{"id":21695,"date":"2016-03-31T19:11:40","date_gmt":"2016-03-31T18:11:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21695"},"modified":"2016-04-01T13:14:39","modified_gmt":"2016-04-01T12:14:39","slug":"reversion-de-lo-expropiado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/expropiacion-forzosa\/reversion-de-lo-expropiado\/","title":{"rendered":"Reversi\u00f3n de lo expropiado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXPROPIACION FORZOSA<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#revision\">Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/strong>.- a) Si en la inscripci\u00f3n de compra de una finca no se hizo constar que se practic\u00f3 a consecuencia de un expediente de expropiaci\u00f3n forzosa, no podr\u00e1 despu\u00e9s practicarse ninguna inscripci\u00f3n de reversi\u00f3n de parte de lo expropiado, sin perjuicio de que esta discordancia entre el Registro y la realidad pueda ser rectificada mediante la presentaci\u00f3n de nuevo en el Registro del t\u00edtulo que dio origen en su d\u00eda al asiento registral inexacto. b) Si se expropi\u00f3 a unas personas y se pretende revertir parte de lo expropiado en concepto de causahabiente, conforme al art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, a una sociedad, sin que de los documentos presentados resulte que la finca le fue aportada ni que le haya sido transmitido el derecho de reversi\u00f3n, el Registrador puede negarse a inscribir, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, aunque el Ayuntamiento expropiante reconozca a la sociedad recurrente el derecho de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p>29 noviembre 1973 <\/p>\n<p><strong>Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/strong>.- Hechos: Tras una expropiaci\u00f3n, que no tuvo acceso al Registro, la titular registral vende cuatro parcelas sobrantes, procedentes de la finca expropiada, aportando documentaci\u00f3n administrativa de la que resulta que dichas parcelas las recuper\u00f3 por derecho de reversi\u00f3n. Denegada la inscripci\u00f3n por no haberse inscrito la expropiaci\u00f3n y, por tanto, el derecho de reversi\u00f3n, la Direcci\u00f3n revoca la nota afirmando escuetamente que de la documentaci\u00f3n aportada resulta la esencia de todo el expediente expropiatorio, que podr\u00e1 hacerse constar en el Registro mediante el mecanismo del tracto abreviado, as\u00ed como las parcelas sobrantes, con lo que puede inscribirse la venta de las mismas.<\/p>\n<p>29 junio 2001 <\/p>\n<p><strong>Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de los derechos de reversi\u00f3n que, en su caso, puedan tener lugar respecto a unos terrenos expropiados, la Direcci\u00f3n, dejando a salvo que el derecho de reversi\u00f3n no puede inscribirse hasta que se produzcan las circunstancias que den lugar a su nacimiento, entiende, sin embargo, que la cualidad de expropiado, aunque s\u00f3lo de manera impl\u00edcita figura en la inscripci\u00f3n de expropiaci\u00f3n, s\u00ed es inscribible, puesto que el derecho de reversi\u00f3n lo reconoce el art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa al expropiado y a sus causahabientes. Por tanto, revoca la calificaci\u00f3n en este punto, que consider\u00f3 no inscribible tal derecho. Pero, al mismo tiempo, la confirma por las exigencias de documentaci\u00f3n p\u00fablica y tracto sucesivo, as\u00ed como la falta de liquidaci\u00f3n del Impuesto, toda vez que la solicitud de inscripci\u00f3n se hizo por una Sociedad en base a una escritura de constituci\u00f3n a la que se aportaban los derechos en cuesti\u00f3n por personas que no fueron las expropiadas.<\/p>\n<p>28 julio 2001 <\/p>\n<p><strong>Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/strong>.- El derecho de reversi\u00f3n s\u00f3lo es inscribible cuando se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el art\u00edculo 54.1 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, pero la cualidad de expropiado (y su derecho a una hipot\u00e9tica reversi\u00f3n) es susceptible de reflejarse en el Registro, si existe el documento administrativo que la reconoce, pudiendo en tal caso (que es lo que sucedi\u00f3 en este supuesto) solicitarse su inscripci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n a favor de los herederos del expropiado -reconocido por la Administraci\u00f3n- en uni\u00f3n de una escritura p\u00fablica por la que aqu\u00e9llos transmit\u00edan su derecho a terceras personas. Este derecho a la reversi\u00f3n, intermedio entre la cualidad de expropiado y la reversi\u00f3n efectiva, es inscribible por ser an\u00e1logo a un derecho real de adquisici\u00f3n, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de protecci\u00f3n registral. Los requisitos formales ser\u00e1n la existencia de documentaci\u00f3n p\u00fablica y tracto sucesivo -que en este caso se daban- y los exigidos por la normativa fiscal o liquidaci\u00f3n previa de los impuestos de Sucesiones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>26 noviembre 2001 <\/p>\n<p><strong> Reversi\u00f3n de lo expropiado.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro un Acta de Ocupaci\u00f3n expedida por un Ayuntamiento con objeto de hacer constar en el Registro una expropiaci\u00f3n forzosa. De la documentaci\u00f3n aportada resulta que el expediente se dirige contra una empresa p\u00fablica estatal que adquiri\u00f3 la finca objeto de dicho expediente por expropiaci\u00f3n y tambi\u00e9n contra los reversionistas de dicha expropiaci\u00f3n anterior, estando tal derecho de reversi\u00f3n reconocido por sentencia del Tribunal Supremo, pero a\u00fan sin ejecutar.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p>2) Habiendo una sentencia firme que reconoce el derecho de reversi\u00f3n, el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial reserva a los Tribunales la expropiaci\u00f3n, y, en consecuencia, ser nula la expropiaci\u00f3n realizada (se califica este defecto como insubsanable; el primer defecto puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cActa de ocupaci\u00f3n sin pago ni consignaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>El Ayuntamiento recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tambi\u00e9n ha de ser confirmado el segundo defecto. Como dice el Registrador recurrido, al estar la sentencia firme pendiente de ejecuci\u00f3n, toda actuaci\u00f3n que se realice sobre la misma corresponde al Poder Judicial, conforme establece el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. La \u00fanica excepci\u00f3n establecida por este precepto es la de la expropiaci\u00f3n de los derechos reconocidos frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, los cuales pueden ser expropiados por el Gobierno, supuesto que no es el que se plantea en el caso presente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No es atendible el argumento que utiliza el recurrente de que, en definitiva, si no se pueden devolver las fincas expropiadas, siempre se podr\u00e1 indemnizar, pues no es lo mismo el que por una causa sobrevenida no puedan devolverse las cosas expropiadas que el ser el expropiante el que produce a sabiendas tal imposibilidad de devoluci\u00f3n \u00abin natura\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando en todos sus extremos la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>4 octubre 2005 <\/p>\n<p><strong> Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, aportando la Sentencia firme por la que se reconoce a favor de unas personas el derecho de reversi\u00f3n de bienes que en su d\u00eda fueron expropiados, es inscribible la escritura por la que los reversionistas transmiten su derecho. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Afirma la entidad recurrente que el Registrador debe acatar la Sentencia. Pues bien, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, si bien es cierto que los Registradores tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n previstas por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24 de nuestra Constituci\u00f3n.<\/li>\n<li>Respecto a la inscripci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, tambi\u00e9n ha dicho esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), que el primer titular de tal derecho es el expropiado, y, a partir de \u00e9l, los que de \u00e9l traigan causa, ya que es un derecho transmisible, con aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo.<\/li>\n<li>Ahora bien: si, como ocurre en el caso actual, ni siquiera aparece en el Registro la expropiaci\u00f3n, es indudable que tampoco resulta de \u00e9l la existencia del derecho de reversi\u00f3n, pues \u00e9ste tiene su origen en aqu\u00e9lla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, para que pueda inscribirse la Sentencia que declara la existencia del derecho de reversi\u00f3n a favor de determinadas personas, es preciso que todos los que ostenten alg\u00fan derecho en el Registro, hayan tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento, pues, de no ser as\u00ed, se producir\u00eda un claro supuesto de indefensi\u00f3n, proscrita por la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>15 abril 2008 <\/p>\n<p><strong><a id=\"revision\"><\/a> Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/strong>.- 1. En el presente expediente se pretende la inscripci\u00f3n de una reversi\u00f3n a favor de un tercero, distinto al titular expropiado, de una finca respecto de la cual no consta inscrita previamente la expropiaci\u00f3n de la que se ha obtenido dicha reversi\u00f3n. Tan s\u00f3lo se acompa\u00f1a resoluci\u00f3n administrativa que declara la reversi\u00f3n; el acta de pago y hoja de aprecio en la que se describe la finca objeto de reversi\u00f3n y un acta administrativa de acuerdo amistoso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No cabe duda que el derecho de reversi\u00f3n sobre bienes inmuebles tiene naturaleza real y es transmisible, por lo que puede tener acceso al Registro. Igualmente lo ser\u00e1 la transmisi\u00f3n operada como consecuencia del ejercicio del derecho de reversi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dispone as\u00ed el art\u00edculo 54.5 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en la redacci\u00f3n dada al mismo por Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, que en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiaci\u00f3n forzosa se har\u00e1 constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversi\u00f3n no ser\u00e1 oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, que consagra en nuestro Derecho hipotecario el denominado principio del tracto sucesivo, para inscribir un t\u00edtulo por el que se transmita el dominio \u2013en este caso, una reversi\u00f3n de finca procedente de expropiaci\u00f3n\u2013, deber\u00e1 constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue el acto referido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente expediente, resulta que la finca objeto de reversi\u00f3n a\u00fan se encuentra inscrita a favor del particular expropiado \u2013que adem\u00e1s es diferente del reversionario\u2013 por lo que procede denegar la inscripci\u00f3n solicitada en tanto no se obtenga la referida previa inscripci\u00f3n o cuando menos, se aporte, a modo de tracto abreviado, el t\u00edtulo de la expropiaci\u00f3n con todos los requisitos legalmente exigidos. De otro modo se estar\u00eda tabularmente privando de una finca al titular registral sin su leg\u00edtima intervenci\u00f3n, conculcando as\u00ed el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos contenido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse que el derecho de reversi\u00f3n, para el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motiv\u00f3 la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectaci\u00f3n, opera en favor del primitivo due\u00f1o o sus causahabientes, que son quienes podr\u00e1n recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (v\u00e9ase art\u00edculo 54.1 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa). Por tanto para que el derecho de reversi\u00f3n se produzca en favor de persona distinta del expropiado, deber\u00e1 acreditarse la transmisi\u00f3n de tal derecho por parte de \u00e9ste, cumpliendo las exigencias generales de tracto sucesivo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2001) normalmente la cualidad de expropiado consta en el Registro s\u00f3lo de manera impl\u00edcita, pues en la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n consta la persona del anterior titular contra quien se dirigi\u00f3 el expediente. En este contexto, legalmente est\u00e1 reconocida la posibilidad de transmisi\u00f3n de tal cualidad, puesto que el derecho de reversi\u00f3n se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes (cfr. art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa), por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia erga omnes de todo derecho real. Pero para inscribir tales derechos han de concurrir todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentaci\u00f3n p\u00fablica y tracto sucesivo, algo que no acontece en el presente supuesto en el que falta la previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo expropiatorio y de aqu\u00e9l por virtud del cual se transfiri\u00f3 el derecho de reversi\u00f3n en favor del presentante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>30 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong> Reversi\u00f3n de lo expropiado<\/strong>.- 1. Admitido por el recurrente el primer defecto se\u00f1alado en el nota de calificaci\u00f3n relativo a la falta de acreditaci\u00f3n fehaciente, en el momento de la presentaci\u00f3n en el Registro de la documentaci\u00f3n objeto de calificaci\u00f3n, del derecho de los solicitantes como causahabientes del titular registral expropiado, seg\u00fan se desprende de la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n subsanatoria que de tal defecto realizan los recurrentes en el momento de la interposici\u00f3n del propio escrito de recurso, sin que proceda en este momento entrar a valorar dicha documentaci\u00f3n a otros efectos (cfr. art\u00edculo 326, p\u00e1rrafo primero de la Ley Hipotecaria), la cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso consiste en determinar si resulta posible hacer constar en el Registro de la Propiedad el derecho preferente de reversi\u00f3n frente a terceros posibles adquirentes respecto de una finca expropiada a favor del Ayuntamiento de Madrid en 1984, conforme a lo dispuesto en el articulo 54.5 de la Ley de Expropiaci\u00f3n forzosa en la redacci\u00f3n dada a tal precepto por la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador fundamenta su negativa en base al argumento de que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 54.5 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa dada por la citada Ley 38\/1999 no resulta aplicable al presente supuesto, el cual, a su juicio, se rige por la norma vigente al tiempo de realizarse la expropiaci\u00f3n, esto es por el art\u00edculo citado en su redacci\u00f3n originaria, que no recog\u00eda la posibilidad de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del posible derecho de reversi\u00f3n, citando en apoyo de su tesis las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de julio y 26 de noviembre de 2001.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La expropiaci\u00f3n forzosa es una limitaci\u00f3n del dominio, y, como dice la doctrina m\u00e1s autorizada, la causa de la misma es la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social. Dicha causa afecta al objeto expropiado (cfr. art\u00edculo 9 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa) e incide continuadamente sobre dicho bien, por lo que la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiaci\u00f3n que ha llegado a ser infructuosa. En concreto, este derecho a resolver la expropiaci\u00f3n, o derecho de reversi\u00f3n seg\u00fan la denominaci\u00f3n acogida por la ley, surge en los casos de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motiv\u00f3 la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como en aquellos casos en que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectaci\u00f3n, y opera en favor del primitivo due\u00f1o o sus causahabientes, que son quienes podr\u00e1n recobrar en su virtud la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (cfr. art\u00edculo 54.1 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero la expresi\u00f3n de \u00abderecho de reversi\u00f3n\u00bb no es un\u00edvoca, sino que encierra varios sentidos, siendo dicha polisemia terminol\u00f3gica el origen y causa de cierta confusi\u00f3n en cuanto a la precisa delimitaci\u00f3n de su contenido y alcance. Este Centro Directivo ha se\u00f1alado (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2001) que son tres los hitos del iter de la reversi\u00f3n, todos ellos susceptibles de acceso registral: la cualidad de expropiado, la existencia del derecho de reversi\u00f3n declarada por la Administraci\u00f3n o por los Tribunales de Justicia y la consumaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Precisando m\u00e1s cada una de estas etapas o hitos, cabe diferenciar otras tantas acepciones conceptuales correlativas a las tres etapas o fases del derecho de reversi\u00f3n. La primera es la del derecho de reversi\u00f3n en estado latente o expectante y nace directamente con la propia expropiaci\u00f3n y de forma simult\u00e1nea a la misma. Este derecho constituye un gravamen o carga sobre cosa ajena que, por el momento, hasta que se produzcan los presupuestos habilitantes del derecho de reversi\u00f3n como derecho efectivo de adquisici\u00f3n preferente &#8211; o \u00abcausas legitimadoras de la reversi\u00f3n\u00bb en la terminolog\u00eda del art\u00edculo 69 del Reglamento de Expropiaci\u00f3n Forzosa &#8211; (los ya citados de no afectaci\u00f3n, sobrantes o exceso de expropiaci\u00f3n y desafectaci\u00f3n), ha sido considerado como un derecho condicional o eventual. Ahora bien, la reforma del art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa operada por la Ley 38\/1999 deja claro que, incluso en esta etapa latente, se trata de un derecho ya existente como derecho subjetivo y de contenido patrimonial ya adquirido por su titular incluso antes de que se transforme en un derecho de reversi\u00f3n activo y ejercitable a trav\u00e9s de la subsiguiente adquisici\u00f3n o readquisici\u00f3n del bien expropiado, derecho que es susceptible de transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb y \u00abmortis causa\u00bb, oponible frente a terceros y por ello inscribible como tal \u00abderecho de preferencia\u00bb en el Registro de la Propiedad. As\u00ed lo confirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 8 de febrero de 2006 que al definir el contenido del derecho de reversi\u00f3n, afirma que \u00abcomo hemos expresado en sentencias de 26 de mayo de 1998 y 19 de septiembre de 1998, y reiteramos en la de 29 de mayo de 2003, el derecho de reversi\u00f3n tiene un contenido patrimonial y, como tal, resulta susceptible de negociaci\u00f3n y transmisi\u00f3n, incluso con anterioridad a que se produzca en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa como determinantes del nacimiento del mismo. En definitiva, pues, y como ya afirm\u00f3 la sentencia de 24 de enero de 2002, el derecho de reversi\u00f3n es un derecho de naturaleza aut\u00f3noma transmisible por actos \u00abintervivos\u00bb y \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo lugar, una vez producido cualquiera de los hechos o presupuestos habilitantes previstos en el apartado 1 del art\u00edculo 54 de la Ley, el derecho de reversi\u00f3n latente deviene en un derecho de reversi\u00f3n pleno, activo o actual de adquisici\u00f3n preferente, como derecho potestativo, similar a un derecho de adquisici\u00f3n o retracto, de car\u00e1cter real e igualmente oponible frente a terceros, que se desdobla a su vez en dos fases, la previa a su reconocimiento administrativo o judicial y la posterior a dicho reconocimiento, reconocimiento que requiere la previa reclamaci\u00f3n potestativa por parte del expropiado o sus causahabientes, como titulares del derecho (cfr. art\u00edculo 54, apartado 4, de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa). En este sentido la misma Sentencia antes citada de 8 de febrero de 2006, afirma que el reconocimiento del derecho de reversi\u00f3n por la Administraci\u00f3n \u00abhace que \u00e9ste cobre la plenitud e integridad de su contenido econ\u00f3mico\u00bb. Se trata, pues, de un desenvolvimiento del derecho latente, que deviene ejercitable, efectivo y pleno.<\/p>\n<p>Finalmente, en su tercera etapa el derecho de reversi\u00f3n consumado es aqu\u00e9l en que el derecho reversional de adquisici\u00f3n preferente ha sido reconocido y ejercitado de forma completa mediante el pago o restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n expropiatoria en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 55 de la misma Ley, dando paso con ello a su consumaci\u00f3n mediante la adquisici\u00f3n o readquisici\u00f3n del dominio. En tal momento el derecho de reversi\u00f3n se agota y extingue de forma simult\u00e1nea a la incorporaci\u00f3n en el patrimonio de reversionista de un derecho de propiedad sobre el mismo bien inicialmente expropiado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El derecho de reversi\u00f3n, en cada una de las tres citadas etapas, es susceptibles de reflejo registral, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2001), si bien hasta la reforma legal operada por la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 38\/1999 normalmente la cualidad de expropiado, a la que va asociado el derecho de reversi\u00f3n en su fase latente, consta en el Registro s\u00f3lo de manera impl\u00edcita, pues en la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n consta la persona del anterior titular contra quien se dirigi\u00f3 el expediente. Pero es importante subrayar que legalmente est\u00e1 reconocida la posibilidad de transmisi\u00f3n de tal cualidad (\u00abrectius\u00bb, de los derechos asociados a la misma), puesto que el derecho de reversi\u00f3n se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes (cfr. art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa), por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia \u00aberga omnes\u00bb de todo derecho real, inscripci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 sujeta a los requisitos legales comunes de todo derecho inscribible, y entre ellos, los de documentaci\u00f3n p\u00fablica, calificaci\u00f3n y tracto sucesivo (cfr. Resoluciones de 28 de julio de 2001 y 15 de abril de 2008). A partir de la citada reforma legal, como veremos, la constancia registral del derecho de reversi\u00f3n en fase latente tiene lugar de forma expl\u00edcita y aut\u00f3noma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, la resoluci\u00f3n del presente recurso requiere determinar previamente la forma y eficacia de la citada constancia registral, as\u00ed como la concreci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que resulta aplicable teniendo en cuenta la fecha en que produjo la expropiaci\u00f3n (1984) y la fecha en la que se presenta la solicitud de inscripci\u00f3n registral de los derechos de reversi\u00f3n que pudieran corresponder a los causahabientes de los propietarios expropiados (2011).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Conforme a los art\u00edculos 53 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, 60 de su Reglamento y 32.4\u00aa del Reglamento Hipotecario, el t\u00edtulo formal para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la expropiaci\u00f3n forzosa est\u00e1 integrado por el acta de ocupaci\u00f3n y por el documento que acredite el pago o consignaci\u00f3n del justiprecio. A su vez, el art\u00edculo 55.2.e) del Reglamento de Expropiaci\u00f3n Forzosa establece que en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del beneficiario de la expropiaci\u00f3n debe figurar la afectaci\u00f3n del bien al fin p\u00fablico (obra o servicio) que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n, circunstancia que deber\u00e1 figurar en la propia inscripci\u00f3n registral, pues, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 9, n.\u00ba 2 de la Ley Hipotecaria y 51.6.\u00ba de su Reglamento, en la inscripci\u00f3n deber\u00e1 constar la naturaleza del derecho inscrito, su extensi\u00f3n, as\u00ed como las condiciones suspensivas o resolutorias que le afecten.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, a pesar de su calidad de condici\u00f3n que determina la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho, aquella afectaci\u00f3n al fin p\u00fablico o vinculaci\u00f3n de destino del bien adquirido por t\u00edtulo de expropiaci\u00f3n, y correlativo derecho de resoluci\u00f3n o reversi\u00f3n para el caso de no cumplirse tal destino o afectaci\u00f3n, tal condici\u00f3n y derecho no constitu\u00eda con arreglo a la redacci\u00f3n originaria del art\u00edculo 54 de la Ley 16 de diciembre de 1954, de Expropiaci\u00f3n Forzosa, objeto de inscripci\u00f3n separada y especial en el folio registral de la finca como derecho separado o como gravamen real aut\u00f3nomo. En la doctrina se hab\u00eda venido entendiendo que la raz\u00f3n de ello estar\u00eda, para unos autores, en la asimilaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, en su fase latente, a una suerte de acci\u00f3n resolutoria que resultar\u00eda de una causa (la expropiaci\u00f3n) que consta en el Registro o, para otros, en su analog\u00eda con la figura de los retractos legales, supuestos en los que la propia legislaci\u00f3n hipotecaria atribuye efectos frente a terceros inscritos a las respectivas acciones resolutoria y de retracto (cfr. art\u00edculo 37 n\u00fameros 1 y 3 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, ser\u00eda la propia constancia en la inscripci\u00f3n practicada a favor de la Administraci\u00f3n expropiante o beneficiario del t\u00edtulo expropiatorio, en virtud del cual se opera la correlativa adquisici\u00f3n, lo que impedir\u00eda el surgimiento de un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. Aun con todo, esta conclusi\u00f3n tendr\u00eda en su contra el hecho de que el art\u00edculo 7 del Reglamento Hipotecario admite la inscripci\u00f3n de cualquier derecho de transcendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, \u00abmodifique, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles\u00bb, condici\u00f3n que no puede negarse respecto de derecho de reversi\u00f3n latente, siendo as\u00ed que la fe p\u00fablica registral no se extiende a las menciones que figuren en el t\u00edtulo relativas a derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada (cfr. art\u00edculos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria), en correlaci\u00f3n con la regla de que cualquier derecho o carga real y limitaci\u00f3n del dominio, para que surtan efecto frente a terceros \u00abdeber\u00e1n constar en la inscripci\u00f3n de la finca o derecho sobre que recaigan\u00bb (cfr. art\u00edculo 13 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69, apartado 1, del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, estableci\u00f3, en norma de discutida legalidad, que \u00abCuando se d\u00e9 alguna de las causas legitimadoras de la reversi\u00f3n, proceder\u00e1 \u00e9sta, aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetici\u00f3n de los mismos contra quien proceda por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados\u00bb. En su apartado 2 el mismo art\u00edculo reconoc\u00eda a estos terceros adquirentes el derecho a ser o\u00eddos en el expediente de reversi\u00f3n para aportar los datos y alegaciones que consideren oportunos en contra de la misma. Este precepto suscit\u00f3 en la doctrina interpretaciones encontradas. Para unos se trataba de una norma que entraba en contradicci\u00f3n con la Ley Hipotecaria, en tanto que para otros tal norma reglamentaria encontraba amparo en el citado art\u00edculo 37 n.\u00ba 1 de la misma Ley Hipotecaria. En la jurisprudencia tambi\u00e9n se produjeron vacilaciones en la ex\u00e9gesis del transcrito art\u00edculo 69, pues frente a sentencias que lo interpretaron en un sentido literal como una suerte de excepci\u00f3n del principio de fe p\u00fablica registral, el Tribunal Supremo pronunci\u00f3 otras que en presencia de un tercero inscrito protegido por dicho principio, y habiendo sufrido la finca alteraciones sustanciales (v.gr. por la ejecuci\u00f3n de construcciones acabadas), entend\u00edan que el principio de fe p\u00fablica deb\u00eda prevalecer, de forma que la reversi\u00f3n no proced\u00eda en especie, debiendo ser sustituida por una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Este fue el caso de las Sentencias de 28 de abril de 1995 y de 12 de febrero de 1996.<\/p>\n<p>Pero, incluso aceptando que el art\u00edculo 69 del Reglamento de Expropiaci\u00f3n Forzosa tuviera cobertura en el art\u00edculo 37 n.\u00ba 1 de la Ley Hipotecaria por entender el derecho de reversi\u00f3n como una condici\u00f3n resolutoria que consta en el Registro de la Propiedad (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1989), aquel precepto resultaba defectuoso t\u00e9cnicamente pues en tal caso no pod\u00eda hablarse en rigor de \u00abbienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria\u00ab, pues este \u00faltimo precepto no ampara frente a las causas de resoluci\u00f3n que constan en el Registro. Por ello parte de la doctrina m\u00e1s autorizada entendi\u00f3 que el Reglamento de Expropiaci\u00f3n Forzosa no constitu\u00eda una excepci\u00f3n a los principios registrales ya que la expropiaci\u00f3n consta en el titulo del beneficiario, y por tanto su inscripci\u00f3n determina tambi\u00e9n la publicidad del propio derecho de reversi\u00f3n latente. Pero a\u00fan as\u00ed subsist\u00eda el problema de los supuestos de expropiaciones no inscritas en el contexto de una regulaci\u00f3n que si bien part\u00eda de la regla general de la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, exclu\u00eda de la misma aquellos casos en que la finca expropiada hubiere adquirido por virtud de la expropiaci\u00f3n la condici\u00f3n de dominio p\u00fablico (cfr. art\u00edculo 62, apartado 1 y 2, del Reglamento de Expropiaci\u00f3n Forzosa).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La reforma de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa llevada a cabo por la disposici\u00f3n adicional quinta de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, que da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 54 y 55 de aquella, inspirada por la conveniencia de eliminar todo vestigio de cargas ocultas o semi-ocultas en el tr\u00e1fico jur\u00eddico-inmobiliario, ha salido al paso de esta confusa situaci\u00f3n, sometiendo el derecho de reversi\u00f3n, tambi\u00e9n en su fase latente o expectante, al r\u00e9gimen registral de los principios hipotecarios comunes de oponibilidad y fe p\u00fablica. Para ello da nueva redacci\u00f3n al apartado 5 del art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa y establece que \u00abEn las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiaci\u00f3n forzosa se har\u00e1 constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo y en el siguiente\u00bb; a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n la consecuencia de la omisi\u00f3n de dicha constancia registral: \u00absin cuya constancia registral el derecho de reversi\u00f3n no ser\u00e1 oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta constancia del derecho preferente (de adquisici\u00f3n) de los reversionistas en la misma inscripci\u00f3n causada por el propio t\u00edtulo expropiatorio da lugar a una menci\u00f3n expresa en el propio acta de la inscripci\u00f3n, de forma que ahora aquel derecho del reversionista consta de forma expl\u00edcita y aut\u00f3noma (si bien en el mismo asiento registral que el derecho del beneficiario de la expropiaci\u00f3n), y no de forma indirecta o impl\u00edcita como suced\u00eda antes de la reforma. Ello supone una clarificaci\u00f3n no s\u00f3lo del r\u00e9gimen de la publicidad registral del derecho de reversi\u00f3n en su fase de latencia, sino tambi\u00e9n sobre su naturaleza (sobre la que se hab\u00edan sostenido distintas tesis: condici\u00f3n resolutoria del derecho del beneficiario, causa de invalidez sucesiva sobrevenida, derecho asimilable a un retracto legal, o derecho real de preferente adquisici\u00f3n innominado y en formaci\u00f3n). Superando la confusi\u00f3n anterior, ahora no hay duda de que el derecho de reversi\u00f3n, incluso en estado latente, debe ser considerado como un derecho real, un \u00abius in re aliena\u00bb que grava o constri\u00f1e el dominio del adquirente de la finca expropiada, oponible frente a terceros, susceptible de tr\u00e1fico aut\u00f3nomo (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997, entre otras), de obligada inscripci\u00f3n registral &#8211; de forma simult\u00e1nea a la inscripci\u00f3n de la propia expropiaci\u00f3n -, y sujeta a los principios hipotecarios de fe p\u00fablica y oponibilidad, y no como una simple causa de ineficacia latente de la titularidad adquirida por la expropiaci\u00f3n. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que hoy no debe considerarse vigente la exclusi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las expropiaciones, y por ende del mismo derecho de reversi\u00f3n, en el caso de que los bienes expropiados hayan pasado a integrarse en el dominio p\u00fablico de la Administraci\u00f3n expropiante, al haber extendido la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n tambi\u00e9n a los bienes demaniales (cfr. art\u00edculo 36 n.\u00ba 1 de la citada Ley).<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Determinada la forma y efectos de la constancia registral del derecho de reversi\u00f3n en su fase latente \u2013que es la que en particular interesa a los efectos de la presente resoluci\u00f3n\u2013, antes y despu\u00e9s de la reforma operada en este \u00e1mbito por la Ley 38\/1999, procede precisar ahora cual de los dos reg\u00edmenes legales (anterior y posterior a la reforma) es el aplicable al presente supuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La aclaraci\u00f3n terminol\u00f3gica y conceptual hecha en el fundamento jur\u00eddico 2 anterior de esta Resoluci\u00f3n permite tambi\u00e9n dilucidar la cuesti\u00f3n relativa al momento en que debe entenderse nacido el derecho de reversi\u00f3n y, en consecuencia, sobre el car\u00e1cter retroactivo o no de la reforma de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa operada por la Ley 38\/1999. Pues bien, en la fase de latencia, debe entenderse nacido el derecho de reversi\u00f3n en el mismo momento en que la expropiaci\u00f3n se perfecciona. Por el contrario el derecho de reversi\u00f3n como derecho de adquisici\u00f3n preferente activo y ejercitable nace en el momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes que determina el art\u00edculo 54.1 Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa (desafectaci\u00f3n, incumplimiento de la afectaci\u00f3n o existencia de sobrantes). A este supuesto se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 23 de junio de 1998, entre otras. As\u00ed, por ejemplo, en esta \u00faltima se afirma que \u00abseg\u00fan la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala (sentencias de 30 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de marzo y 5 de junio de 1993, 20 de diciembre de 1994, 28 de abril de 1995 y 20 de mayo de 1997), \u00abel derecho de reversi\u00f3n es un derecho nuevo y aut\u00f3nomo, \u2026 y el procedimiento a trav\u00e9s del que se act\u00faa no es continuaci\u00f3n del expediente expropiatorio, por lo que la reversi\u00f3n se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiaci\u00f3n se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de otro modo\u00bb. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 20 de julio de 2002, 9 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 (todas de la Sala de lo contencioso-administrativo). Pero esta jurisprudencia no excluye que el derecho de reversi\u00f3n latente nazca en el momento de la expropiaci\u00f3n, pues evidentemente al reconocer la Ley dicho derecho al expropiado o a sus causahabientes est\u00e1 admitiendo su transmisibilidad, por lo que no puede negarse que es un derecho ya patrimonializado por quien lo puede transmitir, sin perjuicio de su car\u00e1cter condicional. As\u00ed lo confirma la reforma de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa de 1999 que deja fuera de toda duda que el derecho de reversi\u00f3n latente nace en el momento de la expropiaci\u00f3n, pues de lo contrario no cabr\u00eda su inscripci\u00f3n como derecho preferente en el Registro de la Propiedad de forma simult\u00e1nea a la propia inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Lo anterior podr\u00eda llevar err\u00f3neamente a considerar que la misma regla de aplicaci\u00f3n temporal de las normas (cfr. disposici\u00f3n transitoria 1\u00aa del C\u00f3digo civil) conducir\u00eda a confirmar la nota de calificaci\u00f3n por entender que el derecho latente de reversi\u00f3n estar\u00eda sujeto en el caso objeto del presente expediente, en raz\u00f3n del momento en que se produjo la expropiaci\u00f3n (a\u00f1o 1984), a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa vigente en tal momento, en la que ciertamente no se preve\u00eda otra forma de constancia registral de dicho derecho reversional que la impl\u00edcita en el propio t\u00edtulo de expropiaci\u00f3n inscrito. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n queda desmentida por el especial r\u00e9gimen transitorio incorporado por la Ley 38\/1999 en su disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa, conforme a la cual \u00abLo establecido en la disposici\u00f3n adicional quinta (por la que se da nueva redacci\u00f3n a los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley) no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversi\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta disposici\u00f3n atribuye eficacia retroactiva a la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa en cuanto al derecho de reversi\u00f3n latente ya nacido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor (la cual tuvo lugar conforme a la disposici\u00f3n final 3.\u00aa de la Ley 38\/1999 el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n de \u00e9sta, es decir, del 6 de noviembre de 1999). Por el contrario, en cuanto al \u00abius reversionis\u00bb como derecho plenificado, activo y ejercitable, la jurisprudencia citada en el fundamento jur\u00eddico anterior excluye tal retroactividad al someterlo al r\u00e9gimen vigente en el momento de su ejercicio, tesis que ha sido asumida por el legislador al haber excluido de la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen los supuestos en que el titular del \u00abius reversionis\u00bb hubiera ya presentado su solicitud de reconocimiento de la reversi\u00f3n a la fecha de la entrada en vigor de la reiterada reforma.<\/p>\n<p>Esta retroactividad de las nuevas disposiciones contenidas en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley ha sido confirmada por el Tribunal Supremo. As\u00ed su Sentencia de 23 de marzo de 2010 (Sala de lo contencioso-administrativo), declara que \u00abes preciso tener presente la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n: \u00abLo establecido en la Disposici\u00f3n Adicional 5.\u00aa no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversi\u00f3n.\u00bb Esta es la norma de derecho transitorio aplicable a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, seg\u00fan la cual no hay derecho de reversi\u00f3n cuando el bien expropiado haya sido destinado durante m\u00e1s de diez a\u00f1os al fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n. Pues bien, la solicitud de reversi\u00f3n cuya denegaci\u00f3n da lugar al presente proceso es de 16 de septiembre de 2003, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n\u2026 Ello significa que, cuando presentaron dicha solicitud, los recurrentes ya no ten\u00edan derecho de reversi\u00f3n, como consecuencia de la reforma de dicho instituto operada por la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n\u00bb. Lo determinante, por tanto, es la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reversi\u00f3n, quedando excluida de la nueva regulaci\u00f3n \u00fanicamente si se hubiese presentado antes de su entrada en vigor. La Sentencia se refiere a la novedad que represent\u00f3 la reforma en punto a la incorporaci\u00f3n de l\u00edmites temporales a la existencia del derecho latente de reversi\u00f3n y tambi\u00e9n en el caso del derecho de reversi\u00f3n efectivo tras el acaecimiento de las causas legitimadoras o habilitantes de su ejercicio. As\u00ed, seg\u00fan la nueva regulaci\u00f3n, el derecho de reversi\u00f3n queda enervado: cuando la afectaci\u00f3n al fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n o a otro declarado de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social se prolongue durante diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la obra o el establecimiento del servicio (cfr. art\u00edculo 54 n.\u00ba 2 b) \u2013caso de no nacimiento del derecho de reversi\u00f3n como derecho efectivo y ejercitable\u2013, y cuando, en los casos en que se hubiese producido un exceso de expropiaci\u00f3n o la desafectaci\u00f3n del bien o derecho expropiados, hubieran transcurrido veinte a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n de aqu\u00e9llos (cfr. art\u00edculo 54 n\u00ba3, a) \u2013caso de caducidad del derecho de reversi\u00f3n efectivo\u2013. Todo ello adem\u00e1s de incorporar el criterio de la fungibilidad de la causa de la expropiaci\u00f3n, al excluir la reversi\u00f3n cuando simult\u00e1neamente a la desafectaci\u00f3n del fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n se acuerde justificadamente una nueva afectaci\u00f3n a otro fin que haya sido declarado de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social (cfr. art\u00edculo 54 n.\u00ba 2,a de la Ley).<\/p>\n<p>Y sin que quepa cuestionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa de la Ley 38\/1999 por supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9 n.\u00ba 3 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de irretroactividad de disposiciones no favorables y restrictivas de derechos individuales, pues tal eventualidad ha sido expresamente descartada por nuestra jurisprudencia. As\u00ed resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo) de 19 de noviembre de 2010 y 14 de octubre de 2011, en las que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se declara que \u00ablas garant\u00edas de la expropiaci\u00f3n constituyen un derecho de configuraci\u00f3n legal y por ello susceptible de modulaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, debiendo resaltarse que el legislador, con la nueva redacci\u00f3n dada a los art\u00edculos 54 y siguientes de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa por la Ley 38\/1999, se limita a modular el derecho de reversi\u00f3n, y ello con el alcance retroactivo que determina su disposici\u00f3n transitoria segunda, como luego veremos. De acuerdo pues con la doctrina jurisprudencial citada, el legislador tiene la facultad de modular el contenido del derecho de reversi\u00f3n, y as\u00ed lo hizo en la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, que dio nueva redacci\u00f3n a los 54 y 55 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa \u2026 No cabe plantearse si la aplicaci\u00f3n de este precepto afecta o no a las expropiaciones anteriores a la ley 38\/1999, porque la propia norma ha establecido los efectos retroactivos de la nueva norma, al se\u00f1alar en su Disposici\u00f3n Transitoria 2.\u00aa que \u00ab&#8230;Lo establecido en la disposici\u00f3n adicional quinta no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversi\u00f3n&#8230;\u00bb. La supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n era argumentada por los recurrentes, en el caso de la citada Sentencia, en base a la idea de que el derecho de reversi\u00f3n no es una mera expectativa de derecho. Al efecto declara el Tribunal que \u00abel que el derecho de reversi\u00f3n constituya un derecho de naturaleza aut\u00f3noma, susceptible de transmisi\u00f3n por actos \u00abintervivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb conforme se expresa en la sentencia de 24 de enero de 2002 de esta misma Secci\u00f3n, citada por los recurrentes, no est\u00e1 re\u00f1ido con su consideraci\u00f3n como derecho susceptible de modulaci\u00f3n. Sin duda no es apropiado el t\u00e9rmino \u00abexpectativa\u00bb, sin\u00f3nimo de expectaci\u00f3n, ilusi\u00f3n, confianza, posibilidad, perspectiva, etc., para calificar un derecho reconocido para el futuro, para cuando se d\u00e9 el supuesto de hecho que habilita a ejercitar con \u00e9xito el derecho de reversi\u00f3n, esto es, la desafectaci\u00f3n, pero con independencia de la idoneidad del t\u00e9rmino, lo que es claro es que el derecho de reversi\u00f3n hasta el momento de ejercitarlo puede ser condicionado por el legislador sin que, en consecuencia, pueda acogerse frente a la denegaci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n instado la alegaci\u00f3n relativa a la irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>La misma retroactividad y por los mismos fundamentos cabe predicar de la reforma operada en materia de publicidad registral del derecho de reversi\u00f3n, de forma que la norma contenida en la nueva redacci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 54 de la Ley, no ser\u00e1 aplicable \u00aba aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversi\u00f3n\u00bb (cfr. disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa de la Ley 38\/1999), pero s\u00ed a aquellos otros en que en la indicada fecha no se hubiese presentado todav\u00eda la solicitud de la reversi\u00f3n. Por tanto, debe entenderse que tambi\u00e9n respecto de los derechos de reversi\u00f3n latentes nacidos de las expropiaciones citadas (anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38\/1999 respecto de las que no se hubiere todav\u00eda solicitado a tal fecha la reversi\u00f3n), y aunque el t\u00edtulo expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro de la Propiedad (que podr\u00e1 en tal caso practicarse, y a falta de previsi\u00f3n legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n). Esta soluci\u00f3n legal se impone no s\u00f3lo por el juego de la aplicaci\u00f3n directa de la disposici\u00f3n transitoria 2.\u00aa citada, sino adem\u00e1s porque del mismo modo que retroactivamente se han introducido causas de enervaci\u00f3n, no nacimiento o caducidad del derecho de reversi\u00f3n latente, dentro de la \u00abmodulaci\u00f3n\u00bb del r\u00e9gimen legal de la reversi\u00f3n a que se refiere el Tribunal Supremo, igualmente se impone, vista la jurisprudencia transcrita, con el mismo car\u00e1cter retroactivo una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen de oponibilidad frente a terceros de tales derechos latentes de reversi\u00f3n, de forma que, seg\u00fan establece el nuevo apartado 5 del art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, sin dicha constancia registral \u00abel derecho de reversi\u00f3n no ser\u00e1 oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria\u00ab.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo lo cual no cabria, en principio, confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida. Ahora bien, lo que sucede en este caso es que precisamente por la aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva redacci\u00f3n del reiterado art\u00edculo 54 de la Ley, resultan aplicables en este supuesto las limitaciones temporales antes examinadas del derecho de reversi\u00f3n, de forma que por raz\u00f3n del principio de concordancia del Registro y la realidad extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos (cfr. art\u00edculos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversi\u00f3n que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectaci\u00f3n al fin que justific\u00f3 la expropiaci\u00f3n o a otro declarado de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social durante diez a\u00f1os, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 54 n.\u00ba 2 b) y n.\u00ba 3 a) de la Ley). En consecuencia tampoco cabr\u00eda estimar un recurso que en su propio fundamento esencial (retroactividad de la reforma legal) tiene el obst\u00e1culo a su posible estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior no puede quedar desvirtuada por la falta de contestaci\u00f3n del Ayuntamiento de Madrid a la solicitud que le fue presentada a fin de que prestase formal consentimiento a la constancia registral del derecho de reversi\u00f3n, pues sin necesidad de prejuzgar la cuesti\u00f3n relativa a la aplicabilidad en el \u00e1mbito extrarregistral del instituto del silencio administrativo positivo a tal solicitud, lo cierto es que, como ha dicho este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2012, en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos t\u00e1citos ni presuntos, y adem\u00e1s rige el principio general de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica, conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, criterio y principio, ambos, incompatibles con la admisi\u00f3n del silencio administrativo acreditado mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho (cfr. art\u00edculo 43.5 de la Ley 30\/1992), como t\u00edtulo material y formal inscribible.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>8 febrero 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Para la mejor comprensi\u00f3n de este caso, de los antecedentes de hecho resultaba que los vendedores del derecho de reversi\u00f3n hab\u00edan vendido la finca, con anterioridad, a una Sociedad, que fue titular registral por dicho t\u00edtulo de compra, sin que apareciese por ning\u00fan sitio que la finca hubiese sido objeto de expropiaci\u00f3n. Posteriormente, aquella Sociedad agrup\u00f3 la finca y de ella hizo varias segregaciones, que fueron objeto de diversas operaciones hipotecarias.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXPROPIACION FORZOSA Reversi\u00f3n de lo expropiado Reversi\u00f3n de lo expropiado.- a) Si en la inscripci\u00f3n de compra de una finca no se hizo constar que se practic\u00f3 a consecuencia de un expediente de expropiaci\u00f3n forzosa, no podr\u00e1 despu\u00e9s practicarse ninguna inscripci\u00f3n de reversi\u00f3n de parte de lo expropiado, sin perjuicio de que esta discordancia entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5224],"tags":[1526,5231],"class_list":{"0":"post-21695","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-expropiacion-forzosa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-reversion-de-lo-expropiado","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}