del esposo, como titular registral actual del derecho de usufructo de que se trata).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>31 julio 2009 <\/p>\n<p><strong> Por inexactitud del asiento<\/strong>.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificaci\u00f3n registral por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de una nota marginal practicada en la que se cancel\u00f3 por error una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de precio aplazado, ya que la escritura que provoc\u00f3 dicho asiento rese\u00f1aba un pago parcial del precio y no de la totalidad del mismo. El recurrente sostiene que nos encontramos ante un error material, mientras que el Registrador considera que el error es de concepto y que se precisa del consentimiento del titular registral para proceder a la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuesti\u00f3n b\u00e1sica para resolver el recurso es la calificaci\u00f3n del error que se ha producido en los asientos del Registro como material o de concepto. En la nota marginal en la que se comete el error se hace constar que la entidad compradora \u00abdeclara haber entregado la cantidad que del precio de venta qued\u00f3 aplazado\u00bb, especificando, a continuaci\u00f3n, que el pago se verific\u00f3 mediante cheque bancario a nombre de los herederos del vendedor por importe de cuatrocientos diez mil euros, quedando cancelada la condici\u00f3n resolutoria. Es importante destacar, seg\u00fan resulta de la inscripci\u00f3n principal, que se aplaz\u00f3 un ochenta por ciento del precio total y que con la cantidad pagada a que se refiere la escritura que dio lugar a la nota marginal ahora cuestionada quedaba pendiente de satisfacer el setenta por ciento del mismo. El art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el art\u00edculo 216 de la misma Ley se\u00f1ala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido; asimismo, el art\u00edculo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De todo ello resulta, con claridad, que el error advertido no es material, sino de concepto. Tres son las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n: en primer lugar los relevantes efectos del error que da por resultado la cancelaci\u00f3n indebida de la condici\u00f3n resolutoria; en segundo lugar, la constancia en la nota marginal de la declaraci\u00f3n de haberse entregado el precio aplazado, cuando como resulta claramente de la misma al indicar la cantidad entregada, confront\u00e1ndola con la inscripci\u00f3n de compraventa a cuyo margen se extendi\u00f3, la entrega fue parcial; en tercer lugar, porque s\u00f3lo puede entenderse el error por la apreciaci\u00f3n equivocada de la cantidad que quedaba aplazada.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La legislaci\u00f3n hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto: el que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del Registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. art. 217 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta \u00faltima modalidad de rectificaci\u00f3n se infiere con claridad de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00abLos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb, de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el Registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la ex\u00e9gesis del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria \u2013en un caso en que se expres\u00f3 en la inscripci\u00f3n que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional\u2013 afirmando que \u00abA sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificaci\u00f3n sigue pautas mucho m\u00e1s sencillas; no es preciso reunir ese c\u00f3nclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocaci\u00f3n padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su d\u00eda, sin tener que provocar todo el estr\u00e9pito judicial de la acci\u00f3n ejercitada\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Resta por concluir si el procedimiento para la rectificaci\u00f3n, en este caso, exige el consentimiento del titular registral o no. Pues bien, si se tiene en cuenta: a) que la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado de una compraventa de un inmueble, como elemento accidental del negocio, no opera autom\u00e1ticamente en sede registral ni en su cumplimiento (necesidad de acreditar el impago, el requerimiento notarial o judicial, la falta de oposici\u00f3n del comprador, etc.: vid. art. 1.504 del C\u00f3digo Civil y Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 1982), ni en su incumplimiento pues su cancelaci\u00f3n requiere bien resoluci\u00f3n judicial, bien escritura en que conste el consentimiento cancelatorio del vendedor (lo que requiere capacidad dispositiva y no simplemente la capacidad general para administrar que se precisa para recibir el pago (ex art. 1.068 del C\u00f3digo Civil), bien la acreditaci\u00f3n fehaciente del hecho o hechos cuya ocurrencia, en virtud de pacto expreso, permita al comprador solicitar unilateralmente tal cancelaci\u00f3n (cfr. art. 82 de la Ley Hipotecaria y 56 del Reglamento Hipotecario); b) que resulta claramente de la inscripci\u00f3n de la compraventa que la condici\u00f3n resolutoria pactada garantizaba el precio aplazado en su totalidad; c) que resulta de la nota marginal cuya rectificaci\u00f3n se pretende que se entreg\u00f3 una cantidad que, confront\u00e1ndola con la inscripci\u00f3n principal, no corresponde a la totalidad del precio aplazado sino a una parte del mismo; d) que como consecuencia de ello resulta directa y claramente de los asientos del Registro que no se ha producido el hecho que permitir\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n, esto es, el pago de la totalidad cantidad aplazada; e) que, al margen del pago, tan s\u00f3lo se admit\u00eda en la escritura de compraventa en que se constituy\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria dos modos de cancelarla: 1.\u00ba mediante escritura de cancelaci\u00f3n de dicha garant\u00eda otorgada por la parte vendedora, y 2.\u00ba mediante acta notarial en la que la entidad compradora acredite que se han avalado las cantidades pendientes de pago y que dichos avales est\u00e1n a disposici\u00f3n de los vendedores, ninguno de cuyos documentos se present\u00f3 en el Registro; f) que la nota marginal que hubiera debido practicarse a la vista de dicho t\u00edtulo no es la de cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria por su incumplimiento, en cuya virtud se consuma la adquisici\u00f3n del derecho del comprador (cfr. art. 23 de la Ley Hipotecaria), prevista en el art\u00edculo 56 del Reglamento Hipotecario, como por error se produjo, sino una nota de pago parcial del precio aplazado conforme al art\u00edculo 58 del mismo Reglamento; en base a todo lo cual hay que concluir en el corolario de que no es preciso el consentimiento del titular registral para la rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si a ello se a\u00f1ade que una de los l\u00edmites del ejercicio de todo derecho es la buena fe (cfr. art. 7.1 del C\u00f3digo Civil), una de cuyas manifestaciones es la imposibilidad de ir contra los actos propios (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 28 de octubre de 2005; 26 de enero de 2006, y 23 de enero de 2008), y que del t\u00edtulo que gener\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria resulta de modo inequ\u00edvoco que se trataba de un pago parcial y que no se prestaba consentimiento a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, no hay ning\u00fan obst\u00e1culo para la rectificaci\u00f3n solicitada a la vista de que se trata de un error de concepto padecido en la redacci\u00f3n de una nota marginal cuya sola confrontaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n principal respectiva basta para darlo a conocer.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el hecho de que la rectificaci\u00f3n implique la reactivaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria cancelada no es un obst\u00e1culo para la misma, pues la rectificaci\u00f3n no surtir\u00e1 efecto frente a terceros sino de la fecha en que se verifique (cfr. arts. 40 y 220 de la Ley Hipotecaria) y el titular registral ya prest\u00f3 su consentimiento a la condici\u00f3n en la escritura de compraventa originaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto a la no necesidad de consentimiento del titular registral para la rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>9 y 11 noviembre 2009 <\/p>\n<p><strong> Por inexactitud del asiento<\/strong>.- Se plantea en este recurso la posibilidad de rectificar el Registro, para inscribir como bien de dominio p\u00fablico en zona mar\u00edtima, una finca que figura inscrita a favor de un particular, sin ajustarse a la regla general que presupone el consentimiento del titular registral o la oportuna resoluci\u00f3n judicial. Puede verse la Resoluci\u00f3n en el apartado \u201cCOSTAS (ZONA MAR\u00cdTIMA). Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre\u201d.<\/p>\n<p>10 noviembre 2010 <\/p>\n<p><strong><a id=\"inexactitud\"><\/a> Por inexactitud del asiento<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>Se presenta en el Registro, acompa\u00f1ada de la escritura por la que, el 21 de febrero de 2003, la sociedad recurrente compr\u00f3 a la actual titular registral, \u00abPayna, S.L.\u00bb la finca objeto del recurso, instancia suscrita por el representante de la recurrente exponiendo los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u2013 El 21 de febrero de 2003, \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb, compr\u00f3 a la titular registral, \u00abPayna, S.L.\u00bb la finca referida, inscribi\u00e9ndose la venta en el Registro de la Propiedad. Seg\u00fan la escritura de compraventa, y el Registro, la finca ten\u00eda una superficie de 16.782,82 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013 Seg\u00fan sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, firme por haberse desestimado el recurso de casaci\u00f3n \u2013y de la que se aporta testimonio\u2013 se revoc\u00f3 una sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 4 de Granada, la cual hab\u00eda declarado nula por simulaci\u00f3n absoluta la anterior venta. La sentencia de la Audiencia revoca la apelada en cuanto a la declaraci\u00f3n de nulidad de la compraventa de \u00abPayna, S.L.\u00bb a \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb y simplemente declara preferente a dicha otra que hizo en documento privado \u00abPayna, S.L.\u00bb a \u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb \u2013todav\u00eda no elevado a p\u00fablico en ejecuci\u00f3n de sentencia\u2013, cancel\u00e1ndose las inscripciones registrales que impidan las de la compraventa entre \u00abPayna, S.L.\u00bb y \u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb, y que, seg\u00fan la sentencia es \u00abuna franja de terreno, no inferior a 4.760 m2\u2026 con la descripci\u00f3n que se apruebe por el Ayuntamiento de Motril\u00bb. Es decir, que, en lugar de declarar nula la venta inscrita, se declar\u00f3 preferente la compra de \u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb. En concreto la sentencia se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abQue revocamos la sentencia apelada en cuanto a la declaraci\u00f3n de nulidad de la compraventa de \u00abPayna, S.L.\u00bb a \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb, declarando preferente la compraventa que vincula a la actora con la demandada, \u00abPayna, S.L.\u00bb en los t\u00e9rminos contractuales recogidos en el documento privado\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 Como consecuencia de ello se expide mandamiento (del que se acompa\u00f1a fotocopia pero cuyo contenido aparece en la cancelaci\u00f3n que se dir\u00e1) \u00abcon el fin que se lleve a cabo lo acordado en la sentencia y se proceda a la cancelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 El registrador, como consecuencia de la sentencia y del mandamiento, cancel\u00f3 totalmente la inscripci\u00f3n a favor de \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb. Por tanto, la finca vuelve a estar inscrita a nombre de \u00abPayna, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p>El recurrente alega que la compraventa entre \u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb, como compradora declarada preferente y la actual titular registral se refiere solo a la superficie de 4.760 metros cuadrados, perteneciendo a su representada el resto de metros, es decir, 12.022,82 metros cuadrados, por lo que no debi\u00f3 ser cancelada la inscripci\u00f3n y solicita \u00abque se inscriba el t\u00edtulo de dominio de mi representada sobre la finca registral 12.890 que resulta de la escritura p\u00fablica de 21 de febrero de 2003\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por considerar que hay documentos extendidos en mera fotocopia y por entender que no puede inscribir la escritura en cuanto a la totalidad de la finca al estar parte de la finca vendida, habiendo sido declarada preferente esta venta y por existir un obst\u00e1culo registral al haberse cancelado por mandato judicial la inscripci\u00f3n que en su d\u00eda se hizo de tal escritura. Por otra parte, tampoco es posible, a juicio del registrador, inscribir una parte de la superficie de la finca (el resto de la finca matriz tras la segregaci\u00f3n de la parte de dicha finca matriz cuya venta fue declarada preferente), ya que el principio de especialidad (cfr. art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) impone que la inscripci\u00f3n se practique expresando su situaci\u00f3n, linderos, medida superficial y dem\u00e1s circunstancias que contribuyan a la identificaci\u00f3n del inmueble, exigencias que no se cumplir\u00edan en el presente caso en el que se solicita la inscripci\u00f3n de dominio a favor de la entidad recurrente de \u00abal menos 12.022,82 m2 de la indicada finca registral\u00bb, sin que pueda determinarse la ubicaci\u00f3n concreta de tal superficie dentro de la finca matriz al no estar determinada tampoco la ubicaci\u00f3n de la superficie cuya venta fue declarada judicialmente preferente, y que consiste en \u00abuna franja de terreno no inferior a 4.760 m2\u2026 con la descripci\u00f3n que apruebe el Ayuntamiento de Motril\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El registrador parte de la situaci\u00f3n registral de la finca existente en el momento de realizar la calificaci\u00f3n, siendo as\u00ed que el \u00faltimo asiento practicado en el folio registral de la finca matriz (finca registral n\u00famero 12.890) fue la cancelaci\u00f3n total de la inscripci\u00f3n causada por la escritura de compraventa otorgada por el anterior propietario a favor de la entidad ahora recurrente \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb, en virtud de cuya cancelaci\u00f3n la finca qued\u00f3 reinscrita a favor de la entidad vendedora \u00abPayna, S.L.\u00bb. Esta cancelaci\u00f3n, como ha quedado explicado en los antecedentes de hecho de esta resoluci\u00f3n, fue practicada en virtud de un mandamiento judicial expedido como consecuencia de la sentencia judicial dictada por la Audiencia Provincial de Granada que mandaba cancelar \u00ablas inscripciones registrales que impidan las de la compraventa entre la actora (Promociones Almijara 21 S.L.) como compradora y demandada (Payna S.L) como vendedora\u00bb, cuya venta fue declarada preferente respecto de la otorgada por la misma entidad vendedora a favor de \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb. Es decir, la cancelaci\u00f3n total se produjo en virtud de la misma resoluci\u00f3n judicial de la Audiencia, testimonio de la cual se presenta ahora junto con la escritura de compraventa que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Es cierto que la inscripci\u00f3n de la finca a favor de \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb cerraba el Registro a la inscripci\u00f3n de la compraventa de parte de la misma finca a favor de \u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb por falta de tracto sucesivo, pues la finca aparec\u00eda inscrita entonces a favor de persona distinta de la otorgante de esta \u00faltima venta (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). Esto permite entender por qu\u00e9 el registrador interpret\u00f3 el mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n en el sentido indicado de cancelar la totalidad de la inscripci\u00f3n previamente practicada a favor de \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb. Sin embargo, es lo cierto que el resultado producido (la abrogaci\u00f3n registral de la totalidad de la inscripci\u00f3n de dominio de la citada finca respecto de la citada entidad) va m\u00e1s all\u00e1 de lo que estrictamente deben ser las consecuencias registrales del cumplimiento del fallo judicial dictado en grado de apelaci\u00f3n por la Audiencia Provincial de Granada que, revocando el previo de instancia, no mantiene la declaraci\u00f3n de nulidad de la totalidad de la compraventa realizada a favor de la entidad aqu\u00ed recurrente, \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb, sino tan s\u00f3lo el car\u00e1cter preferente respecto de la misma de otra compraventa que sobre parte de la misma finca hab\u00eda realizado otra entidad distinta (\u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La reinscripci\u00f3n de la escritura de compraventa respecto de la totalidad de la finca a favor de \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb, en principio, tropezar\u00eda con el principio de salvaguardia judicial de los asientos del Registro y su corolario de que para su rectificaci\u00f3n es necesario el consentimiento del titular registral o, en su defecto, de resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento seguido contra el titular registral (en la actualidad la entidad \u00abPayne, S.L.\u00bb). Pero en el presente caso, seg\u00fan lo antes se\u00f1alado, debe entenderse que al practicarse la cancelaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un error de concepto, error que podr\u00e1 ser rectificado conforme a los procedimientos legalmente previstos para ello. En efecto, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 11 de noviembre de 2008 y 7 de marzo de 2011), el art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el art\u00edculo 216 de la misma Ley se\u00f1ala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido; asimismo, el art\u00edculo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro. De todo ello resulta, con claridad, que el error advertido no es material, sino de concepto, pues con la inscripci\u00f3n (cancelaci\u00f3n en este caso) se est\u00e1 alterando el contenido del documento, en este supuesto del mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n, al menos parcialmente en cuanto al resto de la superficie de la finca matriz no incluida en la venta declarada preferente.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto: el que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta \u00faltima modalidad de rectificaci\u00f3n se infiere con claridad de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00ablos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb, de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la ex\u00e9gesis del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria \u2013en un caso en que se expres\u00f3 en la inscripci\u00f3n que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional\u2013 afirmando que \u00aba sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificaci\u00f3n sigue pautas mucho m\u00e1s sencillas; no es preciso reunir ese c\u00f3nclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocaci\u00f3n padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su d\u00eda, sin tener que provocar todo el estr\u00e9pito judicial de la acci\u00f3n ejercitada\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo de 2011) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n antes apuntado, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. En este caso, el error padecido queda probado por el conjunto de los documentos presentados (a reserva de la necesidad de presentar copia autorizada de la escritura de compraventa cuya reinscripci\u00f3n solicita el recurrente a que alude el \u00faltimo fundamento de esta Resoluci\u00f3n), pues el consentimiento del actual titular registral (la sociedad \u00abPayne, S.L.\u00bb) ya se prest\u00f3 mediante el otorgamiento de las dos compraventas realizadas a favor de las entidades \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb y \u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb, respectivamente, de lo que hay constancia cierta a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n presentada (escritura de compraventa, en cuanto a la primera, y testimonio de sentencia judicial, en cuanto a la segunda).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En definitiva, debe entenderse que el registrador incurri\u00f3 en un error de concepto al cancelar la inscripci\u00f3n de dominio a favor de la sociedad recurrente. De la sentencia firme \u2013testimonio de la cual se presenta ahora\u2013 se desprende que no es nula la inscripci\u00f3n a favor de \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb, puesto que frente a la sentencia de Primera Instancia, que declar\u00f3 la nulidad total, la sentencia de la Audiencia la revoca expresamente. En ella se dice con claridad meridiana que la sentencia de instancia se revoca \u00aben cuanto a la declaraci\u00f3n de nulidad de la compraventa de \u00abPayna, S.L.\u00bb a \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb\u2026 cancel\u00e1ndose las inscripciones registrales que impidan las de la compraventa entre actora (\u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb) y demandada \u00abPayna, S.L.\u00bb\u00bb. El registrador entendi\u00f3 que era necesaria la cancelaci\u00f3n total de la venta de \u00abPayna, S.L.\u00bb a \u00abMetropolitana Adventures, S.L.\u00bb, cuando eso no es as\u00ed, pues con ello se provoca una evidente discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del mandato judicial de cancelaci\u00f3n de las inscripciones que impidan la de la compraventa declarada preferente no era sencilla y quiz\u00e1s proced\u00eda entonces haber pedido aclaraci\u00f3n a la autoridad judicial sobre el alcance concreto de tal cancelaci\u00f3n. Pero lo cierto es que al interpretarse el registrador el mandato judicial como se hizo, se incurri\u00f3 en \u00abultra vires\u00bb respecto del verdadero contenido del fallo.<\/p>\n<p>En todo caso, en la situaci\u00f3n registral actual, para restablecer la concordancia entre el Registro y la realidad, se exige cohonestar en su reflejo registral los dos t\u00edtulos presentados: la escritura de compraventa y el testimonio de la sentencia judicial, y para ello deber\u00e1 reflejarse el contenido de \u00e9sta en la inscripci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En efecto, del procedimiento judicial seguido tan s\u00f3lo resulta que existe una superficie \u2013a\u00fan por determinar, pues ni siquiera est\u00e1 todav\u00eda ejecutada la sentencia en cuanto a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado\u2013, superficie que forma parte de la finca inscrita, que est\u00e1 pendiente de segregaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a favor de \u00abPromociones Almijara 21, S.L.\u00bb. Lo que ocurre es que la determinaci\u00f3n de la exacta superficie segregada y vendida, corresponder\u00e1 efectuarla en el momento en que, ejecutada la sentencia, se presente a inscribir la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto, que el principio de especialidad, b\u00e1sico en el funcionamiento del Registro por razones superiores de seguridad jur\u00eddica, exige con car\u00e1cter general la precisa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad. En efecto, como ha declarado este Centro Directivo (vid., entre otras, la Resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2010), el sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. art\u00edculos 1, 8, 9 y 243 de la Ley Hipotecaria, y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto b\u00e1sico de toda actividad registral y de la actuaci\u00f3n de sus principios (cfr. art\u00edculos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el t\u00edtulo presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los t\u00edtulos inscribibles han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados (art\u00edculos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa del Reglamento Hipotecario). Por tanto, el acceso al Registro de los t\u00edtulos exige que la descripci\u00f3n que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jur\u00eddico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2005). En suma, como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 1992 \u00absiendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jur\u00eddico\u2013real, su descripci\u00f3n debe garantizar de modo preciso e inequ\u00edvoco, su identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n\u00bb, lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulaci\u00f3n en la materia (cfr. art\u00edculos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulaci\u00f3n de los derechos reales y desenvolvimiento de la instituci\u00f3n registral (cfr. Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 1994).<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de esta exigencia de descripci\u00f3n precisa de las fincas en materia de segregaciones son las normas que al respecto se contienen en los art\u00edculos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario, de los que resulta que en toda operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n se han de incluir en el t\u00edtulo correspondientes tres descripciones: la de la finca matriz afectada por la segregaci\u00f3n, la de la finca resultante de la segregaci\u00f3n y la de la porci\u00f3n o porciones restantes, si bien esta \u00faltima s\u00f3lo se exigir\u00e1 cuando sea posible y siempre que, al menos, se expresen las modificaciones en la extensi\u00f3n y el lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregaci\u00f3n. En este sentido, no resulta carente de todo fundamento la objeci\u00f3n del registrador cuando sostiene que las indicadas exigencias descriptivas no se cumplen en el presente caso en el que se solicita la inscripci\u00f3n de dominio a favor de la entidad recurrente de \u00abal menos 12.022,82 m2 de la indicada finca registral\u00bb, sin que pueda determinarse la ubicaci\u00f3n concreta de tal superficie dentro de la finca matriz al no estar determinada tampoco la ubicaci\u00f3n de la superficie cuya venta fue declarada judicialmente preferente, y que consiste en \u00abuna franja de terreno no inferior a 4.760 m2\u2026 con la descripci\u00f3n que apruebe el Ayuntamiento de Motril\u00bb. Es evidente que la indeterminaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n concreta de esta franja de terreno impide conocer con certeza igualmente la parte de la finca matriz no afectada por la venta preferente y que, por tanto, deber\u00eda quedar reinscrita a favor del recurrente.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que ocurre es que las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, en que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida del principio de especialidad puede conducir a una situaci\u00f3n de lesi\u00f3n de la justicia material del caso, presenta analog\u00edas suficientes como para permitir la aplicaci\u00f3n de la norma contenida en el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual los actos y contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicar\u00e1n en el folio de la finca matriz, haciendo constar en la inscripci\u00f3n la superficie sobre la que aqu\u00e9llos recaen, extendi\u00e9ndose nota al margen de la inscripci\u00f3n de propiedad precedente de la superficie pendiente de segregaci\u00f3n. Esta norma, introducida por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 por razones eminentemente pr\u00e1cticas (especialmente en los casos de m\u00faltiples segregaciones practicadas sobre una misma finca matriz objeto de parcelaci\u00f3n, con restos que por estar destinados entre otros usos a viales resultan de muy dif\u00edcil descripci\u00f3n perimetral), trata de evitar el cierre registral respecto del dominio del resto de una finca matriz cuando una o m\u00e1s segregaciones operadas sobre la misma todav\u00eda no hayan accedido al Registro, resto cuya descripci\u00f3n en tales casos no siempre se conocer\u00e1 con certeza, salvo en lo relativo a su extensi\u00f3n, por no poder conocerse en tales casos cabalmente la precisa delimitaci\u00f3n de la porci\u00f3n o porciones segregadas.<\/p>\n<p>El hecho de que la segregaci\u00f3n de la franja de terreno cuya venta fue declarada judicialmente preferente no est\u00e9 a\u00fan formalizada o que su extensi\u00f3n exacta y linderos precisos no est\u00e9n todav\u00eda determinados, hasta tanto no se obtenga tal determinaci\u00f3n por v\u00eda de ejecuci\u00f3n de la sentencia reca\u00edda, no son suficientes para excluir la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00abin casu\u00bb del sistema previsto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la alternativa a tal soluci\u00f3n consiste en la imposibilidad del acceso registral de un derecho de dominio no cuestionado por la reiterada sentencia judicial de la Audiencia Provincial de Granada respecto del resto de la finca matriz.<\/p>\n<p>Entretanto se lleva a cabo la ejecuci\u00f3n del fallo, puede hacerse constar perfectamente en la inscripci\u00f3n, que dejar\u00e1 sin efecto la previa cancelaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de la sentencia y por tanto la existencia de una superficie pendiente de segregaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, lo que permite la conciliaci\u00f3n de todos los intereses en juego.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Si se hubiera pretendido la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda interpuesta sobre la finca registral en cuesti\u00f3n, no se hubiera procedido a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Ninguna raz\u00f3n hay para hacerlo ahora en que el procedimiento judicial ha finalizado en sentencia firme. Este Centro Directivo tiene declarado (vid. Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2006) que las resoluciones judiciales incluso aunque todav\u00eda sean no firmes, que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro, pueden acceder a los libros del Registro, para impedir que los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral desplieguen sus efectos ante la posible transmisi\u00f3n de los bienes o derechos afectados por la misma.<\/li>\n<li>En consecuencia, estando presentados el t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n indebidamente cancelada y la resoluci\u00f3n judicial firme que no la anula sino que la confirma salvo en cuanto a la segregaci\u00f3n pendiente, debe procederse a la inscripci\u00f3n, rectificando la cancelaci\u00f3n indebidamente practicada, si bien haciendo constar la existencia de la segregaci\u00f3n pendiente a que se refiere la resoluci\u00f3n judicial, lo cual favorece la coordinaci\u00f3n de la realidad registral con la extrarregistral y el conocimiento por terceros de la existencia de una segregaci\u00f3n no inscrita.<\/li>\n<li>En cuanto al defecto de que existen documentos que se presentan por fotocopia, el defecto ha de ser confirmado parcialmente en cuanto a la escritura de compraventa, que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n indebidamente cancelada, pero no en cuanto a la resoluci\u00f3n judicial firme, pues se presenta ejecutoria. Se trata no obstante de un defecto f\u00e1cilmente subsanable por la presentaci\u00f3n de la copia autorizada de la escritura p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>2 diciembre 2011<\/p>\n<p><strong> Por inexactitud del asiento<\/strong>.- Se plantea en este recurso si practicada una anotaci\u00f3n preventiva, ordenada por sentencia, deb\u00eda haberse practicado un asiento de inscripci\u00f3n. Se llega a la conclusi\u00f3n de que el procedimiento para rectificar el Registro es el establecido para la rectificaci\u00f3n de errores y no el recurso gubernativo. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cURBANISMO. Rectificaci\u00f3n de una reparcelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>18 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ERROR Por inexactitud del asiento Por inexactitud del asiento.- Inscrita una finca con ciertas limitaciones derivadas del t\u00edtulo sucesorio que dio lugar a dicha inscripci\u00f3n, aunque el titular registral pretenda que han desaparecido y no deben reflejarse en la inscripci\u00f3n que origine la venta realizada por el mismo, lo cierto es que por hallarse los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5186],"tags":[1526,5191],"class_list":{"0":"post-21606","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-error","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-por-inexactitud-del-asiento","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}