{"id":21718,"date":"2016-04-01T19:50:50","date_gmt":"2016-04-01T18:50:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21718"},"modified":"2016-04-01T22:22:28","modified_gmt":"2016-04-01T21:22:28","slug":"informe-fiscal-enero-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2016\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Enero 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stc\">Sentencias del Tribunal Constitucional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"stc\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-estado-vegetativo-de-una-persona-que-impide-el-ejercicio-de-la-actividad-no-permite-acogerse-a-los-beneficios-de-las-reducciones-en-el-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El estado vegetativo de una persona que impide el ejercicio de la actividad, no permite acogerse a los beneficios de las reducciones en el ISD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011, Recurso 3965\/2013. <strong>El estado vegetativo de una persona que impide el ejercicio de la actividad, no permite acogerse a los beneficios de las reducciones en el ISD, al no poder ejercerla de forma personal, habitual y directa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n en debate qued\u00f3 circunscrita a si el causante realizaba la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa; la Sala de instancia despu\u00e9s de centrar el debate y recordar la normativa aplicable, viene a se\u00f1alar que la controversia gira en torno a la valoraci\u00f3n de la prueba, y le otorga especial valor a la afirmaci\u00f3n de la esposa del causante en el acta de inspecci\u00f3n y suscrito por la misma, en el sentido de que el causante se encontraba durante los tres \u00faltimos a\u00f1os en estado vegetativo, afirmaci\u00f3n que se refuerza por la estancia en residencia geri\u00e1trica y asunci\u00f3n por el obligado tributario de funciones de direcci\u00f3n de la actividad, que atendiendo a su din\u00e1mica parece agotar la actividad de esta, sin que el demandante haya desvirtuado dichos hechos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cen este caso no estamos ante un supuesto en el que rija la regla de la carga de la prueba, sino que, est\u00e9 o no de acuerdo la parte recurrente, lo cierto es que el Tribunal de instancia ha tenido por probado un hecho, el estado vegetativo del causante que le imposibilitaba para el ejercicio de la actividad, por lo que poco importa a qui\u00e9n correspond\u00eda acreditar los requisitos, en tanto que no existe duda f\u00e1ctica alguna, que de haberse producido podr\u00eda perjudicar a aquel que obligado a la carga de la prueba no logra despejar la duda existente, se parte de un hecho que se tiene por probado, como es el referido, y teniendo la Sala de instancia por acreditado dicho hecho, decae las consecuencias derivadas de las reglas de la carga de la prueba.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2015, Recurso 3379\/2014<strong>. La valoraci\u00f3n ha de ser concreta y motivada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl valor comprobado administrativamente estar\u00e1 motivado cuando la valoraci\u00f3n efectuada sea \u00absingular \u00ab, por contraposici\u00f3n a \u00abgen\u00e9rica\u00bb u \u00abobjetiva\u00bb. <strong>No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias f\u00edsicas y jur\u00eddicas que individualmente concurren en el objeto de comprobaci\u00f3n, dando as\u00ed lugar a una individualizaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La valoraci\u00f3n de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios gen\u00e9ricos que se refieren a circunstancias como antig\u00fcedad, calidad de la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n o precio de adquisiciones similares. <strong>Para que la valoraci\u00f3n sea eficaz la Administraci\u00f3n ha de expresar los criterios seguidos, los datos f\u00e1cticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicaci\u00f3n, ponderaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, extrapolaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente<\/strong>, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administraci\u00f3n y poder verificar su correcci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se entender\u00e1 que el valor est\u00e1 debidamente motivado si la valoraci\u00f3n no se refiere al momento exacto del devengo, si el perito carece de la titulaci\u00f3n adecuada al objeto a valorar (STS de 20 de julio de 1990) o si no existe identidad entre el objeto de la transmisi\u00f3n y el de la comprobaci\u00f3n, p.ej. se transmite una casa y se valora, atendido su estado de conservaci\u00f3n, como solar (SSTS de 11 y 19 de enero de 1996).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobaci\u00f3n (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. As\u00ed se exige una valoraci\u00f3n individualizada, en contraposici\u00f3n a la naturaleza del precio medio, de car\u00e1cter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicaci\u00f3n de dichos precios medios, lo que en la mayor\u00eda de las ocasiones obligar\u00e1 a una inspecci\u00f3n personal del bien a comprobar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciaci\u00f3n, prob\u00e1ndose la circunstancia de la que resulta la aplicaci\u00f3n de un coeficiente corrector y no otro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2015, Recurso 289\/2014<strong>. En la venta con reserva de dominio el devengo del IVA se produce con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n nuclear sobre la que gravita este proceso, esto es, la eficacia que, a los efectos del devengo del IVA, ha de atribuirse al otorgamiento de la escritura de compraventa en los casos en que el vendedor retiene la posesi\u00f3n de la cosa vendida, ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2013, que confirm\u00f3 la dictada por esta Sala con fecha 28 de abril de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto entonces enjuiciado se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de venta en octubre de 2003, momento en el cual la parte compradora abon\u00f3 una parte del precio pactado, difiriendo el resto del pago al momento en que la vendedora abandonase de forma definitiva los terrenos e instalaciones objeto del contrato que, por tanto, sigui\u00f3 ocupando hasta octubre de 2005, en que se entregaron a la compradora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cLa sentencia desestima, por tanto, el recurso de casaci\u00f3n y confirma la decisi\u00f3n de esta Sala frente a la entonces adoptada por la Administraci\u00f3n tributaria que es ahora quien, a la vista del criterio jurisprudencial, identifica tambi\u00e9n el devengo del IVA con el del otorgamiento de la escritura de compraventa al suponer que con su firma se produce la puesta a disposici\u00f3n del comprador, con independencia de que la posesi\u00f3n f\u00edsica del inmueble no se entregue en ese momento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal reitera dicha doctrina y manifiesta que las opiniones vertidas en el \u00abDictamen emitido por expertos independientes\u00bb aportado con la demanda, han de ceder frente al criterio jurisprudencial expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-el-legado-de-finca-hipotecada-el-importe-de-la-deuda-no-es-deducible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En el legado de finca hipotecada el importe de la deuda no es deducible<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 3 de noviembre de 2015. <strong>En el legado de finca hipotecada el importe de la deuda no es deducible pues la obligaci\u00f3n de su pago corresponde al heredero salvo que se disponga o resulte lo contrario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n que se somete a la consideraci\u00f3n de la Sala es estrictamente jur\u00eddica, a saber, si el importe de la deuda que no ven\u00eda impuesta como manda por el testador y que asumi\u00f3 la legataria de mutuo acuerdo con la heredera, puede deducirse para la determinaci\u00f3n del valor neto del legado. Es decir, si la base imponible del legado de la vivienda y de la plaza de garaje que dispuso expresamente el testador en su testamento a favor de la persona que con \u00e9l convivi\u00f3, debe verse reducida en el importe de la deuda que, pese a que no pesaba sobre el legado, asumi\u00f3 voluntariamente la legataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201ces claro que la deuda cuyo compromiso de pago asumi\u00f3 voluntariamente la legataria no formaba parte de su legado y tampoco el testador dispuso de manera expresa que fuera a su cargo su abono. Es por ello que lo que recibi\u00f3 por el derecho de sucesiones fue el legado ya que, lo reiteramos, el testamento no conten\u00eda ninguna disposici\u00f3n por la que se impusiera a la legataria la manda del abono de esa deuda, sino que, como ya hemos comentado, su asunci\u00f3n fue fruto de un acuerdo entre la heredera, la madre del causante, y la legataria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe haber impuesto el testador como manda del legado a la legataria que asumiera el pago de la deuda, es claro que se conjugar\u00eda el supuesto previsto en dicho precepto y entonces podr\u00eda la legataria deducirse su importe pues se dar\u00edan los presupuestos establecidos para tal efecto, primero la disposici\u00f3n expresa del testador y segundo la procedencia de que se aplique esa deducci\u00f3n la persona afectada por aquella. Al no concurrir en la legataria, seg\u00fan lo expuesto y razonado, las condiciones y requisitos exigidos legalmente para que pudiera deducirse el importe de la deuda asumida en la forma ya descrita, nos hace que debamos estimar el recurso origen del presente procedimiento y dejar sin efecto por no ser conforme a derecho la resoluci\u00f3n del TEARA impugnada, sin que de conformidad con el art\u00edculo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a noviembre de 2008 escribimos lo siguiente: \u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 27 de marzo de 2008. \u00bf<strong>A qui\u00e9n corresponde la deducci\u00f3n de la deuda garantizada con hipoteca en el legado de cosa hipotecada<\/strong>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conforme al art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a cuando la garant\u00eda no se constituye para la adquisici\u00f3n del inmueble, el pago de la deuda garantizada corresponde a los herederos, que son los que tienen derecho a la deducci\u00f3n en la base imponible del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, el Libro IV del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a relativo a las sucesiones, Ley 10\/2008, de 10 de julio, regula en el art\u00edculo 427.8 el legado de cosas empe\u00f1adas o hipotecadas, disponiendo en el apartado IV que la garant\u00eda constituida para satisfacer o financiar el precio de adquisici\u00f3n o mejora de la cosa, y cualquiera otra carga perpetua o temporal, que le afecte debe ser soportada por el legatario. La l\u00f3gica de esta disposici\u00f3n no se contiene en el art\u00edculo 867 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, salvo que as\u00ed resulte de la voluntad del testador.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 3 de noviembre de 2015<strong>. La distribuci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario entre las distintas fincas hipotecadas, efectuada simult\u00e1neamente con la concesi\u00f3n de dicha ampliaci\u00f3n, no tributa en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reclama la \u201cimprocedencia de la tributaci\u00f3n por la distribuci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria en el importe ampliado del pr\u00e9stamo hipotecario. Se fundamenta en los art\u00edculos 7.1.B y 15.1 del TRLITPyAJD considerando que \u00ab <em>una ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo tiene id\u00e9ntico tratamiento tributario que la constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo, por lo que partiendo de estos preceptos legales, si cuando constituimos un pr\u00e9stamo y distribuimos simult\u00e1neamente su carga hipotecaria sobre las fincas objeto de garant\u00eda hipotecaria, no tributamos por dicha distribuci\u00f3n, en el caso de una ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo debe, conforme a los art\u00edculo 7 y 15 del TRLIPYAJD, aplicarse el mismo criterio, ya que la norma es clara al respecto <\/em>\u00bb <em>se liquidar\u00e1 como constituci\u00f3n de derechos la ampliaci\u00f3n<\/em> <em>posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial <\/em>\u00bb. En el presente caso \u00ab <em>se ampl\u00eda el pr\u00e9stamo hipotecario y simult\u00e1neamente se distribuye la carga hipotecaria sobre las fincas de la promoci\u00f3n&#8230; se produce una divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, atribuyendo a cada unidad una carga hipotecaria&#8230;, se distribuye la carga entre las diferentes fincas para poder realizar la inscripci\u00f3n de la escritura de ampliaci\u00f3n de hipoteca <\/em>\u00bb por lo que \u00ab <em>no estar\u00eda sujeta a gravamen la parte correspondiente a la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, al producirse simult\u00e1neamente y por imperativo legal <\/em>(art.216 del Reglamento Hipotecario ) <em>la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y redistribuci\u00f3n de la carga hipotecaria <\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor tanto, la cuesti\u00f3n debatida es de car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico consistente en determinar si la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria realizada en la misma escritura en la que se efect\u00faa una ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo originario dar lugar al gravamen de actos jur\u00eddicos documentados y, en caso afirmativo, determinar cu\u00e1l ser\u00eda la base imponible de hecho imponible realizado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto a la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, como tal pr\u00e9stamo, vale lo dicho anteriormente sobre la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario originario documentado en la primera escritura, con la particularidad que la base imponible no estar\u00e1 constituida por la responsabilidad hipotecaria total, sino por la a\u00f1adida en la ampliaci\u00f3n, es decir, por el importe de principal ampliado, m\u00e1s los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos, por tanto, la base imponible se fija en funci\u00f3n del incremento de la responsabilidad hipotecaria. Siendo el sujeto pasivo, como en el caso del pr\u00e9stamo inicial, el prestatario. Tributando solamente la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo o lo que es lo mismo, absorbe la hipoteca que garantiza dicha ampliaci\u00f3n por la que se asigna por primera vez la responsabilidad hipotecaria entre cada una de las fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo se ha expuesto anteriormente, en este caso, <strong>la base imponible de la redistribuci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria solamente someter\u00e1 a tributaci\u00f3n el importe del pr\u00e9stamo originario que es objeto de redistribuci\u00f3n entre las nuevas fincas al tratarse de un acto recogido en documento notarial, que es objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad, siendo un acto evaluable, al tener una repercusi\u00f3n econ\u00f3mica la redistribuci\u00f3n del importe del primer pr\u00e9stamo al modificarse la responsabilidad hipotecaria de las fincas que lo garantizan y no encontrarse sujeto a las otras modalidades del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ni al de Sucesiones y Donaciones.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-plusvalia-municipal-de-la-extincion-parcial-de-comunidad-en-la-que-el-comunero-saliente-recibe-un-bien-de-un-valor-semejante-al-de-su-cuota\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de la extinci\u00f3n parcial de comunidad en la que el comunero saliente recibe un bien de un valor semejante al de su cuota.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n\u00ba 17 de 4 de noviembre de 2015, Recurso 51672014. <strong>No sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de la extinci\u00f3n parcial de comunidad en la que el comunero saliente recibe un bien de un valor semejante al de su cuota.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el present cas, mitjan\u00e7ant l&#8217;escriptura de 16 desembre 2013 els tres interessats extingeixen parcialment la comunitat de b\u00e9ns i i el senyor Carlos Miguel cessa en la situaci\u00f3 de comunitat i se li adjudica la plena propietat d&#8217;un altre b\u00e9. L&#8217;administraci\u00f3 ent\u00e9n que com a conseq\u00fc\u00e8ncia de les adjudicacions practicades, el Sr. Carlos Miguel passa de tenir una tercera part indivisa a tenir la plena propietat d&#8217;un immoble, la qual cosa constitueix una transmissi\u00f3 a l&#8217;efecte de l&#8217;article 104 TRLHL. I a m\u00e9s un increment de quota at\u00e8s que pas de 1\/3 a un 100% Si tenim en compte que el valor total de la comunitat de b\u00e9ns existent era de \u20ac2,661,000, a cadascun dels tres comuners els corresponia un valor de \u20ac887,000. El valor de les finques adjudicades al Sr. Carlos Miguel ascendeix precisament \u20ac870,000. En conseq\u00fc\u00e8ncia, no pot parlar-se d&#8217;increment de valor at\u00e8s que el patrimoni del Sr. Carlos Miguel segueix sent exactament del mateix valor despr\u00e9s del seu cessament en la situaci\u00f3 de comunitat i cessi\u00f3 al seu favor d&#8217;una nova finca en substituci\u00f3 de les anteriors.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cFinalment ,l&#8217;article 104 TRLHL, tampoc pot justificar que es giri una liquidaci\u00f3 en aplicaci\u00f3 de la dicci\u00f3 legal que parla de \u00abqualsevol t\u00edtol o transmissi\u00f3 de qualsevol dret real\u00bb, ja que no estem en pres\u00e8ncia d&#8217;una transmissi\u00f3 patrimonial pr\u00f2piament dit sin\u00f3 en la concreci\u00f3 d&#8217;un dret abstracte preexistent, i en realitat gens es transmet, ni es compra ni es ven, sin\u00f3 que se li lliura un ben que li correspon a canvi d&#8217;una quota de participaci\u00f3 en una comunitat de b\u00e9ns.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de noviembre de 2015, Recurso 84\/2013. <strong>Compraventa de local comercial. Comprobaci\u00f3n de valor por la aplicaci\u00f3n de un coeficiente multiplicador al valor catastral. Prueba pericial judicial que ha desvirtuado el contenido de la comprobaci\u00f3n de valor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La norma que aprob\u00f3 la previsi\u00f3n anterior en Castilla-La Mancha, para el per\u00edodo impositivo que nos ocupa, fue la Orden de 14\/03\/2008, de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se aprueban las normas para la aplicaci\u00f3n de los medios de valoraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 57 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el \u00e1mbito de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, para el a\u00f1o 2008 (DOCM n\u00ba 68, de 1 de abril de 2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado se queja de que se trata de un sistema de valoraci\u00f3n abstracto que no atiende a la realidad del bien transmitido, que mezcla m\u00e9todos legales de valoraci\u00f3n (registro fiscal y coeficiente) y que en definitiva contradice los preceptos legales que se\u00f1alan que el valor real del bien constituye la base imponible del impuesto. El demandante afirma que, siendo la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el \u00abvalor real del bien\u00bb, seg\u00fan el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, resulta que se aplica un m\u00e9todo que de ning\u00fan modo determina un valor real, sino a lo sumo un valor indiciario o presuntivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201clo que el recurrente alega, como hemos dicho, es que se aplica un m\u00e9todo que de ning\u00fan modo determina o establece el valor real de los bienes, sino a lo sumo un valor indiciario o presuntivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo cual no podemos sino responder que acierta plenamente el actor cuando afirma tal cosa; pero que tal sistema se apoya en una habilitaci\u00f3n legal expresa que impide a los tribunales cuestionar el sistema, a no ser que se considere que dicha norma legal es inconstitucional. Dicha habilitaci\u00f3n legal es el art. 57.1.b de la Ley General Tributaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal (ya antes se hab\u00eda establecido sistema semejante en la Ley 21\/2002 de Castilla-La Mancha).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este m\u00e9todo de valoraci\u00f3n puede interpretarse en un doble sentido. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Un primer sentido <\/strong>ser\u00eda el siguiente: cuando la Ley regula este m\u00e9todo de valoraci\u00f3n, en realidad est\u00e1 redefiniendo o especificando el concepto \u00abvalor real\u00bb a que se refiere la Ley del Impuesto. Es decir, <strong>la Ley vendr\u00eda a imponer un concepto determinado de lo que quiera decir \u00abvalor real\u00bb; tal valor ser\u00eda, cuando se emplee este m\u00e9todo, el resultado del mismo<\/strong>. Ahora bien, esta interpretaci\u00f3n tiene en contra el hecho de que la ley no establece que cuando se emplee este m\u00e9todo no quepa hacer uso de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria que tambi\u00e9n regula, lo cual no ser\u00eda posible si por imposici\u00f3n absoluta de una ficci\u00f3n legal el valor determinado por este m\u00e9todo fuera el valor real; pues entonces nada habr\u00eda que demostrar mediante la pericial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El segundo sentido, que es el correcto, es este: el valor determinado por este m\u00e9todo, como dice el actor, es un valor indiciario o presuntivo;<\/strong> con presunci\u00f3n (iuris tantum, desde luego) atribuida por Ley. Es decir, a nuestro juicio el designio de la Ley est\u00e1 mucho m\u00e1s apegado a razones puramente pr\u00e1cticas, procedimentales e incluso presupuestarias de lo que podr\u00eda parecer. Es decir, la Ley ha venido a auxiliar a la Administraci\u00f3n en el problema a que se enfrenta en su inveterada voluntad de realizar valoraciones masivas con medios humanos insuficientes para hacerlas con una m\u00ednima solvencia, y lo ha hecho a base de establecer, en realidad, una regla procedimental seg\u00fan la cual el valor determinado por los medios del art. 57, aunque se trate de medios diferentes de un dictamen pericial, y medios m\u00e1s bien abstractos y no apegados a la realidad concreta del bien valorado (su estado, sus circunstancias), suponen una presunci\u00f3n de valor real; y como es presunci\u00f3n iuris tantum (lo contrario podr\u00eda ser inconstitucional como veremos) en realidad lo que se est\u00e1 haciendo es, lisa y llanamente, establecer una norma sobre prueba o sobre procedimiento, para trasladar desde la Administraci\u00f3n al administrado la responsabilidad y el coste de la prueba pericial; \u00fanica prueba que de verdad permite conocer, previa visita y an\u00e1lisis del bien, el valor real del mismo (el \u00abverdadero\u00bb, y no s\u00f3lo \u00abpresunto\u00bb, valor real); pero que, por ser costosa, la Administraci\u00f3n intenta por todos los medios evitar, o realiza sin las m\u00ednimas y elementales garant\u00edas (tal como la visita del bien); auxiliando ahora la Ley en este designio a la Administraci\u00f3n al relevarla de la necesidad de la misma. As\u00ed la Administraci\u00f3n queda legalmente dispensada de la obligaci\u00f3n de aportar un dictamen pericial debidamente elaborado y motivado, que queda sustituido por una valoraci\u00f3n que presenta numerosos problemas respecto de su acierto, pues se encuentra muy alejada de las circunstancias reales y concretas del bien, pero que est\u00e1 legalmente prevista como suficiente para que la Administraci\u00f3n determine un valor suficiente para pasar por el \u00abvalor real\u00bb si el interesado no responde con una tasaci\u00f3n pericial contradictoria; y con ello traslada sobre los administrados el coste de la pericia inicial, que es de lo que en realidad se trata desde luego. Y todo ello se hace a nivel legal, dejando el sistema fuera de la posible cr\u00edtica judicial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00fanico instrumento al alcance de los tribunales en contra de un sistema legalmente blindado ser\u00eda el de su posible inconstitucionalidad, sobre la base de no ser acorde con el principio de capacidad contributiva del art 31 de la CE, que reclama una adecuaci\u00f3n entre el gravamen y la riqueza realmente gravada. El hecho de que se grave un valor ficticio o sin garant\u00edas de ser el \u00abvalor real\u00bb del bien que el sujeto pasivo adquiere podr\u00eda ser considerado sin dificultad contrario a dicho principio. Ahora bien, a nuestro juicio <strong>la inconstitucionalidad ser\u00eda evidente por ese motivo en caso de que la presunci\u00f3n se impusiera iuris et de iure<\/strong>. <strong>Pero cabiendo la prueba en contrario, no puede decirse que la norma establezca que se grave en todo caso un valor ficticio, sino \u00fanicamente que traslada al campo del contribuyente la carga de determinar tal valor real, en lo cual, al margen de la opini\u00f3n que pueda merecer tal regulaci\u00f3n, no parece haber elementos claros de inconstitucionalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, efectivamente este es un valor presuntivo o indiciario, pero la Ley permite determinar la cuota sobre tal valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior, <strong>en el presente caso el actor ha demostrado de manera m\u00e1s que sobrada que el valor calculado por el m\u00e9todo mencionado no coincide con el valor real del bien y por tanto ha destruido la presunci\u00f3n indiciaria<\/strong> que la ley atribuye a dicho m\u00e9todo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Sede de santa Cruz de Tenerife de 16 de noviembre de 2015, Recurso 382\/2013<strong>. <\/strong><strong>Legalmente el<\/strong> <strong>sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n principal en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados en los pr\u00e9stamos hipotecarios es la parte<\/strong>\u00a0<strong>prestataria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La primera cuesti\u00f3n a examinar es si la entidad de la que la parte actora era administradora \u00fanica ostentaba la condici\u00f3n de sujeto pasivo del ITP por la modalidad de AJD. Seg\u00fan los antecedentes f\u00e1cticos acreditados en los autos, con fecha 15 de abril de 2003, la entidad C\u2026.., S.L. solicit\u00f3 al BANCO X\u2026.., S.A. la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo, en garant\u00eda de cuya devoluci\u00f3n -a\u00f1adida a la responsabilidad personal e ilimitada de la entidad prestataria- se constituy\u00f3, a favor del banco, por la entidad F\u2026\u2026 LTD, hipoteca voluntaria sobre las fincas de su propiedad y que estaban cedidas en arrendamiento para su explotaci\u00f3n tur\u00edstica a la entidad C\u2026\u2026., S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, sostiene la parte actora que, siendo en este caso el hecho imponible realizado la constituci\u00f3n de una hipoteca, el acreedor hipotecario y a cuyo favor se constituye la garant\u00eda del pr\u00e9stamo es el BANCO X\u2026&#8230; Por tanto, la liquidaci\u00f3n de la cuota variable de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados a cargo de C\u2026.., S.L. es err\u00f3nea, dado que no es esta, sino el BANCO X\u2026.. S.A. quien tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n principal, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 8 y 29 del TRITPAJD. En suma, se alega que C\u2026.., S.L. es deudor del pr\u00e9stamo, pero no es deudor hipotecario, y en consecuencia no es sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria por el IAJD. Como consecuencia de ello -se concluye-, la liquidaci\u00f3n girada a C\u2026\u2026, S.L. es nula de pleno derecho por error en la identificaci\u00f3n del sujeto pasivo, lo que determina la nulidad del acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria frente a la ahora demandante, por no concurrir los presupuestos habilitantes de la misma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La adecuada respuesta a la cuesti\u00f3n planteada exige partir del art\u00edculo 27 del TRLITPAJD, que establece como hecho imponible de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, entre otros, la formalizaci\u00f3n de documentos notariales. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 del citado texto normativo, es sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan. Por su parte, el art\u00edculo 68 del Reglamento del Impuesto establece que cuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda, se considerar\u00e1 adquirente al prestatario. Esta \u00faltima disposici\u00f3n guarda coherencia con <strong>el art\u00edculo 15 del Texto Refundido del Impuesto, que contiene una regla especial respecto de lo previsto con car\u00e1cter general en su art\u00edculo 8. Seg\u00fan la regla general el sujeto pasivo, en la constituci\u00f3n de derechos reales es, efectivamente, aquel a cuyo favor se realice dicha constituci\u00f3n. Ahora bien, el tambi\u00e9n citado art\u00edculo 15 dispone en su apartado primero que la constituci\u00f3n, entre otros, de derechos de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, tributar\u00e1n exclusivamente por el concepto de pr\u00e9stamo<\/strong> -aunque el art\u00edculo 45.I B) 15 los declara exentos en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos-. El sentido de la norma reside en que \u00abel negocio jur\u00eddico principal es el del pr\u00e9stamo, del que la hipoteca es un negocio jur\u00eddico accesorio de garant\u00eda\u00bb, como viene afirmando el Tribunal Supremo en una doctrina ya consolidada, expresada, entre otras, en la Sentencia de 6 de febrero de 2002. <strong>En relaci\u00f3n con este tema tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse el Tribunal Constitucional en el Auto 24\/2005 de 18 de enero, por el que inadmiti\u00f3 la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad formulada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 del TRITPAJD, puesto en relaci\u00f3n con los arts. 8 d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y con el art. 68 del Reglamento del impuesto. La cuesti\u00f3n de inconstitucional se planteaba, entre otros motivos, por la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de sujeto pasivo, en las escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos con garant\u00eda, al prestatario y no al prestamista, respecto de lo que el TC declar\u00f3 que es una opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb \u00absea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jur\u00eddico principal\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El razonamiento anterior lleva a afirmar la condici\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados que, como prestatario del pr\u00e9stamo hipotecario constituido mediante escritura p\u00fablica, tiene la entidad C\u2026.., S.L., a la que como deudora principal y por tal concepto impositivo -contrariamente a lo afirmado en la demanda- se giraron la liquidaci\u00f3n y la providencia de apremio. En consecuencia, no cabe apreciar, en este punto, tacha alguna a la conformidad a Derecho del acuerdo de derivaci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria que por dicho impuesto se dict\u00f3 frente a la parte actora, como administradora \u00fanica de dicha entidad. Este motivo debe, pues rechazarse.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que la <strong>STS de 31 de octubre de 2006<\/strong>, Recurso 4593\/2001, declar\u00f3, citando otra anterior del mismo Tribunal de 20 de junio de 2006, Recurso 2794\/2001, que \u201cen cualquier caso<strong>, la unidad del hecho imponible en torno al pr\u00e9stamo produce la consecuencia de que el \u00fanico sujeto pasivo posible es el prestatario<\/strong>, de conformidad con lo establecido en el art. 8\u00ba.d), en relaci\u00f3n con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relaci\u00f3n, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981 , hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995 , que, por cierto, ya se refiere a la constituci\u00f3n de, entre otros, derechos de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo y no a la de pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca\u00bb. En el mismo sentido se pronuncian tambi\u00e9n las sentencias de 23 de Noviembre de 2001, 24 de Junio de 2002, 14 de Mayo y 20 de Octubre de 2004 y 27 de Marzo de 2006. Esta \u00faltima sentencia rechaza un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que manten\u00eda la tesis impugnada, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el art\u00edculo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (art\u00edculo 68 del Reglamento ) se\u00f1ala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, \u00abser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u00bb y que ese adquirente del bien o derecho s\u00f3lo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al pr\u00e9stamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas &#8211;arts. 8\u00ba.d), en relaci\u00f3n con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento &#8211;, sino porque el \u00abderecho\u00bb a que se refiere el precepto es el pr\u00e9stamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripci\u00f3n de \u00e9sta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garant\u00eda. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exig\u00eda, entre otros que ahora no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, est\u00e1 refiri\u00e9ndose, indisolublemente, tanto al pr\u00e9stamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es as\u00ed la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 &#8211;que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo&#8211;, en el p\u00e1rrafo 2\u00ba de su art. 68, haya especificado que \u00abcuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, conviene recordar que las dudas de inconstitucionalidad sobre el actual art. 29 del Real Decreto 1\/1993 de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto, (id\u00e9ntico al antiguo art. 30 ), en relaci\u00f3n con los art\u00edculo 8 d) y 15.1 del mismo Texto Refundido, y con el art. 68 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, fueron despejadas por el Tribunal Constitucionalidad, en los Autos de 18 de Enero y 24 de Mayo de 2005<\/strong>, al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, por entender que <strong>no se vulneraba el derecho a la igualdad en el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, ni el principio de capacidad econ\u00f3mica previsto en el art. 31.1 de la Constituci\u00f3n ,<\/strong> porque la \u00abcapacidad de endeudarse es una manifestaci\u00f3n de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad econ\u00f3mica susceptible de gravamen, pues s\u00f3lo quien tiene capacidad de pago, esto es, quien tiene aptitud para generar riqueza con la que hacer frente a la amortizaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo o de una deuda puede convertirse en titular del mismo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2015, Recurso 30472013. <strong>Impuesto sobre Sociedades. Naturaleza de las operaciones realizadas por la entidad recurrente, enajenaci\u00f3n de un local y posterior arrendamiento con opci\u00f3n de compra. Simulaci\u00f3n requisitos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 26 de julio de 2005 transmiti\u00f3 el obligado tributario a la entidad vinculada A\u2026.. S.L(Sociedad patrimonial), un local, segregado a su vez en dos locales de 186,18 metros y 425,76 metros, sito en la calle \u2026., n\u00famero, en Avil\u00e9s, por importe de 805.953,63 euros, el cual fue aportado por Don Armando, administrador de ambas entidades, y por su esposa, D\u00f1a. Milagros, administradora de la entidad A\u2026. S.L a la entidad P\u2026\u2026., S.L en su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 01 de septiembre de 2005 suscribi\u00f3 A\u2026.. S.L con la entidad bancaria BBVA un contrato privado de arrendamiento con opci\u00f3n a compra respecto del local de 425,76 metros, fij\u00e1ndose como precio de la referida opci\u00f3n de compra 1.791.208,39, facultando al arrendatario para comprar el inmueble transcurrido un a\u00f1o desde la firma del contrato, concedi\u00e9ndole un plazo de 6 meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al pago del alquiler, se fij\u00f3 una renta anual con un per\u00edodo de carencia de 2 meses, de manera que en el caso de ejercitarse la opci\u00f3n de compra las rentas arrendaticias devengadas y pagadas se aplicar\u00edan al pago de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 14 de septiembre de 2006 se formaliz\u00f3 en escritura p\u00fablica la venta del inmueble por A\u2026\u2026S.L a la entidad bancaria BBVA ascendiendo el beneficio obtenido en la operaci\u00f3n a 1.000.482,57 euros, que tributaron en la parte especial de la base imponible de la Sociedad Patrimonial al 15% al tener un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Inspecci\u00f3n existe simulaci\u00f3n en la operaci\u00f3n descrita siendo la finalidad pretendida por las partes la de minorar la carga tributaria que se habr\u00eda generado en el caso de que la entidad P\u2026\u2026.S.L , tambi\u00e9n dedicada a la actividad de alquiler de inmuebles, hubiera vendido directamente el local a la entidad bancaria B\u2026.. ya que, en este caso, no siendo el obligado tributario una Sociedad Patrimonial, tales beneficios habr\u00edan tributado al tipo general del Impuesto y no al 15%.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con cita de la <strong>Sentencia de 15 de noviembre de 2012<\/strong>, Recurso 1672\/2010 se indica que \u201c<strong>la simulaci\u00f3n relativa como se expresa por la recurrente, con la jurisprudencia que recoge, requiere que el negocio realizado externamente por las partes (negocio jur\u00eddico aparente) no sea realmente querido por aquellas, que buscan otro negocio jur\u00eddico distinto (negocio simulado), y nada indica que las partes no quisieran aquel contrato o que no hubiese voluntad negocial cierta, por lo que ante una<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>prueba directa de hechos presuntivos no puede concluirse en la existencia de un negocio simulado, pues la intermediaci\u00f3n de sociedades en negocios buscando mitigar la fiscalidad, no puede sin m\u00e1s impedirse, cuando se ampara en la legalidad siendo el legislador el que puede normar estas situaciones para evitar la diferente tributaci\u00f3n, y no impedirlas cuando ello ha sido su opci\u00f3n en la legislaci\u00f3n tributaria, lo que lleva a este Tribunal a no compartir la simulaci\u00f3n imputada y con ello a la declaraci\u00f3n de nulidad de la resoluci\u00f3n impugnada y la correspondiente liquidaci\u00f3n de la que trae causa, lo que hace innecesario entrar en las cuestiones que de ella se derivan\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 23 de noviembre de 2015, Recurso 30\/2012. <strong>Tributaci\u00f3n en AJD, documentos mercantiles, de los pagar\u00e9s nominativos que no contengan la cl\u00e1usula no a la orden<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso el pagar\u00e9 que nos ocupa, en cuanto que fue emitido nominativamente y sin la cl\u00e1usula no a la orden, se integrar\u00eda, a juicio de la Sala, dentro del primer grupo, es decir como documento mercantil que realiza funci\u00f3n de giro. En efecto, los pagar\u00e9s tanto a la orden, como los nominativos que no incorporan la \u00abcl\u00e1usula no a la orden\u00bb, cumplen funci\u00f3n de giro, por lo que de conformidad con el art. 33.1 del TR est\u00e1n sujetos al gravamen, teniendo en cuenta que <strong>lo que se grava es la emisi\u00f3n y no su endoso, dado que desde el momento en que se emite nominativamente y no incorpora la cl\u00e1usula no a la orden es susceptible de endoso,<\/strong> cumple funci\u00f3n de giro, con independencia, lo que resulta irrelevante, de que efectivamente se llegue o no a endosar, pues el hecho imponible, al igual que en el caso de la letra de cambio, es el libramiento de un documento mercantil que cumpla la funci\u00f3n de giro. As\u00ed lo ha sentado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2002, RJ 2002\/10249, en la que declara que &lt;&lt; el presente recurso de casaci\u00f3n, promovido al amparo del ordinal 4 del art\u00edculo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicci\u00f3n, LJCA (seg\u00fan la versi\u00f3n entronizada en la misma por la Ley 10\/1992), se funda, a su vez, en el siguiente motivo de impugnaci\u00f3n: Infracci\u00f3n del art\u00edculo 33 del RD Leg. 3050\/1980, en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 14\/1985, de 29 de mayo , porque (a), partiendo de lo sentado en el acuerdo del TEAC de 31 de mayo de 1995, a ra\u00edz de la Ley Cambiaria y del Cheque 19\/1985, las letras y los pagar\u00e9s son, en principio, documentos \u00aba la orden\u00bb, y, por tanto, endosables, tanto si llevan expresamente tal cl\u00e1usula como si no, y s\u00f3lo dejan de ser documentos a la orden (y endosables) si llevan la cl\u00e1usula \u00abno a la orden\u00bb; y (b), en consecuencia, <strong>como los pagar\u00e9s del caso examinado no contienen cl\u00e1usula \u00abno a la orden\u00bb hay que concluir que son endosables y, como tales, cumplen funci\u00f3n de giro, y, adem\u00e1s, siendo as\u00ed que las letras de cambio pueden ser giradas por el librador a su propio cargo, dejando de ser as\u00ed una promesa de pago por un tercero para convertirse en una promesa de pago por s\u00ed mismo, igual que un pagar\u00e9, debe concluirse que los pagar\u00e9s objeto de controversia en este caso equivalen y suplen a letras giradas al propio cargo y, por tanto, devienen sujetos al IAJD. <\/strong>&gt;&gt; .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 23 de noviembre de 2015, Recurso 2267\/2009. <strong>Requisitos de los dict\u00e1menes de los peritos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn particular, los dict\u00e1menes de peritos deben contener los siguientes extremos: expresi\u00f3n concreta de los elementos de hecho que justifican la modificaci\u00f3n del valor declarado y valoraci\u00f3n asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles, como ocurre en este caso, se ha de hacer constar expresamente el m\u00f3dulo unitario b\u00e1sico aplicado, con expresi\u00f3n de su procedencia y modo de determinaci\u00f3n, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antig\u00fcedad u otras, que hayan sido tomadas en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor comprobado, con expresi\u00f3n concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn concreto, el TS ha se\u00f1alado que <strong>no existe motivaci\u00f3n (STS de 18 de junio de 1991, ar. 4890), \u00abcuando el perito se limita a rellenar un impreso, aludiendo al valor declarado, al valor del metro cuadrado que \u00e9l asigna al terreno o a la edificaci\u00f3n y al resultado final de multiplicar el valor del metro por la superficie. Ello podr\u00e1 ser una opini\u00f3n, pero no una valoraci\u00f3n motivada\u00bb.<\/strong> En parecido sentido, la STS de 4 de diciembre de 1993, ar 10058, indica que la mera referencia a precios medios en el mercado tampoco es v\u00e1lida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, y por lo que a este caso interesa, <strong>no son v\u00e1lidos los informes gen\u00e9ricos o indeterminados <\/strong>cuando el medio de comprobaci\u00f3n utilizado es la comprobaci\u00f3n pericial. No existe motivaci\u00f3n cuando el perito se limita a realizar operaciones matem\u00e1ticas a partir de un m\u00f3dulo unitario b\u00e1sico porque se trata de una cifra abstracta para el contribuyente. Para que la fijaci\u00f3n del valor real a partir de un m\u00f3dulo unitario b\u00e1sico cumpla con el requisito de motivaci\u00f3n suficiente han de expresarse los factores determinantes para la formaci\u00f3n de dicho m\u00f3dulo, no siendo suficiente con a\u00f1adir \u00fanicamente un texto estereotipado y omnivalente a modo de motivaci\u00f3n. <strong>Esta motivaci\u00f3n ha de contener, en primer lugar, la descripci\u00f3n del soporte f\u00edsico <\/strong>el bien objeto de comprobaci\u00f3n en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias f\u00edsicas, adem\u00e1s de poner de manifiesto los criterios concretos que se han seguido para la valoraci\u00f3n. La mera fijaci\u00f3n de una cifra por metro cuadrado, con un texto modelo, es decir, la utilizaci\u00f3n de criterios gen\u00e9ricos que no se aplican de forma individualizada, no basta para entender que la valoraci\u00f3n se ha hecho de forma motivada. Lo contrario, supone la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues el sujeto pasivo se ver\u00e1 obligado a demostrar la falta de justificaci\u00f3n del valor determinado por la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el dictamen pericial de la Administraci\u00f3n ha utilizado un procedimiento estereotipado de aplicaci\u00f3n general donde se fija el valor utilizando los m\u00f3dulos obtenidos de fuentes desconocidas y corregidos por determinados coeficientes, haciendo una estimaci\u00f3n gen\u00e9rica y subjetiva, que no se pueden considerar como suficientes a los efectos de cumplir el requisito de la necesaria motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1alemos que <strong>la exigencia de motivaci\u00f3n suficiente no puede verse atenuada so pretexto de que tiene el contribuyente la opci\u00f3n de acudir a la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, <\/strong>como ha razonado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2011.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-caso-de-incumplimiento-del-obligado-el-catastro-solo-se-puede-modificar-a-traves-de-la-inspeccion-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En caso de incumplimiento del obligado, el Catastro s\u00f3lo se puede modificar a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n catastral.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2015, Recurso 34272013. <strong>En caso de incumplimiento del obligado, el Catastro s\u00f3lo se puede modificar a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n catastral, no por medio de la actuaci\u00f3n municipal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl presente recurso tiene por objeto la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la que se desestimaba la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa n\u00fam. NUM000, dirigida contra la resoluci\u00f3n de la Gerencia Regional del Catastro, de fecha 30 de septiembre de 2009, por la que se acordaba modificar la descripci\u00f3n de la finca con n\u00fam. de referencia catastral NUM001, en funci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada por el Ayuntamiento de Madrid; que fue confirmada en reposici\u00f3n en este extremo por resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2010. La resoluci\u00f3n impugnada viene a fundamentar la desestimaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa con el argumentando que \u00abno habi\u00e9ndose cumplido la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n por quienes estaban obligados a ello en el plazo se\u00f1alado, la descripci\u00f3n catastral de las fincas afectadas por la reforma realizada en el edificio sito en el n\u00fam. NUM002 de la CALLE000 de Madrid se modifica en base a la licencia de obras aportada por el Ayuntamiento, &#8230;. \u00ab; a\u00f1adi\u00e9ndose que \u00bb la alegaci\u00f3n formulada de que el valor de las obras realizadas no alcanzan el 25% exigido para entender que se trata de una rehabilitaci\u00f3n, solo implica su tributaci\u00f3n o no por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, &#8230;, careciendo de significado en t\u00e9rminos catastrales \u00ab. El recurrente muestra su disconformidad con la expresada resoluci\u00f3n solicitando, con car\u00e1cter principal, se dicte Sentencia por la que se \u00abdeclare la nulidad de la modificaci\u00f3n catastral efectuada por la administraci\u00f3n, as\u00ed como los actos posteriores basados en dicha alteraci\u00f3n, con expresa condena en costas a la Administraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima el recurso pues \u201cel \u00fanico procedimiento id\u00f3neo para acordar la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n del inmueble, acordada en la resoluci\u00f3n impugnada, ante el incumplimiento del interesado de formalizar la pertinente declaraci\u00f3n, no es otro que el de \u00bb Inspecci\u00f3n catastral \u00ab, y dado que la resoluci\u00f3n que acord\u00f3 las correspondientes modificaciones fue dictada al margen de todo procedimiento inspector, se ha venido as\u00ed a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los art\u00edculos 19 y 20 TRLCI, 47 y siguientes del Real Decreto 417\/2006, que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro, as\u00ed como los pertinentes de la Ley General Tributaria de aplicaci\u00f3n supletoria (art\u00edculo 19.1 TRLCI). En consecuencia, de cuanto antecede se desprende que se ha venido a incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art\u00edculo 62.1.d) de la Ley 30\/1992, lo que nos conduce a una estimaci\u00f3n total de la demanda, haciendo innecesario el estudio del resto de las cuestiones planteadas por el recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-sujecion-a-iva-de-la-transmision-del-terreno-calificado-como-urbano-no-consolidado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"> <strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n del terreno calificado como urbano no consolidado<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 30 de noviembre de 2015, Recurso 248872010. <strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n del terreno calificado como urbano no consolidado<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSuelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Carecer de urbanizaci\u00f3n consolidada por: 1) No comprender la urbanizaci\u00f3n existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones p\u00fablicos precisos, o unos u otras no tengan la proporci\u00f3n o las caracter\u00edsticas adecuadas para servir a la edificaci\u00f3n que sobre ellos exista o se haya de construir. 2) Precisar la urbanizaci\u00f3n existente de renovaci\u00f3n, mejora o rehabilitaci\u00f3n que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones. b) Formar parte de \u00e1reas homog\u00e9neas de edificaci\u00f3n, continuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, cuando su ejecuci\u00f3n requiera el incremento o mejora de los servicios p\u00fablicos y de urbanizaci\u00f3n existente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A partir de la idea de ordenar urban\u00edsticamente la totalidad del t\u00e9rmino municipal, el planeamiento general clasifica el suelo en urbano , en sus diversas categor\u00edas de consolidado y no consolidado , la distinci\u00f3n entre esas dos clases no reside como sostiene la demandada en la condici\u00f3n de solar del consolidado por contar con todos los servicios urban\u00edsticos, sino m\u00e1s bien entre los suelos que no precisan de instrumentos de equidistribuci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n (el consolidado) y, aquellos, que conforme al planeamiento requieren de equisdistribuci\u00f3n de acuerdo con las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico siempre que respete los principios informantes del sistema (proporcionalidad, legalidad, etc), por lo que <strong>se acredita que se trata de suelo urbano \u00fanicamente pendiente de determinadas operaciones de equidistribuci\u00f3n, pero que ya ha sido trasformado y que puede ser apto para la edificaci\u00f3n <\/strong>. As\u00ed, no podemos aceptar el argumento de la Comunidad Aut\u00f3noma ni del TEARA, cuando afirma que ninguna prueba existe en autos que hubiese concurrido una actuaci\u00f3n urban\u00edstica como si se tratase de suelo urbanizable pendiente de operaciones de transformaci\u00f3n f\u00edsica de los terrenos, e incluso est\u00e1n dotados de urbanizaci\u00f3n, ya que la propia calificaci\u00f3n del suelo supone la previa transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, procede la estimaci\u00f3n del presente recurso con la consiguiente anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada y de las liquidaciones giradas por la Oficina Liquidadora de Berja de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda de la Junta de Andaluc\u00eda por el ITP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-compraventa-de-naves-con-destino-a-su-derribo-y-subsiguiente-construccion-de-otras-aunque-esten-sitas-en-terreno-no-edificable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la compraventa de naves con destino a su derribo y subsiguiente construcci\u00f3n de otras, aunque est\u00e9n sitas en terreno no edificable<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 2 de diciembre de 2015, Recurso 378\/2014. <strong>Sujeci\u00f3n a IVA de la compraventa de naves con destino a su derribo y subsiguiente construcci\u00f3n de otras, aunque est\u00e9n sitas en terreno no edificable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsidera correcto el criterio del que parte el TEAR de Arag\u00f3n al razonar que \u00abSin embargo, este Tribunal entiende que el tratamiento antes expuesto dado a las segundas entregas de edificaciones para su derribo y posterior realizaci\u00f3n de una promoci\u00f3n urban\u00edstica, es el mismo con independencia de la naturaleza del suelo sobre el que se encuentran edificadas. Es decir, que a\u00fan en el caso de que los terrenos no tengan en el momento la condici\u00f3n de edificables, la entrega de la edificaci\u00f3n recibe el mismo tratamiento que el dispuesto para la transmisi\u00f3n de terrenos edificables, y no como considera la inspecci\u00f3n, deba tratarse la operaci\u00f3n seg\u00fan la naturaleza del suelo sobre el que se enclava la edificaci\u00f3n transmitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para llegar a dicha conclusi\u00f3n basta analizar la normativa antes expuesta y ver que se llega al mismo resultado tanto si analizarnos la operaci\u00f3n desde el punto de vista de los terrenos transmitidos, como atendiendo a las edificaciones existentes en los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en el art\u00edculo 20,Uno.20\u00b0 de la Ley del IVA , al que se remite la Inspecci\u00f3n, en su letra b), el legislador dispone que no se aplique la exenci\u00f3n al IVA en la transmisi\u00f3n de terrenos que no tengan la condici\u00f3n de edificables cuando, como ocurre en los casos que nos ocupan, sobre los mismos \u00abse hallen enclavadas edificaciones en curso de construcci\u00f3n o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones est\u00e9n sujetas y no exentas al impuesto\u00bb. (De ello se excluyen as construcciones de car\u00e1cter agrario indispensables para su explotaci\u00f3n y las construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas). Por tanto, lo trascendente en casos como el presente no es la condici\u00f3n del terreno, sino que las entregas de las edificaciones (con las salvedades indicadas) en \u00e9l enclavadas est\u00e9n sujetas y no exentas del IVA y para determinarlo debemos acudir a lo dispuesto en la letra c) del art\u00edculo 20.Uno.22\u00b0 antes transcrito\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y analizando el TEARA las concretas transmisiones a la vista de la exenci\u00f3n prevista en el n\u00famero 22 del art. 20.Uno citado, concluye, correctamente, que en este caso resulta aplicable la excepci\u00f3n a la indicada exenci\u00f3n de la letra c) del referido apartado, que establece que la exenci\u00f3n no se extiende a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolici\u00f3n con car\u00e1cter previo a una nueva promoci\u00f3n urban\u00edstica. A\u00f1adiendo que cuando se transmite un terreno con edificaciones terminadas sobre el mismo que no se encuentren en estado ruinoso, lo que motiva que la transmisi\u00f3n se encuentre exenta o no del IVA no es la condici\u00f3n del terreno transmitido, sino la intenci\u00f3n del adquirente de destinarlo a la realizaci\u00f3n de una nueva promoci\u00f3n urban\u00edstica, previo derribo de la edificaci\u00f3n enclavada en el mismo. En este concreto caso el TEARA considera, con criterio que la Sala comparte, que concurre la intenci\u00f3n del adquirente de destinar el terreno a una nueva promoci\u00f3n urban\u00edstica tras el derribo de las edificaciones existentes sobre el mismo, por lo que se trata de operaciones sujetas y no exentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias ya expuestas as\u00ed lo evidencian en este supuesto, constituyendo el derribo de las naves una clara manifestaci\u00f3n de la voluntad de iniciar posteriormente una promoci\u00f3n inmobiliaria que, adem\u00e1s de haber sido manifestada por la compradora en las escrituras de adquisici\u00f3n de los bienes, se corresponde con la aprobaci\u00f3n, ya expresada, de los distintos instrumentos urban\u00edsticos precisos para el desarrollo urban\u00edstico de la Unidad de Ejecuci\u00f3n para uso residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal es el sentido de la argumentaci\u00f3n del TEAR al exponer: \u00aben las dos escrituras de compraventa que obran en los respectivos expedientes administrativos se manifiesta expresamente la intenci\u00f3n de Residencial Cuarte, S.L., de proceder a la demolici\u00f3n de las naves para la realizaci\u00f3n, de una posterior promoci\u00f3n inmobiliaria. No se hace indicaci\u00f3n alguna que haga suponer que las naves transmitidas se encuentren en estado ruinoso, incluso una de ellas, seg\u00fan se indica en la escritura aportada, est\u00e1 ocupada por un tercero en precario. Adem\u00e1s, en el Informo emitido por el Servicio da Valoraci\u00f3n Inmobiliaria del Gobierno de Arag\u00f3n referente a la finca con referencia catastral \u00fanica n\u00b0 2769331XM7026N0001XD, que obra en el expediente administrativo, se se\u00f1ala que la nave fue construida en el a\u00f1o 1987 y que su estado de uso es normal para su antig\u00fcedad. Por \u00faltimo, la propia Inspecci\u00f3n considera acreditado que por parte de la reclamante se obtuvieron posteriormente las correspondientes licencias de demolici\u00f3n, y que las naves fueron demolidas en el cuarto trimestre de 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A tenor de los datos referidos, no cabe sino concluir <strong>que las compraventas documentadas en las escrituras p\u00fablicas antes referidas ten\u00edan por objeto la demolici\u00f3n de unas naves para iniciar posteriormente una promoci\u00f3n inmobiliaria, con independencia de que los terrenos transitoriamente no fueran edificables en el preciso momento de la compraventa, y, en consecuencia, concurren los presupuestos necesarios para aplicar la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del IVA, por lo que las transmisiones resultan sujetas y no exentas de dicho impuesto \u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 2 de diciembre de 2015, Recurso 310\/2012<strong>. No est\u00e1 sujeta a IVA la venta llevada a cabo por una Comunidad de Regantes de un terreno desafectado de su finalidad de riego al no actuar en este caso en el ejercicio de su actividad empresarial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa mera realizaci\u00f3n del acto de la compraventa de la parcela no puede considerarse, por s\u00ed misma, una actividad empresarial sujeta al IVA, pues el art\u00edculo 5 de la Ley del IVA no atribuye la condici\u00f3n de sujeto pasivo del IVA a quien realiza una operaci\u00f3n aislada de compraventa, ya que la letra a) del art\u00edculo 5.uno de la LIVA remite al apartado dos de este mismo art\u00edculo 5, el cual exige la concurrencia de dos notas para atribuir la condici\u00f3n de empresario o profesional, o lo que es lo mismo, la existencia de una actividad empresarial o profesional, a saber: por un lado, la organizaci\u00f3n por cuenta y riesgo de factores de producci\u00f3n y, por otro lado, la realizaci\u00f3n continuada de actividades con la intenci\u00f3n de intervenir de forma habitual en el mercado; aspectos \u00e9stos que no concurren en los \u00abvendedores ocasionales\u00bb, lo que impide considerarlos corno sujetos pasivos del IVA (en este sentido la consulta vinculante V0041-06, entre otras)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El inmueble transmitido no estaba, frente a lo que afirma la parte recurrente, afecto a una actividad urban\u00edstica, o en palabras de la resoluci\u00f3n recurrida debe se\u00f1alarse que \u00abel hecho de que los terrenos quedasen liberados de su uso para caminos o acequias de riego, no implica que se afectasen autom\u00e1ticamente a una actividad supuestamente sujeta al IVA\u00bb, habiendo \u00abquedado acreditado que sobre dichos terrenos la entidad transmitente no desarroll\u00f3, con anterioridad a su transmisi\u00f3n, una actividad empresarial sujeta al IVA (distinta, por tanto, de la ordenaci\u00f3n y aprovechamiento de las aguas, que la Ley del impuesto contempla como no sujeta al mismo)\u00bb, habi\u00e9ndose puesto de manifiesto \u00abla ausencia de declaraciones fiscales (mediante la aportaci\u00f3n de modelos censales y declaraciones del IVA y consultas de bases de datos fiscales) hasta el ejercicio 2009\u00bb, revelando ello la falta de actividad econ\u00f3mica de la Comunidad en el momento del devengo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La parte sostiene que la intenci\u00f3n de destinar las acequias sin uso de riego al procedimiento urban\u00edstico es evidente, puesto que si, como reconoce el TEAR, en el a\u00f1o 2009 la Comunidad ten\u00eda la condici\u00f3n de sujeto pasivo del IVA, por intervenir en el proceso urban\u00edstico, es obvio que en el 2007 ten\u00eda la intenci\u00f3n de serlo. No obstante, dicha afirmaci\u00f3n carece del fundamento preciso para que pueda ser compartida por este Tribunal, que, por el contrario, comparte la conclusi\u00f3n contraria contenida en la resoluci\u00f3n recurrida en el sentido de que \u00abaunque la transmisi\u00f3n de los terrenos controvertidos la efectuara un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, lo cierto es que, al no constar su afectaci\u00f3n a una actividad empresarial desarrollada por la Comunidad de Regantes, ni que se realizaron adquisiciones con la intenci\u00f3n, confirmada por elementos objetivos de destinarlas a tales actividades, hay que concluir que esta transmisi\u00f3n no realiza el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y queda sujetas al de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentado, como sostiene la Inspecci\u00f3n de los Tributos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 9 de diciembre de 2015, Recurso 252\/2013. <strong>La exclusi\u00f3n de los semovientes en la transmisi\u00f3n de una explotaci\u00f3n ganadera implica que no se considere como venta de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma y, en consecuencia, se sujeta a IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n controvertida se circunscribe a determinar si la exclusi\u00f3n de los animales en la transmisi\u00f3n de una explotaci\u00f3n ganadera en funcionamiento supone que lo transmitido ya no pueda considerarse una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, capaz de funcionar por sus propios medios, y destaca que la adquirente no realiz\u00f3 el mismo tipo de actividad ganadera que ven\u00eda realizando la transmitente, pues mientras que \u00e9sta se dedicaba a la reproducci\u00f3n, cr\u00eda y recr\u00eda de ganado vacuno, la adquirente ten\u00eda la intenci\u00f3n de dedicarse a la actividad de cebo y precebo de terneros, lo que explica que se excluyeran de la transmisi\u00f3n los animales existentes hasta ese momento pues se trataba de vacas nodrizas que ninguna utilidad ten\u00edan para la actividad que ten\u00eda proyectada la adquirente, a\u00f1adiendo que teniendo la intenci\u00f3n de realizar otro tipo de actividad ganadera, que no precisaba de vacas nodrizas, la exclusi\u00f3n en la transmisi\u00f3n de las vacas nodrizas, adem\u00e1s de justificada, no imped\u00eda la puesta en actividad inmediata de lo adquirido, como de hecho aconteci\u00f3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cen el presente caso, como antes se adelant\u00f3, el art\u00edculo 7.1.a) de la Ley 37\/1992, en la redacci\u00f3n a la saz\u00f3n aplicable, dispon\u00eda, al regular las \u00aboperaciones no sujetas al impuesto\u00bb, que \u00abno estar\u00e1n sujetas al impuesto: 1\u00ba Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente cuando \u00e9ste contin\u00fae el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente\u00bb, y es lo cierto que conforme al referido precepto, <strong>en el presente caso, ni se cumpl\u00eda la exigencia de que lo transmitido fuera la totalidad del patrimonio empresarial -no se transmitieron los animales-, ni se cumple el requisito de que el adquirente continuara en el ejercicio de la misma actividad que el transmitente &#8211;<\/strong>dicha circunstancia no es objeto de discusi\u00f3n-, por lo que, conforme a dicha norma positiva, en la redacci\u00f3n a la saz\u00f3n vigente, la transmisi\u00f3n se encontraba sujeta al IVA y, por tanto de aplicaci\u00f3n el tipo de 2 %, siendo conforme a derecho la soluci\u00f3n dada por la resoluci\u00f3n recurrida en cuanto estima la reclamaci\u00f3n interpuesta, sin que resulte aplicable, ni la jurisprudencia emanada de los Tribunales de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en los t\u00e9rminos antes expuestos, ni la nueva redacci\u00f3n dada al precepto cuestionado para ajustarse a la anterior, ya que ello conllevar\u00eda un perjuicio para la obligada tributaria, suponiendo la aplicaci\u00f3n de un efecto vertical directo descendente que ha de estimarse no ajustado a derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-base-imponible-de-la-agrupacion-de-fincas-en-el-impuesto-de-ajd-se-excluye-el-correspondiente-a-los-edificios-cuya-obra-nueva-no-se-ha-declarado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas en el Impuesto de AJD se excluye el correspondiente a los edificios cuya obra nueva no se ha declarado.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 11 de diciembre de 2015, Recurso 48\/2015<strong>. En la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas en el Impuesto de AJD se excluye el correspondiente a los edificios cuya obra nueva no se ha declarado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema que se plantea es de si \u201cdebe determinarse si por valor de las fincas agrupadas debe entenderse, como la recurrente pretende, el valor que resulta de valorar las fincas tal y como se describen registralmente o si, por el contrario, debe estarse al valor de las fincas en el estado f\u00edsico en que se encuentran en el momento en que se produce el devengo del impuesto, con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n.\u201d \u201cEn el presente caso &#8211; como se ha dicho &#8211; al momento de otorgamiento de la escritura de agrupaci\u00f3n (1 de junio de 2013) existen unas construcciones que se realizaron hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pero que nada tienen que ver con las que constaban en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de su padre otorgada el 22 de agosto de 1986, pues las edificaciones entonces existentes eran ruinosas y fueron derruidas para llevar a cabo las nuevas construcciones, que como decimos se realizaron hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que son las que actualmente constan en el Catastro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c<strong>es una cuesti\u00f3n no pacifica en nuestros Tribunales<\/strong>, existiendo pronunciamientos no coincidentes. No obstante, y sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, hemos de recordar que este Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 25 de enero de 2013 (Rec. 405\/11) remiti\u00e9ndose a otra anterior de esta Sala de 15 de marzo de 2002 (recurso 240\/01) en la que dijimos que aunque la STS de 5 de diciembre de 1988 &#8211; que examin\u00f3 esta cuesti\u00f3n &#8211; trata de un caso del antiguo y extinto Impuesto o Gravamen de Derechos Reales, mientras que el caso que ahora nos ocupa se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y aun siendo cierto que se trata de dos impuestos distintos, sin embargo, coincidimos con la actora en considerar que el fundamento jur\u00eddico t\u00e9cnico de la tributaci\u00f3n de las agrupaciones de fincas es el mismo en ambos tributos, debiendo significarse que la legislaci\u00f3n hipotecaria de la agrupaci\u00f3n de fincas no ha variado estando vigente uno y otro tributo, por lo que aquellas consideraciones resultan perfectamente trasladables al caso que ahora nos ocupa, concluyendo que resulta improcedente la inclusi\u00f3n del valor de la edificaci\u00f3n en la base imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Se cita como argumentos la doctrina de la Sentencias del TSJ de Galicia de 23 de septiembre de 2010 y del TSJ de Catalu\u00f1a de 26 de octubre de 2001, Recurso 1395\/1997. <\/strong>Para el Tribunal gallego \u201cel art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto, cuando alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan, pues es posible individualizar formal y materialmente unas y otras. En este contexto, y desde la perspectiva formal que hace a la modalidad tributaria que nos ocupa, interesa incidir en la referencia que el art\u00edculo 70.1 del Reglamento del Impuesto hace a que la base imponible, en el caso de escrituras de obra nueva, se conforma por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de la finca, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n , no ha de incluirse el valor de la obra realizada sobre las fincas que se agrupan, precisamente en raz\u00f3n a lo argumentado por el TEAR en el fundamento III de su Acuerdo, pues en la l\u00ednea que se viene sosteniendo, en efecto \u00abno tiene por qu\u00e9 computarse una realidad exterior que no hab\u00eda sido reflejada con anterioridad en los libros del Registro\u00bb sino exclusivamente, debe subrayarse, la realidad formal que, sobre la realidad registral anterior, configura ahora el resultado de la agrupaci\u00f3n y su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica.\u00bb Para el Tribunal catal\u00e1n \u201cel acto formal de agrupaci\u00f3n de entidades registrales inscritas en el Registro de la Propiedad, requiere la previa inscripci\u00f3n de las fincas (art. 45 de la Ley Hipotecaria) y su trascendencia jur\u00eddica queda limitada a la realidad registral, de modo que mediante dicho acto se unen dos o m\u00e1s fincas. Estas fincas, a partir de su agrupaci\u00f3n e inscripci\u00f3n perder\u00e1n su individualidad y pasar\u00e1n a formar una sola entidad registral, que abrir\u00e1 folio independiente, apertura que provocar\u00e1 el cierre de los dos folios (o m\u00e1s si fuera el caso) en los que estaban inscritas las fincas que se agrupan. Lo agrupado son pura y simplemente las entidades registrales inscritas de modo que no tiene que computarse en la base imponible del Impuesto -que en esta modalidad grava solamente el documento notarial- la realidad exterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA mayor abundamiento, no resulta coherente ni acorde con la finalidad del impuesto que nos ocupa, gravar &#8211; adem\u00e1s del suelo &#8211; el valor de lo construido en el primer hecho imponible ( documentaci\u00f3n del acto de agrupaci\u00f3n ) sin modificar a su vez la base imponible de los posteriores hechos imponibles ( segregaci\u00f3n, extinci\u00f3n del condominio y declaraci\u00f3n de obra nueva ) incluyendo en todos los casos el valor de las edificaciones con el consiguiente aumento de las bases imponibles, incurriendo en una doble imposici\u00f3n proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que procedente ser\u00e1 estimar el recurso con relaci\u00f3n a tal extremo, anulando las resoluciones impugnadas por resultar improcedente la inclusi\u00f3n del valor de la edificaci\u00f3n en la base imponible del impuesto de AJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a abril de 2015 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones. Sigue Sentencia totalmente contraria del TSJ de Canarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de abril de 2015, Recurso 75\/2014<strong>. El valor de las obras nuevas no inscritas se comprende en la base imponible de las agrupaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo indica el TEAR, \u201cLa cuantificaci\u00f3n de la base imponible en las agrupaciones de fincas no plantea una especial problem\u00e1tica, al margen de la general derivada de la fijaci\u00f3n del valor real en la comprobaci\u00f3n de valores, en los casos en que existe una plena coincidencia entre la descripci\u00f3n registral de las fincas agrupadas y la realidad f\u00edsica de las mismas. Sin embargo, la cuesti\u00f3n entra\u00f1a una dificultad a\u00f1adida en los supuestos, como el que nos ocupa, en que la descripci\u00f3n registral de las fincas agrupadas difiere notablemente de la realidad f\u00edsica de las mismas. En estos casos, debe determinarse si por valor de las fincas agrupadas debe entenderse, como la parte actora pretende, el valor que resulta de valorar la finca tal y como se describe registralmente o si, por el contrario, debe estarse al valor de las fincas en el estado f\u00edsico en que se encuentran en el momento en que se produce el devengo del impuesto, con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n, en definitiva si debe valorarse exclusivamente el suelo descrito registralmente o, por el contrario, el suelo y las edificaciones en \u00e9l enclavadas seg\u00fan la realidad f\u00edsica existente en el momento de la agrupaci\u00f3n\u201d. La cuesti\u00f3n es trascendente, en el caso que nos ocupa, porque su soluci\u00f3n puede conducir a una liquidaci\u00f3n notable y cuantitativamente distinta. No obstante, no ha sido definitivamente zanjada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. El Tribunal Supremo no ha abordado la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del vigente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y la doctrina de los TTSSJ no es pac\u00edfica al respecto. Existen dos pronunciamientos del Tribunal Supremo, se\u00f1alados y reproducidos por la recurrente, pero referidos a supuestos acaecidos en un momento temporal en que la normativa aplicable era el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Decreto 1018\/1967, de 6 de abril, que difiere del marco normativo vigente. El primero de ellos, S TS de 05-12-1988, no aborda directamente la cuesti\u00f3n ahora debatida, pero de forma tangencial se pronuncia sobre la misma. El segundo, STS de 11-11-1997, relativo a una escritura de agrupaci\u00f3n de varios solares se manifiesta en el sentido sostenido por la actora en su escrito de reclamaci\u00f3n.\u201d Igualmente, las Sentencias de los TTSSJJ de Catalu\u00f1a de 26-10-2001; Castilla y Le\u00f3n de 15-03-2002 y Galicia de 23-09-2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cen el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una escritura p\u00fablica otorgada el 29\/08\/2007 que documenta la agrupaci\u00f3n de diversas fincas, se\u00f1al\u00e1ndose en el expositivo II que \u201cSiendo las dos fincas descritas colindantes entre s\u00ed, se agrupan formando una sola, \u201c, y a\u00f1adiendo en el III que dentro de esa finca \u201cy como ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente, se han construido las siguientes edificaciones\u2026\u201d. No se indica la fecha de construcci\u00f3n de las mismas, pero del texto transcrito se deduce , como as\u00ed lo hace el TEAR, que las obras estaban concluidas en el momento de otorgar la escritura, lo que tambi\u00e9n puede concluirse por el hecho de que las fechas de concesi\u00f3n de las correspondientes licencias de obras sean sensiblemente anteriores, en concreto (seg\u00fan se indica en la escritura) el 28-6-82 para la fase II, el 10-5-99 para las fases III y IV y el 2-09-05 para la fase V (p\u00e1g. 7 del expediente administrativo y folio PN 6008620 de la escritura). Por tanto, siguiendo con los razonamientos del TEAR, \u201cel objeto directo del acto documentado es la agrupaci\u00f3n de las fincas, las cuales son evidentemente valuables, constituyendo la base imponible del gravamen de Actos Jur\u00eddicos Documentados, el valor real de las fincas agrupadas\u201d. La bodega reclamante pretende hacer prevalecer una realidad formal de las fincas agrupadas, coincidente con su descripci\u00f3n registral y por tanto limitada al suelo, pero el valor real de las fincas agrupadas no puede ser ajeno a la realidad f\u00edsica de las mismas. De aceptarse la pretensi\u00f3n de la recurrente haciendo prevalecer la descripci\u00f3n registral frente a la realidad f\u00edsica, no estar\u00edamos cuantificando la base imponible conforme a la verdadera capacidad econ\u00f3mica que subyace en la operaci\u00f3n gravada. En este caso, siguiendo con la doctrina expuesta, en una de las fincas agrupadas hay unas edificaciones preexistentes a la fecha del otorgamiento de la escritura de agrupaci\u00f3n y, por tanto, la base imponible del gravamen por Actos Jur\u00eddicos Documentados debe ser el valor real de las fincas agrupadas atendiendo a la situaci\u00f3n real en que las mismas se encuentren en el momento de la agrupaci\u00f3n. En definitiva, en aplicaci\u00f3n del criterio manifestado por esta Sala en la ya citada Sentencia de 27-3-2002, procede rechazar el recurso contencioso-administrativo deducido, entendiendo ajustada a Derecho la doctrina sustentada por la Resoluci\u00f3n del TEAR., aqu\u00ed impugnada, seg\u00fan la cual conforme al art\u00edculo 70.3 del Real Decreto 828\/1995, \u201cen el valor de las fincas agrupadas, agregadas o segregadas debe adicionarse al del suelo el valor de las edificaciones construidas sobre \u00e9l\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo obstante, existen pronunciamientos de distintos Tribunales Superiores de Justicia relativos a la cuesti\u00f3n que ahora nos ocupa y, analizando la misma bajo el prisma del vigente marco normativo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados; pero no son un\u00edvocos y, a menudo, sostienen l\u00edneas interpretativas claramente diferenciadas. Como se\u00f1ala la resoluci\u00f3n impugnada, existen Tribunales Superiores de Justicia que han acogido el criterio defendido por la demandante, pero son varios los Tribunales Superiores de Justicia que han defendido el criterio adoptado por la oficina gestora en el sentido de que, en las agrupaciones el t\u00e9rmino finca incluye tanto el suelo como el vuelo. As\u00ed ocurre con las STSJ (Sala Tercera) de Castilla-La Mancha, Albacete, n\u00ba 87, de 3-2-2001 (rec. n\u00ba 505\/1998), STSJ (Sala Tercera) de Baleares, n\u00ba 922 de 12-11-2002 (rec n\u00ba 1286\/2000); STSJ (Sala Tercera) de Castilla y Le\u00f3n (Valladolid) n\u00ba 2536, de 20-12-2007 (rec n\u00ba 910\/2002), cuyo criterio se reitera en la S del mismo Tribunal n\u00ba 193, de 9-02-2012 (rec n\u00ba 2211\/2008) y \u00e9ste es tambi\u00e9n el criterio que ha sido mantenido por el TSJ de La Rioja en S n\u00ba 129 de 27-03-2002 (rec n\u00ba 413\/2000), confirmando la resoluci\u00f3n del TEAR de la Rioja de 28-9-2000 (reclamaci\u00f3n 515\/2000).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la Sentencia rese\u00f1ada parece contrariar la doctrina del TS que declara el car\u00e1cter estrictamente formalista del Impuesto de AJD, expuesta en la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 19 de enero de 2015, Recurso 1171\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Radicalmente opuesta a la Sentencia del Tribunal riojano es la Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de diciembre de 2014, Recurso 363\/2012, que en un supuesto de escritura que documenta una agrupaci\u00f3n de fincas y<\/strong> <strong>una declaraci\u00f3n de obra nueva, en la que la Administraci\u00f3n tributaria liquid\u00f3 el impuesto por la agrupaci\u00f3n de fincas, incluyendo en la base imponible el valor del vuelo, el Tribunal canario afirm\u00f3 rotundamente que \u201cen las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas, el vuelo ni es objeto de transmisi\u00f3n ni tiene trascendencia alguna en la operaci\u00f3n.<\/strong> Se trata de actuar sobre la realidad f\u00edsica de terrenos, en cuanto soporte territorial de determinados derechos asociados a la propiedad del suelo. As\u00ed en el caso de las operaciones que afectan a suelo urbano o urbanizable se tratar\u00eda bien de agrupar los aprovechamientos para poder materializarlos en un solo proyecto constructivo o de adecuar la parcela a las condiciones necesarias para que el proyecto edificatorio pueda ser ejecutado cumpliendo con las exigencias de la normativa urban\u00edstica, o de separar los aprovechamientos para poder materializarlos en un soporte territorial independiente jur\u00eddicamente. En el caso de las operaciones sobre suelo r\u00fastico se tratar\u00eda fundamentalmente de mejorar las condiciones del aprovechamiento de la finca, bien adecu\u00e1ndola a las dimensiones necesarias para que su explotaci\u00f3n sea considerada socialmente \u00fatil (unidad m\u00ednima de cultivo) o a las requeridas para ser soporte de un proyecto de actuaci\u00f3n territorial, o bien para permitir la explotaci\u00f3n sobre un soporte territorial jur\u00eddicamente independiente. En las agrupaciones, agregaciones y segregaciones de fincas el valor del vuelo es intrascendente, porque no es objeto de transmisi\u00f3n, ni tiene inter\u00e9s para los intervinientes en el acto, que realizan la operaci\u00f3n \u00fanicamente para modificar la base territorial de la finca, con alguna de las finalidades antes expresadas. La capacidad econ\u00f3mica que se manifiesta con la operaci\u00f3n no viene determinada por el valor del vuelo, sino por el valor que proyectan las nuevas posibilidades que el titular de la finca tiene para operar sobre la base territorial objeto de modificaci\u00f3n. Prueba de esto es que el art\u00edculo 70.3 del reglamento del impuesto determina el valor del objeto exclusivamente en atenci\u00f3n a la superficie de la nueva finca resultante (agrupaci\u00f3n y segregaci\u00f3n) o del aumento de la superficie de la finca preexistente (agregaci\u00f3n). Si sostuvi\u00e9ramos que el valor del vuelo es una capacidad econ\u00f3mica que tambi\u00e9n se pone de manifiesto con ocasi\u00f3n de estas operaciones, no encontrar\u00edamos respuesta a la pregunta de por qu\u00e9 si el vuelo se encuentra en la finca de mayor superficie o en la matriz, no se tiene en cuenta para determinar la base imponible en los supuestos de agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que en los casos de partici\u00f3n o divisi\u00f3n si se habr\u00e1 de tener en cuenta el valor de lo edificado y no inscrito, pues afecta al valor de lo adjudicado. Aunque se intente ocultar, resultar\u00e1 de la informaci\u00f3n catastral.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente tratamos del tema en el Informe correspondiente a noviembre de 2014:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N DEL TEAC DE 16 DE OCTUBRE DE 2014. BASE IMPONIBLE EN LAS ESCRITURAS DE AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS. SUELO Y VUELO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LA BASE IMPONIBLE EST\u00c1 CONSTITUIDA POR EL VALOR DE LAS FINCAS AGRUPADAS COMPRENDIENDO TANTO EL VALOR DEL SUELO COMO DE LO CONSTRUIDO EN EL MOMENTO DE LA AGRUPACI\u00d3N, AUNQUE LA OBRA NUEVA NO ESTUVIERA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. A EFECTOS DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, EL T\u00c9RMINO \u201cFINCA\u201d ENGLOBA TANTO EL SUELO COMO EL VUELO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad recurrente aduce que la base imponible sobre la que se ha calculado la liquidaci\u00f3n impugnada es improcedente y contraria a Derecho. No tiene sentido incluir en la base imponible del Impuesto la construcci\u00f3n de la Central T\u00e9rmica, la cual en el momento de realizarse la agrupaci\u00f3n de fincas a\u00fan no hab\u00eda tenido acceso al Registro de la Propiedad, como se acredita con la nota registral que aporta. Por otra parte, la declaraci\u00f3n de obra nueva ya ha tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimo\u00adniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que la liquidaci\u00f3n supone doble tributaci\u00f3n por la misma construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, el TEAC considera que la inclusi\u00f3n en la base imponible de la liquidaci\u00f3n girada a la recurrente del valor de la Central T\u00e9rmica existente sobre las fincas objeto de la agrupaci\u00f3n, es ajustada a derecho, aunque no estuviera inscrita en el Registro en el momento del devengo del Impuesto. Y ello, por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque la Central T\u00e9rmica era un edificio ya existente al otorgarse la escritura de agrupaci\u00f3n como se deduce de la lectura de los apartados IV, V y VI de dicho documento, as\u00ed como de la \u201ccertificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica, de bienes inmue\u00adbles de caracter\u00edsticas especiales\u201d protocolizada por el notario que autoriz\u00f3 la escritura, certificaci\u00f3n en la que se consigna expresamente que dicha construcci\u00f3n data de seis a\u00f1os antes.<\/li>\n<li>Porque la comprobaci\u00f3n de valores efectuada por la Administraci\u00f3n, que contempla tanto el valor de las parcelas como el de la Central T\u00e9rmica, se fundamenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 69.1 del Reglamento del Impuesto as\u00ed como en la propia redacci\u00f3n de su art\u00edculo 70.3, que se refiere al \u201cvalor de las fincas agrupadas\u201d, lo que hay que entender como valor \u201creal\u201d de las mismas que debe coincidir con el \u201cvalor normal de mercado\u201d, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial iniciada por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993.<\/li>\n<li>Porque la exigencia de que en la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas no se incluyan m\u00e1s que las construcciones que est\u00e9n inscritas registralmente no se deduce del art\u00edculo 70.3 del Reglamento, ni tiene cobertura jur\u00eddica en ninguna norma de rango legal o reglamentario. El concepto o t\u00e9rmino \u201cfinca\u201d engloba tanto el suelo como el vuelo, como cabe deducir, en primer lugar, del contenido del art\u00edculo 8 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946. Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que cuando el Reglamento se refiere s\u00f3lo al suelo utiliza los t\u00e9rminos \u201cterreno\u201d o \u201csolar\u201d y no el de \u201cfinca\u201d. As\u00ed sucede en el art\u00edculo 70.2, en el que se habla del valor real del \u201cterreno\u201d, separ\u00e1ndolo del coste de la \u201cobra\u201d nueva.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la resoluci\u00f3n del TEAC precisa que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, en la que se fundamenta la recurrente al alegar que la adici\u00f3n del valor del vuelo al del suelo no es procedente en las agrupaciones de fincas, no es aplicable al presente caso. Desde luego, se tratar\u00eda de un simple criterio, que no doctrina jurisprudencial (art\u00edculo 1.8 del C\u00f3digo civil). Pero es que tampoco se advierte que pueda resultar de aplicaci\u00f3n al caso aqu\u00ed enjuiciado, por cuanto que en uno y otros supuestos (el de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988 y el presente) se trata no s\u00f3lo de legislaciones distintas, sino tambi\u00e9n de tributos diferentes. All\u00ed se trata del Reglamento General de Derechos Reales, de 15 de enero de 1959, y del tributo que grava las compras y dem\u00e1s transmisiones a t\u00edtulo oneroso de solares (articulo 9-13); es decir, de la modalidad del impuesto que hoy se conoce como \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d. En este caso se enjuicia, en cambio, un supuesto que cae bajo el Texto Refundido 1\/1993, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, y el gravamen recae, no sobre las transmisiones patrimo\u00adniales onerosas, sino sobre los \u201cActos Jur\u00eddicos Documentados\u201d -documentos notariales-.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n publicada en las p\u00e1ginas 4 y 5 del BIT plus, noviembre de 2014, Bolet\u00edn Informativo Tributario del Servicio de Oficinas Liquidadoras, Registradores de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe Fiscal correspondiente a septiembre de 2010 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010, Recurso 16181\/2008. <strong>En caso de agrupaci\u00f3n de fincas no se computa el valor de las construcciones asentadas sobre ellas y no inscritas en el Registro de la Propiedad<\/strong>. Cuando el art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto \u201c<strong>alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan<\/strong>, pues es posible individualizar formal y materialmente unos y otros\u201d; as\u00ed en el caso de las escrituras de obra nueva el art\u00edculo 70.1 del Reglamento \u201cse conforma con el valor real del coste de la obra nueva que se declara, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de las fincas, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n, no ha de incluirse el valor de la obra nueva realizada sobre las fincas que se agrupan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cInteresa tomar en consideraci\u00f3n que la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, en cuanto manifestaci\u00f3n actual de su antecedente del Impuesto sobre el Timbre del Estado, se articula a partir de la formalizaci\u00f3n de determinados documentos. Hay, en <strong>efecto, una cierta prevalencia del aspecto formal de la operaci\u00f3n<\/strong> -agrupaci\u00f3n de fincas y configuraci\u00f3n de una nueva realidad registral- <strong>sobre el aspecto material y manifestaci\u00f3n en la realidad exterior de aquella actuaci\u00f3n que la escritura plasma.<\/strong> De este modo, a la hora de establecer la base imponible del impuesto, si la escritura agrupa determinadas fincas que precedentemente han tenido un reflejo registral de forma independiente, hay que atender a la nueva realidad que el documento notarial plasma. <strong>De este modo, el art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto, cuando alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan, pues es posible individualizar formal y materialmente unas y otras.<\/strong> En este contexto, y desde la perspectiva formal que hace a la modalidad tributaria que nos ocupa, interesa incidir en la referencia que el <em>art\u00edculo 70.1 del Reglamento del Impuesto <\/em>hace a que la base imponible, en el caso de escrituras de obra nueva, se conforma por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de la finca, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n, no ha de incluirse el valor de la obra realizada sobre las fincas que se agrupan, precisamente en raz\u00f3n a lo argumentado por el TEAR en el fundamento III de su Acuerdo, pues en la l\u00ednea que se viene sosteniendo, en efecto <strong>\u00abno tiene por qu\u00e9 computarse una realidad exterior que no hab\u00eda sido reflejada con anterioridad en los libros del Registro\u00bb sino exclusivamente, debe subrayarse, la realidad formal que, sobre la realidad registral anterior, configura ahora el resultado de la agrupaci\u00f3n y su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/strong>. Por cuanto antecede, que justifica la adopci\u00f3n de un criterio de signo contrario a las resoluciones judiciales que se invocan por la representaci\u00f3n procesal de las Administraciones demandadas, procede la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio ya lo sigui\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1977, frente a la pretensi\u00f3n de la Abogac\u00eda del Estado de que se declarase como doctrina legal que se comprend\u00edan en la base imponible de la agrupaci\u00f3n las obras nuevas no inscritas\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deduce de la Sentencia del Tribunal gallego que los hechos que la motivaron tuvieron lugar bajo el imperio de la legislaci\u00f3n actualmente vigente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de diciembre de 2015, Recurso 265\/2013. <strong>Adici\u00f3n al caudal hereditario de importantes cantidades de dinero sacadas de los bancos en los d\u00edas anteriores al fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente est\u00e1 acreditado que el causante falleci\u00f3 el 22 de diciembre de 2006, as\u00ed como que los d\u00edas 21 de noviembre y 21 de diciembre del mismo a\u00f1o el mismo sac\u00f3 de la cuenta corriente de la que era titular en el Banco de Santander Central Hispano antes referida las cantidades de 440.000 y 560.000 euros respectivamente, firmando como autorizada D\u00aa. Cecilia (como se hace constar en la diligencia de colaboraci\u00f3n que obra en el expediente administrativo), sin que, pese a tener la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunci\u00f3n haya acreditado que dichas cantidades se hallen en poder de una persona distinta a las enumeradas en el precepto referido, ni que en el caudal figuren otros bienes en los que se hubiere invertido dicha cantidad (1.000.000 de euros en total). De ah\u00ed que fuera correctamente adicionada la herencia por tratase de una cantidad de dinero que pertenec\u00eda al causante durante el a\u00f1o anterior a su fallecimiento, imput\u00e1ndose de ella al actor la parte correspondiente a su participaci\u00f3n en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que en las declaraciones tributarias presentadas por el actor (en concreto en la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del ejercicio 2014 aportada en v\u00eda judicial) no se aprecie la existencia de un incremento de patrimonio equivalente a la cantidad que se le atribuye como percibida, no se considera prueba suficiente para destruir la presunci\u00f3n legal \u00abiuris tantum\u00bb a la que se ha hecho referencia (como se\u00f1alaba la Sala en la sentencia antes referida 662\/12 ). La soluci\u00f3n contraria supondr\u00eda dejar una puerta abierta al fraude fiscal pues bastar\u00eda con que el causante sacara el dinero antes de su fallecimiento de sus cuentas, bien por el mismo o a trav\u00e9s de cualquier persona autorizada, reintegr\u00e1ndolo en su totalidad, sin depositarlo posteriormente en alguna otra cuenta, para que dichas cantidades dejaran de tributar, siendo evidente que la referida presunci\u00f3n legal tiene como finalidad evitar que tales hechos se produzcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, procede se\u00f1alar que la presunci\u00f3n legal referida no supone una vulneraci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica ni de tutela judicial efectiva. El actor ha tenido oportunidad de acreditar tanto en v\u00eda administrativa como judicial la persona que tiene el dinero o la inversi\u00f3n del mismo en la adquisici\u00f3n de un bien integrado en la masa hereditaria y sin embargo no lo ha hecho. Por otro lado, es evidente que no impide el acceso a la justicia, ni en consecuencia infringe el art. 24 de la Constituci\u00f3n (derecho a la tutela judicial efectiva).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"responsabilidad-solidaria-del-que-colabora-con-el-responsable-subsidiario-ocultando-maliciosamente-bienes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Responsabilidad solidaria del que colabora con el responsable subsidiario, ocultando maliciosamente bienes.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de diciembre de 2015, Recurso 231\/2012<strong>. Responsabilidad solidaria del que colabora con el responsable subsidiario, ocultando maliciosamente bienes mediante la constituci\u00f3n de irreales pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo quiera que ni se justific\u00f3 la realidad de las operaciones de pr\u00e9stamo ni se aport\u00f3 la documentaci\u00f3n rese\u00f1ada, la Administraci\u00f3n utilizando las presunciones, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el actor hab\u00eda colaborado en la ocultaci\u00f3n maliciosa de los bienes de D. Benedicto, con la finalidad de impedir la ejecuci\u00f3n de los bienes en el procedimiento de apremio por la Hacienda P\u00fablica, incurriendo en el supuesto de responsabilidad solidaria (art. 131.5 LGT. Los hechos en que apoyaba tal interpretaci\u00f3n eran los siguientes: -La constituci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria se efect\u00faa con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. &#8211; El deudor y acreedor tienen una relaci\u00f3n de amistad \u00edntima, participando en actividades econ\u00f3micas juntos y concedi\u00e9ndose ayuda econ\u00f3mica y laboral. -No consta el medio de entrega del dinero de los pr\u00e9stamos garantizados con hipoteca. -Vencido el plazo del pr\u00e9stamo no se ha ejecutado, ni se han ejecutado las garant\u00edas. -El prestamista no acredita ingresos suficientes para efectuar la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo. -No hay causa l\u00f3gica para efectuar tales pr\u00e9stamos con tanta urgencia, y sin que en ning\u00fan momento se haya acreditado el fin de los mismos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2015, Recurso 1304\/2013. <strong>Los funcionarios del Cuerpo de Gesti\u00f3n pueden llevar a cabo funciones de verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl punto de partida lo constituye el art\u00edculo 117.1 de la LGT, citado por la defensa de la administraci\u00f3n demandada, quien su apartado h) define lo que debe entenderse por gesti\u00f3n tributaria. As\u00ed establece que \u00bb 1. La gesti\u00f3n tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: &#8230; h) La realizaci\u00f3n de actuaciones de comprobaci\u00f3n limitada. \u00ab. Igualmente, como bien recuerda la defensa de la administraci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 49. Uno.1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que crea el Cuerpo T\u00e9cnico de Hacienda establece que \u00bb Se crea el Cuerpo T\u00e9cnico de Hacienda, perteneciente al grupo B de los previstos en el art\u00edculo 25 de la Ley 30\/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci\u00f3n P\u00fablica y adscrito a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. Sus funciones ser\u00e1n las relativas a la gesti\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo. \u00ab. Podemos entonces concluir con esa parte que los funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Hacienda tienen encomendadas funciones de aplicaci\u00f3n de tributos, que inequ\u00edvocamente implican una interpretaci\u00f3n de la normativa tributaria y que, por su dependencia jer\u00e1rquica y funcional, podr\u00e1n someterse a las instrucciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos u otras \u00f3rdenes leg\u00edtimas. Sin embargo, esta primera consideraci\u00f3n, que permite defender que la actuaria no rebas\u00f3 el \u00e1mbito competencial que su incardinaci\u00f3n en un determinado cuerpo funcionarial y puesto de trabajo no finaliza el debate planteado por la defensa de la recurrente. En t\u00e9rminos generales cabe recordar que la Administraci\u00f3n tributaria puede dictar liquidaciones provisionales despu\u00e9s de efectuar actuaciones de verificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n. De lo anterior resulta que las liquidaciones provisionales y las actividades de comprobaci\u00f3n no son ya funciones exclusivas de los \u00f3rganos inspectores. Bien al contrario, el que el art\u00edculo 115 LGT haga referencia de modo gen\u00e9rico a la Administraci\u00f3n Tributaria, sin menci\u00f3n expl\u00edcita a ning\u00fan \u00f3rgano de \u00e9sta, revela que el destinatario de sus prescripciones es la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, comprendiendo a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, siempre con la limitaci\u00f3n, respecto de la funci\u00f3n comprobadora de tales \u00f3rganos, del examen de la documentaci\u00f3n mercantil. As\u00ed cabe concluir que, no existe obst\u00e1culo legal para que los \u00f3rganos de gesti\u00f3n dentro de un procedimiento y conforme a los supuestos y medidas establecidas en la Ley General Tributaria realicen la comprobaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los elementos del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Queda por dilucidar si en el presente procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada la administraci\u00f3n tributaria rebas\u00f3 los l\u00edmites del mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cla aportaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n del inmueble a cambio de cosa futura no supone sino contrastar o verificar los datos declarados por el actor, y si en esa funci\u00f3n de comprobaci\u00f3n tributaria limitada la actuaria se pronuncia en un sentido u otro en relaci\u00f3n con el devengo del IVA, no hay exceso alguno sino ese margen interpretativo que arriba se ha dicho que leg\u00edtimamente le corresponde.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2015, Recurso 817\/2013. \u00bf<strong>Cu\u00e1ndo se entiende transmitida la propiedad en los casos de expropiaci\u00f3n forzosa?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para liquidar se fundamenta en que la urgente ocupaci\u00f3n de la finca tuvo lugar el 21 de diciembre de 2006, fecha en que debe entenderse producida la transmisi\u00f3n del dominio y el consiguiente devengo del impuesto, mientras que la notificaci\u00f3n del inicio del procedimiento tributario y la liquidaci\u00f3n provisional aconteci\u00f3 el 4 de noviembre de 2011. Entre ambas fechas transcurri\u00f3 el plazo prescriptivo de cuatro a\u00f1os. Sostiene la recurrente que la Direcci\u00f3n General de Tributos y el TEAR incurrieron en el error de aplicar una doctrina prevista para la transmisi\u00f3n de la propiedad en el procedimiento expropiatorio ordinario, no en el de urgencia, como es el seguido en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que, seg\u00fan la jurisprudencia, el hecho determinante de la transmisi\u00f3n de la propiedad difiere seg\u00fan se trate de uno u otro procedimiento, dada la disparidad de sus tr\u00e1mites. <strong>En ambos casos es la ocupaci\u00f3n el elemento determinante de la adquisici\u00f3n de la propiedad en funci\u00f3n de la doctrina del t\u00edtulo y el modo que acoge nuestro Derecho Civil, y aquel acto produce el devengo del tributo conforme a los arts. 49.1.a) y 7.1.a) de la Ley reguladora del ITP. Pero mientras que en la expropiaci\u00f3n ordinaria la posesi\u00f3n del bien expropiado se adquiere por el expropiante o beneficiario despu\u00e9s de hecho efectivo el justiprecio (art. 51 LEF), en la expropiaci\u00f3n urgente la ocupaci\u00f3n precede a la fijaci\u00f3n y pago del justiprecio y solo requiere el dep\u00f3sito y abono o consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por r\u00e1pida ocupaci\u00f3n<\/strong>. La regla 6\u00aa del art. 52 LEF dispone al respecto: \u00abEfectuado el dep\u00f3sito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnizaci\u00f3n por perjuicios, la Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a la inmediata ocupaci\u00f3n del bien de que se trate [&#8230;], lo que deber\u00e1 hacer en el plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (rec. 4529\/2010), reproduciendo las de 20 de octubre de 2011 (rec. 1745\/2009) y 10 de noviembre de 2009 (rec. 2612\/2003 ), declara: \u00abla transmisi\u00f3n de la propiedad en una expropiaci\u00f3n forzosa tramitada por el procedimiento ordinario y, por ello, las eventuales variaciones en el patrimonio del expropiado, tienen lugar por la concurrencia del t\u00edtulo y el modo y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil , cuando, una vez pagado o consignado el justiprecio, se ocupa la finca, sin perjuicio de que la cuant\u00eda del mismo pueda despu\u00e9s variar si hubiere pendencia al respecto\u00bb [y] \u00ab<strong>en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisi\u00f3n de la propiedad se produce con la ocupaci\u00f3n de la finca, cumplidos los tr\u00e1mites preliminares contemplados en el repetido art\u00edculo 52 (acta previa de ocupaci\u00f3n y hoja de dep\u00f3sito, fijaci\u00f3n de indemnizaciones por r\u00e1pida ocupaci\u00f3n y pago de estas \u00faltimas)\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de autos tan solo consta que el acta previa a la ocupaci\u00f3n fue levantada el 27 de noviembre de 2006 y que el posterior 21 de diciembre se hab\u00eda practicado el dep\u00f3sito previo, pero no que precisamente este \u00faltimo d\u00eda se produjo la ocupaci\u00f3n material de la finca. El dep\u00f3sito constituye el episodio que abre el plazo para la ocupaci\u00f3n material que prev\u00e9 el art. 52.6\u00aa LEF, pero ambos actos no han de ser necesariamente simult\u00e1neos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La postura de la actora ante la Sala contradice sus propios actos documentados en el acta de 21 de enero de 2011, donde declar\u00f3: \u00abEn virtud del otorgamiento de la presente Acta, se entiende transmitida a todos los efectos legales la posesi\u00f3n y la propiedad de la finca objeto de expropiaci\u00f3n, a favor del beneficiario de la misma\u00bb. Y tambi\u00e9n difiere de la posterior autoliquidaci\u00f3n del ITP, acto asistido de la presunci\u00f3n del art. 108.4 LGT, en la cual consigna igual fecha como de devengo del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cla renuncia a la exenci\u00f3n que admite el apartado Dos de ese art\u00edculo 20 precisa de una manifestaci\u00f3n en ese sentido simult\u00e1nea o anterior a la transmisi\u00f3n (art. 8 del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre). Sin duda este presupuesto no se cumple cuando la renuncia fue documentada nada menos que casi un a\u00f1o despu\u00e9s a que se produjera la puesta a disposici\u00f3n del inmueble a favor de la beneficiaria. La menci\u00f3n a la renuncia figura en el acta de rectificaci\u00f3n de 2 de diciembre de 2011 y la transmisi\u00f3n del dominio tuvo lugar, como hemos dicho, con el acta de ocupaci\u00f3n definitiva del 25 de enero anterior. Es m\u00e1s, la renuncia no pod\u00eda tenerse por tal cuando contrariaba claramente los propios actos de la adquirente proyectados en la autoliquidaci\u00f3n del ITP, la cual en ning\u00fan momento se ha intentado rectificar ex art. 120.3 LGT pese a desdecir radicalmente los hechos en que actualmente se sustenta la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de diciembre de 2015, Recurso 354\/2013. <strong>No sujeci\u00f3n a AJD de la Declaraci\u00f3n de Obra Nueva otorgada por las cooperativas especialmente protegidas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se discute, como hemos visto, por el Abogado del Estado ni por la CARM, que la Cooperativa recurrente sea especialmente protegida, al ser de trabajo asociado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 b) de la Ley 20\/1990. Por lo que la cuesti\u00f3n queda determinada a examinar si procede la exenci\u00f3n por la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva. Establece el art\u00edculo 45.1.C.15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, que, con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicar\u00e1n en sus propios t\u00e9rminos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones, entre las que se encuentran las establecidas en la Ley 20\/1990, de 19 de diciembre, sobre R\u00e9gimen Fiscal de las Cooperativas. Concretamente, en el art. 33.1 de esta Ley se dispone que las cooperativas protegidas disfrutar\u00e1n, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, de determinadas exenciones, y en el art. 34, respecto de las cooperativas especialmente protegidas (como lo es la actora) se prev\u00e9, adem\u00e1s de los beneficios reconocidos en el art\u00edculo anterior, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la exenci\u00f3n para las operaciones de adquisici\u00f3n de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios &#8230; Tampoco se ha discutido por las Administraciones demandadas que la obra nueva a que se refiere la escritura que da lugar a la liquidaci\u00f3n est\u00e9 destinada al cumplimiento del objeto social, que, seg\u00fan el art. 4 de los Estatutos, son las actividades educativas en las etapas de Educaci\u00f3n Infantil, Primaria, Secundaria, Bachilleratos y Ciclos Formativos&#8230;Y siendo, seg\u00fan la escritura, la construcci\u00f3n para ejercer su objeto social, pues se trata de una edificaci\u00f3n con un Pabell\u00f3n de ESO y Bachillerato, desarrollado en tres plantas, debemos concluir que est\u00e1 exenta del Impuesto. As\u00ed lo han se\u00f1alado m\u00faltiples sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuyos argumentos compartimos, entre otras, la sentencia de 11-03-2010 del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, o de Castilla y Le\u00f3n (Sede Valladolid) de 15-04-2011, o de la Comunidad Valenciana de 9-12-2002, 26-02-2014 o la de 20-05-2014.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de diciembre de 2015, Recurso 170\/2013. <strong>Posibilidad de obtener la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos por duplicidad de pagos si falta la inscripci\u00f3n del aumento del capital social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Sala considera acreditado que conforme al Art. 221,1 de la LGT, Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, se pod\u00eda solicitar la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, por duplicidad en el pago, como se acredita documentalmente con las dos autoliquidaciones de ingresos, del mismo tributo por ITP Y AAJJDD, mismo objeto y misma cuant\u00eda. Y que incluso no lleg\u00f3 a producirse el primer hecho imponible, la escritura p\u00fablica de aumento de capital, \u00aboperaciones societarias\u00bb, con efectos jur\u00eddicos, ya que en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de acuerdo sociales y ampliaci\u00f3n de capital de fecha 10-12-2008 fue sustituida por la posterior de 11 de febrero de 2009, como se reconoce por la Notaria. Y la primera escritura no se pudo inscribir, conforme al Art. 78 de la ley 2\/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad limitada, y la obligatoriedad de su inscripci\u00f3n en el Registro mercantil. En consecuencia, como alega la actora, el devengo por operaciones societarias, consistente en la ampliaci\u00f3n de capital no se lleg\u00f3 a perfeccionar ante la falta uno de los requisitos esenciales para que la misma se produjera consistente en la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y si ello es as\u00ed es evidente que no se produjo el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe acredita la duplicidad del pago conforme al Art. 105,1 de la LGT y 217LEC. Procede en consecuencia la correspondiente devoluci\u00f3n del ingreso indebido efectuado que asciende a la cantidad de 6.010 euros, teniendo en cuenta que aunque por la Administraci\u00f3n regional demandada se diga que la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos no se basa en ninguno de los motivos establecidos en el art. 211 LGT, si est\u00e1 fundada en el cuarto (rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n solicitada de acuerdo con el art. 120.3 de la misma Ley cuando el interesado entienda que la misma ha dado lugar a un ingreso indebido). Es posible por tanto solicitar la devoluci\u00f3n de forma conjunta con la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art. 221.4 y 120.3 LGT. Se dice asimismo por la Administraci\u00f3n regional que no procede la rectificaci\u00f3n solicitada por no darse como requisito necesario que se haya producido la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de la primera escritura por resoluci\u00f3n administrativa o judicial firme (art. 57.1 TRTP). Sin embargo, este precepto no es aplicable en el presente caso, ya que no ha habido realmente una ampliaci\u00f3n de capital, operaciones societarias, no lleg\u00f3 a perfeccionarse ni por lo tanto lleg\u00f3 a existir como se acredita por el contenido de las escrituras antes referidas Por ello y aunque pudo solicitar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n con devoluci\u00f3n del ingreso realizado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 221.4 y 120.3 LGT. Al haber utilizado la recurrente para solicitar la devoluci\u00f3n del ingreso indebido lo dispuesto en el art. 221.4 LGT, es conforme a derecho. El plazo para solicitar la rectificaci\u00f3n\/ devoluci\u00f3n es el de prescripci\u00f3n del derecho del contribuyente a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos establecido por el art. 126 del referido Reglamento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-itp-de-la-transmision-aunque-se-contenga-en-una-transaccion-homologada-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la transmisi\u00f3n, aunque se contenga en una transacci\u00f3n homologada judicialmente.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid de 14 de enero de 2016, Recurso 14\/2016. <strong>Sujeci\u00f3n a ITP de la transmisi\u00f3n, aunque se contenga en una transacci\u00f3n homologada judicialmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAl quedar el contrato sin efecto en virtud del mutuo acuerdo de las partes plasmado en el acuerdo y\/o convenio de transacci\u00f3n judicial al que se refiere el mencionado auto de 29 de noviembre de 2011 -aunque ese acuerdo no se haya plasmado en este caso en el allanamiento a la demanda o en la avenencia en acto de conciliaci\u00f3n- se est\u00e1 en el supuesto previsto en el art. 57.5 LTPyAJD, por lo que es procedente la liquidaci\u00f3n litigiosa, como se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada.\u201d \u201cNo est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda -sede Granada- de 17 de noviembre de 2014 (rec. n\u00fam. 446\/2009), tambi\u00e9n se desestima el recurso interpuesto a pesar de existir un auto de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial al no poder asimilarse en ese caso, como en el presente, con una resoluci\u00f3n judicial firme de nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2016, Recurso 1400\/2013. <strong>Cuando tiene lugar el devengo anticipado en la constituci\u00f3n de un derecho de superficie no est\u00e1 sujeto a IVA el importe del arrendamiento que el superficiario haya contratado con el due\u00f1o del terreno.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn definitiva, el criterio del Tribunal Supremo fue que, en relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico complejo en el que nos encontramos, la parte de la contraprestaci\u00f3n del derecho de superficie que se corresponde con la entrega del edificio construido se devenga en el momento en que el edificio se pone en posesi\u00f3n del arrendatario, careciendo de trascendencia los pagos realizados en virtud del arrendamiento, a efectos del Impuesto, al haberse devengado \u00e9ste de manera anticipada. Ello implica que los citados pagos no est\u00e1n sujetos a IVA porque en caso contrario, se\u00f1ala el Alto Tribunal, que se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n de que el IVIMA tendr\u00eda que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificaci\u00f3n a revertir y, a su vez, soportar\u00eda el IVA con ocasi\u00f3n del pago de las cuotas peri\u00f3dicas durante la duraci\u00f3n del arrendamiento, por un importe equivalente al precio total de la edificaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda una duplicidad de pagos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEste es el criterio que esta Sala entiende que debe mantenerse, sin que puedan vincularla las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, a que se ha hecho referencia m\u00e1s arriba, al tratarse de un \u00f3rgano judicial diferente, y aunque es consciente de que al apartarse de ese criterio seguido por la Audiencia Nacional se llega a soluciones distintas respecto de las mismas partes y los mismos contratos en relaci\u00f3n a su sujeci\u00f3n o no a IVA. En efecto, la cesi\u00f3n de la edificaci\u00f3n en arrendamiento por parte del superficiario al propietario del terreno tiene la calificaci\u00f3n de entrega de bienes, ya que dicha edificaci\u00f3n pasar\u00e1 a ser propiedad del arrendatario, en cualquier caso, transcurridos veinte a\u00f1os. En estos supuestos, la Ley del impuesto considera que se trata de entregas de bienes con una regla de devengo especial contenida en el art\u00edculo 75. Uno.1\u00ba, segundo p\u00e1rrafo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consecuencia, la parte de la contraprestaci\u00f3n del derecho de superficie que se corresponde con la entrega del edificio construido se devengar\u00e1 en el momento en que dicho edificio se ponga en posesi\u00f3n del IVIMA con motivo del arrendamiento, resultando dicho organismo arrendatario de la citada construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que respecta a la base imponible correspondiente a la constituci\u00f3n del derecho de superficie, hay que tener presente que la contraprestaci\u00f3n de dicha cesi\u00f3n est\u00e1 constituida por el canon peri\u00f3dico (contraprestaci\u00f3n dineraria) y por la edificaci\u00f3n que pasar\u00e1 a ser propiedad del titular dominical del terreno una vez transcurrido el per\u00edodo establecido (contraprestaci\u00f3n en especie), por lo que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla de determinaci\u00f3n de la base imponible contenida en el art\u00edculo 79.Uno de la Ley 37\/1992, que dispone que en las operaciones cuya contraprestaci\u00f3n no consista en dinero, se considerar\u00e1 como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en la misma fase de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n entre partes que fuesen independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el mismo precepto que, si la contraprestaci\u00f3n consistiera parcialmente en dinero, como en este caso, se considerar\u00e1 base imponible el resultado de a\u00f1adir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestaci\u00f3n el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La contraprestaci\u00f3n por la constituci\u00f3n del derecho de superficie est\u00e1 integrada, de una parte, por los c\u00e1nones que ha de satisfacer la sociedad superficiaria y, de otra, por las instalaciones que revertir\u00e1n a la extinci\u00f3n del citado derecho, pero que se ponen en posesi\u00f3n del titular del terreno con anterioridad al momento de la reversi\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, de forma que por base imponible de dicha constituci\u00f3n habr\u00e1 que tomar el mayor entre el valor de mercado del citado derecho de superficie y la suma de los c\u00e1nones m\u00e1s el valor de mercado de las instalaciones objeto de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo derecho de superficie en el que se produce la reversi\u00f3n de lo construido sobre los terrenos objeto del citado derecho real, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se produce una entrega de bienes con motivo de dicha reversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8.Dos.5\u00ba LIVA, la tributaci\u00f3n de la entrega de bienes que corresponder\u00eda a la citada reversi\u00f3n se adelanta en el tiempo. Este es el efecto que tiene en el tributo que nos ocupa el contrato de arrendamiento pactado entre las partes. De ah\u00ed que el devengo de estas especiales entregas de bienes se produce en el momento en que el bien en cuesti\u00f3n se pone en posesi\u00f3n del que resultar\u00e1 forzosamente el adquirente en el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de todo lo anterior es que la especial regulaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en esta materia conduce a la consideraci\u00f3n como entrega de bienes a la cesi\u00f3n en arrendamiento del inmueble construido. Esto implica que el IVA se devenga en el momento en el que el inmueble se pone en posesi\u00f3n del futuro adquirente del mismo, es decir, el sujeto que constituye el derecho de superficie y que en este caso era F\u2026..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, los pagos realizados en virtud del arrendamiento por el IVIMA carecen de trascendencia a efectos del IVA, ya que \u00e9ste se ha devengado de manera anticipada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debemos por ello de desestimar el presente recurso ya que, dado que los pagos realizados por el arrendamiento de las viviendas por parte del IVIMA no est\u00e1n sujetos al IVA, no es preciso determinar ni el tipo aplicable ni la base imponible del IVA.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0019 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Fianza prestada mediante dep\u00f3sito de dinero en cuenta para la obtenci\u00f3n de la libertad provisional (art\u00edculos 502 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), fianza para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias (art\u00edculos 589 y ss. de la misma ley) y embargos sobre bienes inmuebles, cuentas bancarias y participaciones sociales.<\/strong><strong>\u201d <\/strong><strong>Se pregunta por el tratamiento tributario en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que tanto el dep\u00f3sito de dinero como la fianza tratan de garantizar \u201cel pago de una posible deuda u obligaci\u00f3n de origen extracontractual, aunque en el momento de determinaci\u00f3n de su importe no se conocen las eventuales responsabilidades civiles que pudieran concurrir, que solo se determinar\u00e1n tras la celebraci\u00f3n del juicio oral. Consecuentemente, en ninguno de ambos supuestos existe deuda cierta, l\u00edquida, vencida y exigible que pueda considerarse como tal a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que no queda alterada la titularidad plena por parte del sujeto pasivo, a los efectos de su declaraci\u00f3n y valoraci\u00f3n conforme a la normativa de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0020 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/ 01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: Donaci\u00f3n de participaciones en entidad mercantil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la contestaci\u00f3n se tiene en cuenta que \u201cla exenci\u00f3n s\u00f3lo alcanzar\u00e1 al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el art\u00edculo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporci\u00f3n existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplic\u00e1ndose estas mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora\u00bb.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede observarse en la \u00faltima norma reproducida, a los exclusivos efectos de determinar si una entidad realiza una actividad econ\u00f3mica, en cuanto primer requisito para el acceso a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial de los accionistas o titulares de las participaciones, no se computan como no afectos aquellos bienes cuyo precio de adquisici\u00f3n no supere el total de los beneficios no distribuidos por la entidad con el l\u00edmite de los beneficios obtenidos tanto en el propio a\u00f1o como en los \u00faltimos diez anteriores.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, en el caso del escrito de consulta los beneficios distribuidos no lo han sido \u201cpor la entidad\u201d cuyas participaciones pretenden donarse sino por su filial. No obstante, ello no impedir\u00eda su exclusi\u00f3n a los efectos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior en cuanto se cumplir\u00eda la condici\u00f3n de que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participaci\u00f3n<\/strong>. La entidad matriz tendr\u00eda, por tanto, derecho a la exenci\u00f3n siempre que, como es obvio, la actividad de arrendamiento de inmuebles cumpliese el requisito \u2013no explicitado en la consulta- de contar con, al menos, una persona que con contrato laboral y a jornada completa estuviera encargada de su llevanza, conforme exige la legislaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso y como se desprende del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4.Ocho.Dos, el alcance objetivo de la exenci\u00f3n depende de la efectiva afectaci\u00f3n de los elementos del activo a la actividad. <strong>Si existe parte no afecta, tal y como se reconoce para un 38,12% del activo, la proporcionalidad en la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial que ello comporta se trasladar\u00e1 a la base imponible sobre la que practicar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, la reducci\u00f3n en la donaci\u00f3n de las participaciones, tal y como ha venido a refrendar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V 0021 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05 \/ 01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Cuentas Corrientes en adquisici\u00f3n mortis causa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: Declaraci\u00f3n de saldos existentes en las cuentas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong><strong>no existe un sistema de atribuci\u00f3n de bienes o derechos diferente en el \u00e1mbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jur\u00eddico general. No obstante, lo anterior, es bien conocido que la titularidad de los saldos de las cuentas de dep\u00f3sito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuesti\u00f3n que ha sido objeto de an\u00e1lisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo, en la de 19 de diciembre de 1995, que este Centro entiende plenamente aplicable. De acuerdo con ella, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o m\u00e1s titulares con el car\u00e1cter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por s\u00ed sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposici\u00f3n solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendr\u00e1, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habr\u00e1 de venir determinada \u00fanicamente por las relaciones internas entre ambos titulares <\/strong>y, m\u00e1s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>esta titularidad de disposici\u00f3n total sobre el saldo de la cuenta s\u00f3lo mantendr\u00e1 su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato), pero no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesi\u00f3n del fallecido. Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, \u201c\u2026 a la muerte de un cotitular, \u2026 y aun sin necesidad de proceder a la partici\u00f3n de la herencia, la suma cuyo dominio pertenec\u00eda a la titular fallecida debi\u00f3 pasar a sus herederos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, <strong>a partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro \u2013u otros\u2013 dejan de tener facultad de disposici\u00f3n sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspond\u00eda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus herederos, los cuales deber\u00e1n tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones <\/strong>para poder disponer de dicha parte del saldo, en cuanto sujetos pasivos del impuesto (art\u00edculo 5.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0031 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante es propietario de varias fincas agr\u00edcolas, adquiridas por donaci\u00f3n realizada por sus padres o por compraventa con car\u00e1cter ganancial. En el a\u00f1o 2002 el Ayuntamiento del municipio en que se encuentran los terrenos inici\u00f3 los tr\u00e1mites para urbanizar parte de los mismos, efectu\u00e1ndose un Plan de Reforma Interior, cuya gesti\u00f3n correspondi\u00f3 al ayuntamiento, que contrat\u00f3 a una empresa para la realizaci\u00f3n de las obras, sin relaci\u00f3n alguna con el consultante, inici\u00e1ndose la urbanizaci\u00f3n en 2006<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de lo anterior y de la avanzada edad de la consultante, \u00e9sta ces\u00f3 en 2006 en las actividades agr\u00edcolas realizadas sobre los referidos terrenos, <strong>limit\u00e1ndose al pago de las derramas al Ayuntamiento<\/strong> por la urbanizaci\u00f3n de los terrenos, que finaliz\u00f3 en 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En 2014 el consultante vendi\u00f3 parte de los terrenos urbanizados a una entidad interesada en la construcci\u00f3n de una nave industrial para uso propio.\u201d Se plantea \u201csi la venta de los terrenos urbanizados da lugar a una ganancia patrimonial a la que resulten de aplicaci\u00f3n los coeficientes de reducci\u00f3n establecidos en la disposici\u00f3n transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi bien el sistema de ejecuci\u00f3n no es el propio de una Junta de Compensaci\u00f3n de naturaleza fiduciaria, de lo manifestado en la consulta se deduce que la iniciativa y gesti\u00f3n de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, sin que el consultante intervenga en las mismas, limit\u00e1ndose a pagar las correspondientes derramas, y limit\u00e1ndose la actuaci\u00f3n realizada a la urbanizaci\u00f3n de los terrenos, lo que determinar\u00eda que la venta de los terrenos urbanizados dar\u00eda lugar a ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez y de conformidad con lo dispuesto en la disposici\u00f3n transitoria novena de la LIRPF, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales no afectos a actividades econ\u00f3micas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducir\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos en dicha disposici\u00f3n, de acuerdo con la redacci\u00f3n vigente en el ejercicio 2014, en que se efectu\u00f3 la venta de los terrenos. A estos efectos, se considerar\u00e1n elementos patrimoniales no afectos a actividades econ\u00f3micas aquellos en los que la desafectaci\u00f3n de estas actividades se haya producido con m\u00e1s de tres a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la fecha de transmisi\u00f3n, desafectaci\u00f3n que, seg\u00fan lo manifestado en la consulta, se habr\u00eda producido en 2006.<br \/> <strong>No procede la aplicaci\u00f3n de los coeficientes reductores sobre la parte de la ganancia patrimonial que corresponde a la mejora derivada de la urbanizaci\u00f3n del terreno, al no haber sido realizada antes del 31 de diciembre de 1994<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, debe tenerse en cuenta, <strong>que los costes de urbanizaci\u00f3n correspondientes al terreno objeto de transmisi\u00f3n constituyen una mejora, a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o la p\u00e9rdida patrimonial que la venta pudiera generar, debiendo distinguirse, seg\u00fan el art\u00edculo 34.2 de la LIRPF, la parte del valor de transmisi\u00f3n que corresponde a cada componente del valor de adquisici\u00f3n.<\/strong><strong><br \/> Este desglose del valor de transmisi\u00f3n debe realizarse en funci\u00f3n del valor normal de mercado del terreno y de la mejora en el momento de la enajenaci\u00f3n, valores que pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y que corresponder\u00e1 valorar a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n Tributaria en sus<\/strong> <strong>actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El canje de participaciones tributa en el IRPF<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0042 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 08\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad de responsabilidad limitada de la que es socio el consultante va a transformar parte de las participaciones sociales de la sociedad en participaciones sin voto.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n en el IRPF del canje de participaciones sociales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la referida operaci\u00f3n supondr\u00e1 para el socio variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteraci\u00f3n en su composici\u00f3n, por lo que su calificaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> es la de ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales (art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-), teniendo las participaciones sociales sin voto derivadas del canje como fecha de adquisici\u00f3n, a efectos de ulteriores transmisiones, la fecha del canje (consulta V0067-05, de 26 de enero).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoraci\u00f3n contenida en la letra h) del apartado 1 del art\u00edculo 37 de la Ley del Impuesto, que se\u00f1ala que, en los supuestos de permuta, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial se determinar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n del bien o derecho que se cede y el mayor de: el valor de mercado del bien o derecho entregado o el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio, por lo que en el presente caso, el valor de transmisi\u00f3n ser\u00e1 el mayor del valor de mercado de las nuevas participaciones sociales o el de las antiguas que son sustituidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y de acuerdo con la normativa vigente en el ejercicio 2015 en el que se formula la consulta, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial obtenida se imputar\u00e1 en todo caso a la base imponible del ahorro, al derivar de una transmisi\u00f3n (art\u00edculo 49 de la Ley del Impuesto).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0058 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12 \/ 01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante ejerce actividad de asesoramiento fiscal. Es socio de un club n\u00e1utico donde tiene amarrada su embarcaci\u00f3n, la cual le sirve como vivienda habitual y oficina. Manifiesta que ejercer\u00e1 su actividad en la propia embarcaci\u00f3n, as\u00ed como en el club n\u00e1utico<\/strong>.\u201d Pregunta por la deducibilidad de las cuotas repercutidas por el club n\u00e1utico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdeber\u00e1 tenerse en cuenta que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, <strong>las cuotas soportadas no podr\u00e1n ser deducidas en ninguna medida ni cuant\u00eda, salvo que se trate de bienes de inversi\u00f3n, en cuyo supuesto, la afectaci\u00f3n parcial de tales bienes permitir\u00e1 la deducci\u00f3n parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 95 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta V0070-16 se declar\u00f3 que \u201c<strong>el consultante que va a ceder a t\u00edtulo oneroso un amarre de su propiedad tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, por tanto, dicha cesi\u00f3n estar\u00e1 sujeta al mismo, debiendo repercutir en factura dicho Impuesto<\/strong> aplicando el tipo impositivo general del 21 por ciento, a tenor de lo establecido en los art\u00edculos 88 y 90 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de Murcia de 21 de diciembre de 2015, Recurso 88\/2013, ha declarado que <strong>las cuotas de pantal\u00e1n que se percibe por un Club N\u00e1utico de los socios est\u00e1n sujetas a IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V 0060 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/ 01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante ha suscrito un contrato de subarriendo de un local de negocio con derecho a traspaso. Por la constituci\u00f3n de dicha opci\u00f3n ha recibido una cantidad como se\u00f1al para el derecho de traspaso, que se ha de hacer efectivo en plazo de un a\u00f1o como m\u00e1ximo.\u201d Se pregunta \u201c<\/strong><strong>si el traspaso de negocio est\u00e1 sujeto a IVA.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla concesi\u00f3n por un empresario o profesional de un derecho de traspaso sobre un negocio en el que desarrolla su actividad empresarial o profesional es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo anteriormente reproducido, <strong>se considerar\u00e1 \u00abprestaci\u00f3n de servicios\u00bb,<\/strong> por cuanto la concesi\u00f3n de dicho derecho no supone la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre el negocio y no tiene la consideraci\u00f3n de entrega de bienes, sino la constituci\u00f3n de un mero derecho a favor del beneficiario de la opci\u00f3n, que podr\u00e1 o no ejercitarlo llegado el momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado, si el derecho puede o no ejercitarse, no comprometi\u00e9ndose el beneficiario a su ejercicio, su concesi\u00f3n constituye una prestaci\u00f3n de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que se encuentra sujeta al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, la concesi\u00f3n del derecho de traspaso y el arrendamiento (o, en su caso, subarrendamiento) del negocio tambi\u00e9n constituyen dos prestaciones de servicios diferentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto, el concepto de base imponible se regula en el art\u00edculo 78 de la Ley 37\/1992 del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUno. La base imponible del Impuesto estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A falta de mayor prueba, de los hechos del escrito de consulta se deduce que las cantidades pagadas con motivo de la constituci\u00f3n del derecho de traspaso de negocio referido en la consulta no forman parte de la base imponible de la posterior transmisi\u00f3n del mismo, sino que forman parte de la base imponible de la propia concesi\u00f3n del derecho de traspaso, que podr\u00e1 ejercerse o no.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El hecho de que el adquirente no ejerza definitivamente el derecho de traspaso no afecta a la anterior conclusi\u00f3n pues precisamente el precio pagado es la contraprestaci\u00f3n a la posibilidad de ejercer un derecho en un determinado periodo de tiempo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Ley del Impuesto, el tipo impositivo aplicable a la cantidad satisfecha como derecho de traspaso ser\u00e1 el tipo general del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs criterio reiterado de este Centro Directivo que no cabe exigir la transmisi\u00f3n de la totalidad del patrimonio, para que la operaci\u00f3n quede no sujeta al tributo, sino que basta la transmisi\u00f3n de un establecimiento mercantil o de una parte aut\u00f3noma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma por sus propios medios.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se transmitan puedan ser considerados como una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisi\u00f3n no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, cualquier otra transmisi\u00f3n de activos empresariales que no pueda ser considerada como unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en las condiciones se\u00f1aladas, quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-hipoteca-en-garantia-de-prestaciones-periodicas-no-es-deducible-el-importe-de-las-deudas-que-garantiza\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la hipoteca en garant\u00eda de prestaciones peri\u00f3dicas no es deducible el importe de las deudas que garantiza.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V 0067 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de la mitad ganancial de una vivienda sobre la que recae una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda del pago de prestaciones peri\u00f3dicas y obligaciones futuras. Consideraci\u00f3n como deuda deducible en la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte del heredero.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel supuesto planteado en el escrito de consulta es el de la existencia en la masa hereditaria del valor de la mitad ganancial de una vivienda sobre la que en su d\u00eda se constituy\u00f3 una hipoteca de m\u00e1ximo. Dicha hipoteca tiene por objeto la garant\u00eda del pago, hasta determinado importe, de las prestaciones y obligaciones derivadas de la estancia en una Residencia de Ancianos de la hoy viuda del causante.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art\u00edculo 13.1 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, que, en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de determinar el valor neto patrimonial, podr\u00e1n deducirse con car\u00e1cter general \u201clas deudas que dejare contra\u00eddas el causante de la sucesi\u00f3n\u201d siempre que se cumplan determinadas condiciones para su acreditaci\u00f3n.\u00a0<br \/> Sin embargo, <strong>en el presente caso no existe deuda alguna y, consecuentemente, no procede deducci\u00f3n de su eventual importe. Y ello porque se trata de una garant\u00eda que dar\u00e1 lugar, en caso de impago de las obligaciones garantizadas, a que en un futuro pueda procederse a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca, con los efectos que procedan en la imposici\u00f3n personal tanto de la viuda del causante como del heredero en funci\u00f3n tanto del valor de adquisici\u00f3n como del resultante de su enajenaci\u00f3n en subasta<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0089 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante es titular de un plan de pensiones. Est\u00e1 divorciado seg\u00fan sentencia de 2013 y de acuerdo con el convenio regulador aprobado, su ex c\u00f3nyuge resulta adjudicataria del 100 por cien de dicho plan de pensiones.\u201d Se pregunta por el \u201ctratamiento en el Impuesto sobre la Renta de la Personas F\u00edsicas de las prestaciones percibidas del citado plan de pensiones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201csi la prestaci\u00f3n se percibe en forma de capital, podr\u00e1 aplicarse la reducci\u00f3n del 40 por 100 a la parte de la prestaci\u00f3n que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la primera aportaci\u00f3n a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la posible aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 40 por 100 s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse a las cantidades percibidas en un \u00fanico a\u00f1o. En consecuencia, una vez aplicada la reducci\u00f3n del 40 por 100 en un a\u00f1o determinado, el resto de las cantidades percibidas en otros a\u00f1os, aun cuando se perciban en forma de capital, tributar\u00e1 en su totalidad sin aplicaci\u00f3n de la citada reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos rendimientos del trabajo est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente debe se\u00f1alarse que, <strong>en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex c\u00f3nyuge tenga la consideraci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria, el mismo podr\u00eda tener derecho a practicar en su base imponible general la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 55 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, <\/strong>que establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLas pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge y las anualidades por alimentos, con excepci\u00f3n de las\u00a0fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1n ser objeto de\u00a0reducci\u00f3n en la base imponible.\u201d<\/em><br \/> Cabe citar a este respecto que la pensi\u00f3n compensatoria est\u00e1 definida en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, como la pensi\u00f3n a la que tiene derecho el c\u00f3nyuge al que la separaci\u00f3n o divorcio produzca un desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, que implique un empeoramiento en su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio.<br \/> <strong>Por el contrario, si la adjudicaci\u00f3n del plan de pensiones se produce por causa distinta de la pensi\u00f3n compensatoria, como parece darse en el caso consultado, no proceder\u00e1 aplicar la reducci\u00f3n del citado art\u00edculo 55.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cantidades que perciba su ex c\u00f3nyuge, al no figurar como consultante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0081 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14 \/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante, abogado de profesi\u00f3n y pensionista de R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, est\u00e1 dado de alta tanto en la Mutualidad del Colegio de Abogados como en el propio Colegio, circunstancias que le permiten el ejercicio de la profesi\u00f3n sin necesidad de darse de alta como aut\u00f3nomo. Desea saber si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas por su colaboraci\u00f3n en un despacho profesional.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso del consultante, por su condici\u00f3n de persona f\u00edsica, al resultar exenta por todas sus actividades econ\u00f3micas con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 82.1.c) del TRLRHL, la presentaci\u00f3n de las declaraciones censales de alta, modificaci\u00f3n o baja (modelo 036 y modelo 037) sustituye a la presentaci\u00f3n de las declaraciones espec\u00edficas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (modelo 840), <strong>no resultando, por tanto, obligado a darse de alta en la matr\u00edcula de dicho Impuesto<\/strong><strong>.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0092-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Los consultantes son copropietarios de cinco fincas. Desean disolver el condominio de manera que uno de ellos va a recibir tres fincas y el otro dos. Uno de ellos tendr\u00e1 un exceso de adjudicaci\u00f3n y compensar\u00e1 al otro comunero en efectivo.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: La disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes que no ha realizado actividad empresarial estar\u00e1 sujeta al concepto de actos jur\u00eddicos documentados, si adem\u00e1s se produce un desequilibrio patrimonial en la adjudicaci\u00f3n de los bienes a los comuneros, se producir\u00e1 un exceso de adjudicaci\u00f3n que, si es oneroso (con compensaci\u00f3n) estar\u00e1 sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y, si es lucrativo (sin contraprestaci\u00f3n de ning\u00fan tipo), al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/> Segunda: <strong>No obstante, si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar unos lotes equivalentes, debido a la existencia de un bien \u2013mueble o inmueble \u2013 no divisible y, adem\u00e1s, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicaci\u00f3n no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0114 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 15\/ 01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Transmisi\u00f3n onerosa de quinta parte indivisa de inmueble a hermanos propietarios de las cuatro quintas partes restantes. El inmueble fue adquirido \u00abmortis causa\u00bb con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d Se pregunta \u201csi la minoraci\u00f3n del valor de transmisi\u00f3n en aproximadamente un 5% respecto del de adquisici\u00f3n significar\u00eda una \u00abminoraci\u00f3n sustancial\u00bb a efectos del mantenimiento de la reducci\u00f3n practicada. Si la transmisi\u00f3n comportar\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la reducci\u00f3n. Si la transmitente deber\u00eda reinvertir el importe percibido en inmuebles o fondos de inversi\u00f3n hasta el cumplimiento del plazo legal de mantenimiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cel requisito de mantenimiento de la adquisici\u00f3n establecido por el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, <strong>debe entenderse referido al grupo de herederos en su conjunto \u2013salvo atribuci\u00f3n espec\u00edfica por el testador a persona determinada o adjudicaci\u00f3n en concepto distinto del de herencia\u2013, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 27.1 de dicha ley. La reducci\u00f3n se aplica al grupo como tal, es decir, a cada heredero que cumpla los requisitos en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el haber hereditario. Por lo tanto, el requisito de permanencia de la adquisici\u00f3n queda vinculado tambi\u00e9n a los herederos como grupo, por lo que las exigencias en cuanto a plazo y mantenimiento del valor operar\u00edan en caso de transmisi\u00f3n a un tercero ajeno al grupo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>no se perder\u00e1 el derecho a la reducci\u00f3n<\/strong> por la transmisi\u00f3n onerosa por parte de alg\u00fan coheredero de su parte indivisa en el inmueble heredado, <strong>aunque el importe de la transmisi\u00f3n sea inferior al valor de adquisici\u00f3n hereditaria, dado que la participaci\u00f3n conjunta del grupo de herederos se habr\u00e1 mantenido \u00edntegra<\/strong>. Por igual motivo, tampoco ser\u00e1 necesario, para la subsistencia del derecho a la reducci\u00f3n, que la transmitente de su parte indivisa reinvierta el importe obtenido en inmuebles o instrumentos financieros hasta el cumplimiento del plazo legal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0177-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cCuenta de titularidad indistinta y Fondo de Inversi\u00f3n, tambi\u00e9n de titularidad conjunta, con aportaciones exclusivas de uno de los titulares, hijo de la cotitular.\u201d Fallecida la madre, se pregunta por el r\u00e9gimen tributario a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el doble supuesto planteado \u2013cuenta bancaria de ahorro y Fondos de inversi\u00f3n a nombre de dos titulares, constituidos exclusivamente con aportaciones del sup\u00e9rstite, heredero del cotitular fallecido\u2013, <strong>la entrega total o parcial al cotitular heredero de la parte de saldos que pertenec\u00edan al cotitular fallecido y, en consecuencia, al caudal relicto, constituir\u00e1 al Banco depositario en responsable subsidiario del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8 de su Ley y en los art\u00edculos 19 y 20 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que, en su caso, pudiera corresponder de acuerdo con la Ley General Tributaria. L\u00f3gicamente, <strong>esta responsabilidad subsidiaria queda limitada a la porci\u00f3n del impuesto que corresponda a la parte del saldo de la cuenta y Fondo que pertenec\u00edan al causante y que se hayan entregado al heredero, por lo que corresponder\u00e1 a \u00e9ste la carga de la prueba ante el Banco depositario de que uno y otro est\u00e1n constituidos exclusivamente por sus aportaciones y, en consecuencia, no han de integrarse en el caudal relicto de la causante.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0139-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEntidades mercantiles, titularidad de tres hermanos, en las que se van a producir donaciones en favor de hijos de determinados socios.\u201d Se pregunta por la \u201caplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cconforme a los datos que facilita el escrito, resulta lo siguiente:<br \/> Antes de la donaci\u00f3n, <strong>existe un grupo de parentesco formado por los tres hermanos, cumpli\u00e9ndose el requisito de porcentaje de participaci\u00f3n en el capital de la letra b) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos y el de la letra c) en el bien entendido de que al menos uno de ellos, en cuanto ejercen funciones como administradores solidarios, cumple la exigencia referida al nivel de remuneraciones. A<\/strong> tal efecto y de acuerdo con el art\u00edculo 5.2 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n los rendimientos derivados del ejercicio de funciones directivas en las otras dos entidades.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales circunstancias, concurrir\u00e1 el requisito de la exenci\u00f3n y proceder\u00e1 la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 en las condiciones que especifica dicho art\u00edculo y apartado. <strong>Ahora bien, quedar\u00e1n constituidos tres nuevos grupos de parentesco, dado que los hijos de los hermanos son primos y en cuanto colaterales de cuarto grado no forman grupo de parentesco entre s\u00ed.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero, constituido individualmente por el hijo del ahora socio J., tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio \u2013exigida por la letra c) del art\u00edculo 20.6- siempre que dicha persona pase a ser, seg\u00fan se afirma, \u201cadministrador ejecutivo\u201d de las tres entidades y siempre que, por el desempe\u00f1o de tales funciones, perciba el nivel de remuneraciones consabido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El segundo, integrado tambi\u00e9n de forma individual por la hija del actual socio G., no tendr\u00eda derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial, por ausencia de funciones directivas en las tres entidades y que, consiguientemente, perder\u00eda el derecho a la reducci\u00f3n practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con las consecuencias que se detallan en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tercero, formado por los dos hijos de M., socio en la actualidad de las tres entidades, que conjuntamente considerados reunir\u00edan, como hermanos y colaterales de segundo grado, los requisitos para la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, asimismo en las tres entidades y a los efectos de mantenimiento de la reducci\u00f3n por la donaci\u00f3n, al pasar a desempe\u00f1ar uno de ellos funciones directivas y siempre que, se insiste, perciba el nivel de remuneraciones legalmente exigido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0140 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/ 01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El padre del consultante falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2013 y la madre en el a\u00f1o 2014. Tanto el padre como la madre nombraron herederos al consultante y a su hermano al 50 por 100. Las herencias de los padres se compon\u00edan tanto de bienes gananciales como privativos. Se liquidaron los correspondientes Impuestos sobre Sucesiones. Actualmente quieren hacer la adjudicaci\u00f3n de las herencias. \u00bfSe puede hacer una adjudicaci\u00f3n de las herencias como si fuera una sola?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cuna comunidad de bienes que se constituy\u00f3 como resultado de la adjudicaci\u00f3n de bienes de la herencia de su padre con unos determinados inmuebles y con efectos desde la muerte del causante, que es el momento al que se retrotraen los efectos de la adjudicaci\u00f3n de la herencia y la otra comunidad de bienes que se constituy\u00f3 en el momento del fallecimiento de su madre, compuesta por otros inmuebles. No obsta a lo anterior la circunstancia de que los comuneros de las dos comunidades de bienes sean las mismas personas y que algunos inmuebles formen parte de las dos comunidades de bienes. En consecuencia, la futura disoluci\u00f3n del condominio sobre las dos comunidades constituyen negocios jur\u00eddicos diferentes, y como tales, deben ser tratados separadamente. Cada comunidad de bienes se deber\u00eda disolver sin excesos de adjudicaci\u00f3n y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontrar\u00edamos ante una permuta y, como tal, tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, en la disoluci\u00f3n de cada comunidad de bienes deber\u00e1n formarse dos lotes y si los excesos de adjudicaci\u00f3n que se produzcan son inevitables \u2013por imposibilidad de formar dos lotes\u2013 y, adem\u00e1s, tales excesos son compensados en met\u00e1lico a favor del comunero que obtiene defectos de adjudicaci\u00f3n en los inmuebles que recibe respecto a su cuota de participaci\u00f3n en cada comunidad, dado que las comunidades de bienes no realizaban actividades empresariales, por lo menos nada dicen de ello en el escrito de la consulta, la disoluci\u00f3n de cada una de las dos comunidades de bienes estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD y la base imponible ser\u00e1 el valor de los inmuebles que constituyen dicha comunidad de bienes. Deber\u00e1 tenerse en cuenta, tal y como establece el art\u00edculo 30 del TRLITPAJD, el valor real de los bienes en el momento de la disoluci\u00f3n de cada comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, <strong>si la disoluci\u00f3n de las referidas comunidades de bienes no cumple los requisitos expuestos, bien por producirse excesos de adjudicaci\u00f3n no inevitables, bien por intercambiarse o permutar pisos de una de las comunidades de bienes como pago o compensaci\u00f3n de lo recibido o adjudicado de la otra, adem\u00e1s del devengo de la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD relativa a la disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes en cuesti\u00f3n, tales excesos de adjudicaci\u00f3n y permutas estar\u00e1n sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pensamos que cabr\u00eda otra posici\u00f3n doctrinal distinta de la expuesta, teniendo en preparaci\u00f3n un trabajo sobre ello.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0164 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante ha formalizado un contrato de arrendamiento de un local de negocio de su propiedad en el que se ha establecido un periodo de carencia de la renta de tres meses, como compensaci\u00f3n de las obras de adecuaci\u00f3n inicial que debe realizar el arrendatario en dicho local para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica.\u201d Se pregunta \u201csi la consultante est\u00e1 obligada a declarar el IVA durante el periodo de carencia.\u201d Tambi\u00e9n se pregunta \u201csi el arrendatario est\u00e1 obligado a practicar la correspondiente retenci\u00f3n a la arrendadora durante el per\u00edodo en que no satisfaga renta por el arrendamiento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n del referido servicio, incluy\u00e9ndose en dicho concepto no solamente el importe de las rentas, sino tambi\u00e9n las cantidades asimiladas a la renta y cualquier cr\u00e9dito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestaci\u00f3n arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como el importe de la obra de adecuaci\u00f3n efectuada en el local por el arrendatario, y que seg\u00fan el contrato de arrendamiento aportado quedar\u00e1 en beneficio del arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado hemos de precisar, en cuanto <strong>a la base imponible correspondiente al citado arrendamiento, que la contraprestaci\u00f3n del mismo est\u00e1 constituida por unas rentas (contraprestaci\u00f3n dineraria) y por el importe de las obras de rehabilitaci\u00f3n o mejora que pasar\u00e1 a ser propiedad del due\u00f1o del edificio al finalizar el contrato (contraprestaci\u00f3n en especie), por lo que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla de base imponible a que se refiere el art\u00edculo 79.Uno de la Ley 37\/1992, que dispone que en las operaciones cuya contraprestaci\u00f3n no consista en dinero se considerar\u00e1 como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes, y que, salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidir\u00e1 con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro del art\u00edculo 79 de la Ley 37\/1992, referentes a los autoconsumos de bienes y servicios<\/strong>.<br \/> No obstante, si la contraprestaci\u00f3n consistiera parcialmente en dinero, se considerar\u00e1 base imponible el resultado de a\u00f1adir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestaci\u00f3n, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el apartado seis del art\u00edculo 80 de la Ley del Impuesto prev\u00e9 <strong>que, si el importe de la contraprestaci\u00f3n no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deber\u00e1 fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificaci\u00f3n cuando dicho importe fuera conocido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, si no pueden cuantificarse los elementos determinantes de la contraprestaci\u00f3n, al fijarse \u00e9sta en funci\u00f3n de par\u00e1metros variables que no resultan conocidos al producirse el devengo de la operaci\u00f3n, el sujeto pasivo debe fijar aqu\u00e9lla de forma provisional aplicando criterios fundados, sin perjuicio de que una vez conocida, efect\u00fae, si procede, la rectificaci\u00f3n que corresponda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201cmientras las rentas derivadas del contrato de arrendamiento del local de negocio no se satisfagan, por no existir obligaci\u00f3n de hacerlo al haberlo pactado as\u00ed en el contrato, no nacer\u00e1 sobre las mismas la obligaci\u00f3n de retener, todo ello sin perjuicio de la presunci\u00f3n de onerosidad que el art\u00edculo 6.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), establece para los rendimientos de capital.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0239-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante es propietario, junto con su ex mujer, de tres viviendas. En sentencia de divorcio de junio de 2014 se declar\u00f3 el cese del proindiviso de dichos inmuebles. Actualmente pretende disolver el proindiso de los mismos bien mediante auto judicial en ejecuci\u00f3n de la sentencia de divorcio o bien mediante escritura notarial adjudic\u00e1ndose los tres inmuebles el consultante, habiendo preacordado con su ex mujer que el valor de mercado de cada finca es el importe pendiente de amortizaci\u00f3n de cada uno de los pr\u00e9stamos. Dichos pr\u00e9stamos correr\u00edan a cargo del consultante sin haber ning\u00fan pago en met\u00e1lico.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de las operaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo \u201c<strong>las transmisiones que se produzcan como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una sentencia de divorcio, es decir, en cumplimiento de lo acordado por el juez en un proceso de dicha naturaleza, no estar\u00e1n sujetas al IIVTNU<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como se\u00f1ala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 14 de abril de 2011 en su fundamento de derecho segundo, lo determinante es que las adjudicaciones de los inmuebles se verifiquen en el \u00e1mbito de un proceso de divorcio.<br \/> De lo que se concluye que, si la adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles sobre los que recae el proindiviso se realiza mediante auto judicial en ejecuci\u00f3n de sentencia de divorcio, dichas adjudicaciones no se encontrar\u00e1n sujetas al IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n que plantea el consultante habr\u00e1 que distinguir dos escenarios posibles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si la extinci\u00f3n del condominio se produce con adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, sin que se produzca exceso de adjudicaci\u00f3n a ninguno de ellos, no se producir\u00e1 el devengo del IIVTNU. La divisi\u00f3n en este caso tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en \u00e9stos ning\u00fan beneficio patrimonial, al existir una distribuci\u00f3n proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participaci\u00f3n que cada uno ten\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este caso, no se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Pero <strong>si, por el contrario, la extinci\u00f3n del condominio se realiza mediante la adjudicaci\u00f3n de los bienes a uno de los comuneros y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al otro, se producir\u00e1 un exceso de adjudicaci\u00f3n que ser\u00e1 gravado por el IIVTNU. En este supuesto, no existe una simple extinci\u00f3n del condominio con adjudicaci\u00f3n proporcional a los part\u00edcipes, sino una transmisi\u00f3n patrimonial por el exceso de adjudicaci\u00f3n a uno de los part\u00edcipes respecto a su cuota de participaci\u00f3n inicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hay que destacar en relaci\u00f3n a este \u00faltimo escenario que, si la \u00fanica forma posible de adjudicaci\u00f3n de los bienes es adjudic\u00e1rselos a un comunero con la obligaci\u00f3n de compensar al otro, como consecuencia de que la cosa com\u00fan resulte ser indivisible o pueda desmerecer mucho por su divisi\u00f3n, en este supuesto no existir\u00e1 exceso de adjudicaci\u00f3n, ya que dicha adjudicaci\u00f3n es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisi\u00f3n que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las caracter\u00edsticas descritas en el p\u00e1rrafo anterior relativas a la cosa com\u00fan se han de entender, no referidas a cada uno de los bienes inmuebles individualmente considerados, sino en relaci\u00f3n al conjunto de bienes que forman parte del condominio, de tal forma que s\u00ed se producir\u00e1n excesos de adjudicaci\u00f3n gravables en el IIVTNU si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicaci\u00f3n distinta de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo criterio supone la modificaci\u00f3n del que hasta este momento ven\u00eda estableciendo este Centro Directivo (recogido entre otras, en la consulta vinculante V2669-10 de 13 de diciembre).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>Si la disoluci\u00f3n del condominio se realiza por auto judicial en ejecuci\u00f3n de sentencia de divorcio, dichas adjudicaciones no se encontrar\u00e1n sujetas al IIVTNU<\/strong>. Por otra parte, <strong>Si la extinci\u00f3n del condominio se produce por pacto de los ex c\u00f3nyuges con adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, sin que se produzca exceso de adjudicaci\u00f3n a ninguno de ellos, no se producir\u00e1 el devengo del IIVTNU, ahora bien, si se realiza mediante la adjudicaci\u00f3n de los bienes a uno de los comuneros y compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al otro, se producir\u00e1 un exceso de adjudicaci\u00f3n que ser\u00e1 gravado por el IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La disoluci\u00f3n de condominio realizada por escritura p\u00fablica tributa por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Si se producen excesos de adjudicaci\u00f3n evitables en el reparto de los bienes se producir\u00eda tambi\u00e9n la sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V02856-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25 \/ 01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La persona f\u00edsica consultante ostenta el cargo de vocal del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada y nacionalidad espa\u00f1ola, B. Fue nombrado para dicho cargo por decisi\u00f3n del socio \u00fanico de la sociedad, la persona f\u00edsica J. Los estatutos sociales de la sociedad prev\u00e9n que el cargo de administrador sea retribuido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente<strong>, la persona f\u00edsica consultante fue nombrado Patrono de una Fundaci\u00f3n, cuyo fundador principal fue la persona f\u00edsica J, siendo dicho cargo gratuito, sin perjuicio del derecho a ser reembolsado de los gastos debidamente justificados que el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n le ocasione y sin que las entidades percibidas por este concepto excedan los l\u00edmites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad a dichos nombramientos, el socio \u00fanico de la sociedad y principal fundador de la Fundaci\u00f3n falleci\u00f3, habiendo instituido heredera suya del 100% del capital de la sociedad, a la Fundaci\u00f3n, que ha pasado a ser titular del 100% del capital social de la entidad B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Fundaci\u00f3n se encuentra acogida a la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u201c<strong>si el hecho de que la persona f\u00edsica consultante ostente el cargo de administrador con car\u00e1cter retribuido en una entidad mercantil cuyo socio \u00fanico es la Fundaci\u00f3n implica el incumplimiento del art\u00edculo 3.5\u00ba de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre de r\u00e9gimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o en su caso si la Fundaci\u00f3n fuera titular de forma indirecta de una entidad mercantil en que el consultante ostentara el cargo de administrador retribuido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que el <strong>\u201capartado 5\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin \u00e1nimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo es claro, a este respecto, exigiendo la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del \u00f3rgano de gobierno, aplic\u00e1ndose igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en las que participe, de forma directa o indirecta. No obstante, dichas cargos podr\u00e1n ser retribuidos por la entidad participada siempre y cuando las retribuciones percibidas por la condici\u00f3n de administrador se reintegren a la entidad que representen. En caso contrario, se entender\u00e1 incumplido el requisito establecido en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 3, no pudiendo la entidad acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial previsto en la Ley 49\/20002, de 23 de diciembre.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0261 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>En el a\u00f1o 2013, ante la imposibilidad de la consultante de pagar el pr\u00e9stamo hipotecario con una entidad de cr\u00e9dito, dada la situaci\u00f3n de desempleo de su marido, aceptaron renunciar a su vivienda habitual en pago del pr\u00e9stamo. Siguiendo las instrucciones de la entidad de cr\u00e9dito acreedora, suscribieron escritura de compraventa y subrogaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria con una sociedad dependiente de la misma entidad bancaria (sociedad gestora de activos), que se subroga en el pr\u00e9stamo hipotecario, y declarando la entidad bancaria plenamente extinguido el pr\u00e9stamo con esta operaci\u00f3n.\u201d Se pregunta \u201csi a la transmisi\u00f3n de la vivienda les resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n las exenciones previstas en la letra c) del apartado 1 del art\u00edculo 105 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en la letra d) del apartado 4 del art\u00edculo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso objeto de consulta es necesario analizar si la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), puede considerarse a estos efectos daci\u00f3n en pago y, por ello, resultar beneficiaria de las referidas exenciones establecidas en el IIVTNU y el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, puede sostenerse que la daci\u00f3n en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea \u00e9ste el que imponga tal condici\u00f3n para acceder a la daci\u00f3n y la acepte como extintiva de la obligaci\u00f3n. Es \u00e9ste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la daci\u00f3n y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por \u00e9l designado, posibilidad admitida en el C\u00f3digo Civil para el pago de las obligaciones (art\u00edculos 1.162 y 1.163).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la redacci\u00f3n literal de la exenci\u00f3n permite sostener tal interpretaci\u00f3n, porque no limita taxativamente a favor de qui\u00e9n ha de hacerse la daci\u00f3n, sino que exige tres requisitos que no obstar\u00edan a esa interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la daci\u00f3n lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.<br \/> &#8211; Que la daci\u00f3n se realice para la cancelaci\u00f3n de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que esas deudas hipotecarias se hayan contra\u00eddo con entidades de cr\u00e9dito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede observarse, no se exige que la transmisi\u00f3n en que consiste la daci\u00f3n se haga a favor de esa misma entidad de cr\u00e9dito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el car\u00e1cter extintivo de la daci\u00f3n, la transmisi\u00f3n a un tercero designado a su voluntad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para mayor abundamiento, en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y del art\u00edculo 33.4.d) de la LIRPF <strong>se se\u00f1ala que tambi\u00e9n opera la exenci\u00f3n en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisi\u00f3n a favor de un tercero que no ser\u00e1 la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, no apreci\u00e1ndose impedimento en la previsi\u00f3n legal y siendo lo m\u00e1s acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL y 33.4.d) de la LIRPF, l\u00f3gicamente siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en dichos preceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y en relaci\u00f3n con el requisito exigido en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL por el que se requiere que el deudor transmitente o garante, en caso de existir, as\u00ed como cualquier otro miembro de la unidad familiar tanto del deudor como del garante, no disponga, <strong>en el momento<\/strong> de poder evitar la enajenaci\u00f3n de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuant\u00eda suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria, se refiere al momento del procedimiento judicial o extrajudicial en que el deudor puede evitar la enajenaci\u00f3n de la vivienda mediante el pago de las cantidades adeudadas del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, <strong>la situaci\u00f3n de solvencia sobrevenida del deudor posterior a la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual no impide la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<\/strong><strong><br \/> El art\u00edculo 105.1.c) del TRLRHL, en redacci\u00f3n dada por la Ley 18\/2014, presume el cumplimiento del requisito de insuficiencia de bienes o derechos en cuant\u00eda suficiente para satisfacer la deuda hipotecaria, en los supuestos de transmisiones realizadas por personas f\u00edsicas con ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago de su vivienda habitual, para la cancelaci\u00f3n de la deuda hipotecaria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0265-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El 16 de octubre 2012, el consultante present\u00f3 en la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria (ISD-no residentes) la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al fallecimiento el 1 de abril 2012 de su madre. Tanto ella como sus dos hermanos, (herederos al igual que el consultante), eran residentes en la Comunidad de Madrid y liquidaron a esa Administraci\u00f3n Tributaria el impuesto con una bonificaci\u00f3n del 99 por 100. Sin embargo, el consultante, que era no residente, tuvo que liquidar por separado y con una tributaci\u00f3n diferente y mucho menos favorable, al no ser aplicable la bonificaci\u00f3n del 99 por 100.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, manifiesta el consultante que ha tenido conocimiento de la sentencia de 3 de septiembre de 2014 del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en la que ha declarado que \u00abel Reino de Espa\u00f1a ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los art\u00edculos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Econ\u00f3mico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en Espa\u00f1a, entre los causantes residentes y no residentes en Espa\u00f1a y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol y fuera de \u00e9ste\u00bb. \u201cEl consultante solicita que se le apliquen las mismas condiciones y bonificaciones que a sus hermanos en la liquidaci\u00f3n del ISD correspondiente a la herencia de su madre y se acuerde la devoluci\u00f3n de lo que ha pagado en exceso al no haberse aplicado la bonificaci\u00f3n del 99 por 100.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>La disposici\u00f3n adicional segunda de la LISDS, dictada para la adecuaci\u00f3n de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 3 de septiembre de 2014, solo resulta aplicable en relaci\u00f3n con no residentes en Espa\u00f1a que sean residentes en alg\u00fan Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo. Por ello, solo tales contribuyentes podr\u00edan tener, en su caso, derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos por aplicaci\u00f3n de la citada sentencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En la solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, se debe analizar si se ha dictado una liquidaci\u00f3n administrativa provisional o definitiva y \u00e9sta ha devenido firme, si se ha dictado liquidaci\u00f3n administrativa pero no ha devenido firme o, si no se dan las circunstancias anteriores, si la solicitud se refiere a ejercicios no prescritos.<br \/> Tercera: En el primer caso, no podr\u00e1 procederse a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos; en el segundo, habr\u00e1 que estar a la resoluci\u00f3n o sentencia que ponga t\u00e9rmino al procedimiento; en el tercero, si la solicitud se refiere a ejercicios no prescritos, siempre que se pruebe que efectivamente se produjo el ingreso indebido y se cumplan los requisitos exigidos en la normativa sobre ingresos indebidos, se deber\u00e1 proceder a su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: El an\u00e1lisis y la determinaci\u00f3n de la procedencia de la devoluci\u00f3n del ingreso indebido corresponden a la oficina gestora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que, en el caso de causantes o causahabientes no residentes es la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0266 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201cMediante escritura p\u00fablica se transmiten dos fincas registrales independientes, una vivienda que tiene como anejo una plaza de garaje en la planta segunda del s\u00f3tano del edificio y una plaza de aparcamiento en la planta primera del mismo. La segunda se halla libre de cargas mientras que la primera se encuentra gravada por una hipoteca a favor de una entidad financiera por raz\u00f3n de un pr\u00e9stamo, ascendiendo la deuda pendiente a 140.632 euros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto con la compraventa se produce, por un lado, la subrogaci\u00f3n de los adquirentes en el pr\u00e9stamo hipotecario, con la aceptaci\u00f3n por parte de la entidad acreedora; y por otro lado se produce una ampliaci\u00f3n del capital del pr\u00e9stamo pendiente de amortizar, quedando modificada la anterior hipoteca en el sentido de que el derecho real de hipoteca pasa a garantizar tambi\u00e9n el importe ampliado. Dado que la responsabilidad ampliada recae sobre la plaza de garaje, sin modificar la responsabilidad del piso, aclaraci\u00f3n de si existe redistribuci\u00f3n y corresponde tributar por Actos Jur\u00eddicos Documentados por este concepto y, en tal caso, cu\u00e1l ser\u00eda la base imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo parece que en el supuesto planteado se produzca una redistribuci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria al no especificarse la parte de responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada una de las fincas. Respecto a la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, ya quede garantizado con la ampliaci\u00f3n de la responsabilidad de la hipoteca inicialmente existente o mediante la constituci\u00f3n de una nueva hipoteca constituida sobre la plaza de garaje, en ambos casos proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados, sobre una base imponible coincidente con el importe del principal del pr\u00e9stamo ampliado, m\u00e1s los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0275-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Modificaci\u00f3n de la base imponible cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido resulten total o parcialmente incobrables.\u201d Se pregunta \u201csi la apertura o el acta de finalizaci\u00f3n de un procedimiento de mediaci\u00f3n civil-mercantil ajustado a lo previsto en la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, surte los mismos efectos que la \u00abreclamaci\u00f3n judicial al deudor<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0en cuanto a si puede entenderse cumplido el requisito previsto en la condici\u00f3n 4\u00aa, del art\u00edculo 80, apartado cuatro, letra A), de la Ley 37\/1992, relativo a la instancia del cobro \u201cmediante reclamaci\u00f3n judicial al deudor\u201d, cuando se acude a un procedimiento de mediaci\u00f3n civil-mercantil ajustado a lo previsto en la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles (BOE de 7 de julio), este Centro Directivo, en virtud de lo previsto en la mencionada Ley 5\/2012, considera que <strong>las cautelas a las que responde la condici\u00f3n citada no se entienden cumplidas con la apertura o con el acta de finalizaci\u00f3n del indicado procedimiento de mediaci\u00f3n, por lo que no se cumplir\u00edan las condiciones para la modificaci\u00f3n de la base imponible a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la Ley 37\/1992.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0288-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante (X) es titular de unas plazas de garaje que se entregaron en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido por una entidad de cr\u00e9dito a la sociedad Y. X e Y son entidades vinculadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sociedad Y fue declarada en concurso de acreedores en junio de 2012 y se dict\u00f3 auto de liquidaci\u00f3n en diciembre de 2012. El plan definitivo de liquidaci\u00f3n se aprob\u00f3 en enero de 2013<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 29\/04\/2014 le fue notificada a la entidad consultante la diligencia de ordenaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n hipotecaria de los bienes entregados en garant\u00eda del pr\u00e9stamo de Y.\u201d Se pregunta \u201c<strong>si es deducible, en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en el que se ejecuten las garant\u00edas sobre los inmuebles, el importe que la entidad consultante pague a la entidad de cr\u00e9dito mediante la ejecuci\u00f3n judicial hipotecaria, por la imposibilidad de cobro del cr\u00e9dito frente a Y, sociedad en liquidaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201ccuando se produzca la ejecuci\u00f3n hipotecaria, la entidad consultante contabilizar\u00e1 la baja de las plazas de garaje y reconocer\u00e1 un resultado por diferencia entre el valor razonable de la contraprestaci\u00f3n recibida, en principio, equivalente al importe del derecho de cobro frente a la sociedad Y, y el valor en libros que se da de baja.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una vez registrado el derecho de cobro frente a la sociedad Y, la consultante analizar\u00e1 su posible deterioro o p\u00e9rdida por insolvencia firme en funci\u00f3n de la prelaci\u00f3n en el cobro que resulte de la situaci\u00f3n concursal descrita en la<\/strong> <strong>consulta, y en su caso, contabilizar\u00e1 un gasto en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias. <\/strong>En relaci\u00f3n con dicho derecho de cobro, el art\u00edculo 12.2 del TRLIS establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. Ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas por deterioro de los cr\u00e9ditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:(\u2026.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las p\u00e9rdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores<\/strong>: (\u2026.).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que la entidad registre un deterioro de valor del cr\u00e9dito con la entidad Y, deber\u00e1 proceder de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 12.2 del TRLIS, de manera que dicho deterioro ser\u00e1 fiscalmente deducible si la entidad vinculada se encuentra en situaci\u00f3n de insolvencia judicialmente declarada. Dicha situaci\u00f3n se produce en el caso planteado por cuanto la entidad se encuentra en fase de liquidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-viuda-no-forma-parte-del-grupo-de-parentesco-al-desaparecer-el-parentesco-por-afinidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La viuda no forma parte del grupo de parentesco al desaparecer el parentesco por afinidad.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0296 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Grupo familiar constituido por dos hermanos y sus respectivos c\u00f3nyuges, titulares de la totalidad de las participaciones en una entidad mercantil. Fallecido uno de los hermanos, las funciones directivas las ejerce su viuda.\u201d Se pregunta por la \u201cIncidencia tanto del fallecimiento en la subsistencia del grupo de parentesco como de la circunstancia de que la participaci\u00f3n de la viuda exceda del 5% de resultas de la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen relaci\u00f3n con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 2005, afirma lo siguiente: \u201cEl parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el v\u00ednculo matrimonial se extingue este, rompi\u00e9ndose entre los c\u00f3nyuges cualquier relaci\u00f3n parental, y si se rompe entre los esposos, con m\u00e1s raz\u00f3n respecto a la familia de uno de ellos en relaci\u00f3n con el otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha sostenido igual criterio en consultas como las de fecha 25 de octubre de 2007 (V2253-07) y 18 de junio de 2010 (V1375-10), por lo que, en un caso como el planteado en el escrito de consulta, al producirse el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, su viuda dejar\u00eda de tener relaci\u00f3n de parentesco con los consangu\u00edneos del fallecido y, como es obvio, con el c\u00f3nyuge del sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia y dado que el requisito de la letra b) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, que regula el Impuesto sobre el Patrimonio, delimita como \u201cgrupo de parentesco\u201d <strong>el formado con el c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado \u201cya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopci\u00f3n\u201d no puede considerarse subsistente el que exist\u00eda con anterioridad al fallecimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, la persona que ejerce funciones directivas y percibe el nivel de remuneraciones que exige el citado art\u00edculo y apartado, s\u00ed tendr\u00eda derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial dado que, como consecuencia de la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, alcanzar\u00eda el porcentaje m\u00ednimo del 5% que, computado de forma individual, establece dicha norma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0331-16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/01 \/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: <\/strong><strong>\u201cMatrimonio en r\u00e9gimen de gananciales que obtiene ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales en ventas de acciones y participaciones en las que solo aparece uno de los c\u00f3nyuges como titular. Se pregunta sobre la titularidad de las referidas ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el Centro Directivo \u201ccabe concluir, en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, que las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por la transmisi\u00f3n de acciones o participaciones proceder\u00e1 atribuirlas a quien ostente su titularidad dominical y ello con independencia de quien figure como titular formal en los registros bancarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, procede indicar que <strong>la titularidad de un determinado contrato de dep\u00f3sito de valores comporta en principio la propiedad de los t\u00edtulos en \u00e9l depositados. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada<\/strong> <strong>si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos t\u00edtulos no corresponde \u00fanicamente a uno de los c\u00f3nyuges sino a ambos (a trav\u00e9s de la sociedad de gananciales, en este caso), cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. <\/strong>Lo que nos lleva al art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del d\u00eda 18), donde se dispone que \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el consultante podr\u00e1 acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoraci\u00f3n de estos medios a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria) que la propiedad de las acciones o participaciones transmitidas corresponde a la sociedad de gananciales, con las consecuencias ya expresadas respecto a la individualizaci\u00f3n de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales que puedan obtenerse, siendo los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria a quienes corresponder\u00e1 \u2014en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto\u2014 la valoraci\u00f3n de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la titularidad de las acciones y participaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0334 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/ 01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre el valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El padre del consultante suscribi\u00f3 un contrato de acceso diferido a la propiedad de una vivienda de protecci\u00f3n oficial al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2114\/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial y de acuerdo con el cual, transcurridos 50 a\u00f1os, la propiedad de la misma ser\u00e1 transferida al adjudicatario o cesionario de dicha vivienda procediendo al otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al fallecer sus progenitores, el consultante se subrog\u00f3 en todos los derechos y obligaciones contra\u00eddos por su padre. Una vez terminada de pagar la vivienda se va a otorgar escritura p\u00fablica de compraventa.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cel contrato de acceso diferido a la propiedad, propio de las viviendas protegidas, ha sido calificado como un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por consiguiente, cabe concluir que el devengo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a un contrato de venta con pacto de reserva de dominio de una vivienda se produce en el momento en que el bien se pone en posesi\u00f3n del adquirente, con independencia de que la contraprestaci\u00f3n se satisfaga a lo largo de los per\u00edodos establecidos en el contrato y de que la escritura p\u00fablica de compraventa se otorgue una vez satisfecha totalmente la referida contraprestaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0340 -16<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/01\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante hered\u00f3 en el a\u00f1o 2007, tras el fallecimiento de su padre, la nuda propiedad de una vivienda que el padre hab\u00eda comprado anteriormente a la persona que hasta entonces ten\u00eda el pleno dominio del inmueble. Actualmente acaba de fallecer la usufructuaria en Barcelona, donde ten\u00eda su residencia habitual. Adem\u00e1s, esta usufructuaria le ha legado el pleno dominio de un local.\u201d Se pregunta por el lugar de tributaci\u00f3n de la consolidaci\u00f3n del dominio de la vivienda y del legado del local.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que conforme a la Ley 22\/2009 el lugar de presentaci\u00f3n del ITPAJD <strong>por la consolidaci\u00f3n del dominio ser\u00e1 el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el legado se atender\u00e1 \u201cal territorio donde el causante tuviere su residencia habitual, aplic\u00e1ndose, conforme a lo establecido en el apartado 5 de dicho precepto \u2013art. 32 2 a), \u201cla normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el art\u00edculo 28.1.1\u00ba b) de esta Ley\u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-del-cambio-de-deudor-en-un-prestamo-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f6n a AJD del cambio de deudor en un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3924 -15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/12\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Tributaci\u00f3n por Actos Jur\u00eddicos Documentados en la novaci\u00f3n modificativa de los cr\u00e9ditos hipotecarios que existen sobre los inmuebles, al producirse un cambio del deudor hipotecario.\u201d La pregunta concreta se efect\u00faa en el contexto de una Consulta sobre una operaci\u00f3n de fusi\u00f3n que se pretende acoger al r\u00e9gimen especial previsto en el Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ccuando se produce la subrogaci\u00f3n del adquirente en la posici\u00f3n del transmitente y en la obligaci\u00f3n personal de \u00e9ste de devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con hipoteca, manifestando el acreedor hipotecario t\u00e1citamente su conformidad al girar, a partir de la fecha de la escritura, los recibos del pr\u00e9stamo al nuevo deudor, <strong>debe entenderse que, al no originar dicha subrogaci\u00f3n una inscripci\u00f3n distinta de la que origina la propia transmisi\u00f3n del inmueble caso a consecuencia de la absorci\u00f3n, no constituye un acto inscribible por s\u00ed mismo en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, no estar\u00eda sujeta al gravamen gradual de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL <\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, N\u00ba\u00a0<strong>00209\/2013\/00\/0<\/strong>, Vocal\u00eda Segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Provisi\u00f3n para responsabilidades. Responsabilidad solidaria. No se admite su deducibilidad fiscal. Existencia de derecho de repetici\u00f3n o cr\u00e9dito frente al deudor principal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo se admite la deducibilidad fiscal de la provisi\u00f3n para responsabilidades por haber sido condenado el sujeto pasivo por sentencia judicial como responsable solidario, junto al deudor principal, a pago de cantidad y ello porque en el caso de que se le exija el pago nacer\u00eda un derecho de repetici\u00f3n o cr\u00e9dito frente al deudor principal que posteriormente, en su caso, originar\u00eda la dotaci\u00f3n a una provisi\u00f3n por insolvencias.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2016, N\u00ba\u00a0<strong>07036\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong><strong>nfracciones y sanciones. Culpabilidad. Motivaci\u00f3n.\u00a0Ejemplo de utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmula generalizada o estereotipada que no es motivaci\u00f3n suficiente de la culpabilidad. Rechazo del automatismo en las sanciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n\u00a0<em>\u201canalizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d<\/em>\u00a0no supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resoluci\u00f3n sancionadora; bien al contrario, resulta una f\u00f3rmula generalizada y estereotipada que no es motivaci\u00f3n suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rechaza cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Pero el que exista el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante la motivaci\u00f3n. Hasta tal punto se es exigente, que una motivaci\u00f3n basada en juicios de valor o f\u00f3rmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo criterio de este TEAC que, una vez anulada una sanci\u00f3n por resoluci\u00f3n o sentencia por falta de motivaci\u00f3n, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administraci\u00f3n el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. Por ello, los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que la Administraci\u00f3n fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisi\u00f3n a los hechos que resulten acreditados en el expediente de regularizaci\u00f3n de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resoluci\u00f3n sancionadora.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2016, N\u00ba 05833\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda <strong>Duod\u00e9cima.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Notificaciones. Procedimientos iniciados de oficio. Posibilidad de notificar mediante comparecencia tras dos intentos infructuosos con resultado de \u201cdirecci\u00f3n incorrecta\u201d. Requisitos de nuestra jurisprudencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLos actos administrativos derivados de los procedimientos iniciados de oficio, respecto de los cuales la Administraci\u00f3n haya practicado dos intentos de notificaci\u00f3n, debidamente acreditados, en el domicilio fiscal (un intento en el caso de desconocido), de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 112.1 de la LGT, habiendo resultado tales intentos infructuosos con el resultado\u00a0<em>\u201cdirecci\u00f3n incorrecta\u201d,<\/em>\u00a0pueden ser notificados mediante comparecencia al no ser posible la notificaci\u00f3n personal por causas no imputables a la Administraci\u00f3n, siempre y <strong>cuando la Administraci\u00f3n no tenga constancia de ning\u00fan otro domicilio en el cual podr\u00eda llevarse a efecto la notificaci\u00f3n, en cuyo caso, habr\u00eda que realizar otro intento en el mismo con el fin de cumplir los requisitos fijados por nuestra jurisprudencia antes de acudir a un medio subsidiario como es la notificaci\u00f3n por comparecencia.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2016, N\u00ba 07511\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima.\u00a0Notificaciones. <strong>Procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha se\u00f1alado expresamente un lugar para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n. Intentos necesarios con car\u00e1cter previo a acudir a la notificaci\u00f3n por comparecencia. Requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEste Tribunal Central no desconoce, evidentemente, que la literalidad del art\u00edculo 112.1 de la Ley General Tributaria establece la diferenciaci\u00f3n entre procedimientos iniciados de oficio y procedimientos iniciados a instancia de parte, a efectos de determinar el lugar de notificaci\u00f3n donde efectuarse los intentos para acudir a la notificaci\u00f3n edictal. No obstante, vista nuestra jurisprudencia y en aplicaci\u00f3n de la misma, debe concluirse que en los procedimientos iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha se\u00f1alado expresamente un lugar para la pr\u00e1ctica de las notificaciones, <strong>una vez intentada la notificaci\u00f3n dos veces en el mismo sin que haya podido efectuarse (un \u00fanico intento en caso de desconocido), es necesario, antes de acudir a la notificaci\u00f3n por comparecencia, agotar otras posibilidades por la Administraci\u00f3n, concretamente acudir al domicilio fiscal, cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese domicilio, bien porque \u00e9ste se hallaba en el propio expediente, bien porque cab\u00eda acceder al mismo mediante la simple consulta en las propias bases de datos de la Administraci\u00f3n actuante\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2016, N\u00ba 07498\/2015\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. <strong>I<\/strong><strong>mpuesto sobre Sociedades.\u00a0Obligaciones formales. C\u00f3mputo del plazo establecido para presentar declaraciones. Per\u00edodo impositivo quebrado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Cuando el per\u00edodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades concluya el 30 de junio, el plazo de 6 meses se computa de fecha a fecha y, por tanto, concluye el 30 de diciembre siguiente. En consecuencia, los 25 d\u00edas para presentar la declaraci\u00f3n empiezan a computar el 31 de diciembre y concluyen el d\u00eda 24 de enero siguiente<\/strong>. La misma regla deber\u00e1 regir siempre que el per\u00edodo impositivo termine el \u00faltimo d\u00eda de un mes que no tenga 31 d\u00edas\u00bb para responsabilidades. Responsabilidad solidaria. No se admite su deducibilidad fiscal. Existencia de derecho de repetici\u00f3n o cr\u00e9dito frente al deudor principal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-plusvalia-municipal-de-la-renuncia-del-usufructuario-el-ts-afirma-lo-mismo-para-el-caso-de-fallecimiento-del-usufructuario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de la renuncia del usufructuario. EL TS afirma lo mismo para el caso de fallecimiento del usufructuario.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de las Islas Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de mayo de 2006, Recurso 82\/2005. <strong>No sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de la renuncia del usufructuario. EL TS afirma lo mismo para el caso de fallecimiento del usufructuario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Pero anular la sentencia para que el Juez dicte otra es in\u00fatil. Y lo es porque fue ilegal exigir el pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con motivo de la renuncia de un usufructo vitalicio por parte de do\u00f1a Est\u00edbaliz, sobre dos sextas partes indivisas de unos terrenos sitos en la Monta\u00f1a del Burrero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el art\u00edculo 105 LHL define el IMIVTNU como un Impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Se trata, por tanto, de un Impuesto directo, real, objetivo e instant\u00e1neo que recae sobre las rentas extraordinarias de origen inmobiliario (sin atender a las circunstancias personales del sujeto pasivo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el hecho imponible, que es la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de un derecho real, supone la intervenci\u00f3n de dos personas diferentes, ya que el tributo recae sobre la plusval\u00eda o incremento de valor que se pone de manifiesto como consecuencia de una alteraci\u00f3n patrimonial (gravando una parte de la renta obtenida por el sujeto pasivo -cual es el incremento de valor o incremento de patrimonio que se produce en el terreno-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, como bien se dice en la sentencia impugnada, si no se produce un aumento o incremento patrimonial o de valor, sino, como en este caso de autos, una simple modificaci\u00f3n del t\u00edtulo jur\u00eddico (pues el nudo propietario gozaba, antes, de los frutos de la finca como propietario de las misma, y, ahora, tambi\u00e9n de los derechos inherentes al usufructo), no se materializa el hecho imponible: se ha producido la extinci\u00f3n de un derecho real, pero se trata de un supuesto de no sujeci\u00f3n al Impuesto, ya que no se ha actualizado uno de los presupuestos necesarios para que nazca la obligaci\u00f3n tributaria, cual es el incremento patrimonial del sujeto pasivo, es decir, la obtenci\u00f3n de rentas extraordinarias de origen inmobiliario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo mismo ocurre cuando fallece el usufructuario, declar\u00e1ndolo as\u00ed la Sentencia del TS de 16 de enero de 1999, Recurso 3067\/1998<\/strong>: \u201cNi es transmisi\u00f3n de la propiedad ni es transmisi\u00f3n de ning\u00fan derecho real. El hecho de que, por el fallecimiento de la usufructuaria, los nudos propietarios hayan alcanzado la integridad de su dominio no significa que hayan sido sujetos de transmisi\u00f3n alguna de derechos que pueda constituir hecho imponible. Simplemente, el r\u00e9gimen legal correspondiente a este derecho real prev\u00e9 que la muerte de la usufructuaria extingue el usufructo (art. 513.11 del C\u00f3digo Civil), recuperando los propietarios las facultades de goce de que se hab\u00edan visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperaci\u00f3n vaya precedida de transmisi\u00f3n alguna que suponga el devengo del impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina ser\u00eda aplicable en todos los supuestos de extinci\u00f3n del usufructo contenidos en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena a 23 de marzo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_21722\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2016\/attachment\/teruel_castillo_de_peracense\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-21722\" class=\"size-medium wp-image-21722\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Teruel_Castillo_de_Peracense-e1459544745699.jpg\" alt=\"Castillo de Peracense en Teruel. Por Luis Irisarri. Pinchar en la foto.\" width=\"500\" height=\"377\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-21722\" class=\"wp-caption-text\">Castillo de Peracense en Teruel. Por Luis Irisarri. Pinchar en la foto.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21718\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Teruel_Castillo_de_Peracense-e1459544745699.jpg\" width=\"500\" height=\"377\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 13 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p>\u00a0Legado de finca hipotecada. Plusval\u00eda municipal y extinci\u00f3n parcial de comunidad. Agrupaci\u00f3n de fincas con edificio. Transacci\u00f3n homologada judicialmente. Parentesco por afinidad. Cambio de deudor en pr\u00e9stamo hipotecario&#8230;<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21718\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,2804,5239,5243,943,942,941,2486,1886,5241,2139,1113,950,948,936,583,369,854,940,5238,630,951,2182,5242,5237,576,1101,1536,340,956,939,2507,5240,946,938,855],"class_list":{"0":"post-21718","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-agrupacion","11":"tag-agrupacion-con-edificio","12":"tag-cambio-de-deudor-en-un-prestamo-hipotecario","13":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","14":"tag-consultas-vinculantes","15":"tag-direccion-general-de-tributos","16":"tag-enero-2016","17":"tag-extincion-parcial-de-comunidad","18":"tag-hipoteca-en-garantia-de-prestaciones-periodicas","19":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","20":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","21":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","22":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","23":"tag-informe-fiscal","24":"tag-irpf","25":"tag-iva","26":"tag-joaquin-zejalbo","27":"tag-jurisprudencia-fiscal","28":"tag-legado-de-finca-hipotecada","29":"tag-lucena","30":"tag-lucena-cordoba","31":"tag-medio-de-valoracion","32":"tag-parentesco-por-afinidad","33":"tag-peracense","34":"tag-plusvalia","35":"tag-plusvalia-municipal","36":"tag-recurso-economico-administrativo","37":"tag-resoluciones-2","38":"tag-resoluciones-para-recordar","39":"tag-teac","40":"tag-transaccion","41":"tag-transaccion-homologada-judicialmente","42":"tag-transmisiones-patrimoniales","43":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","44":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21718\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}