{"id":21626,"date":"2016-03-29T21:27:36","date_gmt":"2016-03-29T20:27:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21626"},"modified":"2016-04-01T08:30:40","modified_gmt":"2016-04-01T07:30:40","slug":"rectificacion-regimen-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/error\/rectificacion-regimen-matrimonial\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n (r\u00e9gimen matrimonial)"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ERROR<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Rectificacion\">Rectificaci\u00f3n (r\u00e9gimen matrimonial)<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (r\u00e9gimen matrimonial)<\/strong>.- Si los errores padecidos en un t\u00edtulo inscribible pueden ser comprobados plenamente a trav\u00e9s de documentos aut\u00e9nticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes, documentos que ponen de manifiesto la falta de armon\u00eda entre el Registro y la realidad jur\u00eddica, bastar\u00e1 la extensi\u00f3n del asiento a petici\u00f3n del interesado, con la presentaci\u00f3n de los mismos, y sin que sea necesario entonces acudir a los procedimientos legalmente establecidos. La regla 1\u00aa del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario, al suponer una desviaci\u00f3n de las normas legales de car\u00e1cter general de nuestro sistema inmobiliario, que obliga al Registrador a practicar una inscripci\u00f3n a favor de persona que ha no sido parte en el otorgamiento del instrumento p\u00fablico, debe ser interpretada, dado su car\u00e1cter tan an\u00f3malo y singular, en forma restrictiva y s\u00f3lo aplicable a los supuestos t\u00edpicamente espa\u00f1oles de bienes gananciales o presuntivamente gananciales, sin que pueda extenderse a casos distintos, m\u00e1xime si se trata de una adquisici\u00f3n buena por extranjero, cuyo r\u00e9gimen matrimonial se ha de regir por su ley personal, y sin que sea oponible la pr\u00e1ctica o corruptela en contrario, por lo que en estas adquisiciones la inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 a favor de quienes aparezcan como compradores o adquirentes del inmueble. Si no se hubiera hecho as\u00ed, conforme al art\u00edculo 219 de la Ley Hipotecaria, se rectificar\u00e1 el error por medio de una nueva inscripci\u00f3n cuando convenga en ello la parte que intervino en la redacci\u00f3n inexacta del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>10 marzo 1978<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (r\u00e9gimen matrimonial)<\/strong>.- Inscrito un inmueble con car\u00e1cter ganancial, por afirmar en el t\u00edtulo el comprador que estaba casado, posteriormente, \u00e9l mismo y mediante acta notarial solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n a su nombre, manifestando que al tiempo de la compra estaba separado, seg\u00fan un convenio suscrito con su esposa en Canad\u00e1 y del que aportaba testimonio de una traducci\u00f3n del \u00abconvenio suscrito, al parecer, en Canad\u00e1&#8230; delante de dos Abogados, cuya firma no consta\u00bb. La Direcci\u00f3n rechaza la calificaci\u00f3n registral destacando que se limita a no admitir el \u00fanico argumento empleado por el Registrador, pues \u00e9ste consider\u00f3 como defecto el que no constase del documento el r\u00e9gimen matrimonial adoptado, lo cual para el Centro Directivo no ofrec\u00eda dudas. En cambio, parece aludir a un posible defecto en cuyo examen no entra -que tal vez sea la falta de autenticidad del documento que reflejaba el convenio- ya que comienza sus argumentos diciendo que \u00abla necesaria concreci\u00f3n del recurso gubernativo y de la resoluci\u00f3n que en \u00e9l se dicte, a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada&#8230; impone el an\u00e1lisis exclusivo de las cl\u00e1usulas del convenio citado\u00bb y termina el p\u00e1rrafo diciendo que \u00aben consecuencia, no procede mantener el \u00fanico obst\u00e1culo alegado por el Registrador, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p>23 junio 1988<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: r\u00e9gimen matrimonial<\/strong>.- Inscrito un derecho de usufructo, adquirido por uno solo de los c\u00f3nyuges, a favor de su sociedad de gananciales, no puede rectificarse la inscripci\u00f3n, solicitada unilateralmente por el adquirente, mediante la manifestaci\u00f3n de que en el momento de la compra se hallaba separado de su esposa y en fase muy avanzada el expediente de divorcio, por lo que el dinero empleado en la compra era de su exclusiva pertenencia, pues al no haber acreditado fehacientemente que al tiempo de la adquisici\u00f3n reg\u00eda entre los c\u00f3nyuges el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (sin que puedan tenerse en cuenta los documentos presentados junto con el escrito de apelaci\u00f3n), el asiento practicado se encuentra bajo la salvaguardia judicial y su rectificaci\u00f3n precisa el consentimiento del otro c\u00f3nyuge o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>26 noviembre 1992<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: r\u00e9gimen matrimonial<\/strong>.- Antecedentes: una se\u00f1ora, casada con un italiano, compra una vivienda en documento privado, en el que no consta su estado civil; el marido, como mandatario verbal, eleva a p\u00fablico el documento, haciendo constar que su esposa compr\u00f3 para su sociedad conyugal y aqu\u00e9lla lo ratifica en otra escritura en la que dice que est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de comunidad italiana; se inscribe a favor de la comunidad conyugal y, muerto el marido, la viuda vende por s\u00ed sola la vivienda, manifestando que el r\u00e9gimen matrimonial en el momento de la compra era el de separaci\u00f3n, acompa\u00f1ando una llamada declaraci\u00f3n sustitutiva del acta de notoriedad, ante el Vicec\u00f3nsul italiano, en la que afirma que es heredera \u00fanica de su marido. Ante esto, la Direcci\u00f3n afirma que la rectificaci\u00f3n del Registro precisa el consentimiento de sus titulares, lo que no puede hacer la viuda por s\u00ed sola en base a un documento que no acredita su condici\u00f3n de heredera \u00fanica. Por otra parte, aunque parece que el r\u00e9gimen legal italiano era el de separaci\u00f3n de bienes, no puede afirmarse que se cometiera un error deducido de las declaraciones de los esposos y por el hecho de que en la fecha de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado estaban prohibidas en nuestro derecho las donaciones entre esposos, pues: a) La esposa ratific\u00f3 despu\u00e9s de suprimirse dicha prohibici\u00f3n; b) En el derecho italiano la prohibici\u00f3n de donaciones entre c\u00f3nyuges, establecida por su C\u00f3digo civil, fue declarada inconstitucional por una sentencia de la Corte Constitucional y, adem\u00e1s, el C\u00f3digo Civil permite que los c\u00f3nyuges, por acto unilateral, puedan destinar bienes propios al fondo patrimonial de la familia, que es una categor\u00eda similar a la de los bienes comunes.<\/p>\n<p>4 febrero 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Rectificacion\"><\/a>Rectificaci\u00f3n (r\u00e9gimen matrimonial<\/strong>.- 1. Se plantea la cuesti\u00f3n de si, practicada una inscripci\u00f3n de determinadas participaciones indivisas sobre varias fincas r\u00fasticas a favor del comprador para su sociedad conyugal, puede rectificarse el asiento, en el sentido de reflejar el car\u00e1cter privativo de la titularidad de tales participaciones a favor exclusivamente del citado comprador, en virtud de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por aqu\u00e9l, acompa\u00f1ada de determinados documentos con los que se pretende acreditar que el comprador y su esposa estaban acogidos, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes catal\u00e1n. En la citada escritura, otorgada el 26 de julio de 2002, el esposo manifest\u00f3 que estaba \u00abcasado en r\u00e9gimen de gananciales con do\u00f1a J. I. F.\u00bb, y que adquir\u00eda \u00aben pleno dominio y para su sociedad de gananciales\u00bb.<\/p>\n<p>Entre los documentos acompa\u00f1ados al acta de manifestaciones objeto de la calificaci\u00f3n recurrida figuran los siguientes: sendas certificaciones municipales de las que resulta respectivamente que el comprador estuvo empadronado en Aiguam\u00farcia (Tarragona) entre el 22 de enero de 1975 y el 22 de septiembre de 1985, y en el municipio de Valls (Tarragona) desde el d\u00eda 23 de septiembre de 1985 hasta la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n (21 de julio de 2009); y un certificado del Registro Civil del que resulta que el matrimonio se celebr\u00f3 en el a\u00f1o 1994 en Valls.<\/p>\n<p>El Registrador entiende en su nota de calificaci\u00f3n que, dado que los bienes se inscribieron, conforme al t\u00edtulo otorgado, con car\u00e1cter ganancial, para poder practicar la rectificaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la naturaleza de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de la esposa del otorgante, y no s\u00f3lo el consentimiento de \u00e9ste o, en su caso, resoluci\u00f3n judicial, de acuerdo con el art\u00edculo 40, d) de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la documentaci\u00f3n aportada para suplir dichos requisitos, pues aquella lo que, en su caso, podr\u00eda acreditar es la vecindad civil del marido al tiempo de la compraventa, pero no el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es un principio b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto, la rectificaci\u00f3n de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso no se puede considerar que en el supuesto concreto se haya producido un error registral de los comprendidos en el art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria, relativo a los errores materiales, ni en el art\u00edculo 216 que alude al error de concepto, pues el Registrador no cometi\u00f3 error alguno al inscribir el t\u00edtulo de compraventa. En efecto, las participaciones de fincas adquiridas por el comprador se inscribieron a nombre del mismo para su sociedad de gananciales, inscripci\u00f3n correctamente practicada por cuanto as\u00ed resultaba de la escritura, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 93 n\u00ba 4 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual \u00abLos bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges para la sociedad de gananciales se inscribir\u00e1n, con esta indicaci\u00f3n, a nombre del c\u00f3nyuge adquirente\u00bb. En tal situaci\u00f3n, si bien la titularidad registral formal corresponde al citado comprador, es indudable la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n que dispensa nuestro sistema registral al c\u00f3nyuge que no compareci\u00f3 al otorgamiento de la escritura en atenci\u00f3n a la propia naturaleza de la sociedad de gananciales, calificada por este Centro Directivo de comunidad germ\u00e1nica (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2006), protecci\u00f3n de los derechos concedidos por el asiento que se desenvuelve, entre otros medios, a trav\u00e9s de la exigencia reglamentaria de la necesaria intervenci\u00f3n de dicho c\u00f3nyuge para la realizaci\u00f3n sobre tales bienes de cualesquiera actos de disposici\u00f3n, ya sean onerosos o gratuitos (cfr. art\u00edculos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Como puso de manifiesto la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2000, respecto de los efectos de los asientos registrales, incluso respecto de los practicados en virtud de actos unilaterales (en el caso de la citada Resoluci\u00f3n, el otorgamiento de una carta de pago y consentimiento para la cancelaci\u00f3n de una hipoteca), el hecho de tratarse de actos unilaterales (en este caso la manifestaci\u00f3n de ganancialidad del comprador) \u00abno quiere decir que no produzca, por s\u00ed sola, efectos para cuya desvirtuaci\u00f3n no basta con una nueva manifestaci\u00f3n unilateral, en sentido contrario de quien la realizara. Dichos actos han producido, desde su realizaci\u00f3n, efectos a favor de terceros \u2013 en este caso el c\u00f3nyuge del comprador -, y, por tanto, su desvirtuaci\u00f3n precisar\u00e1, bien el consentimiento del favorecido, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial que confirme el error de hecho en que se incurri\u00f3 al hacerlo. T\u00e9ngase en cuenta que la confesi\u00f3n, que hace prueba contra su autor, s\u00f3lo mediante prueba de error de hecho, que no cabe en el presente expediente, puede desvirtuarse (cfr. art\u00edculo 1.232 del C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si, como alega el recurrente y as\u00ed se refleja en el acta de manifestaciones, se produjo un error en el t\u00edtulo al reflejar que el comprador estaba casado en r\u00e9gimen de gananciales y manifestar que adquir\u00eda para su sociedad conyugal, practic\u00e1ndose as\u00ed la inscripci\u00f3n, cuando en realidad el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial era otro, se tratar\u00eda de un defecto o error en el t\u00edtulo que motiv\u00f3 el asiento al que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 40, letra d) de la Ley Hipotecaria, el cual, como dijo la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2005 \u00abes tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resoluci\u00f3n judicial\u00bb. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Primera\u2013 de 15 de diciembre de 2005 ha subrayado que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria establece que la rectificaci\u00f3n del Registro s\u00f3lo podr\u00e1 ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no est\u00e9 inscrito, que lo est\u00e9 err\u00f3neamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicar\u00e1 con arreglo a las siguientes normas: d) cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificaci\u00f3n precisar\u00e1 el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificaci\u00f3n, se dirigir\u00e1 la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho, y se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites del juicio declarativo correspondiente. La acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n ser\u00e1 inseparable del dominio o derecho real del que se derive. Glosando este precepto legal afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia que \u00abEn sus tres \u00faltimos p\u00e1rrafos prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria \u2013desde la reforma de 1944-1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral alem\u00e1\u2013 la existencia de una acci\u00f3n encaminada exclusivamente a obtener la rectificaci\u00f3n del asiento inexacto. Es \u00e9sta la acci\u00f3n que habr\u00e1 de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el Registro de otro modo. La pura acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, desligada de las acciones materiales, s\u00f3lo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el t\u00edtulo, cuando no exista consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el Registrador. Ejercit\u00e1ndose conjuntamente con una acci\u00f3n material, la de rectificaci\u00f3n seguir\u00e1 la suerte de \u00e9sta\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta demanda, como aclara el propio art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, deber\u00e1 dirigirse no s\u00f3lo contra el titular registral formal, sino tambi\u00e9n \u00abcontra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u00bb, y por ello, en los casos de bienes inscritos a nombre de un c\u00f3nyuge para su sociedad de gananciales, tambi\u00e9n habr\u00e1 de ser demandado el c\u00f3nyuge de dicho titular. As\u00ed resulta tambi\u00e9n con claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo necesario en los procedimientos que tengan por objeto alguna titularidad dominical o real sobre bienes gananciales, en general, y una acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n registral sobre tales titularidades, en particular. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera de dicho Tribunal de 4 de abril de 1988 (con cita de la doctrina legal contenida en las anteriores Sentencias de 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983 y 10 de junio de 1985) declara al respecto lo siguiente: \u00ab1.\u00ba que la instituci\u00f3n del \u00ablitisconsorcio necesario\u00bb es figura de construcci\u00f3n preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en \u00edntima dependencia con la b\u00fasqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que est\u00e9n en el juicio cuantos debieran ser parte; se\u00f1al\u00e1ndose, tambi\u00e9n, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantar\u00eda el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser o\u00eddo y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del art\u00edculo 24 n\u00ba 2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, por lo que la existencia de \u00ablitisconsorcio necesario\u00bb debe enjuiciarse, incluso, de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes sobre todo cuando su omisi\u00f3n puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jur\u00eddica; 2.\u00ba que la llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n litigiosa, es tanto m\u00e1s necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones registrales, criterio en el que se inspiran los art\u00edculos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento Hipotecario; 3.\u00ba que la reforma [del C\u00f3digo Civil] introducida en 1981 en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, present\u00f3 como innovaci\u00f3n la sustituci\u00f3n de la autoridad del marido por la de ambos c\u00f3nyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y as\u00ed, el art\u00edculo 1375 vino a establecer que, en defecto de pacto, la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales correspond\u00eda conjuntamente a los c\u00f3nyuges\u2026; 6.\u00ba que todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el art\u00edculo 1385.2 del C\u00f3digo Civil \u00aba cualquiera de los c\u00f3nyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n\u00bb, pues ese precepto no permite ser interpretado como legitimador de desconocimiento o ignorancia de uno de los c\u00f3nyuges respecto a la situaci\u00f3n de agresi\u00f3n a los bienes en com\u00fan, y, desde luego, no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relaci\u00f3n referenciada\u00bb.<\/p>\n<p>La misma doctrina se contiene en la m\u00e1s reciente Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 5 de mayo de 2000, donde se reitera que \u00abla facultad que el art\u00edculo 1385 del C\u00f3digo Civil concede a cualquiera de los c\u00f3nyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos est\u00e1 legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acci\u00f3n que, por afectar a ambos, debi\u00f3 ser dirigida contra los dos\u00bb. Recuerda a continuaci\u00f3n la Sala que en Sentencias de 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990 y 22 de julio de 1991, ya hab\u00eda mantenido la citada posici\u00f3n jurisprudencial respecto el litisconsorcio pasivo necesario en supuestos en que \u00abla cuesti\u00f3n litigiosa gira primordialmente en torno a la identidad de los propietarios de un terreno, y la esposa del demandado, qui\u00e9n participa en la titularidad documental aducida por \u00e9ste sobre la finca objeto del pleito como integrante de su sociedad conyugal, no ha sido llamada al proceso, de manera que\u2026 deben ser tra\u00eddos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resoluci\u00f3n que recaiga en la litis, ya que en otro caso podr\u00e1 producirse una flagrante indefensi\u00f3n de qui\u00e9n, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser o\u00eddo y defenderse en \u00e9l, se viera constre\u00f1ido a cumplir la sentencia que afecta a sus derechos e intereses\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ha declarado en diversas Resoluciones (cfr, entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2005) que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es precisa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. Sin embargo, es obvio que en el presente caso tal acreditaci\u00f3n no se ha producido, toda vez que lo \u00fanico que, a lo sumo, podr\u00eda entenderse acreditado es la vecindad civil del comprador al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio (lo que en rigor requerir\u00eda la prueba complementaria de la ausencia de la declaraci\u00f3n contraria al cambio de vecindad civil por residencia a que alude el n\u00famero 2.\u00ba del apartado 5 del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil; vid. Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 20 de mayo de 2008), pero no el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, cuyo r\u00e9gimen de determinaci\u00f3n, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, es mucho m\u00e1s complejo (cfr. art\u00edculos 9.2 y 16 del C\u00f3digo Civil, y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010).<\/li>\n<li>Por todo ello es evidente que se ha de descartar la admisibilidad a los efectos pretendidos de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por el c\u00f3nyuge comprador en el presente caso en el que se trata de rectificar un asiento ya practicado, asiento en el que figuran inscritos los bienes para la sociedad de gananciales. Rectificaci\u00f3n que con arreglo a lo dicho y a falta de una acreditaci\u00f3n indubitada, que no se ha producido, requiere el consentimiento de la esposa o resoluci\u00f3n judicial (por otra parte, no le es ajeno al recurrente esta idea en cuanto en ning\u00fan momento alega la innecesariedad de la acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, sino que se centra en intentar acreditarlo documentalmente).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resoluci\u00f3n judicial, o sin una acreditaci\u00f3n fehaciente de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido de la escritura p\u00fablica de compraventa que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente. Esta conclusi\u00f3n se ve reforzada, como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2006, por la especial naturaleza jur\u00eddica de la sociedad de gananciales, calificada, como se ha dicho, de comunidad germ\u00e1nica, con la sujeci\u00f3n de los bienes a un especial r\u00e9gimen de responsabilidad; la presunci\u00f3n de ganancialidad existente en nuestro Derecho (cfr. art. 1361 del C\u00f3digo Civil); y la protecci\u00f3n de acreedores y herederos forzosos (cfr. art. 1324 del C\u00f3digo Civil y 95 n.\u00ba 4 del Reglamento Hipotecario); unido todo ello a la presunci\u00f3n de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (cfr. art\u00edculos, entre otros, 1, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>19 junio 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ERROR Rectificaci\u00f3n (r\u00e9gimen matrimonial) Rectificaci\u00f3n (r\u00e9gimen matrimonial).- Si los errores padecidos en un t\u00edtulo inscribible pueden ser comprobados plenamente a trav\u00e9s de documentos aut\u00e9nticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes, documentos que ponen de manifiesto la falta de armon\u00eda entre el Registro y la realidad jur\u00eddica, bastar\u00e1 la extensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5186],"tags":[1526,5199],"class_list":{"0":"post-21626","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-error","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-rectificacion-regimen-matrimonial","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}