{"id":21639,"date":"2016-04-01T10:32:21","date_gmt":"2016-04-01T09:32:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21639"},"modified":"2016-04-01T10:32:21","modified_gmt":"2016-04-01T09:32:21","slug":"prueba-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/estado-civil\/prueba-2\/","title":{"rendered":"Prueba"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ESTADO CIVIL<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Prueba\">Prueba<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong><\/p>\n<p>Fuera de los casos en que resulte afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimaci\u00f3n del otorgante, no es preciso probar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial (lo que normalmente se efect\u00faa con la certificaci\u00f3n del Registro Civil), siendo suficiente probar el estado civil de divorciado cuando se trata de completar la identificaci\u00f3n de la persona, prueba \u00e9sta para la que basta la declaraci\u00f3n del interesado (art\u00edculo 363 del Reglamento del Registro Civil y Circular de 16 de noviembre de 1984). Y se est\u00e1 en este segundo caso en el supuesto de escritura otorgada en Catalu\u00f1a, en que uno de los otorgantes afirma ser divorciado, en cuyo caso no es precisa la prueba del Registro Civil, de acuerdo con los art\u00edculos 159 del Reglamento Notarial y 51, regla 9\u00aa, del Reglamento Hipotecario, tras la reforma de 10 de octubre de 1984. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>20 febrero 1985<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- Ante una compra autorizada en Catalu\u00f1a sin mencionar la vecindad civil del comprador ni el nombre del c\u00f3nyuge y s\u00ed s\u00f3lo que estaba separado judicialmente, la Direcci\u00f3n considera que no es necesario acreditarlo mediante certificaci\u00f3n del Registro Civil, siguiendo el criterio ya establecido para un caso similar en que se trataba de un divorciado, en la Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 1985. Se basa para ello en que el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, que no exige dicha certificaci\u00f3n, se refiere, por la fecha en que se redact\u00f3, al divorcio que no romp\u00eda el v\u00ednculo matrimonial y que hoy equivale a la separaci\u00f3n judicial. Y de acuerdo con ello, el art\u00edculo 519\u00ba del Reglamento Hipotecario s\u00f3lo exige hacer constar el r\u00e9gimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del c\u00f3nyuge, si la persona a cuyo favor se practica la inscripci\u00f3n es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado. La necesidad de expresar los datos del Registro Civil en las inscripciones que se practiquen en el de la Propiedad s\u00f3lo surge cuando se inscriben las capitulaciones matrimoniales o hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico, entre los cuales se encuentra la separaci\u00f3n judicial, que puede afectar a la titularidad de un derecho inscrito o inscribible si, seg\u00fan el t\u00edtulo adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separaci\u00f3n judicial, pero no es el caso de la compra de un bien, que ni se inscribe en el Registro Civil ni por s\u00ed afecta al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. La Direcci\u00f3n, aludiendo a otros extremos para los que no se exige la prueba, tales como la mayor edad, nacionalidad, vecindad civil, cree que lo mismo debe hacerse en casos como \u00e9ste, para no turbar el dinamismo del tr\u00e1fico jur\u00eddico, aparte de que un cambio en la doctrina pondr\u00eda en cuesti\u00f3n la legalidad de m\u00faltiples asientos ya practicados.<\/p>\n<p>16 noviembre 1994<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- Ante un caso similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n que precede, la Direcci\u00f3n llega al mismo resultado y con los mismos argumentos, a\u00f1adiendo que es intrascendente el empleo de la expresi\u00f3n \u00abseparada legalmente\u00bb en lugar de \u00abseparada judicialmente\u00bb, toda vez que ambas tienen id\u00e9ntico e inequ\u00edvoco significado, aparte de que la primera de dichas expresiones tambi\u00e9n la emplea el legislador en diversos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>5 julio 1995<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- Plante\u00e1ndose la cuesti\u00f3n de si debe acreditarse la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de la condici\u00f3n de separado judicialmente del comprador, la Direcci\u00f3n resuelve en sentido negativo sin otro argumento que la cita de sus propias Resoluciones (las tres que preceden a \u00e9sta).<\/p>\n<p>12 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- Es inscribible la escritura en la que compra una se\u00f1ora casada, que manifiesta que se rige por el sistema de separaci\u00f3n de bienes y aporta una certificaci\u00f3n del Registro Civil en tal sentido, pues siendo el Registro Civil el t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n de las situaciones que se inscriben, se acredita plenamente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, sin que sea necesario aportar la escritura de capitulaciones, como entend\u00eda el Registrador.<\/p>\n<p>18 enero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Prueba<\/strong>.- Bas\u00e1ndose en su propia doctrina, el Centro Directivo considera inscribible una escritura en la que la compradora manifiesta estar separada judicialmente, no siendo necesario aportar la prueba del estado civil.<\/p>\n<p>21 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- Planteado por el Registrador en una escritura de compraventa de vivienda otorgada por un soltero el obst\u00e1culo registral de que, seg\u00fan el Registro era casado y, por tanto, era necesaria la declaraci\u00f3n de no constituir el domicilio familiar, la Direcci\u00f3n, entre otras afirmaciones, sostiene que el dato del estado civil no es objeto de publicidad registral y no est\u00e1 amparado por el principio de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada se\u00f1ora, seg\u00fan la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone bas\u00e1ndose en que la rectificaci\u00f3n del error, conforme al art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigir\u00eda el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extra\u00f1os a la legitimaci\u00f3n registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaraci\u00f3n del comprador sobre el nombre de su c\u00f3nyuge se practic\u00f3 el asiento err\u00f3neo que quedar\u00eda perpetuado por una aplicaci\u00f3n extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que est\u00e1n amparados por la fe p\u00fablica del Registro Civil; y d) Que, seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificaci\u00f3n de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para hacerla la petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren el error producido.<\/p>\n<p>10 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Prueba\"><\/a>Prueba<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, presentada en el Registro una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal como consecuencia de una separaci\u00f3n judicial es necesario acreditar la previa inscripci\u00f3n de dicha separaci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 2 de la Ley del Registro Civil establece que dicho Registro constituye la prueba de los hechos inscritos. Por ello es necesario acreditar la inscripci\u00f3n de la separaci\u00f3n judicial acordada, o bien aportar la sentencia que estableci\u00f3 dicha separaci\u00f3n, en la que conste que el Juez ha dado conocimiento de dicha sentencia al Encargado del Registro Civil correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>22 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- Si de unas inscripciones del Registro resulta que determinadas fincas estaban inscritas a favor de unos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial y en otras inscripciones de fechas intermedias consta que otras fincas se inscribieron a su favor con car\u00e1cter privativo, el principio de legitimaci\u00f3n es suficiente para presumir la exactitud registral, por lo que no es necesario aportar ninguna prueba del r\u00e9gimen matrimonial que tuvieron dichos c\u00f3nyuges. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales.\u201d<\/p>\n<p>21 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Prueba<\/strong>.- 1. El debate que origina este recurso versa sobre el modo en que ha de acreditarse la circunstancia del estado correspondiente al separado judicialmente, al consignarse la misma en el documento p\u00fablico notarial, de forma que tenga plena virtualidad para su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se trata de una cuesti\u00f3n que ha sido resuelta reiteradamente por este Centro Directivo, en virtud de las Resoluciones se\u00f1aladas en los \u00abVistos\u00bb y con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial. Precisamente, este precepto, en su redacci\u00f3n vigente, tras prescribir que \u00ablas circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresar\u00e1n diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado\u2026\u00bb establece, de manera que no deja lugar a dudas, que \u00abLas circunstancias a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1n constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nada tiene que ver el objeto de este recurso con el supuesto de hecho de la Resoluci\u00f3n de 2005, invocada por el registrador en su nota, en la que se abordaba la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de un inmueble a un c\u00f3nyuge por liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal que hab\u00eda quedado disuelta en virtud de una sentencia que declaraba la separaci\u00f3n judicial. Era en dicho caso donde la acreditaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de la sentencia de separaci\u00f3n constitu\u00eda un requisito previo para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones provenientes de la liquidaci\u00f3n del patrimonio consorcial, por ser la causa de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales (cfr. art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha acordado estimar el recurso planteado y revocar \u00edntegramente la calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad recurrida.<\/p>\n<p>4 noviembre 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El mismo criterio se ha seguido en la Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 1994 ante un caso id\u00e9ntico, con la \u00fanica diferencia de que el comprador manifest\u00f3 estar separado judicialmente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESTADO CIVIL Prueba Prueba Fuera de los casos en que resulte afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimaci\u00f3n del otorgante, no es preciso probar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial (lo que normalmente se efect\u00faa con la certificaci\u00f3n del Registro Civil), siendo suficiente probar el estado civil de divorciado cuando se trata de completar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5205],"tags":[1526,398],"class_list":{"0":"post-21639","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-estado-civil","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-prueba","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}