{"id":21742,"date":"2016-04-01T12:50:15","date_gmt":"2016-04-01T11:50:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21742"},"modified":"2016-04-02T09:37:19","modified_gmt":"2016-04-02T08:37:19","slug":"forma-de-inscribir-sus-adquisiciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/extranjeros\/forma-de-inscribir-sus-adquisiciones\/","title":{"rendered":"Forma de inscribir sus adquisiciones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXTRANJEROS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Formainscribiradquisiciones\">Forma de inscribir sus adquisiciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong><\/p>\n<p>La regla 1\u00aa del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario, al suponer una desviaci\u00f3n de las normas legales de car\u00e1cter general de nuestro sistema inmobiliario, que obliga al Registrador a practicar una inscripci\u00f3n a favor de persona que ha no sido parte en el otorgamiento del instrumento p\u00fablico, debe ser interpretada, dado su car\u00e1cter tan an\u00f3malo y singular, en forma restrictiva y s\u00f3lo aplicable a los supuestos t\u00edpicamente espa\u00f1oles de bienes gananciales o presuntivamente gananciales, sin que pueda extenderse a casos distintos, m\u00e1xime si se trata de una adquisici\u00f3n buena por extranjero, cuyo r\u00e9gimen matrimonial se ha de regir por su ley personal, y sin que sea oponible la pr\u00e1ctica o corruptela en contrario, por lo que en estas adquisiciones la inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 a favor de quienes aparezcan como compradores o adquirentes del inmueble.<\/p>\n<p>10 marzo 1978<\/p>\n<p><strong>Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- El art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en el caso de extranjeros, la inscripci\u00f3n se verificar\u00e1 a favor del adquirente haciendo constar que el bien se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen que resulte aplicable, sin que, en consecuencia, sea necesario acreditar \u00e9ste.<\/p>\n<p>22 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Forma de inscribir sus adquisiciones.-<\/strong> Es inscribible la escritura en la que unos c\u00f3nyuges extranjeros, \u201cen r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u201d, adquieren \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d, pues por razones pr\u00e1cticas se considera mejor diferir el problema de acreditar el r\u00e9gimen legal al momento de la enajenaci\u00f3n posterior, que podr\u00e1 obviarse si se realiza con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria) o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa).<\/p>\n<p>29 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- En el caso de compra por c\u00f3nyuges extranjeros, la Direcci\u00f3n, reiterando su propia doctrina, considera que lo m\u00e1s pr\u00e1ctico es no expresar el r\u00e9gimen matrimonial en la inscripci\u00f3n, difiriendo el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Por ello, el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d (incluso cuando en la escritura se dice que los compradores adquieren \u201cpara su comunidad de bienes\u201d, caso de las Resoluciones de los d\u00edas 27 y 28).<\/p>\n<p>3, 7, 20, 27, 28 enero, 12 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- El problema planteado en este recurso, y su soluci\u00f3n, son los mismos que los que se rese\u00f1an en las inscripciones que preceden. Pero, adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n a\u00f1ade el argumento de que la expresi\u00f3n de que los compradores \u201cadquieren para su comunidad de bienes\u201d permite rechazar la calificaci\u00f3n del Registrador, que consider\u00f3 defecto no expresar la proporci\u00f3n en que adquir\u00edan los compradores, de acuerdo con los art\u00edculos 54 del Reglamento Hipotecario y 10.1 del C\u00f3digo Civil, pues dicho requisito s\u00f3lo ser\u00e1 necesario \u201ccuando se trata de una comunidad romana, pero no cuando se adquiere para un r\u00e9gimen matrimonial de comunidad, pues en \u00e9ste existe una comunidad germ\u00e1nica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas\u201d<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> (la Resoluci\u00f3n del d\u00eda 24 se funda exclusivamente en este \u00faltimo argumento, lo que seguramente ser\u00e1 un error, puesto que el problema era id\u00e9ntico en estos casos).<\/p>\n<p>21 y 24 febrero, 4,13, 14 y 15 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- Es inscribible la escritura de compra por la que unos c\u00f3nyuges extranjeros, \u201cen r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u201d, adquieren una finca \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d, pues la pr\u00e1ctica y la doctrina del Centro Directivo, primero, y el Reglamento Hipotecario, despu\u00e9s de la reforma de 1982, en su art\u00edculo 92, se limita a exigir que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d, difiriendo con ello el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, problema que podr\u00e1 obviarse si la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hacen con el consentimiento de ambos, si la enajenaci\u00f3n es voluntaria, o demandando a los dos, si es forzosa.<\/p>\n<p>14 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- No es inscribible la escritura por la que unos c\u00f3nyuges de nacionalidad brit\u00e1nica adquieren \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d si no se manifiesta, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporci\u00f3n en que adquieren los compradores, pues, seg\u00fan el Centro Directivo, \u201cafirmado por el Registrador que el derecho brit\u00e1nico desconoce la idea de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, la adquisici\u00f3n es como la de un sistema de separaci\u00f3n, y sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada, el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario impone que deba fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.<\/p>\n<p>19 diciembre 2003, 4 y 12 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- No es inscribible la escritura por la que unos c\u00f3nyuges de nacionalidad paquistan\u00ed adquieren \u201ccon arreglo a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d si no se expresa, conforme al art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporci\u00f3n en que adquieren y el Registrador en su calificaci\u00f3n ha afirmado <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> que el derecho paquistan\u00ed establece el sistema de separaci\u00f3n sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada.<\/p>\n<p>10 enero 2004<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio colombiano, en r\u00e9gimen de comunidad de su nacionalidad, adquiere para su sociedad conyugal con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque el r\u00e9gimen legal supletorio colombiano es el de comunidad diferida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cuando se trata de adquisiciones realizadas por c\u00f3nyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, consiste en que no es exigible la determinaci\u00f3n de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un r\u00e9gimen matrimonial de comunidad y la inscripci\u00f3n puede practicarse a su favor \u00abcon sujecci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial \u00bb con indicaci\u00f3n de \u00e9ste si \u2013como en el presente caso\u2013 consta en el t\u00edtulo, (cfr. art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<li>Por tanto, el defecto no puede ser estimado. El Registrador en su nota reconoce que la legislaci\u00f3n colombiana se\u00f1ala que el matrimonio produce el nacimiento entre los c\u00f3nyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y que durante su existencia cada c\u00f3nyuge conserve la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes rese\u00f1ada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>7 julio 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si debe o no inscribirse una escritura en la que un matrimonio de nacionalidad polaca, adquiere para su sociedad conyugal. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por estimar que no se precisa el r\u00e9gimen matrimonial de los adquirentes 2. El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por c\u00f3nyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, consiste en que no es exigible la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, pues resulta m\u00e1s eficaz diferir tal determinaci\u00f3n para el momento de la enajenaci\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en este caso, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 a favor de los adquirentes \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb. El mismo art\u00edculo permite que se haga la inscripci\u00f3n, pues s\u00f3lo exige que se exprese el r\u00e9gimen en el Registro si el mismo constare.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>7 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Formainscribiradquisiciones\"><\/a>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- 1. En el caso objeto de recurso, un matrimonio compuesto por un espa\u00f1ol y una peruana, declaran en escritura estar casados bajo el \u00abr\u00e9gimen de su nacionalidad\u00bb y adquieren por compra una finca \u00abpara el r\u00e9gimen de su nacionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n porque siendo los c\u00f3nyuges de dos nacionalidades distintas, no se determina cual es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico aplicable a su matrimonio, por lo que no se sabe si est\u00e1n sujetos al derecho espa\u00f1ol (nacionalidad del marido) o al derecho peruano (nacionalidad de la mujer).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n procedimental planteada por la Registradora, en relaci\u00f3n con la falta de aportaci\u00f3n por la Notario recurrente del original o testimonio del documento objeto de la calificaci\u00f3n recurrida, es cierto que el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria exige que al recurso se acompa\u00f1e dicho documento, pues no puede confirmarse o revocarse aquella calificaci\u00f3n si no es examinando el documento que la motiv\u00f3; pero es tambi\u00e9n cierto que ese defecto no puede dar lugar al rechazo autom\u00e1tico de la pretensi\u00f3n del recurrente, sino que limitando el alcance de la inobservancia de aquella exigencia formal a sus justos l\u00edmites, para evitar indefensi\u00f3n por tal motivo, debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanarla, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 71 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. En el presente caso, aunque la Registradora expresa en su informe que se hab\u00eda omitido esa formalidad, lo cierto es que no consta que se le haya dado a la recurrente plazo para subsanarlo ni que se le haya apercibido de que en caso contrario se la tendr\u00eda por desistida de su petici\u00f3n, todo lo cual nos debe llevar por razones de econom\u00eda de procedimiento a entrar en el fondo del asunto.<\/li>\n<li>Como ya ha dicho en otras ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), si bien el Registro, con car\u00e1cter general, debe expresar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.a del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, la pr\u00e1ctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario desde la reforma de 1982, despu\u00e9s, entendieron que lo m\u00e1s pr\u00e1ctico, en el caso de adquirentes casados cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial estuviera sometido a una legislaci\u00f3n extranjera, era no entender necesario expresar el r\u00e9gimen en la inscripci\u00f3n (\u00abcon indicaci\u00f3n de este, si constare\u00bb, expresa la disposici\u00f3n in fine de ese precepto reglamentario), difiriendo el problema para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior, pues dicha expresi\u00f3n de r\u00e9gimen pod\u00eda obviarse si despu\u00e9s la enajenaci\u00f3n o el gravamen se hac\u00eda contando con el consentimiento de ambos (enajenaci\u00f3n voluntaria), o demandando a los dos (enajenaci\u00f3n forzosa). Por ello, el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario, se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, esa norma que no necesita de mayor aclaraci\u00f3n en el caso de tratarse de dos c\u00f3nyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, a falta de pacto, ser\u00e1 el r\u00e9gimen legal correspondiente a su ley nacional com\u00fan, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinaci\u00f3n por manifestaci\u00f3n del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol (cfr. Art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil), pues de esa manera podr\u00e1 saberse, si la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ser\u00e1 una ley extranjera, lo que posibilitar\u00e1 que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cual sea aqu\u00e9l, o por el contrario, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se rige por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habr\u00eda que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial concreto, por afectar la adquisici\u00f3n que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. Art\u00edculos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resulta de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>5 marzo 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- 1. El recurso ha de ser estimado. Como dice el Notario recurrente, la doctrina hipotecarista y la de este Centro directivo, en el caso de adquisiciones por extranjeros casados no requiere la acreditaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial en el momento de la adquisici\u00f3n, sino en el de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es generalmente conocido que en el Reino Unido existe una ausencia de r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual el Notario asevera conocer por notoriedad tal circunstancia.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En consecuencia, no habi\u00e9ndose desvirtuado tal afirmaci\u00f3n, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>26 agosto 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0Forma de inscribir sus adquisiciones<\/strong>.- El recurso ha de ser estimado. Cuando se trata de adquisiciones realizadas por c\u00f3nyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, consiste en que no es exigible la determinaci\u00f3n de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un r\u00e9gimen matrimonial de comunidad y la inscripci\u00f3n puede practicarse a su favor \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb con indicaci\u00f3n de \u00e9ste si \u2013como en el presente caso\u2013 consta en el t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 octubre 2008<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n da por sentado que un r\u00e9gimen matrimonial de bienes debe ser de tipo germ\u00e1nico o en mano com\u00fan, pero no tiene en cuenta que si se admite la inscripci\u00f3n en estos casos con la expresi\u00f3n de que se practica \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d es porque no se conoce cu\u00e1l sea dicho r\u00e9gimen en el momento de practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n, casi id\u00e9ntica a la de 19 de diciembre de 2003, se basa en la afirmaci\u00f3n hecha por el Registrador, y no desvirtuada por el recurrente, de conocer el Derecho extranjero. En la del a\u00f1o 2003, afirm\u00f3 que el derecho ingl\u00e9s era ajeno a la idea de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, mientras que en \u00e9sta asegur\u00f3 que el sistema matrimonial paquistan\u00ed era el de separaci\u00f3n. En ambos casos, la consecuencia obligada era la necesidad de se\u00f1alar las cuotas de participaci\u00f3n de cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXTRANJEROS Forma de inscribir sus adquisiciones Forma de inscribir sus adquisiciones La regla 1\u00aa del art\u00edculo 95 del Reglamento Hipotecario, al suponer una desviaci\u00f3n de las normas legales de car\u00e1cter general de nuestro sistema inmobiliario, que obliga al Registrador a practicar una inscripci\u00f3n a favor de persona que ha no sido parte en el otorgamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5234],"tags":[5249,1526],"class_list":{"0":"post-21742","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-extranjeros","7":"tag-forma-de-inscribir-sus-adquisiciones","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}