{"id":21649,"date":"2016-04-01T10:25:27","date_gmt":"2016-04-01T09:25:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21649"},"modified":"2016-04-01T10:47:59","modified_gmt":"2016-04-01T09:47:59","slug":"de-finca-agotada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/exceso-de-cabida\/de-finca-agotada\/","title":{"rendered":"De finca agotada"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXCESO DE CABIDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Defincaagotada\">De finca agotada<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De finca agotada<\/strong><\/p>\n<p>Vendida e inscrita una finca con la cabida que figuraba en el Registro, y que seg\u00fan el t\u00edtulo era mayor, el comprador la dividi\u00f3 en tres porciones, que fueron vendidas a diferentes compradores, deneg\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de la escritura que lleg\u00f3 en \u00faltimo lugar al Registro por haberse agotado la cabida de la finca matriz, y la Direcci\u00f3n, revocando la nota del Registrador, decide que podr\u00e1 procederse a su inscripci\u00f3n si se inscribe con anterioridad el exceso de cabida a favor de la entidad que fue titular de la finca matriz. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>23 mayo 1944<\/p>\n<p><strong>De finca agotada<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si es posible reabrir el folio registral de una finca, en su d\u00eda cerrado como consecuencia de haber sido aportada la totalidad de la misma a una junta de compensaci\u00f3n, en base a la alegaci\u00f3n de que en la finca en su d\u00eda aportada estaba incluida una cabida no inscrita y que no se aport\u00f3 a la junta de compensaci\u00f3n, de forma y manera que, una vez reabierto el folio, el Registro de la Propiedad publique, respecto de aquella cabida, la titularidad dominical \u00faltima vigente en el Registro.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede ser estimado. Los propietarios de una finca que lo eran tambi\u00e9n de una cabida no inscrita, una vez que la finca a la que pertenec\u00eda la misma ha sido aportada a una Junta de Compensaci\u00f3n y su folio registral ha sido cerrado, ya no son titulares de una cabida por inmatricular, sino de una finca no inmatriculada. Lo procedente, en consecuencia, si los propietarios desean que su titularidad sea publicada por el Registro de la Propiedad, es inmatricular la cabida no inscrita como finca independiente por cualquiera de los procedimientos admitidos en la Legislaci\u00f3n Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>12 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Defincaagotada\"><\/a>De finca agotada<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de segregaci\u00f3n y venta en la que concurren las circunstancias siguientes: la superficie de la finca segregable a la fecha de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, tras las sucesivas segregaciones practicadas e inscritas anteriormente a la presentaci\u00f3n de la que es objeto del expediente, y a la vista de las notas marginales extendidas como consecuencia de las diversas segregaciones realizadas, ha sido agotada; por lo que no hay cabida sobre la que practicar nuevas segregaciones a la finca; de forma que no queda extensi\u00f3n suficiente \u2013seg\u00fan el Registro\u2013 para practicar la inscripci\u00f3n de una finca segregada nueva a partir de esa matriz; alega la recurrente que se trata de un problema de error en la extensi\u00f3n que figura inscrita en el Registro, por lo que debiera subsanarse con la presentaci\u00f3n de la Certificaci\u00f3n Catastral Descriptiva y Gr\u00e1fica de la finca de referencia, y con la rectificaci\u00f3n de la superficie, se puede proceder a la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El problema que se debate, no es tanto el de un principio esencial como es el de prioridad registral \u2013que es de indudable aplicaci\u00f3n en este supuesto\u2013 sino el de la consideraci\u00f3n de si el t\u00edtulo objeto del expediente \u2013escritura de segregaci\u00f3n\u2013, es titulo h\u00e1bil para producir la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida como paso previo a la segregaci\u00f3n realizada; ocurre que ahora se presenta junto con el escrito de recurso, y no en el momento de la presentaci\u00f3n junto con la escritura otorgada \u2013que fue autorizada en el a\u00f1o 1978, por lo que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de su incorporaci\u00f3n\u2013, la Certificaci\u00f3n Catastral Descriptiva y Gr\u00e1fica de la finca en cuesti\u00f3n, de donde resultan la extensi\u00f3n pretendida.<\/li>\n<li>No se cuestiona en el presente recurso la posibilidad de acceso al Registro de distintas segregaciones sobre una misma finca por orden cronol\u00f3gico diferente al de su formalizaci\u00f3n documental; la reforma introducida en el art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto de 12 de septiembre de 1982, introdujo la posibilidad de la inscripci\u00f3n de segregaciones, practicadas con posterioridad a otras que no fueron inscritas, con la consecuencia de que, en todo caso, el principio de prioridad actuar\u00e1 a favor de las que en primer lugar accedan al Registro, para el caso de agotarse la cabida de la finca matriz.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La calificaci\u00f3n registral objeto del recurso trae causa de la inscripci\u00f3n de la total superficie finca matriz que se describe en la parte expositiva del documento cuya inscripci\u00f3n se deniega a nombre de persona distinta de la que segrega y vende al hoy recurrente. El principio de prioridad implica que la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca se determina por el orden o antig\u00fcedad de la registraci\u00f3n; no por el orden o antig\u00fcedad de los t\u00edtulos; la preferencia de ah\u00ed resultante juega con car\u00e1cter excluyente, si los derechos son incompatibles, o meramente preferente si su concurrencia es posible (cfr. art\u00edculos 1473 del C\u00f3digo Civil y 17 y 32 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por ello, por lo que se refiere a este aspecto, procede confirmar el defecto alegado por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n dado que al practicarse la inscripci\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo que se opone y es incompatible con el que ahora pretende acceder al Registro; el principio de prioridad registral, y los principios constitucionales de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, y paralelamente en el \u00e1mbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos, junto con los de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n impiden la pretendida inscripci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto a la posibilidad de que el titulo objeto de este expediente, sirva como veh\u00edculo y sea t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n del exceso de cabida; efectivamente, como expone el recurrente, el art\u00edculo 52.8 de la Ley 13\/1996, facilita la inscripci\u00f3n de excesos de cabida en base a la Certificaci\u00f3n Catastral Descriptiva y Gr\u00e1fica de la finca siempre y cuando los linderos sean fijos y entre la descripci\u00f3n de la finca en el Registro y la que aparece en la Certificaci\u00f3n Descriptiva y Gr\u00e1fica pueda deducirse identidad de la finca; pero tambi\u00e9n es cierto que dicha Certificaci\u00f3n debe presentarse acompa\u00f1ando al t\u00edtulo y en virtud del principio de rogaci\u00f3n; este principio de rogaci\u00f3n impide al registrador realizar inscripciones en forma distinta a la recogida en el documento presentado, y adem\u00e1s exige que lo sea con el consentimiento de todos los interesados en la inscripci\u00f3n de que es objeto la alteraci\u00f3n registral; ocurre que la Certificaci\u00f3n Catastral, Descriptiva y Gr\u00e1fica no se acompa\u00f1\u00f3 a la escritura calificada, sino que se present\u00f3 junto con el escrito de recurso que se interpone, en momento distinto de la calificaci\u00f3n; ocurre adem\u00e1s que para la rectificaci\u00f3n de la cabida en el Registro, conforme al art\u00edculo 40.d de la Ley Hipotecaria, es necesario que a la solicitud concurra el consentimiento de todos los titulares de la inscripci\u00f3n o en su defecto, aprobaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>La Doctrina de este Centro Directivo se ha plasmado en reiteradas ocasiones para supuestos parecidos al que nos ocupa; en Resoluciones de 22 de octubre de 2001, se determina claramente que el \u00fanico obst\u00e1culo que puede tener en casos parecidos la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n, es que no haya cabida suficiente para segregar; y en Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2006, se establece que no constando en el Registro superficie suficiente como consecuencia de las segregaciones anteriores \u2013en acceso al Registro\u2013 no es posible inscribir la segregaci\u00f3n, ni siquiera, alegando un error en la superficie del Registro, sino que es preciso acudir al procedimiento de rectificaci\u00f3n de los asientos registrales conforme el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria: \u00abEntrando en el fondo del asunto, alega el recurrente que la finca ten\u00eda mayor superficie que la que se hizo constar, por lo que todav\u00eda debe quedar un resto de la misma. Pero este es un problema que no puede abordarse en un recurso, pues se trata, en definitiva, de que, seg\u00fan el repetido recurrente, existe un error en el Registro, por lo que, para poder realizarse la inscripci\u00f3n, si no existen para ello otros obst\u00e1culos, ser\u00e1 necesaria la previa rectificaci\u00f3n registral realizada por los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12 abril 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La m\u00e1s reciente Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2000, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cdividida una finca, no queda resto registral de la misma, por lo cual la entidad que en su d\u00eda vendi\u00f3 ha dejado de ser titular registral que tenga relaci\u00f3n alguna con la finca dividida y vendida, por lo cual se infringir\u00eda el tracto sucesivo\u201d. La diferencia con el caso del a\u00f1o 1944 era que quien solicitaba la inscripci\u00f3n de un resto (lo que supon\u00eda que habr\u00eda un exceso de cabida en la finca matriz) era la propia entidad vendedora.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXCESO DE CABIDA De finca agotada De finca agotada Vendida e inscrita una finca con la cabida que figuraba en el Registro, y que seg\u00fan el t\u00edtulo era mayor, el comprador la dividi\u00f3 en tres porciones, que fueron vendidas a diferentes compradores, deneg\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de la escritura que lleg\u00f3 en \u00faltimo lugar al Registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5207],"tags":[5210,1526],"class_list":{"0":"post-21649","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-exceso-de-cabida","7":"tag-de-finca-agotada","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}