{"id":21645,"date":"2016-04-01T10:35:49","date_gmt":"2016-04-01T09:35:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21645"},"modified":"2016-04-01T10:41:51","modified_gmt":"2016-04-01T09:41:51","slug":"citacion-de-los-colindantes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/exceso-de-cabida\/citacion-de-los-colindantes\/","title":{"rendered":"Citaci\u00f3n de los colindantes"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXCESO DE CABIDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Citaci\u00f3ncolindantes\">Citaci\u00f3n de los colindantes<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Citaci\u00f3n de los colindantes<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En un procedimiento judicial de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripci\u00f3n a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca registral. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n del mandamiento, adem\u00e1s de por otros defectos que no se recurren, por los defectos subsanables de no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los art\u00edculos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la fina matriz y por no aportarse la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado ordenada en la sentencia.<\/li>\n<li>En cuanto al primer defecto alega el recurrente que seg\u00fan resulta de nota simple del Registro, la finca matriz dispone de superficie suficiente (1217,50 metros cuadrados) para llevar a cabo la segregaci\u00f3n y que por lo tanto no es preciso inscribir ning\u00fan exceso de cabida, ni son aplicables los art\u00edculos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria. De los asientos del Registro, como resulta tambi\u00e9n de la certificaci\u00f3n incorporada al expediente, resulta que la finca registral 4261 de Roses, es una finca integrada por diversas parcelas todas ella del sector Puig Rom, mientras que la finca objeto del presente recurso esta en el sector Centro, no existiendo superficie inscrita en este sector, por lo que para que pueda tener lugar la segregaci\u00f3n es necesaria la previa inscripci\u00f3n del exceso de cabida. Y si bien este Centro Directivo ha admitido que en un procedimiento declarativo, aunque no sea de los especialmente establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria al efecto, se acuerde la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, para ello ser\u00e1 preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos \u00faltimos procedimientos. En el caso que motiva este expediente, no se han cumplido los requisitos exigidos para la protecci\u00f3n de los titulares de predios colindantes, a los que se deja indefensos por no haber tenido tr\u00e1mite para intervenir en una resoluci\u00f3n judicial que les puede perjudicar. La citaci\u00f3n de los titulares de estos predios es una exigencia para inscribir el exceso de cabida en el procedimiento del expediente de dominio, debiendo realizar tal citaci\u00f3n cuando se pretenda inscribir un exceso en un procedimiento declarativo ordinario, sin que como dice el Registrador en su nota, baste una demanda gen\u00e9rica frente a cuantas personas puedan resultar afectadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3 junio 2010<\/p>\n<p><strong>Citaci\u00f3n de los colindantes<\/strong>.- 1. En procedimiento judicial seguido entre los hermanos don Pedro y don Francisco M. F. se dicta sentencia de 4 de mayo de 1993 por la que se falla: que don Francisco M. F. es due\u00f1o de la finca registral 1.917 del t\u00e9rmino municipal de Pliego y don Pedro M. F. es propietario de la finca registral 1.924 del mismo t\u00e9rmino municipal; que la superficie real de la finca de don Pedro M. F. es de 91.580 metros cuadrados, siendo la superficie real de la finca propiedad de don Francisco M. F. la de 74.920 metros cuadrados; que en las fincas propiedad de don Francisco y don Pedro existe una casa y un almac\u00e9n, cuya propiedad corresponde a don Pedro M. F. en una tercera parte, y a don Francisco M. F. en dos terceras partes; y que se condena a don Pedro M. F. a restituir a don Francisco M. F. la superficie de 21.570 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Del Registro resulta que la finca registral 1.917 del t\u00e9rmino municipal de Pliego se halla inscrita a favor de don Francisco M. F. con una extensi\u00f3n de 60.372 metros mientras que la registral 1.924 fue vendida por don Pedro M. F. a la mercantil \u00abCEFU, S. A.\u00bb a cuyo favor est\u00e1 ahora inscrita, en virtud de escritura otorgada con posterioridad a la sentencia, constando, adem\u00e1s, que tras la declaraci\u00f3n de un exceso de cabida, su superficie actual es de 88.543 metros cuadrados. En ninguna de las dos fincas consta declarada la existencia de casa alguna.<\/p>\n<p>La registradora deniega la inscripci\u00f3n se\u00f1alando los siguientes defectos: 1.\u00ba La finca 1.924 de Pliego aparece inscrita a favor de persona distinta de aquellas que han sido parte en el procedimiento, habi\u00e9ndose practicado la inscripci\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo de fecha posterior a la sentencia; 2.\u00ba No consta, para la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, existiendo falta de correspondencia entre las superficies declaradas; 3.\u00ba En cuanto a la inscripci\u00f3n de la casa y almac\u00e9n en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en la sentencia, falta la previa inscripci\u00f3n de las correspondientes declaraciones de obra nueva, debiendo declararse la parte material existente en cada finca sobre la misma por quien resulte ser due\u00f1o, y cumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 45 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, observ\u00e1ndose adem\u00e1s falta de claridad en cuanto a la situaci\u00f3n de la casa y almac\u00e9n.<\/p>\n<p>El recurrente alega en su escrito la necesidad de la registradora de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables, sin que le competa calificar su fundamento jur\u00eddico, y explica c\u00f3mo la sentencia ha llegado a concluir lo fallado en la misma<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo defecto, relativo a que para la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida declarados en la sentencia debe cumplirse con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, especialmente los que aluden a notificaciones y citaciones, tampoco puede ser revocado. Tambi\u00e9n aqu\u00ed ha reiterado esta Direcci\u00f3n General que, a pesar de que se ha admitido la posibilidad de que en un procedimiento distinto de los especialmente establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria se acuerde la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, para ello ser\u00e1 necesario que se cumplan los requisitos exigidos para estos \u00faltimos procedimientos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente expediente, del contenido de la sentencia no resulta que se hayan cumplido los requisitos exigidos para la protecci\u00f3n de los titulares de predios colindantes, a los que no se ha dado tr\u00e1mite para intervenir en un procedimiento judicial cuya resoluci\u00f3n pudiera perjudicar. Por ello, la citaci\u00f3n de los titulares de estos predios es una exigencia para inscribir el exceso de cabida en el procedimiento del expediente de dominio, seg\u00fan los art\u00edculos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, por lo que tal citaci\u00f3n debe hacerse cuando se pretenda inscribir un exceso en un procedimiento distinto.<\/p>\n<p>28 mayo 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Citaci\u00f3ncolindantes\"><\/a>Citaci\u00f3n a los colindantes<\/strong>.- 1. Limitado el presente recurso exclusivamente a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador (sin que, por tanto, puedan abordarse las relativas a hipot\u00e9ticos defectos no expresados en dicha calificaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria-), ha de centrarse el mismo en el an\u00e1lisis de la inscribibilidad de un acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida, por la \u00fanica raz\u00f3n alegada por el registrador de que dos de los tres propietarios colindantes no han llegado a tener un conocimiento efectivo de la tramitaci\u00f3n de dicho acta.<\/p>\n<p>A los efectos de este recurso debe dejarse constancia de los siguientes datos: seg\u00fan se acredita mediante las correspondientes actas notariales de notificaci\u00f3n, se envi\u00f3 por correo certificado con acuse de recibo copia simple de tres actas, como c\u00e9dula de notificaci\u00f3n, a los tres propietarios colindantes (seg\u00fan el Catastro) de la finca concernida. Uno de ellos, recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n y compareci\u00f3 en el acta mediante un escrito en que dejaba constancia de su no oposici\u00f3n. Los otros dos, seg\u00fan consta en las actas respectivas, no llegaron a recibir la notificaci\u00f3n. Del acuse de recibo unido a cada acta resulta la expresi\u00f3n de una fecha y una hora y que aparecen marcadas con una cruz las casillas 3 y 9, correspondientes a \u00abausente de reparto\u00bb y a \u00abno retirado\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo que cuestiona la nota registral es la validez de la notificaci\u00f3n efectuada a los colindantes, notificaci\u00f3n que constituye un tr\u00e1mite esencial del acta de notoriedad para la acreditaci\u00f3n de un exceso de cabida. La participaci\u00f3n de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los m\u00e1s interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podr\u00eda producir un supuesto de indefensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La intervenci\u00f3n, y tutela, de los titulares de predios colindantes se ordena a trav\u00e9s de su emplazamiento al expediente, la concesi\u00f3n de un plazo de veinte d\u00edas para exponer y justificar lo que a su derecho convenga e, incluso, la terminaci\u00f3n del procedimiento notarial, en caso de que se formule oposici\u00f3n a la tramitaci\u00f3n del acta, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 203.9 de la Ley Hipotecari, que dispone, para este supuesto que \u00abel Notario, sin incorporar el expediente al protocolo, lo remitir\u00e1 al Juzgado competente, el cual, por los tr\u00e1mites establecidos para los incidentes, resolver\u00e1, a instancia de parte, lo que proceda\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Dispone el art\u00edculo 203.4 de la Ley Hipotecaria \u00abiniciada el acta, el notario lo notificar\u00e1, personalmente o por c\u00e9dula,&#8230;\u00bb. Este art\u00edculo se\u00f1ala por tanto dos v\u00edas para que el notario notifique, personalmente, o por c\u00e9dula. Lo cual debe ponerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, que establece que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podr\u00e1 efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la c\u00e9dula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Y a\u00f1ade que siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, el notario se personar\u00e1 en el domicilio o lugar en que la notificaci\u00f3n o el requerimiento deban practicarse, seg\u00fan la designaci\u00f3n efectuada por el requirente, dando a conocer su condici\u00f3n de notario y el objeto de su presencia. A continuaci\u00f3n se regulan los supuestos en que no se halle presente el requerido, en el que podr\u00e1 hacerse cargo de la c\u00e9dula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; el supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificaci\u00f3n, en cuyo caso se har\u00e1 constar esta circunstancia; y cuando el edificio tenga portero, en el que podr\u00e1 entenderse la diligencia con el mismo.<\/li>\n<li>El problema se plantea cuando se haya acudido a la primera de las formas de notificaci\u00f3n, en este caso, c\u00e9dula de notificaci\u00f3n, por correo certificado con acuse de recibo, y no se haya podido efectuar, por hallarse el destinatario ausente del domicilio o por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, como ya sostuvo esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2012, deber\u00e1 acudirse al segundo de los procedimientos previstos, de manera que el notario debe procurar realizar la notificaci\u00f3n presencialmente, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegurar en el mayor grado posible la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de sus destinatarios por los medios normales (v\u00e9ase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158\/2007, de 2 de julio).<\/li>\n<li>Debe tenerse en cuenta que en este supuesto no se ha utilizado el procedimiento previsto para la admisi\u00f3n y entrega de notificaciones de \u00f3rganos administrativos y judiciales previsto en la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo II del Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestaci\u00f3n de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24\/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaci\u00f3n de los Servicios Postales, procedimiento que debe adaptarse a las exigencias de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aqu\u00ed se ha utilizado el procedimiento de env\u00edo por el notario de una carta certificada con acuse de recibo. El hecho de enviarse una carta certificada con acuse de recibo por un notario acredita bajo la fe notarial el hecho del env\u00edo por dicho procedimiento, pero no cambia los efectos de la notificaci\u00f3n, que ser\u00e1n los establecidos con car\u00e1cter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el citado Real Decreto 1829\/1999, que en su art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo final se\u00f1ala que \u00abel env\u00edo se considerar\u00e1 entregado cuando se efect\u00fae en la forma determinada en el presente Reglamento\u00bb, sin que del mismo Reglamento resulte que la devoluci\u00f3n de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Es cierto que hay Sentencias (v\u00e9ase las Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb) que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibo son devueltas con la menci\u00f3n avisado \u00abausente\u00bb, \u00abcaducado\u00bb, o \u00abdevuelto\u00bb, se entiende que hay diligencia culpable e imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepci\u00f3n, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son Sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o com\u00fan de notificaciones \u2013no al previsto en el Reglamento Notarial- y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 58.4 de la Ley 30\/1992 dispone que \u00aba los solos efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos, ser\u00e1 suficiente la notificaci\u00f3n que contenga cuando menos el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, as\u00ed como el intento de notificaci\u00f3n debidamente acreditado\u00bb. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, fijando doctrina legal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58.4 de la Ley 30\/1992 (Bolet\u00edn Oficial del Estado de 5 de enero de 2004), para un supuesto en que constaba debidamente acreditado el intento de notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento, y en el que se hab\u00eda publicado la notificaci\u00f3n por edictos fuera de plazo, entendi\u00f3 que en tales casos la obligaci\u00f3n de notificar la resoluci\u00f3n dentro de dicho plazo debe considerarse cumplida, sin que deba acudirse a la fecha en la que la notificaci\u00f3n se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial como consecuencia precisamente de que el intento de notificaci\u00f3n fue fallido. Se\u00f1ala el Tribunal Supremo que para entender cerrado un procedimiento administrativo dentro del plazo m\u00e1ximo que la ley le asigne, es suficiente el intento de notificaci\u00f3n por cualquier medio legalmente admisible, aunque resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garant\u00edas legales.<\/p>\n<p>Pero debe insistirse en que es una doctrina jurisprudencial relativa a notificaciones al amparo de lo dispuesto en la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo II del Real Decreto 1829\/1999 y de la legislaci\u00f3n administrativa com\u00fan, en la que se hab\u00edan agotado los esfuerzos de localizaci\u00f3n (incluso por edictos) y a los meros efectos de no declarar caducado el expediente administrativo.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En el \u00e1mbito de los art\u00edculos 203 de la Ley Hipotecaria y 202 del Reglamento Notarial, existe otra forma m\u00e1s sencilla de agotar el esfuerzo en la localizaci\u00f3n del interesado, cual es acudir a la forma de notificaci\u00f3n presencial prevista en el mismo, que s\u00ed produce los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Reglamento Notarial establece, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 202, que \u00abla notificaci\u00f3n o el requerimiento quedar\u00e1n igualmente cumplimentados y se tendr\u00e1n por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>A la vista de esta norma, y de las consideraciones que preceden, habr\u00eda de concluirse que siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el precepto, ya se haga la entrega de la documentaci\u00f3n objeto de notificaci\u00f3n personalmente o a trav\u00e9s del servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepci\u00f3n, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona id\u00f3nea para recibirla) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n (uno de ellos por el notario de forma personal), ha de tenerse por efectuada la notificaci\u00f3n. Es decir, con car\u00e1cter general basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunic\u00e1rsele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. En los casos de negativa a la recepci\u00f3n del documento por persona id\u00f3nea, la falta de entrega del mismo es imputable al destinatario, por lo que esta circunstancia no debe impedir la eficacia de la actuaci\u00f3n objeto de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta regla general puede tener excepciones si la norma que regula la materia, de la que emana el requisito de la notificaci\u00f3n exige, en caso de que no haya sido posible la entrega, la cumplimentaci\u00f3n de otras actuaciones, principalmente la notificaci\u00f3n edictal. Esto es lo que con car\u00e1cter general prescribe el art\u00edculo 60 de la Ley 30\/1992, para los actos administrativos, pero s\u00f3lo cuando \u00ablo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de inter\u00e9s p\u00fablico apreciadas por el \u00f3rgano competente\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Puede, pues, considerarse que en este caso no se ha citado debidamente a los propietarios colindantes a quien el servicio de Correos no lleg\u00f3 a hacer entrega de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n, por no haberse realizado un intento de notificaci\u00f3n personal por parte del notario autorizante del acta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, de haber mediando ese segundo intento de notificaci\u00f3n, efectuado por el notario personalmente, aunque con resultado infructuoso, parece, de conformidad con lo razonado, que ser\u00eda suficiente para que se tuviese por hecha en debida forma la notificaci\u00f3n, de conformidad con el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, antes referido, sin necesidad de que se cumplimentase, como apunta el registrador en su informe, la notificaci\u00f3n edictal.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la remisi\u00f3n contenida a la regla tercera del art\u00edculo 201 del mismo cuerpo legal, ordena que por el notario se notifique, personalmente o por c\u00e9dula, a los propietarios colindantes; pero s\u00f3lo establece el requisito de la notificaci\u00f3n edictal nominativa a los due\u00f1os colindantes, con car\u00e1cter sustitutorio de la notificaci\u00f3n notarial, no para el caso de que no hubiesen recibido el documento objeto de la notificaci\u00f3n, sino para el exclusivo supuesto de que su domicilio no fuere conocido (se notificar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del acta nominativamente a las personas indicadas en el p\u00e1rrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio), circunstancia que no se da en el presente caso, a tenor de lo que resulta de la documentaci\u00f3n presentada a inscripci\u00f3n (en la que consta un domicilio de tales colindantes), y que confirma el operador de los servicios de Correos (pues del cart\u00f3n o resguardo expedido por el servicio de Correos, y que figura unido a las actas de notificaci\u00f3n, resulta que la entrega de la c\u00e9dula o carta conteniendo el documento a notificar no se pudo verificar por estar el destinatario \u00abausente de reparto\u00bb, y no por ser \u00abdesconocido\u00bb o tratarse de una \u00abdirecci\u00f3n incorrecta\u00bb).<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>En el presente expediente, donde la notificaci\u00f3n se ha intentado realizar sin \u00e9xito en el domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificaci\u00f3n presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 203.4 de la Ley Hipotecaria, puesto que no cabe afirmar que el notario haya agotado todas las v\u00edas de notificaci\u00f3n posibles a los colindantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De acuerdo con las consideraciones que preceden, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>5 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Citaci\u00f3n de los colindantes<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso si procede la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de gran superficie con base en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aleg\u00e1ndose que consta previamente inscrita la referencia catastral de la finca y que han comparecido dos de los tres colindantes de la finca (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo este \u00faltimo problema; el resto de la resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cIdentificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso\u201d).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Respecto al consentimiento de dos de los tres colindantes de la finca, no es suficiente para la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, pues aparte de que faltar\u00eda el del colindante del fondo, la citaci\u00f3n a los colindantes en los excesos de cabida s\u00f3lo est\u00e1 prevista en procedimientos de acreditaci\u00f3n como el expediente de dominio o el acta de notoriedad, porque su consentimiento no es determinante por s\u00ed mismo, sino que pueden dar lugar a que en la resoluci\u00f3n del procedimiento correspondiente de acreditaci\u00f3n, ya sea por el juez en el caso del expediente de dominio o por el notario en el procedimiento de acta de notoriedad o de acta notarial de presencia y notoriedad se tenga en cuenta dicha circunstancia. No es suficiente, en cambio, cuando se trata de la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de excesos de cabida por medios ajenos al consentimiento de los colindantes, dada la finalidad de evitar agregaciones o inmatriculaciones de porciones de terreno por el simple mecanismo de solicitar un exceso de cabida, sobre todo cuando \u00e9ste, como aqu\u00ed sucede es de la desproporci\u00f3n que implica respecto a la superficie inscrita. Por otra parte, la mera coincidencia del lindero de fondo tampoco es suficiente en estos supuestos de excesos de cabida desproporcionados, pues no se trata de lindero fijo, como tampoco se puede aplicar el concepto de linderos fijos por el mero hecho de que la finca est\u00e9 delimitada por un muro, conforme ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1998 respecto a la existencia de dos paredes de la finca de que se trataba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados en los fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>2 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXCESO DE CABIDA Citaci\u00f3n de los colindantes Citaci\u00f3n de los colindantes En un procedimiento judicial de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripci\u00f3n a su nombre de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5207],"tags":[5208,1526],"class_list":{"0":"post-21645","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-exceso-de-cabida","7":"tag-citacion-a-los-colindantes","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}