{"id":21620,"date":"2016-03-30T17:18:33","date_gmt":"2016-03-30T16:18:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21620"},"modified":"2016-04-01T08:22:15","modified_gmt":"2016-04-01T07:22:15","slug":"rectificacion-estado-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/error\/rectificacion-estado-civil\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n (estado civil)"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ERROR<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Rectificacion\">Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/strong>.- El acta de notoriedad es t\u00edtulo adecuado para rectificar los errores debidos a faltas ortogr\u00e1ficas, uni\u00f3n, separaci\u00f3n o uso de distintos apellidos, equivocaciones materiales o causas an\u00e1logas, pero no sirve para acreditar que el otorgante que aparece en el t\u00edtulo inscrito casado con una determinada persona lo estaba en realidad con otra distinta.<\/p>\n<p>8 mayo 1954 <\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/strong>.- Procede la rectificaci\u00f3n del asiento referente a una finca, inscrita a nombre de una persona en estado de viuda, cuando la misma comparece acompa\u00f1ada de su marido para subsanar el error padecido, consintiendo la rectificaci\u00f3n e identificados ambos por la fe de Notario en virtud de testigos de conocimiento, present\u00e1ndose adem\u00e1s como documentos complementarios certificaci\u00f3n de matrimonio y fe de vida del esposo.<\/p>\n<p>29 septiembre 1967 <\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/strong>.- Mediante escritura se elev\u00f3 a p\u00fablico un documento privado de adquisici\u00f3n de piso, haci\u00e9ndose constar en la escritura que el otorgante estaba casado, pero omiti\u00e9ndose que al tiempo de otorgarse el documento privado estaba soltero, por lo que se inscribi\u00f3 a favor de ambos c\u00f3nyuges y para su sociedad conyugal. Acredit\u00e1ndose posteriormente aquella circunstancia mediante la presentaci\u00f3n del Libro de Familia, as\u00ed como de forma fehaciente la fecha del documento privado, que era anterior a la del matrimonio del comprador, el supuesto debe considerarse, no como una cancelaci\u00f3n, que, conforme al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, exigir\u00eda el consentimiento de la esposa del comprador, sino comprendido dentro del art\u00edculo 95 del Reglamento, p\u00e1rrafo final, que admite que cuando con posterioridad a una inscripci\u00f3n como la practicada se justifique, y en este caso hay que admitir que se justific\u00f3, el car\u00e1cter privativo del precio, se har\u00e1 constar simplemente esta circunstancia por nota marginal.<\/p>\n<p>7 abril 1978 <\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/strong>.- La fe publica notarial no cubre la personalidad de quien no interviene en un contrato (en este caso la esposa del comprador), por lo que puede ocurrir, como en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso, que se inscriba, al amparo del art\u00edculo 95, regla 1\u00aa, del Reglamento Hipotecario, a nombre del comprador y de la que \u00e9ste dijo en la escritura que era su esposa. Como la prueba del estado civil no tiene lugar mediante la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, sino en el Civil, si mediante certificaci\u00f3n de este \u00faltimo resulta que la esposa del comprador, en la fecha del contrato, era distinta y \u00e9sta pretende que se rectifique el asiento y se publique su titularidad, presentando para ello la correspondiente escritura aclaratoria junto con el certificado del Registro Civil, como la legitimaci\u00f3n registral (del Registro de la Propiedad) no ampara datos sobre el estado civil y la inexactitud se demuestra de un modo absoluto con un documento fehaciente, no siendo adem\u00e1s este hecho dependiente de la voluntad de los interesados, no procede, en definitiva, aplicar el art\u00edculo 40, d), de la Ley Hipotecaria, sino que cabe la rectificaci\u00f3n mediante los documentos ya dichos, aportados por la interesada, a pesar de que \u00e9sta era distinta de la que figuraba como titular registral.<\/p>\n<p>5 mayo 1978 <\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/strong>.- No se puede rectificar una inscripci\u00f3n de compra de un bien, practicada como presuntivamente ganancial a favor de la esposa, mediante una escritura de hipoteca en la que la esposa, por s\u00ed sola, afirma que al tiempo de la compra era soltera, y presenta una certificaci\u00f3n del Registro Civil de la que resulta que la persona con quien se cas\u00f3 era b\u00edgama, por haber contra\u00eddo matrimonio anterior. En este caso, el estado civil de casada est\u00e1 probado, conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley de 8 de junio de 1957, por el acta de matrimonio, de la que no resulta la inscripci\u00f3n de sentencia alguna que lo anulase, sin que sea objeci\u00f3n suficiente el que la declaraci\u00f3n de herederos del marido, ya fallecido, no reconociese a la segunda supuesta viuda el derecho a la cuota legal usufructuaria, pues dicha declaraci\u00f3n no tiene virtualidad suficiente para rectificar un asiento del Registro Civil. En consecuencia, para la rectificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad, de acuerdo con el art\u00edculo 40, d), de la Ley Hipotecaria, ser\u00e1 preciso el consentimiento de los causahabientes del marido, y no obsta a este criterio el contenido de la Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 1978, en la que se trataba de hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, mientras que en este caso exist\u00edan unos asientos contradictorios en los libros del Registro Civil y, por tanto, sin aquel valor.<\/p>\n<p>8 mayo 1980 <\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (estado civil).-<\/strong> Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada se\u00f1ora, seg\u00fan la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone bas\u00e1ndose en que la rectificaci\u00f3n del error, conforme al art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigir\u00eda el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extra\u00f1os a la legitimaci\u00f3n registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaraci\u00f3n del comprador sobre el nombre de su c\u00f3nyuge se practic\u00f3 el asiento err\u00f3neo que quedar\u00eda perpetuado por una aplicaci\u00f3n extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que est\u00e1n amparados por la fe p\u00fablica del Registro Civil; y d) Que, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificaci\u00f3n de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para hacerla la petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren el error producido.<\/p>\n<h5>10 septiembre 2004 <\/h5>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol start=\"1982\">\n<li>a) Mediante escritura otorgada el d\u00eda 2 de febrero de 1987 ante el Notario de Torrijos, don Pablo Jos\u00e9 L\u00f3pez Ib\u00e1\u00f1ez, se eleva a p\u00fablico un contrato privado de compraventa en cuanto a una mitad indivisa de una finca. En el documento privado no se menciona ni el estado civil del comprador ni el nombre de su c\u00f3nyuge. En la escritura se protocoliza el contrato privado de fecha 10 de abril de 1978, apareciendo nota de haberse liquidado el impuesto el d\u00eda 19 de abril de 1982. En el rese\u00f1ado contrato se vende la finca en su totalidad. De la comparecencia de la escritura resultaba que en el momento del otorgamiento de la misma, el comprador, don F. A. M., estaba casado con do\u00f1a V. R. M.; en el Exponen III se hac\u00eda constar que don F. A. M., en la fecha en que se suscribi\u00f3 el documento, privado estaba casado con do\u00f1a J. N. P. y que la misma hab\u00eda fallecido.<\/li>\n<li>b) En la misma escritura, como resultado de una subasta en un procedimiento ejecutivo en la que se hab\u00eda cedido el remate a don F. A. M. el d\u00eda 22 de septiembre de 1986, el Juez de Primera Instancia de Torrijos, de oficio, vende la mitad indivisa restante a don F. A. M. que la adquiere sin especificar el car\u00e1cter con el que se adquiere esta mitad indivisa.<\/li>\n<li>c) El bien fue inscrito a nombre de don F.A. M., casado con do\u00f1a V. R. M., para su sociedad de gananciales, sin que del texto del asiento resulte el dato de que don F. A. M. hab\u00eda contra\u00eddo otras nupcias anteriores.<\/li>\n<li>d) En el t\u00edtulo presentado y cuya calificaci\u00f3n motiva el presente recurso, don F. A. M., solicita que se rectifique la inscripci\u00f3n para hacer contar que los titulares del bien son don F. A. M. y do\u00f1a J. N. P. Se incorporan a la escritura certificaci\u00f3n de matrimonio de don F. A. M. y do\u00f1a J. N. P. de la que resulta que el matrimonio se celebr\u00f3 el d\u00eda 5 de octubre de 1967 y certificaci\u00f3n de matrimonio de don F. A. M. y do\u00f1a V. R. M. de la que resulta que este posterior matrimonio se celebr\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre de 1985.<\/li>\n<li>e) El Registrador considera que no puede procederse a la inscripci\u00f3n solicitada por no constar el consentimiento de do\u00f1a V. R. M. o, en su caso, la oportuna resoluci\u00f3n judicial en procedimiento seguido contra la misma; y por no acreditarse que don F. A. M. se hallare casado con do\u00f1a J. N. P. a la fecha de suscripci\u00f3n de contrato privado elevado a p\u00fablico.<\/li>\n<li>Como cuesti\u00f3n previa, antes de entrar en el fondo del asunto, debe se\u00f1alarse nuevamente, conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por ello no pueden tenerse en cuenta a la hora de resolver el recurso documentos no presentados para su calificaci\u00f3n y que han sido aportados en el momento de interposici\u00f3n del mismo (cfr. Resoluciones de 30 de mayo de 2003, 18 de febrero de 2005, 29 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006), en particular el certificado de defunci\u00f3n de do\u00f1a J. N. P.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n b\u00e1sica para resolver el recurso es la calificaci\u00f3n del error que se ha producido en los asientos del Registro como material o de concepto. Como se ha indicado la inscripci\u00f3n se ha practicado a nombre de don F. A. M., casado con do\u00f1a V. R. M., para su sociedad de gananciales, cuando en realidad una de las dos mitades indivisas se adquiere en virtud de la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado en una fecha \u2013ya se tome la fecha del documento o la de su oponiblidad a tercero\u2013 en la que don F. A. M. no estaba todav\u00eda casado con do\u00f1a V. R M. De la inscripci\u00f3n no resulta, frente a la manifestaci\u00f3n contenida en la escritura en su parte expositiva, que el adquirente hubiese tenido distintos c\u00f3nyuges en las respectivas fechas del documento privado y de la escritura. El art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el art\u00edculo 216 de la misma Ley se\u00f1ala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido; asimismo, el art\u00edculo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro. De todo ello resulta, con claridad, que el error advertido no es material, sino de concepto, pues con la inscripci\u00f3n se est\u00e1 alterando el contenido del documento, al menos parcialmente en cuanto a una de las dos mitades indivisas adquiridas.<\/li>\n<li>La legislaci\u00f3n hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto: El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del Registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del Registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta \u00faltima modalidad de rectificaci\u00f3n se infiere con claridad de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00abLos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb, de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el Registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la ex\u00e9gesis del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria \u2013en un caso en que se expres\u00f3 en la inscripci\u00f3n que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional\u2013 afirmando que \u00abA sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificaci\u00f3n sigue pautas mucho m\u00e1s sencillas; no es preciso reunir ese c\u00f3nclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el Registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocaci\u00f3n padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su d\u00eda, sin tener que provocar todo el estr\u00e9pito judicial de la acci\u00f3n ejercitada\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n antes apuntado, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Resta por concluir si el procedimiento para la rectificaci\u00f3n, en este caso, exige el consentimiento de quien aparece como titular registral y el an\u00e1lisis del segundo de los defectos advertidos por el Registrador. La soluci\u00f3n al primer problema planteado exige diferenciar los distintos t\u00edtulos adquisitivos de las dos mitades indivisas de la finca que se adquieren. En cuanto a la mitad indivisa adquirida por elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato de compraventa, de las certificaciones de matrimonio incorporadas a la escritura de subsanaci\u00f3n resulta que don F. A. M. no estaba casado en el momento en que se celebr\u00f3 el contrato privado con do\u00f1a V. R. M., ya se tome en consideraci\u00f3n la fecha de dicho contrato o de la fecha de liquidaci\u00f3n del impuesto del mismo (cfr. art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil). No resultar\u00eda, por tanto, exigible para la rectificaci\u00f3n el consentimiento de do\u00f1a V. R. M., cuando, como ha quedado acreditado de modo aut\u00e9ntico, no ostentaba ni pod\u00eda ostentar derecho alguno sobre la rese\u00f1ada mitad indivisa. No puede decirse lo mismo de la otra mitad indivisa adquirida. Aunque el documento privado que se eleva a p\u00fablico se refiere a toda la finca, en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico s\u00f3lo comparecen como vendedores los titulares de una mitad indivisa, y a ella se refiere la elevaci\u00f3n y por ende la venta y la adquisici\u00f3n. La otra mitad indivisa se adquiere por t\u00edtulo distinto, en concreto el de compra derivada de la cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n del remate de la finca en p\u00fablica subasta, celebrada en un procedimiento de ejecuci\u00f3n seguido contra los anteriores titulares de dicha mitad indivisa, cesi\u00f3n de remate que tuvo lugar por comparecencia en el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos con fecha 8 de septiembre de 1986, formaliz\u00e1ndose la venta de tal mitad indivisa en la misma escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado (actuando el Juez en rebeld\u00eda de los deudores) y, por tanto, en un momento en el que don F. A. M. estaba ya casado con do\u00f1a V. R. M., por lo que no resulta acreditado ning\u00fan error que pueda ser rectificado sin el consentimiento de do\u00f1a V. R. M., o en virtud de resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento seguido contra la misma.<\/li>\n<li>El Registrador considera que para verificar la rectificaci\u00f3n es necesario, adem\u00e1s, que se acredite que don F. A. M. estaba casado con su primer c\u00f3nyuge en la fecha de suscripci\u00f3n del contrato privado elevado a p\u00fablico. Este defecto debe ser mantenido. En efecto, como se\u00f1alaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 20 de febrero de 1985 y 16 de noviembre de 1994, el estado civil de viudo -lo mismo que el de divorciado- exige, en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad, establecer una distinci\u00f3n neta entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimaci\u00f3n del otorgante, es necesario probar precisamente la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, y aquellos otros en los que no se dan dichas circunstancias y se trata tan s\u00f3lo de completar la identificaci\u00f3n de la persona. Dejando al margen este segundo caso, en los supuestos primeramente indicados la prueba de la viudez o del divorcio \u00fanicamente la puede proporcionar el Registro Civil mediante la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n oportuna, con la salvedad excepcional de que en los casos de falta de inscripci\u00f3n son admisibles otros medios de prueba siempre que, previa o simult\u00e1neamente, se haya instado la inscripci\u00f3n omitida (cfr. art\u00edculo 2 de la Ley del Registro Civil y 327 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, lo \u00fanico que aparece incorporado a la escritura de subsanaci\u00f3n son dos certificaciones de matrimonio: la primera, de la que resulta que don F. A. M. contrajo matrimonio con do\u00f1a J. N. P. el d\u00eda 5 de octubre de 1967, no rese\u00f1\u00e1ndose por asiento al margen de la inscripci\u00f3n causa alguna de disoluci\u00f3n del matrimonio (cfr. art\u00edculo 76 de la Ley del Registro Civil); y la segunda, de la que resulta que don F. A. M. contrajo nuevas nupcias con do\u00f1a V. R. M. el d\u00eda 30 de octubre de 1985. De todo ello se deduce que la fecha de fallecimiento de do\u00f1a J. N.P. resulta trascendente para definir el estado civil y la identificaci\u00f3n del c\u00f3nyuge de don F. A. M. en el momento de suscripci\u00f3n del documento privado. Por ello, trat\u00e1ndose de rectificar un error en una inscripci\u00f3n que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales sin el consentimiento de los interesados, y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 de la Ley de Registro Civil establece una reserva de prueba exclusiva a favor de los asientos del Registro Civil, con las solas excepciones de que falte la inscripci\u00f3n o que resultase imposible certificar el asiento, el defecto debe ser confirmando, dado que la mera manifestaci\u00f3n del interesado en la escritura de subsanaci\u00f3n sobre su estado civil en la fecha de la firma del documento privado no es suficiente a tales efectos, y la certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n de do\u00f1a J. N. P. aportada junto con el escrito de recurso no puede ser tenida en cuenta en este momento por no haberse aportado en el momento de solicitar la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n recurrida, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>7 marzo 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Rectificacion\"><\/a>Rectificaci\u00f3n (estado civil)<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso, los siguientes: una finca se halla inscrita a favor de la compradora, \u00absin prejuzgar su car\u00e1cter privativo o ganancial\u00bb, mediante escritura en la que aqu\u00e9lla declar\u00f3 estar casada con una persona, que la asisti\u00f3 para el citado otorgamiento, con objeto de ratificar el car\u00e1cter privativo del precio.<\/p>\n<p>Se presenta ahora, como documento complementario de la herencia de la titular registral, otra escritura en la que los herederos declaran que en el momento de la adquisici\u00f3n del inmueble la compradora estaba casada con otra persona, distinta de quien asisti\u00f3 a la titular registral (el padre de las comparecientes, ya fallecido), de quien estaba separada de hecho. Acreditan tales afirmaciones con certificaciones literales del Registro Civil, de nacimiento y matrimonio de su madre, acompa\u00f1ando tambi\u00e9n certificado de defunci\u00f3n del que en el Registro consta como marido de su madre.<\/p>\n<p>El registrador entiende que se requiere el consentimiento del que figura como esposo de la adquirente, o de sus causahabientes, si ha fallecido, as\u00ed como la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos objeto de rectificaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 3, 18 y 40.d) de la Ley Hipotecaria, y 94.1 de su Reglamento.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El criterio del registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta: a) Que en materia de estado civil, seg\u00fan los art\u00edculos 327 del C\u00f3digo Civil y 2 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado, y de los restantes hechos inscribibles; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extra\u00f1os a la legitimaci\u00f3n registral, cuando acceden a aqu\u00e9l basados exclusivamente en declaraciones de las partes c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaraci\u00f3n del comprador sobre el nombre de su c\u00f3nyuge, que compareci\u00f3 para ratificar la privatividad del precio invertido en la compra, se practic\u00f3 el asiento err\u00f3neo que quedar\u00eda perpetuado por una aplicaci\u00f3n extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que est\u00e1n amparados por la fe p\u00fablica del Registro Civil; y d) Que, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980 y 10 de septiembre de 2004), cuando la rectificaci\u00f3n de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para hacerla la petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren el error producido. Cabe concluir, en definitiva, la innecesariedad del consentimiento del que figura como esposo de la adquiriente o de sus causahabientes.<\/li>\n<li>Tampoco es necesaria la aportaci\u00f3n de los documentos rectificados, pues todos los datos suficientes para la rectificaci\u00f3n resultan de la inscripci\u00f3n registral, como tambi\u00e9n ha declarado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>24 junio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ERROR Rectificaci\u00f3n (estado civil) Rectificaci\u00f3n (estado civil).- El acta de notoriedad es t\u00edtulo adecuado para rectificar los errores debidos a faltas ortogr\u00e1ficas, uni\u00f3n, separaci\u00f3n o uso de distintos apellidos, equivocaciones materiales o causas an\u00e1logas, pero no sirve para acreditar que el otorgante que aparece en el t\u00edtulo inscrito casado con una determinada persona lo estaba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5186],"tags":[1526,5196],"class_list":{"0":"post-21620","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-error","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-rectificacion-estado-civil","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}