{"id":21618,"date":"2016-03-30T18:14:42","date_gmt":"2016-03-30T17:14:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21618"},"modified":"2016-04-01T08:18:19","modified_gmt":"2016-04-01T07:18:19","slug":"rectificacion-descripcion-de-finca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/error\/rectificacion-descripcion-de-finca\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca)"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ERROR<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Rectificacion\">Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca)<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca)<\/strong>.- Teniendo el titular registral la facultad de modificar las entidades hipotecarias por su exclusiva voluntad, con no menos raz\u00f3n las partes de un contrato pueden rectificar, por otra escritura, la equivocada descripci\u00f3n de dos parcelas segregadas y vendidas, con objeto de poner de acuerdo el Registro con la realidad jur\u00eddica. De este modo resulta que se ha prestado el consentimiento exigido por el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 82 y el apartado d) del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria para rectificar asientos inexactos, los cuales se extinguen mediante la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n, que no constituye una cancelaci\u00f3n formal en sentido t\u00e9cnico. Cuando se rectifica un t\u00edtulo inscrito por otro, que al mismo tiempo ratifica en lo restante el primero, ambos t\u00edtulos constituyen uno s\u00f3lo con arreglo al art\u00edculo 33 del Reglamento Hipotecario, el cual debe ser presentado sin que por la circunstancia de haber sido inscrito el primero se except\u00fae de ser examinado nuevamente por el Registrador. La falta de esta nueva presentaci\u00f3n constituye defecto subsanable. Por otra parte, el hecho de que este sistema pueda emplearse como un medio \u00fatil para eludir el pago de cargas fiscales que habr\u00edan de ser satisfechas si se formalizaran nuevas transmisiones, es un problema que en todo caso incumbir\u00eda resolver a la competente Oficina liquidadora y no al Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p>28 febrero 1951<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca)<\/strong>.- Existiendo en el Registro una inscripci\u00f3n seg\u00fan la cual una finca \u00abtiene una extensi\u00f3n inscrita de 243&#8217;80 metros cuadrados y real de 270 metros cuadrados\u00bb, sin que el asiento aclare despu\u00e9s si se admiti\u00f3, suspendi\u00f3 o deneg\u00f3 dicho exceso de cabida, no es acertada la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de un documento posterior que atribuye la mayor cabida a la finca por entender el Registrador que existe una inexactitud registral, pues los pronunciamientos del registro han de tenerse en cuenta en tanto no sean desvirtuados o impugnados por quienes se sientan lesionados en su derecho y en tanto no se lleve a efecto la modificaci\u00f3n habr\u00e1 que atenerse a lo que en los mismos se manifieste.<\/p>\n<p>9 abril 1991<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de la finca)<\/strong>.- Se pretende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida en una finca formada por segregaci\u00f3n, cuya finca matriz ha sufrido previamente diversas rectificaciones en cuanto a su cabida y a la longitud de sus linderos, a lo que la Direcci\u00f3n se opone teniendo en cuenta: a) Que siendo la inscripci\u00f3n de excesos de cabida un supuesto de rectificaci\u00f3n exclusivamente del error en el dato de la cabida que refleja el Registro, es necesario que con dicha rectificaci\u00f3n no se altere la realidad f\u00edsica del per\u00edmetro exterior de la finca; b) que aunque los linderos sean paredes, no se garantiza que se trate de \u00ablinderos fijos\u00bb, pues la divisoria con los colindantes no tiene por qu\u00e9 coincidir con la l\u00ednea exterior de cada construcci\u00f3n; c) que de los datos aportados se desprende que se va a alterar la realidad f\u00edsica reflejada en el Registro, duplicando la longitud de linderos que m\u00e1s bien deber\u00eda reducirse; d) que de esos mismos datos parece que se intenta, por un lindero, inmatricular parte de la finca colindante o realizar una agrupaci\u00f3n encubierta; e) que el documento calificado (escritura de manifestaci\u00f3n de exceso de cabida, acompa\u00f1ada de acta de inspecci\u00f3n ocular) no encaja en los que el art\u00edculo 200.2 de la Ley Hipotecaria considera id\u00f3neos para tal fin; f) y que las dudas sobre la identidad de la finca, ni con la aplicaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 51.3 y 298.5 del Reglamento Hipotecario, \u00e9ste en su redacci\u00f3n anterior a la actual, permiten la rectificaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>19 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca)<\/strong>.- 1. Situaci\u00f3n registral de la finca: en 1998 se inmatricula la finca por t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n. El t\u00edtulo fue una escritura de partici\u00f3n de herencia otorgada en 1997. La descripci\u00f3n de la finca fue la siguiente: \u00abParcela de tierra en el partido de X, t\u00e9rmino de Y, que est\u00e1 semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de noventa y seis \u00e1reas y cincuenta y nueve centi\u00e1reas, que linda, al Norte, con el camino de \u00c1lora; al Sur, con don Jos\u00e9 C.R.; al Este, con don Jos\u00e9 V.R.; y al Oeste, con don Alonso M.C.\u00bb Con fecha 22 de abril de 2003, las mismas personas que concurrieron al documento anterior, otorgan escritura de rectificaci\u00f3n expresando que \u00abla descripci\u00f3n de la finca no se verific\u00f3 de manera correcta, pues en la realidad est\u00e1 integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del pol\u00edgono 10, teniendo una casa construida en su interior, siendo su descripci\u00f3n la siguiente: Parcela de tierra, integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del pol\u00edgono 10, en el partido de X, t\u00e9rmino de Y, semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de una hect\u00e1rea, noventa y nueve \u00e1reas y noventa y seis centi\u00e1reas, con una casa en alto de sesenta y tres metros cuadrados, apoyada sobre pilares por el desnivel del terreno y que linda: al Norte, con parcelas n\u00fameros treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete del pol\u00edgono 10; al Este, parcelas cincuenta, cincuenta y uno y cuarenta y siete del mismo pol\u00edgono; Sur, con el camino de \u00c1lora; y Oeste, parcela veintid\u00f3s y treinta y cinco del pol\u00edgono 10.\u00bb. Se aporta certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de las parcelas 48 y 49 del pol\u00edgono 10 y se acredita su inscripci\u00f3n en el catastro a nombre del adjudicatario. Se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n del Ayuntamiento en la que se hace constar que el adjudicatario es propietario de una vivienda ubicada en el partido X que no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los dos defectos, siendo el primero de ellos: a) Por extenderse la realidad inscrita a una nueva finca.<\/p>\n<p>El Notario, aparte de determinadas consideraciones sobre su parecer acerca de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 65 de la Ley Hipotecaria, carentes de relevancia al haber sido calificado el defecto como subsanable, recurre la calificaci\u00f3n alegando que no se trata de introducir en el Registro una nueva finca, sino de rectificar su descripci\u00f3n, incluyendo un exceso de cabida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primero de los defectos ha de ser confirmado. Es evidente, de una simple lectura de las descripciones de la finca (la que figura en el Registro y la que ahora se pretende introducir) que la rectificaci\u00f3n que se pretende supone la pretensi\u00f3n de que, por v\u00eda de rectificaci\u00f3n de linderos y cabida, acceda al Registro una porci\u00f3n de terreno que no ha sido previamente inmatriculada. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) tal pretensi\u00f3n no est\u00e1 amparada por nuestra legislaci\u00f3n, pues la constataci\u00f3n registral de excesos de cabida limita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, con car\u00e1cter exclusivo, a los supuestos en los que la \u00fanica alteraci\u00f3n que se produce es la debida adecuaci\u00f3n entre la descripci\u00f3n registral de la finca previamente inmatriculada en su totalidad y la realidad de la verdadera extensi\u00f3n superficial de dicha porci\u00f3n de terreno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>17 febrero 2005<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de la finca).- <\/strong>1. Se presenta en el registro escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13\/1996 ni con el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducci\u00f3n de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducci\u00f3n. Los interesados recurren.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al primer defecto, ha de ser confirmado. Es cierto que se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n catastral de la finca, pero no es posible apreciar la identidad entre la finca tal y como aparece en la escritura y como resulta de la certificaci\u00f3n catastral, pues una y otra la sit\u00faan en parajes de nombre distinto.<\/li>\n<li>Respecto a la reducci\u00f3n de superficie de otra de las fincas, como ya dijo la Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2003, es cierto que la legislaci\u00f3n hipotecaria se preocupa s\u00f3lo de los excesos de cabida, pero tambi\u00e9n lo es que la legislaci\u00f3n m\u00e1s moderna, como la Ley 13\/96, se refiere a la rectificaci\u00f3n de cabida y no s\u00f3lo al exceso. Y ello es as\u00ed pues, como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, la disminuci\u00f3n de la cabida debe tambi\u00e9n ser justificada por procedimientos an\u00e1logos al exceso, pues, de no ser as\u00ed, se corre el peligro de la desinmatriculaci\u00f3n, pudiendo ser tambi\u00e9n la disminuci\u00f3n medio para eludir las formas \u2013y sus garant\u00edas\u2013, en la transmisi\u00f3n de porciones a los colindantes, y, adem\u00e1s, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislaci\u00f3n del suelo y a la fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 enero 2006<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de la finca)<\/strong>.- En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si debe procederse a la rectificaci\u00f3n del Registro en los t\u00e9rminos establecidos en una resoluci\u00f3n judicial. De acuerdo con ello, y siguiendo los defectos se\u00f1alados por el Registrador, podemos se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, el Registrador alega que no consta el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los demandantes. En relaci\u00f3n con este defecto, cabe se\u00f1alar que, sin perjuicio de la necesidad de que conste en la inscripci\u00f3n el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, dada la distinta protecci\u00f3n que otorga el Registro seg\u00fan se adquiera a t\u00edtulo oneroso o gratuito, esta constancia del t\u00edtulo se exige \u00fanicamente a efectos de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n. Sin embargo, en el supuesto concreto, los t\u00e9rminos de la sentencia son claros, en el sentido de que \u00e9sta ordena \u00fanicamente la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca registral n.\u00ba 12.462, sustituyendo la descripci\u00f3n actual por la que se contiene en el fallo de la sentencia, sin que en la misma se disponga que se practique la inscripci\u00f3n de la finca a favor de los demandantes, y sin que el Registrador pueda practicar de oficio dicha inscripci\u00f3n, de acuerdo con el principio de rogaci\u00f3n que rige en nuestro sistema hipotecario y que ha sido recogido en distintas Resoluciones de este Centro Directivo, como la de 13 de enero de 1995 que declara que el principio de rogaci\u00f3n es la regla general en el procedimiento registral, y condiciona la actuaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que deba limitarse a inscribir \u00fanicamente cuando se le solicita.<\/li>\n<li>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n que no se acompa\u00f1aba la licencia municipal de segregaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de su innecesariedad, la cual era precisa para inscribir bajo un nuevo n\u00famero la finca adquirida conforme al art\u00edculo 78 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio. En relaci\u00f3n con este defecto, conviene tener en cuenta que los codemandados procedieron a inmatricular la totalidad de la finca a trav\u00e9s del procedimiento del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, aunque, como resulta de la sentencia, \u00fanicamente les correspond\u00eda una parte de la misma; por tanto, no estamos ante un supuesto de segregaci\u00f3n, sino que lo que solicitan los demandantes y recoge el Tribunal en la Sentencia, es \u00fanicamente la rectificaci\u00f3n del Registro conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, para que la inmatriculaci\u00f3n se limite a la parte de la finca que les corresponde, ya que al haber inscrito los codemandados parte de una finca que no les pertenece, existe una contradicci\u00f3n entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extra-registral que es necesario modificar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>(La \u00faltima parte de esta Resoluci\u00f3n, relativa a otro defecto, puede verse en el apartado \u201c<a title=\"ver DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. T\u00edtulo para subsanarla\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/doble-inmatriculacion\/titulo-para-subsanarla\/\" target=\"_blank\">DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. T\u00edtulo para subsanarla<\/a>\u201d).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, revocando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de la finca)<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cPor nulidad del t\u00edtulo\u201d, relativo a un supuesto en el que solicitaba la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de un finca ya inscrita.<\/p>\n<p>23 febrero 2008<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de la finca)<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede alterarse la descripci\u00f3n de una finca a solicitud de un colindante que dice que la finca a rectificar no linda con la suya, sino con un camino.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Hay que distinguir entre inexactitud registral y error del Registro. Inexactitud es toda discordancia entre Registro y realidad (cfr. art\u00edculo 39 de la Ley Hipotecaria); el error existe cuando el Registrador, al trasladar al Registro los datos que constan en los documentos que se emplean para la inscripci\u00f3n, incurre en alguna equivocaci\u00f3n, bien material, bien conceptual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es evidente que, a veces, un error del Registro se puede rectificar mediante una solicitud. Ahora bien: en el presente caso, aunque pueda existir una inexactitud registral no existe un error, pues el dato que el recurrente considera incorrecto se tom\u00f3, tal y como est\u00e1, de los t\u00edtulos que causaron la inscripci\u00f3n. Y cuando la inexactitud proviene del t\u00edtulo, su rectificaci\u00f3n es la prevista en el apartado d) del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, y la forma de salvarla es la misma que la de los errores de concepto que no resultan claramente de los libros, es decir, consentimiento del titular o resoluci\u00f3n judicial. Y ello en el presente supuesto est\u00e1 claro, ya que en el procedimiento registral no existe tr\u00e1mite que permita al Registrador comprobar si, efectivamente, el camino de que se habla, es el lindero com\u00fan de las fincas a que el recurso se refiere.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Dado que la negativa del Registrador es doble: a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n y a la rectificaci\u00f3n del pretendido error, y la primera no ha sido recurrida, la cuesti\u00f3n consistente en si la solicitud presentada deb\u00eda ser objeto o no de asiento de presentaci\u00f3n no puede abordarse por este Centro Directivo (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria)<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la afirmaci\u00f3n del recurrente de que el Registrador deber\u00eda haber tomado la iniciativa de llamar al colindante, tal obligaci\u00f3n, que impone el art\u00edculo 323 del Reglamento Hipotecario se refiere, no a toda inexactitud registral, sino a los errores propiamente dichos, es decir a aquellos cometidos al trasladar con inexactitud datos contenidos en el t\u00edtulo que ha sido base para el asiento correspondiente.<\/li>\n<li>En definitiva, ha de concluirse, como se desprende de lo anteriormente dicho, que, si existe el error, provendr\u00e1 del t\u00edtulo y, en consecuencia, ser\u00e1 necesario para su rectificaci\u00f3n consentimiento del titular del predio colindante, o resoluci\u00f3n judicial firme (cfr. art\u00edculo 40 d de la Ley Hipotecaria) en procedimiento en que tal titular sea demandado, y se solicite la rectificaci\u00f3n con base en datos catastrales u otros an\u00e1logos que describan los linderos de cada finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 junio 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Rectificacion\"><\/a> Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca)<\/strong>.- 1. El primero de los defectos atribuidos por el Registrador consiste en que el documento inscribible no es p\u00fablico, sino una instancia privada, que solo excepcionalmente puede acceder al Registro. Esto ser\u00eda cierto si la instancia fuera el documento inscribible, pero la misma lo \u00fanico que representa es la solicitud y la voluntad de varios copropietarios de cambiar la descripci\u00f3n de la finca, ya que el t\u00edtulo de la rectificaci\u00f3n debe entenderse que ser\u00eda el documento notarial, judicial o administrativo en que fundara inmediatamente su derecho el solicitante de la rectificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 3 de la ley y 33 de su Reglamento).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como se ha dicho anteriormente por este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2009), conviene para mayor claridad distinguir los conceptos de inexactitud registral y error. Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. art\u00edculo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el t\u00edtulo inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia. A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se ponen unas palabras por otras pero no se altera el verdadero sentido de una inscripci\u00f3n ni de sus componentes b\u00e1sicos. En caso contrario el error es de concepto. En el presente supuesto, si existe es una inexactitud, pero no se ha producido error.<\/li>\n<li>El segundo de los defectos consiste en que no prestan consentimiento todos los titulares de la finca. Este defecto debe ser mantenido, trat\u00e1ndose de una rectificaci\u00f3n de la entidad que se pretende. Sea error o inexactitud, el presupuesto del consentimiento de todos los interesados para la rectificaci\u00f3n es esencial para que tal modificaci\u00f3n pueda llevarse a cabo [cfr. art\u00edculo 40, p\u00e1rrafo 1.\u00ba y d) de la Ley Hipotecaria]. Por ello, aunque la instancia pueda ser tenida en cuenta, para ello es necesario que la suscriban todos los propietarios, y, respecto de todos, exista legitimaci\u00f3n de firmas o ratificaci\u00f3n de las mismas ante el Registrador.<\/li>\n<li>En cuanto a la menor superficie de la finca, la alegaci\u00f3n que hace el recurrente de que es consecuencia de un camino, ser\u00eda atendible si pudiera acreditarse que la finca inscrita es la misma que la que ahora se describe, y se cumplieran los requisitos del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996.<\/li>\n<li>Pero el problema es que la descripci\u00f3n que ahora se quiere hacer ingresar en el Registro es tan diversa de la que actualmente existe que no s\u00f3lo no se acredita que sea la misma finca, sino que todos los indicios pueden llevar a la conclusi\u00f3n de que son fincas totalmente distintas, y ello por las siguientes razones:<\/li>\n<li>a) Actualmente figura inscrita una zona verde destinada a jard\u00edn, es decir, con escaso valor desde el punto de vista urban\u00edstico, y situada en una zona con linderos fijos y totalmente urbana (est\u00e1 situada en una calle y linda con dicha calle, con un jard\u00edn y con una zona peatonal). Ahora se describe \u00abuna finca r\u00fastica en suelo urbanizable\u00bb, no pareciendo l\u00f3gico que una finca que era urbana se convierta en r\u00fastica.<\/li>\n<li>b) Comparando la descripci\u00f3n que figura en el Registro con la que ahora se hace resulta una suma de incongruencias: lo que en el Registro es el jard\u00edn Abril Martorell (lindero fondo seg\u00fan el Registro y norte seg\u00fan la instancia) es ahora el barranco de Fontanelles; en el lindero derecha seg\u00fan el Registro y este seg\u00fan la instancia, antes era el mismo jard\u00edn y ahora es la parcela 80, y el lindero frente seg\u00fan el Registro y sur en la instancia era antes la calle Mariano Benlliure y ahora es la parcela 82.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, puede ser que la descripci\u00f3n que ahora se pretende registrar sea totalmente coincidente con el Catastro, pero no s\u00f3lo no se acredita que sea la misma finca inscrita, sino que todas las deducciones l\u00f3gicas llevan a la conclusi\u00f3n que la finca catastral nada tiene que ver con las finca n.\u00ba 34.275 del Registro de Picassent.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>13 octubre 2009<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de la finca)<\/strong>.- 1. El caso que se plantea es el de dilucidar si, mediante una instancia privada, acompa\u00f1ada de determinados documentos que se describir\u00e1n, es posible cambiar los linderos que figuran como parte de la descripci\u00f3n de una finca. En el supuesto concreto, adem\u00e1s, de inscribirse la finca con la nueva descripci\u00f3n, resultar\u00eda la consecuencia de que la misma habr\u00eda de ser trasladada a un Registro colindante, donde, posiblemente, se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n, que, adem\u00e1s se ver\u00eda agravada por hallarse la finca sujeta a un procedimiento de equidistribuci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Primeramente, conviene recordar que la finca constituye la entidad b\u00e1sica del sistema inmobiliario espa\u00f1ol, y si bien los datos f\u00edsicos, en el siglo XIX se basaban exclusivamente en declaraciones de los interesados, hoy d\u00eda nuestra ley procura una perfecta identificaci\u00f3n de las fincas y su coordinaci\u00f3n con el Catastro. La descripci\u00f3n de las fincas en los t\u00edtulos inscribibles, en un sistema registral de folio real, es por tanto elemento esencial tanto de identificaci\u00f3n de la fincas como de permanente actualizaci\u00f3n de tal descripci\u00f3n.<\/li>\n<li>El Registrador en su calificaci\u00f3n plantea la cuesti\u00f3n como un supuesto de traslado de la finca a otro Registro de la Propiedad y no como un supuesto de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n obrante en el Registro cuya calificaci\u00f3n negativa da derecho a la interesada a interponer los recursos que marcan la Ley, es decir, que resalta el resultado final que traer\u00eda la modificaci\u00f3n de linderos solicitada. Sin embargo, debe entrarse en el problema de si est\u00e1 justificada la modificaci\u00f3n que se solicita, para, en caso afirmativo, entrar en la cuesti\u00f3n del traslado consiguiente.<\/li>\n<li>Se plantea entonces en este recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los procedimientos legalmente establecidos en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria como reclama la recurrente. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este centro directivo en relaci\u00f3n con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los t\u00edtulos mediante documentos aut\u00e9nticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificaci\u00f3n presentando los t\u00edtulos presentados (ver Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb). Sin embargo tal procedimiento no es posible aplicarlo al caso que nos ocupa, ya que la documentaci\u00f3n aportada no prueba fehacientemente que se haya incurrido en error. Se pretende la rectificaci\u00f3n de unos linderos que constan en la inscripci\u00f3n de la finca, la cual est\u00e1 fechada en 1887, aportando para ello un t\u00edtulo otorgado en 1844, cuya descripci\u00f3n no coincide con la inscrita. Adem\u00e1s de ello, resulta que, mediante inscripciones posteriores, el paraje donde se encuentra la finca, figura como \u00abLos Carrillos\u00bb, en lugar de \u00abLos Carriles\u00bb, como resulta de la primera inscripci\u00f3n (ha de hacerse notar que las inscripciones, en aquella \u00e9poca, como es sabido, se hac\u00edan manuscritas y la caligraf\u00eda utilizada en la \u00e9poca hac\u00eda posible confusiones del tipo de la que se se\u00f1ala), pero el cambio de denominaci\u00f3n del paraje introduce una nueva confusi\u00f3n en un tema ya de por s\u00ed suficientemente confuso.<\/li>\n<li>Por si tales supuestos no fueran suficientes, el Registrador tiene dudas fundadas sobre que la finca resultante del cambio de descripci\u00f3n sea la misma que la registral que se pretende rectificar; y a esta conclusi\u00f3n llegaron tambi\u00e9n los informes que se aportan, y que en su d\u00eda emitieron las registradoras de los Registros 8 y 42 de Madrid (donde se encuentran inscritas las fincas) para llegar a la conclusi\u00f3n de que son dos fincas totalmente distintas, por ser totalmente diferentes sus descripciones y tracto. Adem\u00e1s de todo ello, el art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996 de 30 de diciembre establece en su n\u00famero 8 que, cuando se produzcan dudas en la identidad ser\u00e1 necesaria una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca de la que resulte que entre la descripci\u00f3n de dicha finca contenida en la certificaci\u00f3n y la que conste en el Registro pueda deducirse la identidad de la finca, no habi\u00e9ndose aportado en el presente supuesto tal certificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 enero 2010<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de la finca)<\/strong>.- Un acta de manifestaciones no es documento suficiente para rectificar un exceso de cabida inscrito en el Registro. Puede verse la resoluci\u00f3n en el apartado \u201cEXCESO DE CABIDA. Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro\u201d.<\/p>\n<p>21 junio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ERROR Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca) Rectificaci\u00f3n (descripci\u00f3n de finca).- Teniendo el titular registral la facultad de modificar las entidades hipotecarias por su exclusiva voluntad, con no menos raz\u00f3n las partes de un contrato pueden rectificar, por otra escritura, la equivocada descripci\u00f3n de dos parcelas segregadas y vendidas, con objeto de poner de acuerdo el Registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5186],"tags":[1526,5195],"class_list":{"0":"post-21618","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-error","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-rectificacion-descripcion-de-finca","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}