{"id":21693,"date":"2016-03-31T20:09:38","date_gmt":"2016-03-31T19:09:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21693"},"modified":"2016-04-01T13:11:23","modified_gmt":"2016-04-01T12:11:23","slug":"personas-que-deben-intervenir-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/expropiacion-forzosa\/personas-que-deben-intervenir-2\/","title":{"rendered":"Personas que deben intervenir"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXPROPIACION FORZOSA<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#personas\">Personas que deben intervenir<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- Teniendo en cuenta que la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el expediente expropiatorio est\u00e1 encaminada a garantizar la actuaci\u00f3n de los derechos legalmente reconocidos a los propietarios afectados cuando \u00e9stos no hayan comparecido, que a aqu\u00e9llos ha de notific\u00e1rseles individualmente el acuerdo de necesidad de ocupaci\u00f3n y que el otorgamiento del acta de ocupaci\u00f3n y pago se produce una vez fijado el justiprecio, no es suficiente para inscribir un acta de ocupaci\u00f3n y pago la mera convocatoria al Ministerio Fiscal antes de su formalizaci\u00f3n, pues dicha convocatoria debe hacerse desde que se dicta el acuerdo de necesidad de ocupaci\u00f3n y en tiempo oportuno para posibilitar su impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16 diciembre 1999 <\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- Si en un acta de pago y ocupaci\u00f3n consta que interviene el Ministerio Fiscal, dicha aseveraci\u00f3n, hecha por un funcionario p\u00fablico en el ejercicio de su cargo, goza de fehaciencia y el Registrador debe pasar por ella, no pudiendo denegar la inscripci\u00f3n por afirmar que no comparece el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial si tuviera sospechas de la falsedad de tal extremo.<\/p>\n<p>17 diciembre 1999 <\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere la cuesti\u00f3n de fondo, en el presente supuesto se pretende inscribir la adquisici\u00f3n por el Ayuntamiento de determinado inmueble, convenida por las partes en procedimiento expropiatorio, conforme al art\u00edculo 24 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, en los t\u00e9rminos que constan en la correspondiente acta de ocupaci\u00f3n extendida a continuaci\u00f3n del pago.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n consiste en la falta de coincidencia entre los expropiados y los titulares registrales, por lo que a juicio de la Registradora es necesario inscribir previamente los t\u00edtulos intermedios, conforme al art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa obliga a la Administraci\u00f3n expropiante a tener por due\u00f1o a quien figure como tal en registros p\u00fablicos que produzcan presunci\u00f3n de titularidad, que s\u00f3lo puede ser destruida judicialmente. No consta que, en el presente caso, se haya dado dicha destrucci\u00f3n en sede judicial de la presunci\u00f3n de titularidad a favor de los titulares registrales. Y el art\u00edculo 32.2 del Reglamento Hipotecario exige, trat\u00e1ndose de finca inscrita, que la expropiaci\u00f3n se haya entendido con el titular registral o \u00abquien justifique ser su causahabiente, por s\u00ed o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n especial \u00bb. Por ello, a la vista del expediente (aunque se dejara al margen el hecho de que se presenten documentos que la Registradora no tuvo a la vista en el momento de la calificaci\u00f3n) y ante la falta de justificaci\u00f3n fehaciente de la condici\u00f3n de derechohabientes en los expropiados procede confirmar este defecto, que, no obstante, podr\u00e1 ser subsanado mediante la debida acreditaci\u00f3n en el expediente expropiatorio de la condici\u00f3n de titular del dominio de la finca afectada por parte de los expropiados, sin que, por tanto, sea necesario \u2013contra lo que alega la Registradora en su calificaci\u00f3n-la previa inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos intermedios para que quede cumplido el tracto sucesivo registral. Por lo dem\u00e1s, a falta de dicha acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de causahabientes, ser\u00e1 imprescindible la citaci\u00f3n de los titulares registrales, con quienes se habr\u00e1 de entender el procedimiento expropiatorio (y, a falta de comparecencia de \u00e9stos, con la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal \u2013cfr. art\u00edculos 5, 18 y 21 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa y las Resoluciones \u2013dos-de 17 de diciembre de 1999).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Seg\u00fan el tercer defecto contenido en la nota, la Registradora considera que, \u00abal ser la finca una parte de casa es necesario el consentimiento de los dem\u00e1s condue\u00f1os\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan consta en este expediente, la finca objeto de expropiaci\u00f3n aparece inscrita en el Registro \u2013al parecer como una mitad indivisa de unan parte determinada de casa-de la siguiente forma: a nombre de don L\u00e1zaro H.V. una \u00abparte determinada\u00bb de la mitad \u00abdeterminada \u00bb del pleno dominio; a nombre de don Esteban G. G. y don Paulino G. G., cada uno de ellos la mitad de la mitad de \u00abparte determinada\u00bb del pleno dominio; a nombre de don Eduardo M.O. y do\u00f1a Mar\u00eda L.T., mitad de \u00abparte determinada\u00bb del pleno dominio; y a nombre de do\u00f1a Mar\u00eda L.T. \u00abparte determinada\u00bb \u2013sic- del pleno dominio; y de todos esos titulares registrales son causahabientes \u2013seg\u00fan se alega aunque no se acredita fehacientemente-las personas con quienes se ha seguido el expediente expropiatorio. Faltan en este expediente datos para determinar si se trata de una parte de un \u00fanico edificio originario cuya divisi\u00f3n debiera haberse realizado con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u2013cfr. art\u00edculos 396 y 401 del C\u00f3digo Civil, y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal\u2013 (de modo que se conjugase una comunidad sobre el suelo y los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre las partes que se determinasen); o si se trata de una situaci\u00f3n de individualizaci\u00f3n de fincas distintas a pesar de que haya alg\u00fan elemento com\u00fan a todas ellas por tener, no obstante, suficiente independencia f\u00edsica y econ\u00f3mica (situaci\u00f3n admitida por Centro Directivo \u2013cfr. Resoluciones de 26 de junio de 1987, 3 de abril de 1989 y 20 de julio de 1998-). Mas, debe tenerse en cuenta que, al aparecer registralmente configurada como finca independiente, y dado que el Registrador est\u00e1 vinculado en su calificaci\u00f3n por la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. art\u00edculos 1, 18 y 38 de la Ley Hipotecaria), habr\u00e1 de partirse para la resoluci\u00f3n de este recurso del presupuesto de la independencia de dicha parte de casa, por lo que, estando ya la parte de casa de que se trata inmatriculada e inscrita en pleno dominio a favor de los cotitulares referidos, no puede condicionarse la viabilidad del procedimiento expropiatorio debatido respecto de dicha parte de casa al consentimiento de los titulares de las otras partes determinadas de la misma casa tambi\u00e9n individualizadas independientemente en los asientos registrales.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora respecto de los defectos primero (el primero se examina m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201c-SEGREGACI\u00d3N- De parte de una finca, sin segregar esta parte\u201d) y tercero, tal como han sido expresados en la calificaci\u00f3n impugnada; y confirmar dicha calificaci\u00f3n respecto del defecto segundo, \u00fanicamente en cuanto a la falta de coincidencia entre los expropiados y los titulares registrales, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>17 octubre 2005 (2 Rs. de la misma fecha) <\/p>\n<p><strong> Personas que deben intervenir<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro el Acta de Ocupaci\u00f3n y Consignaci\u00f3n en una expropiaci\u00f3n forzosa, a los efectos de inscripci\u00f3n de la misma. El registrador deniega la inscripci\u00f3n de una finca en cuanto a una parte indivisa por no haberse entendido el procedimiento con los titulares registrales y, en cuanto a otra parte indivisa de la misma, por no haberse consignado cantidad alguna a favor del usufructuario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Debiendo limitarse el recurso, en cuanto a lo que al presente interesa, a las pretensiones del recurrente, hay que decir que, en cuanto a la primera, consistente en que se anule el asiento en el que se recogi\u00f3 la herencia de la expropiada, tal pretensi\u00f3n est\u00e1 fuera de la competencia de esta Direcci\u00f3n General pues los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que s\u00f3lo ellos pueden declarar la nulidad y consiguiente cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>En cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria consistente en que se declaren los defectos como subsanables, ha de ser igualmente rechazada, pues, no habi\u00e9ndose removido el primer defecto, y calific\u00e1ndose el mismo de insubsanable, dicha cualidad impregna la totalidad de la calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 enero 2008 <\/p>\n<p><strong> Personas que deben intervenir<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede inscribirse la expropiaci\u00f3n forzosa de una finca, si cuando se presentan los documentos correspondientes a la expropiaci\u00f3n, dicha finca est\u00e1 inscrita a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento y que adquiri\u00f3 dicha finca mediante subasta como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca que gravaba dicha finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La contestaci\u00f3n ha de ser forzosamente negativa, y ello por los siguientes argumentos:<\/li>\n<li>a) El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, en cuanto establece el principio de tutela judicial efectiva, proscribe la indefensi\u00f3n, que se dar\u00eda si se privara de un derecho a una persona (el titular registral actual) sin que, en el procedimiento correspondiente, haya tenido ocasi\u00f3n de defenderse.<\/li>\n<li>b) Como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro as\u00ed como un reconocimiento de legitimaci\u00f3n dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.<\/li>\n<li>c) Adem\u00e1s, el principio de tracto sucesivo supone no seguir el procedimiento contra los que en su momento fueron los titulares de la finca que se expropia, sino contra el titular en el momento en que se quiere inscribir. Para evitar que, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa, como consecuencia del cambio de titular de la finca, se haga in\u00fatil el procedimiento iniciado, el art\u00edculo 32, regla 1\u00aa, del Reglamento Hipotecario establece que, si el organismo expropiante solicita, a los efectos del procedimiento expropiatorio, la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, se har\u00e1 constar su expedici\u00f3n y el procedimiento correspondiente mediante nota marginal. Esta nota sirve de publicidad del procedimiento y evita la indefensi\u00f3n de los sucesivos titulares.<\/li>\n<li>d) El art\u00edculo 17 de la ley Hipotecaria establece que \u00abinscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier t\u00edtulo traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podr\u00e1 inscribirse o anotarse ning\u00fan otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real\u00bb. En consecuencia, inscrita la adjudicaci\u00f3n como consecuencia de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, no podr\u00e1 inscribirse la expropiaci\u00f3n forzosa (que es una transmisi\u00f3n), aunque sea de fecha anterior.<\/li>\n<li>e) El art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria impide que la resoluci\u00f3n o anulaci\u00f3n, como consecuencia de la expropiaci\u00f3n, de la titularidad de la causante que hipotec\u00f3, do\u00f1a F. M. T., pueda afectar al adquirente como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de dicha hipoteca, que es un adquirente a t\u00edtulo oneroso, que adquiere confiado en el contenido registral, cuya buena fe ha de presumirse siempre, y ha inscrito su adquisici\u00f3n.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere a la hipot\u00e9tica mala fe del adquirente, a que alude el recurrente, tal mala fe excede del \u00e1mbito competencial del recurso, debiendo probarse, si se pretende hacerla valer, en el juicio contradictorio correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 abril 2010 <\/p>\n<p><strong><a id=\"personas\"><\/a>Personas que deben intervenir<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad las actas de ocupaci\u00f3n y pago en expediente de expropiaci\u00f3n forzosa de parte de una finca, suscritas en el a\u00f1o 1994 por los expropiados y por el representante de la beneficiaria de la expropiaci\u00f3n \u2013la Universidad de Alicante\u2013, acompa\u00f1adas de una Resoluci\u00f3n del Conseller de Educaci\u00f3n, Formaci\u00f3n y Empleo de la Generalitat Valenciana de 22 de junio de 2011 por la que ratifica las actuaciones de los representantes de la Universidad en las referidas actas de ocupaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p>Nada consta en el Registro de la Propiedad sobre el inicio o existencia del expediente expropiatorio.<\/p>\n<p>El registrador de la Propiedad deniega la inscripci\u00f3n porque, seg\u00fan expresa en su calificaci\u00f3n: 1.\u00ba-a) No se describe la finca matriz de la que se segrega la porci\u00f3n expropiada, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, ni consta la descripci\u00f3n del resto de dicha finca matriz, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 47 del mismo Reglamento; b) Desde el d\u00eda de la firma de la documentaci\u00f3n calificada se han producido m\u00faltiples variaciones en la titularidad y estado de cargas de dicha finca, por lo que existen nuevos titulares que no han intervenido en la expropiaci\u00f3n; 2.\u00ba No se aporta la licencia de parcelaci\u00f3n concedida por el Ayuntamiento de Alicante; y 3.\u00ba \u00abEn todo caso se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley de Expropiaci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n forzosa s\u00f3lo podr\u00e1 ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. En su virtud \u2013aunque puedan beneficiarse de la expropiaci\u00f3n, por causa de utilidad p\u00fablica, las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condici\u00f3n\u2013, las actas de pago y de ocupaci\u00f3n que deben de ser presentadas en el Registro para la inscripci\u00f3n de un bien expropiado deben de estar suscritas por el representante legal del organismo expropiante, ello sin perjuicio de la comparecencia de la persona expropiada y de la entidad beneficiar\u00eda, debidamente representada\u00bb.<\/p>\n<p>La recurrente expresa su conformidad con el segundo defecto, relativo a la necesidad de licencia municipal, e impugna los restantes extremos de la calificaci\u00f3n, por lo que el presente recurso se ci\u00f1e a estos \u00faltimos (a continuaci\u00f3n se transcribe una parte de esta resoluci\u00f3n; las otras dos pueden examinarse en los apartados \u201cNecesidad de identificar la finca\u201d y \u201cT\u00edtulo inscribible\u201d, ambas dentro del t\u00edtulo \u201cEXPROPIACI\u00d3N FORZOSA\u201d).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al debate sobre la posibilidad de inscribir la expropiaci\u00f3n forzosa de una finca, cuando en el momento de presentar en el Registro de la Propiedad los documentos correspondientes a la expropiaci\u00f3n la titularidad registral de derechos sobre dicha finca corresponde a personas que no han intervenido en el procedimiento y que adquirieron despu\u00e9s de la fecha de expedici\u00f3n de los documentos calificados, debe mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada, y ello por los siguientes argumentos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abEs principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral, derivado del constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), la exigencia del consentimiento aut\u00e9ntico del titular registral, por s\u00ed o por sus leg\u00edtimos representantes, para la inscripci\u00f3n de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por s\u00ed, o por sus herederos legalmente acreditados. Exigencia que se hace efectiva a trav\u00e9s del control que sobre los t\u00edtulos inscribibles realiza el registrador conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento en consonancia con los principios de legitimaci\u00f3n registral y tracto sucesivo proclamados por los art\u00edculos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria. Y que no s\u00f3lo responde a la protecci\u00f3n de los derechos del titular registral salvaguardados jurisdiccionalmente (cfr. art\u00edculos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sino tambi\u00e9n a las exigencias derivadas de nuestro sistema constitucional de seguridad jur\u00eddica preventiva proclamado en el art\u00edculo 9 n\u00famero 3 de la Constituci\u00f3n de protecci\u00f3n de los terceros que contratan confiados en los pronunciamientos registrales y de los efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la inscripci\u00f3n de sus derechos (art\u00edculos 38, 32, 34 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria supone una presunci\u00f3n iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, as\u00ed como un reconocimiento de legitimaci\u00f3n dispositiva del titular registral, con el consecuente cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos contra persona distinta de dicho titular.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa obliga a la Administraci\u00f3n expropiante a tener por due\u00f1o a quien figure como tal en Registros p\u00fablicos que produzcan presunci\u00f3n de titularidad, que s\u00f3lo puede ser destruida judicialmente. Y el art\u00edculo 32.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario exige, trat\u00e1ndose de finca inscrita, que la expropiaci\u00f3n se haya entendido con el titular registral o \u00abquien justifique ser su causahabiente, por s\u00ed o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n especial\u00bb.<\/p>\n<p>Para evitar que, durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa, como consecuencia del cambio de titular de la finca, se haga in\u00fatil el procedimiento iniciado, se establece en la normativa hipotecaria que si el organismo expropiante solicita, a los efectos del procedimiento expropiatorio, la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, se har\u00e1 constar su expedici\u00f3n y el procedimiento correspondiente mediante nota marginal (cfr. art\u00edculos 32, regla 1.\u00aa, del Reglamento Hipotecario y 22 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica).<\/p>\n<p>La finalidad de esta nota marginal es la de dar publicidad a la existencia del expediente expropiatorio \u2013y evitar la indefensi\u00f3n de los sucesivos titulares\u2013, de forma que, conforme al apartado 5 del art\u00edculo 32 del Reglamento Hipotecario, \u00abEl dominio y las cargas, grav\u00e1menes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este art\u00edculo, se cancelar\u00e1n al practicarse la inscripci\u00f3n a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo t\u00edtulo, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelaci\u00f3n bastar\u00e1 su expresi\u00f3n gen\u00e9rica\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria establece que \u00abinscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier t\u00edtulo traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podr\u00e1 inscribirse o anotarse ning\u00fan otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real\u00bb. En consecuencia, inscrita la adquisici\u00f3n posterior a la expropiaci\u00f3n pero anterior a la constancia registral del inicio del procedimiento expropiatorio \u2013que en el presente caso ni siquiera se ha producido mediante la nota marginal referida\u2013, no podr\u00e1 inscribirse la expropiaci\u00f3n forzosa, que es una transmisi\u00f3n, aunque sea de fecha anterior.<\/p>\n<p>8 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXPROPIACION FORZOSA Personas que deben intervenir Personas que deben intervenir.- Teniendo en cuenta que la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en el expediente expropiatorio est\u00e1 encaminada a garantizar la actuaci\u00f3n de los derechos legalmente reconocidos a los propietarios afectados cuando \u00e9stos no hayan comparecido, que a aqu\u00e9llos ha de notific\u00e1rseles individualmente el acuerdo de necesidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5224],"tags":[1526,4248],"class_list":{"0":"post-21693","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-expropiacion-forzosa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-personas-que-deben-intervenir","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}