{"id":21630,"date":"2016-03-29T19:32:31","date_gmt":"2016-03-29T18:32:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21630"},"modified":"2016-04-01T08:47:08","modified_gmt":"2016-04-01T07:47:08","slug":"rectificacion-titular-registral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/error\/rectificacion-titular-registral\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n (titular registral)"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ERROR<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Rectificacion\">Rectificaci\u00f3n (titular registral)<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n (titular registral)<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Obispado de Ja\u00e9n agrupa determinadas fincas. El Registrador deniega las operaciones solicitadas por hallarse todas las fincas menos una inscritas a favor de \u00abSantuario de Nuestra Se\u00f1ora de la Fuensanta\u00bb, \u00abSantuario de Nuestra Se\u00f1ora Virgen de la Fuensanta\u00bb o \u00abPatrimonio Nuestra Se\u00f1ora de la Fuensanta\u00bb. Ante la afirmaci\u00f3n del Notario en escritura complementaria de que existe un error en el Registro que debe rectificarse, el Registrador estima que de la documentaci\u00f3n presentada no resulta error alguno.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relaci\u00f3n con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los t\u00edtulos mediante documentos aut\u00e9nticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificaci\u00f3n presentando los indicados t\u00edtulos (\u00abvid\u00bb. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb).<\/li>\n<li>Alega el Notario recurrente que la no existencia de personalidad jur\u00eddica en los titulares registrales \u2013que se acredita mediante certificaciones del Registro de Entidades Religiosas demuestra la existencia del error y que, por ello deben ser rectificados los asientos registrales.<\/li>\n<li>Como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, error registral es toda discordancia existente entre el Registro y la realidad extrarregistral. Pero no todo error puede rectificarse sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia est\u00e1n los asientos. Es evidente que, en el presente supuesto, de existir error, el mismo existir\u00eda igualmente en los t\u00edtulos que motivaron la inscripci\u00f3n y que parece aventurado rectificar los asientos motivados en los mismos cuando \u00e9stos fueron causados por actos de liberalidad \u2013\u00ednter vivos o mortis causa\u2013, sin contar con los donantes o causantes, o con sus causahabientes. Por otro lado, la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de Entidades religiosas de los titulares registrales no es prueba indubitada de la carencia de personalidad jur\u00eddica de los mismos, ni tampoco la inexistencia de personalidad traer\u00eda consigo autom\u00e1ticamente la atribuci\u00f3n de los bienes a la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/li>\n<li>Por todo ello, debe ser confirmada la calificaci\u00f3n del Registrador, pues s\u00f3lo los Tribunales de Justicia pueden dilucidar si existe o no un error y, en caso afirmativo, a qui\u00e9n corresponde la titularidad de las fincas objeto del recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 abril 2007 <\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (titular registral)<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la rectificaci\u00f3n por medio de instancia privada, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n de la administraci\u00f3n actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, que equivocadamente adjudic\u00f3 con car\u00e1cter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen ten\u00eda car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tiene raz\u00f3n la recurrente al sostener que la finca de resultado en el instrumento de equidistribuci\u00f3n debi\u00f3 adjudicarse con el mismo car\u00e1cter ganancial con que figuraba inscrita la finca de origen (art\u00edculo 13 del Real Decreto 1093\/1097 antes citado). La propia certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento de Benicarl\u00f3, como administraci\u00f3n actuante, as\u00ed lo corrobora. En base a ella pretende la recurrente rectificar la inscripci\u00f3n practicada como si de un mero error material se tratara.<\/li>\n<li>En esto debe discrepar este Centro Directivo. No estamos ante un mero error material de haberse escrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (cfr. art\u00edculos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria), como consecuencia tanto de una equivocaci\u00f3n en el t\u00edtulo reparcelatorio, como de un error en la calificaci\u00f3n por el registrador, al no comprobar en la inscripci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n la falta de correspondencia entre la el car\u00e1cter ganancial de la titularidad de la finca de origen y la privativa de la finca de resultado.<\/li>\n<li>No cabe por tanto sino actuar conforme el Ordenamiento Jur\u00eddico prev\u00e9 para la rectificaci\u00f3n de errores de concepto, de manera que se precisar\u00e1 el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra ellos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripci\u00f3n equivocada.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Adem\u00e1s al practicarse la inscripci\u00f3n del instrumento de equidistribuci\u00f3n, firme en v\u00eda administrativa, los asientos quedan bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1 Ley Hipotecaria), no pudiendo rectificarse sino con consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o por v\u00eda de resoluci\u00f3n judicial en procedimiento entablado contra \u00e9l (art\u00edculos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que es principio b\u00e1sico del sistema registral espa\u00f1ol que la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento de su titular o la oportuna resoluci\u00f3n judicial supletoria (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (cfr. Resoluciones se\u00f1aladas en los vistos), nada impide que pueda admitirse la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica real inscrita en virtud de un t\u00edtulo administrativo si en el correspondiente expediente \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, es alterado (cfr. art\u00edculo 102 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificaci\u00f3n que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral y se cumplan en \u00e9l las garant\u00edas legales establecidas a favor de la persona afectada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido o\u00eddos.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En definitiva, habiendo ganado firmeza en v\u00eda administrativa el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) no cabe ya, so pretexto de la rectificaci\u00f3n de un error material en la reparcelaci\u00f3n introducir en aqu\u00e9l una modificaci\u00f3n del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsi\u00f3n complementaria plenamente respetuosa del contenido b\u00e1sico que se completa), que conculcar\u00eda, adem\u00e1s, el propio r\u00e9gimen establecido para la revisi\u00f3n de los actos administrativos \u2013cfr. art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan\u2013 .<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, y no habi\u00e9ndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificaci\u00f3n pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por todo lo dicho esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>2 julio 2007 <\/p>\n<p><strong><a id=\"Rectificacion\"><\/a> Rectificaci\u00f3n (titular registral)<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una participaci\u00f3n indivisa de finca del deudor, que es de nacionalidad rusa.<\/p>\n<p>\u2013 El registrador suspende la anotaci\u00f3n por hallarse la participaci\u00f3n indivisa inscrita a nombre del deudor y su esposa, de nacionalidad rusa, \u00abcasados entre s\u00ed en r\u00e9gimen de comunidad de bienes\u00bb \u00abcon las peculiaridades de su r\u00e9gimen matrimonial que le sean aplicables\u00bb, por lo que \u00abal no acreditarse el derecho extranjero aplicable a los bienes comunes de los c\u00f3nyuges inscritos con las peculiaridades de su r\u00e9gimen aplicable\u00bb estima necesaria la notificaci\u00f3n del embargo a la esposa.<\/p>\n<p>\u2013 Se vuelve a presentar la documentaci\u00f3n antedicha acompa\u00f1ada de una diligencia ampliatoria extendida por la secretaria judicial que afirma que los titulares registrales se hallaban divorciados en el momento de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 El registrador reitera la calificaci\u00f3n anterior exclusivamente respecto al defecto se\u00f1alado en el n\u00famero cuarto de la primera nota haciendo constar que, para tener en cuenta tal circunstancia, debe rectificarse el Registro.<\/p>\n<p>\u2013 El recurrente alega que tal rectificaci\u00f3n debe hacerse, siendo su t\u00edtulo la \u00abdiligencia ampliatoria\u00bb anteriormente expresada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dice el recurrente que no siempre es necesario acudir al procedimiento judicial o al consentimiento del titular a los que se refiere el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, pues, como ha dicho la Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2011, cuando la rectificaci\u00f3n de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues basta la petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren el error producido. Sin embargo, en el presente supuesto, no es demasiado claro que pudiera aplicarse la doctrina expresada, ya que esta Direcci\u00f3n General ha hecho la anterior afirmaci\u00f3n en los casos en que el c\u00f3nyuge adquirente realizaba una afirmaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen matrimonial que posteriormente se demostraba haber sido incierta; pero, en el presente caso, son los dos c\u00f3nyuges o exc\u00f3nyuges los que comparecen en la compra haciendo la afirmaci\u00f3n que resulta de la inscripci\u00f3n. De ello se concluye que la esposa particip\u00f3 en la adquisici\u00f3n, y, por tanto, adquiri\u00f3 en forma que habr\u00e1 de determinarse. Y aunque conste acreditado en el juzgado que los adquirentes estaban divorciados en el momento de la compra, ello s\u00f3lo probar\u00eda (si se acreditara debidamente ante el registrador, lo cual no ha sucedido en el presente caso) una inexactitud en el estado civil y, consecuentemente, en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que consta en el Registro, pero no aclarar\u00edan si la voluntad fue, como afirma el recurrente, adquirir s\u00f3lo uno de los c\u00f3nyuges o ambos.<\/li>\n<li>Por ello, el documento que pueda obrar en el juzgado y acreditar el estado de divorciados de los titulares registrales en el momento de su adquisici\u00f3n, no ser\u00eda, por s\u00ed solo, el documento fehaciente apto para permitir la rectificaci\u00f3n del asiento registral, conforme a los art\u00edculos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, en virtud de simple instancia de parte interesada. Por el contrario, ser\u00eda necesario un consentimiento expreso y determinaci\u00f3n del sentido en que debe producirse la rectificaci\u00f3n, por los interesados o, en su defecto, sentencia dictada en juicio entablado contra los mismos (cfr. art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Y ello porque no cabe reconducir el supuesto de hecho que motiva este recurso al art\u00edculo 214 de la Ley Hipotecaria, como pretende el recurrente, pues este precepto se refiere a errores cometidos en el Registro al extender la inscripci\u00f3n y que se evidencian por su simple cotejo con el documento correspondiente, mientras que en el presente caso el recurrente ha reconocido que los titulares registrales manifestaron en la escritura de compra que adquir\u00edan en estado de casados y con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de modo que no se incurri\u00f3 en error alguno al practicar la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reconducida la cuesti\u00f3n a la rectificaci\u00f3n de una titularidad inscrita, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de enero y 2 de marzo [3.\u00aa] de 2012) que, una vez practicada, la inscripci\u00f3n se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto \u00e1mbito de este expediente, la rectificaci\u00f3n que se pretende en tanto no se consienta por la parte interesada o se ordene por la autoridad judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no puede accederse a la solicitud de rectificaci\u00f3n del Registro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Consecuentemente con lo anterior, salvo previa rectificaci\u00f3n del Registro, dado que consta inscrita la participaci\u00f3n del demandado con las peculiaridades de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de comunidad de bienes, no puede anotarse el embargo en tanto no se acredite la notificaci\u00f3n a la esposa, conforme al art\u00edculo 144 del Reglamento Hipotecario, a no ser que se acredite, conforme al art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario (cfr. Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2012 [2.\u00aa]) que esta notificaci\u00f3n no es exigida por el Derecho extranjero que rige el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los titulares registrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Considerado todo lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 marzo 2012 <\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (titular registral)<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante escritura otorgada el d\u00eda 31 de agosto de 1994 dos personas que adquirieron en estado de soltero un piso por mitad y proindiviso disuelven el condominio existente y siendo indivisible el bien convienen en adjudicarlo a uno de ellos, compensando al otro en met\u00e1lico la diferencia de adjudicaci\u00f3n. En el momento de la adjudicaci\u00f3n el adjudicatario est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de gananciales.<\/li>\n<li>b) El registrador, despu\u00e9s de rese\u00f1ar en el cuerpo del asiento lo expresado, practica la inscripci\u00f3n a favor de Javier G. G casado con do\u00f1a M-J M. M. \u00abuna mitad indivisa con car\u00e1cter privativo y la otra mitad indivisa con car\u00e1cter presuntivamente ganancial (cfr. art\u00edculo 94.1 del Reglamento Hipotecario)\u00bb. De la inscripci\u00f3n siguiente resulta que en escritura otorgada el mismo d\u00eda que la de disoluci\u00f3n de comunidad don Javier G. G. y do\u00f1a M-J M. M. como titulares de la finca constituyen hipoteca sobre la misma en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. Esta hipoteca est\u00e1 cancelada en la actualidad.<\/li>\n<li>c) Mediante instancia suscrita por don Javier G. G el 16 de marzo de 2012 se solicita la rectificaci\u00f3n del Registro, entendiendo que ha existido un error, y solicita que se haga constar el car\u00e1cter privativo de la adquisici\u00f3n en cuanto a la totalidad de la finca, invocando para ello los art\u00edculos 1346.4 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n al art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>d) El Registrador considera que no existe propiamente un error, y que partiendo de los art\u00edculos 38.1 y 40 de la Ley Hipotecaria no puede proceder a verificar la rectificaci\u00f3n solicitada, requiri\u00e9ndose para ello, a su juicio, bien el consentimiento del consorte del adjudicatario, bien resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n b\u00e1sica para resolver el supuesto de hecho planteado es si nos encontramos ante un error, y caso de serlo si es material o de concepto, y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la v\u00eda adecuada para su eventual rectificaci\u00f3n. El art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; por otra parte, el art\u00edculo 216 de la misma Ley se\u00f1ala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro. De todo ello se deriva que en el presente supuesto el error, caso de haberlo, no ser\u00eda material sino de concepto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, la legislaci\u00f3n hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los errores de concepto: El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta \u00faltima modalidad de rectificaci\u00f3n se infiere de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00ablos errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene\u00bb, de donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos, el registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su rectificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha interpretado tambi\u00e9n el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la ex\u00e9gesis del citado art\u00edculo 217 de la Ley Hipotecaria \u2013en un caso en que se expres\u00f3 en la inscripci\u00f3n que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional\u2013 afirmando que \u00aba sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos (como ocurre en el tema que nos ocupa si contrastamos las inscripciones primera, segunda y tercera) la rectificaci\u00f3n sigue pautas mucho m\u00e1s sencillas; no es preciso reunir ese c\u00f3nclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocaci\u00f3n padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>Hecho este planteamiento general de la cuesti\u00f3n, procede ahora determinar si en el caso examinado en el presente expediente se ha incurrido efectivamente o no en un error de concepto, y en caso afirmativo cual haya de ser la v\u00eda adecuada para su rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de la comunidad, que requiere como presupuesto b\u00e1sico que act\u00fae sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere (cfr. art\u00edculo 400 y siguientes del C\u00f3digo Civil), termina con la situaci\u00f3n de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su divisi\u00f3n. Tradicionalmente se ha considerado que nuestro Derecho ha mirado con cierta prevenci\u00f3n o disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser antiecon\u00f3micas (se dificulta la explotaci\u00f3n de los bienes y se reduce su valor) y constituir una fuente de litigiosidad (constituyen una \u00abmater rixarum\u00bb), y que por ello la ley facilita su extinci\u00f3n (aunque m\u00e1s propiamente podr\u00eda decirse que este disfavor s\u00f3lo tiene lugar cuando aqu\u00e9lla no es eficiente econ\u00f3micamente, pues hay supuestos de comunidades funcionales en que la explotaci\u00f3n, uso o disfrute de \u00aben com\u00fan\u00bb es m\u00e1s eficiente que si \u00e9ste se dividiese). En todo caso, y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley facilita la extinci\u00f3n de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye una divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular, y tambi\u00e9n, cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicaci\u00f3n a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en met\u00e1lico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por ello deba considerase que se trata de un acto de enajenaci\u00f3n, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva impl\u00edcito (cfr. art\u00edculos 404 y 1062 del C\u00f3digo Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2011), la extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, bien por la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, incluyendo la renuncia de un comunero, y tambi\u00e9n por su adjudicaci\u00f3n a uno que compensa el derecho de los dem\u00e1s.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Son, pues, muy variados los medios que se pueden escoger para llegar a poner fin a un condominio, algunos de ellos son t\u00edpicamente liquidatorios (y presuponen una valoraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes, o partes divididas de los mismos, en pago del respectivo haber de cada part\u00edcipe, y son rescindibles por lesi\u00f3n, etc.). Pero esta pluralidad de negocios jur\u00eddicos, ya sean traslativos o determinativos, dispositivos o partitivos, tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico sustantivo, incluso, a veces, fiscal, bien diverso, y s\u00f3lo comparten el efecto extintito de la situaci\u00f3n de cotitularidad sobre la que se proyecta.<\/p>\n<p>Los comuneros mayores de edad y plenamente capaces pueden hacer la divisi\u00f3n de la manera que tengan por conveniente por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n al art\u00edculo 406 del mismo texto legal. En el caso concreto en que el bien sea indivisible o desmerezca mucho por la divisi\u00f3n podr\u00e1 convenirse que se adjudique a uno indemnizando a los dem\u00e1s. En este \u00faltimo supuesto, el pago en met\u00e1lico no supone una desvirtuaci\u00f3n causal del negocio de divisi\u00f3n y extinci\u00f3n de comunidad con superposici\u00f3n de otro ajeno al mismo. Como ocurre en sede de partici\u00f3n hereditaria (cfr. 1062 del C\u00f3digo Civil) el C\u00f3digo lo prev\u00e9 como operaci\u00f3n espec\u00edficamente divisoria (cfr. art. 400 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, existen fuertes discrepancias en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de esta clase de negocio, lo cual se ha puesto especialmente de manifiesto en la doctrina de este Centro Directivo en sede de inmatriculaci\u00f3n. Un sector doctrinal defiende el car\u00e1cter meramente especificativo de derechos de la disoluci\u00f3n de comunidad y afirma que la caracter\u00edstica esencial del t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n de que habla el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria es contener un acto de adquisici\u00f3n derivativa, por lo que, por no implicar un t\u00edtulo de transferencia inmobiliaria, la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan no es t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculable. Otro sector doctrinal, defiende el car\u00e1cter traslativo de la disoluci\u00f3n, mientras que un tercer sector sin embargo considera que el negocio jur\u00eddico causante de la inmatriculaci\u00f3n puede ser un t\u00edtulo atributivo o determinativo, excluy\u00e9ndose solamente los t\u00edtulos meramente declarativos o los que recojan una mera modificaci\u00f3n f\u00edsica de la finca, como declaraciones de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal sin disoluci\u00f3n de comunidad, divisi\u00f3n material, agrupaci\u00f3n o segregaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2011).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disoluci\u00f3n de comunidad, esta Direcci\u00f3n General exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial, propia de los actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles, en aquellos casos en que habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil. Pero no se consideran sujetos a autorizaci\u00f3n los actos de adjudicaci\u00f3n de la \u00fanica finca com\u00fan, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2004), ni tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007).<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha abordado el tema de la naturaleza jur\u00eddica de la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la partici\u00f3n de herencia. Frente a las teor\u00edas que afirman o niegan rotundamente su car\u00e1cter traslativo, prevalece en nuestra jurisprudencia una consideraci\u00f3n intermedia de la partici\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, se\u00f1ala: \u00abEsta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partici\u00f3n efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta m\u00e1s acorde con el sentido de distintos art\u00edculos del propio C\u00f3digo&#8230; As\u00ed la norma del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella \u00fanicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia&#8230;\u00bb. Se excluyen as\u00ed, entre otras, las teor\u00edas que vendr\u00edan a equiparar la partici\u00f3n a un conjunto de permutas entre los coherederos o condue\u00f1os, que s\u00f3lo ser\u00edan traslativas en la parte que no correspond\u00eda al adjudicatario por su cuota previa.<\/p>\n<p>De todo ello se deduce que si bien mayoritariamente se considera a la extinci\u00f3n de comunidad como un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa, singularmente en los supuestos de indivisibilidad con adjudicaci\u00f3n a uno de los comuneros y compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, no es un\u00e1nime esta posici\u00f3n interpretativa.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el caso que nos ocupa el registrador que practic\u00f3 la inscripci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 en el cuerpo del asiento el contenido del t\u00edtulo sin expresi\u00f3n err\u00f3nea alguna relativa al mismo. Es en el acta de inscripci\u00f3n, lugar en el que debe hacerse una valoraci\u00f3n jur\u00eddica del contenido del t\u00edtulo presentado, en el que decide que el bien debe quedar inscrito en cuanto a una mitad indivisa con car\u00e1cter privativo y en cuanto a la otra como presuntivamente ganancial. A igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el notario autorizante, y los propios interesados, como se pone de manifiesto en la posterior inscripci\u00f3n de la escritura de hipoteca simult\u00e1nea en el tiempo a la de extinci\u00f3n de comunidad, en la que son ambos c\u00f3nyuges los que act\u00faan como constituyentes de la hipoteca. Es decir, el registrador consider\u00f3 que se hab\u00eda producido un efecto traslativo respecto de una mitad indivisa como consecuencia de la operaci\u00f3n realizada, que en aplicaci\u00f3n del principio general, en materia de determinaci\u00f3n del activo ganancial, de subrogaci\u00f3n real, deb\u00eda ser calificada de presuntivamente ganancial. El recurrente, por el contrario, parte de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla 4.\u00aa del art\u00edculo 1346 del C\u00f3digo Civil, que atribuye car\u00e1cter privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto privativo, aunque la adquisici\u00f3n se haya realizado con fondos comunes, como especifica el p\u00e1rrafo final del mismo precepto, soluci\u00f3n que cabr\u00eda extender, por concurrir la misma \u00abratio iuris\u00bb, a los casos en que los comuneros convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los dem\u00e1s (soluci\u00f3n que esta Direcci\u00f3n General ha aplicado a los supuestos de partici\u00f3n de herencia con exceso de adjudicaci\u00f3n: Vid. Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2005), por entender, con una parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos naturales del derecho de cuota (cfr. art\u00edculo 1523 del C\u00f3digo Civil), y que coordina con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales de los dem\u00e1s). Y si bien este Centro Directivo, como se ha indicado, ha mantenido una postura que no habr\u00eda conducido al resultado de la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue practicada, lo cierto es que no puede hablarse de error, es decir una falsa representaci\u00f3n del derecho que se pretende publicar por deficiencias del procedimiento representativo, sino de una valoraci\u00f3n del t\u00edtulo presentado que ha dado como resultado la inscripci\u00f3n debatida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero incluso en el caso de que se interpretase que el presente caso es subsumible en la categor\u00eda de \u00aberror de concepto\u00bb, en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, lo que no puede pretenderse es aplicar al mismo el procedimiento de rectificaci\u00f3n simplificado basado en la mera solicitud del interesado favorecido por la rectificaci\u00f3n, pues si bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo de 2011) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificaci\u00f3n antes apuntado, siempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, sin embargo in casu no cabe estimar acreditado el error de un modo absoluto, a la vista de que la hipoteca inscrita de forma coet\u00e1nea a la propia disoluci\u00f3n de la comunidad fue constituida de forma conjunta por el comunero adjudicatario y por su c\u00f3nyuge, lo que en modo alguno es irrelevante y descarta que pueda entenderse acreditado de modo absoluto el error, habida cuenta de los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil que posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los c\u00f3nyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios leg\u00edtimos previstos al efecto (art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil). Entre dichos medios se incluye el negocio de aportaci\u00f3n de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jur\u00eddicamente o de comunicaci\u00f3n de bienes como categor\u00eda aut\u00f3noma y diferenciada con sus propios elementos y caracter\u00edsticas. Estos desplazamientos patrimoniales se someter\u00e1n al r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los l\u00edmites legales (art\u00edculos 1255 y 1274 del C\u00f3digo Civil) y subsidiariamente por la normativa del C\u00f3digo Civil. No se trata ahora de entrar a analizar la eventual existencia y validez de un negocio de atribuci\u00f3n de ganancialidad en el presente caso, a la vista de las circunstancias se\u00f1aladas, pero s\u00ed de tomar en consideraci\u00f3n dicha posibilidad a fin de confirmar la aplicaci\u00f3n de la regla general en materia de intangibilidad y salvaguardia judicial de los asientos del Registro, de forma que, salvo en los casos excepcionales se\u00f1alados -en los que por lo dicho no cabe incluir el presente-, en materia de rectificaci\u00f3n de una titularidad inscrita es de aplicaci\u00f3n la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de enero y 2 de marzo [3.\u00aa] de 2012) seg\u00fan la cual, una vez practicada, la inscripci\u00f3n se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto \u00e1mbito de un recurso contra la calificaci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n que se pretende en tanto no se consienta por la parte interesada o se ordene por la autoridad judicial de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>17 septiembre 2012 <\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n (titular registral)<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>En convenio regulador formalizado en escritura p\u00fablica en Alemania y en sentencia judicial, ambas como consecuencia de un divorcio, se adjudica al marido \u00abel piso en propiedad sito en Espa\u00f1a e inscrito exclusivamente a su nombre\u00bb.<\/p>\n<p>Se trata de un piso en propiedad horizontal, en cuya primera inscripci\u00f3n separada en dicho r\u00e9gimen, figura inscrito a nombre de \u00e9l y de su esposa por mitad.<\/p>\n<p>Sin embargo, en la inscripci\u00f3n extensa de declaraci\u00f3n en propiedad horizontal y en la anterior de compra de participaci\u00f3n indivisa en el solar, figura como adquirente y titular exclusivamente el marido.<\/p>\n<p>El registrador estima necesario el consentimiento de la ex esposa para inscribir la adjudicaci\u00f3n, ya que es titular registral.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En principio, y por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 40, 216 y 217 de la Ley Hipotecaria, es necesaria la concurrencia de la ex esposa, ya que, si bien ella consinti\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, fue por entender que el piso era propiedad exclusiva del marido, cuando figura inscrita una mitad a favor de ella.<\/li>\n<li>Sin embargo, si se tiene en cuenta que es muy posible la existencia de un error de concepto, puesto que en las inscripciones de adquisici\u00f3n del solar y en la extensa de propiedad horizontal no figura la esposa y, si bien es cierto que, en principio, ser\u00e1 necesario su consentimiento, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 216 y 217 de la Ley Hipotecaria, anteriormente citados, esta Direcci\u00f3n General ha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978; 6 de noviembre de 1980; 10 de septiembre de 2004; 13 de septiembre de 2005; 19 de junio de 2010, y 29 de febrero de 2012), que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido, podr\u00eda rectificarse el Registro si, mediante la aportaci\u00f3n de las escrituras de adquisici\u00f3n del solar y de declaraci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se acredita que el marido es el \u00fanico due\u00f1o del piso en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de la rectificaci\u00f3n registral expresada.<\/p>\n<p>16 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ERROR Rectificaci\u00f3n (titular registral) Rectificaci\u00f3n (titular registral).- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Obispado de Ja\u00e9n agrupa determinadas fincas. 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