{"id":21614,"date":"2016-03-30T21:08:53","date_gmt":"2016-03-30T20:08:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21614"},"modified":"2016-04-01T08:12:26","modified_gmt":"2016-04-01T07:12:26","slug":"rectificacion-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/error\/rectificacion-4\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ERROR<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Rectificacion\">Rectificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Para rectificar la inexactitud del Registro, nacida de error de concepto, se requiere el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente, con el requisito inexcusable de que la acci\u00f3n se haya dirigido contra todos aqu\u00e9llos que, seg\u00fan el asiento que se trate de rectificar, tengan alg\u00fan derecho, por lo que no procede la cancelaci\u00f3n ordenada en virtud de una sentencia, si resulta que en lugar de ser demandados individualmente los ochenta y seis condue\u00f1os de la finca, el procedimiento se dirigi\u00f3 contra la Junta administrativa del pueblo en que radica el inmueble, la cual no era titular registral.<\/p>\n<p>8 marzo 1950<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Extinguida <strong>ipso iure<\/strong> una sociedad civil, queda reducida a una mera \u00abasociaci\u00f3n sin personalidad\u00bb, en la que no se extinguen las relaciones entre los socios, que quedan subsistentes mientras se halle pendiente de liquidaci\u00f3n el patrimonio social, que deber\u00e1 tener el destino previsto en los Estatutos o en su defecto el se\u00f1alado en el C\u00f3digo Civil y Ley de Asociaciones. La liquidaci\u00f3n puede practicarse, si los Estatutos no determinan otra cosa ni se logra mayor\u00eda, por los liquidadores nombrados judicialmente. Por \u00faltimo, para rectificar la inscripci\u00f3n existente a nombre de la sociedad, la demanda no debe dirigirse contra los componentes de la Junta Directiva en su propio nombre, sino en nombre de aqu\u00e9lla, pues aun en esta fase de liquidaci\u00f3n la sociedad pudo ser representada procesalmente para fines limitados y al faltar este requisito no se cumpli\u00f3 lo preceptuado en el p\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que dispone que se ejercite la acci\u00f3n contra el titular registral.<\/p>\n<p>5 junio 1953<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Establecidas en testamento ciertas limitaciones e inscritos los bienes de la herencia sin ellas, en virtud de escritura de adjudicaci\u00f3n otorgada (por renuncia de otros) por las dos \u00fanicas herederas y al mismo tiempo beneficiarias de las limitaciones, en cuya escritura las citadas herederas, conforme al art\u00edculo 1.058 del C\u00f3digo Civil, pudieron dejar sin efecto la cl\u00e1usula testamentaria que impuso las limitaciones y distribuirse los bienes hereditarios en la forma que estimaron conveniente, el asiento registral estuvo correctamente extendido y est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales. Por lo que se entiende que si, posteriormente, se pretende por los herederos de una de las dos primitivas herederas y titulares registrales rectificar el Registro para reflejar en \u00e9l aquellas limitaciones, no basta la instancia suscrita solamente por ellos, sino que ser\u00e1 preciso que lo consienta el otro titular registral.<\/p>\n<p>20 octubre 1976<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- La mitad indivisa de un bien sujeto a un pacto de sobrevivencia entre esposos puede ser objeto de embargo y, si se consuma la adjudicaci\u00f3n a un extra\u00f1o, se extingue el pacto de sobrevivencia. Dispuesta esta premisa en sentencia firme, plantea el problema la escritura otorgada en cumplimiento de la misma, en una de cuyas estipulaciones se dice que se transmite la finca con las cargas que resultan de la certificaci\u00f3n registral aportada, entre las cuales se encuentra la condici\u00f3n resolutoria derivada del pacto de sobrevivencia. Esto no quiere decir otra cosa sino que en la fecha en se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n registral para aportarla a los Autos, se encontraba vigente la carga derivada del pacto de sobrevivencia, pero est\u00e1 claro que no lo estaba en la fecha de la escritura, puesto que la sentencia firme declar\u00f3 su extinci\u00f3n. Por tanto, puede rectificarse la inexactitud, conforme al art\u00edculo 40, b), y especialmente el 82 de la Ley Hipotecaria, aportando a la solicitud correspondiente la sentencia firme que extingui\u00f3 el pacto de sobrevivencia.<\/p>\n<p>29 diciembre 1977<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la sentencia que declara la nulidad de una inscripci\u00f3n si algunos titulares registrales no fueron demandados, pues conforme al art\u00edculo 40,b), de la Ley Hipotecaria, cuando la inexactitud proviene de la nulidad del t\u00edtulo, la rectificaci\u00f3n precisa el consentimiento del titular o en su defecto resoluci\u00f3n judicial, y en este segundo caso la demanda debe dirigirse contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>25 septiembre 1980<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- El error consistente en inscribir una finca entre varias personas en proporci\u00f3n distinta a la expresada en el t\u00edtulo es de concepto y no se puede rectificar, por tanto, mediante solicitud de algunos de dichos titulares acompa\u00f1ada del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n y de acta de notoriedad en la que el fedatario hace constar el error padecido.<\/p>\n<p>20 agosto 1982<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Omitidas ciertas cl\u00e1usulas limitativas en la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo de transmisi\u00f3n de una finca, que despu\u00e9s fue objeto de una nueva transmisi\u00f3n y se inscribi\u00f3 como libre de cargas, no puede un tercero pretender la inscripci\u00f3n de aquellas cl\u00e1usulas mediante la presentaci\u00f3n del primer t\u00edtulo puesto que la finca figura inscrita a favor de persona que no intervino en el t\u00edtulo en cuya virtud se pretende la rectificaci\u00f3n. Conforme a los principios de legitimaci\u00f3n, tracto sucesivo, salvaguardia registral de los asientos y prioridad, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el consentimiento del titular registral o la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo ordinario.<\/p>\n<p>16 enero 1990<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y su rectificaci\u00f3n presupone el consentimiento del titular del asiento a cancelar o la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento declarativo ordinario. Por ello no puede cancelarse un asiento de inmatriculaci\u00f3n de finca lindante con un monte de utilidad p\u00fablica, alegando que no se aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n forestal ni se le comunic\u00f3 con posterioridad, si se pretende obtener la cancelaci\u00f3n mediante instancia suscrita por persona distinta del titular registral.<\/p>\n<p>23 abril 1990<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, otorgada por el acreedor reconociendo que el pago hab\u00eda sido hecho en parte por el deudor y en parte por un tercero, es correcta la denegaci\u00f3n por el Registrador de una posterior escritura en que los tres anteriores afirman que hubo un error y que, en lugar de cancelaci\u00f3n, hubo una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito a favor del tercero. Con independencia de que dif\u00edcilmente pueda considerarse que el supuesto constitu\u00eda un caso de error, es lo cierto que, admitiendo que lo fuera, ser\u00eda preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores a la inscripci\u00f3n cancelada, que no lo prestaron, as\u00ed como el del Registrador, que se opuso a la rectificaci\u00f3n pretendida, por lo que ante esta situaci\u00f3n no es el recurso gubernativo el cauce para la soluci\u00f3n de este problema, sino que la cuesti\u00f3n debe decidirse en juicio ordinario.<\/p>\n<p>11 junio 1991<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Despu\u00e9s de otorgadas e inscritas unas escrituras de compraventa e hipoteca sobre una vivienda, los mismos interesados otorgan nueva escritura en la que hacen constar que, en la primera, se padeci\u00f3 el error de referirse a la vivienda que se describ\u00eda cuando en realidad debi\u00f3 ser la contigua, por lo que \u00absubsanan el error padecido&#8230; permaneciendo inalterable el resto&#8230; y solicitan del se\u00f1or Registrador de la Propiedad la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes\u00bb. Frente al criterio del Registrador de que, previamente, deben cancelarse las inscripciones contradictorias, la Direcci\u00f3n resuelve que dados los t\u00e9rminos inequ\u00edvocos en que se produce el otorgamiento, es indudable la voluntad de los otorgantes de dejar sin efecto los primitivos negocios de venta e hipoteca, ratific\u00e1ndolos respecto a la vivienda que debi\u00f3 ser objeto de los mismos, y de consentir la cancelaci\u00f3n de los asientos practicados, de modo que quedan satisfechas las exigencias que tanto para la inscripci\u00f3n de un negocio como para la cancelaci\u00f3n de asientos registrales previene la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>17 noviembre 1995<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada y confirmada por la Direcci\u00f3n la cl\u00e1usula de fijaci\u00f3n de intereses de una hipoteca por su indeterminaci\u00f3n, por tratarse de una estipulaci\u00f3n que trasciende al total negocio no debi\u00f3 el Registrador inscribir las restantes, pues se produce as\u00ed una inexactitud registral, como es convertir en hipoteca ordinaria la que se pact\u00f3 con cl\u00e1usula de inter\u00e9s variable. Pero dicho lo anterior, a\u00f1ade que una vez practicada la inscripci\u00f3n \u00e9sta queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, de suerte que no cabe por el cauce del recurso gubernativo pretender su rectificaci\u00f3n, al no ser el mismo uno de los medios legales de obtenerla.<\/p>\n<p>21 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea este recurso, en primer lugar, porque el Registrador ha inscrito como hipoteca en garant\u00eda de obligaciones futuras la que, seg\u00fan el recurrente, es hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. En principio, parece que deb\u00eda aplicarse el criterio de que la inscripci\u00f3n practicada, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, no podr\u00eda rectificarse a trav\u00e9s del recurso gubernativo, sino del procedimiento previsto en el art\u00edculo 40 c) de la Ley Hipotecaria para el supuesto de errores de concepto. Pero si se tiene en cuenta que la pretensi\u00f3n del recurrente es lograr que se haga constar en el Registro la efectiva entrega de la cantidad prestada por entender que as\u00ed consta en el t\u00edtulo, cosa que el Registrador rechaza, puede asimilarse el supuesto a un recurso que se dirigiera frente a la negativa a hacer constar tales circunstancias del t\u00edtulo en el caso de inscripci\u00f3n parcial, negativa que es recurrible. Centrada la cuesti\u00f3n en si la hipoteca garantiza un pr\u00e9stamo de car\u00e1cter real, con entrega de una cantidad al prestatario, o convencional, cuya naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones son diferentes, parece que, en principio, se trata de lo primero, puesto que el prestatario confiesa que ha recibido el importe del pr\u00e9stamo. Sin embargo, dicha confesi\u00f3n es meramente formal y el propio contrato celebrado demuestra lo contrario, pues, sin soluci\u00f3n de continuidad, el importe de la cantidad prestada queda en poder del prestamista, sin libertad de disposici\u00f3n por parte del prestatario y condicionada a unos hechos futuros, de suerte que, bien se trate de una obligaci\u00f3n futura, o actual y sujeta a condici\u00f3n suspensiva, la hipoteca que se inscriba tendr\u00e1 que serlo condicionada en su eficacia frente a terceros en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 142 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>17 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en este mismo apartado, el ep\u00edgrafe \u00abPor inexactitud del t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>12 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u00abPor inexactitud del asiento\u00bb.<\/p>\n<p>12 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita en 1991 una rectificaci\u00f3n de los Estatutos de una comunidad de propietarios, acordada por quienes lo eran en 1983, se solicita en 1999 la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n por entender que no se hab\u00eda transcrito correctamente lo acordado, y la Direcci\u00f3n, confirmando el criterio del Registrador, decide que, al estar constituida la comunidad por personas distintas de las que en su d\u00eda aprobaron la modificaci\u00f3n, es necesario el consentimiento un\u00e1nime de todos los propietarios afectados, porque lo que se pretende supone una restricci\u00f3n al derecho que les corresponde que no constaba inscrita para algunos en el momento de su adquisici\u00f3n. Y en el supuesto de que se considerase que se cometi\u00f3 un error de concepto al practicar la inscripci\u00f3n, ser\u00eda necesario, igualmente, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria, el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados o una providencia judicial que lo ordenase.<\/p>\n<p>24 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Planteada por el Registrador la existencia de un error en el t\u00edtulo o en la inscripci\u00f3n porque una persona figura en el Registro con el nombre de \u00abJulio\u00bb y en la escritura que pretende inscribirse como \u00abJulio-Tom\u00e1s\u00bb, despu\u00e9s de hacer constar el Notario en la comparecencia que dicho se\u00f1or era conocido tambi\u00e9n como \u00abJulio\u00bb, la Direcci\u00f3n considera que la calificaci\u00f3n es caprichosa e injustificada, pues a la vista de los datos existentes no hay duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto.<\/p>\n<p>13 diciembre 2001<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Es correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, ante una instancia solicitando la rectificaci\u00f3n de un error de concepto, manifestando que no existe error, sin perjuicio del derecho del solicitante a utilizar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 218 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, el recurso es improcedente y la rectificaci\u00f3n debe dilucidarse en juicio ordinario.<\/p>\n<p>23 marzo 2002 .<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque en un testamento el testador manifieste que es hijo de Francisca, que vive, y nombre heredera \u00fanica a su esposa, sin perjuicio de la leg\u00edtima de las personas que tengan derecho a ella, es inscribible la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia otorgada por la viuda en la que se afirma que la madre del causante se llamaba Mercedes y hab\u00eda fallecido, lo que se prueba con el Libro de Familia de los padres del causante y el certificado de defunci\u00f3n de la madre, pues queda as\u00ed acreditado que el nombre que figuraba en el testamento era err\u00f3neo y tal error resulta subsanado por los documentos aportados del Registro Civil.<\/p>\n<p>1 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Para un caso de rectificaci\u00f3n de error por inexactitud del t\u00edtulo, v\u00e9ase, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cPor inexactitud del t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>19 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Teniendo en cuenta que los errores materiales puede rectificarlos el Registrador por s\u00ed, con el t\u00edtulo que motiv\u00f3 el asiento, mientras que los errores de concepto requieren el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial, se considera que el error cometido al inscribir una divisi\u00f3n horizontal, consistente en a\u00f1adir a todas las cuotas de participaci\u00f3n las palabras \u201ctodas por ciento\u201d, es un error material, pues dicha interpretaci\u00f3n es la que se ajusta a la natural exigencia de que las cuotas comprendan globalmente el valor total del inmueble y el error padecido al transcribir la escritura no puede, por s\u00ed solo, alterar el contenido del derecho de los titulares de los elementos privativos.<\/p>\n<p>10 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de unos esposos, con car\u00e1cter ganancial, se presenta posteriormente una escritura por la que el marido reconoce que el dinero empleado en la compra de dicha finca era privativo de su esposa. El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de la nota de cambio de naturaleza bas\u00e1ndose en la doctrina de los actos propios, que vinculan al marido, conforme al art\u00edculo 85 del Reglamento Hipotecario. Esta calificaci\u00f3n se reitera ante una escritura posterior otorgada por ambos esposos y el representante de la entidad que vendi\u00f3 la finca, quien ratifica el contenido de la anterior. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n y, admitiendo la tesis del recurrente de que hubo un error en el t\u00edtulo (escritura de compra) que dio lugar a un error en el Registro, entiende, admite que pueda rectificarse conforme al art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, para lo cual ser\u00e1 necesario, al menos, que se declare el error que en su d\u00eda se padeci\u00f3 y, como consecuencia, el asiento a practicar ser\u00e1 la correspondiente inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, que producir\u00e1 los efectos que le son propios.<\/p>\n<p>23 marzo 2004<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Solicitada por un Ayuntamiento la inmatriculaci\u00f3n de una finca que coincide con un exceso de cabida previamente inscrito a favor de otra persona \u2013por lo que se solicita al mismo tiempo que se deje sin efecto su inscripci\u00f3n- la Direcci\u00f3n resuelve que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento interesado, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>3 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: la calificaci\u00f3n registral ha considerado como defecto la divergencia existente en los apellidos de la persona que figura como esposa del causante en el asiento registral y la que como viuda a la que se reservan los derechos correspondientes en el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n comparece en la escritura de adjudicaci\u00f3n, por lo que considera que se infringe el principio de tracto sucesivo; al acta de declaraci\u00f3n de herederos se ha unido otra en la que el Notario hace constar que le constaba por notoriedad que el apellido que figuraba en el Registro era err\u00f3neo. La Direcci\u00f3n comienza afirmando que es evidente que salvo error en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o en el asiento practicado, el principio de tracto sucesivo impedir\u00eda la inscripci\u00f3n. Pero teniendo en cuenta las certificaciones de nacimiento de los cuatro hijos -uno premuerto\u2013 donde consta su filiaci\u00f3n leg\u00edtima del causante y su esposa en fechas anteriores y posteriores a la adquisici\u00f3n, y en especial la declaraci\u00f3n de notoriedad de la existencia del error, con el valor que la misma tiene seg\u00fan el art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado y 209 de su Reglamento, todo ello son elementos suficientes como para estimar la existencia del mismo desvaneciendo la objeci\u00f3n de infracci\u00f3n del principio de tracto sucesivo registral.<\/p>\n<p>3 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n.- <\/strong>1. Consta inscrita en el Registro una participaci\u00f3n indivisa de una finca del 0,54 por ciento de un local sito en planta s\u00f3tano, participaci\u00f3n que \u00abconlleva adscrito el uso\u00bb de la plaza de garaje n\u00famero X. Se presenta ahora escritura de rectificaci\u00f3n por la que los mismos otorgantes declaran que, por error, se dijo que la participaci\u00f3n indivisa que se vend\u00eda y que daba derecho al uso de la plaza de garaje era el 0,54 por ciento, cuando en realidad era del 2,72 por ciento.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por el defecto que se\u00f1ala la nota anteriormente transcrita. El Notario recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los fundamentos de la nota de calificaci\u00f3n alude la Registradora a la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de mayo de 1993, que expres\u00f3 que, en un supuesto de rectificaci\u00f3n, era necesario aportar copia autorizada de la escritura rectificada. Pero, como expresa la repetida resoluci\u00f3n, para decidir en estos supuestos, es necesario examinar en qu\u00e9 consiste la rectificaci\u00f3n realizada. En el caso de dicha Resoluci\u00f3n se trataba de una pluralidad de t\u00edtulos notariales de transmisi\u00f3n de diversas fincas en las que, por error, se consignaban como fincas transmitidas a unos propietarios las que, en realidad, se transmit\u00edan a otros, raz\u00f3n por la que no era suficiente decir en la escritura de rectificaci\u00f3n la finca que realmente se quer\u00eda transmitir, sino que tambi\u00e9n hab\u00eda que reflejar en el registro la nulidad de otra inscripci\u00f3n que se refer\u00eda a un negocio inexistente, por todo lo cual era necesario, para tener presentes todos los datos, aportar las escrituras rectificadas. Pero en el presente supuesto, si la participaci\u00f3n indivisa que \u00abse concreta\u00bb en el uso de una plaza de garaje cabe dentro de la total titularidad del vendedor, circunstancia en contra de la cual nada afirma la Registradora, no es imprescindible la escritura rectificada ya que todos los datos necesarios para realizar la inscripci\u00f3n constan de los tomados de la inscripci\u00f3n anterior (consecuencia del t\u00edtulo rectificado) y de la escritura que ahora se presenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>20 y 21 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Admitida la existencia de un error de concepto en una inscripci\u00f3n de herencia, la Direcci\u00f3n se refiere a su rectificaci\u00f3n diciendo que \u201cdebe discreparse con \u00e9l en que el \u00fanico medio de susbsanaci\u00f3n de un error de concepto sea el consentimiento de los interesados o resoluci\u00f3n judicial, dado que tales medios son subsidiarios para el caso de no disponerse de los t\u00edtulos o de no resultar claramente de los asientos (cfr. Art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria), cosa que ocurre en el presente caso, en que el Registrador dispone de la propia documentaci\u00f3n de la que se aprecia claramente el error practicado en la inscripci\u00f3n de la herencia y donaci\u00f3n previa.\u201d<\/p>\n<p>20 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente supuesto aparece inscrita una finca a favor de la \u00abJunta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales\u00bb y en la escritura presentada a que el recurso se refiere se constituye una hipoteca cambiaria sobre dicha finca por la \u00abHermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales\u00bb, manifest\u00e1ndose por los representantes de esta Asociaci\u00f3n que el inmueble consta err\u00f3neamente inscrito ya que s\u00f3lo \u00e9sta, conforme al art\u00edculo 4 de sus Estatutos tiene personalidad jur\u00eddica y plena autonom\u00eda patrimonial y consta inscrita en el Registro de Asociaciones mientras que las Hermandades Provinciales tienen atribuida estatutariamente autonom\u00eda administrativa, pero no plena autonom\u00eda patrimonial, no teniendo personalidad jur\u00eddica propia ni constando inscritas en el Registro de Asociaciones. Se solicita, pues, la inscripci\u00f3n de la hipoteca y la rectificaci\u00f3n del error cometido.<\/p>\n<p>El Registrador no inscribe al considerar que la finca aparece inscrita a nombre de entidad distinta de la transmitente, no trat\u00e1ndose de ning\u00fan error en la inscripci\u00f3n, sino de un supuesto de los que contempla el art\u00edculo 40-d) de la Ley Hipotecaria y adem\u00e1s, existiendo el mismo supuesto error en otra hipoteca inscrita en la inscripci\u00f3n 2.\u00aa es necesario tambi\u00e9n el consentimiento del acreedor hipotecario. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que de la documentaci\u00f3n aportada no se desprende con claridad la existencia del pretendido error invocado ya que de las escrituras que causaron la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de dominio y la inscripci\u00f3n 2.\u00aa de hipoteca indicadas resulta la voluntad de considerar a la Junta Provincial como entidad propia e independiente de la Hermandad Nacional.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando que la \u00fanica entidad registrada en el Registro Nacional de Asociaciones es la Hermandad Nacional, siendo la Junta Provincial un simple \u00f3rgano administrativo, de manera que no puede ser titular registral un \u00f3rgano que carece de capacidad jur\u00eddica para ser titular de derecho real. Se manifiesta tambi\u00e9n que en ning\u00fan momento en la escritura de compra se hace menci\u00f3n ni se puede interpretar que el inmueble se adquiere para una entidad llamada \u00abJunta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales\u00bb sino por un \u00f3rgano administrativo para la entidad que representa, Hermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los procedimientos legalmente establecidos en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relaci\u00f3n con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los t\u00edtulos mediante documentos aut\u00e9nticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificaci\u00f3n presentando los indicados t\u00edtulos (ver las resoluciones citadas en los Vistos).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Se trata, pues, de considerar si es aplicable la indicada doctrina al supuesto que nos ocupa, de manera que inscrita la finca a favor de la \u00abJunta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales\u00bb puede entenderse justificada la titularidad a favor de la Hermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales, mediante la documentaci\u00f3n aportada al Registro y a la vista de los antecedentes de \u00e9ste.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n aportada, han de citarse los Estatutos de la \u00abHermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales\u00bb, que se relacionan en el t\u00edtulo a que el recurso se refiere y la certificaci\u00f3n del responsable del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el Registro de asociaciones de la \u00abHermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales \u00bb y no as\u00ed de la \u00abJunta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad Nacional de Alf\u00e9reces Provisionales\u00bb. Por lo que se refiere a los Estatutos que son con car\u00e1cter general fuente de regulaci\u00f3n de las asociaciones (art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Civil y 5 y 7 de la Ley Org\u00e1nica 1\/2002), se reconoce la personalidad jur\u00eddica y capacidad de la Hermandad Nacional y se reconoce tambi\u00e9n autonom\u00eda administrativa a las Hermandades Provinciales. Ahora bien, sea cual fuere el alcance en cuanto a la interpretaci\u00f3n de esta autonom\u00eda, lo cierto es que considerando los antecedentes registrales la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no s\u00f3lo adquiri\u00f3 seg\u00fan escritura de 20 de octubre de 1965 e inscribi\u00f3 a su nombre la finca en cuesti\u00f3n, sino que posteriormente constituy\u00f3 e inscribi\u00f3, una hipoteca sobre la misma finca como titular de la misma. A tales efectos, ha de entenderse que le fue reconocida en aquellos momentos personalidad jur\u00eddica a la Junta de la Hermandad Provincial, resultando del Registro seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n del Registrador la existencia de Estatutos de dicha Hermandad Provincial, de acuerdo con el contenido de la inscripci\u00f3n citada de hipoteca que se practic\u00f3 de la escritura de 31 de mayo de 1971. Por ello no aparece claramente justificada a la vista de los Estatutos aportados la existencia del error pretendido.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto al hecho de la inscripci\u00f3n en el Registro de Asociaciones procede recordar los efectos de la publicidad en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n. La Ley de 1964 preve\u00eda la existencia de un control administrativo previo e inscripci\u00f3n para el reconocimiento de la asociaci\u00f3n como persona jur\u00eddica. En la Ley se estableci\u00f3 desde su entrada en vigor (30 de abril de 1965) el plazo de un a\u00f1o para la adaptaci\u00f3n a la misma de las asociaciones existentes, de forma que las asociaciones que no se adaptaran quedar\u00edan disueltas. Ahora bien, esta normativa experimenta una nueva significaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, de forma que la personalidad jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, surge con su constituci\u00f3n como fruto de la voluntad de los promotores, planteamiento reconocido por el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de julio de 1979 y 6 de Octubre de 1984 y otras, practic\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de la asociaci\u00f3n a los meros efectos de publicidad. Esta perspectiva es la que informa la regulaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 1\/2002 que por otra parte establece un r\u00e9gimen transitorio de adaptaci\u00f3n en la Disposici\u00f3n Transitoria Primera para cuyo incumplimiento no se prev\u00e9n efectos concretos. Por todo lo anterior, la existencia de inscripci\u00f3n en el Registro de Asociaciones para la Hermandad Nacional, que lo es a los meros efectos de publicidad, y no as\u00ed para la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife de la Hermandad, no justifica tampoco la rectificaci\u00f3n pretendida del Registro.<\/li>\n<li>Por todo ello, a la vista de los documentos aportados y del contenido del Registro, no puede considerarse indubitadamente acreditada la existencia de un error en la titularidad de la finca que se pretende hipotecar, debiendo acudirse para la rectificaci\u00f3n del Registro al procedimiento previsto en el art\u00edculo 40-d de la Ley Hipotecaria que requiere el consentimiento de los interesados o la resoluci\u00f3n judicial pertinente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>11 enero 2006<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro escritura de disoluci\u00f3n de condominio entre varios hermanos. Entre otros defectos no recurridos y, en cuanto a una de las fincas el Registrador deniega la inscripci\u00f3n pues consta del Registro que, una vez rectificada su cabida para adecuarla a la descripci\u00f3n catastral, de dicha finca se segreg\u00f3 una porci\u00f3n que se vendi\u00f3 a un tercero, y el resto se cedi\u00f3 al Ayuntamiento. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Entrando en el fondo del asunto, alega el recurrente que la finca ten\u00eda mayor superficie que la que se hizo constar, por lo que todav\u00eda debe quedar un resto de la misma. Pero este es un problema que no puede abordarse en un recurso, pues se trata, en definitiva, de que, seg\u00fan el repetido recurrente, existe un error en el Registro, por lo que, para poder realizarse la inscripci\u00f3n, si no existen para ello otros obst\u00e1culos, ser\u00e1 necesaria la previa rectificaci\u00f3n registral realizada por los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 mayo 2006<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n.- <\/strong>2. En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de fondo, el Registrador considera en su calificaci\u00f3n que el error en una cent\u00e9sima al expresarse en el t\u00edtulo la cuota de participaci\u00f3n respecto de elementos comunes del r\u00e9gimen de propiedad horizontal de la finca hipotecada impide la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sin duda, en el presente caso la discrepancia \u2013en un cent\u00e9sima\u2013 entre las dos cifras representativas de la cuota de participaci\u00f3n que a la finca hipotecada corresponde en los elementos comunes del inmueble a que pertenece es claramente insignificante si se tiene en cuenta que en la propia escritura calificada se describe perfectamente dicha finca, con incorporaci\u00f3n de nota registral informativa que contiene la cuota de participaci\u00f3n que figura en el Registro de la Propiedad, y que seg\u00fan la propia calificaci\u00f3n el Registrador no alberga duda alguna sobre la identidad de la finca. Se trata de un simple error material que no deber\u00eda constituir en s\u00ed materia de recurso y puede ser f\u00e1cilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a trav\u00e9s del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>26 mayo 2006<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el caso objeto de recurso, la entidad acreedora de un pr\u00e9stamo hipotecario y los deudores y due\u00f1os de la finca hipotecada, otorgan una escritura de rectificaci\u00f3n de otra anterior otorgada unilateralmente por el banco acreedor en la que \u00e9ste manifestaba haber cobrado cuanto se le adeudaba por raz\u00f3n del pr\u00e9stamo y cancelaba la hipoteca. En esa escritura de rectificaci\u00f3n se expresa, que por error el Banco procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, la cual dejan sin efecto, subsistiendo la hipoteca en garant\u00eda del pr\u00e9stamo, que se declare vigente con los mismos pactos y condiciones contenidas en la escritura de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida por entender que para cancelar un asiento de cancelaci\u00f3n de hipoteca no basta el simple consentimiento formal, sino que se requiere la expresi\u00f3n de la causa o raz\u00f3n jur\u00eddica determinante de la misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto no puede ser mantenido. Es cierto que, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 1999), el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria no puede ser interpretado en el sentido de que s\u00f3lo por el mero consentimiento formal del titular registral y sin necesidad de precisar la causa por la que el titular registral presta ese consentimiento pueda practicarse una cancelaci\u00f3n, pues dicho precepto ha de ser entendido en congruencia con el conjunto del ordenamiento, y de \u00e9l resulta que la admisi\u00f3n del puro consentimiento formal como t\u00edtulo bastante para la cancelaci\u00f3n no se conviene con las exigencias de nuestro sistema registral, las cuales responden, a su vez, a nuestro sistema civil causalista. De ah\u00ed que igual que para que pueda registrarse cualquier acto traslativo, se requiere la expresi\u00f3n de la naturaleza del t\u00edtulo causal, tanto por exigirlo el principio de determinaci\u00f3n registral, como por ser la causa presupuesto l\u00f3gico necesario para que el Registrador pueda, en primer lugar, cumplir con la funci\u00f3n calificadora en su natural extensi\u00f3n, y despu\u00e9s, practicar debidamente los asientos que procedan, esa misma doctrina ha de regir cuando, por consistir la vicisitud jur\u00eddicoreal en la extinci\u00f3n de un derecho real inscrito, el asiento que proceda practicar sea un asiento de cancelaci\u00f3n, no ya s\u00f3lo por exigirlo su naturaleza gen\u00e9rica de inscripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque resulta impuesto por las normas espec\u00edficas sobre cancelaciones: en aplicaci\u00f3n del principio de determinaci\u00f3n registral se exige, entre las circunstancias del asiento de cancelaci\u00f3n, la expresi\u00f3n de la \u00abcausa o raz\u00f3n de la cancelaci\u00f3n\u00bb (cfr.193.2 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, esa causa o raz\u00f3n de la cancelaci\u00f3n ahora solicitada est\u00e1 claramente explicitada, por cuanto con el consentimiento de los titulares registrales y de la entidad acreedora del pr\u00e9stamo hipotecario, se consigna en escritura p\u00fablica que en la escritura anterior de cancelaci\u00f3n se cometi\u00f3 un error en la expresi\u00f3n de la causa, al declarar err\u00f3neamente la entidad acreedora que el pr\u00e9stamo estaba pagado y por ello cancelaba la hipoteca que lo garantizaba, error que ahora se subsana declarando susbsistente el pr\u00e9stamo en id\u00e9nticas condiciones a cuando se constituy\u00f3, solicit\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n del asiento de cancelaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>Esa rectificaci\u00f3n se hace con consentimiento de los prestatarios, titulares registrales de la finca gravada, por lo que estamos ante un supuesto de los previstos en el art\u00edculo 40.b) del mismo texto legal, sin que resulte del expediente la existencia de terceros adquirentes de derechos a t\u00edtulo oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto, a los cuales en cualquier caso no podr\u00eda perjudicar la rectificaci\u00f3n (art\u00edculo 40 in fine de la ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Respecto a una rectificaci\u00f3n de error de concepto, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cPor inexactitud del asiento\u201d.<\/p>\n<p>28 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- En el presente recurso se plantea la posibilidad de la inscripci\u00f3n de una acta notarial de manifestaci\u00f3n de hechos en tanto se obtenga el correspondiente mandamiento judicial en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobaci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n que ya est\u00e1 inscrito en el Registro de la Propiedad, y en la que se solicita la correcci\u00f3n de oficio por el Registrador de los correspondientes asientos registrales por tratarse \u2013a juicio del recurrente\u2013 de un claro error registral; todo ello como medida de proteger los derechos de la entidad recurrente as\u00ed como de los posibles terceros que puedan verse afectados por el principio de fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<ol>\n<li>En el supuesto concreto el acta unilateral de manifestaci\u00f3n por el que el recurrente expone de forma unilateral ante el Notario una serie de hechos, y pone de manifiesto la posible irregularidad del expediente reparcelatorio ya inscrito, no puede considerarse en modo alguno t\u00edtulo inscribible al amparo del articulo 2.\u00ba de la Ley Hipotecaria, ni anotable al amparo del art\u00edculo 42 de la misma ley. La forma de hacer constar en el Registro la posible inexactitud del Registro es la anotaci\u00f3n de la demanda interpuesta instando la rectificaci\u00f3n registral (ex art\u00edculo 40 y 42.1 de la Ley Hipotecaria) pero para ello debe el juez acordarla como medida cautelar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de 8 de Noviembre de 1996, el principio de legalidad, b\u00e1sico de nuestro sistema inmobiliario registral no significa la admisi\u00f3n al Registro de cualquier documento autorizado por un funcionario p\u00fablico, sino que se exige que la concurrencia de ulteriores requisitos, como es la competencia para su autorizaci\u00f3n por parte de dicho funcionario, circunstancia \u00e9sta que lo eleva a la condici\u00f3n de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico (cfr. arts. 3.\u00b0 de la Ley Hipotecaria y 1.216 del C\u00f3digo Civil) y que contenga un acto o negocio susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, requisito este \u00faltimo que no concurre en la mera certificaci\u00f3n acreditativa de la presentaci\u00f3n de una demanda (cfr. arts. 1.\u00b0, 2.\u00b0 y 42-2 de la Ley Hipotecaria) o \u2013como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente\u2013 tampoco concurre en la mera manifestaci\u00f3n unilateral de la posible concurrencia de un error en la tramitaci\u00f3n del expediente reparcelatorio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Adem\u00e1s es doctrina reiterada de este Centro Directivo la de que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales (ar\u2013 t\u00edculo 1 Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho (art\u00edculos 40 y 82 Ley Hipotecaria), sin que de nuevo en el supuesto concreto una simple manifestaci\u00f3n de parte pueda alterar el rigor de uno de los principios m\u00e1s importantes de nuestro Derecho Hipotecario.<\/li>\n<li>Por otra parte, tampoco se puede considerar en el supuesto concreto que se haya producido un error registral de los comprendidos en los art\u00edculos 212 de la Ley Hipotecaria, relativos a los errores materiales, ni en el art\u00edculo 216 que alude al error de concepto, porque el registrador no cometi\u00f3 error alguno al inscribir el t\u00edtulo reparcelatorio. El que dicho t\u00edtulo reparcelatorio pueda haber adolecido de alg\u00fan defecto en su tramitaci\u00f3n, es cuesti\u00f3n que ahora es ajena a la actuaci\u00f3n registral, pues no cabe olvidar que la calificaci\u00f3n registral fue en su d\u00eda favorable a la inscripci\u00f3n, de manera que ahora cualquier rectificaci\u00f3n de los asientos practicados \u2013debe insistirse-requiere el consentimiento de todos los afectados o en su caso resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento adecuado seguido contra todos los titulares registrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Rectificacion\"><\/a> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Jes\u00fas Carrasco Peralonso y do\u00f1a Yolanda Mel\u00e9ndez Corroto contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero tres de San Lorenzo de El Escorial a rectificar una inscripci\u00f3n en cuanto a la frase contenida en la descripci\u00f3n de la finca que se\u00f1ala que \u00abforma parte de la Urbanizaci\u00f3n R\u00edo Cof\u00edo\u00bb.<\/p>\n<p>Ha de empezar por manifestarse que la finca de referencia proviene de segregaci\u00f3n de otra mayor, siendo as\u00ed que en la primera inscripci\u00f3n de la finca se describe la parcela de la siguiente forma: \u00abParcela de terreno n\u00famero 494, procedente de la finca denominada Retuertas, y forma parte de la urbanizaci\u00f3n R\u00edo Cof\u00edo. Est\u00e1 enclavada en t\u00e9rmino Municipal de Robledo de Chavela y ocupa una extensi\u00f3n superficial aproximada de mil ciento veinticinco metros cuadrados. Linda, por el Norte, con la parcela n\u00famero cuatrocientos noventa y cinco, por el Sur, con calle de la urbanizaci\u00f3n, por el Este con la parcela n\u00famero cuatrocientos noventa y seis y por el Oeste, con calle de la urbanizaci\u00f3n a la que pertenece\u00bb. Dicha inscripci\u00f3n primera es de fecha 2 de julio de 1977 y la inscripci\u00f3n de la compra por los recurrentes es la cuarta de fecha 3 de febrero de 1992.<\/p>\n<p>En la finca matriz, de la que procede la anterior, constan m\u00faltiples notas de segregaci\u00f3n de formaci\u00f3n de parcelas.<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n transcrita se deduce que la referencia a la pertenencia de la finca a la \u00aburbanizaci\u00f3n R\u00edo Cof\u00edo\u00bb, desde su primera inscripci\u00f3n, no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La pertenencia de una finca a una \u00aburbanizaci\u00f3n\u00bb tiene consecuencias de \u00edndole urban\u00edstico; pero tambi\u00e9n de car\u00e1cter civil, por cuanto conlleva un conjunto de facultades, derechos, cargas y obligaciones propter rem con respecto de los dem\u00e1s propietarios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es por ello, que la pretensi\u00f3n de suprimir de la descripci\u00f3n la referencia a su pertenencia a la urbanizaci\u00f3n \u00abR\u00edo Cof\u00edo\u00bb puede tener consecuencias para los dem\u00e1s propietarios de parcelas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 d) de la Ley hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, que en el presente caso habr\u00e1 de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanizaci\u00f3n, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el art\u00edculo 1.3 de la misma Ley hipotecaria conforme al cual los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en este Centro Directivo recurso contra determinadas inscripciones. En el mismo se solicita \u00abacuerdo revocar las inscripciones. inscribiendo el pleno dominio sin limitaci\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo que se pretende por la interesada es la rectificaci\u00f3n de determinados asientos del Registro. En este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso contra la calificaci\u00f3n regulado en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que, en ning\u00fan supuesto baste una simple instancia privada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2 octubre 2007<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Para la mejor comprensi\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n se transcriben los antecedentes:<\/p>\n<p>En testamento abierto se contiene la siguiente cl\u00e1usula: \u00abLega un derecho de habitaci\u00f3n a favor de su sirvienta G.V.G. sobre la parte necesaria de la casa n\u00famero diecis\u00e9is\u2026 de la calle\u2026; el usufructo vitalicio \u2026 de dicha casa a sus sobrinas\u2026 por mitades entre ellas, y la nuda propiedad de la casa repetida a su sobrina bisnieta D.V.P.\u00bb.<\/p>\n<p>Al inscribir tal legado en el Registro, se expresa de la siguiente forma: \u00abDicho usufructo vitalicio se adjudica y est\u00e1 gravado con el derecho de habitaci\u00f3n antes citado, a favor de la legataria\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Como consecuencia del fallecimiento de las legatarias del usufructo, se cancela tal derecho y, entendiendo que es el usufructo el gravado con el derecho de habitaci\u00f3n, se cancela igualmente este \u00faltimo derecho.<\/p>\n<p>II La legataria del derecho de habitaci\u00f3n, entendiendo que la cancelaci\u00f3n es un error, bien material, bien de concepto, solicita la subsanaci\u00f3n del mismo en la forma que legalmente corresponda.<\/p>\n<p>Y la Direcci\u00f3n resuelve lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>Es claro que en el Registro se cometi\u00f3 error al inscribir el derecho de habitaci\u00f3n, pues tal derecho se hizo recaer sobre el usufructo y no sobre la propiedad, como debi\u00f3 hacerse, dada la intenci\u00f3n testamentaria.<\/li>\n<li>Sin embargo, como ha dicho reiteradamente este centro directivo (vid Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) el recurso regulado en los arts. 324 y ss de la Ley Hipotecaria se da contra la calificaci\u00f3n que suspende o deniega la pr\u00e1ctica de un asiento, no contra la pr\u00e1ctica del mismo. Por ello, no resulta del propio asiento que se trata de un error de concepto, para la correcci\u00f3n del mismo es necesario el acuerdo un\u00e1nime de los interesados o una providencia judicial ordenando dicha rectificaci\u00f3n (arts. 216 y 217 de la Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que la recurrente, perjudicada por el error, pueda exigir la correspondiente responsabilidad civil del Registrador que lo cometi\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>29 mayo 2008<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cRECTIFICACI\u00d3N. Por inexactitud del asiento\u201d, en el que se examina la imposibilidad de inscribir un t\u00edtulo incompatible con el contenido del Registro, por m\u00e1s que se alegue que en la inscripci\u00f3n existente se cometi\u00f3 un error, sin que previamente se rectifique el error de concepto.<\/p>\n<p>31 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- El objeto de este recurso es determinar si procede, sin el consentimiento del titular registral, la rectificaci\u00f3n del error que se cometi\u00f3 al cancelar una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado, cuando en realidad el pago que se produjo fue parcial y, por tanto, lo que debi\u00f3 expresarse fue la existencia de dicho pago. Este problema puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cERROR. Por inexactitud del asiento\u201d.<\/p>\n<p>9 y 11 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho objeto de recurso el titular registral de la finca registral 8343 de la Pobla de Vallbona solicita se expida certificaci\u00f3n literal del estado de cargas de dicha finca, previa cancelaci\u00f3n de oficio de las anotaciones de embargo que la gravan, concretamente: letra A prorrogada por la D, letra B prorrogada por la C a favor de Banco de Sabadell y letra E prorrogada por la G a favor del Banco Exterior de Espa\u00f1a. Funda su solicitud de cancelaci\u00f3n en dos motivos: en el caso de la anotaci\u00f3n letra E prorrogada por la G, manifiesta el recurrente que afectan a su finca de forma indebida porque el Banco Exterior de Espa\u00f1a nunca embarg\u00f3 tal finca, existiendo un error que debe rectificarse, raz\u00f3n que le permite solicitar la cancelaci\u00f3n; y porque a pesar de haber sido prorrogadas todas las anotaciones, deben considerarse caducadas, por el transcurso de 4 a\u00f1os desde que se anot\u00f3 su pr\u00f3rroga procediendo su cancelaci\u00f3n. El Registrador no expide la certificaci\u00f3n por dos razones: no ser posible expedirla sin las cargas, porque los asientos, una vez practicados est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales, y para rectificarlos, debe observarse lo dispuesto en el art\u00edculo 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y art\u00edculo 314 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Adem\u00e1s se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n porque no es procedente la aplicaci\u00f3n de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria por haberse prorrogado con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. \u00c9ste \u00faltimo defecto no se recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El \u00fanico defecto que es objeto de recurso debe ser confirmado. La anotaci\u00f3n preventiva se practic\u00f3 por resoluci\u00f3n judicial sobre una finca procedente por agrupaci\u00f3n de otras dos, a pesar de que inicialmente se dirigiera sobre una de las agrupadas, lo que motiv\u00f3 mandamiento judicial subsanatorio. Ello condiciona que al producirse posteriormente la desagrupaci\u00f3n de la finca debe producirse un arrastre de la carga a las dos fincas resultantes, una de ellas la finca a la que se refiere la solicitud de certificaci\u00f3n. En este sentido es principio registral esencial que los asientos, una vez practicados, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley. A tal fin es necesario como regla general el consentimiento de todos sus titulares o en su defecto, resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra tales titulares, y sin que en ning\u00fan supuesto baste una simple instancia privada por ser tambi\u00e9n principio b\u00e1sico de nuestro Derecho hipotecario que s\u00f3lo la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y p\u00fablica puede tener acceso al Registro. Por eso mismo, el recurso ante esta Direcci\u00f3n General no es el cauce adecuado para las pretensiones formuladas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>7 mayo 2010<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificaci\u00f3n registral por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una parcela, la cual se solicita que figure como elemento com\u00fan. Dicha parcela est\u00e1 inscrita formalmente a favor del constituyente del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, si bien, en el cuerpo de la inscripci\u00f3n dice que pertenecer\u00e1 por porciones indivisas y como anejo inseparable de los elementos privativos de la propiedad horizontal, los cuales han sido objeto de enajenaci\u00f3n. El recurrente sostiene que nos encontramos ante un error material, mientras que el Registrador considera que el error es de concepto y que se requiere el consentimiento del titular registral para proceder a la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos. Por el contrario el art\u00edculo 216 de la misma Ley define el error de concepto como aquel que al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido. Esta noci\u00f3n se completa con el art\u00edculo 327 del Reglamento Hipotecario al considerar como error de concepto los comprendidos en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas), el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No existe ning\u00fan error por el hecho de que la parcela a que se refiere este recurso aparezca en primer lugar inscrita a nombre de \u00abInversora Tetu\u00e1n, S.A.\u00bb, pues ello es concorde con el apartado 4.\u00ba \u00abin fine\u00bb del art\u00edculo 8 de la ley Hipotecaria, que establece que la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal se har\u00e1 a favor del constituyente del r\u00e9gimen. Lo que sucede es que, al establecerse en la misma inscripci\u00f3n que la parcela pertenecer\u00e1, como anejo inseparable, a los due\u00f1os de los elementos privativos en proporci\u00f3n a la cuota que se se\u00f1ale, dicha titularidad ya no es actual, por lo que tampoco existe error, ya que de la misma inscripci\u00f3n, en uni\u00f3n con las descripciones de los elementos privativos se deriva la titularidad actualmente vigente.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la pretensi\u00f3n del recurrente de que se rectifique la inscripci\u00f3n para hacer constar que la parcela de la que trata el recurso es elemento com\u00fan, no cabe sino rechazar tal pretensi\u00f3n, aparte de que tampoco existe error, puesto que en el t\u00edtulo inscribible se estableci\u00f3 en la misma forma en que est\u00e1 inscrita. Es verdad que la naturaleza de la parcela se puede cambiar pero, para ello, ser\u00eda preciso el consentimiento un\u00e1nime de todos los propietarios (cfr. art\u00edculo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), ya que se trata de modificar el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal y cambiar el car\u00e1cter de la parcela objeto del recurso, para atribuirle un car\u00e1cter que trae consigo un cambio esencial en las disposiciones aplicables a la misma.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar parcialmente la calificaci\u00f3n, seg\u00fan resulta de los fundamentos anteriormente expresados.<\/p>\n<p>13 mayo 2010<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- En esta Resoluci\u00f3n se distingue entre inexactitud y error del Registro, con la consiguiente distinta forma de rectificaci\u00f3n. Puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales\u201d<\/p>\n<p>7 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- No es suficiente para cancelar unas cancelaciones de hipotecas, que se practicaron por error del t\u00edtulo que las motiv\u00f3, una escritura de rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n otorgada por el que fue titular de dichas hipotecas. La resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cPor inexactitud del t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>18 agosto 2011<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- Si el interesado considera que se ha producido un error en la extensi\u00f3n de alg\u00fan asiento, al estar \u00e9ste bajo la protecci\u00f3n de los tribunales, no cabe su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso, sino que debe seguirse el procedimiento establecido para la rectificaci\u00f3n de errores. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cRECURSO. Improcedencia\u201d.<\/p>\n<p>21 julio 2012<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante escritura otorgada ante el notario de Illora, don Telesforo S\u00e1nchez Huete Gil, el d\u00eda 29 de junio de 1963 el comisario contador partidor de la herencia de don F. A. N. y su c\u00f3nyuge, protocolizan las operaciones particionales y de liquidaci\u00f3n de gananciales practicadas. Del testamento del causante resulta que nombra herederas fiduciarias de sus bienes a sus sobrinas do\u00f1a Encarnaci\u00f3n G. A. y do\u00f1a Obdulia G. A., con prohibici\u00f3n de disponer, de enajenar y gravar los bienes a t\u00edtulo oneroso y lucrativo, y designa herederos fideicomisarios a los hijos que cada una de ellas tuviera al tiempo de su fallecimiento con sustituci\u00f3n vulgar a favor de los nietos respectivos para el caso de que alguno de los hijos premuriera. A su esposa, do\u00f1a R. P. P, le lega una serie de bienes y el usufructo universal de toda su herencia.<\/li>\n<li>b) Entre los bienes inventariados figuran dos terceras partes indivisas y la mitad de otra tercera parte indivisa de la finca registral de Illora 9470, cuyas participaciones se adjudican al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante en cuanto a una mitad indivisa en pleno dominio y en cuanto a otra mitad en usufructo vitalicio, y a sus sobrinas do\u00f1a Encarnaci\u00f3n G. A. y do\u00f1a Obdulia G. A. una mitad indivisa en nuda propiedad por mitades indivisas. Las adjudicaciones de las sobrinas se hacen como herederas fiduciarias y con las prohibiciones expresadas.<\/li>\n<li>c) El t\u00edtulo rese\u00f1ado provoca en cuanto a la finca registral 9470 la inscripci\u00f3n 17.\u00aa de la que resulta que se adjudica a las hermanas do\u00f1a Encarnaci\u00f3n G. A. y do\u00f1a Obdulia G. A. la nuda propiedad de la totalidad de la participaci\u00f3n indivisa de la finca 9.740 de que era titular el causante, atribuyendo a la viuda exclusivamente el usufructo de dichas participaciones, sin rese\u00f1a alguna a la sustituci\u00f3n fideicomisaria y a la prohibici\u00f3n de enajenar y gravar.<\/li>\n<li>d) Por fallecimiento de do\u00f1a R. P. P. se extingue el usufructo consolid\u00e1ndose con la nuda propiedad a favor de las citadas do\u00f1a Encarnaci\u00f3n G. A .y do\u00f1a Obdulia G. A., seg\u00fan la inscripci\u00f3n 18.\u00aa En la inscripci\u00f3n 19.\u00aa do\u00f1a Encarnaci\u00f3n G. A. y do\u00f1a Obdulia G. A. extinguen la comunidad existente sobre las rese\u00f1adas participaciones y se las adjudican en su integridad a do\u00f1a Encarnaci\u00f3n G. A.<\/li>\n<li>e) Seg\u00fan nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de la finca de fecha 8 de junio de 2007 se inici\u00f3 procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores de la inscripci\u00f3n 17.\u00aa en virtud de una instancia. Por otra nota de 13 de febrero de 2008 se cancel\u00f3 la nota por desistimiento del que solicit\u00f3 la iniciaci\u00f3n. Por nota al margen de 13 de febrero de 2008 resulta que se inicia nuevo procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores de las inscripciones 17.\u00aa, 18.\u00aa y 19.\u00aa, en virtud de instancia.<\/li>\n<li>f) En virtud de nueva instancia que se presenta en el Registro el 21 de mayo de 2012 junto con la escritura de partici\u00f3n hereditaria antes citada, se solicita que se proceda a la rectificaci\u00f3n de los errores advertidos al deducirse con claridad del contraste entre la inscripci\u00f3n y el t\u00edtulo aportado; en su defecto, que se inicie un nuevo procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores y que se practique la anotaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 42.9.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>g) La registradora considera que debe presentarse el mismo t\u00edtulo inscrito, aclarando en el informe que debe ser la misma copia inscrita y no otra; que al haberse iniciado ya un procedimiento de rectificaci\u00f3n, habi\u00e9ndose rehusado las tres notificaciones verificadas a do\u00f1a E. G. A., como titular registral en la inscripci\u00f3n que se pretende rectificar, s\u00f3lo cabe acudir a la v\u00eda judicial sin que quepa iniciarse un nuevo procedimiento de rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Varios problemas se plantean en este recurso: la naturaleza de los errores advertidos y el procedimiento para su rectificaci\u00f3n; la necesidad, o no, a tales efectos de la misma copia inscrita; si la iniciaci\u00f3n de un procedimiento previo de rectificaci\u00f3n en el que se \u00abhan rehusado las notificaciones\u00bb puede considerarse como una negativa de la interesada e impide la continuaci\u00f3n o la iniciaci\u00f3n de otro procedimiento; y si puede solicitarse por los interesados en una rectificaci\u00f3n la anotaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 42.9 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el art\u00edculo 216 de la misma Ley se\u00f1ala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido; asimismo, el art\u00edculo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro. En el caso que nos ocupa, resulta obvio que en la inscripci\u00f3n 17.\u00aa se comete un error de concepto: se est\u00e1 atribuyendo una participaci\u00f3n err\u00f3nea en las fincas y se est\u00e1 omitiendo la sustituci\u00f3n fideicomisaria y las prohibiciones estipuladas.<\/li>\n<li>La legislaci\u00f3n hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto: el que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta \u00faltima modalidad de rectificaci\u00f3n se infiere con claridad de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00abLos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb, de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la ex\u00e9gesis del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria \u2013en un caso en que se expres\u00f3 en la inscripci\u00f3n que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional\u2013 afirmando que a sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificaci\u00f3n sigue pautas mucho m\u00e1s sencillas; no es preciso reunir ese c\u00f3nclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocaci\u00f3n padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su d\u00eda, sin tener que provocar todo el estr\u00e9pito judicial de la acci\u00f3n ejercitada\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo de 1978, 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 7 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n antes apuntado, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En cuanto al primer defecto advertido, la registradora considera que es necesario presentar la misma copia inscrita para proceder a la rectificaci\u00f3n. Del art\u00edculo 219 de la Ley Hipotecaria se deduce que la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto puede verificarse o bien mediante la presentaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo ya inscrito, si el registrador reconociese el error o el juez o Tribunal lo declarare, o mediante la presentaci\u00f3n de un nuevo t\u00edtulo, si el error fuese producido por una redacci\u00f3n vaga, ambigua o inexacta del t\u00edtulo primitivo y las partes convinieren en ello, o lo declarase una sentencia firme. Es decir, de este precepto se deduce que por t\u00edtulo debe entenderse tanto t\u00edtulo en sentido formal, instrumento a trav\u00e9s del cual el negocio accede al Registro, como t\u00edtulo en sentido material, es decir negocio inscribible. Si el error es claro y se deduce de la confrontaci\u00f3n con t\u00edtulo formal que caus\u00f3 el asiento, aunque sea a trav\u00e9s de una nueva copia del mismo t\u00edtulo, no puede haber obst\u00e1culo alguno para la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda atribuir a la copia que origin\u00f3 la inscripci\u00f3n un valor superior a la matriz. De los art\u00edculos 1218 del C\u00f3digo Civil, 1 de la Ley del Notariado y 1 del Reglamento Notarial resulta la presunci\u00f3n de veracidad del documento p\u00fablico notarial en tanto no se impugne y se declare judicialmente su falsedad. La copia tiene valor de escritura p\u00fablica con arreglo al art\u00edculo 221 del Reglamento Notarial. Dada la necesidad de reproducci\u00f3n o traslado fiel del contenido de la matriz (cfr. art\u00edculo 221 del Reglamento Notarial) tiene un valor probatorio subordinado siempre a esta \u00faltima. El 1220 del C\u00f3digo Civil es claro: \u00abLas copias de los documentos p\u00fablicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, s\u00f3lo tendr\u00e1n fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estar\u00e1 al contenido de la primera\u00bb. De ah\u00ed que el art\u00edculo 243 del Reglamento Notarial permita la rectificaci\u00f3n de errores advertidos en la copia de manera sencilla sin necesidad de nuevo consentimiento de los interesados: \u00abLas copias en soporte papel no podr\u00e1n contener interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, ni siquiera en su pie o suscripci\u00f3n. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se subsanar\u00e1n mediante diligencia posterior autorizada de igual modo que la copia haciendo constar, adem\u00e1s, por nota al margen de \u00e9sta, la rectificaci\u00f3n\u00bb. Tampoco cabe oponer a estas consideraciones lo dispuesto en los art\u00edculos 213.1.\u00ba y 214.1 de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n los art\u00edculo 322 y 323 del Reglamento Hipotecario, porque en ellos se trata de un proceso para la rectificaci\u00f3n de oficio de errores materiales. Sin embargo, los art\u00edculos 328 y 329 permiten cuando se trate de rectificaci\u00f3n a instancia de los interesados acompa\u00f1ar \u00abel t\u00edtulo correspondiente\u00bb, de lo que se deduce la intrascendencia de la copia, inscrita o no, aportada.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n a la segunda objeci\u00f3n hecha por la registradora relativa a la existencia de un procedimiento previo de rectificaci\u00f3n en el que se \u00abhan rehusado las notificaciones\u00bb por la interesada y que ello impide la iniciaci\u00f3n de un nuevo procedimiento, debe distinguirse si ha sido rechazada la notificaci\u00f3n, en cuyo caso debe entenderse realizada (cfr. art\u00edculo 59.4 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan) o si, por el contrario, si de lo que se trata es de que no ha podido verificarse la misma (cfr. art\u00edculo 59.5 de la misma Ley). En el primer caso no procede la iniciaci\u00f3n de un nuevo procedimiento toda vez que la negativa a comparecer debe entenderse como una denegaci\u00f3n del consentimiento rectificatorio, por lo que queda expedita la v\u00eda judicial (cfr. art\u00edculos 217 de la Ley Hipotecaria, 326 y 329 p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Hipotecario); en el segundo caso, no habiendo negativa, no puede entenderse que el procedimiento de rectificaci\u00f3n de oficio haya quedado concluso y ning\u00fan obst\u00e1culo puede existir para que contin\u00fae, tratando de obtener la notificaci\u00f3n por los medios supletorios previstos en la Ley 30\/1992.<\/li>\n<li>El procedimiento de rectificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 326 del Reglamento Hipotecario es un procedimiento que se inicia de oficio por el registrador. El interesado puede solicitar la rectificaci\u00f3n del Registro por errores materiales o de concepto mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo inscribible y el registrador proceder\u00e1 a su pr\u00e1ctica cuando no sea necesaria la concurrencia de ning\u00fan otro consentimiento. Si es preciso el consentimiento de cualquier otro interesado y se trate de un error de concepto, es \u00e9l quien tiene que decidir si convocar o no a los interesados e iniciar el procedimiento del art\u00edculo 326 indicado. Pero no existe ninguna norma hipotecaria que le obligue a esta pr\u00e1ctica, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir por los perjuicios que puedan derivarse de su actuaci\u00f3n. De ah\u00ed que la anotaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 42.9 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo procede en los supuestos de iniciaci\u00f3n de oficio del procedimiento rectificatorio, o habiendo sido solicitada la rectificaci\u00f3n por uno de los interesados y considerando el registrador procedente dicha rectificaci\u00f3n pero sujeta al requisito de la obtenci\u00f3n del consentimiento de otros interesados, procede de oficio a la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 326 del Reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de hecho planteado, de no haber existido otros asientos posteriores, el error podr\u00eda ser rectificado de oficio por la registradora, al resultar con claridad no del asiento, pero s\u00ed de la confrontaci\u00f3n del t\u00edtulo con el mismo y atendiendo a la doctrina antes citada de este Centro Directivo para los casos en que resulte probado el error de modo absoluto con documento fehaciente independientemente de la voluntad de los interesados. Ahora bien, despu\u00e9s de esta inscripci\u00f3n, existe otra posterior, la inscripci\u00f3n 19.\u00aa, que tiene como soporte el asiento err\u00f3neo y que necesariamente tambi\u00e9n tiene que ser rectificada. Y en esta inscripci\u00f3n posterior no nos encontramos ante un error del Registro, sino ante un asiento inexacto, aun cuando su causa indirecta se encuentre en el error padecido en la inscripci\u00f3n 17.\u00aa y arrastrado a trav\u00e9s de la publicidad formal del propio Registro. Trat\u00e1ndose de una inscripci\u00f3n relativa al dominio de la finca, por razones de tracto sucesivo, no podr\u00eda rectificarse la inscripci\u00f3n 17.\u00aa sin rectificar a la vez la inscripci\u00f3n 19.\u00aa, pues de lo contrario admitir\u00edamos una dualidad de titularidades del dominio sobre el mismo objeto lo cual no resuelta posible. De ello debe colegirse, que dado que la rectificaci\u00f3n debe ser simult\u00e1nea y no sucesiva y que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la rectificaci\u00f3n del segundo asiento no es el del art\u00edculo 217 sino el del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria (dado que ni se ha acreditado que el contenido de la citada inscripci\u00f3n 19.\u00aa haya resultado infiel al contenido del t\u00edtulo que la caus\u00f3, ni puede encajarse este caso en ninguno de los supuestos espec\u00edficos a que se refieren las anteriores letras del mismo precepto), disposici\u00f3n que, con car\u00e1cter de regla general, no siendo aplicable ninguna de las reglas especiales precedentes, requiere en todo caso el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, el recurso debe ser desestimado al no poder operarse la rectificaci\u00f3n sin el previo cumplimiento de estos \u00faltimos requisitos, lo que no ha tenido lugar en el caso examinado en el presente expediente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto al defecto se\u00f1alado en primer lugar y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en cuanto al segundo.<\/p>\n<p>3 octubre 2012<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>Como consecuencia de una sentencia judicial en la que se resuelve un contrato por ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria por falta de pago, en el mandamiento que acompa\u00f1a la sentencia dirigido al registrador se ordena la \u00abanotaci\u00f3n preventiva del dominio y la posesi\u00f3n\u00bb de una finca a favor del que vendi\u00f3.<\/p>\n<p>El registrador despach\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente cancelando la inscripci\u00f3n de venta, y las posteriores transmisiones, cuyos titulares hab\u00edan sido partes en el procedimiento.<\/p>\n<p>Se presenta ahora instancia suscrita por el abogado de uno de los interesados en la que, entendiendo se ha producido un error de concepto, ya que no se ha tomado anotaci\u00f3n preventiva, sino que se han cancelado inscripciones, se solicita la rectificaci\u00f3n del error anulando las cancelaciones y tomando la anotaci\u00f3n preventiva ordenada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho con anterioridad este centro directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), la orden del juez ordenando el reflejo registral de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente que se utilice una terminolog\u00eda en cierto modo confusa, pues lo relevante es el reflejo registral que corresponda, y que es la esencia del mandamiento. En el presente caso, acordada la resoluci\u00f3n de un contrato, los asientos a practicar son las cancelaciones correspondientes, en la forma en que ha procedido el registrador. Por ello no ha existido ning\u00fan error, y no es atendible la solicitud de rectificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de ello, si existiera error no podr\u00eda calificarse de error material, que presupone un error que no afecta al verdadero sentido del asiento practicado, por lo que, de conformidad con los art\u00edculos 1.3.\u00ba y 40 de la Ley Hipotecaria, ser\u00eda preciso consentimiento de todos los interesados, o sentencia judicial firme en la que, demandados todos los interesados, se ordenara la rectificaci\u00f3n correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ERROR Rectificaci\u00f3n Rectificaci\u00f3n.- Para rectificar la inexactitud del Registro, nacida de error de concepto, se requiere el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente, con el requisito inexcusable de que la acci\u00f3n se haya dirigido contra todos aqu\u00e9llos que, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5186],"tags":[1526,2574],"class_list":{"0":"post-21614","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-error","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-rectificacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}