{"id":21636,"date":"2016-03-28T20:50:59","date_gmt":"2016-03-28T19:50:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21636"},"modified":"2016-04-01T08:54:46","modified_gmt":"2016-04-01T07:54:46","slug":"rectificacion-improcedencia-del-recurso-gubernativo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/error\/rectificacion-improcedencia-del-recurso-gubernativo\/","title":{"rendered":"Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ERROR<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Rectificacion\">Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Aunque el t\u00edtulo que motiv\u00f3 una inscripci\u00f3n no contenga nota alguna relativa al impuesto, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el asiento se halla bajo la garant\u00eda de los Tribunales y no puede procederse a su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso.<\/p>\n<p>27 diciembre 1930<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo porque, previamente, se hab\u00eda inscrito una transmisi\u00f3n correspondiente a otra finca, la inexactitud debe ser rectificada no a trav\u00e9s del recurso gubernativo, sino conforme a las normas contenidas en el t\u00edtulo VII de la Ley Hipotecaria y especialmente del art\u00edculo 320 del Reglamento.<\/p>\n<p>18 junio 1960<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- El recurso gubernativo s\u00f3lo puede interponerse cuando la calificaci\u00f3n suspende o deniega la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, pero no cuando el asiento se ha extendido y lo que el peticionario pretende en realidad es una rectificaci\u00f3n<\/p>\n<p>11 noviembre 1970<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Reitera la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 1970, seg\u00fan la cual la rectificaci\u00f3n de errores en los asientos debe resolverse con arreglo a lo establecido en el T\u00edtulo VII de la Ley Hipotecaria, sin que pueda tener lugar a trav\u00e9s del recurso gubernativo.<\/p>\n<p>28 mayo 1971<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Si al practicarse la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo se omiti\u00f3 un derecho contenido en \u00e9l, no puede rectificarse la omisi\u00f3n, que encaja en el art\u00edculo 40, p\u00e1rrafo a), de la Ley, por v\u00eda de recurso gubernativo, sino que el t\u00edtulo anterior deber\u00e1 presentarse nuevamente, con solicitud de inscripci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, a fin de que se rectifique el asiento, a no ser que el Registrador deniegue expresamente la inscripci\u00f3n de ese derecho, en cuyo caso s\u00ed proceder\u00e1 el recurso.<\/p>\n<p>23 enero 1975<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Cancelada por caducidad una anotaci\u00f3n de embargo, la situaci\u00f3n registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley Hipotecaria (art\u00edculo 1 de la Ley); no basta para su rectificaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n ni cualquier mandamiento judicial ni una simple declaraci\u00f3n reca\u00edda en expediente gubernativo, sino que ha de entablarse, como precept\u00faa el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, el correspondiente juicio declarativo contra todos aquellos a quienes los asientos que se tratan de rectificar concedan alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>7 marzo 1988<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Inscrita una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, otorgada por el acreedor reconociendo que el pago hab\u00eda sido hecho en parte por el deudor y en parte por un tercero, es correcta la denegaci\u00f3n por el Registrador de una posterior escritura en que los tres anteriores afirman que hubo un error y que, en lugar de cancelaci\u00f3n, hubo una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito a favor del tercero. Con independencia de que dif\u00edcilmente pueda considerarse que el supuesto constitu\u00eda un caso de error, es lo cierto que, admitiendo que lo fuera, ser\u00eda preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores a la inscripci\u00f3n cancelada, que no lo prestaron, as\u00ed como el del Registrador, que se opuso a la rectificaci\u00f3n pretendida, por lo que ante esta situaci\u00f3n no es el recurso gubernativo el cauce para la soluci\u00f3n de este problema, sino que la cuesti\u00f3n debe decidirse en juicio ordinario.<\/p>\n<p>11 junio 1991<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Cancelada una anotaci\u00f3n por haberse ordenado as\u00ed en procedimiento judicial sumario, se interpuso recurso gubernativo solicitando el mantenimiento de la anotaci\u00f3n cancelada. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no admiti\u00f3 el recurso y la Direcci\u00f3n reitera su decisi\u00f3n porque el recurso est\u00e1 limitado a los casos en que la calificaci\u00f3n desfavorable del Registrador motiva la denegaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un asiento. Una vez practicado \u00e9ste, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, no siendo el recurso gubernativo el tr\u00e1mite adecuado para declarar la invalidez de una cancelaci\u00f3n ya practicada.<\/p>\n<p>9 y 19 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Interpuesto recurso por el Presidente de una Junta de Compensaci\u00f3n contra la forma en que se hab\u00edan inscrito las fincas objeto del documento calificado, se rechaza por aplicaci\u00f3n de la doctrina que entiende que s\u00f3lo es procedente cuando la calificaci\u00f3n suspende o deniega alg\u00fan asiento -cosa que no hab\u00eda ocurrido en este caso-, pero la Direcci\u00f3n, no obstante, advierte al recurrente la posibilidad que tiene de lograr su objetivo mediante el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores (art\u00edculos 40.c y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria) o solicitando la cancelaci\u00f3n de lo que pueda ser una menci\u00f3n, la cual, si origina una calificaci\u00f3n desfavorable, s\u00ed puede ser objeto de un nuevo recurso gubernativo.<\/p>\n<p>2 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Dado que el recurso gubernativo solo cabe ante la negativa del Registrador a practicar un asiento en los libros de inscripciones, es correcta la denegaci\u00f3n de la solicitud de que se cancele, por considerarla improcedente, la diligencia de un Libro de Actas de una comunidad de propietarios, pues los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, lo que podr\u00e1 hacer mediante los mecanismos de rectificaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.<\/p>\n<p>7 mayo 2003<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Expedida una certificaci\u00f3n literal de que la resultaba estar cancelada una inscripci\u00f3n de hipoteca, el interesado interpone recurso gubernativo contra dicha cancelaci\u00f3n que, a su juicio, se practic\u00f3 indebidamente, y la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que el recurso s\u00f3lo es procedente cuando la calificaci\u00f3n suspende o deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado. Una vez practicado \u00e9ste, queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificaci\u00f3n s\u00f3lo es posible por los medios expresados en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>14 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Inscrito un derecho de uso del que en el t\u00edtulo se solicitaba su no inscripci\u00f3n e interpuesto recurso por este motivo, el Centro Directivo afirma que el recurso no es cauce adecuado para solicitar la nulidad de algo inscrito, pues la inscripci\u00f3n est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme establece el art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>11 septiembre 2003<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Hechos: inscrita una venta en la que el pago del precio qued\u00f3 aplazado y sujeto a una condici\u00f3n suspensiva,<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a> se inscribi\u00f3 despu\u00e9s por el comprador una hipoteca, y en la nota de despacho se hizo constar que quedaba sujeta a las resultas de la condici\u00f3n suspensiva que constaba en la inscripci\u00f3n de compraventa, cancel\u00e1ndose la referida inscripci\u00f3n en caso de incumplirse la misma. El recurso se plantea ante la solicitud de que la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca se realice sin condici\u00f3n alguna. Y la Direcci\u00f3n, citando su propia y reiterada doctrina, rechaza el recurso por entender que \u00e9ste es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra la forma de realizar la inscripci\u00f3n, de modo que cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, desemboque en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto. La Resoluci\u00f3n termina, no obstante, abriendo una posibilidad al recurrente al decir que si se tiene en cuenta que, al entender la recurrente que la condici\u00f3n debatida no tiene eficacia real sino meramente obligacional, podr\u00eda pretender su cancelaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria, al margen de este expediente, y sin prejuzgar ahora el fundamento de tal pretensi\u00f3n, de suerte que la decisi\u00f3n del Registrador sobre tal extremo ser\u00eda objeto de recurso gubernativo. No obstante, sus palabras se quedan en ese aviso pese a que, como dice, razones de econom\u00eda de procedimiento y la conveniencia de expresar la posici\u00f3n de este Centro Directivo sobre dicha cuesti\u00f3n aconsejar\u00edan entrar en el fondo del asunto. Lo que ocurre es que no lleg\u00f3 a hacerlo porque a la fecha de esta Resoluci\u00f3n se encontraba pendiente de otra el recurso que se cita en la nota al pie y que dio lugar a la Resoluci\u00f3n del d\u00eda siguiente a \u00e9sta.<\/p>\n<p>21 julio 2004<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro Instancia por la que se solicita la modificaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n en el sentido de considerar no inscribible un documento ya inscrito, rectificando, en consecuencia, lo que se considera un error. El Registrador deniega por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales. La interesada recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vide Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de aportaci\u00f3n de una finca a una Sociedad. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n porque la finca ya no figura inscrita a favor de los aportantes, sino a favor de terceras personas que la adquirieron como consecuencia de una ejecuci\u00f3n judicial. El interesado recurre por entender que la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n judicial es nula.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el fondo lo que se pretende por el interesado es la rectificaci\u00f3n de determinados asientos del Registro, en este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 octubre 2005<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un acta de reivindicaci\u00f3n de finca. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n porque no consta inscrito el derecho de reivindicar la finca, conforme al art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, a favor del recurrente y por constar cancelado el derecho de reivindicar. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el fondo lo que se pretende por el interesado es la rectificaci\u00f3n de determinados asientos del Registro, en este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el recurso ahora interpuesto es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2 agosto 2006<\/p>\n<p><strong>Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cRectificaci\u00f3n (titular registral)\u201d, donde se examina el alcance del certificado de Entidades Religiosas para rectificar una titularidad inscrita.<\/p>\n<p>4 abril 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Rectificacion\"><\/a> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- 1. El recurso interpuesto es improcedente toda vez que tal recurso s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General al entender que el recurso no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>18 octubre 2007<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- 1. Es de todo punto evidente que si se alega la existencia de un error en el Registro, debe acompa\u00f1arse el documento o documentos que fueron objeto de inscripci\u00f3n, con objeto de que se constate la existencia del error y se lleve a cabo correctamente dicha inscripci\u00f3n. Por ello, no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La aportaci\u00f3n de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposici\u00f3n del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento p\u00fablico \u2013pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario\u2013 su presentaci\u00f3n es extempor\u00e1nea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificaci\u00f3n y en el recurso subsiguiente (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- Se debate en este recurso la posibilidad de practicar asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada por la que se solicita que se deje sin efecto la rectificaci\u00f3n de un asiento registral que se hizo en virtud de escritura de rectificaci\u00f3n otorgada sin intervenci\u00f3n de la recurrente, hasta entonces cotitular de la finca. En efecto, la finca inicialmente estaba inscrita tambi\u00e9n a nombre de la recurrente, como cotitular, si bien con posterioridad qued\u00f3 inscrita en pleno dominio a nombre de su anterior c\u00f3nyuge, Juan Antonio Soto Santos, en virtud de la citada escritura de rectificaci\u00f3n otorgada unilateralmente por \u00e9ste en el que se hac\u00eda constar que la adquisici\u00f3n la realiz\u00f3 en estado de soltero, como se acreditaba a trav\u00e9s de testimonio del documento privado de compra en el que comparec\u00eda como tal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ante todo debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n registral que deniega la presentaci\u00f3n de la instancia privada solicitando la rectificaci\u00f3n del asiento registral. El procedimiento registral se basa en la necesidad de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica (cfr. art\u00edculo 3 L.H.), por lo que la mera instancia suscrita por la recurrente adolece de falta de forma adecuada para provocar la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento registral, ni siquiera el de presentaci\u00f3n, por mucho que la recurrente entienda que no debi\u00f3 haberse practicado el asiento de rectificaci\u00f3n cuya anulaci\u00f3n ahora solicita. Por eso el Reglamento Hipotecario proscribe la presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo que las disposiciones legales le atribuyan eficacia registral (art\u00edculo 420.1 R.H.).<\/li>\n<li>Es tambi\u00e9n regla b\u00e1sica de nuestro sistema registral, que no puede practicarse asiento alguno si no es con el consentimiento de todos los interesados expresado en documento p\u00fablico o en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento dirigido contra el titular registral (v\u00e9ase art\u00edculo 40 letra d) y art\u00edculo 80 de la Ley Hipotecaria). S\u00f3lo excepcionalmente ha admitido este Centro Directivo rectificaci\u00f3n de asientos cuando a trav\u00e9s de alg\u00fan documento fehaciente se acredita que la inscripci\u00f3n no se corresponde con la realidad de la titularidad o de las circunstancias personales que se expresaron en el t\u00edtulo. Saber si concurr\u00eda esta justificaci\u00f3n fehaciente cuando se practic\u00f3 la rectificaci\u00f3n del asiento registral sin intervenci\u00f3n de la recurrente, no es competencia ahora de este Centro Directivo, ya que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (ve\u00e1se art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Conforme ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (ve\u00e1se resoluciones se\u00f1aladas en los vistos), de los art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificaci\u00f3n de registradores s\u00f3lo puede interponerse frente a calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, pero no cabe instar recurso alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extienda el correspondiente asiento, cualquiera que sea su clase, y por tanto tampoco contra asientos de rectificaci\u00f3n ya practicados. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la rectificaci\u00f3n de la titularidad de la recurrente sobre la finca, y que ahora se pretende dejar a su vez sin efecto. Extendido el asiento de rectificaci\u00f3n, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Si la recurrente discrepa de la rectificaci\u00f3n practicada sin su consentimiento, tendr\u00e1 que ejercer la correspondiente acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n del Registro, v\u00eda judicial, y en caso de prosperar, exigir las responsabilidades civiles procedentes por los perjuicios causados.<\/li>\n<li>Tampoco se puede alegar por la recurrente la Resoluci\u00f3n de 15 de Diciembre de 2006, en la que por instancia privada se solicitaba del Registrador de la Propiedad la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la finca adquirida por compraventa -que la solicitante consideraba err\u00f3nea- para hacer constar que tiene car\u00e1cter privativo de la esposa, porque a dicha instancia se acompa\u00f1aba un t\u00edtulo p\u00fablico, como era la copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se manifestaba que no hab\u00eda m\u00e1s bienes gananciales. Adem\u00e1s la Direcci\u00f3n General en este caso confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n denegatoria de la rectificaci\u00f3n, por entender que ni siquiera a trav\u00e9s de esta escritura de cap\u00edtulos resultaba acreditado con prueba documental p\u00fablica el car\u00e1cter privativo de la contraprestaci\u00f3n ni la confesi\u00f3n del otro c\u00f3nyuge de tal privaticidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- 1. En el Registro de la Propiedad figura inscrita como condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita la siguiente cl\u00e1usula de una escritura de cesi\u00f3n por obra futura: la estipulaci\u00f3n sexta de la escritura establece \u00abEl plazo establecido entre las partes contratantes para la entrega de las unidades de obra acordadas, con su correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad, licencia de primera ocupaci\u00f3n y con enganches de luz, agua y dem\u00e1s servicios y suministros, se realizar\u00e1 antes de los treinta meses, a contar desde la concesi\u00f3n de la licencia municipal de obras. No obstante lo anterior, el plazo m\u00e1ximo para la entrega de la contraprestaci\u00f3n pactada es de cuatro a\u00f1os y seis meses contados desde el otorgamiento de la presente escritura. Transcurrido dicho plazo, sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a la parte cedente, \u00e9sta podr\u00e1 resolver de pleno derecho la presente escritura, con p\u00e9rdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en concepto de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.\u00bb El recurrente solicita la cancelaci\u00f3n por entender que la cl\u00e1usula tiene alcance puramente personal; el registrador deniega la cancelaci\u00f3n por considerar que no se ha producido ning\u00fan error de concepto y que la rectificaci\u00f3n de los asientos requiere consentimiento del titular registral o en su defecto resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En efecto, es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General (Vid. resoluciones citadas en los vistos entre otras muchas) que al tratarse de una inscripci\u00f3n ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Hipotecaria, su modificaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen leg\u00edtimamente acreditados (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo contra los mismos (Vid. tambi\u00e9n art\u00edculos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria), pues en caso contrario se producir\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal titular, proscrita por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (Cfr. art\u00edculo 24). No es por tanto ya el procedimiento adecuado el recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores, cuyo \u00e1mbito se circunscribe a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria), sino que lo ser\u00e1n los Tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acci\u00f3n correspondiente y, con la intervenci\u00f3n del titular registral, se obtenga sentencia firme acordando la rectificaci\u00f3n (art\u00edculo 40 Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Tampoco es procedente el procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores de concepto o materiales, pues para poder acudir a \u00e9l, es preciso que se trate claramente de tales errores y as\u00ed lo reconozca el Registrador, lo que no ocurre en este caso, en el que el registrador mantiene como correcta la inscripci\u00f3n practicada. Si a eso se a\u00f1ade que la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita no requiere la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales, y que la determinaci\u00f3n de su alcance personal o real es un problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, debemos concluir que la \u00fanica v\u00eda de cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria inscrita es el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento dirigido contra \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>8 mayo 2009<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- 1. Se pretende en virtud de una mera instancia privada la rectificaci\u00f3n de distintos asientos relativos a diversas fincas, algunas de las cuales figuran inscritas en la actualidad a favor de terceras personas que no han prestado su consentimiento, si bien la sociedad que insta la rectificaci\u00f3n entiende que no se les produce perjuicio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En tales t\u00e9rminos no cabe sino confirmar plenamente la calificaci\u00f3n del registrador. No resulta f\u00e1cil entender a qu\u00e9 errores se refiere el recurrente, siendo que adem\u00e1s su petici\u00f3n inicial es objeto de posteriores modificaciones. Pero aun cuando efectivamente hubiesen existido tales equivocaciones en inscripciones practicadas \u2013en este caso hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u2013, es principio esencial de nuestro Registro que los asientos, una vez practicados, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que no pueden ser modificados sin consentimiento de todos sus titulares o en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme dictada en procedimiento dirigido contra tales titulares. Por eso mismo, el recurso ante esta Direcci\u00f3n General no es el cauce adecuado para las pretensiones formuladas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 enero 2010<\/p>\n<p><strong> Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si por la v\u00eda del recurso puede rectificarse el Registro \u2013en el caso de que procediera tal rectificaci\u00f3n\u2013 anot\u00e1ndose como ampliaci\u00f3n de embargo lo que se anot\u00f3 como un embargo distinto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso s\u00f3lo cabe contra la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de un asiento, habiendo declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) que, practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria); que tampoco puede interponerse recurso gubernativo sobre la forma de inscripci\u00f3n, pues los interesados cuentan con el procedimiento de rectificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, con la posibilidad de solicitar previamente minuta de la inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 258.3 de la Ley Hipotecaria (Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 2004), y que no cabe rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ya hecha, debiendo entonces acudirse al procedimiento de rectificaci\u00f3n de errores regulado en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y, sobre todo, que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad de una inscripci\u00f3n no es posible dilucidarla en un recurso gubernativo, aunque cabr\u00eda solicitar la rectificaci\u00f3n del Registro y, ante la negativa, recurrir la misma (Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2002).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 enero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta inscripci\u00f3n motiv\u00f3 otro recurso, que puede verse bajo el t\u00edtulo de \u201c<a title=\"ver CANCELACI\u00d3N: De condici\u00f3n suspensiva\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cancelacion\/de-condicion-suspensiva\/\" target=\"_blank\">CANCELACI\u00d3N: De condici\u00f3n suspensiva<\/a>\u201d (Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2004), motivado como consecuencia de la solicitud de cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n por el comprador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ERROR Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo Rectificaci\u00f3n: improcedencia del recurso gubernativo.- Aunque el t\u00edtulo que motiv\u00f3 una inscripci\u00f3n no contenga nota alguna relativa al impuesto, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el asiento se halla bajo la garant\u00eda de los Tribunales y no puede procederse a su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso. 27 diciembre 1930 Rectificaci\u00f3n: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5186],"tags":[1526,5204],"class_list":{"0":"post-21636","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-error","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-rectificacion-improcedencia-del-recurso-gubernativo","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}