{"id":21819,"date":"2016-04-05T07:52:55","date_gmt":"2016-04-05T06:52:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21819"},"modified":"2016-04-05T08:27:03","modified_gmt":"2016-04-05T07:27:03","slug":"informe-opositores-enero-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-enero-2016\/","title":{"rendered":"Informe Opositores Enero 2016"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME PARA OPOSITORES A NOTAR\u00cdAS Y REGISTROS.<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ENERO &#8211; 2016<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>J<\/strong><strong>os\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SUMARIO<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#GENERAL1\">Derecho civil: parte general<\/a><\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"#GENERAL1persona\">Persona y personalidad: derechos de la personalidad.<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"#GENERAL1estado\">Estado civil. Naturaleza y caracteres<\/a><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#FAMILIA\">Derecho civil: familia.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"#FAMILIA1\">Menor de edad. Patria potestad: guarda y custodia compartida. Divorcio<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#HIPOTECARIO\">Derecho hipotecario<\/a><\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a href=\"#HIPOTECARIO1\">Doble inmatriculaci\u00f3n y exceso de cabida<\/a><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tratan escalonadamente <strong>tres cuestiones<\/strong> que <strong>tienen a la persona como referencia central<\/strong>. En primer lugar, la <strong><em>persona y los derechos de la personalidad<\/em><\/strong>: la personalidad es la cualidad, inherente a toda persona, de ser titular de derechos y de obligaciones, de modo que se tiene personalidad por el hecho de ser persona y como tributo al reconocimiento de su dignidad. Los derechos de la personalidad son aquellos que se ocupan de proteger y evitar un menoscabo de la propia persona. En este apartado se trata de los derechos a la intimidad, al honor y la propia imagen con ocasi\u00f3n del comentario que se hace de una STS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la persona puede ejercitar por si sola los derechos y obligaciones de que es titular, se dice que tiene capacidad de obrar. Tradicionalmente, la capacidad de obrar ha estado unida en relaci\u00f3n de causa y efecto con el concepto de <strong><em>estado civil<\/em><\/strong>. Desde esta concepci\u00f3n, la categor\u00eda del estado civil acog\u00eda todas aquellas situaciones en las que se encontraba una persona y que determinaban su capacidad de obrar, siendo esta circunstancia el elemento aglutinador de la categor\u00eda. Sin embargo, en la actualidad el estado civil ya no va indisolublemente unido a la capacidad obrar y por eso se habla de su car\u00e1cter difuso e instrumental, cuando no in\u00fatil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata a continuaci\u00f3n de la <strong>minor\u00eda de edad<\/strong>, que s\u00ed afecta a la capacidad de obrar y constituye, desde esa perspectiva, un estado civil <em>cl\u00e1sico<\/em>. No obstante, los textos legales actuales, internacionales y nacionales, configuran la situaci\u00f3n del menor de edad poniendo el acento en su protecci\u00f3n, lo que condiciona la interpretaci\u00f3n de toda norma jur\u00eddica que afecte a los menores, convirtiendo el inter\u00e9s del menor en principio rector para interpretar y aplicar las leyes. El inter\u00e9s superior del menor se convierte, pues, en rasgo fundamental de este estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"GENERAL1\"><\/a>Derecho civil: parte general<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em><a id=\"GENERAL1persona\"><\/a>Persona y personalidad: derechos de la personalidad<\/em><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temarios de oposiciones<\/strong>:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"115\">\n<p>CIVIL<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"130\">\n<p>Notarias<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T. 10<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"137\">\n<p>Registros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T<\/strong>.<strong>10<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Derechos de la personalidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La personalidad, que es la capacidad que tiene toda persona para ser titular de derechos y obligaciones, lleva inherentes los llamados derechos de la personalidad, que son derechos subjetivos privados dirigidos a proteger y evitar un menoscabo de la persona en si misma. Aunque el titular natural de estos derechos es la persona f\u00edsica, tambi\u00e9n se reconoce en algunos casos ciertos derechos a las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como notas caracter\u00edsticas de estos derechos se suelen se\u00f1alar los siguientes: (i) son inalienables, (ii) irrenunciables, (iii) imprescriptibles, (iv), indisponibles (o de disposici\u00f3n limitada) por ser esencialmente extrapatrimoniales (vi) y absolutos en cuanto oponibles y exigibles <em>erga omnes<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas notas esenciales no son tan absolutas que no admitan matizaciones, como veremos en el apartado siguiente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Son derechos de la personalidad que tienen rango de derechos fundamentales conforme al art.18 CE, hasta el punto que el art. 20 cuatro dispone que el respeto a tales derechos constituye un l\u00edmite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, que es otro derecho fundamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Regulaci\u00f3n: Se reconocen estos derechos en el art. 18. 1 CE, y se regulan fundamentalmente en la L.O 1\/1982, de 5 de mayo (sobre Derecho al Honor, la Intimidad personal y familiar y a la Propia imagen), la L.O 15\/1999, de 13 de diciembre (sobre Protecci\u00f3n de Datos de car\u00e1cter personal) y la L.O 2\/1984, de 26 de marzo (sobre regulaci\u00f3n del Derecho de rectificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n cuentan con protecci\u00f3n penal (Libro II, T\u00edtulo X). Esta protecci\u00f3n es preferente por su mayor efectividad, aunque sin perjuicio de la responsabilidad civil que se pueda derivar del il\u00edcito penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los derechos de la personalidad se caracterizan por su irrenunciabilidad gen\u00e9rica o abstracta a la protecci\u00f3n civil que la ley establece. Su delimitaci\u00f3n est\u00e1 \u201cdeterminada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona, seg\u00fan sus actos propios, mantenga al respecto y determinen sus pautas de comportamiento (as\u00ed se recoge expresamente en el art. 2). Por tanto, es fundamental en su delimitaci\u00f3n la ponderaci\u00f3n judicial, que atender\u00e1 a los datos variables determinados \u201cpor los tiempos y las personas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) No son estos derechos absolutamente ilimitados frente a razones de inter\u00e9s p\u00fablico (art. 8) o el consentimiento de los interesados, que ha de ser expreso y que es revocable. No obstante, el consentimiento, ha de tenerse en cuenta que se trata de derechos irrenunciables, inalienables e imprescriptibles (art. 1.3). La renuncia a la protecci\u00f3n prevista es nula sin perjuicio de los casos de consentimiento y autorizaci\u00f3n a que se refiere el art. 2. Para el caso de los menores, ver art. 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Transmisi\u00f3n mortis causa (arts. 4 a 6): las acciones de protecci\u00f3n civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida podr\u00e1n ser ejercitadas, \u201c<strong>cuando<\/strong> el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por s\u00ed o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesi\u00f3n se produjo\u201d (art), pueden ser ejercitadas <strong>por<\/strong> las siguientes personas, seg\u00fan el art. 4: la <u>persona que el causante haya designado<\/u> en su testamento. La designaci\u00f3n puede recaer en una persona jur\u00eddica. <u>A falta de designaci\u00f3n testamentaria<\/u>, corresponde la legitimaci\u00f3n al c\u00f3nyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. <u>En defecto de todos ellos<\/u>, corresponde el ejercicio de las acciones al Ministerio Fiscal, que podr\u00e1 actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido m\u00e1s de ochenta a\u00f1os desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observar\u00e1 cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jur\u00eddica designada en testamento. En caso de varios parientes cualquiera de ellos podr\u00e1 ejercer las acciones previstas para la protecci\u00f3n de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicar\u00e1, dice el art. 5, salvo disposici\u00f3n en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad demandada incluy\u00f3 los datos personales del demandante en dos ficheros automatizados de tratamiento de datos de car\u00e1cter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, en dos registros de morosos (Asnef y Badexcug), por una deuda de 135,42 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandante, que no reconoc\u00eda tal deuda, present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la Junta Arbitral de Consumo, que dict\u00f3 un laudo en el que estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n y orden\u00f3 a Vodafone que diera de baja los datos del demandante de los registros de morosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inclusi\u00f3n del demandante en esos registros de morosos le impidi\u00f3 contratar a su nombre una l\u00ednea ADSL. En total, los datos del demandante estuvieron incluidos en uno de los registros durante 330 d\u00edas y en el otro 94 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los datos del demandante incluidos en dichos registros de morosos fueron comunicados a diversas entidades que los consultaron, tales como Telef\u00f3nica M\u00f3viles, BBVA, Uno-e Bank o L\u00ednea Directa Aseguradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4 Recurso de casaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia considero que la inclusi\u00f3n de los datos personales del demandante en los dos registros de morosos hab\u00eda constituido una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho al honor porque la realidad de la deuda no fue probada e impuso una indemnizaci\u00f3n de 2500 euros, cantidad que fue confirmada en apelaci\u00f3n por la Audiencia Provincial. El demandante interpone recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS casa la sentencia y eleva el importe de la indemnizaci\u00f3n a la suma de 10.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5 Doctrina de la STS<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1 Presunci\u00f3n <em>iuris et de iure<\/em> del da\u00f1o.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art. 9.3 de la L.O 1\/1982 establece la siguiente presunci\u00f3n <em>iuris et de iure<\/em>: acreditada la intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho al honor, existe un da\u00f1o indemnizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La inclusi\u00f3n de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos por la LOPD constituyen un supuesto de intromisi\u00f3n ileg\u00edtima del derecho al honor. Por tanto, hay un da\u00f1o indemnizable<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No son admisibles indemnizaciones meramente simb\u00f3licas por su escasa cuant\u00eda. Rechaza el TS que sea baremo para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n la escasa cuant\u00eda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos, hecho este que no disminuye la importancia de los da\u00f1os patrimoniales y morales causados Las cuant\u00edas que se fijen, tanto referidas al da\u00f1o moral como al patrimonial, son por lo general necesariamente estimativas, dada la naturaleza del da\u00f1o que tratan de reparar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2 Da\u00f1os indemnizables<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Deben indemnizarse los da\u00f1os patrimoniales y los da\u00f1os morales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Da\u00f1o moral: es aquel que \u201cno afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en s\u00ed misma y de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto afectan a alguna de las caracter\u00edsticas que integran el n\u00facleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad\u201d, tanto en su aspecto interno o subjetivo como en el externo u objetivo en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dentro del da\u00f1o moral tambi\u00e9n incluye el TS \u201cel quebranto y la angustia producida por las gestiones m\u00e1s o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de los asientos equivocados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Da\u00f1os patrimoniales: dentro de los da\u00f1os patrimoniales indemnizables se comprenden los siguientes: (i) \u201clos <u>da\u00f1os patrimoniales concretos<\/u>, f\u00e1cilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor inter\u00e9s por conseguir financiaci\u00f3n al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como (ii) los <u>da\u00f1os patrimoniales m\u00e1s difusos<\/u> pero tambi\u00e9n reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener cr\u00e9dito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros est\u00e1 destinado justamente a advertir a los operadores econ\u00f3micos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y (iii) <u>tambi\u00e9n los da\u00f1os derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional<\/u> causados por dicha inclusi\u00f3n en el registro, cuya cuantificaci\u00f3n ha de ser necesariamente estimativa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3 Registros de morosos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los registros de morosos son ficheros automatizados de tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. Las empresas asociadas a tales ficheros reciben informaci\u00f3n sobre sus clientes morosos y pueden consultarlos tambi\u00e9n cuando alguna persona les solicita sus servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normalmente se trata de empresas que facilitan cr\u00e9dito o servicios y suministros (tanto entidades financieras como aquellas que realizan prestaciones que se facturan peri\u00f3dicamente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefon\u00eda y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Sentencia considera estos registros como un indicio relevante para las entidades que facilitan cr\u00e9ditos y dice que \u201cdichas empresas no deben facilitar cr\u00e9dito si consta que el solicitante est\u00e1 incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado \u00abcr\u00e9dito responsable\u00bb, destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de Contratos de Cr\u00e9dito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2\/2011, de 4 de marzo, de Econom\u00eda Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">en estos registros de morosos impidi\u00f3 que el demandante pudiera contratar a su nombre una l\u00ednea de ADSL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.4 Intereses de demora<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la Sentencia la doctrina establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1\u00aa de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, n\u00fam. 764\/2008, de 22 de julio, y 228\/2011, de 7 de abril: sobre la cantidad fijada definitivamente como indemnizaci\u00f3n por el TS cabe aplicar la condena del pago de intereses de demora <em>retroactivamente<\/em>. Por tanto, no cabe aplicar la regla \u00abin illiquidis non fit mora\u00bb (como hac\u00eda la anterior jurisprudencia), sino que, si existe certeza en la obligaci\u00f3n de indemnizar y es razonable la petici\u00f3n, se puede condenar al pago de intereses, aunque no se conozca la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n hasta el final del proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho al honor era clara, y as\u00ed lo estim\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin que tal pronunciamiento fuera objeto de recurso por la demandada. Tampoco presentaba especiales problemas la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982 lo presume cuando existe una vulneraci\u00f3n del derecho al honor. Ello determina que, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada, la indemnizaci\u00f3n fijada en la sentencia deba devengar intereses calculados al tipo del inter\u00e9s legal, desde la fecha interposici\u00f3n de la demanda, que a partir de esta sentencia se ver\u00e1n incrementados en dos puntos porcentuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuente<\/strong>: STS 557\/2015 (18 febrero 2015). ECLI:ES:TS:2015:557<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id Cendoj: 28079110012015100074<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Recurso: 247\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 81\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em><a id=\"GENERAL1estado\"><\/a>Estado civil. Naturaleza y caracteres<\/em><\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temarios de oposiciones<\/strong>:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"115\">\n<p>CIVIL<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"130\">\n<p>Notarias<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T. 11<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"137\">\n<p>Registros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T<\/strong>.<strong>11<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCEPTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta sencillo dar un concepto \u00fanico de estado civil por la variedad de situaciones comprendidas en el mismo y por la ausencia de una definici\u00f3n legal que lo delimite, pues, aunque se hace referencia al estado civil en diversos textos legales, lo cierto es que ninguno de ellos ofrece un concepto (<em>vgr<\/em>, art. 39 CE, CCivil, LRCivil, LECivil, CPenal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Buena prueba de lo dicho es la variedad de concepciones sobre el estado civil, lo que ha llevado a clasificarlas en tesis ampl\u00edsima, tesis amplia, tesis negativa o supresiva, tesis ecl\u00e9ctica y tesis estricta (RIVERO-S\u00c1NCHEZ COVISA y JIM\u00cbNEZ SANTOVE\u00d1A).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tesis ampl\u00edsima<\/em><\/strong>: comprende en el concepto cualquier cualidad jur\u00eddicamente relevante para la persona (Planiol). <strong><em>Tesis amplia<\/em><\/strong>: es la tesis tradicional, que comprende en el estado civil todas aquellas situaciones que afectan a la capacidad de obrar de la persona (De Castro, Lacruz, Maluquer de Motes, Moreno Quesada, etc). <strong><em>Tesis negativa<\/em><\/strong> <strong><em>o supresiva<\/em><\/strong>: partidaria de abandona esta categor\u00eda porque destacan su car\u00e1cter meramente instrumental, privado de valor normativo alguno (Lasarte). En este sentido cabe destacar el abandono de su regulaci\u00f3n por parte del CC alem\u00e1n. <strong><em>Tesis ecl\u00e9ctica<\/em><\/strong>: asume la categor\u00eda del estado civil por cuanto sigue reconocido por el Derecho positivo, si bien destacan que se utiliza indistintamente para comprender circunstancias modificativas de la capacidad de obrar junto a otras que reflejan situaciones relevantes para la posici\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica de una persona en la comunidad (Torrent). <strong><em>Tesis estricta<\/em><\/strong>: partidaria de diferenciar claramente los estados civiles de las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar, quedando el estado civil limitado a se un puro indicador del <em>estatuto jur\u00eddico b\u00e1sico<\/em> de las personas <em>en ciertas situaciones personales, estables y especialmente significativas de la persona<\/em> (Gordillo Ca\u00f1as, Salas Murillo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DE SALAS MURILLO lo define como (i) concepto jur\u00eddico que (ii) engloba situaciones personales (iii) dotadas de cierta estabilidad y permanencia, (iv) valoradas por el legislador como relevantes, (v) y dotadas por este, en ciertos aspectos, de un mismo r\u00e9gimen legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desarrollando los t\u00e9rminos del concepto, cabe destacar las siguientes notas que perfilan su<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NATURALEZA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(i) Es un concepto jur\u00eddico<\/em>: el estado civil es un concepto o categor\u00eda jur\u00eddica porque se refiere a situaciones o modos de estar la persona en la comunidad a las que se les reconoce transcendencia jur\u00eddica, o, dicho de otro modo, se trata de situaciones jur\u00eddicas personales (DE CASTRO)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0(ii) Que engloba situaciones personales<\/em>: el estado civil se refiere siempre a situaciones de la persona a las que el Ordenamiento reconoce trascendencia jur\u00eddica (<em>vgr.<\/em> nacionalidad, extranjer\u00eda, vecindad civil, etc). No s\u00f3lo es que se refiera a las personas, sino que todas las personas a lo largo de su vida ostentan diversos estados civiles, (GETE ALONSO).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(iii) Dotadas de cierta estabilidad y permanencia<\/em>: aunque el estado civil es modificable, esta nota deja fuera del estado civil aquellas situaciones circunstanciales o meramente coyunturales. En otro sentido, tambi\u00e9n se puede hablar de estabilidad y permanencia para destacar que su variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n suele estar sujeta a ciertas solemnidades y garant\u00edas con la finalidad de dotar al estado civil de seguridad y estabilidad. De ah\u00ed que se exija la intervenci\u00f3n de funcionario o autoridad. (<em>vgr<\/em>. arts. 20, 73 3\u00ba, 120, 317, etc CC),.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(iv) Valoradas como relevantes por el legislador<\/em>: se trata de situaciones cuyo reconocimiento deriva del Derecho positivo mediante normas imperativas y con un fuerte contenido de orden p\u00fablico. Desde esta perspectiva el estado civil se contrapone a las situaciones de hecho o puramente f\u00e1cticas, si bien, en la medida que se vaya produciendo una juridificaci\u00f3n y reconocimiento oficial de las mismas, y se les reconozcan determinados efectos jur\u00eddicos, dejan de ser en puridad meras situaciones f\u00e1cticas para acercarse m\u00e1s a la noci\u00f3n de estado civil, de ah\u00ed la complejidad y variabilidad del concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(v) Dotadas en ciertos aspectos de un mismo r\u00e9gimen legal<\/em>: la variedad de situaciones comprendidas dentro del estado civil dificulta que se pueda hablar de un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico para todas ellas, si bien cabe destacar con De Salas Murillo los dos siguientes aspectos: a) las acciones de estado, y en especial la necesidad de que se inscriban las sentencias sobre el estado civil en el Registro Civil. b) Lo referido a los medios de prueba del estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Define DE CASTRO las acciones de estado como el \u201cejercicio ante los Tribunales de las facultades de estado\u201d. Por su parte, LETE DEL R\u00cdO las describe como \u201caquellas que se deducen ante los Tribunales y tienen por objeto un estado civil, bien para solicitar que se declare (en este caso puede tratarse de reclamaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n) o bien para que se modifique (divorcio, incapacitaci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CARACTERES<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de lo dicho sobre la naturaleza, cabe destacar las siguientes notas: 1) Atributo de la persona. 2) Relevante en el \u00e1mbito jur\u00eddico privado. 3) Universalidad. 4) Orden p\u00fablico. 5) Eficacia <em>erga omnes<\/em>. 6) M\u00faltiple. 7) Car\u00e1cter contingente o accesorio. 8) Estabilidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un <em>atributo de la persona<\/em> porque es inherente a la misma y consecuencia de la personalidad o capacidad jur\u00eddica para ser titular de derechos y obligaciones. Es <em>relevante en al \u00e1mbito jur\u00eddico privado<\/em> (por ejemplo, nacionalidad, vecindad civil, incapacitaci\u00f3n, etc) lo que excluye del concepto de estado civil ciertas relaciones de trascendencia administrativa o pol\u00edtica (vecindad administrativa, discapacidad administrativa, etc). Es <em>universal<\/em> porque comprende a todas las personas que se encuentran en la situaci\u00f3n que constituya el estado civil de que se trate. Sus normas son de <em>orden p\u00fablico<\/em>, imperativas, lo que conlleva igualmente la frecuente intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal, Tiene eficacia <em>erga omnes<\/em> porque se impone a todos, que est\u00e1n obligados a respetarlo y no pueden desconocerlo o ignorarlo. Es <em>m\u00faltiple<\/em> porque en una persona concurren simult\u00e1neamente varios estados civiles. Se habla de car\u00e1cter <em>contingente y accesorio<\/em> para destacar que la categor\u00eda de estado civil no afecta <em>per se<\/em> a la capacidad de obrar. La nota de <em>estabilidad<\/em> distingue el estado civil de cualquier situaci\u00f3n transitoria o coyuntural en que puede encontrarse la `persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ENUMERACI\u00d3N DE LOS ESTADOS CIVILES<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a todo lo expuesto se explica f\u00e1cilmente que no haya una lista uniforme e indiscutida de estados civiles, pues junto a la vaguedad del concepto hay que destacar la desvinculaci\u00f3n entre el estado civil y el Registro Civil (De Salas Murillo), que actualmente no puede llamarse con rigor Registro del Estado Civil por cuanto acoge variedad de datos y circunstancias personales que no forman parte del estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la doctrina mayoritaria cabe incluir dentro del estado civil al matrimonio, la filiaci\u00f3n, la nacionalidad, la vecindad civil, la edad y la modificaci\u00f3n judicial de la capacidad de obrar (PARRA LUC\u00c1N)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bibliograf\u00eda<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DE SALAS MURILLO, Sof\u00eda. <em>Tratado de Derecho Civil.<\/em> Tomo III, p\u00e1gs. 363 y ss. (Director; Joaqu\u00edn Rams Albesa). Editorial IUSTEL, 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RIVERO_SANCHEZ COVISA, F.J y JIM\u00c9NEZ SANTOVE\u00d1A, J.M. <em>Instituciones de Derecho Privado<\/em>. Tomo I, Vol. II, p\u00e1gs. 235 y ss (Director: Victor M. Garrido de Palma), CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO. CIVITAS- THOMSON REUTERS, 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PARRA LUCAN, Mar\u00eda \u00c1ngeles. Autonom\u00eda de la Voluntad en el Derecho Privado (Estudios en conmemoraci\u00f3n del 150 aniversario de la Ley del Notariado) Tomo I. p\u00e1gs. 97 y ss. Consejo General del Notariado, 2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"FAMILIA\"><\/a>Derecho civil: familia<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em><a id=\"FAMILIA1\"><\/a>Menor de edad. Patria potestad: guarda y custodia compartid<\/em><\/strong><strong>a. <em>Divorcio<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temarios de oposiciones<\/strong>:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"115\">\n<p>CIVIL<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"130\">\n<p>Notarias<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T.86<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"137\">\n<p>Registros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T<\/strong>.<strong>86<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Comentario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan lo visto en el apartado anterior, parece que el Derecho positivo espa\u00f1ol actual acoge un concepto ecl\u00e9ctico de estado civil, en el que caben situaciones que afectan a la capacidad de obrar de las personas y otras que, sin afectar a la capacidad de obrar, conforman la posici\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica o forma de estar la persona en la sociedad (<em>vgr<\/em>, matrimonio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de afectar a la capacidad de obrar, la menor edad es un estado civil que tiene en la actualidad como elemento definitorio la especial consideraci\u00f3n del inter\u00e9s del menor como valor superior que debe inspirar las leyes y su aplicaci\u00f3n, hasta el punto de actuar como criterio excluyente o corrector en la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica si as\u00ed lo aconseja la protecci\u00f3n del menor como inter\u00e9s superior protegible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia que seguidamente se resume es un claro exponente de lo dicho, pues tanto la guarda y custodia del menor como el orden de los apellidos se deciden en base a dicho inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute por los progenitores, que est\u00e1n divorciados, la custodia de los hijos comunes menores de edad. La AP, con fundamento en el enfrentamiento existente y la falta de consenso entre los progenitores, no concede la guarda y custodia compartida porque considerar que puede repercutir en la estabilidad y desarrollo de los menores. El fallo de la Audiencia confirma que la guarda y custodia la seguir\u00e1 ejerciendo la madre y que los menores tendr\u00e1n un contacto amplio y flexible con su padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AP se basa en el informe psicosocial emitido por el equipo t\u00e9cnico, en el que consta: 1. La conflictividad, en ascenso, entre los progenitores. 2. No se presentan factores psicopatol\u00f3gicos en los padres. 3. Los menores tienen vinculaci\u00f3n positiva con ambos progenitores. 4. Los menores presenciaron en muchas ocasiones las desavenencias. 5. Ambos cuentan con buenas competencias parentales. 6. En el informe se opta por aconsejar la custodia a favor de la madre, dada su estabilidad laboral y su actitud facilitadora del contacto paternofilial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Doctrina de la Sentencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Casa la sentencia de la Audiencia por no ser conforme con la doctrina del Tribunal Supremo y establece el r\u00e9gimen de guarda y custodia compartida sobre los menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4 Argumentos de la Sentencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La guarda y custodia compartida no se puede considerar una medida excepcional, a la luz del art. 92 CC (STS 25 abril 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Es doctrina jurisprudencial que la guarda y custodia compartida debe acordarse cuando concurran alguno de los siguientes criterios (<em>STS 29 abril 2013<\/em>): \u00abdebe estar fundada en el inter\u00e9s de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordar\u00e1 cuando concurran criterios tales como (<strong>i<\/strong>) la pr\u00e1ctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; (<strong>ii<\/strong>) los deseos manifestados por los menores competentes; (<strong>iii<\/strong>) el n\u00famero de hijos; (<strong>iv<\/strong>) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relaci\u00f3n con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; (<strong>v<\/strong>) el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, (<strong>vi<\/strong>) cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la pr\u00e1ctica pueda ser m\u00e1s compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El <strong>inter\u00e9s del menor<\/strong> se constituye en criterio rector preferente para adoptar cualquier medida que afecte a los menores de edad. Su concepto\u00a0 ha sido desarrollado en la <u>Ley Org\u00e1nica 8\/2015 de 22 de julio de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia<\/u>, seg\u00fan la cual \u00abse preservar\u00e1 el mantenimiento de sus relaciones familiares\u00bb, <strong>se proteger\u00e1<\/strong> \u00abla satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, tanto materiales, f\u00edsica y educativas como emocionales y afectivas\u00bb; <strong>se ponderar\u00e1<\/strong> \u00abel irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo\u00bb; \u00abla necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten&#8230;\u00bb y que \u00abla medida que se adopte en el inter\u00e9s superior del menor no restrinja o limite m\u00e1s derechos que los que ampara\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Efectos personales de la guarda y custodia compartidas: La Sentencia considera efectos beneficiosos de la guarda y custodia compartida los siguientes: <em>a)<\/em> Se fomenta la integraci\u00f3n del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. <em>b)<\/em> Se evita el sentimiento de p\u00e9rdida. <em>c)<\/em> No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. <em>d)<\/em> Se estimula la cooperaci\u00f3n de los padres, en beneficio del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 Efectos sobre la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar: al acordarse la custodia compartida, \u201clos menores ya no residir\u00e1n habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitar\u00e1n en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podr\u00e1 hacer adscripci\u00f3n de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva\u201d. En estos casos, si cabe la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar (ex.art.96.2 CC), pero los criterios de adjudicaci\u00f3n ser\u00e1n distintos y no podr\u00e1 basarse en que talk vivienda constituir\u00e1 permanentemente el domicilio de los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la Sentencia, por ejemplo, \u201ca la vista de la paridad econ\u00f3mica de los progenitores, se determina que la madre podr\u00e1 mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un a\u00f1o (\u2026) con el fin de facilitar a ella y a los menores (\u2026) transcurrido el cual la vivienda quedar\u00e1 supeditada al proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fuente<\/strong>: STS 437\/2016 (11 febrero 2016) &#8211; ECLI:ES:TS:2016:437<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id Cendoj: 28079110012016100050<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00d3rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Recurso: 326\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 51\/2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"HIPOTECARIO\"><\/a>Derecho hipotecario<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><em><a id=\"HIPOTECARIO1\"><\/a>Doble inmatriculaci\u00f3n y exceso de cabida<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Temarios de oposiciones<\/strong>:<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"115\">\n<p>HIPOTECARIO<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"130\">\n<p>Notarias<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T.28<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"137\">\n<p>Registros<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"96\">\n<p><strong>T<\/strong>.<strong>31\/32<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 1873 se inmatricula una finca que, pasado el tiempo y tras diversos actos jur\u00eddicos, presenta al d\u00eda de hoy la siguiente situaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba<\/strong> Los titulares actuales, que son los otorgantes de la escritura objeto de este recurso, tienen la titularidad del 33,33% de la finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba<\/strong> Con el paso del tiempo, el resto de los titulares registrales (o sus causahabientes) materializaron sus titularidades sobre porciones concretas de dicha finca, y lo hicieron unilateralmente y sin segregaci\u00f3n, causando inmatriculaciones de fincas que son, en realidad, partes de la inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba<\/strong> Ante esta situaci\u00f3n, los titulares del 33,33%, que son en realidad los \u00fanicos propietarios de la finca inscrita (cuya descripci\u00f3n tambi\u00e9n se ve modificada), otorgan escritura calificada de \u201cdeterminaci\u00f3n jur\u00eddico registral y descriptiva de una finca urbana\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba<\/strong> Varios herederos (no todos) de los iniciales titulares registrales \u201csegregados\u201d ratifican esta escritura. Se da la circunstancia de que es el propio recurrente quien reconoce que no todos los titulares registrales (o sus sucesores) han prestado su consentimiento, sino s\u00f3lo aquellos \u201cque ha podido conseguir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora se pretende inscribir la escritura, alegando los propietarios actuales de la finca inscrita su derecho a ser tratados de igual manera que aquellos otros que en su d\u00eda causaron las dobles inmatriculaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe practicar la inscripci\u00f3n solicitada<\/u>? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Para la rectificaci\u00f3n registral pretendida sin recurrir a la v\u00eda judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos. Por tanto, los consentimientos exigidos son los siguientes: (i) El de los titulares registrales de la finca inicial. (ii) El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculaci\u00f3n. (iii). El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripci\u00f3n registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, as\u00ed como la previa inscripci\u00f3n de los negocios subyacentes cuya inscripci\u00f3n qued\u00f3 omitida y burlada por la v\u00eda de la doble inmatriculaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> En el caso que nos ocupa, y conforme al art\u00edculo 313 del Reglamento Hipotecario, ni siquiera ser\u00eda posible que la registradora practicara de oficio la nota marginal expresiva de la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, ya que el citado precepto exige que sea alg\u00fan titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n quien haya de acudir al juez de Primera Instancia del lugar en que radique f\u00edsicamente la finca, para que, con citaci\u00f3n de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculaci\u00f3n al margen de ambas inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Tambi\u00e9n se plantea en el caso un supuesto de exceso de cabida, reiterando la DGRN su doctrina que actualmente queda reflejada en el nuevo art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual \u00absi el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, proceder\u00e1 a suspender la inscripci\u00f3n solicitada motivando las razones en que funde tales dudas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Como pone de relieve la Resoluci\u00f3n, este r\u00e9gimen jur\u00eddico ha cambiado sustancialmente en el actual art. 209 LH, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, que deroga el art\u00edculo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposici\u00f3n derogatoria de la propia Ley 13\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> La competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, practicando la correspondiente nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> El expediente puede concluir con el consentimiento de todos los afectados, que se documentar\u00e1 y firmar\u00e1 por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien proceder\u00e1 a cancelar el historial de la finca registral m\u00e1s moderna y, en su caso, rectificar la m\u00e1s antigua, en la forma acordada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n en cualquier fase de la tramitaci\u00f3n, el Registrador dar\u00e1 por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y tambi\u00e9n por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposici\u00f3n ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/01\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-127.pdf\"> 21 diciembre 2015<\/a>. BOE 6 enero 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2016\/\">DISPOSICIONES 2002-2016<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">DISPOSICIONES + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS B\u00c1SICAS<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<div id=\"attachment_21823\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-enero-2016\/attachment\/corralejo_dunas\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-21823\" class=\"size-medium wp-image-21823\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Corralejo_dunas.jpg\" alt=\"Dunas en Corralejo (Fuerteventura). Por Dirk Vorderstra\u00dfe. Pinchar en la imagen. \" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Corralejo_dunas.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Corralejo_dunas-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Corralejo_dunas-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Corralejo_dunas-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-21823\" class=\"wp-caption-text\">Dunas en Corralejo (Fuerteventura). Por Dirk Vorderstra\u00dfe. Pinchar en la imagen.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<h2><b> Por Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)<\/b><\/h2>\n<\/p>\n<p><CENTER><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21819\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/Corralejo_dunas.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Jurisprudencia, resoluciones comentadas y cuestiones pr\u00e1cticas.\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de la personalidad.\u00a0Estado civil.\u00a0Menor de edad. Patria potestad: guarda y custodia compartida. Divorcio.\u00a0Doble inmatriculaci\u00f3n y exceso de cabida.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21819\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4041,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[220],"tags":[1035,1709,5272,2486,1190,2698,1034,1032,1155,1144,441],"class_list":{"0":"post-21819","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-opositores","8":"tag-arucas","9":"tag-doble-inmatriculacion","10":"tag-doble-inmatriculacion-y-exceso-de-cabida","11":"tag-enero-2016","12":"tag-estado-civil","13":"tag-exceso-de-cabida","14":"tag-informe-opositores","15":"tag-jose-antonio-riera","16":"tag-jurisprudencia","17":"tag-recurso-gubernativo","18":"tag-riera"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21819\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4041"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}