{"id":21647,"date":"2016-04-01T10:30:26","date_gmt":"2016-04-01T09:30:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21647"},"modified":"2016-04-01T10:44:56","modified_gmt":"2016-04-01T09:44:56","slug":"constatacion-por-estar-equivocada-la-del-registro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/exceso-de-cabida\/constatacion-por-estar-equivocada-la-del-registro\/","title":{"rendered":"Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXCESO DE CABIDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Constataci\u00f3nequivocadaregistro\">Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 298, 5\u00ba, del Reglamento Hipotecario, permite la rectificaci\u00f3n de la medida superficial siempre que el Registrador no tenga duda fundada sobre la identidad de la finca, si bien su criterio no puede prevalecer sobre el de los superiores jer\u00e1rquicos que han de resolver el recurso. La certificaci\u00f3n catastral no exige que el transmitente tanga la finca previamente catastrada o amillarada a su nombre, por lo que las dudas del Registrador sobre la identidad pueden considerarse resueltas por una certificaci\u00f3n catastral expedida a nombre de persona distinta del vendedor y en la que la finca aparece con cabida superior a la que seg\u00fan el Registro tiene. Pero es que, adem\u00e1s, habi\u00e9ndose aportado -en diligencia para mejor proveer- certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura precisando la equivalencia de la aranzada en el sistema m\u00e9trico, de la cual resulta que se padeci\u00f3 un error de c\u00e1lculo al realizar -como consecuencia de la reforma del Reglamento Hipotecario en 1959- las operaciones matem\u00e1ticas de transformaci\u00f3n de la medida superficial local a la del sistema m\u00e9trico decimal, m\u00e1s que inscribir un exceso de cabida, se trata de rectificar un dato que consta equivocado, ya que calculada con exactitud la equivalencia de la aranzada, la superficie obtenida se aproxima a la solicitada en la escritura y el peque\u00f1o exceso resultante puede inscribirse al amparo del art\u00edculo 298, 5\u00ba D) del Reglamento.<\/p>\n<p>12 febrero 1981<\/p>\n<p><strong>Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro<\/strong>.- No puede inscribirse un exceso de cabida cuando en la que figura inscrita se comprueba una inexactitud (la que figura globalmente no coincide con la que resultar\u00eda de la operaci\u00f3n matem\u00e1tica para obtenerla a trav\u00e9s de la longitud se\u00f1alada en los linderos de la finca), pues en tal caso se produce una inexactitud por defecto del t\u00edtulo que motiv\u00f3 el asiento, que exigir\u00eda su rectificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 40, apartado d), de la Ley, mediante el consentimiento del titular registral (los vendedores del inmueble que otorgaron la escritura de venta que ya figura inscrita) o en su defecto resoluci\u00f3n judicial.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>6 noviembre 1985<\/p>\n<p><strong>Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro<\/strong> Para el supuesto de que se pretenda inscribir, no un exceso, sino una menor superficie de la que figura inscrita, ver el apartado \u201cDESCRIPCI\u00d3N. De finca\u201d.<\/p>\n<p>16 marzo y 13 junio 2001, 22 febrero 2003 y 3 enero 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Constataci\u00f3nequivocadaregistro\"><\/a>Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro<\/strong>.- 1. Se plantea la inscribibilidad de un acta de manifestaciones otorgada por el titular registral actual como t\u00edtulo h\u00e1bil para la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n de un exceso de cabida ya inscrito, que se practic\u00f3 en virtud de un acta notarial de notoriedad anterior y que fue formalizada ante notario distinto. La rectificaci\u00f3n es solicitada ahora por el titular registral como consecuencia -a su juicio- de una serie de errores cometidos en la agrupaci\u00f3n y en la ampliaci\u00f3n de cabida de la finca, con la finalidad de evitar posteriores litigios contra los titulares, teniendo en cuenta la gran desproporci\u00f3n entre la cabida anteriormente inscrita (133.059 m2) y la que se refleja actualmente en el Registro (216.657 m2). Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de exceso de cabida, una vez practicada, est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir\u00e1 todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, no siendo el acta de manifestaciones t\u00edtulo h\u00e1bil para practicar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En efecto, una vez practicada la inscripci\u00f3n y de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, el asiento est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir\u00e1 todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley. En consecuencia, la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n ya practicada no es posible, siendo necesario por ello llevar a cabo la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro como consecuencia de la existencia de error o defectos en el t\u00edtulo inscrito (v\u00e9ase art\u00edculo 40 d) Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>No cabe por tanto inscribir un acta de manifestaciones con la finalidad de llevar a cabo la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n anterior, aunque conste el consentimiento del titular registral, cuando el error procede -seg\u00fan el mismo recurrente- de defectos graves procedimentales contenidos en el t\u00edtulo inscrito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, no se trata de errores materiales o de concepto de los asientos seg\u00fan los t\u00e9rminos del apartado c) del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, cuyos cauces procedimentales de rectificaci\u00f3n son los previstos en los art\u00edculos 211 a 220 de la misma Ley, considerando que sin prejuzgar si fue correcta o no la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales lo cierto es que ning\u00fan error material o de concepto se cometi\u00f3 al reflejar el acta notarial acreditativa del exceso de cabida.<\/p>\n<p>Tampoco se trata de meros errores materiales del t\u00edtulo, en cuyo caso y como se\u00f1al\u00f3 \u00e9ste Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2001, podr\u00edan rectificarse sin nuevo consentimiento de los otorgantes, por acta de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En realidad, seg\u00fan el contenido del asiento que se solicita se tratar\u00eda de errores sustantivos o de concepto del t\u00edtulo inscrito, de manera que s\u00f3lo podr\u00e1n quedar desvirtuados por la rectificaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo inscrito. Lo que no cabe es hacerlo a trav\u00e9s de la mera declaraci\u00f3n unilateral de voluntad del titular registral (aunque sea el \u00fanico que podr\u00eda verse perjudicado ya que no hay titulares intermedios) encaminada exclusivamente a provocar dicha rectificaci\u00f3n, cuando el error deriva del propio t\u00edtulo inscrito y sin haber procedido previamente a la rectificaci\u00f3n de este. La rectificaci\u00f3n del asiento se producir\u00e1 entonces a trav\u00e9s del nuevo t\u00edtulo rectificatorio -acompa\u00f1ado en su caso del t\u00edtulo rectificado-, sin que sea suficiente a estos efectos una mera acta de manifestaciones.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>21 junio 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n fue anulada por otra posterior de 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, pues por comunicaci\u00f3n del Presidente de la Audiencia, fechada el 23 de noviembre, la Direcci\u00f3n General tuvo conocimiento de que el Presidente hab\u00eda desestimado la apelaci\u00f3n del Notario recurrente, quien interpuso recurso de queja. La Direcci\u00f3n General confirm\u00f3 el Auto de inadmisi\u00f3n del recurso y desestim\u00f3 la queja por considerar que la apelaci\u00f3n se produjo transcurrido el plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles que se\u00f1ala el art\u00edculo 12 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXCESO DE CABIDA Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro Constataci\u00f3n por estar equivocada la del Registro El art\u00edculo 298, 5\u00ba, del Reglamento Hipotecario, permite la rectificaci\u00f3n de la medida superficial siempre que el Registrador no tenga duda fundada sobre la identidad de la finca, si bien su criterio no puede prevalecer sobre el de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5207],"tags":[5209,1526],"class_list":{"0":"post-21647","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-exceso-de-cabida","7":"tag-constatacion-por-estar-equivocada-la-del-registro","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}