{"id":21661,"date":"2016-04-01T09:55:20","date_gmt":"2016-04-01T08:55:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21661"},"modified":"2016-04-01T11:09:43","modified_gmt":"2016-04-01T10:09:43","slug":"identificacion-de-la-finca-y-justificacion-del-exceso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/exceso-de-cabida\/identificacion-de-la-finca-y-justificacion-del-exceso\/","title":{"rendered":"Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXCESO DE CABIDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Identificaci\u00f3nfincajustificaci\u00f3nexceso\">Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong><\/p>\n<p>Si bien debe procurarse por todos los medios posibles la m\u00e1s exacta correspondencia entre el Registro y la realidad, hasta el punto de que la jurisprudencia autoriza en nuestro pa\u00eds al Registrador para no conceder valor a ciertas diferencias, siguiendo en esto el criterio de otros sistemas, tal norma, que faculta \u00fanicamente para que se subsanen peque\u00f1as discordancias entre el t\u00edtulo y el asiento registral, no puede admitirse para rectificar cifras de tan distinta cuant\u00eda que, alterando sustancialmente la extensi\u00f3n de las fincas, modifican por completo uno de los requisitos que de ordinario sirven de base para su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 marzo 1944<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- No tiene valor fehaciente un plano que contiene una nota de concordar con el existente en cierta oficina municipal, porque no se indica hasta qu\u00e9 punto la persona que lo firma se halla autorizada para certificar de los documentos existentes en el Archivo y la fe de concordancia se refiere \u00fanicamente a las alineaciones y linderos, pero no a la extensi\u00f3n de los pertenecidos ni a la propiedad de las parcelas, aparte de que el c\u00e1lculo de la superficie, contenido en la parte inferior del plano, no queda cubierto por el \u00abconcuerda fielmente\u00bb.<\/p>\n<p>8 febrero 1946<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Cuando el exceso de cabida de una finca no puede acreditarse con datos catastrales y excede de la quinta parte de la cabida inscrita, puede justificarse mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo adquisitivo del transmitente y, en su defecto, habr\u00e1 que acudir a cualquiera de los dem\u00e1s medios prescritos por nuestra legislaci\u00f3n para registrar excesos de cabida.<\/p>\n<p>22 diciembre 1949<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Plante\u00e1ndose este problema en torno a unas fincas, restos de otras, que se agruparon en el interior de una manzana y se aportaron a una sociedad, solicit\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de un exceso, la Direcci\u00f3n admite que el criterio del Registrador en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la identidad de la finca es discrecional, pero sin perjuicio del criterio de sus superiores jer\u00e1rquicos cuando la cuesti\u00f3n ha de resolverse en recurso gubernativo, llegando a la conclusi\u00f3n, en este caso, de que el exceso de cabida era inscribible, pero no porque no superase la quinta parte que como m\u00e1ximo autoriza el apartado 5\u00ba D) del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, \u00absino muy especialmente por las circunstancias que concurren en este caso, destacadas con acierto en el auto del Presidente de la Audiencia, de ser un hecho cierto y visible <strong>con s\u00f3lo pasar por el sitio de referencia<\/strong> que la manzana formada por los solares discutidos est\u00e1 totalmente edificada con excepci\u00f3n de uno\u00bb y otra serie de apreciaciones semejantes.<\/p>\n<p>26 enero 1955<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Es doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General que, en la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida por los procedimientos del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, el Registrador debe extremar la prudencia -sobre todo cuando hay procedimientos legales de m\u00e1s garant\u00edas- para evitar la existencia de dobles inmatriculaciones, m\u00e1s a\u00fan en los casos en que se pretende la inscripci\u00f3n de un exceso que coincide con una finca segregada con anterioridad. El apartado 5\u00ba del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario exige, para la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, que no exista duda fundada sobre la identidad de la finca y hay que considerar que tal fundamento se da en el presente caso, pues aparte de la incertidumbre que se desprende del historial registral de la finca, ni siquiera la certificaci\u00f3n catastral contiene elementos que permitan concluir, con un cierto grado de garant\u00eda, que la finca a que se refiere dicha certificaci\u00f3n sea la misma finca registral cuyo exceso se trata de inscribir, por lo que es obligado acudir a otros procedimientos legales para hacer constar en el Registro dicho exceso.<\/p>\n<p>1 y 2 junio 1998<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Se pretende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida en una finca formada por segregaci\u00f3n, cuya finca matriz ha sufrido previamente diversas rectificaciones en cuanto a su cabida y a la longitud de sus linderos, a lo que la Direcci\u00f3n se opone teniendo en cuenta: a) Que siendo la inscripci\u00f3n de excesos de cabida un supuesto de rectificaci\u00f3n exclusivamente del error en el dato de la cabida que refleja el Registro, es necesario que con dicha rectificaci\u00f3n no se altere la realidad f\u00edsica del per\u00edmetro exterior de la finca; b) que aunque los linderos sean paredes, no se garantiza que se trate de \u00ablinderos fijos\u00bb, pues la divisoria con los colindantes no tiene por qu\u00e9 coincidir con la l\u00ednea exterior de cada construcci\u00f3n; c) que de los datos aportados se desprende que se va a alterar la realidad f\u00edsica reflejada en el Registro, duplicando la longitud de linderos que m\u00e1s bien deber\u00eda reducirse; d) que de esos mismos datos parece que se intenta, por un lindero, inmatricular parte de la finca colindante o realizar una agrupaci\u00f3n encubierta; e) que el documento calificado (escritura de manifestaci\u00f3n de exceso de cabida, acompa\u00f1ada de acta de inspecci\u00f3n ocular) no encaja en los que el art\u00edculo 200.2 de la Ley Hipotecaria considera id\u00f3neos para tal fin; f) y que las dudas sobre la identidad de la finca, ni con la aplicaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 51.3 y 298.5 del Reglamento Hipotecario, \u00e9ste en su redacci\u00f3n anterior a la actual, permiten la rectificaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p>19 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- La registraci\u00f3n de un exceso de cabida supone la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior acotada por la descripci\u00f3n registral y que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida dentro de sus linderos. Fuera de estos casos la modificaci\u00f3n de la cabida registrada encubrir\u00e1 un intento de aplicar el folio de una finca a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente. Esta situaci\u00f3n es la que se produce en el caso objeto de este recurso, en el que, sin embargo, al haberse acreditado la existencia de tres transmisiones sucesivas, en las que el objeto jur\u00eddico es esa nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda a la originaria finca registral y a esa superficie adicional colindante, podr\u00eda ser posible la inmatriculaci\u00f3n separada de esta \u00faltima, previa su delimitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, y la acreditaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos que presupone el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria para la inmatriculaci\u00f3n por este cauce.<\/p>\n<p>31 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- La inscripci\u00f3n de un exceso de cabida supone la existencia de un error de medida en la que figura inscrita, cuya constancia no altera la realidad f\u00edsica exterior con que se acota la descripci\u00f3n registral, pues en otro caso la modificaci\u00f3n de la cabida inscrita encubrir\u00e1 la adici\u00f3n a una finca inscrita de otra colindante. En este segundo supuesto, uno de los medios de inmatricular la superficie colindante ser\u00eda el t\u00edtulo p\u00fablico adquisitivo de la misma que reuniera los requisitos del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, pero en tal caso debe ser este t\u00edtulo el que se presente y califique, como objeto propio de inscripci\u00f3n, sin que sea suficiente la invocaci\u00f3n de que tal t\u00edtulo (que es el que determin\u00f3 la titularidad registral actual de los otorgantes del ahora calificado, y en el que ya figuraba la finca con la mayor superficie que se pretende registrar), fue en su d\u00eda inscrito, si bien suspendi\u00e9ndose el exceso de cabida.<\/p>\n<p>3 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Con argumentos parecidos a los que figuran en las Resoluciones que preceden, se rechaza la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida en dos fincas (una de 182 metros cuadrados, se ampliaba en 291, y otra de 12.800 metros cuadrados, en 28.183) que pretendi\u00f3 justificarse mediante certificaciones catastrales y un informe de medici\u00f3n y deslinde efectuado por licenciado en ciencias geol\u00f3gicas, pues la desproporci\u00f3n entre la cabida inscrita y la que ahora se pretende reflejar exige acudir a los medios previstos en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Tras suspenderse una exceso de cabida respecto a determinada finca, en varias inscripciones, se pretende mediante una escritura de transmisi\u00f3n inscribir un nuevo exceso de 111 hect\u00e1reas, justific\u00e1ndolo en una reciente medici\u00f3n y en la afirmaci\u00f3n de que la finca est\u00e1 atravesada por una carretera. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria bas\u00e1ndose en que el exceso de cabida s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo, de tal manera que no lleve consigo una alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica exterior que acota la descripci\u00f3n registral; fuera de esta hip\u00f3tesis, la rectificaci\u00f3n de cabida supondr\u00eda el intento de aplicar el folio registral de la finca a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante, lo cual requiere la inmatriculaci\u00f3n de la superficie colindante. Como consecuencia de lo anterior y de que para inscribir un exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, la existencia de tales dudas y la desproporci\u00f3n entre la cabida inscrita y la que se pretende reflejar, justifican la nota recurrida.<\/p>\n<p>8 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Hechos: Inscrito un edificio que ocupa un solar de 30 metros cuadrados y en el que hay un local de 11 metros cuadrados, se solicita la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio que atribuye al local una superficie de 25,79 metros cuadrados \u00fatiles. Teniendo en cuenta que, seg\u00fan el Registro, existe otro local y unas escaleras de subida a los pisos superiores, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque duda sobre la identidad de la finca y estima que el expediente encubre una adquisici\u00f3n del otro local. En sentido contrario, la Direcci\u00f3n entiende que habi\u00e9ndose citado a todos los colindantes -incluido el Ayuntamiento por raz\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica-, e incluso a todos los dem\u00e1s condue\u00f1os de los pisos que componen la finca -se trataba de un edificio en propiedad horizontal inscrito a primeros del siglo pasado y, por tanto, sin adaptaci\u00f3n a la Ley de 21 de julio de 1960-, el Registrador no puede oponer dudas a la identidad de la finca frente a la afirmaci\u00f3n del Juez de que est\u00e1 acreditada la mayor cabida, pues se trata de un juicio que depende exclusivamente del Juez y frente al cual no caben estas objeciones, como ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, cuando el exceso de cabida se acredita mediante t\u00edtulo p\u00fablico.<\/p>\n<p>10 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Inscrita una finca de 2,0518 hect\u00e1reas con determinada referencia catastral, se pretende posteriormente que la finca se describa tal como aparece en el catastro, con la misma referencia, pero con una superficie de 24.747 metros cuadrados. La Direcci\u00f3n confirma la suspensi\u00f3n acordada por el Registrador partiendo de la idea de que la registraci\u00f3n de un exceso de cabida s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de forma que sin variar la realidad f\u00edsica exterior que acota la finca, se constate su verdadera superficie, distinta de la que figura inscrita. En lo dem\u00e1s casos -y esto era lo que ocurr\u00eda en el presente- la pretensi\u00f3n de modificar la cabida registral encubre el intento de aplicar el folio de la finca a una nueva realidad f\u00edsica, que englobar\u00eda la originaria y una superficie colindante adicional; para conseguir tal resultado el cauce apropiado debe ser la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente. Todo ello supone que, para la registraci\u00f3n del exceso de cabida es preciso que no exista duda alguna sobre la identidad de la finca, la cual estaba m\u00e1s que fundada en el presente caso.<\/p>\n<p>17 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Para un supuesto de exceso de cabida atribuido a fincas formadas por segregaci\u00f3n, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cEn finca formada por segregaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3 febrero y 17 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Repitiendo los mismos argumentos empleados en Resoluciones anteriores, entre ellas la de 5 de noviembre de 2002, la Direcci\u00f3n niega la posibilidad de inscribir un exceso de cabida en finca que procede de segregaci\u00f3n de otra que, a su vez, se hab\u00eda formado por segregaci\u00f3n de dos.<\/p>\n<p>12 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- La perfecta identificaci\u00f3n de la finca es necesaria para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, a fin de impedir que con este procedimiento se altere la realidad f\u00edsica exterior, esto es, que la superficie que se pretende constatar como exceso es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. No se cumple este requisito cuando el exceso pretende justificarse mediante un acta de notoriedad y diversas certificaciones catastrales que no describen los linderos y no permiten, por tanto, la identificaci\u00f3n de la finca, m\u00e1xime si la finca cuya extensi\u00f3n se pretende ampliar es el resto de diversas segregaciones.<\/p>\n<p>27 enero 2004<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida por no acreditarse su existencia por alguno de los medios legalmente previstos y por tener dudas el Registrador acerca de su coincidencia con una finca ya inscrita, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n diciendo que, en cuanto al primer motivo, resulta un tanto sorprendente pues al t\u00edtulo se incorpora una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca en la que resulta con una cabida igual a aquella que ahora se le atribuye en el t\u00edtulo y a tal certificaci\u00f3n se le atribuye una especial relevancia en orden a permitir la inscripci\u00f3n de excesos de cabida en el art\u00edculo 53, Ocho, de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, y el 298.3 del Reglamento Hipotecario. Tal vez el motivo del rechazo radica en la observaci\u00f3n sobre la falta de coincidencia del n\u00famero de polic\u00eda con el que se identifica la finca registral y la catastral, duda que igualmente se aclara con un documento presentado a posteriori y que, por tanto, no puede admitirse en el recurso por no haberlo tenido presente el Registrador en la calificaci\u00f3n. En todo caso, esa duda entra en relaci\u00f3n con el otro motivo por el que no se admite la inscripci\u00f3n del exceso de cabida de la finca, una nueva duda sobre su identidad. Esta segunda duda no ha de entenderse en el sentido de que ponga en cuesti\u00f3n que la finca adjudicada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del causante, sino a que la total cabida que ahora se justifica que tiene fuera la que ten\u00eda en su d\u00eda cuando la adquiri\u00f3 el mismo en virtud del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n a su nombre. Se impide as\u00ed que entre en juego la exigencia del citado art\u00edculo 53, Ocho, de la Ley 13\/1996 de que de la \u00abdescripci\u00f3n en la certificaci\u00f3n y en el Registro pueda deducirse la identidad\u00bb, o la que impone el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulta la \u00abperfecta identificaci\u00f3n de la finca y su exceso de cabida\u00bb y a la que se refieren las resoluciones de este Centro invocadas en la nota \u2013de 2 de febrero de 2000, 5 de noviembre de 2002 y 17 de mayo 2003\u2013. Esa duda est\u00e1 totalmente justificada en este caso dada la notable discrepancia que supone el atribuir a la finca una cabida superior en m\u00e1s del triple a la inscrita sin justificar la adquisici\u00f3n de tal exceso por el transmitente, justificaci\u00f3n que ha de hacerse por alguno de los otros procedimientos previstos por el legislador (cfr. art\u00edculo 200 LH), y sin que ello impida la inscripci\u00f3n parcial limitada a la cabida inscrita.<\/p>\n<p>3 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Situaci\u00f3n registral de la finca: en 1998 se inmatricula la finca por t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n. El t\u00edtulo fue una escritura de partici\u00f3n de herencia otorgada en 1997. La descripci\u00f3n de la finca fue la siguiente: \u00abParcela de tierra en el partido de X, t\u00e9rmino de Y, que est\u00e1 semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de noventa y seis \u00e1reas y cincuenta y nueve centi\u00e1reas, que linda, al Norte, con el camino de \u00c1lora; al Sur, con don Jos\u00e9 C.R.; al Este, con don Jos\u00e9 V.R.; y al Oeste, con don Alonso M.C.\u00bb Con fecha 22 de abril de 2003, las mismas personas que concurrieron al documento anterior, otorgan escritura de rectificaci\u00f3n expresando que \u00abla descripci\u00f3n de la finca no se verific\u00f3 de manera correcta, pues en la realidad est\u00e1 integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del pol\u00edgono 10, teniendo una casa construida en su interior, siendo su descripci\u00f3n la siguiente: Parcela de tierra, integrada por las parcelas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del pol\u00edgono 10, en el partido de X, t\u00e9rmino de Y, semipoblada de almendros, higueras y olivos, de cabida de una hect\u00e1rea, noventa y nueve \u00e1reas y noventa y seis centi\u00e1reas, con una casa en alto de sesenta y tres metros cuadrados, apoyada sobre pilares por el desnivel del terreno y que linda: al Norte, con parcelas n\u00fameros treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete del pol\u00edgono 10; al Este, parcelas cincuenta, cincuenta y uno y cuarenta y siete del mismo pol\u00edgono; Sur, con el camino de \u00c1lora; y Oeste, parcela veintid\u00f3s y treinta y cinco del pol\u00edgono 10.\u00bb. Se aporta certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de las parcelas 48 y 49 del pol\u00edgono 10 y se acredita su inscripci\u00f3n en el catastro a nombre del adjudicatario. Se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n del Ayuntamiento en la que se hace constar que el adjudicatario es propietario de una vivienda ubicada en el partido X que no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los dos defectos, siendo el primero de ellos: a) Por extenderse la realidad inscrita a una nueva finca.<\/p>\n<p>El Notario, aparte de determinadas consideraciones sobre su parecer acerca de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 65 de la Ley Hipotecaria, carentes de relevancia al haber sido calificado el defecto como subsanable, recurre la calificaci\u00f3n alegando que no se trata de introducir en el Registro una nueva finca, sino de rectificar su descripci\u00f3n, incluyendo un exceso de cabida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primero de los defectos ha de ser confirmado. Es evidente, de una simple lectura de las descripciones de la finca (la que figura en el Registro y la que ahora se pretende introducir) que la rectificaci\u00f3n que se pretende supone la pretensi\u00f3n de que, por v\u00eda de rectificaci\u00f3n de linderos y cabida, acceda al Registro una porci\u00f3n de terreno que no ha sido previamente inmatriculada. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) tal pretensi\u00f3n no est\u00e1 amparada por nuestra legislaci\u00f3n, pues la constataci\u00f3n registral de excesos de cabida limita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, con car\u00e1cter exclusivo, a los supuestos en los que la \u00fanica alteraci\u00f3n que se produce es la debida adecuaci\u00f3n entre la descripci\u00f3n registral de la finca previamente inmatriculada en su totalidad y la realidad de la verdadera extensi\u00f3n superficial de dicha porci\u00f3n de terreno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>17 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Se discute en el presente recurso si la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca que consta inscrita en el Registro puede llevarse a cabo mediante la presentaci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n, aun cuando lleve consigo alteraciones sustanciales en cuanto a la obra existente sobre el terreno y en cuanto a la superficie de \u00e9ste; o si por el contrario se precisa para ello aportar la correspondiente escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, as\u00ed como acreditar el exceso de cabida conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de resolver el problema de la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n a favor del recurrente, dice que no se puede llegar a la misma conclusi\u00f3n, sin embargo, por lo que al exceso de cabida respecta. Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la envergadura del exceso pretendido (mientras que registralmente la finca tiene sesenta metros cuadrados m\u00e1s ciento cuarenta de corral anejo, el t\u00edtulo presentado la rectifica se\u00f1alando que la casa est\u00e1 edificada sobre un solar de cuatrocientos veintinueve metros, m\u00e1s del doble de la superficie inscrita); la existencia de cambio de lindero; la falta de constataci\u00f3n del exceso en el certificado municipal aportado para acreditar la antig\u00fcedad de la obra; y las dudas que plantea al registrador la posibilidad de que se pueda estar perjudicando a colindantes, siendo doctrina reiterada de este Centro Directivo de que las dudas respecto de la identidad de la finca y existencia de una posible doble inmatriculaci\u00f3n no pueden dirimirse en sede de recurso gubernativo, sino en v\u00eda jurisdiccional (v\u00e9anse art\u00edculos 298 in fine y 306 del Reglamento Hipotecario), confirman la insuficiencia por s\u00ed sola de la certificaci\u00f3n catastral acompa\u00f1ada para la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, para lo cual deber\u00e1 acudirse a los medios generales contemplados en la ley, como son el expediente de dominio, acta de notoriedad, o inmatriculaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 205 de la ley Hipotecaria (art\u00edculos 199 y 200 Ley Hipotecaria), sin que sean suficientes otros medios previstos reglamentariamente para meras rectificaciones de superficies. Pues la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede llevarse a cabo cuando sea indubitado que con dicha rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 de constar en el Registro en su d\u00eda, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Y fuera de esta hip\u00f3tesis, cualquier intento de modificar la cabida de una finca registral encubrir\u00eda el intento de aplicar el folio registral a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, para lo cual es necesario inmatricular previamente esa superficie colindante y posteriormente agrupada a la finca registral preexistente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y de confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida tan s\u00f3lo en cuanto a la imposibilidad de inscribir el exceso de cabida.<\/p>\n<p>18 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- No es posible plantear dudas sobre la identidad de la finca cuando el exceso de ha justificado en un expediente de dominio, como puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cExpediente de dominio\u201d.<\/p>\n<p>28 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura, redactada seg\u00fan minuta, por la que unos c\u00f3nyuges, due\u00f1os de la mitad indivisa de una finca, la venden a los titulares de la otra mitad. A continuaci\u00f3n, estos \u00faltimos agrupan la finca anterior con otra de su propiedad, que dicen ser colindante y declaran un exceso de cabida sobre la agrupada, as\u00ed como una obra nueva que es el exceso de lo que figura construido seg\u00fan el Registro, y lo que se dice realmente construido.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la agrupaci\u00f3n por no ser las fincas colindantes y la inscripci\u00f3n del exceso por tener duda fundada sobre la identidad de la finca. Los interesados recurren.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los recurrentes alegan en primer lugar que los defectos se\u00f1alados no obstan a la inscripci\u00f3n de la compraventa y tienen raz\u00f3n. Si respecto de la compraventa no se se\u00f1ala ning\u00fan defecto, debe inscribirse, sin perjuicio de lo que ocurra con las operaciones registrales posteriores.<\/li>\n<li>En lo dem\u00e1s, el recurso ha de ser rechazado. Este Centro Directivo ha reiterado que para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida es necesario que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. entre otras, las Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb). Y en el presente caso dichas dudas est\u00e1n fundadas en que, seg\u00fan las descripciones registrales, las fincas no colindan entre s\u00ed, sino que parecen lindar \u2013una por la izquierda y otra por la derecha\u2013 con una tercera, supuesto \u00e9ste que incide sobre los dos defectos observados por el Registrador porque, mientras dicha duda no se aclare, ni se puede inscribir la agrupaci\u00f3n por colindancia, ni puede inscribirse el exceso de cabida, pues podr\u00eda tratarse de encubrir la aplicaci\u00f3n del folio de la finca agrupada a una nueva realidad f\u00edsica, lo cual excede del \u00e1mbito de dicha figura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a la inscripci\u00f3n de la compraventa y desestimarlo en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>10 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cEn finca formada por segregaci\u00f3n\u201d, donde se plantea este problema.<\/p>\n<p>16 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se autoriz\u00f3 originariamente una escritura de agrupaci\u00f3n en la que se recog\u00eda un exceso de cabido de 9672 m2 (desde 50492 m2 a 60164 m2) pretendi\u00e9ndose su inscripci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Presentado el t\u00edtulo en el Registro, la inscripci\u00f3n del exceso de cabida no se practic\u00f3 al no considerarse el exceso suficientemente acreditado y existir dudas fundadas sobre la identidad de la finca. El Notario recurri\u00f3 interponiendo recurso gubernativo. Despu\u00e9s, se completa aquella documentaci\u00f3n con diligencia de notoriedad en la que el Notario considera acreditada la notoriedad de que la finca objeto del acta a que la escritura se refiere es la parcela 273 del Pol\u00edgono 4, tiene una cabida real de 60164 metros cuadrados y son sus linderos los expresados en el requerimiento. Presentada en el Registro el acta, la inscripci\u00f3n se rechaza por dudas razonables sobre si lo que realmente se realiza es una inmatriculaci\u00f3n de finca colindante. A continuaci\u00f3n el Notario tramite el acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico para la inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida, referida a la escritura de compraventa de la finca en cuesti\u00f3n, en la que el Notario considera acreditada la notoriedad de que la finca objeto de la Escritura es la parcela catastral 273 del Pol\u00edgono 4, tiene una cabida real de sesenta mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados y son sus linderos los expresados en el requerimiento.<\/p>\n<p>El acta fue calificada en el sentido de no ser h\u00e1bil para inscribir el exceso de cabida dado que la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb ha de configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca; fuera de esa hip\u00f3tesis cualquier pretensi\u00f3n de inscribir un exceso de cabida encubre el intento de reflejar tubularmente una nueva realidad f\u00edsica lo que exigir\u00eda la inmatriculaci\u00f3n de la superficie adicional y su agrupaci\u00f3n a la finca preexistente; el Registrador a\u00f1ade que la parte que se pretende inmatricular no se describe con todas las circunstancias del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario para poder realizar una b\u00fasqueda que permita determinar si ya consta inscrito el exceso de cabida. El Notario recurre alegando que el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario distingue entre la inscripci\u00f3n y la inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida. En el supuesto de inmatriculaci\u00f3n se aplica el folio de una finca inscrita a una nueva realidad que englobar\u00eda la finca originaria y la nueva superficie. El supuesto de inscripci\u00f3n, por el contrario, s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada. A\u00f1ade el recurrente a la vista de la nota del Registrador que pretender la inmatriculaci\u00f3n de la superficie adicional y su agrupaci\u00f3n con la finca preexistente supone la negaci\u00f3n absoluta del propio concepto de \u00abinmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida\u00bb, as\u00ed como que no puede mantenerse la afirmaci\u00f3n de que el exceso de la superficie debe describirse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario ya que esa afirmaci\u00f3n es contraria al esp\u00edritu y finalidad de las normas que pretenden la coordinaci\u00f3n entre Registro y Catastro (art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil), supone ir m\u00e1s all\u00e1 del texto legal que no exige la descripci\u00f3n del exceso con los requisitos del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario y conduce a que muchos excesos de cabida no puedan acceder al Registro.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A la vista de las vicisitudes descritas, se trata ahora de determinar si pretendi\u00e9ndose la inmatriculaci\u00f3n respecto de una mayor cabida de una finca cuya cabida total est\u00e1 catastralmente determinada, basta con la descripci\u00f3n completa de la finca, lo que determinar\u00eda la suspensi\u00f3n de efectos del art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria respecto de la superficie correspondiente al exceso o si es necesaria la descripci\u00f3n de la parte a que la mayor cabida se refiere con todas las circunstancias del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario para su inmatriculaci\u00f3n y posterior agrupaci\u00f3n con la finca originaria.<\/li>\n<li>El recurso no puede ser estimado; como ha declarado este Centro Directivo en otras ocasiones cuando se trata de incorporar al folio registral una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, el cauce apropiado es la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie con todos los requisitos para ello, lo que exige la descripci\u00f3n de la finca con las circunstancias del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario. Ello es presupuesto para la inmatriculaci\u00f3n de la superficie excedida, plenamente identificada. Una vez inscrita esta parte proceder\u00e1 su agrupaci\u00f3n con la finca originaria. Esta es la interpretaci\u00f3n derivada de la normativa prescrita para las inmatriculaciones y de la doctrina sentada por este Centro Directivo en Resoluciones como las de 2 de febrero de 2000 y 8 de abril de 2000 entre otras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>25 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate la negativa del Registrador a inscribir unas escrituras de compraventa de fincas, y posterior agrupaci\u00f3n de las misma en las que se declara un exceso de cabida, justificado en un primer momento, mediante certificado t\u00e9cnico, posteriormente, por certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva de la finca agrupada, ante la negativa de la registradora al entender que existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca y la realidad del exceso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Conforme a se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, la registraci\u00f3n de un exceso de cabida, \u00abestrictu sensu\u00bb, ha de configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, es decir, que la superficie que como exceso se pretende registrar es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hip\u00f3tesis, cualquier pretensi\u00f3n de inscribir un exceso de cabida encubre el intento de reflejar tabularmente una nueva realidad f\u00edsica de la finca, que englobar\u00eda la originaria finca registral, y una superficie colindante adicional. El cauce apropiado para lograr tal resultado no es el de la constataci\u00f3n de un exceso de cabida, sino la inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n. Es por ello, que toda declaraci\u00f3n y acceso al Registro de excesos de cabida de fincas inscritas precisa su acreditaci\u00f3n, y, en todo caso, como resulta del propio tenor del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca y la realidad del exceso.<\/li>\n<li>En el presente caso, no puede entenderse que haya cambio en el criterio de calificaci\u00f3n. Simplemente se entendi\u00f3 que el exceso de cabida no resultaba acreditado por la documentaci\u00f3n aportada, precis\u00e1ndose al efecto certificaci\u00f3n catastral gr\u00e1fica y descriptiva de la finca de la que aquel resultase, conforme al art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario y al art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996. Sin embargo, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada, de los asientos del Registro y las alegaciones particulares, tal exceso no es apreciado conforme a Derecho por la Registradora, al surgir dudas fundadas sobre la identidad de la finca y la realidad de aqu\u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este caso, las dudas son fundadas por haberse aportado al expediente documentaci\u00f3n que permite cuestionarse si tal exceso de cabida responde o no a un error de medida o a la inclusi\u00f3n de terreros de titularidad discutida. En su caso, cabr\u00eda acudir al procedimiento previsto en el art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>De este modo, y dado que la inexistencia de las dudas se\u00f1aladas es presupuesto para la constataci\u00f3n del exceso de cabida en el Registro, como se desprende de los art\u00edculos se\u00f1alados y de la propia naturaleza de aquellos, antes mencionada, no cabe sino mantener la calificaci\u00f3n y defectos se\u00f1alados por la Registradora.<\/p>\n<p>En efecto, esta Direcci\u00f3n General se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las dudas sobre la identidad de la finca y la realidad del exceso, como defecto impeditivo de la constancia en el Registro de un exceso de cabida. As\u00ed destacan las Resoluciones de 26 de enero de 1955, 1 de junio de 1998, 2 de junio de 1998, 19 de noviembre de 1998, 31 de mayo y 3 de noviembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2001, 17 de mayo de 2003. Conforme a las mismas, se deniega la constataci\u00f3n de todo exceso de cabida siempre que existan dudas fundadas para el Registrador sobre la identidad de la finca y la realidad del exceso, dudas que est\u00e1n justificadas en el expediente.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Es constante la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que con las distintas v\u00edas previstas para la registraci\u00f3n de los excesos de cabida, el legislador abre caminos para que se proceda a concordar el Registro con la realidad jur\u00eddica extrarregistral rectificando la superficie de la finca que err\u00f3neamente figura en su descripci\u00f3n. Por ello, ha de resultar acreditado que no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n de la finca, es decir, que la superficie que resulta de la nueva descripci\u00f3n es la que realmente se contiene en los linderos originariamente registrados. Y es tambi\u00e9n constante la afirmaci\u00f3n de que si lo que se pretende es incluir en el folio de una finca una superficie colindante adicional, el camino adecuado es proceder a una previa inmatriculaci\u00f3n de tal superficie colindante, por alguna de las v\u00edas que la legislaci\u00f3n hipotecaria prev\u00e9, para luego agregarla o agruparla a la finca registral preexistente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Ley 13\/1996 introdujo relevantes modificaciones en el r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n de los excesos de cabida. As\u00ed, el r\u00e9gimen general, que es perfectamente aplicable al supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n, exige la acreditaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la mayor superficie, la expresi\u00f3n de la referencia catastral y la aportaci\u00f3n de certificaci\u00f3n registral descriptiva y gr\u00e1fica que permita la perfecta identificaci\u00f3n de la finca y de su exceso de cabida, y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a nombre del adquirente o del transmitente. Se atribuye al registrador un control de la correspondencia entre la finca preexistente y la que se describe con la mayor cabida, ya que no ha de tener dudas fundadas acerca de tal identidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese juicio de identidad por parte del registrador, como ha indicado esta Direcci\u00f3n General, no se ve condicionado por el hecho de que en el Registro constare previamente la referencia catastral de la finca, pero no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado. El propio Reglamento Hipotecario ofrece ejemplos de supuestos en que la duda est\u00e1 fundada: aparecer inscrito con anterioridad otro exceso sobre la propia finca o haberse expresado anteriormente con exactitud la superficie de \u00e9sta al formarla por segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n. Por ello, tal motivaci\u00f3n puede ser sometida, en su caso, a revisi\u00f3n por este Centro Directivo, pero ni el juicio ni la motivaci\u00f3n pueden ser suplidos por \u00e9l.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el supuesto que es objeto del presente recurso, el registrador suspende la inscripci\u00f3n del exceso de cabida de la finca por el \u00fanico defecto de \u00abno aportarse t\u00edtulo jur\u00eddico que la justifique\u00bb, sin que exprese en la nota de calificaci\u00f3n dudas acerca de su identidad. El defecto, tal como ha sido formulado, no puede mantenerse. En el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, el notario autorizante refleja bajo su fe que la finca fue adquirida por el transmitente \u00abcon la superficie indicada\u00bb, expresi\u00f3n que sin duda se refiere a la resultante de la mayor cabida, toda vez que indica tambi\u00e9n que en la nota de inscripci\u00f3n puesta al pie del t\u00edtulo de dicho transmitente consta que se inscribi\u00f3 \u00abcon la superficie de doscientos veinte metros cuadrados\u00bb. No resulta relevante a estos efectos el hecho de que el t\u00edtulo del transmitente no fuera tenido a la vista por el registrador al calificar el documento presentado, ya que estaba suficientemente testimoniado por relaci\u00f3n en \u00e9ste en cuanto a los extremos indicados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo tanto, resultando del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n la acreditaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la finca por el transmitente con la mayor cabida, e incorpor\u00e1ndose al mismo certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos coincidentes con la descripci\u00f3n registral, al no haber expresado el registrador duda sobre la identidad de la finca, el recurso debe ser estimado, sin que puedan tenerse en cuenta para resolver el recurso las afirmaciones adicionales efectuadas por el registrador en su informe, ya que, conforme doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, no cabe introducir en \u00e9ste nuevos argumentos en defensa de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso.- <\/strong>1. Se presenta en el registro escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13\/1996 ni con el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducci\u00f3n de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducci\u00f3n. Los interesados recurren.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al primer defecto, ha de ser confirmado. Es cierto que se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n catastral de la finca, pero no es posible apreciar la identidad entre la finca tal y como aparece en la escritura y como resulta de la certificaci\u00f3n catastral, pues una y otra la sit\u00faan en parajes de nombre distinto (el segundo defecto se examina en el apartado \u201cIDENTIFICACI\u00d3N. De finca para la reducci\u00f3n de su superficie\u201d).<\/li>\n<\/ol>\n<p>3 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso.- <\/strong>3. En cuanto al segundo defecto, debemos se\u00f1alar que aunque la declaraci\u00f3n de obra nueva declarada en el t\u00edtulo se realiza sobre la finca registral n\u00famero 326 con la descripci\u00f3n que de la misma consta en el Registro (a salvo la modificaci\u00f3n de sus linderos) lo que deber\u00eda conducir sin m\u00e1s a su registraci\u00f3n (art\u00edculos. 208 de la Ley Hipotecaria y 308 de su Reglamento), al venir acreditada la descripci\u00f3n de la misma por una Certificaci\u00f3n Catastral que la sit\u00faa sobre una finca de una cabida muy inferior a la de la finca registral sobre la que se pretende su inscripci\u00f3n, unido al hecho de que en el t\u00edtulo se expresa que la finca descrita se corresponde con dos fincas catastrales que all\u00ed se mencionan y cuyos datos catastrales se incorporan al t\u00edtulo, una la catastral 106 con una superficie de 1731,71 metros cuadrados (muy cercana en cabida a la de la finca inscrita que es de 1669 metros cuadrados) y otra la catastral 107 con una superficie de 439,50 metros cuadrados, sin que al mismo tiempo se adapte la descripci\u00f3n de la total finca a la superficie que resulta de los datos catastrales, lo que supondr\u00eda la declaraci\u00f3n de un exceso de cabida o sin que se pretendiera la inmatriculaci\u00f3n de la parte no inscrita, debe conducirnos a la confirmaci\u00f3n del defecto alegado, pues no queda acreditado que la superficie sobre la que se asienta la edificaci\u00f3n sea aquella que se encuentra inscrita y no lo est\u00e9 sobre una finca no inmatriculada o sobre un exceso de cabida no constatado registralmente, sin haber cumplido en uno u otro caso los requisitos que la legislaci\u00f3n hipotecaria se exige para la pr\u00e1ctica de cada una de esas operaciones registrales (cfr. Art\u00edculos 199 y 200 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>23 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura en la que se agrupan dos fincas y con tal motivo se pretende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de la resultante \u2013de 50.492 m2 a 60.164 m2\u2013 en base a certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico. El Registrador no inscribe al no considerar suficientemente acreditado el exceso de cabida y existir dudas fundadas acerca de la identidad de la finca. El Notario recurre considerando que el exceso de cabida est\u00e1 acreditado con la certificaci\u00f3n catastral y que no se fundamentan las dudas sobre la identidad. De la documentaci\u00f3n aportada resulta que los n\u00fameros de parcela que constan en el Registro no coinciden con el n\u00famero del certificado catastral, no coincidiendo tampoco los linderos que publica el Registro y los de dicho certificado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho esta Direcci\u00f3n General la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos; pero fuera de dicha hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida existente en el Registro no encubre sino el intento de incorporar al folio registral una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado, el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente, por lo que para la registraci\u00f3n del exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca.<\/li>\n<li>En el presente supuesto, aunque normativamente est\u00e1 previsto que la inscripci\u00f3n del exceso de cabida pueda realizarse en base a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, el art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996, except\u00faa de dicha inscripci\u00f3n el caso de que existan dudas sobre la identidad de la finca, insistiendo en ello el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario; esa duda puede derivarse, en este caso, de la distinta numeraci\u00f3n de parcelas y de la diferencia de linderos en el Registro y en el certificado catastral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>23 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso.- <\/strong>1. Se cuestiona en este recurso, la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura por la que se actualiza la descripci\u00f3n de una finca ya inscrita y se constata la existencia de un exceso de cabida.<\/p>\n<p>De la escritura y el contenido del Registro, resultan una serie de circunstancias f\u00e1cticas que deben tenerse en cuenta para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada, como son:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La finca aparece inscrita con una superficie de una hect\u00e1rea, noventa y cuatro \u00e1reas y cincuenta y tres centi\u00e1reas, en tanto que en la escritura se actualiza su superficie hasta las dos hect\u00e1reas, sesenta y cinco \u00e1reas y sesenta y cuatro centi\u00e1reas, por lo que resulta declarada una mayor superficie de siete mil ciento once metros cuadrados.<\/li>\n<li>b) Esa mayor superficie se acredita mediante la incorporaci\u00f3n a la escritura de dos certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas correspondientes a otras tantas fincas (la m\u00e1s peque\u00f1a integrada como enclave dentro de la otra), que son las que seg\u00fan el otorgante conforman la finca total.<\/li>\n<li>c) Asimismo se incorpora a la escritura un certificado emitido por dos Ingenieros T\u00e9cnicos Agr\u00edcolas, el cual arroja para las dos fincas catastrales antes mencionadas, id\u00e9ntica medici\u00f3n a la del catastro. Esta medici\u00f3n pericial no menciona los linderos de la finca medida, sino que se limita a expresar \u00abdespu\u00e9s de recorrer los linderos seg\u00fan nos dice nuestro cliente\u00bb.<\/li>\n<li>d) El lindero este de la finca seg\u00fan el Registro es \u00abRambla de las Moreras\u00bb, en tanto que en la escritura presentada a inscripci\u00f3n figura como tal \u00abCarretera de la Comunidad Aut\u00f3noma de Murcia\u00bb.<\/li>\n<li>e) El lindero norte seg\u00fan el Registro son Juan y Mateo Ballesta Rom\u00e1n, en tanto que en la escritura figura Juan Ballesta Rom\u00e1n.<\/li>\n<li>f) El lindero sur, seg\u00fan el Registro es \u00abherederos de Gin\u00e9s Carvajal Garc\u00eda\u00bb, en tanto que en el t\u00edtulo se expresa el de Gin\u00e9s Carvajal S\u00e1nchez.<\/li>\n<li>g) El lindero oeste seg\u00fan el Registro son Juan y Mateo Ballesta Rom\u00e1n, mientras que de la escritura resulta s\u00f3lo Mateo Ballesta Rom\u00e1n (aunque seguramente por error no se recoge as\u00ed de forma expresa).<\/li>\n<li>h) En el a\u00f1o 1975 ya se hizo constar en el Registro de la Propiedad un exceso de cabida sobra la misma finca.<\/li>\n<li>Como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (vid, por todas la resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1.998), la registraci\u00f3n de excesos de cabida s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente. Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 1999).<\/li>\n<li>Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la cuant\u00eda del exceso cuya constataci\u00f3n registral se pretende (que excede del treinta y seis por ciento de la cabida inscrita); la existencia de cambio de algunos linderos, alguno de ellos fijo, como es la existencia de una carretera, donde antes figuraba una rambla, unido al hecho de que la misma finca ya hab\u00eda sido objeto hace a\u00f1os de la constataci\u00f3n de otro exceso de cabida (cfr. art\u00edculo 298 apartado 5 del art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario), hace que el Registrador albergue dudas respecto de la identidad de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esa duda no ha de entenderse en el sentido de que ponga en cuesti\u00f3n que la finca adjudicada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del otorgante, sino que la total cabida que ahora se justifica fuera la que ten\u00eda la finca en su d\u00eda cuando la adquiri\u00f3 el mismo en virtud del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n a su nombre. Se impide as\u00ed que entre en juego la exigencia del citado art\u00edculo 53, Ocho, de la Ley 13\/1996 de que de la \u00abdescripci\u00f3n en la certificaci\u00f3n y en el Registro pueda deducirse la identidad\u00bb, o la que impone el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulta la \u00abperfecta identificaci\u00f3n de la finca y su exceso de cabida\u00bb.<\/p>\n<p>Esas dudas sobre la identidad de la finca, que como tiene reiterado este Centro Directivo, no pueden dirimirse en sede de recurso, sino en v\u00eda jurisdiccional (v\u00e9anse art\u00edculos 298 in fine y 306 del Reglamento Hipotecario), confirman la insuficiencia por s\u00ed sola de la certificaci\u00f3n catastral acompa\u00f1ada para la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, para lo cual deber\u00e1 acudirse a los medios generales contemplados en la ley, como son el expediente de dominio, acta de notoriedad, o inmatriculaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (art\u00edculos 199 y 200 Ley Hipotecaria), sin que sean suficientes otros medios previstos reglamentariamente para meras rectificaciones de superficies.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 L\u00f3pez L\u00f3pez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Berja, a inscribir un exceso de cabida.<\/p>\n<p>El defecto alegado por el registrador es la existencia de dudas fundadas acerca de la identidad de la finca, toda vez que procede por divisi\u00f3n material de otra de mayor cabida y no coincidir los linderos que constan en el Registro con los indicados en el certificado catastral, descriptivo y gr\u00e1fico aportado, en concreto el lindero Sur, el cual consta en el Registro como lindero fijo y no acreditarse dicha variaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la escritura y el contenido del Registro, resultan una serie de circunstancias f\u00e1cticas que deben tenerse en cuenta para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada, como son:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La finca aparece inscrita con una superficie de dos \u00e1reas sesenta y cuatro centi\u00e1reas, en tanto que en la escritura se actualiza su superficie hasta ocho \u00e1reas treinta y ocho centi\u00e1reas y sesenta y ocho dec\u00edmetros cuadrados.<\/li>\n<li>b) Esa mayor superficie se acredita mediante la incorporaci\u00f3n a la escritura de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/li>\n<li>c) El lindero Norte, seg\u00fan el Registro es Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez; y seg\u00fan Escritura, Jos\u00e9 Miguel Fern\u00e1ndez D\u00edaz.<\/li>\n<li>d) Al Sur, seg\u00fan Registro, el Barranco; y seg\u00fan la escritura, Nicol\u00e1s Miguel Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez; y seg\u00fan Catastro, Victoria Fern\u00e1ndez Vargas.<\/li>\n<li>e) Este, seg\u00fan Registro Victoria Fern\u00e1ndez Vargas; seg\u00fan Escritura Nicol\u00e1s Miguel Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez; y, seg\u00fan Catastro, Victoria Fern\u00e1ndez Vargas.<\/li>\n<li>f) Oeste, seg\u00fan Registro el Barranco; seg\u00fan Escritura el Barranco de Guainos.<\/li>\n<li>g) La finca procede de divisi\u00f3n material de otra de mayor cabida.<\/li>\n<li>Como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (vid, por todas la resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1998), la registraci\u00f3n de excesos de cabida s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debi\u00f3 reflejarse originariamente. Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente (Cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 1999).<\/li>\n<li>Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la cuant\u00eda del exceso cuya constataci\u00f3n registral se pretende; la existencia de cambio de linderos, alguno de ellos fijo; proceder la finca de divisi\u00f3n de otra de mayor cabida, hace que el registrador albergue dudas respecto a la identidad de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esa duda impide que entre en juego la exigencia del art\u00edculo 53, ocho, de la Ley 13\/1996, de que la \u00abdescripci\u00f3n en la certificaci\u00f3n y en el registro pueda deducirse la identidad\u00bb, o la que impone el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulta la \u00abperfecta identificaci\u00f3n de la finca y su exceso de cabida\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.<\/p>\n<p>1 julio 2006<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de \u00abalteraci\u00f3n de finca, segregaciones y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00bb en la que entre otras fincas se inventar\u00eda una finca urbana situada en la Calle Queipo de Llano n.\u00ba 10 del t\u00e9rmino municipal de Torres de Albanchez que ya consta inscrita con unos determinados linderos y una superficie de 144 m2 y respecto a la cual, como modificaci\u00f3n hipotecaria previa a una declaraci\u00f3n de obra nueva, segregaciones y adjudicaci\u00f3n hereditaria de las fincas resultantes, se declara tener en realidad una superficie de 242 m2 y estar situada hoy en la Calle Avda. de Andaluc\u00eda n.\u00ba 78. Se incorpora a la escritura certificaci\u00f3n catastral de la finca situada en la Avda. Andaluc\u00eda 78 con una superficie de 242 m2, un certificado t\u00e9cnico a los efectos de acreditar la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n existente en la Avda de Andaluc\u00eda n.\u00ba 78, en el que se atribuye al solar una superficie de 223,02 m2 -seg\u00fan medici\u00f3n efectuada por el t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con los linderos marcados por la propiedad- y un Decreto de la Alcald\u00eda en el que, con relaci\u00f3n a una parcela de 223,02 m2 -respecto a la cual no se indican m\u00e1s datos de localizaci\u00f3n que el de estar situada en dicho t\u00e9rmino municipal-, se concede licencia para segregar dos casas quedando como resto otra casa con un terreno al fondo.<\/p>\n<p>La escritura es objeto de una primera calificaci\u00f3n en la que el Registrador interino al no considerar acreditado el exceso por los documentos incorporados exige para su inscripci\u00f3n acta notarial complementaria acreditativa de que los causantes son tenidos por due\u00f1os de conformidad con el art\u00edculo 298.2 del Reglamento Hipotecario. Presentada posteriormente dicha escritura en uni\u00f3n de un acta de notoriedad fue objeto de una nueva calificaci\u00f3n por el Registrador titular que es la que da lugar a la interposici\u00f3n del recurso seg\u00fan resulta de los hechos precedentes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al primero de los defectos es necesario hacer constar que el art\u00edculo 298.3 p\u00e1rrafo primero y segundo del Reglamento Hipotecario exige no solo la perfecta identificaci\u00f3n de la finca sino tambi\u00e9n de su exceso de cabida. Solo cumpli\u00e9ndose con esta doble exigencia podr\u00e1 conseguirse conforme al p\u00e1rrafo \u00faltimo de ese n.\u00ba 3 que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca. En el presente caso, en el acta de notoriedad en el expositivo de la misma previo al requerimiento, se describe la finca por manifestaci\u00f3n de los interesados con la superficie catastral que figura en el t\u00edtulo que complementa, pero efectuado el requerimiento para que previas las pruebas necesarias se compruebe y declare la notoriedad de tal exceso, \u00fanicamente se incorporan como pruebas ofrecidas por los interesados el informe t\u00e9cnico y la licencia de segregaci\u00f3n que ya figuraban incorporadas al titulo y de las que resulta una superficie inferior, concluy\u00e9ndose por el Notario que en base a la prueba practicada estima justificada la notoriedad pretendida. A la vista pues de estas circunstancias ha de afirmarse que no consta con la claridad debida la perfecta identificaci\u00f3n del exceso de cabida pretendido dado que si bien en la descripci\u00f3n de la misma se deduce la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de un determinado exceso de cabida, de la prueba practicada y en base al cual se formula el juicio de notoriedad se deduce otra distinta. Y ello con independencia de las dudas que pudieran existir respecto a la identificaci\u00f3n de la finca resultantes de la diferente localizaci\u00f3n de la misma en los diferentes documentos.<\/li>\n<li>En cuanto al segundo de los defectos es necesario comenzar por se\u00f1alar que el art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario regula los diferentes medios de hacer constar los excesos de cabida, sujetos cada uno de ellos a sus propios requisitos y efectos. Dejando a un lado la posibilidad de su inscripci\u00f3n por certificaci\u00f3n catastral, certificaci\u00f3n o informe t\u00e9cnico o expediente de dominio, interesa destacar a los efectos de este recurso que el citado apartado ofrece dos posibilidades de hacer constar el exceso de cabida en base a un acta notarial: a) como inmatriculaci\u00f3n con relaci\u00f3n a una finca ya inscrita de un exceso de cabida reflejado en su titulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n, siempre que no conste ya inscrito a favor de persona alguna y que se acredite la previa adquisici\u00f3n de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante bien mediante documento fehaciente o por acta de notoriedad -art\u00edculo 298.3 en relaci\u00f3n con el n.\u00ba 1-; b) como inscripci\u00f3n con relaci\u00f3n a una finca ya inscrita de un exceso de cabida acreditado mediante acta de presencia y notoriedad regulada en el art\u00edculo 53 de la Ley de 30 de Diciembre de 1996.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, en el primer caso el acta de notoriedad tiene por objeto la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n de la finca con esa superficie por el transmitente y la misma ha de regularse por lo establecido en el art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial, art\u00edculo que en la redacci\u00f3n vigente al tiempo de la autorizaci\u00f3n del acta no exige ni publicaci\u00f3n de edicto ni citaci\u00f3n a los colindantes, sin perjuicio de que en base a la libertad del notario para practicar las pruebas que estime oportuno pudieran haberse realizado. En cambio en el segundo caso el n.\u00ba 10 del art\u00edculo 53 de la expresada Ley determina que adem\u00e1s de incorporar los documentos que en dicho precepto se citan, dicha acta se ajustar\u00eda en su tramitaci\u00f3n a lo prevenido en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria a excepci\u00f3n de su regla 8.\u00aa, entre cuyos tramites esta la notificaci\u00f3n a los colindantes y la publicaci\u00f3n de edictos.<\/p>\n<p>De la calificaci\u00f3n registral efectuada en primer lugar se deduce que lo exigido por el Registrador fue el acompa\u00f1amiento del acta necesaria para la inmatriculaci\u00f3n del exceso de cabida -primer caso- pero presentada el acta es calificada como un acta de notoriedad para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida -segundo caso- defectuosa por no constar la notificaci\u00f3n a los colindantes y la publicaci\u00f3n de edicto. El Notario tramita el acta en base a la primera calificaci\u00f3n y tiene raz\u00f3n cuando afirma que si la misma esta sujeta al art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial no es exigible ni la publicaci\u00f3n de edictos ni la notificaci\u00f3n a los colindantes que se exigen en la segunda calificaci\u00f3n, pero con independencia de esta segunda calificaci\u00f3n y de que con arreglo a la misma el acta presentada no re\u00fana los requisitos exigidos legalmente, calificada dicha acta es lo cierto que del juicio de notoriedad que en la misma se contiene, no resulta tampoco acreditada la previa adquisici\u00f3n de la finca con aquella superficie por parte de los causantes tal como exige el art\u00edculo 298. 1 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Por todo ello y con arreglo a los fundamentos de derecho expresados esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>21 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir un exceso de cabida de 77 m.\u00b2 sobre finca que consta inscrita con una superficie de 36 m.\u00b2, exceso que se refleja en una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y compraventa, a la que se incorpora certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como tiene reiteradamente se\u00f1alado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que sea indudable que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral; esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos ya registrados. Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo dicho, la duda acerca de la naturaleza del exceso, a diferencia de lo que alega el recurrente, no ha de entenderse en el sentido de que se ponga en cuesti\u00f3n que la finca sobre la que se declara el exceso sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del declarante; sino que la duda radica en determinar si la total cabida que ahora se justifica que tiene es la que ten\u00eda en el momento en que la adquiri\u00f3 dicho declarante en virtud del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n a su nombre. Se impide as\u00ed que entre en juego la exigencia del art\u00edculo 53.Ocho, de la Ley 13\/1996 de que de la \u00abdescripci\u00f3n en la certificaci\u00f3n y en el Registro pueda deducirse la identidad\u00bb, o la que impone el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario de que resulte la \u00abperfecta identificaci\u00f3n de la finca y su exceso de cabida\u00bb.<\/p>\n<p>Y tal duda est\u00e1 totalmente fundada en el caso que se debate, dada la notable disparidad existente entre la cabida inscrita y la que ahora se pretende registrar, sin que se justifique la adquisici\u00f3n de tal exceso por el transmitente; justificaci\u00f3n que (en l\u00ednea con lo anteriormente indicado acerca de la naturaleza inmatriculadora de la operaci\u00f3n pretendida) habr\u00e1 de hacerse no por los medios previstos para meras rectificaciones de superficie, sino por alguno de los otros procedimientos previstos por el legislador, y que ofrecen mayores garant\u00edas, como son el expediente de dominio, el acta de notoriedad, o la inmatriculaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria (art\u00edculos 199 y 200 Ley Hipotecaria). Y sin que a estos efectos sea de ninguna ayuda la certificaci\u00f3n municipal incorporada a la escritura; en primer lugar, porque dicho medio no est\u00e1 legalmente previsto para la registraci\u00f3n de los excesos de cabida, y, en segundo lugar, porque dicha certificaci\u00f3n se centra en la edificaci\u00f3n existente sobre la finca, extremo acerca de cuya inscripci\u00f3n el registrador no ha puesto impedimento alguno.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>3 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro Acta de manifestaciones por la que el titular de una finca inscrita con la superficie de cinco hect\u00e1reas y cuarenta \u00e1reas declara que es la parcela 483 del pol\u00edgono 66 del t\u00e9rmino municipal y que, seg\u00fan resulta de la certificaci\u00f3n catastral que acompa\u00f1a, dicha parcela tiene una superficie de siete hect\u00e1reas, treinta \u00e1reas y cincuenta y ocho centi\u00e1reas, superficie cuya inscripci\u00f3n solicita. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n, entre otras razones, por dudar de la identidad de la finca. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tubularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda, por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, pero, fuera de dicha hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que, seg\u00fan el Registro, corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente, por lo que, para la registraci\u00f3n del exceso de cabida es preciso que no exista duda alguna sobre la identidad de la finca.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996 except\u00faa de la inscripci\u00f3n del exceso, aunque el mismo se base en datos catastrales, la existencia de esa duda de identidad de la finca, por lo que act\u00faa correctamente el Registrador al suspender la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Confirm\u00e1ndose el defecto anterior, es innecesario entrar en el resto de los argumentos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida respecto de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad por segregaci\u00f3n de su matriz.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ya se\u00f1alara este centro directivo de forma reiterada (v\u00e9ase las resoluciones citadas en los vistos, entre ellas la resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2005 citada y transcrita por el mismo recurrente), la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca matriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tubularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/li>\n<li>Por eso, aunque normativamente est\u00e1 previsto que la inscripci\u00f3n del exceso de cabida pueda realizarse en base a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, el art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996, except\u00faa de dicha inscripci\u00f3n el caso de que existan dudas sobre la identidad de la finca, insistiendo en ello el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>El celo del Registrador en evitar una doble inmatriculaci\u00f3n o el perjuicio a derechos de terceros como consecuencia de excesos de cabida no amparados legalmente, debe acentuarse, como en el supuesto que motiva este recurso, cuando la finca procede por segregaci\u00f3n, ya que en tales casos la registraci\u00f3n de un exceso de cabida puede ser el medio indirecto para eludir la rectificaci\u00f3n de la escritura de segregaci\u00f3n, con evidente perjuicio, sin su intervenci\u00f3n, a titulares de otras fincas resultantes igualmente por segregaci\u00f3n de la finca matriz. As\u00ed lo establece con claridad el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, en su p\u00e1rrafo \u00faltimo, cuando exige para practicar los excesos de cabida que no tenga el Registrador dudas sobre la identidad de la finca, tales como proceder por segregaci\u00f3n en la que se haya expresado con exactitud su superficie.<\/li>\n<li>La circunstancia de proceder por segregaci\u00f3n; el alto porcentaje de exceso de cabida que se pretende inscribir, respecto de la finca inscrita (casi el 40% de la finca); y la indeterminaci\u00f3n descriptiva de uno de los linderos, justifican la nota de calificaci\u00f3n denegatoria, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los interesados de demostrar la existencia de este exceso por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de un expediente de dominio con mayor garant\u00eda, como es la citaci\u00f3n de colindantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>16 abril 2008<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida en virtud de acta notarial de notoriedad, respecto de una finca inscrita que procede por reparcelaci\u00f3n y cuyos datos descriptivos, a juicio del registrador, son suficientemente precisos para evidenciar que se est\u00e1 amparando la invasi\u00f3n de una superficie colindante, que deber\u00eda tratarse registralmente como previa inmatriculaci\u00f3n de la superficie adicional.<\/p>\n<p>A juicio del recurrente el exceso de cabida se debe a que en los t\u00edtulos reparcelatorios originarios, hubo errores descriptivos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ninguna duda cabe que el acta de notoriedad es instrumento jur\u00eddico adecuado para hacer constar en el Registro la mayor cabida de las fincas ya inscritas (art\u00edculo 200 Ley Hipotecaria). Pero como se\u00f1ala el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario en su apartado 3 p\u00e1rrafo tercero, en tal caso debe observarse la legislaci\u00f3n sobre referencia catastral. En este sentido, el apartado 10 del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, exige que la modificaci\u00f3n de superficie o la rectificaci\u00f3n de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca, podr\u00e1 efectuarse en virtud de acta notarial de presencia y notoriedad que incorpore un plano de situaci\u00f3n a la misma escala que la que obre en el Catastro, e informe de t\u00e9cnico competente sobre su medici\u00f3n, superficie y linderos.<\/li>\n<li>Con relaci\u00f3n a estas actas, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase entre otras la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2000), la siguiente:<\/li>\n<li>a) Que la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1998).<\/li>\n<li>b) Que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente,<\/li>\n<li>c) Que por la registraci\u00f3n de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, y esta dudas es m\u00e1s que justificada cuando, como en el caso presente, la finca inscrita procede por segregaci\u00f3n y posterior reparcelaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 298 R.H. seg\u00fan el cual para todo supuesto de inscripci\u00f3n de excesos de cabida, es indispensable que no tenga el registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n en la que se haya expresado con exactitud su superficie);<\/li>\n<li>d) Tambi\u00e9n debe considerarse la desproporci\u00f3n entre la cabida inscrita y la que ahora se pretende reflejar; por todo lo cual ha de concluirse en la imposibilidad de acceder ahora a la registraci\u00f3n de la cabida pretendida al margen de los medios previstos al efecto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>13 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se recurre la denegaci\u00f3n por parte del registrador de la propiedad, de un exceso de cabida, por existir dudas de la identidad de la finca. Interpuesto el recurso contra su calificaci\u00f3n, el Registrador finalmente inmatricula el exceso en base a que le aportan el t\u00edtulo previo donde constaba igualmente el exceso, entendiendo que ya se cumplen los requisitos de doble t\u00edtulo exigidos para la inmatriculaci\u00f3n por el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario. Al no haberse desistido del recurso contra la nota de calificaci\u00f3n por la recurrente, procede entrar a resolver sobre el mismo, ya que la subsanaci\u00f3n de los defectos indicados por el registrador en la calificaci\u00f3n no impide a los legitimados, incluido el que subsan\u00f3, la interposici\u00f3n del recurso (art\u00edculo 325 inciso \u00faltimo L. H.) y por tanto tampoco impide que contin\u00fae el recurso, con los efectos previstos en la Ley hipotecaria (cfr. art\u00edculo 327 in fine L. H.).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho esta Direcci\u00f3n General la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos; fuera de dicha hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida existente en el Registro no encubre sino el intento de incorporar al folio registral una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado, el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente, por lo que para la registraci\u00f3n del exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca.<\/li>\n<li>Aunque normativamente est\u00e1 previsto que la inscripci\u00f3n del exceso de cabida pueda realizarse en base a certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, el art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996, except\u00faa de dicha inscripci\u00f3n el caso de que existan dudas sobre la identidad de la finca, insistiendo en ello el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario; esa duda puede derivarse, como ocurre en el presente caso, de la distinta superficie y de la diferencia de linderos entre el Registro y en el certificado catastral.<\/li>\n<li>No obstante, estas dudas quedan despejadas por varias circunstancias: por el hecho de que \u2013como resulta del certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico que se acompa\u00f1a a la escritura\u2013 la finca figura catastrada a nombre del esposo y padre respectivamente de las vendedoras; que con ese mismo exceso se autoriz\u00f3 la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia con fecha 21 de diciembre de 2007, previa a la escritura de compraventa que motiva este expediente; y que dicha herencia, en la que ya constaba el exceso de cabida, figura inscrita en el Registro de la Propiedad, si bien deneg\u00e1ndose el exceso. El propio Registrador lo admite al practicar la inscripci\u00f3n, por v\u00eda de inmatriculaci\u00f3n, en base a que le han acompa\u00f1ado el doble t\u00edtulo, la herencia previa y la compraventa actual que motiva este expediente, de las cuales en ambas resulta el exceso, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculaci\u00f3n de excesos de cabida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>18 octubre 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Identificaci\u00f3nfincajustificaci\u00f3nexceso\"><\/a>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos; pero fuera de dicha hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida existente en el Registro no encubre sino el intento de incorporar al folio registral una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado, el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente, por lo que para la registraci\u00f3n del exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dado lo anteriormente expuesto, los art\u00edculos 200 de la Ley Hipotecaria y 208 de su Reglamento establecen los medios para registrar el exceso de cabida de una finca, es decir, hacer constar en el registro una superficie superior a la inscrita. Por ello, para tal inscripci\u00f3n ha de seguirse alguno de los procedimientos se\u00f1alados, lo que en el caso presente no se hace, pues la recurrente se limita a decir que la medida real de la finca es la que se dice en la escritura, sin que tal aseveraci\u00f3n, sin prueba de ning\u00fan tipo, sea suficiente para la rectificaci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso nuevamente la posibilidad o no de practicar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de un exceso de cabida, en base a una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, en base a la cual se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca respecto de la cual se pretende el exceso, cuando el registrador tiene dudas de la identidad de la finca, dada la magnitud del exceso y en el hecho de que se pretenda la simult\u00e1nea alteraci\u00f3n de sus linderos, para ajustarlos a los de la parcela catastral.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este Centro directivo tiene reiteradamente se\u00f1alado (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los vistos) lo siguiente: a) que la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente; y c) que para la registraci\u00f3n de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. art\u00edculo 298 inciso \u00faltimo del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Estas dudas est\u00e1n justificada en el caso debatido, dada la gran desproporci\u00f3n entre la cabida inscrita y la que ahora se pretende reflejar; el hecho \u2013reconocido por el propio recurrente- de que la superficie correspondiente la parte de secano de la finca en cuesti\u00f3n, no constaba en el Registro; todo ello unido a la circunstancia de que se hayan alterado los linderos de la finca para hacerla coincidir con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica (siendo as\u00ed que lo que ampara el art\u00edculo 298.3 p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Hipotecario es lo contrario, esto es, la adecuaci\u00f3n de la superficie de la finca registral a la que consta en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica cuando la descripci\u00f3n de la finca registral, sin alterarla, coincida plenamente).<\/li>\n<li>Debe por tanto concluirse en la imposibilidad de acceder ahora a la registraci\u00f3n de la cabida pretendida al margen de los medios previstos al efecto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>16 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, declarado un exceso de cabida que supone a\u00f1adir un 7,07 por ciento a la superficie de una finca y, acreditado el exceso mediante un informe t\u00e9cnico que identifica la finca con los mismos linderos inscritos y expresa que la cabida real obedece a una medici\u00f3n basada en un plano topogr\u00e1fico que se incorpora, puede negarse la inscripci\u00f3n alegando \u00fanicamente que no se cumplen los requisitos que establecen los art\u00edculos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria,298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13\/1996.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es constante la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que con las distintas v\u00edas previstas para la registraci\u00f3n de los excesos de cabida, el legislador abre caminos para que se proceda a concordar el Registro con la realidad jur\u00eddica extrarregistral rectificando la superficie de la finca que err\u00f3neamente figura en su descripci\u00f3n. Por ello, ha de resultar acreditado que no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n de la finca, es decir, que la superficie que resulta de la nueva descripci\u00f3n es la que realmente se contiene en los linderos originariamente registrados. Y es tambi\u00e9n constante la afirmaci\u00f3n de que si lo que se pretende es incluir en el folio de una finca una superficie colindante adicional, el camino adecuado es proceder a una previa inmatriculaci\u00f3n de tal superficie colindante, por alguna de las v\u00edas que la legislaci\u00f3n hipotecaria prev\u00e9, para luego agregarla o agruparla a la finca registral preexistente.<\/li>\n<li>El defecto, tal y como ha sido expresado, no puede mantenerse, pues el exceso es inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, se acredita con informe t\u00e9cnico y se identifica perfectamente la finca con los linderos que figuran inscritos, expresando claramente que no existe ninguna inmatriculaci\u00f3n encubierta, siendo la cabida real la que se solicita inscribir, y resultando la misma de la existente entre los linderos tal y como ya se encuentran en el Registro, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en los art\u00edculos 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 298 de su Reglamento y 53.10 de la Ley 13\/1996.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al defecto que ha sido recurrido.<\/p>\n<p>3 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. El problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar, en un acta de presencia y notoriedad para inscribir el exceso de cabida de una finca, 1) si est\u00e1 justificada la duda del Registrador sobre la identidad de la finca, y 2) si siendo colindante la finca con dos v\u00edas p\u00fablicas, ha de notificarse el Acta al Ayuntamiento correspondiente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere a la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, debe partirse del principio, ampliamente repetido en otras Resoluciones (vid. las citadas en el \u00abVistos\u00bb) de que: a) la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente; y c) que para la registraci\u00f3n de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. art\u00edculo 298 inciso \u00faltimo del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Es claro, como dice el recurrente que las dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. Pues bien, si se tiene en cuenta, a) que no se trata de un supuesto de finca procedente de segregaci\u00f3n, sino, lo que es muy distinto, de resto de finca de la que se han practicado dos segregaciones para dedicarlas a ampliar v\u00edas p\u00fablicas, limit\u00e1ndose las citadas descripciones a restar de la superficie de la finca matriz la de las porciones segregadas; b) que tal exceso aparece catastrado, siendo la certificaci\u00f3n catastral sensiblemente id\u00e9ntica (incluso se describe con unos metros m\u00e1s de cabida) a la descripci\u00f3n resultante, ha de concluirse que no est\u00e1 fundada la duda alegada por el Registrador.<\/li>\n<li>Distinta es la conclusi\u00f3n que ha de darse al defecto atribuido por el Registrador consistente en la falta de notificaci\u00f3n al Ayuntamiento. Trat\u00e1ndose de bienes de Administraciones P\u00fablicas, siendo bienes de dominio p\u00fablico, debe extremarse el celo para evitar invasiones que hist\u00f3ricamente han sido frecuentes. No hay ninguna norma que except\u00fae de la notificaci\u00f3n cuando se trate de bienes de dominio p\u00fablico; muy al contrario, el art\u00edculo 38 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas establece que cuando se inscriban en el Registro excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a Administraciones P\u00fablicas, deber\u00e1 ponerse en conocimiento de los \u00f3rganos a los que corresponda la administraci\u00f3n de \u00e9stas. Pues bien, si se tiene en cuenta que a las v\u00edas p\u00fablicas con las que linda la finca se agregaron, por expropiaci\u00f3n, porciones originarias de \u00e9sta, as\u00ed como que el r\u00e9gimen registral de los bienes pertenecientes a Administraciones P\u00fablicas (cfr. art\u00edculo. 36 de la expresada Ley) se aplica tanto a los bienes patrimoniales como a los demaniales, ha de entenderse fundada la exigencia del Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto al defecto consistente en la duda sobre la identidad de la finca, y desestimarlo en cuanto a la exigencia de la notificaci\u00f3n del Acta a la Administraci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>2 febrero 2010<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. El presente supuesto versa sobre la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida. De la calificaci\u00f3n del Registrador resulta que la inscripci\u00f3n actualmente vigente (que fue la de inmatriculaci\u00f3n de la finca) concuerda con la certificaci\u00f3n catastral, y que dos de los linderos de la finca, como resulta de su inscripci\u00f3n actual en el Registro, ven\u00edan constituidos: el Norte, con una acequia, y el Sur con propiedad privada y brazal, mientras que ahora se describe la finca de manera que ambos elementos se describen como formando parte de la misma. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n del exceso porque estima que la inclusi\u00f3n de tales elementos supone a\u00f1adir una nueva realidad a la finca tal y como est\u00e1 actualmente descrita.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho repetidamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), no puede confundirse la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida con la inmatriculaci\u00f3n, pues la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos.<\/li>\n<li>Entiende la recurrente que la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica es un medio incontestable para hacer constar el exceso de cabida, y ello no es as\u00ed, pues el apartado 5 del n\u00famero 3 del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario dice taxativamente que \u00aben todos los casos ser\u00e1 indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca\u00bb. En consecuencia, tambi\u00e9n puede haber duda aunque el exceso venga descrito por un t\u00e9cnico que, adem\u00e1s, no tiene facultades para expresar hasta d\u00f3nde llega la propiedad del due\u00f1o. En el presente supuesto no es s\u00f3lo la existencia de la \u00abacequia y brazal\u00bb que en la inscripci\u00f3n anterior se consideraba como lindero de la finca y ahora se incluye en la misma, sino tambi\u00e9n el hecho, que afirma el Registrador en la Nota (apartado 5) que la inscripci\u00f3n anterior de la finca fue la de su inmatriculaci\u00f3n, que se practic\u00f3 con base en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, en t\u00e9rminos totalmente coincidentes entre la descripci\u00f3n que constaba en el t\u00edtulo y la incluida en la certificaci\u00f3n catastral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En escritura de manifestaci\u00f3n parcial de herencia, autorizada el d\u00eda 15 de septiembre de 2009, se incluye un \u00fanico bien inventariado consistente en una casa de dos plantas cubierta de azotea, que se levanta sobre un terreno de 1.799 metros cuadrados, pero que \u00abseg\u00fan catastro mide 3.659 metros cuadrados\u00bb.<\/li>\n<li>b) Dicha finca (registral 6.996), seg\u00fan la escritura, \u00abse haya beneficiada por una servent\u00eda de acceso, a trav\u00e9s de finca colindante, por el extremo Norte de su lindero Este, seg\u00fan acuerdos adoptados con los propietarios de la finca colindante por el Este, en procedimiento de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 1 de Icod de los Vinos, n\u00famero de procedimiento 0000320\/2006, con \u00abAuto\u00bb de fecha 17 de enero de 2008\u00bb.<\/li>\n<li>c) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los dos siguientes defectos: 1\u00ba En cuanto al exceso de cabida de 1.860 metros cuadrados, y la consiguiente modificaci\u00f3n de linderos, por existir dudas en cuanto a la identidad de dicho exceso, conforme al art\u00edculo 298-3 del Reglamento Hipotecario; y 2\u00ba En cuanto a la referencia a la \u00abservent\u00eda\u00bb contenida al final de la descripci\u00f3n de la finca, por falta de previa inscripci\u00f3n del auto en que la misma fue constituida.<\/li>\n<li>Como cuesti\u00f3n previa de car\u00e1cter procedimental, hay que comenzar recordando que la resoluci\u00f3n del presente supuesto ha de basarse exclusivamente en los documentos presentados al tiempo de la calificaci\u00f3n registral, toda vez que, como ha reiterado este Centro Directivo en numerosas ocasiones, no han de ser tenidos en cuenta en el seno de este recurso los documentos no aportados en aquel momento (cfr. Resoluciones de 21 de enero de 2006, 21 de mayo de 2007, y 18 de enero de 2010, entre otras muchas). En el presente caso, los recurrentes acompa\u00f1an junto con el escrito del recurso una serie de documentos, para tratar de justificar la inscribibilidad de un exceso de cabida y de una servent\u00eda, que no fueron aportados en el momento de la calificaci\u00f3n, documentos que, por tanto, en esta sede no han de ser tenidos en cuenta, debiendo tomarse en consideraci\u00f3n \u00fanicamente la escritura presentada y la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Sentado ello procede entrar en el fondo del asunto. Por lo que se refiere al primer defecto, figurando inscrita la finca con la superficie, seg\u00fan el Registro, de 1.799 metros cuadrados, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de 1.860 metros cuadrados (siendo, por tanto, la superficie que se pretende inscribir 3.659 metros cuadrados) y una simult\u00e1nea modificaci\u00f3n de linderos, por existir dudas en cuanto a la identidad de dicho exceso, conforme al art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tal defecto ha de ser confirmado, ya que como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en diversas ocasiones, la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente (cfr Resoluciones de 16 de mayo de 2005, 1 de julio de 2006, 19 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2010).<\/p>\n<p>Precisamente por ello, el art\u00edculo 298, n.\u00ba 3, p\u00e1rrafo quinto, del Reglamento Hipotecario, exige para la inscripci\u00f3n de un de exceso de cabida que el Registrador no tenga dudas sobre la identidad de la finca (cfr. Resoluciones de 19 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2010).<\/p>\n<p>En el presente caso, apreciadas dichas dudas por Registrador, \u00e9ste puede y debe suspender la inscripci\u00f3n del exceso, sin que sea el marco de este recurso el adecuado para dilucidarlas, salvo en aquellos casos en que se aprecie con claridad el car\u00e1cter injustificado de tales dudas, ya que para ello es preciso acudir a la v\u00eda jurisdiccional (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2005 y 17 de octubre de 2006, entre otras). Por lo dem\u00e1s, el \u00fanico documento con el que se pretende justificar la mayor cabida de la finca y que puede ahora ser valorado (la certificaci\u00f3n catastral, toda vez que los dem\u00e1s documentos en que se apoya el recurso no fueron presentados al tiempo de la calificaci\u00f3n) se refiere a una finca catastrada como r\u00fastica (en tanto que la finca registral es urbana y con distinta ubicaci\u00f3n), sin que exista, por tanto, la necesaria correspondencia entre la finca registral y los datos catastrales (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2006 y 16 de diciembre de 2008). A lo anterior ha de a\u00f1adirse la desproporci\u00f3n entre la cabida inscrita y la que se pretende inscribir (cfr. Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2003), y el cambio de linderos (cfr. Resoluciones de 16 de mayo de 2005, y 1 de julio de 2006), todo lo cual justifica sobradamente las dudas apreciadas por el Registrador.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>16 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la inscripci\u00f3n de exceso de cabida por el que, junto con el exceso de cabida en sentido estricto, se fija una nueva descripci\u00f3n de la finca registral en cuanto a su naturaleza \u2013que pasa de r\u00fastica a urbana\u2013 y sus linderos. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n invocando la existencia de dudas en cuanto a la identidad de la finca por tratarse de un exceso de m\u00e1s del doble de la superficie inscrita y por haberse producido una modificaci\u00f3n de su naturaleza y configuraci\u00f3n, lo que hace suponer que debi\u00f3 producirse un cambio en la calificaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo que debi\u00f3 ser acreditado con los oportunos documentos administrativos. El recurrente se\u00f1ala por su parte, que la Registradora se extralimita en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Limitado el recurso a las cuestiones directamente planteadas en la nota de calificaci\u00f3n que se recurre, el defecto debe ser revocado. Es doctrina de este Centro Directivo que, si bien es cierto que el Registrador puede calificar la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido (v\u00e9ase el citado art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), con el objeto de verificar que se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garant\u00edas suficientes en relaci\u00f3n al titular registral para permitir su acceso al Registro de la Propiedad, tambi\u00e9n lo es que las dudas sobre la identidad de la finca pueden ser alegadas por el Registrador en los casos de inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de excesos de cabida por t\u00edtulo p\u00fablico o por certificaci\u00f3n administrativa (cfr. art\u00edculos 208, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario), pero no en los supuestos de expediente de dominio (cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005), pues en este \u00faltimo caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al Juez. De la misma forma, y como tambi\u00e9n ha mantenido este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2004, y 7 de julio de 2006), el hecho de que sean distintos los linderos de la finca no obsta para la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio para declaraci\u00f3n de exceso de cabida, ya que en el procedimiento se ha entendido que la finca, con su nueva descripci\u00f3n, es la misma que la que figura inscrita y cuya verdadera superficie se declara. Esto debe predicarse tambi\u00e9n respecto de la variaci\u00f3n producida en la naturaleza de la finca, que ha pasado de ser r\u00fastica a urbana, debi\u00e9ndose tener en cuenta a este respecto que en el expediente han sido citados tanto el Ayuntamiento como la entidad menor donde se encuentra situada la finca. Adem\u00e1s en el propio Auto se expresa que la condici\u00f3n de solar resulta del Catastro, por lo que la Registradora no puede entrar a valorar la afirmaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un exceso de cabida, acreditado por certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, por existir dudas en cuanto a la identidad de dicho exceso, conforme al art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario; y consecuentemente, se suspenden tambi\u00e9n la consignaci\u00f3n de la mayor superficie construida y de la divisi\u00f3n horizontal, sustentadas en dicha mayor superficie. Registralmente consta la finca inscrita con una superficie de treinta y siete metros cuadrados y se pretende su inscripci\u00f3n con una superficie de sesenta y siete metros cuadrados. En la certificaci\u00f3n registral que se aporta, un lindero es don J. A L. L., con una parcela (referencia catastral 5760026QH2955N0001OA); y el otro lindero, con el mismo titular, parcela n\u00famero 24 \u00abA\u00bb (referencia catastral 5760025QH2956S0001MD). Se da la coincidencia de que esta finca colindante 24 (A) se encuentra ubicada en la misma calle y el mismo n\u00famero que la finca registral objeto de la escritura, y con una superficie de treinta y siete metros cuadrados, seg\u00fan Catastro, exactamente coincidente con la superficie inicial que consta en el Registro en la finca (parcela 24) respecto de la que se pretende ahora registrar el exceso de cabida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta Direcci\u00f3n General, en diversas ocasiones, ha se\u00f1alado que la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior, que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica, que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. Sin embargo, para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente (cfr. Resoluciones de 16 de mayo de 2005, 1 de julio de 2006, 19 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2010).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, el Registrador debe extremar la prudencia, como impone expresamente el art\u00edculo 298.3, p\u00e1rrafo quinto, del Reglamento Hipotecario, al exigirse para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida que el Registrador no tenga dudas sobre la identidad de la finca (cfr. Resoluciones de 19 de febrero de 2008, 10 de marzo y 16 de diciembre de 2010).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, no nos hallamos ante un supuesto de inmatriculaci\u00f3n, en el que no concurren sus requisitos, pues en el t\u00edtulo adquisitivo de los causantes y no se describe la finca adquirida con la mayor cabida, que ahora se pretende incluir en el Registro (art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria). Se pretende pues la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, por lo que las dudas apreciadas por el Registrador son razonables, lo que justifica que \u00e9ste pueda y deba suspender la inscripci\u00f3n del exceso, sin que sea el marco de este recurso el adecuado para dilucidarlas, ya que para ello es preciso acudir a la v\u00eda jurisdiccional (cfr. Resoluciones de 18 de febrero de 2005 y 17 de octubre de 2006, entre otras).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los recurrentes alegan que no cabe dudar de la identidad de la finca, pues la misma aparece adquirida, en virtud de un t\u00edtulo anterior, que se aporta y que est\u00e1 inscrito, lo cual no es objeto de discusi\u00f3n por el Registrador. Sin embargo, tanto en el t\u00edtulo anterior como en la inscripci\u00f3n, la finca se describe con una superficie de treinta y siete metros cuadrados, por lo que no queda justificado por dicho t\u00edtulo, ni por la inscripci\u00f3n la pertenencia a esta finca de los otros treinta metros, que ahora se pretenden a\u00f1adir a la superficie. Por lo que debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n, mientras no se desvirt\u00fae tal duda con el consentimiento del colindante o en virtud de procedimiento adecuado (cfr. art\u00edculo 306 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>19 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si las dudas del Registrador en cuanto a la identidad de la finca, o del exceso de cabida declarado sobre la misma, pueden dar lugar a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del testimonio de un Auto judicial firme, por el que se resuelve un expediente de dominio en el que se estima acreditada la existencia de un exceso de cabida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es cierto que el Registrador puede calificar la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido \u2013art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario\u2013, con el objeto de verificar que se ha respetado el procedimiento adecuado y con las garant\u00edas suficientes, en relaci\u00f3n al titular registral, para permitir su acceso al Registro de la Propiedad. Tambi\u00e9n es cierto que el Registrador puede apreciar dudas sobre la identidad de la finca en los casos de inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de excesos de cabida. Pero es doctrina reiterada de este Centro directivo que estas dudas s\u00f3lo pueden impedir la inmatriculaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n del exceso cuando se documenta en escritura p\u00fablica o por certificaci\u00f3n administrativa \u2013cfr. art\u00edculos 208, 300 y 306 del Reglamento Hipotecario\u2013, pero no en los supuestos de expediente de dominio (v\u00e9ase Resoluciones de 10 de mayo de 2002, 10 de septiembre de 2003, 28 de abril de 2005, 7 de julio de 2006 y 11 de diciembre de 2010) pues en este \u00faltimo caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al Juez y as\u00ed lo entiende el Reglamento Hipotecario que estima tal objeci\u00f3n aplicable en exclusiva a la inscripci\u00f3n de excesos de cabida mediante t\u00edtulo p\u00fablico, que es el que regula su art\u00edculo 298.<\/li>\n<li>Las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso cuando se ventilan en un expediente judicial, por definici\u00f3n se despejan en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas, conducentes a determinar si existe o no una discrepancia entre la medida de la finca en la realidad y la que figura en el Registro. La decisi\u00f3n corresponde a la autoridad judicial, conforme a lo que se\u00f1alan los art\u00edculos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina generalmente aceptada sobre el libre arbitrio judicial en la valoraci\u00f3n de la prueba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, es el Juez quien ha de resolver dentro del procedimiento, concretamente en su fase de prueba, sobre la existencia o no de exceso de cabida, sin que el Registrador pueda realizar una nueva valoraci\u00f3n que se superponga a la del Juez. Dicho de otra forma, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario permite entrar a calificar que se han cumplido los tr\u00e1mites esenciales que marca la ley, pero no puede suponer una nueva valoraci\u00f3n de la prueba, que en dicho procedimiento se ha efectuado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En la nota de calificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se aprecia la necesidad de que consientan la rectificaci\u00f3n de cabida los titulares de la finca resto. No obstante, tambi\u00e9n en este extremo debe revocarse la nota, ya que conforme al art\u00edculo 201.3, tercer p\u00e1rrafo, de la Ley Hipotecaria, basta con que los titulares de los predios colindantes hayan sido debidamente citados, como ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>4 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura de rectificaci\u00f3n de superficie por la que declaran los titulares registrales un exceso de cabida del 6,43 % respecto de la superficie que consta en el Registro, sobre la base de una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica coincidente con la descripci\u00f3n registral en cuanto a la calle y al n\u00famero; en los linderos coincide excepto en un lindero no fijo. En la escritura se declara que la rectificaci\u00f3n se produce una vez terminadas las obras de ampliaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas con las que linda la finca y de los trabajos de delimitaci\u00f3n de \u00e9stas, as\u00ed como consecuencia de reciente medici\u00f3n. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por tener duda fundada acerca de la identidad de la finca, por cuanto que la finca sobre la que se declara el exceso de cabida procede de la agrupaci\u00f3n registral de dos fincas, una de las cuales ya hab\u00eda tenido una actualizaci\u00f3n de superficie. El Notario autorizante de la escritura recurre alegando que las dudas invocadas por la Registradora no tienen base y que la agrupaci\u00f3n previa que puede generar dudas e impedir un exceso posterior, a que refiere el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, es aqu\u00e9lla en la que se ha expresado con exactitud su superficie y no la del presente expediente, en la que s\u00f3lo consta que al agruparse las fincas se realiz\u00f3 una mera operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de suma de superficies de las fincas de procedencia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por lo que se refiere a la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, debe partirse del principio, ampliamente repetido en otras Resoluciones (vid. las citadas en el \u00abVistos\u00bb) de que: a) la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente; c) que para la registraci\u00f3n de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. art\u00edculo 298 inciso \u00faltimo del Reglamento Hipotecario); y d) las dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados.<\/li>\n<li>En el presente expediente, no se entra a valorar la circunstancia de que la rectificaci\u00f3n de la superficie tenga por causa la existencia de unas obras de ampliaci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas y unos trabajos de delimitaci\u00f3n respecto de los cuales no se acredita el cumplimiento de la normativa en materia de deslinde o al menos la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n P\u00fablica (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2010), por no haber sido se\u00f1alado el como defecto por la Registradora en la nota recurrida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Registradora tan s\u00f3lo funda sus dudas en la existencia de una previa agrupaci\u00f3n de fincas, una de las cuales hab\u00eda sido ya rectificada en cuanto a su extensi\u00f3n previamente. Sin embargo, ello por s\u00ed s\u00f3lo no es argumento suficiente para dudar acerca de la identidad de la finca, pues en el presente caso al realizarse la agrupaci\u00f3n, no se hizo m\u00e1s que la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de sumar las extensiones de las fincas afectadas sin que conste la realizaci\u00f3n de una medici\u00f3n exacta de la superficie, bien de la finca agrupada en su conjunto, bien de cada una de las fincas que se agruparon. Cierto es que del Registro resulta la previa rectificaci\u00f3n de superficie de una de las fincas, pero \u2013y en esto s\u00ed se separa este supuesto del contemplado en la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2010\u2013 no ocurre lo mismo con la otra, que siempre present\u00f3 los mismos datos superficiales que podr\u00edan estar encubriendo una medici\u00f3n err\u00f3nea subsanada a trav\u00e9s de la presente escritura, mediante la rectificaci\u00f3n por ella realizada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso.<\/p>\n<p>2 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Es objeto de este recurso la cuesti\u00f3n de si debe acceder o no al Registro de la Propiedad una modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de un elemento independiente de un edificio dividido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal llevada a cabo exclusivamente por el titular registral y que se pretende justificar con una serie de documentos complementarios. La modificaci\u00f3n pretendida implica la constancia de una nueva distribuci\u00f3n interior, duplicar la superficie atribuida al elemento en cuesti\u00f3n as\u00ed como disminuir la superficie de su anejo en algo m\u00e1s de una cuarta parte.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tiene declarado repetidamente este Centro Directivo (vide Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que la registraci\u00f3n de excesos de cabida s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos registrados originariamente. Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica.<\/li>\n<li>Es igualmente doctrina de este Centro Directivo que, cuando la finca en cuesti\u00f3n forma parte de un edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, las anteriores consideraciones son igualmente aplicables de modo que regir\u00e1n las normas generales sobre inscripci\u00f3n de excesos de cabida si no existe alteraci\u00f3n de la realidad inscrita o las normas sobre modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo en caso contrario, siendo las circunstancias de cada supuesto las que determinen qu\u00e9 conjunto de normas son de aplicaci\u00f3n al supuesto concreto (vide Resoluciones de 2 de marzo de 2001 y 22 de enero de 2009). Y es que, como resulta del art\u00edculo 5 de la Ley reguladora del r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal, la delimitaci\u00f3n de la extensi\u00f3n espec\u00edfica de cada una de la propiedades separadas de pisos y locales tiene un alcance negocial y de ah\u00ed que s\u00f3lo cuando se pone de manifiesto de forma indubitada que se est\u00e1 ante una rectificaci\u00f3n de un dato cierto queda excluida la normativa sobre modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen en cuanto que configurador del alcance del dominio privativo. A\u00fan cabe hacer una precisi\u00f3n adicional pues la superficie de una finca, en cuanto dato de hecho, sirve igualmente como dato configurador del alcance y descripci\u00f3n del dominio y es por ello por lo que el legislador adopta cautelas especiales para su alteraci\u00f3n en el Registro como se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario (Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 2009).<\/li>\n<li>A la luz de esta doctrina es evidente que el recurso no puede prosperar pues la modificaci\u00f3n propuesta es de tal \u00edndole que no procede su inscripci\u00f3n. La manifestaci\u00f3n que resulta del escrito de recurso y de las alegaciones de que se trata de un mero error o de la simple rectificaci\u00f3n de la superficie no puede alterar el contenido del Registro. Es cierto que no existe en el t\u00edtulo presentado alteraci\u00f3n de linderos ni alteraci\u00f3n de cuota pero de ah\u00ed no se deduce que una modificaci\u00f3n del doble de la superficie registrada (y simult\u00e1nea disminuci\u00f3n en un 25% de la superficie del anejo) sea inocua y carente de efectos para el resto de propietarios. De la documentaci\u00f3n aportada no resulta acreditado m\u00e1s que las diferencias de superficie pero sin que pueda deducirse de modo indubitado que la configuraci\u00f3n dominical del elemento afectado no ha sufrido alteraci\u00f3n por lo que, dado el contenido negocial de la misma, no es posible hacerlo de modo unilateral por el titular registral. Es de tener en cuenta, por un lado, que las certificaciones sobre la legalidad urban\u00edstica y ausencia de expediente abierto de las obras de remodelaci\u00f3n llevadas a cabo en su d\u00eda en el edificio en su conjunto en nada afectan a las anteriores consideraciones y, por otro, que la documentaci\u00f3n aportada para justificar la superficie que se pretende inscribir no responde a los l\u00edmites y requerimientos contemplados en los art\u00edculos 53.8 de la Ley 13\/1996 y 298.3 del Reglamento Hipotecario. Y es que, en definitiva, la documentaci\u00f3n aportada ni determina que la superficie cuya inscripci\u00f3n se pretende est\u00e9 incluida dentro de los linderos inscritos ni est\u00e1 comprendida dentro de alguno de los supuestos del repetido precepto, que exige para rectificaciones como la pretendida, procedimientos m\u00e1s rigurosos en que los eventuales derechos de terceros encuentren una m\u00e1s eficaz protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>Finalmente la alegaci\u00f3n del recurrente con relaci\u00f3n a la existencia de cl\u00e1usulas de poder contenidas tanto en la escritura de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen como en las posteriores de venta no puede ser tenida en cuenta dado que ni forman parte del contenido del Registro ni fueron aportadas en su d\u00eda junto al documento calificado y sin que se pueda prejuzgar ahora sobre el alcance de las mismas. Tampoco es atendible la alegaci\u00f3n de que la modificaci\u00f3n pretendida est\u00e1 comprendida dentro de los supuestos contemplados en los estatutos de la comunidad en que se exime del acuerdo de la Junta de Propietarios ya que \u00e9stos se refieren a los supuestos de modificaci\u00f3n de uso o destino y a los de divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n, redistribuci\u00f3n o segregaci\u00f3n, supuestos que nada tienen que ver con el objeto de este expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>5 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. El problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar, en un acta de presencia y notoriedad para inscribir el exceso de cabida de una finca, si est\u00e1n justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por lo que refiere a la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, debe partirse del principio, ampliamente repetido en otras Resoluciones (vid. las citadas en el \u00abVistos\u00bb) de que: a) la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente; c) que para la registraci\u00f3n del exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. art\u00edculo 298 inciso \u00faltimo del Reglamento Hipotecario); y d) las dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados.<\/li>\n<li>En el presente expediente, el registrador funda sus dudas en los siguientes razonamientos: la finca objeto del acta procede de segregaci\u00f3n de otra mayor y en la misma ha sido practicada una segregaci\u00f3n; el exceso de superficie representa un 429,81% de la inscrita; la descripci\u00f3n de la parcela catastral a que refiere el acta no coincide con la descripci\u00f3n registral de la finca; la superficie que se pretende inscribir no coincide con la catastral; del propio documento resulta que no han sido notificados todos los titulares de fincas colindantes; en los distintos t\u00edtulos previos no constaba la mayor cabida, no habiendo ninguno de los titulares anteriores tenido inter\u00e9s en hacer constar tan importante exceso; y la referencia catastral de la finca no coincide con la que resulta del Registro.<\/li>\n<li>Del estudio conjunto y sistematizado de los razonamientos ofrecidos por el registrador resulta que el defecto relativo a las dudas sobre la identidad de la finca debe mantenerse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto, como se\u00f1ala el recurrente, que el hecho de que la medici\u00f3n realizada por el t\u00e9cnico para la tramitaci\u00f3n del acta no se ajuste plenamente a la reflejada por catastro no es, en s\u00ed, motivo para impedir la inscripci\u00f3n del exceso de cabida declarado, pues en el presente expediente, la identidad es pr\u00e1cticamente total, existiendo una m\u00ednima divergencia de 0,011%. Tampoco deber\u00eda provocar dudas en el registrador, por s\u00ed s\u00f3lo, el hecho de que los titulares registrales anteriores no hubieran pretendido la registraci\u00f3n de la verdadera superficie, por ser ello un razonamiento no ce\u00f1ido a criterios de car\u00e1cter objetivo; y no implica intr\u00ednsecamente ninguna dificultad que la nueva descripci\u00f3n presente una referencia catastral diferente a la que consta actualmente en el Registro toda vez que en el Registro s\u00f3lo se contiene la referencia catastral \u00abrelativa a la finca matriz\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, trato diferente merecen el resto de circunstancias planteadas en la nota por el registrador, las cuales s\u00ed pueden valorarse, fundamentalmente si se aprecian en conjunto, como hechos que generan dudas sobre la identidad de la finca justificadas en criterios objetivos y razonados que impiden la inscripci\u00f3n del exceso de cabida declarado en el acta objeto de calificaci\u00f3n. En este segundo grupo deben incluirse la notable discrepancia entre la cabida inscrita y la actual, puesto que registralmente la finca tiene 2.737,21 metros cuadrados, mientras el acta declara notorio que su superficie actual es de 14.502 metros cuadrados (un 429,81% m\u00e1s) y el hecho de que la finca proceda de una segregaci\u00f3n y se exprese ya en el Registro con exactitud \u2013hasta con decimales\u2013 su superficie, a pesar de que dicha segregaci\u00f3n se remonte al a\u00f1o 1934 -como advierte el notario autorizante.<\/p>\n<p>No ayuda a despejar tales dudas la circunstancia de que no se haya citado a todos los colindantes, pues, como se\u00f1alaba la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2010, con relaci\u00f3n a una exceso de cabida por acta notarial, que lindando la finca por el sur con camino debi\u00f3 notific\u00e1rsele el acta al Ayuntamiento correspondiente, no siendo suficiente al efecto el env\u00edo a dicha Corporaci\u00f3n de los edictos para su publicaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>No se tienen en cuenta las referencias realizadas por el recurrente y el notario autorizante al t\u00edtulo previo por cuanto \u00e9ste no fue presentado en tiempo y forma en el momento de realizarse la calificaci\u00f3n recurrida conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, si bien debe recordarse que, si se pretende obtener una inmatriculaci\u00f3n a trav\u00e9s de dicho t\u00edtulo, ser\u00e1 necesario que concurran los requisitos generales derivados de los art\u00edculos 205 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>1 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso en torno a la inscribilidad de un exceso de cabida sobre una finca, junto con alteraci\u00f3n de los linderos de la misma, que pasa de 1 hect\u00e1rea, 93 \u00e1reas y 76 centi\u00e1reas, a 2 hect\u00e1reas, 56 \u00e1reas y 3 centi\u00e1reas. El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicho exceso de cabida por considerar que existen dudas acerca de la identidad de la finca a que se refiere dicho exceso y a la vista de un informe desfavorable del Servicio Provincial del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Arag\u00f3n, solicitado por el propio registrador con base en el art\u00edculo 55 de la Ley 15\/2006 de 28 de diciembre, de Montes de Arag\u00f3n. Considerando este primer defecto, y fundado en la misma raz\u00f3n de la existencia de dudas en la identidad de la finca, el registrador suspende tambi\u00e9n la consignaci\u00f3n de la referencia catastral, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 48.2 de la Ley 1\/2004, de 5 de marzo, y 53.2 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede prosperar. En efecto, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente (cfr las Resoluciones de 16 de mayo de 2005, 1 de julio de 2006, 19 de febrero de 2008 y 2 de febrero de 2010). Precisamente por ello, el art\u00edculo 298.3 p\u00e1rrafo 5.\u00ba del Reglamento Hipotecario, exige para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida que el registrador no tenga dudas sobre la identidad de la finca, lo cual ha reafirmado este Centro Directivo en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones de 19 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2010).<\/li>\n<li>En el presente caso, la importancia del exceso de cabida en relaci\u00f3n con la superficie previamente inscrita de la finca, la simult\u00e1nea modificaci\u00f3n de varios de sus linderos, y la existencia de un informe oficial expedido por el Servicio Provincial de Medio Ambiente del Gobierno de Arag\u00f3n en Huesca desfavorable a la inmatriculaci\u00f3n del exceso en base al hecho de la finca \u00ablinda con la v\u00eda pecuaria \u00abCa\u00f1ada Real de Ponzano a Abiego\u00bb, de 75,22 m de anchura, seg\u00fan Orden Ministerial de 24 de mayo de 1975, sin que conserve esta anchura en el tramo en el que discurre contigua a la citada parcela\u00bb, descarta que las dudas del registrador puedan tacharse de arbitrarias o infundadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Frente a ello no puede prevalecer la objeci\u00f3n del recurrente relativa a que dado que la finca en cuesti\u00f3n linda con v\u00eda pecuaria y no con monte p\u00fablico, el registrador no debi\u00f3 solicitar de oficio el citado informe de la Administraci\u00f3n, y en consecuencia no puede fundar sus dudas sobre la identidad de la finca en dicho informe. No cabe admitir tal alegaci\u00f3n pues ni las mencionadas dudas se basan exclusivamente en el contenido del informe aludido, ni la petici\u00f3n de oficio del mismo por el registrador puede ser considerada como improcedente dado que el presupuesto habilitante de tal actuaci\u00f3n no se produce s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la solicitud de inmatriculaciones o inscripci\u00f3n de excesos de cabida de fincas colindantes o enclavadas en montes demaniales, sino tambi\u00e9n en el caso de fincas ubicadas en un t\u00e9rmino municipal en el que existan montes demaniales, sin que el recurrente haya objetado nada en relaci\u00f3n con este segundo extremo, por lo que debe prevalecer la presunci\u00f3n de validez de los actos administrativos, en este caso de la actuaci\u00f3n consistente en la emisi\u00f3n del reiterado informe (cfr. art\u00edculo 57 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan).<\/p>\n<p>Por tanto, apreciadas dichas dudas por el registrador, \u00e9ste puede suspender la inscripci\u00f3n del exceso, sin que sea el marco de este recurso el adecuado para dilucidarlas sino la v\u00eda jurisdiccional, toda vez que constituyen una situaci\u00f3n de hecho que no puede ser decidida en el seno del recurso gubernativo y que habr\u00e1 de ser planteada por el interesado ante el juez de Primera Instancia del correspondiente partido judicial, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, para que sea \u00e9ste quien determine si es o no inscribible el documento presentado (cfr. Resoluciones de 18 de febrero de 2005 y 29 de abril, 15 de junio y 17 de octubre de 2006).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Resuelto en los t\u00e9rminos indicados el recurso respecto del primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n, el segundo \u2013por el que se suspende la consignaci\u00f3n de la referencia catastral de la finca\u2013, basado en id\u00e9ntico motivo de existir dudas sobre la identidad de la finca, ha de correr la misma suerte, pues de los art\u00edculos 45 y 48.2 del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y 53.2 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, se desprende que es requisito necesario para tal constancia que no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>17 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- Se plantea en este recurso si ciertas diferencias descriptivas de la finca, en un auto reca\u00eddo en expediente de dominio, justifican las dudas del registrador. La resoluci\u00f3n se recoge en el apartado \u201cIDENTIFICACI\u00d3N. De finca para la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida\u201d.<\/p>\n<p>19 diciembre 2011<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- En este recurso se solicita la inscripci\u00f3n de una obra nueva antigua \u2013que se acredita-, pero en donde resulta que la superficie de la finca, seg\u00fan el Registro, es inferior a la superficie del suelo que ocupa la obra. Pese a ello, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n, como puede verse en el apartado \u201cOBRA NUEVA. Construcciones antiguas\u201d.<\/p>\n<p>1 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso si procede la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de gran superficie con base en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aleg\u00e1ndose que consta previamente inscrita la referencia catastral de la finca y que han comparecido dos de los tres colindantes de la finca.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n ha de ser negativa pues una cosa es la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida y otra diferente la constancia registral de la referencia catastral de la finca. Esta \u00faltima s\u00f3lo implica la identificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la finca inscrita en cuanto a un n\u00famero de referencia catastral, pero no que la descripci\u00f3n tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todos los excesos de cabidas basados en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>La referencia catastral no sustituye a la descripci\u00f3n de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporaci\u00f3n impl\u00edcita de linderos y superficie catastrales en el Registro, sino que \u00fanicamente determina un dato m\u00e1s sobre localizaci\u00f3n o situaci\u00f3n de la finca en un determinado entorno o zona, pues la finalidad de su constancia registral no es la de que quede sustituida la descripci\u00f3n registral, como lo revela que junto a la referencia catastral es necesario expresar la descripci\u00f3n que figura en el Registro, siendo un aditamento que figura en el asiento despu\u00e9s de la descripci\u00f3n registral.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por otra parte, las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida cuando son de gran superficie o existen discordancias descriptivas entre la descripci\u00f3n registral y la catastral, no se resuelven por la mera constancia en la descripci\u00f3n registral de una finca de la referencia catastral, pues las dudas que impiden inscribir el exceso de cabida se refieren a la identidad de la superficie del exceso respecto a la que delimitan sus contornos atendiendo a la descripci\u00f3n registral. Puede no haber dudas de que una finca est\u00e1 situada en determinada zona del Catastro y sin embargo existir dudas acerca de que la concreta superficie que se\u00f1ala el Catastro d\u00e9 lugar a un aumento de una porci\u00f3n que no figura inscrita dentro de los linderos que constan en el Registro, en cuyo caso lo procedente ser\u00eda inmatricular la porci\u00f3n correspondiente para luego agregarla o agruparla con la finca inscrita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En otro caso, habr\u00eda que llegar a la absurda conclusi\u00f3n de que toda la legislaci\u00f3n de constancia de excesos de cabida y de inmatriculaci\u00f3n con sus respectivos requisitos que se recogen en la Ley y en el Reglamento Hipotecario habr\u00eda desaparecido y bastar\u00eda incorporar a cualquier finca inscrita una superficie catastral mayor por el mero hecho de que previamente se hubiese hecho constar una referencia catastral por la mera declaraci\u00f3n del interesado o su constancia en un recibo de IBI incorporado a una escritura.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Que no es as\u00ed resulta ya de las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de junio de 2002 y 3 de febrero de 2003 que dejaron aclarada la diferencia entre la constancia de la referencia catastral y la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Incluso la legislaci\u00f3n catastral ya prev\u00e9 que la incorporaci\u00f3n de cualquier descripci\u00f3n de finca basada en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada es sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias (cfr. art\u00edculo 18.2.d).2\u00ba del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo), por lo que con mucha mayor raz\u00f3n cuando ni siquiera se trata de un procedimiento de actualizaci\u00f3n catastral descriptiva. Y el art\u00edculo 45 de dicho Texto Refundido ya advierte que no existe identidad de la finca registral con la catastral cuando los datos de situaci\u00f3n, denominaci\u00f3n y superficie no coincidan con los del Registro de la Propiedad, por lo que la constancia registral de la referencia catastral no excluye las dudas de identidad en materia de constancia de excesos de cabida en el Registro.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto a la calificaci\u00f3n registral de las dudas de identidad de la finca cuando el exceso de cabida que se pretende inscribir es muy desproporcionado respecto a la superficie inscrita, como aqu\u00ed sucede, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que hay que evitar con motivo de una pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de exceso de cabida que se incorporen trozos de superficie no incluidos en el contorno de la finca inscrita por no tratarse de una mera rectificaci\u00f3n de error en la superficie inicial, pues en tales excesos no suficientemente acreditados, lo procedente es inmatricular la porci\u00f3n correspondiente y agregarla o agruparla a la finca inscrita, todo ello para evitar que se eluda el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n o que se produzcan dobles inmatriculaciones por falta de identidad de la superficie a que se refiere el exceso de cabida con la finca inscrita. O bien acreditar el exceso de cabida por un procedimiento m\u00e1s seguro dada la desproporci\u00f3n de la superficie que se pretende inscribir respecto a la ya inscrita, puesto que la inscripci\u00f3n describe la finca con la superficie de 250 metros cuadrados y se pretende la inscripci\u00f3n con la superficie de 452 metros cuadrados. A ello debe a\u00f1adirse que se trata de una finca urbana y no r\u00fastica. A tal efecto, existe el procedimiento del art\u00edculo 53.10\u00aa de la Ley 13\/1996, de 31 de diciembre, mediante acta notarial de presencia y notoriedad, o el expediente de dominio, que ofrecen una mayor seguridad en estos supuestos excepcionales atendiendo a la desproporci\u00f3n de la superficie. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2000 descart\u00f3 la identidad de la finca por la desproporci\u00f3n existente entre la cabida inscrita y la que se pretend\u00eda reflejar en el Registro. La Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2003 relacion\u00f3 tambi\u00e9n las dudas de identidad con la gran desproporci\u00f3n del exceso de cabida. Las Resoluciones de 3 de enero, 18 de febrero y 20 de abril de 2005, 29 de abril de 2006, 3 de octubre de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2010 excluyen la inscripci\u00f3n de excesos de cabida en los que existen elementos suficientes para dudar de la identidad de la finca, especialmente la notable discrepancia del exceso de cabida que se pretende, la gran envergadura del mismo o la gran diferencia respecto al Registro.<\/li>\n<li>Respecto al consentimiento de dos de los tres colindantes de la finca, v\u00e9ase, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cCitaci\u00f3n a los colindantes\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados en los fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>2 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. El presente expediente tiene por objeto la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n y complemento de otra anterior de compraventa. Mediante dicha rectificaci\u00f3n se da nueva descripci\u00f3n a la finca, se declara un exceso de cabida y se describen unas edificaciones sobre la misma. Son circunstancias a tener en cuenta en su resoluci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Se rectifica sustancialmente la descripci\u00f3n pasando de una finca indivisa, a otra dividida por la carretera de La Sota-Pi\u00e9lagos.<\/p>\n<p>\u2013 La superficie seg\u00fan Registro es de 2.799 metros cuadrados; y, seg\u00fan la nueva descripci\u00f3n, contenida en la escritura de rectificaci\u00f3n, la superficie es de 13.526, 05 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013 Se incorporan a la escritura cuatro certificaciones catastrales, correspondientes a las parcelas 356, 357, 613 y parte de los terrenos de la parcela 407 todas del pol\u00edgono 2.<\/p>\n<p>\u2013 Las superficies catastrales, seg\u00fan las cuatro certificaciones, son respectivamente de 4.972 metros cuadrados, 309 metros cuadrados, 1.427 metros cuadrados y 340.729 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013 No consta en ninguna de las certificaciones la existencia de edificaciones o construcciones.<\/p>\n<p>El registrador de la Propiedad califica negativamente el documento apreciando dos defectos: 1. Entiende que dada la diferencia entre la superficie registrada y la que resulta del Catastro existen dudas de la identidad de la finca; y que por lindar con monte p\u00fablico es necesario el informe favorable del \u00f3rgano administrativo competente en el caso de montes catalogados o de la autoridad titular del monte, ex art\u00edculo 22 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes, para inscribir el exceso de cabida; 2. Debe acreditarse la modificaci\u00f3n de la obra nueva con los requisitos legales, reglamentarios y fiscales de la propia declaraci\u00f3n de obra nueva (esta segunda cuesti\u00f3n puede verse en el apartado \u201cOBRA NUEVA. Construcciones antiguas\u201d).<\/p>\n<p>La interesada interpone recurso alegando la falta de justificaci\u00f3n de las dudas de identidad de la finca del registrador, al no estar basadas en criterios objetivos y razonados; el car\u00e1cter indubitado del exceso de cabida, no obstante su entidad, al tratarse de una finca con linderos fijos y con un muro en los linderos no fijos; la no pretensi\u00f3n de registrar un exceso de cabida a costa del monte com\u00fan pues al estar inmatriculada la finca en 1994 con la descripci\u00f3n existente hasta ahora, ya se les ha dado publicidad a los linderos mediante edicto y se aceptaron por el Ayuntamiento; as\u00ed como la innecesariedad de declarar obra nueva alguna al tratarse de una medici\u00f3n de la misma edificaci\u00f3n basada en otros m\u00e9todos; y el cumplimiento de los requisitos fiscales, por haber sido aportado modelo 601 de Tributaci\u00f3n por Actos Jur\u00eddicos Documentados y por no estar la escritura de subsanaci\u00f3n de errores sujeta a tributaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer defecto se integra a su vez de dos cuestiones distintas, como son las dudas en cuanto a la identidad de la finca y la no aportaci\u00f3n del informe favorable del \u00f3rgano administrativo competente en el caso de montes catalogados o de la autoridad titular del monte, ex art\u00edculo 22 de la Ley 43\/2003, de 21 de noviembre, de Montes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ha afirmado recientemente este Centro Directivo \u2013Cfr. Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2012\u2013 \u00ablas dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida cuando son de gran superficie o existen discordancias descriptivas entre la descripci\u00f3n registral y la catastral, no se resuelven por la mera constancia en la descripci\u00f3n registral de una finca de la referencia catastral, pues las dudas que impiden inscribir el exceso de cabida se refieren a la identidad de la superficie del exceso respecto a la que delimitan sus contornos atendiendo a la descripci\u00f3n registral. Puede no haber dudas de que una finca est\u00e1 situada en determinada zona del Catastro y sin embargo existir dudas acerca de que la concreta superficie que se\u00f1ala el Catastro d\u00e9 lugar a un aumento de una porci\u00f3n que no figura inscrita dentro de los linderos que constan en el Registro, en cuyo caso lo procedente ser\u00eda inmatricular la porci\u00f3n correspondiente para luego agregarla o agruparla con la finca inscrita. En otro caso, habr\u00eda que llegar a la absurda conclusi\u00f3n de que toda la legislaci\u00f3n de constancia de excesos de cabida y de inmatriculaci\u00f3n con sus respectivos requisitos que se recogen en la Ley y en el Reglamento Hipotecario habr\u00eda desaparecido y bastar\u00eda incorporar a cualquier finca inscrita una superficie catastral mayor por el mero hecho de que previamente se hubiese hecho constar una referencia catastral por la mera declaraci\u00f3n del interesado o su constancia en un recibo de IBI incorporado a una escritura. 3. Que no es as\u00ed resulta ya de las Resoluciones de este Centro de 17 de junio de 2002 y 3 de febrero de 2003 que dejaron aclarada la diferencia entre la constancia de la referencia catastral y la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida. Incluso la legislaci\u00f3n catastral ya prev\u00e9 que la incorporaci\u00f3n de cualquier descripci\u00f3n de finca basada en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada es sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias (Cfr. art\u00edculo 18.2.d).2.\u00ba del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 5\/2011, de 29 de marzo), por lo que con mucha mayor raz\u00f3n cuando ni siquiera se trata de un procedimiento de actualizaci\u00f3n catastral descriptiva. Y el art\u00edculo 45.1 de dicho texto refundido ya advierte que no existe identidad de la finca registral con la catastral cuando los datos de situaci\u00f3n, denominaci\u00f3n y superficie no coincidan con los del Registro de la Propiedad, por lo que la constancia registral de la referencia catastral no excluye las dudas de identidad en materia de constancia de excesos de cabida en el Registro.\u00bb Con mayor motivo no pueden tenerse por disipadas las dudas de identidad de la finca, en el caso que nos ocupa, por haberse aportado unas certificaciones catastrales habida cuenta que ni siquiera constan en el Registro los datos catastrales y tampoco se ha acreditado la correspondencia de la finca registral con las certificaciones catastrales aportadas.<\/p>\n<p>Continuaba la Resoluci\u00f3n citada de 2 de junio de 2012 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn cuanto a la calificaci\u00f3n registral de las dudas de identidad de la finca cuando el exceso de cabida que se pretende inscribir es muy desproporcionado respecto a la superficie inscrita, como aqu\u00ed sucede, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que hay que evitar con motivo de una pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de exceso de cabida que se incorporen trozos de superficie no incluidos en el contorno de la finca inscrita por no tratarse de una mera rectificaci\u00f3n de error en la superficie inicial, pues en tales excesos no suficientemente acreditados, lo procedente es inmatricular la porci\u00f3n correspondiente y agregarla o agruparla a la finca inscrita, todo ello para evitar que se eluda el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n o que se produzcan dobles inmatriculaciones por falta de identidad de la superficie a que se refiere el exceso de cabida con la finca inscrita. O bien acreditar el exceso de cabida por un procedimiento m\u00e1s seguro dada la desproporci\u00f3n de la superficie que se pretende inscribir respecto a la ya inscrita, puesto que la inscripci\u00f3n describe la finca con la superficie de 250 metros cuadrados [27 \u00e1reas 99 centi\u00e1reas, en el presente expediente] y se pretende la inscripci\u00f3n con la superficie de 452 metros cuadrados [8.812,56 metros cuadrados la zona que contiene la casa situada al Noroeste y 4.173,49 metros cuadrados la zona del Sureste].\u00bb<\/p>\n<p>Para estos supuestos, en los que se pretende la inscripci\u00f3n de excesos de cabida tan desproporcionados con la superficie de la finca registral, como recordaba la citada Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2012, \u00abexiste el procedimiento del art\u00edculo 53.10.\u00aa de la Ley 13\/1996, de 31 de diciembre, mediante acta notarial de presencia y notoriedad, o el expediente de dominio, que ofrecen una mayor seguridad en estos supuestos excepcionales atendiendo a la desproporci\u00f3n de la superficie. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2000 descart\u00f3 la identidad de la finca por la desproporci\u00f3n existente entre la cabida inscrita y la que se pretend\u00eda reflejar en el Registro. La Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2003 relacion\u00f3 tambi\u00e9n las dudas de identidad con la gran desproporci\u00f3n del exceso de cabida. Las Resoluciones de 3 de enero, 18 de febrero y 20 de abril de 2005, 29 de abril de 2006, 3 de octubre de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2010 excluyen la inscripci\u00f3n de excesos de cabida en los que existen elementos suficientes para dudar de la identidad de la finca, especialmente la notable discrepancia del exceso de cabida que se pretende, la gran envergadura del mismo o la gran diferencia respecto al Registro.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En relaci\u00f3n con lo anterior, y respecto al informe favorable del titular del monte demonial, como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (Resoluciones se\u00f1alas en los Vistos) el art\u00edculo 22 de la Ley de Montes establece que toda inmatriculaci\u00f3n o inscripci\u00f3n de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en el t\u00e9rmino municipal en el que existan montes demaniales requerir\u00e1 el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del \u00f3rgano forestal de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de hecho del presente expediente, en la descripci\u00f3n de la finca se dice que linda al norte con \u00abejido com\u00fan\u00bb; de las certificaciones aportadas y de las manifestaciones del propio recurrente, resulta que la finca linda con monte com\u00fan, aunque manifiesta que ese lindero, y el de A. C. \u00abest\u00e1n marcados con muro de piedra\u00bb. Sin embargo, no se puede aplicar el concepto de linderos fijos por el mero hecho de que la finca est\u00e9 delimitada por un muro, conforme ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 1998 respecto a la existencia de dos paredes de la finca de que se trataba (cfr. Tambi\u00e9n Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2012). Consecuentemente, en el presente caso, est\u00e1 plenamente justificada la exigencia del informe favorable a que alude el art\u00edculo 22 de la Ley de Montes.<\/p>\n<p>26 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Se presenta en el Registro instancia suscrita por los titulares de una finca solicitando que en la inscripci\u00f3n de una finca se haga constar que su cabida es de mil novecientos ocho metros cuadrados, en lugar de los mil seiscientos noventa y dos que figuran en la inscripci\u00f3n. Como justificante del exceso acompa\u00f1an certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de donde resulta aquella superficie.<\/p>\n<p>\u2013 El registrador suspende la inscripci\u00f3n por tres defectos:<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba.\u2013El documento aportado no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria para poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad (esta cuesti\u00f3n se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cCertificaci\u00f3n administrativa\u201d). 2\u00ba.\u2013No se acredita el pago del Impuesto correspondiente en su caso, conforme establece el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria (ver, en cuanto a este defecto, el apartado \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d). 3\u00ba.\u2013La parcela (&#8230;) figura inscrita (&#8230;) como una parcela de terreno de 1692 m2 y en la certificaci\u00f3n catastral aportada figura con una superficie de 1908 m2, por lo que existen dudas sobre la identidad de la finca, debido a la gran diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir. Seg\u00fan reiteradas Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la registraci\u00f3n de un exceso de cabida s\u00f3lo puede confirmarse como rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral de la descripci\u00f3n, por lo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior ni se adiciona una porci\u00f3n colindante, para lo cual el cauce adecuado ser\u00eda la inmatriculaci\u00f3n de esa porci\u00f3n y su agrupaci\u00f3n la finca registral preexistente, en lugar de un exceso\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por lo que se refiere al tercero de los defectos, debe partirse de los siguientes criterios resultantes de reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. las Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb): a) la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados; b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, hay que evitar que con motivo de una pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de exceso de cabida se incorporen trozos de superficie no incluidos en el contorno de la finca inscrita, por no tratarse de una mera rectificaci\u00f3n de error en la superficie inicial, pues en tales excesos no suficientemente acreditados, lo procedente es inmatricular la porci\u00f3n correspondiente y agregarla o agruparla a la finca inscrita, todo ello para evitar que se eluda el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n o que se produzcan dobles inmatriculaciones por falta de identidad de la superficie a que se refiere el exceso de cabida con la finca inscrita; y, c) para la registraci\u00f3n de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. art\u00edculo 298, inciso \u00faltimo, del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, introdujo relevantes modificaciones en el r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, fijando la regla de que la rectificaci\u00f3n de la cabida de una finca registral podr\u00e1 realizarse con base en una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca siempre que, entre la descripci\u00f3n de la finca en esta certificaci\u00f3n y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca y, en caso contrario, existiendo dudas sobre la identidad de la finca, el registrador deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre). La reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, tuvo, entre otras finalidades, la de adaptar este Reglamento a las modificaciones introducidas por la Ley 13\/1996 en materia de excesos de cabida, estableciendo que podr\u00e1n inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de t\u00edtulos p\u00fablicos de adquisici\u00f3n, siempre que se acredite la previa adquisici\u00f3n de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompa\u00f1e certificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica, que permita la perfecta identificaci\u00f3n de la finca y de su exceso de cabida, y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente. Se atribuye, pues, al registrador un control de la correspondencia entre la finca preexistente y la que se describe con la mayor cabida, ya que no ha de tener dudas fundadas acerca de tal identidad (cfr. art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Ahora bien, ese juicio de identidad por parte del registrador, como ha indicado esta Direcci\u00f3n General, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. El propio Reglamento Hipotecario ofrece ejemplos de supuestos en que la duda est\u00e1 fundada, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso sobre la propia finca o haberse expresado anteriormente con exactitud la superficie de \u00e9sta al formarla por segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente supuesto el \u00fanico motivo que se alega por el registrador para basar la duda de identidad es \u00abla gran diferencia\u00bb de superficies, cuando la diferencia es inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, cuant\u00eda que se entiende es moderada (cfr. art\u00edculo 298.3, p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario). Por ello no es l\u00f3gico entender que tal diferencia, por s\u00ed misma, y sin ninguna otra alegaci\u00f3n, sea suficiente para sustentar la duda de identidad, sobre todo cuando la misma no excede de la quinta parte de la cabida inscrita, ni se modifica ninguno de los linderos, ni consta tampoco en la nota calificadora que la descripci\u00f3n gr\u00e1fica resultante del plano que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo para la inmatriculaci\u00f3n y la que ahora se presenta para la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, haya cambiado, ni tampoco se dice nada en la nota acerca de posibles cambios de superficie en las fincas colindantes comparando las que consten en el Catastro con las colindantes que, en su caso, figuren en el Registro.<\/p>\n<p>En este punto tiene raz\u00f3n el recurrente en la cita de las Resoluciones de este Centro, que excluyen la inscripci\u00f3n del exceso de cabida cuando se trata de grandes diferencias de superficie (como ocurr\u00eda en los supuestos de las Resoluciones de este Centro de 1 de junio de 1998, 31 de mayo de 1999, 8 de abril de 2000, 17 de junio de 2002, 1 de julio de 2006 y 2 de junio de 2012), lo que no sucede en el presente caso, o que, aun no siendo excesiva la diferencia, establece este mismo Centro que cuando motiva dudas de identidad por una serie de motivos que han de ser expresados en la nota calificadora, debe suspenderse la inscripci\u00f3n, lo que tampoco ocurre en el presente caso, en que la diferencia de superficie no es excesiva ni la nota calificadora expresa las razones por las que duda de la identidad de la finca.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en cuanto a los defectos primero y segundo y estimarlo en cuanto al defecto tercero, en los t\u00e9rminos resultantes de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>21 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<ol>\n<li>A) Se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de determinada finca, seg\u00fan consta en una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva y en otra de rectificaci\u00f3n de la anterior, de las cuales, as\u00ed como del historial registral de dicha finca y de la calificaci\u00f3n impugnada, resultan las siguientes circunstancias:<\/li>\n<li>a) Desde su origen (a\u00f1o 1885), la finca registral figuraba descrita como \u00absolar que mide cuarenta y cinco palmos de ancho y de longitud toda la que media desde la l\u00ednea de fachada en la calle L. hasta el talud de la R. de S. G., o sea, una superficie aproximada de siete mil trescientos ochenta palmos cuadrados, equivalentes a doscientos setenta y ocho metros, ochenta y dos dec\u00edmetros y ochenta y tres cent\u00edmetros cuadrados, o aquella mayor que tal vez contenga dentro de sus linderos\u2026 y linda por detr\u00e1s, o sea Sur, con la R. de S. G.\u00bb. En la inscripci\u00f3n 5.\u00aa, de 14 de enero de 1909 se describe como \u00abUrbana: Casa f\u00e1brica\u2026 compuesta de bajos y dos pisos cuya restante descripci\u00f3n resulta de la inscripci\u00f3n cuarta precedente\u00bb. Y esa misma descripci\u00f3n, con la referencia a que linda \u00abpor el Sur, con la R. de S. G.\u00bb, es la que figura en el Registro en el momento de la presentaci\u00f3n de las escrituras calificadas.<\/li>\n<li>b) En la escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva se solicita la inscripci\u00f3n del exceso de cabida del solar (ciento siete metros cuadrados y dieciocho dec\u00edmetros cuadrados) y se incorpora, entre otros documentos, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, acreditativa de la superficie del solar en el Catastro y de la construcci\u00f3n, as\u00ed como de la antig\u00fcedad de la obra. Adem\u00e1s, en la escritura de rectificaci\u00f3n de la anterior se indica que la finca linda \u00abdetr\u00e1s, Sur, con la R. de S. G., hoy con comunidades de propietarios de la calle B, n\u00fameros 256 y 258\u00bb, extremo \u00e9ste coincidente con la certificaci\u00f3n catastral incorporada. Asimismo, se unen a esta escritura dos planos del Instituto Cartogr\u00e1fico de Catalu\u00f1a (uno de 1961 y otro de 2009) y un informe de la Agencia Catalana del Agua seg\u00fan el cual \u00abno se aprecia ning\u00fan dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. Ni siquiera el vuelo a\u00e9reo m\u00e1s antiguo, el de 1956, muestra el recorrido de riera alguna\u00bb, informe este que concluye \u00abse informa favorablemente a la inscripci\u00f3n de la mayor cabida (&#8230;) ya que no existe ning\u00fan dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en ella. En el caso de que exista una conducci\u00f3n subterr\u00e1nea, la titularidad y competencia son municipales\u00bb.<\/li>\n<li>B) La registradora de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, seg\u00fan expresa en su calificaci\u00f3n, a la vista de todos los datos que se\u00f1ala, seg\u00fan la nota calificadora transcrita en los Hechos de la presente Resoluci\u00f3n y \u00abteniendo en cuenta la magnitud del exceso de cabida, se suscitan dudas acerca de la identidad de la finca, porque parece posible que la mayor cabida se deba a que se ha agregado a la finca una parte del terreno que ocupaba la antigua R. de S. G., que ha desaparecido o se ha canalizado subterr\u00e1neamente\u00bb.<\/li>\n<li>C) El recurrente alega que se ha cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 298.3 del Reglamento Hipotecario y que, seg\u00fan las circunstancias que resultan de las escrituras presentadas, debe concluirse que la duda de la registradora sobre la identidad de la finca no es razonable ni suficientemente fundada.<\/li>\n<li>Seg\u00fan la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), la registraci\u00f3n de un exceso de cabida \u00abstricto sensu\u00bb s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta hip\u00f3tesis, hay que evitar que con motivo de una pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de exceso de cabida se incorporen trozos de superficie no incluidos en el contorno de la finca inscrita, por no tratarse de una mera rectificaci\u00f3n de error en la superficie inicial, pues en tales excesos no suficientemente acreditados, lo procedente es inmatricular la porci\u00f3n correspondiente y agregarla o agruparla a la finca inscrita; o bien la acreditaci\u00f3n del exceso de cabida por un procedimiento m\u00e1s seguro o por medios que lo acrediten suficientemente sin que se produzcan dudas de identidad de la finca.<\/li>\n<li>El p\u00e1rrafo quinto del apartado 3 del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario exige, como requisito indispensable para la inscripci\u00f3n del exceso de cabida \u00abque no tenga el registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca\u00bb, enumerando a continuaci\u00f3n de una serie de casos, a t\u00edtulo meramente enunciativo y no exhaustivo, una serie de casos en que podr\u00edan existir esas dudas de identidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Atendiendo al precepto, basta que el registrador tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca y no una seguridad completa de que falta esa identidad. De lo que se trata es de que corresponda a los solicitantes la prueba cumplida de la identidad de la finca a pesar de la modificaci\u00f3n de superficie, partiendo de que los procedimientos establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, si bien sirven para acreditar que hay una nueva medici\u00f3n que implica una superficie determinada mayor que la que resulta del Registro, puede no quedar acreditado que esa medici\u00f3n se refiera precisamente a la misma porci\u00f3n de terreno incluida dentro de los linderos que se\u00f1ala el Registro.<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan ha declarado este Centro Directivo, no basta que el registrador manifieste que tiene dudas fundadas sobre la identidad de la finca, sino que ha de expresar el fundamento de esas dudas en su nota de calificaci\u00f3n. En el presente caso, consta en la nota calificadora motivaci\u00f3n suficiente sobre la existencia de esas dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p>Ante todo, cuando la nueva superficie que se declara excede ostensiblemente de la que figuraba en el Registro, puede haber indicios, unidos a otras circunstancias, que motiven dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p>El propio Reglamento ya establece un porcentaje que si se sobrepasa impide que pueda inscribirse el exceso de cabida acreditado por certificaci\u00f3n de t\u00e9cnico competente (p\u00e1rrafo segundo del apartado 3 del art\u00edculo 298) y aunque en el caso de certificaci\u00f3n catastral no existe ese l\u00edmite, que en el presente caso se sobrepasa, ello es a condici\u00f3n de que la certificaci\u00f3n catastral sea coincidente con la descripci\u00f3n registral en cuanto a los dem\u00e1s datos descriptivos, pues en otro caso, se podr\u00e1n plantear esas posibles dudas sobre identidad de la finca.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente caso, existen una serie de elementos que resultan de la nota calificadora que confirman las dudas de identidad de la finca se\u00f1aladas en la misma. As\u00ed, en la descripci\u00f3n de la finca seg\u00fan el Registro figura un lindero que en principio es de los llamados fijos, como es el talud de la R. de S. G. El hecho de que la riera haya desaparecido por transcurso del tiempo, no es suficiente para eliminar las dudas de identidad, sino que, seg\u00fan los casos, puede aumentar todav\u00eda m\u00e1s esas dudas, como aqu\u00ed sucede, pues aparece cambiado el lindero del talud de la riera por la mera referencia como colindantes a comunidades de propietarios de otras fincas, pues de lo que se trata es de determinar qu\u00e9 suerte ha corrido el terreno antiguamente ocupado por la riera, y concretamente, si el exceso de cabida incluye o no ese terreno anteriormente ocupado por la riera.<\/li>\n<li>La certificaci\u00f3n catastral no elimina tampoco las dudas de identidad pues, al constar distintos linderos de los que figuran en el Registro, no se trata de discutir la realidad de la medici\u00f3n realizada por el Catastro, sino de determinar si esa medici\u00f3n se refiere o no a la misma realidad que el Registro publica, pues, como se dice en el informe de la Agencia Catalana del Agua que se incorpora a la escritura, la diferencia entre la superficie registral y la catastral puede ser debida a que en el Registro consta que la finca es delimitada por detr\u00e1s, sur, con la R. de S. G. y que actualmente seg\u00fan las informaciones topogr\u00e1fica y a\u00e9rea de la zona, no se aprecia la existencia de ning\u00fan dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. Pero ya se ha indicado anteriormente que la desaparici\u00f3n f\u00edsica de la riera como tal, no significa que tambi\u00e9n haya desaparecido o se haya esfumado el terreno existente que por el lindero Sur del Registro quedaba excluido del solar por raz\u00f3n de delimitaci\u00f3n de dicho lindero y por raz\u00f3n de la superficie registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El mismo informe de la Agencia Catalana del Agua tampoco es concluyente para la acreditaci\u00f3n de la identidad de la finca respecto al exceso de cabida, pues de sus propios t\u00e9rminos resulta que no excluye que pueda existir una conducci\u00f3n subterr\u00e1nea, aunque entonces ser\u00eda de la titularidad y competencia municipales, lo que no despeja las dudas sino que las aumenta.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Las dudas de identidad de la finca tambi\u00e9n se confirman en este caso porque la descripci\u00f3n registral de la finca es muy pormenorizada en cuanto a los linderos y superficie, por lo que la desvirtuaci\u00f3n simult\u00e1nea de ambos no aparece suficientemente acreditada. As\u00ed, en el Registro consta desde el principio que el solar fue medido en cuanto a su anchura arrojando los palmos que se se\u00f1alan para el ancho de la finca. Y en cuanto a la longitud se dice que es toda la que media desde la l\u00ednea de fachada en la calle L. hasta el talud de la R. de S. G., obteniendo de ambas l\u00edneas el resultado (\u00abo sea\u00bb, se dice) de una superficie \u00abaproximada de siete mil trescientos ochenta palmos cuadrados, equivalentes a doscientos setenta y ocho metros, ochenta y dos dec\u00edmetros y ochenta y tres cent\u00edmetros cuadrados\u00bb. Esa referencia a la superficie \u00abaproximada\u00bb de la medida superficial en este caso en que la descripci\u00f3n pormenorizada revela que se ha puesto cierto cuidado en la descripci\u00f3n de la finca en cuanto a los linderos y a su superficie, podr\u00eda permitir una peque\u00f1a rectificaci\u00f3n de la superficie, pero no el exceso de cabida que aqu\u00ed se pretende que, no se acerca por aproximaci\u00f3n ni tampoco de lejos, dada la enorme diferencia, a la superficie de la finca seg\u00fan el Registro y a la consiguiente identidad de la misma.<\/li>\n<li>Por todo lo anteriormente expuesto, la inscripci\u00f3n del exceso de cabida en este caso, exigir\u00eda haber desvirtuado las dudas fundadas de la registradora resultantes de la descripci\u00f3n registral pormenorizada que resulta del Registro, o en otro caso, utilizar al efecto un procedimiento m\u00e1s seguro de inscripci\u00f3n del exceso de cabida como es, por ejemplo, el expediente de dominio, sin perjuicio de que se pudiera admitir tambi\u00e9n, si fuera el caso, la acreditaci\u00f3n de t\u00edtulos suficientes para la inmatriculaci\u00f3n de una porci\u00f3n no inscrita para agregarla a la finca de que se trata.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, hay varios medios para obtener la nueva superficie que se pretende cuando se motivan dudas fundadas de identidad de la finca en la nota calificadora. La propia nota califica el defecto como subsanable, al suspender la inscripci\u00f3n y prever la posibilidad de solicitar anotaci\u00f3n preventiva de esa clase.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota calificadora de la registradora.<\/p>\n<p>3 diciembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXCESO DE CABIDA Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso Identificaci\u00f3n de la finca y justificaci\u00f3n del exceso Si bien debe procurarse por todos los medios posibles la m\u00e1s exacta correspondencia entre el Registro y la realidad, hasta el punto de que la jurisprudencia autoriza en nuestro pa\u00eds al Registrador para no conceder valor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5207],"tags":[1526,5215],"class_list":{"0":"post-21661","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-exceso-de-cabida","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-identificacion-de-la-finca-y-justificacion-del-exceso","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}