{"id":21744,"date":"2016-04-01T12:45:33","date_gmt":"2016-04-01T11:45:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21744"},"modified":"2016-04-02T09:42:32","modified_gmt":"2016-04-02T08:42:32","slug":"herencia-causada-por-un-extranjero-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/extranjeros\/herencia-causada-por-un-extranjero-2\/","title":{"rendered":"Herencia causada por un extranjero"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXTRANJEROS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Herenciacausadaextranjero\">Herencia causada por un extranjero<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong><\/p>\n<p>Ver este mismo t\u00edtulo en el apartado \u00abHERENCIA\u00bb.<\/p>\n<p>7 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Hechos: Un piso est\u00e1 inscrito a favor de una persona casada, de nacionalidad argentina, \u201ccon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u201d. Fallece el titular registral, habiendo adquirido la nacionalidad espa\u00f1ola, bajo testamento en el que nombra herederas a su esposa y a su \u00fanica hija, disponiendo que, en pago de sus respectivos derechos, se adjudiquen todos los bienes en usufructo a la viuda y en nuda propiedad a la hija, quienes, siendo mayores de edad, previa adjudicaci\u00f3n de la mitad de los bienes a la viuda en pago de sus gananciales, se adjudican el resto de los bienes en la forma establecida por el testador. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no acreditarse que el titular, en el momento de la adquisici\u00f3n, estuviese sujeto al r\u00e9gimen de gananciales. La Direcci\u00f3n, si bien comienza admitiendo que cuando un bien figura inscrito como el que fue objeto de este recurso, es preciso acreditar el r\u00e9gimen matrimonial en el momento de su enajenaci\u00f3n para determinar a quien corresponde la legitimaci\u00f3n para disponer, sin embargo no lo cree necesario en un caso como el discutido, porque quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre \u00e9l, lo mismo que ocurrir\u00eda si la enajenaci\u00f3n la hubiesen hecho ambos c\u00f3nyuges, bastando con acreditar la causa de la adquisici\u00f3n, que en este caso no planteaba duda alguna.<\/p>\n<p>16 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Hechos: El documento objeto del recurso es una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y herencia otorgada por la viuda y la \u00fanica hija del causante; el causante, de nacionalidad argentina, y su esposa, figuraban como titulares de una finca \u201ccon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u201d (del causante), por lo que el Registrador suspende la inscripci\u00f3n entendiendo que debe acreditarse que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges era el de gananciales; se aporta una certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul argentino que incorpora la legislaci\u00f3n aplicable; el Registrador reitera la calificaci\u00f3n y considera necesario un informe que acredite que el r\u00e9gimen matrimonial no pod\u00eda ser otro que el de gananciales, seg\u00fan la legislaci\u00f3n argentina, por no existir la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales o por aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Privado si el causante hubiese tenido otra nacionalidad anterior distinta de la argentina. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque no es imaginable que, compareciendo en la escritura las dos \u00fanicas herederas del causante, una de las cuales es viuda, y siendo ambas mayores de edad y plenamente capaces, pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre las dos, engloben todos los intereses existentes para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>27 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Antecedentes de hecho: En el Registro figura inscrito el cuarenta por ciento de una finca a favor de un marido y otro cuarenta por ciento a favor de su mujer, ambos de nacionalidad china, \u201ccon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u201d; se presenta escritura por la que, al fallecimiento del marido, se adjudica la participaci\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda inscrita y que se afirma le pertenec\u00eda con car\u00e1cter privativo, a su viuda e hijos en la forma y proporci\u00f3n que resultan de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del causante. La Registradora considera necesario aclarar cu\u00e1l era el r\u00e9gimen matrimonial de bienes de los c\u00f3nyuges para determinar el car\u00e1cter privativo o ganancial de la porci\u00f3n que se hereda, a\u00f1adiendo que, de otras inscripciones del Registro, parece que el r\u00e9gimen matrimonial es el de gananciales, en cuy caso las dos participaciones inscritas ser\u00edan gananciales y la viuda y los herederos tendr\u00edan que liquidar la sociedad de gananciales como tr\u00e1mite previo a la partici\u00f3n de herencia. La Direcci\u00f3n rechaza este criterio bas\u00e1ndose en que, por haber concurrido al otorgamiento de la escritura calificada todos los herederos del causante (viuda e hijos), siendo todos mayores de edad y plenamente capaces, no es imaginable que pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre ellos, engloben todos los intereses existentes para la manifestaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y adici\u00f3n de herencia. Y respecto de la participaci\u00f3n inscrita a nombre de la viuda que no es objeto del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura ahora calificada, se trata de un problema que quedar\u00e1 diferido para el momento de la enajenaci\u00f3n posterior de tal participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 mayo 2004<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en Espa\u00f1a, residiendo en territorio de Derecho com\u00fan, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a Espa\u00f1a, era el Estado de Nueva York. En su d\u00eda contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, tambi\u00e9n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sobreviviendo al menos su c\u00f3nyuge, sin que consten otros datos de su situaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situaci\u00f3n. Unos bienes constan como adquiridos bajo r\u00e9gimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n negativa en \u00e9ste \u00faltimo motiva el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En escritura p\u00fablica, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n es la norteamericana en cuanto constituye ley personal de su esposo. Manifiesta, tambi\u00e9n, que dentro de esta \u00faltima se aplicar\u00e1 concretamente la ley del Estado de Nueva York, ley de su \u00faltimo domicilio en Estados Unidos de Am\u00e9rica. Manifiesta que seg\u00fan esa ley, la propiedad pose\u00edda mancomunadamente \u2013como es el caso del inmueble cuya inscripci\u00f3n se discute\u2013 pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto sup\u00e9rstite y por lo tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien pose\u00eddo por ambos inmediatamente al fallecimiento del primer poseedor mancomunado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaraci\u00f3n jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario p\u00fablico de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.<\/p>\n<p>El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalizaci\u00f3n o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditaci\u00f3n por funcionario diplom\u00e1tico en funciones consulares de aquel pa\u00eds.<\/p>\n<p>Varias son las cuestiones que deben analizarse.<\/p>\n<p>La primera en relaci\u00f3n a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relaci\u00f3n de la ley material con los asientos registrales.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte se determina en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, precepto al que debe acudir el aplicador del derecho del foro \u2013juez o funcionario investido de potestad p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su \u00e1mbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva espa\u00f1ola, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de la conexi\u00f3n que respecto del r\u00e9gimen primario establece el 9.8 \u00abin fine\u00bb con la ley sucesoria.<\/p>\n<p>Mas esta distinci\u00f3n, evidente desde la \u00f3ptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho com\u00fan, no es tan clara en otras legislaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en los sistemas de \u00abComun Law\u00bb en los que no existe, como es concebido en Espa\u00f1a, un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, rigi\u00e9ndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas m\u00e1s ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.<\/p>\n<p>No ser\u00e1, pues, f\u00e1cil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificaci\u00f3n de la ley material espa\u00f1ola. Tampoco lo ser\u00e1 cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenv\u00edo que eventualmente pueda establecer \u00e9sta, especialmente a la ley del \u00faltimo domicilio o a la del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 \u00abversus\u00bb 12.2, todos del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Establecido que la ley personal del causante es la ley norteamericana, surgen dos nuevas cuestiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Primero, su concreta determinaci\u00f3n dado el car\u00e1cter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se har\u00e1 de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y Espa\u00f1a de ninguna Convenci\u00f3n Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuesti\u00f3n de derecho aplicable a las sucesiones.<\/p>\n<p>Inmediatamente ligado a lo anterior est\u00e1 la cuesti\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>Es sabido que en el \u00e1mbito jurisdiccional no rige el principio \u00abiura novit curia\u00bb en relaci\u00f3n al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las cr\u00edticas que suscite esta consideraci\u00f3n, sobretodo si s\u00f3lo es parcialmente probado.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Por lo tanto ser\u00e1 preciso acudir a los sistemas generales de prueba.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislaci\u00f3n notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplom\u00e1tico (art\u00edculo 168 RN).<\/p>\n<p>Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicci\u00f3n del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento \u2013judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera\u2013, \u00e9ste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.<\/p>\n<p>En todo caso \u2013m\u00e1xime en ausencia de informe consular\u2013 ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, expresar en la escritura p\u00fablica el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislaci\u00f3n extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si \u00e9ste no manifiesta conocer la lengua de redacci\u00f3n, adem\u00e1s debe ser traducido por int\u00e9rprete oficial.<\/p>\n<p>En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los esposos con la sucesi\u00f3n de uno de ellos, seg\u00fan la ley aplicable, as\u00ed como si \u00e9sta prev\u00e9 o no reenv\u00edo al lugar del domicilio \u00faltimo del causante o al de situaci\u00f3n de los inmuebles.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Determinada la ley aplicable y probado su contenido a\u00fan quedar\u00eda por resolver la eventual contradicci\u00f3n entre la norma acreditada y el contenido del asiento registral en que en su d\u00eda se reflej\u00f3 la adquisici\u00f3n de los bienes sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico extranjero, cuesti\u00f3n fundamental que en el presente caso queda supeditada a la acreditaci\u00f3n del Derecho aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 92 del RH, desde su redacci\u00f3n por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresi\u00f3n del concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero, sino s\u00f3lo a la constancia de que la adquisici\u00f3n se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.<\/p>\n<p>Si as\u00ed hubiere ocurrido o se hubiere manifestado err\u00f3neamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisici\u00f3n de los bienes por los esposos, deber\u00e1 acreditarse debidamente aqu\u00e9l, acreditaci\u00f3n que bastar\u00e1 para la rectificaci\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p>Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confi\u00f3 en el contenido del asiento, en cuyo caso ser\u00e1 necesario el consentimiento del perjudicado o resoluci\u00f3n judicial conforme a las normas generales de rectificaci\u00f3n de los asientos registrales (T\u00edtulo VII LH).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n planteada en la calificaci\u00f3n que ha dado lugar al presente recurso no es otra que la necesidad o no de acreditar la adecuaci\u00f3n del acto a inscribir a la legislaci\u00f3n que le sea aplicable cuando \u00e9sta, y es algo que no se cuestiona, es extranjera.<\/p>\n<p>Cierto que la nota resulta un tanto confusa y en una lectura superficial de la misma podr\u00eda entenderse que son dos los extremos cuya legalidad exige acreditar: uno, que el t\u00edtulo sucesorio, el testamento otorgado por la causante de nacionalidad brit\u00e1nica ante Notario espa\u00f1ol, contenga la \u00faltima voluntad de la misma, que sea la \u00faltima disposici\u00f3n sucesoria de la misma; y otro, el no resultar de los documentos sujetos a calificaci\u00f3n la adecuaci\u00f3n de esa voluntad a la legislaci\u00f3n aplicable, la nacional de la difunta. Pero una m\u00e1s detenida lectura de tal nota, y en especial el contenido del informe en su defensa, que nada le a\u00f1ade pero que si aclara su alcance, limita la cuesti\u00f3n al segundo aspecto.<\/p>\n<p>De las razones que enumera para justificar esa acreditaci\u00f3n tanto la que toma en cuenta el lugar en que se ha producido el fallecimiento como la que alude al tiempo transcurrido desde que se otorg\u00f3 el testamento son ciertamente irrelevantes. El reconocimiento por la testadora de que tiene dos hijos en cuyo favor nada dispone tan s\u00f3lo ser\u00e1 trascendente si la normativa que discipline la sucesi\u00f3n restringe la libertad de testar por tal circunstancia, con lo que, en definitiva, es el hecho de la nacionalidad de la causante lo realmente relevante al ir anudado a \u00e9l la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sucesorio de su ley personal (cfr. art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Si el propio recurrente admite que la sucesi\u00f3n se rige en este caso por la una legislaci\u00f3n extranjera carece de consistencia jur\u00eddica su recurso al margen de lo atinadas que puedan ser sus observaciones de la realidad pr\u00e1ctica en torno a la conveniencia de facilitar a los extranjeros, que cada vez en mayor n\u00famero residen en nuestro pa\u00eds de forma fija o temporal, o que son titulares de bienes en el mismo, el ordenar su sucesi\u00f3n con arreglo a las formas de nuestra legislaci\u00f3n evitando cara al futuro una mayor complejidad de tr\u00e1mites, o la conveniencia de que los operadores jur\u00eddicos que han de desarrollar su tarea en zonas tur\u00edsticas donde el volumen de propiedad de que aquellos son titulares es ciertamente grande conozcan los reg\u00edmenes sucesorios mas comunes en Derecho comprado o, al menos, sus principios esenciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello nada empece lo correcto de la calificaci\u00f3n recurrida. Es cierto que ninguna norma impone la obligaci\u00f3n de aportar para inscribir una transmisi\u00f3n por causa de muerte documentos distintos de los que en este caso se han presentado en el Registro y que son los exigidos por el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, que son junto con el contenido del Registro los instrumentos en que ha de basarse la calificaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 18 del mismo texto legal. Pero si \u00e9sta ha de alcanzar seg\u00fan la misma norma, y la propia fuerza del sistema lo exige (en el \u00e1mbito y con los l\u00edmites que son propios de la calificaci\u00f3n registral), a la validez de los actos a inscribir, el elemento b\u00e1sico de toda calificaci\u00f3n ha de ser el Derecho aplicable que cuando es extranjero excepciona el juego del principio \u00abiura novit curia\u00bb y justifica la necesidad de acreditar que esa validez se da en contraste con el mismo. En definitiva, que al igual que en el \u00e1mbito procesal el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo ha de ser en el registral (Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965 y 27 de abril de 1999) a salvo que el Registrador, por conocer esa legislaci\u00f3n for\u00e1nea aplicable decida bajo su responsabilidad prescindir de esa prueba tal como permite el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, con la obligaci\u00f3n de dejar constancia expresa de tal proceder en el asiento que practique.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Y tal vez no est\u00e9 de m\u00e1s se\u00f1alar que si bien la misma norma reglamentaria se refiere a los medios a trav\u00e9s de los cuales se puede acreditar la legalidad de las formas documentales o la capacidad de las personas cuando hayan de regirse por una legislaci\u00f3n extranjera, sus soluciones parecen perfectamente aplicables, de igual modo, al supuesto de que lo que haya de acreditarse sea la validez material del acto o negocio a inscribir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Incluso, como se\u00f1alaba la \u00faltima de las resoluciones citadas, un informe suele ser m\u00e1s pr\u00e1ctico a tal fin que un simple certificado del contenido literal de la legislaci\u00f3n extranjera, en muchas ocasiones de dif\u00edcil inteligibilidad y con frecuencia expuesta a interpretaciones inadecuadas. Y no puede olvidarse que entre esos medios est\u00e1 la aseveraci\u00f3n o informe de Notario espa\u00f1ol, con lo que una actuaci\u00f3n en tal sentido por parte del recurrente si, como parece deducirse de los argumentos de su recurso, tiene el suficiente conocimiento de esa legislaci\u00f3n a la que ha de estarse, ser\u00eda suficiente, asumiendo as\u00ed una responsabilidad que parece dar a entender que ha de afrontar el Registrador cuando, como se ha dicho, no es as\u00ed.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>1 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. En el caso objeto de recurso concurren las siguientes circunstancias f\u00e1cticas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se otorga ante un Notario dominicano una escritura de partici\u00f3n de herencia de una ciudadana dominicana titular de un bien inmueble situado en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) La causante fallece en estado civil de soltera y sin descendientes y bajo testamento otorgado ante un Notario dominicano, en el cual designaba legatario universal de sus bienes a un ciudadano espa\u00f1ol, pero respetando los derechos que legalmente, en caso de que falleciera primero, pudieran corresponder a la madre de la testadora.<\/li>\n<li>c) En la escritura de partici\u00f3n comparecen dos hermanos y un sobrino de la causante, haci\u00e9ndose constar que puesto que a la causante le sobrevivi\u00f3 su madre, dos hermanos y un sobrino (hijo de un hermano premuerto), con arreglo al derecho dominicano, les corresponde un cincuenta por ciento de su herencia, constituyendo el restante cincuenta por ciento el legado ordenado por la causante en su testamento.<\/li>\n<li>d) En pago de sus derechos, los otorgantes del documento se adjudican el cincuenta por ciento de la participaci\u00f3n en pleno dominio que a la causante correspond\u00eda sobre el bien situado en Espa\u00f1a, quedando obligados solidariamente a entregar el legado del restante cincuenta por ciento al legatario testamentario, \u00absi acepta dicho legado\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad n\u00famero 14 de Madrid, fue calificada negativamente, suspendi\u00e9ndose su inscripci\u00f3n con base en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<ol>\n<li>No resultar del documento presentado la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de don Jos\u00e9 Luis Legorburo como legatario de parte al\u00edcuota.<\/li>\n<li>Para el caso de no estimarse el anterior defecto, no consta la aceptaci\u00f3n del legado, conforme a la resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 1997.<\/li>\n<li>No acompa\u00f1arse el testamento original de do\u00f1a Josefina G\u00f3mez S\u00e1nchez o testimonio del mismo (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reconocido por los recurrentes la necesidad de presentar el original del t\u00edtulo sucesorio (que efectivamente aportan por medio de escrito posterior), esta resoluci\u00f3n debe centrarse en los otros dos defectos recogidos en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso debe ser estimado. La sujeci\u00f3n de la sucesi\u00f3n a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil), unido a la limitaci\u00f3n del reenv\u00edo a la Ley espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil), determina que siendo la causante de nacionalidad dominicana, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicaci\u00f3n del derecho sucesorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido la alegaci\u00f3n por el Registrador en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora que le reconoce el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relaci\u00f3n con el Derecho extranjero el principio \u00abiura novit curia\u00bb(cfr. art\u00edculos 12.6 del C\u00f3digo Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005) o de la inidoneidad del documento notarial extranjero como t\u00edtulo traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005), pero estando limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>22 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de la herencia de un ciudadano venezolano. En \u00e9l se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n, a excepci\u00f3n del \u00faltimo de ellos relativo a la proporci\u00f3n en que se efect\u00faan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Alega el Registrador que en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentaci\u00f3n aportada se deduce que era venezolano, dato \u00e9ste que puede tener importancia a la hora de determinar cual ha de ser la ley aplicable a la sucesi\u00f3n. No se entiende, con la causa alegada, qu\u00e9 defecto concurre a juicio del Registrador que impida la inscripci\u00f3n. En efecto, en el cuerpo de la escritura no se dice expresamente cual es la nacionalidad del causante, pero el t\u00edtulo sucesorio incorporado a la misma matriz, de la que por tanto forma parte (declaraci\u00f3n de herederos), determina con toda claridad que su nacionalidad era venezolana. Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido la alegaci\u00f3n por el Registrador en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora que le reconoce el art\u00edcu lo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relaci\u00f3n con el Derecho extranjero el principio \u00abiura novit curia\u00bb (cfr. art\u00edculos 12.6 del C\u00f3digo Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005), en la determinaci\u00f3n exacta de los derechos hereditarios de acuerdo con la legislaci\u00f3n venezolana (que no aparecen especificados en el t\u00edtulo sucesorio) o cuales fueran los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo, con arreglo a aquella legislaci\u00f3n o con la que regula el matrimonio de acuerdo con las normas de conflicto espa\u00f1olas (art\u00edculo 9.8 \u00faltimo inciso del C\u00f3digo Civil y Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003), teniendo en cuenta que el matrimonio se celebr\u00f3 en Espa\u00f1a, pero estando limitado el recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), esas cuestiones no pueden ser abordadas en el marco de esta resoluci\u00f3n (los restantes defectos se examinan en otros apartados).<\/li>\n<\/ol>\n<p>27 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. Mediante escritura autorizada por la notaria de Xixona, do\u00f1a Mar\u00eda de los Reyes S\u00e1nchez Moreno, el 10 de febrero de 2011, se procede a la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia de don Cornelis v. d. H., de nacionalidad holandesa. En el expositivo I de la escritura la Notaria hace constar: \u00abI. \u2026 El causante falleci\u00f3 sin dejar testamento en Espa\u00f1a, pero s\u00ed otorg\u00f3 testamento en Amersfoort (Holanda) el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el notario de la localidad don Simon Wijtzes Rietema Polman. De conformidad con la legislaci\u00f3n holandesa, que conozco suficientemente, es este punto, y sirviendo como base el testamento, se tramit\u00f3 el oportuno acta de declaraci\u00f3n de herederos, que es el t\u00edtulo sucesorio de conformidad con el Derecho Holand\u00e9s, por el notario p\u00fablico de la localidad de Lelystad (Holanda) don Renato Lambertus Zanardi, competente para este otorgamiento, el d\u00eda dos de febrero de 2011. Tengo a la vista copia autorizada de esta escritura, debidamente apostillada y en idioma holand\u00e9s, y que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los art\u00edculos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario\u00bb. La nota de calificaci\u00f3n exige aportar la traducci\u00f3n \u00edntegra del acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Debiendo ce\u00f1irse el presente expediente, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, a los defectos se\u00f1alados por la registradora en su nota y habida cuenta que la notaria autorizante de la escritura s\u00f3lo recurre uno de ellos, se discute en el presente recurso si para la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de causante extranjero en la que la notaria autorizante hace constar que conoce la legislaci\u00f3n holandesa basta con que se incorpore a la escritura el acta de declaraci\u00f3n de herederos en idioma holand\u00e9s y haga el notario traducci\u00f3n parcial de la misma a lengua espa\u00f1ola declarando que en lo omitido no hay nada que altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario, debe el notario realizar una traducci\u00f3n total de dicha acta.<\/li>\n<li>La doctrina de este Centro Directivo admite (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras p\u00fablicas de partici\u00f3n de herencia, la presentaci\u00f3n de las primeras copias, testimonios por exhibici\u00f3n y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su funci\u00f3n calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto. Esta doctrina fue flexibilizada en el \u00e1mbito de la sucesi\u00f3n intestada, entendiendo esta Direcci\u00f3n General que puede inscribirse la partici\u00f3n si en la escritura se realiza un testimonio en relaci\u00f3n de los particulares del documento b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>En el presente expediente la notaria autorizante, adem\u00e1s de incorporar el acta de declaraci\u00f3n de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partici\u00f3n de herencia, no ya un testimonio en relaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, sino un testimonio parcial por exhibici\u00f3n, expresando formalmente la fedataria la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, cumpli\u00e9ndose, por tanto, con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partici\u00f3n derivada del t\u00edtulo sucesorio incorporado y transcrito.<\/li>\n<li>En el caso de que el registrador solicite la traducci\u00f3n \u00edntegra del acta de notoriedad con el objetivo de constatar que se han verificado los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n holandesa, debe tenerse en cuenta que, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2011) la normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abPor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb mediante estos mecanismos as\u00ed lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por c\u00f3nsules, diplom\u00e1ticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deber\u00e1n ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les ser\u00e1n exigibles los requisitos de legalizaci\u00f3n impuestos por los art\u00edculos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificaci\u00f3n, ya que tales preceptos se refieren a los documentos que hayan de ser inscritos. La traducci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante \u2013como ocurre en este expediente\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por tanto, siendo de nacionalidad extranjera el causante de la herencia cuya partici\u00f3n se lleva a cabo mediante la escritura calificada; rigi\u00e9ndose, en consecuencia y de conformidad con el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, la sucesi\u00f3n por la ley nacional de dicho causante; y asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislaci\u00f3n en este punto, declarando que conforme a la meritada legislaci\u00f3n las cl\u00e1usulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partici\u00f3n y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecer\u00e1 esta aseveraci\u00f3n salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer tambi\u00e9n ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera aplicable (vid. Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>7 julio 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Herenciacausadaextranjero\"><\/a>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. El supuesto de hecho del presente recurso se refiere a una escritura mediante la que se formaliza la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal integrada por dos c\u00f3nyuges de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por fallecimiento del esposo, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes hereditarios dejados por el causante a favor de la viuda. A la escritura se incorporaron copias del certificado de defunci\u00f3n del citado causante, expedido por autoridad registral rusa, y un denominado \u00abcertificado de derecho a la herencia por ley\u00bb, expedido por un notario ruso, en el que se certifica que \u00abseg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1142 del C\u00f3digo Civil de la Federaci\u00f3n Rusa, la heredera de los bienes de don S. A. T., fallecido el 10 de abril del a\u00f1o 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se encuentren, es su esposa do\u00f1a I. A. T.\u00bb. Se acompa\u00f1a asimismo traducci\u00f3n de ambos documentos a idioma espa\u00f1ol \u2013sin que conste autor ni fidelidad de la traducci\u00f3n\u2013, y la correspondiente apostilla respecto del certificado de defunci\u00f3n del causante. No se acompa\u00f1a certificado del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad, ni ruso ni espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Por otra parte, resultan igualmente relevantes en la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes hechos: no consta en la documentaci\u00f3n calificada si el causante ten\u00eda hijos, descendientes o ascendientes y, en caso de haberlos, cu\u00e1les son los derechos que pudieran corresponderles en la herencia del causante conforme a la legislaci\u00f3n rusa; no consta si el causante hab\u00eda otorgado testamento en Rusia o en Espa\u00f1a; en la escritura calificada tampoco consta manifestaci\u00f3n del notario autorizante relativa a su conocimiento de la legislaci\u00f3n rusa.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 9.8 del C\u00f3digo Civil, 14 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento, es preciso probar y acreditar el contenido del Derecho extranjero, por alguno de los medios recogidos en este \u00faltimo art\u00edculo, respecto de los siguientes extremos: a) que el derecho aplicable a la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles del causante radicados en Espa\u00f1a es la legislaci\u00f3n rusa; b) que el certificado aportado constituye t\u00edtulo sucesorio conforme a la ley aplicable; y c) la naturaleza y r\u00e9gimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir. El notario recurrente opone a ello que del certificado notarial incorporado a la escritura resulta claro que el derecho aplicable a la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles del causante radicados en Espa\u00f1a (o en cualquier otro lugar) es la legislaci\u00f3n rusa; que de lo anterior resulta que el certificado notarial incorporado a la escritura constituye, junto al certificado de defunci\u00f3n tambi\u00e9n incorporado, t\u00edtulo sucesorio; y que en cuanto a la naturaleza y r\u00e9gimen de eventuales derechos legitimarios, el repetido certificado no contiene reserva alguna al respecto.<\/li>\n<li>En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo planteada, hay que recordar que conforme a reiterada doctrina de este Centro Directivo, la aplicaci\u00f3n a un supuesto concreto de una determinada legislaci\u00f3n extranjera queda sometida necesariamente a su acreditaci\u00f3n ante el registrador ya que, como en el \u00e1mbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tambi\u00e9n lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 y 21 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una soluci\u00f3n. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento espa\u00f1ol, tal y como sucede en un proceso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un notario o c\u00f3nsul espa\u00f1ol o de diplom\u00e1tico, c\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abpor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba, como se desprende del hecho de que el precepto afirme que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb mediante estos mecanismos. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por C\u00f3nsules, Diplom\u00e1ticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deber\u00e1n ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les ser\u00e1n exigibles inexcusablemente los requisitos de legalizaci\u00f3n y traducci\u00f3n impuestos por los art\u00edculos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificaci\u00f3n ya que tales preceptos se refieren \u00fanicamente a los documentos que hayan de ser inscritos. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1 el valor que confiera el registrador en su tarea calificatoria a los documentos que no cumplan tales requisitos.<\/p>\n<p>Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el presente supuesto, la calificaci\u00f3n negativa de la registradora se basa, en concreto, en la necesidad de acreditar el derecho extranjero en cuanto a tres extremos: que el derecho aplicable a la sucesi\u00f3n de los bienes inmuebles del causante radicados en Espa\u00f1a es la legislaci\u00f3n rusa; que el certificado aportado constituye t\u00edtulo sucesorio conforme a la ley aplicable; y la naturaleza y r\u00e9gimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir. Y en aplicaci\u00f3n de la doctrina antes expuesta no puede confirmarse la calificaci\u00f3n, respecto al primero de los tres extremos se\u00f1alados, pues la determinaci\u00f3n de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusi\u00f3n la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, conforme al art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil, norma que, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicaci\u00f3n de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto, en este caso el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto a los otros dos extremos, por el contrario, se ha de confirmar la calificaci\u00f3n, pues sin la previa acreditaci\u00f3n del contenido y vigencia del Derecho ruso no puede calificarse, en los t\u00e9rminos exigidos por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el t\u00edtulo sucesorio, en el sentido de t\u00edtulo inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos. En definitiva, faltan elementos b\u00e1sicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia de acreditaci\u00f3n ante la registradora haya sido suplida ni por declaraci\u00f3n de su conocimiento por el propio notario autorizante del documento, ni por ning\u00fan otro medio previsto por el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario). Tampoco, la registradora calificante ha dispensado de tal acreditaci\u00f3n por tener conocimiento suficiente y directo del contenido y vigencia de tal legislaci\u00f3n extranjera.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso parcialmente y desestimarlo tambi\u00e9n en parte en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>28 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea una cuesti\u00f3n an\u00e1loga a la resuelta recientemente por este Centro Directivo (vid. la Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2011), pues debe decidirse si para inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un causante holand\u00e9s, en la que la notaria autorizante hace constar que conoce la legislaci\u00f3n holandesa, es suficiente que se incorporen a la escritura determinados documentos (el acta de declaraci\u00f3n de herederos, el certificado del Registro de Capitulaciones holand\u00e9s as\u00ed como copia de la escritura de capitulaciones del causante y su esposa), redactados en idioma holand\u00e9s y haga la notaria traducci\u00f3n parcial de los mismos a lengua espa\u00f1ola declarando que en lo omitido no hay nada que altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario, como exige la registradora en su escueta calificaci\u00f3n, debe la notaria realizar una traducci\u00f3n total de dichos documentos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (v\u00e9anse las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), para inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras p\u00fablicas de adjudicaci\u00f3n de herencia es suficiente la presentaci\u00f3n de las primeras copias, testimonios por exhibici\u00f3n y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, el t\u00edtulo fundamental de la sucesi\u00f3n, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su funci\u00f3n calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cl\u00e1usulas manifestadas por el causante en su \u00faltima voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto. Esta doctrina fue flexibilizada en el \u00e1mbito de la sucesi\u00f3n intestada, entendiendo esta Direcci\u00f3n General que puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n de herencia si la escritura contiene un testimonio en relaci\u00f3n con los particulares del documento b\u00e1sico para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>En el presente expediente la notaria autorizante, adem\u00e1s de incorporar a la escritura calificada el acta de declaraci\u00f3n de herederos, as\u00ed como el certificado del Registro de Capitulaciones holand\u00e9s y copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales, todo ello en idioma holand\u00e9s y con la apostilla correspondiente, realiza en la escritura de partici\u00f3n de herencia, no ya un testimonio en relaci\u00f3n de aquellos documentos, sino un testimonio parcial por exhibici\u00f3n, expresando formalmente la afirmaci\u00f3n de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cl\u00e1usulas que ampl\u00eden, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, cumpli\u00e9ndose, por tanto, con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la citada adjudicaci\u00f3n de herencia derivada del t\u00edtulo sucesorio incorporado y transcrito.<\/li>\n<li>En el caso de que el registrador solicite la traducci\u00f3n \u00edntegra del acta de notoriedad con el objetivo de constatar que se han verificado los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n holandesa, debe tenerse en cuenta que, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones de 20 de enero de 2011, de 7 de julio de 2011 y de 15 de julio de 2011 (2.\u00aa) la normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un notario o c\u00f3nsul espa\u00f1ol o de diplom\u00e1tico, c\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abpor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb mediante estos mecanismos as\u00ed lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por c\u00f3nsules, diplom\u00e1ticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deber\u00e1n ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les ser\u00e1n exigibles necesariamente los requisitos de legalizaci\u00f3n impuestos por los art\u00edculos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificaci\u00f3n, ya que tales preceptos se refieren a los documentos que hayan de ser inscritos. La traducci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante \u2013como ocurre en este expediente\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por tanto, siendo de nacionalidad extranjera el causante de la herencia cuya adjudicaci\u00f3n se lleva a cabo mediante la escritura calificada; rigi\u00e9ndose, en consecuencia y de conformidad con el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, la sucesi\u00f3n por la ley nacional de dicho causante; y afirmando la notaria expresamente, bajo su la responsabilidad, que conoce suficientemente dicha legislaci\u00f3n en este punto y que conforme a la meritada legislaci\u00f3n las cl\u00e1usulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partici\u00f3n sin que haya otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecer\u00e1 esta aseveraci\u00f3n salvo que la registradora disienta de la misma y afirme expresamente tambi\u00e9n ella, bajo su responsabilidad, que conoce suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera aplicable (vid. Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981), algo que no acontece en el presente supuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>2 agosto 2011<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Respecto a la eficacia en Espa\u00f1a de una herencia fundada en testamento ol\u00f3grafo, realizado de acuerdo con la legislaci\u00f3n italiana, ver el apartado \u201cDOCUMENTO EXTRANJERO. Eficacia registral\u201d.<\/p>\n<p>2 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Se plantea en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, basada en un testamento otorgado por un ciudadano extranjero conforme a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds; concretamente, se discute c\u00f3mo se prueba que el testamento cumple las normas de la legislaci\u00f3n extranjero. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cHERENCIA. Herencia causada por un extranjero\u201d.<\/p>\n<p>26 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Herencia causada por un extranjero<\/strong>.- Tres son las cuestiones que subyacen en el presente recurso: a) la determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que haya de regir la sucesi\u00f3n; b) la prueba del Derecho extranjero aplicable; y c) la determinaci\u00f3n de la naturaleza y r\u00e9gimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos de las designadas herederas del causante. No cuestiona, sin embargo, la registradora si el certificado notarial belga aportado constituye el t\u00edtulo sucesorio conforme a la ley aplicable (la resoluci\u00f3n de este recurso se inserta en el apartado \u201cHERENCIA. Herencia causada por un extranjero\u201d).<\/p>\n<p>14 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXTRANJEROS Herencia causada por un extranjero Herencia causada por un extranjero Ver este mismo t\u00edtulo en el apartado \u00abHERENCIA\u00bb. 7 octubre 2002 Herencia causada por un extranjero.- Hechos: Un piso est\u00e1 inscrito a favor de una persona casada, de nacionalidad argentina, \u201ccon arreglo a la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds\u201d. 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