{"id":21659,"date":"2016-04-01T10:00:41","date_gmt":"2016-04-01T09:00:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21659"},"modified":"2016-04-01T11:00:47","modified_gmt":"2016-04-01T10:00:47","slug":"expediente-de-dominio-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/exceso-de-cabida\/expediente-de-dominio-3\/","title":{"rendered":"Expediente de dominio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXCESO DE CABIDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Expedientededominio\">Expediente de dominio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible un Auto judicial de declaraci\u00f3n de exceso de cabida en el que, aunque se aprecien m\u00ednimos defectos formales (no expresar la forma en se han hecho las citaciones, ni indicar en el \u00faltimo pliego la numeraci\u00f3n del primero), no se plantea ninguna contradicci\u00f3n con otras titularidades registrales, ni ofrece duda sobre la autenticidad del documento.<\/p>\n<p>19 abril 1972<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Promovido expediente para inscribir un exceso de cabida por el titular de la nuda propiedad de una finca (adquirida por herencia), no puede objetarse la falta de citaci\u00f3n en el expediente de los coherederos, si del informe registral resulta que a uno de esos herederos debi\u00f3 cit\u00e1rsele por tener inscrito un derecho real sobre la finca en cuesti\u00f3n, pues \u00e9ste ser\u00eda un defecto distinto del reflejado en la nota, que no puede ser examinado en el recurso. Por otra parte, si bien el art\u00edculo 201.3\u00aa de la Ley Hipotecaria exige la citaci\u00f3n de la persona \u00abde quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos\u00bb, en el caso debatido el promotor ha adquirido el bien por t\u00edtulo hereditario, de modo que \u00e9l ser\u00eda el principal -si no el \u00fanico- destinatario de la citaci\u00f3n impuesta y, por otra, dada la restricci\u00f3n del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral cuando de documentos judiciales se trata, no podr\u00e1 objetarse la inscripci\u00f3n del auto so pretexto del incumplimiento de un tr\u00e1mite que sobre no establecerse en beneficio de un titular registral no s\u00f3lo no puede reputarse sustancial, sino que ni siquiera aparece incumplido, pues el causahabiente del anterior titular es el propio promotor, y el inter\u00e9s que podr\u00edan invocar los dem\u00e1s coherederos no adjudicatarios, una vez realizada la partici\u00f3n, quedar\u00eda suficientemente amparado por la gen\u00e9rica convocatoria inherente a la publicaci\u00f3n de edictos.<\/p>\n<p>21 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- Plante\u00e1ndose la posibilidad de inscribir un exceso de cabida en un elemento independiente de un edificio dividido horizontalmente, la Direcci\u00f3n comienza admitiendo la posibilidad de que dicho exceso no implique alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, pues la registraci\u00f3n de un exceso de cabida s\u00f3lo supone la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca en cuanto a su superficie, que es inferior en el Registro a la real, pero que no altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral. Para ello ser\u00e1 necesario que los linderos del elemento cuya cabida se rectifica no sean comunes -muros, tabiques-, pues en tales casos cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el t\u00edtulo constitutivo se le ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se deba a un error en aquel t\u00edtulo, sino a una alteraci\u00f3n posterior de aquellos elementos que la delimitan <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. No obstante lo anterior, la Direcci\u00f3n no entra en este caso en el problema de fondo, pues ateni\u00e9ndose a la nota de calificaci\u00f3n, que consider\u00f3 que no es admisible en ning\u00fan supuesto el expediente de dominio para inscribir el exceso de cabida en una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, revoca la calificaci\u00f3n por ser contraria a la posibilidad indicada al principio.<\/p>\n<p>2 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio.-<\/strong> Es inscribible el auto reca\u00eddo en un expediente de dominio para hacer constar un exceso de cabida, pese a que, seg\u00fan el Registrador, no hayan sido citados los titulares de los predios colindantes seg\u00fan consta en la descripci\u00f3n de la finca en el Registro, pues tales descripciones, cuando mencionan linderos por los nombres de dichos titulares colindantes, no hacen fe de que \u00e9stos sean efectivamente sus due\u00f1os. Tampoco puede alegar el Registrador que tenga dudas sobre la identidad de la finca, pues la afirmaci\u00f3n del Juez de que est\u00e1 acreditada la mayor cabida es una cuesti\u00f3n de exclusiva competencia judicial, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de acreditar el exceso de cabida mediante t\u00edtulo p\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, tampoco es admisible la alegaci\u00f3n como defecto de la existencia de un t\u00edtulo anterior contradictorio \u2013un acta de expropiaci\u00f3n de parte de la finca- que no se tuvo en cuenta en el expediente, pues en el caso de existir un t\u00edtulo previo contradictorio lo que el Registrador debi\u00f3 hacer fue suspender la calificaci\u00f3n del auto hasta que realizase la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo anterior.<\/p>\n<p>10 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en Expediente de dominio con objeto de hacer constar en el Registro la mayor cabida de una casa.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n porque duda de la identidad de la finca. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El recurso ha de ser estimado. Resulta del testimonio del Auto que se ha citado a todos los colindantes, ninguno de los cuales ha comparecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, a la afirmaci\u00f3n del Juez de que est\u00e1 acreditada la mayor cabida no puede oponerse, como hace la Registradora, dudas sobre la identidad de la finca, cuesti\u00f3n cuyo juicio depende exclusivamente del Juez, y as\u00ed lo entiende el Reglamento hipotecario que estima tal objeci\u00f3n aplicable en exclusiva a la inscripci\u00f3n de excesos de cabida mediante t\u00edtulo p\u00fablico, que es el que regula su art\u00edculo 298.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>28 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de acreditar un exceso de cabida de un local de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal por medio de un expediente de dominio, o si s\u00f3lo puede hacerse en virtud de escritura p\u00fablica de rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal. El registrador, en su nota de calificaci\u00f3n, considera que solo es posible en virtud de una escritura p\u00fablica de rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo otorgada con el consentimiento de los titulares de las restantes fincas formadas por divisi\u00f3n horizontal y con autorizaci\u00f3n de la junta de propietarios de la comunidad en que se integran todas ellas conforme a los art\u00edculos 5 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, y que se acompa\u00f1e certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que permita la perfecta identificaci\u00f3n de la finca y de su exceso de cabida. El recurrente entiende que el expediente de dominio es t\u00edtulo suficiente al efecto y nada alega respecto de lo segundo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo primero que debe aclararse es que no tiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que la resoluci\u00f3n judicial firme declarando el exceso de cabida no puede ser calificada por el Registrador. Es doctrina de este centro directivo que no puede el registrador entrar a calificar el fundamento de la resoluci\u00f3n judicial, pero s\u00ed los extremos se\u00f1alados en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario; en concreto, la calificaci\u00f3n de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (v\u00e9ase el citado art\u00edculo 100 RH), con el \u00fanico alcance de verificar que se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garant\u00edas suficientes en relaci\u00f3n al titular registral para permitir su acceso al Registro de la Propiedad, sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, materia esta que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2004).<\/li>\n<li>Entrando en el fondo de la cuesti\u00f3n debatida, ya fue abordada por las Resoluciones de 2 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2008. En dichas resoluciones se afirm\u00f3 que la forma negocial de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, y por tanto de individualizaci\u00f3n de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, es la escritura p\u00fablica constitutiva del dicho r\u00e9gimen. Otras v\u00edas excepcionales ser\u00edan el laudo arbitral o la v\u00eda judicial a trav\u00e9s del ejercicio de una acci\u00f3n declarativa de rectificaci\u00f3n del Registro, ex art\u00edculo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria. Por tanto, al ser la configuraci\u00f3n de las fincas que pueden ser objeto de propiedad separada en un edificio que se somete al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en principio voluntaria, siempre que se respeten las exigencias legales de idoneidad para ello y no comprendan elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio (cfr. art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil), es el t\u00edtulo constitutivo de dicho r\u00e9gimen el que ha de proceder a ella, describiendo cada una de ellas, con determinaci\u00f3n de su extensi\u00f3n, linderos, planta en que se hallaren y anejos, aparte de asign\u00e1rseles un n\u00famero correlativo y la cuota de participaci\u00f3n que le corresponda (cfr. art\u00edculo 5.\u00b0 de la Ley de Propiedad Horizontal).<\/li>\n<li>Sin embargo, estas Resoluciones no excluyeron la posibilidad de rectificaci\u00f3n de errores de datos descriptivos, de manera que identificado pues un elemento privativo a trav\u00e9s de esos datos descriptivos pudiera ocurrir que la superficie que se le haya asignado no se corresponda con la comprendida dentro de los linderos a trav\u00e9s de los que se individualiza y de ser as\u00ed, ning\u00fan obst\u00e1culo habr\u00eda para rectificar tal error a trav\u00e9s de un expediente de dominio, sin que ello suponga una modificaci\u00f3n de aquel t\u00edtulo constitutivo, sino la rectificaci\u00f3n de un error padecido en el mismo equiparable a la que supone para cualquier otro t\u00edtulo inscrito la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida justificado de la finca a que se refer\u00eda. Distinto ser\u00eda el supuesto cuando los linderos que individualizan los elementos privativos son, como suele ocurrir en los edificios que se dividen en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, elementos arquitect\u00f3nicos \u2013muros, tabiques\u2013, en que cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el t\u00edtulo constitutivo se les ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se deba a un error en aquel t\u00edtulo sino a una alteraci\u00f3n posterior de aquellos elementos que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la divisi\u00f3n horizontal tiene lugar simult\u00e1neamente a la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, en ocasiones en su fase m\u00e1s inicial, y luego se introducen modificaciones que no tienen reflejo registral al tiempo de declarar la finalizaci\u00f3n de la obra o \u00e9sta ni tan siquiera llega a producirse, o bien por incorporaci\u00f3n a una finca de parte de otra colindante. En tal caso ya no se tratar\u00e1 de un supuesto de inscripci\u00f3n de exceso de cabida como rectificaci\u00f3n de la que realmente corresponde a una finca, sino el ya se\u00f1alado de asignaci\u00f3n a su folio registral de una colindante que seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen no le correspond\u00eda, lo que no cabe por v\u00eda del expediente de dominio al implicar modificaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo. Ser\u00e1n por tanto las circunstancias de cada caso las que determinen la admisibilidad del expediente de dominio como instrumento h\u00e1bil para inscribir excesos de cabida.<\/li>\n<li>Pues bien, limitado como est\u00e9 el recurso a las cuestiones directamente planteadas en la nota de calificaci\u00f3n que se recurre, no cabe en el presente caso aceptar el argumento de dicha nota cuando entiende que no es admisible en ning\u00fan caso el expediente de dominio para inscribir el exceso de cabida de una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pues como ya dijera la Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2001, tal posibilidad no siempre ha de tenerse por exclu\u00edda. M\u00e1xime en el presente caso donde ha habido notificaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio a la comunidad de propietarios afectada, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el caso de aqu\u00e9lla otra resoluci\u00f3n donde la notificaci\u00f3n se realizaba s\u00f3lo a la comunidad de propietarios colindante. Por tanto no puede en este aspecto confirmarse la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta, hasta ahora no planteada en las resoluciones citadas en los vistos, es si es necesario acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica al testimonio del auto aprobatorio del expediente de dominio declarativo de la mayor cabida. Debe tenerse en cuenta para resolver esta cuesti\u00f3n que desde la Ley 13\/1996,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, su art\u00edculo 53.7 proh\u00edbe inmatricular ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo. Dicha certificaci\u00f3n catastral se considera adem\u00e1s suficiente para practicar un exceso de cabida siempre que, entre la descripci\u00f3n de la finca en esta certificaci\u00f3n y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca (art\u00edculo 53.8 de la citada Ley). Igualmente el art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario en su primer p\u00e1rrafo dispone que podr\u00e1n inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de t\u00edtulos p\u00fablicos de adquisici\u00f3n, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisici\u00f3n de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompa\u00f1e certificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica, que permita la perfecta identificaci\u00f3n de la finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente. Es cierto que con relaci\u00f3n a los expedientes de dominio, el Reglamento Hipotecario tan s\u00f3lo precept\u00faa que tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislaci\u00f3n citada anteriormente sobre referencia catastral, pero sin exigir expresamente la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Pero la superior jerarqu\u00eda normativa de la Ley 13\/1996 y la propia consideraci\u00f3n por el Reglamento de los excesos de cabida superiores a la quinta parte de la cabida inscrita como supuestos an\u00e1logos a la inmatriculaci\u00f3n (al considerarlos s\u00f3lo como rectificaci\u00f3n de superficie cuando son inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita), en los que s\u00ed es exigida expresamente la certificaci\u00f3n catastral, debe concluirse la necesidad de su aportaci\u00f3n en aqu\u00e9llos supuestos \u2013como ocurre en el caso de este expediente\u2013 en el que el exceso de cabida que se pretende exceda de la quinta parte de la cabida inscrita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto al primero de los defectos de la nota, y desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al segundo de los defectos, esto es, en cuanto a la necesidad de aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, que permita la perfecta identificaci\u00f3n de la finca y de su exceso de cabida.<\/p>\n<p>\u00a0 22 enero 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Expedientededominio\"><\/a>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>a) En auto dictado en el expediente de dominio 130\/08 para inmatriculaci\u00f3n de finca que se sigui\u00f3 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 1 de Cuenca, en su parte dispositiva, se hace constar lo siguiente: \u00abse declaran justificados los extremos del escrito inicial de este expediente y por tanto el dominio de la siguiente finca: \u00abSolar en calle de Concentraci\u00f3n Parcelaria n\u00famero 10 con una superficie de 2.184 metros cuadrados (dos mil ciento ochenta y cuatro) y medida recientemente y despu\u00e9s de expediente de reparcelaci\u00f3n de la zona realizado por el Ayuntamiento de Arcas del Villar (Cuenca), de 2.527,90 metros cuadrados (dos mil quinientos veintisiete metros con noventa decimetros cuadrados). A continuaci\u00f3n figuran los linderos\u00bb.<\/li>\n<li>b) Del relato de \u00abHechos\u00bb del auto, resulta lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba En su apartado Segundo se hace constar que: \u00abla superficie real de la parcela es la de 2527,90 metros cuadrados seg\u00fan se acredita con los documentos expedidos por el Ayuntamiento de Arcas de Villar Cuenca (Doc. 3 a 9) y el informe-medici\u00f3n emitido por el Arquitecto T\u00e9cnico don C. I. L. Doc.11 (debidamente visado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos T\u00e9cnicos de Cuenca, que se acompa\u00f1a)\u00bb; y<\/p>\n<p>2.\u00ba En su apartado S\u00e9ptimo se indica que los promotores del expediente solicitan que se practiquen dos actuaciones distintas: en primer lugar, \u00abla inmatriculaci\u00f3n de la finca citada, y adem\u00e1s con la superficie consignada en el segundo de los hechos\u00bb, y en segundo lugar, que \u00abuna vez inmatriculada la finca con la extensi\u00f3n superficial de 2.184 metros cuadrados, que es la que consta en el Catastro, con posterioridad y seguidamente se inscriba la mayor superficie de la finca, o sea, 2.527,90 m2\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"53\">\n<li>c) El Registrador practica la inscripci\u00f3n con la superficie coincidente con el Catastro de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 53.7 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, y, seg\u00fan afirma, de acuerdo con las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de febrero y 8 de junio de 2005 y 3 de mayo de 2007, sin hacer constar la mayor cabida pretendida.<\/li>\n<li>Como cuesti\u00f3n previa de car\u00e1cter procedimental hay que comenzar analizando la alegaci\u00f3n del Registrador sobre la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso basada en que el testimonio del auto aprobatorio del expediente de dominio se ha inscrito, y no suspendido o denegado, si bien en la manera en que legalmente se pod\u00eda inscribir, esto es, con la cabida resultante de la certificaci\u00f3n catastral acompa\u00f1ada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones, entre otras, de 17 de noviembre de 2004, 4 de enero y 3 de octubre de 2005, y 23 de junio y 2 de agosto de 2006), que el recurso contra la calificaci\u00f3n regulado en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificaci\u00f3n, haya sido o no acertada, ha desembocado en la pr\u00e1ctica del asiento, \u00e9ste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su art\u00edculo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que entre tales medios se encuentre el recurso gubernativo (cfr. Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2007).<\/p>\n<p>Ahora bien, no por ello puede acogerse la petici\u00f3n de inadmisi\u00f3n del recurso que formula el Registrador, pues si bien en el presente caso se ha practicado la inmatriculaci\u00f3n de la finca resultante del expediente de dominio, el promotor hab\u00eda acumulado otra petici\u00f3n concurrente junto con la de la inmatriculaci\u00f3n, en el sentido de que \u00abuna vez inmatriculada la finca con la extensi\u00f3n superficial de 2.184 metros cuadrados, que es la que consta en el Catastro, con posterioridad y seguidamente se inscriba la mayor superficie de la finca, o sea, 2527,90 m2\u00bb, siendo esta segunda operaci\u00f3n la que no se ha practicado, y contra cuya negativa cabe la interposici\u00f3n del recurso, como, por otra parte, resulta de la propia nota de despacho del mismo Registrador, en la que se incluye el correspondiente pie de recurso en los t\u00e9rminos que exige 19 bis de la Ley Hipotecaria, con expresa indicaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, \u00f3rgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Una segunda cuesti\u00f3n de car\u00e1cter previo se refiere a la primera alegaci\u00f3n de la recurrente relativa a que el Registrador no se pronuncia sobre el exceso de cabida, alegaci\u00f3n que, sin embargo, no puede ser compartida. De la nota de despacho resulta con claridad que la inscripci\u00f3n se ha practicado conforme a la superficie que figura en el Catastro, motivando el Registrador este modo de proceder con la invocaci\u00f3n del precepto legal que lo fundamenta \u2013art\u00edculo 53.7 de la Ley 13\/1996, antes citada- y varias Resoluciones de la Direcci\u00f3n General en que se fija la interpretaci\u00f3n de dicho precepto. La no inscripci\u00f3n de la finca con la superficie que, por exceso, no coincide con la catastral de 2527,90 metros cuadrados, se deduce con toda claridad de la propia nota de despacho, as\u00ed como tambi\u00e9n los argumentos legales de tal actuaci\u00f3n registral.<\/li>\n<li>Entrando en el fondo del recurso, el mismo no puede ser estimado. Como afirm\u00f3 este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2004, los sucesivos intentos de buscar una mayor coordinaci\u00f3n entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, unidos al intento de lograr m\u00e1s simplificaci\u00f3n y agilidad en la actualizaci\u00f3n de los datos catastrales, se plasmaron en una serie de normas que integraron la Secci\u00f3n cuarta del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo primero de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, hoy d\u00eda derogadas, salvo excepciones singulares, por el Real Decreto Legislativo 1\/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Y entre esas excepciones est\u00e1 la regla s\u00e9ptima del art\u00edculo 53 que dispone: \u00abEn lo sucesivo, no se inmatricular\u00e1 ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al t\u00edtulo inmatriculador certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9sta en dicho t\u00edtulo\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Corrobora y desarrolla este mandato el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, exigiendo la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de tales fincas en t\u00e9rminos totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n de \u00e9stas en el t\u00edtulo, as\u00ed como que la finca est\u00e9 catastrada a nombre del transmitente o adquirente. La dicci\u00f3n legal \u2013total coincidencia\u2013 evita cualquier duda o interpretaci\u00f3n. Se exige una total coincidencia entre la descripci\u00f3n del t\u00edtulo y la de la certificaci\u00f3n catastral. Como afirmara la citada Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2004 \u00abla norma no deja resquicios a excepciones: cualquiera que sea la finca que se pretende inmatricular y, por tanto, su titular, como el t\u00edtulo, o, si se quiere, medio de los previstos en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al que se acuda\u00bb, llegando incluso a reconocer la mencionada resoluci\u00f3n que la universalidad de supuestos a que se aplica tal exigencia y su rigor \u00abpuede dar lugar a problemas si tenemos en cuenta la progresiva tendencia del legislador a permitir o incluso imponer la inscripci\u00f3n de bienes de dominio y uso p\u00fablico dif\u00edcilmente conciliables con el concepto que de inmueble a efectos catastrales da el art\u00edculo 6 de la citada Ley del Catastro Inmobiliario\u00bb.<\/p>\n<p>Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, trat\u00e1ndose de diferencias de superficie, \u00e9sta no exceda del diez por ciento, ya que los art\u00edculos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constataci\u00f3n registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculaci\u00f3n de la finca, por lo que no cabe su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica (vid. Resoluciones de 4 de diciembre de 2007, 12 de mayo de 2008 y 8 de septiembre de 2009). Siendo ello as\u00ed, con mayor motivo se ha de rechazar la pretensi\u00f3n de la recurrente en un caso como el presente en que la diferencia de cabida es superior al diez por ciento.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La finalidad de la norma es clara, y conforme a ella a partir de su entrada en vigor se pretende que no existan inexactitudes o discordancias entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en las nuevas fincas que accedan al Registro. En el caso que nos ocupa, se pretende la inscripci\u00f3n de la finca con arreglo a la superficie catastral, para, a continuaci\u00f3n, practicar la inscripci\u00f3n de la mayor cabida. De seguirse este modo de proceder, se estar\u00eda conculcando la finalidad indicada del art\u00edculo 53.7, produciendo un resultado contrario al perseguido por la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior no puede quedar desvirtuada por la pretendida acreditaci\u00f3n de la superficie real mediante certificado de t\u00e9cnico competente que se menciona en el auto de aprobaci\u00f3n del expediente de dominio. En cuanto a este extremo, lo primero que habr\u00e1 que hacer es reflejar dicho exceso de cabida en el Catastro, para posteriormente lograr la coincidencia con la descripci\u00f3n contenida en la escritura. Y es que, como dijo en un supuesto similar la Resoluci\u00f3n de 5 de enero de 2005, el obst\u00e1culo expresado para la inscripci\u00f3n de la finca con la cabida pretendida ser\u00e1 f\u00e1cilmente removible por la v\u00eda de la declaraci\u00f3n de los titulares catastrales por la que se manifieste ante el Catastro \u2013ex art\u00edculo 13 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario\u2013 la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del inmueble respecto de la superficie, conforme al citado auto aprobatorio del expediente de dominio (cfr. Sentencia 4 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Oviedo).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>13 julio 2010<\/p>\n<p><strong>Expediente de dominio<\/strong>.- 1. Declarado por el recurrente que la escritura de agregaci\u00f3n se present\u00f3 no como t\u00edtulo inscribible, sino como documento complementario, y que la registradora se exced\u00eda al calificar tal escritura, y manteni\u00e9ndose por la registradora s\u00f3lo el defecto primero referente al auto, este recurso debe limitarse a este defecto, consistente en la falta de previa inscripci\u00f3n de la escritura de agregaci\u00f3n. En consecuencia, el \u00fanico problema que se plantea es el de dilucidar si mediante un expediente de dominio puede suplirse una escritura que no ha sido inscrita, por entender la Registradora que adolec\u00eda de determinados defectos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para resolver debidamente el presente recurso debe partirse del estudio de tres conceptos registrales que son de car\u00e1cter previo: El \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, la naturaleza del exceso de cabida y la naturaleza del expediente de dominio.<\/li>\n<li>En cuanto a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, este Centro Directivo ha afirmado reiteradamente (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2008), que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto a la naturaleza de la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, como ha dicho esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 13 de julio de 2007) y recoge el auto aprobatorio del expediente: a) La registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; b) Que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente; y, c) Para la registraci\u00f3n de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. art\u00edculo 298 inciso \u00faltimo del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>El tercero de los conceptos previos que anteriormente se enumeraban era el relativo a la naturaleza del expediente de dominio para la inscripci\u00f3n de excesos de cabida. Pues bien: dicho procedimiento es un procedimiento supletorio, por lo que no puede utilizarse cuando se dispone del documento que originariamente causa la mayor extensi\u00f3n.<\/li>\n<li>Consecuencia de todo lo anterior es: a) Que el Registrador puede calificar si el documento presentado, aunque sea judicial, es el cauce adecuado para la inscripci\u00f3n que se solicita (calificaci\u00f3n de la congruencia del mandato con la operaci\u00f3n registral solicitada); y, b) Que, si el exceso de cabida es la consecuencia de una agregaci\u00f3n de fincas, es el documento que produjo tal agregaci\u00f3n el que debe causar la inscripci\u00f3n registral, pero nunca la inscripci\u00f3n del exceso, pues la misma, como se ha dicho anteriormente, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional.<\/li>\n<li>Que, en consecuencia, y siendo el expediente de dominio para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida un t\u00edtulo supletorio, el mismo no puede utilizarse cuando existe un t\u00edtulo original, cual es la escritura de agregaci\u00f3n, y si la misma tiene alg\u00fan defecto que impida la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la calificaci\u00f3n correspondiente, lo procedente es subsanar tal defecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto de conformidad con lo que se dice en los fundamentos anteriores.<\/p>\n<p>7 febrero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Pr\u00e1cticamente, ser\u00e1 imposible que se d\u00e9 un caso de elemento independiente que no linde con alg\u00fan elemento com\u00fan, con lo que la consecuencia ser\u00e1 que siempre existir\u00e1 la posibilidad de alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo al solicitar la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida en un edificio dividido horizontalmente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXCESO DE CABIDA Expediente de dominio Expediente de dominio Es inscribible un Auto judicial de declaraci\u00f3n de exceso de cabida en el que, aunque se aprecien m\u00ednimos defectos formales (no expresar la forma en se han hecho las citaciones, ni indicar en el \u00faltimo pliego la numeraci\u00f3n del primero), no se plantea ninguna contradicci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5207],"tags":[1169,1526],"class_list":{"0":"post-21659","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-exceso-de-cabida","7":"tag-expediente-de-dominio","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}